REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 548-2024
INHIBICIÓN : Prov.- 2918-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decidir sobre la admisión de la Recusación planteada en fecha 05 de diciembre del año que discurre, por el Abg. Marcos Aurelio Cardozo Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Moreno De Alba, y Carlos Eduardo Moreno De Alba, quien funge como presunta víctima en la causa signada bajo el N° Prov.- 548-2024, seguida en contra de la ciudadana Nerys Del Carmen Guerra Monserratte, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, en contra de la Abg. Karin Méndez Mujica, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que se aparte del conocimiento de la causa antes mencionada; dicha Recusación está fundamentada en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente incidencia en fecha 12 de diciembre de 2024, la cual se identificó con el Alfanumérico Nº Prov.- 2918-2024, designándose como ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Abg. Marcos Aurelio Cardozo Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Moreno De Alba, y Carlos Eduardo Moreno De Alba, quien funge como presunta víctima, denunció en su escrito de recusación lo siguiente:

“(…)
Yo MARCOS AURELIO CARDOZO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.519, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Av. Los Jabillos, con Boulevard de Sabana Grande, edificio Malak, piso 4, oficina 14-F, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.409, número correo electrónico marcosin48@gmail.com, telefónico: 0414 329 32 40; actuando en este acto en mi carácter de representante judicial de JUAN CARLOS MORENO DE ALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.989, Pasaporte N° 118143929, domicilio en La República Bolivariana de Venezuela: Sector La Pastora Derecha calle esquina Dos Pilitas, Izquierda Calle esquina Portillo, prolongación de la Avenida Baralt frente al Tribunal Supremo de Justicia, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfono del móvil celular: +18134929381, correo electrónico personal: jcmda223@gmail.com y CARLOS EDUARDO MORENO DE ALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-18.189.616, Pasaporte N° 102077560, domicilio en la República Bolivariana de Venezuela: Edificio denominado “La Residencias MARIA LUISA, ubicado en la Avenida La Playa, Ceibo a Quince Letras, Jurisdicción del extinto Municipio Vargas del Distrito Capital, ahora Estado La Guaira, teléfono del móvil celular: +18139199746, Correo Electrónico Personal optmcarlosmoreno@gmail.com; según consta de Instrumento poder de fecha 22 de julio de 2021, debidamente Autenticado y Apostillado, cuya copia acompaño al presente marcado con la letra “A”, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN o INHIBICIÓN EN SU CONTRA, de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
El 28 de noviembre de 2024, fecha en la que el Tribunal a su cargo fijó la celebración de Inspección Judicial, a las 9:00 a.m., encontrándome ya en el Centro Comercial Litoral, donde está ubicado el Registro Principal del estado La Guaira, cuya dirección exacta ya se encontraba señalada en las actas procesales que rielan en la presente causa, en vista de que ya se había agotado la hora puntual fijada por el honorable Tribunal a su cargo, siendo las 9:10 a.m. me (sic) permití entrar al mencionado Registro en busca de información que me corroborara la presencia de la ciudadana Jueza convocante del acto. El funcionario que tuvo la amabilidad de atenderme me preguntó el motivo de mi visita, informándole yo, que estaba convocado por un Tribunal para realizar una inspección judicial, a lo que me respondió que no se había presentado ningún tribunal para realizar tal actividad. Dicho funcionario me preguntó adicionalmente de qué se trataba la citada Inspección Judicial, contestándole yo que no estaba autorizado para suministrar esa información que se la daría la Jueza que convoca y preside el referido acto. Igualmente, el referido funcionario me suministró una "planilla para que registrara mis datos y el motivo de mi visita, a lo que accedí, constancia esta que anexo con el presente escrito en prueba de lo mencionado; debiendo precisar que toda esta relación detallada de hechos es indispensable para relatar una incidencia que no por ser incidencia deja de tener importancia determinante, ya que la ciudadana Jueza se presentó pasadas las 9:30 a.m. aproximadamente, (sic) fuera de la hora pautada, momento en el cual entró al recinto del Registro acompañada de su secretario y su alguacil y en ese momento también entramos los demás convocados al acto. La ciudadana Jueza fue atendida por un funcionario del Registro Principal del estado La Guaira, informándole esta el motivo de su visita, a lo que el funcionario respondió que ya tenía conocimiento de que se realizaría una inspección Judicial. En ese momento la ciudadana Jueza llama primeramente a la Fiscal del Ministerio Público, y seguidamente me llama a mi, inquiriendo a la ciudadana Fiscal que le señalara ¿por qué motivo yo en mi condición de Representante Judicial había suministrado la información de que se iba a hacer una inspección judicial? respondiendo yo a semejante impertinencia que yo no estaba suministrando ningún tipo de información, salvo la que me competía en ese momento, que no fue otra más que ante la evidente y notoria ausencia de usted corno convocante del acto, lo natural era preguntarle al personal del Registro si sabían de la presencia de algún tribunal en su sede, o si se le había llamado para realizar alguna actuación judicial en la propia sede de dicho Registro; además estando presente el funcionario del Registro que inicialmente me había atendido, aproveché la oportunidad para requerirle que le mostrara a la ciudadana Juez, la planilla donde se evidenciaba mi hora de entrada a ese Registro. En ese momento usted, viendo que mi hora de entrada había sido a las 9:13 a.rn., usted solo dijo "eso lo hablamos luego" de forma absolutamente hostil, creando una atmósfera negativa en relación a mi persona, como si yo hubiera cometido algún tipo de falta.
Continuando en el relato de los hechos, y a pesar de la incidencia, incómoda por lo demás, una vez constituido el Tribunal en la Institución antes mencionada, Usted en su condición de Jueza convocante del acto le informó a todos los presentes e! motivo de su presencia y solicitó los respectivos libros para practicarles la Inspección correspondiente. Una vez en el lugar dispuesto para la práctica de la Inspección y recibidos los libros a inspeccionar, se pudo constatar en su presencia la irregularidad de! libro correspondiente en el folio noventa y nueve, lo que dio origen a la presente actuación, notándose que en el lugar que correspondía al aludido folio NOVENTA Y MUEVE, NO SE APRECIABA DICHO DOCUMENTO, observándose en su lugar restos de papel evidentemente rasgado, presumiblemente parte restes del folio extraído del libro en cuestión, a lo que todos los convocados dieron su opinión manifestando asombro y confirmando que el folio noventa y nueve no existía, a lo que yo opiné textualmente "ciudadana Jueza, no hay problema porque en las actas que rielan en la presente causa están consignadas respuestas de la ciudadana Registadora (sic) para el momento, donde le respondió a la Fiscal de! Ministerio Público, señalando que el referido documento de Acta de Unión Estable de Hecho al cual aludía el requerimiento del Ministerio Público, no existía en los libros de Registro llevados por esa institución y que además en su respuesta adjuntó el acta del folio 98 y el folio 99, ambos en copia simple, donde en este último se podía ver en letras grandes la inscripción "INUTILIZADO". En una segunda intervención de mí persona y suya ciudadana Jueza, yo le informé con mucho respeto pero con mucha contundencia que salvo prueba en contrario para mi tenía plena validez la respuesta dada por la ciudadana Registradora, que es la única que tiene en el Registro atribución de darle validez y la buena fé de existencia o no de alguna documentación, a lo cual usted me respondió
y esto es importante resaltarlo, en presencia de los convocados y los funcionarios del registro, incluyendo a la ciudadana Fiscal del Ministerio
Público, de manera temeraria y deliberadamente (la juez) alego "que existe la posibilidad que la ciudadana Registradora para el momento de
Suministrar la respuesta a la Fiscalía del Ministerio Público, haya sacado
copia fotostática a otro libro en el folio NOVENTA Y NUEVE y fue lo que adjuntó a su respuesta”. A esta respuesta suya toda mi humanidad dio
por terminada mi participación y me mantuve en absoluto silencio porque además de ser un delante de opinión garrafal y evidente, me parece que sentar en el banquillo de la delincuencia a la ciudadana Registradora sin tener elemento de juicio que sirva de fundamento serio de una afirmación de tal magnitud, es por decir, lo menos una responsabilidad a la acusada formalmente por el Ministerio Público, dando así por veraz la “COPIA CERTIFICADA” firmada por el antiguo Registrador de nombre Bellorín donde esta ciudadana Registradora ratificó ante usted como Jueza su respuesta al Ministerio Público y manifestó que esa no era la firma del Dr. Bellorín, refiriéndose a aquella que observaba en el documento que le fue puesto a la vista por el alguacil del Tribunal a su cargo, configurándose así de manera clara y palpable una de las causales previstas por nuestra legislación como motivo para ser recusado de conformidad con lo establecido en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su artículo 89 ordinal 7° (sic). Para concluir con respecto a la eventualidad de ese día en el que se fijó la Inspección Judicial, tenemos como dato adicional que terminando dicho acto se hizo presente la actual Registradora, informándole usted de manera directa que ya estaba concluyendo el acto, agregando que luego que nos despidiera al resto de los convocados, se reuniría con ella. ¿Cuál sería el motivo para que usted ciudadana Juez se reuniera exclusivamente con la Registradora sin presencia del resto de las partes incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público? Pregunta esta que me lleva a pensar que estamos en presencia de otro supuesto de recusación establecido en el artículo 89 ordinal 8° (sic) Eiusdem; es de hacer notar que no se levantó acta ni siquiera manuscrita para dejar constancia de la actuación practicada, cosa que llama poderosamente la actuación a esta Representación Judicial
Así las cosas, en fecha 04 de diciembre de 2024, se produce la continuación del presente juicio oral, donde la reseña que hace la ciudadana Juez de los acontecimientos ocurridos en la fecha previamente expuesta (el día de la Inspección Judicial), no satisfizo nuestras expectativas ya que en esa fecha el órgano jurisdiccional no dejó constancia escrita de lo que sucedió en la referida actuación, produciéndose así en mi primera intervención, una solicitud de mi parte donde pedí permiso para exponer un punto previo el cual fue concedido por usted. En dicha intervención le pregunté si usted iba a solicitar la apertura de una investigación penal por la irregularidad puesta de manifiesto en la actuación realizada previamente en el Registro Principal del estado La Guaira, en fecha 28 de noviembre de 2024, a lo que usted me respondió que no podía incurrir el ultra petita por cuanto las partes (incluyendo al Ministerio Público) no le solicitaron la apertura de ninguna investigación, obviando de manera deliberada el contenido del numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de denunciar siendo una funcionaria pública que se impone de un hecho delictivo en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. Ahora. bien, culminado el momento de las preguntas a la testigo del día de hoy, como lo fue la experta de documentología del CICIPC, (sic) usted ciudadana Jueza me dio nuevamente la oportunidad de opinar sobre el punto previo, a lo cual yo volví a repreguntar si el Tribunal iba a solicitar la apertura de !a investigación penal con motivo de las irregularidades advertidas en las (sic) inspección por ustedes practicada, a lo que usted respondió juzgando mi capacidad y cuestionando mi léxico jurídico para exponer mi idea, indicando que yo debería saber solicitar lo que le estaba pidiendo, cosa que ahora paso a detallarle pero de forma escrita: No existe razón procesal para que sea yo quien le indique a usted como conocedora del derecho su obligación de solicitarle al Ministerio Público la apertura de una averiguación penal, cuando es usted misma de manera oficiosa quien tiene la responsabilidad requerir a la Fiscalía el inicio de la investigación penal a tenor del aludido artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Espero que todo lo que he alegado pueda ser corroborado y contrastado con las grabaciones que el despacho a su cargo realizar de todas las audiencias más aún cuando hasta ahora y por cuestiones de operatividad jamás se les presenta a cada una de las partes las actas levantadas en cada audiencia, sino que simplemente se obliga a las partes a firmar una hoja donde se recogen las firmas exclusivamente sin presentar el acta a la que corresponde las firmas.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto recuso formalmente a la ciudadana Jueza Karin Méndez Mujica, de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales
7° (sic) y 8°, (sic) en concordancia con el artículo 269 numeral 2°, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicito subsidiariamente la inhibición de la ciudadana Jueza, previamente identificada, de conformidad con el artículo 90 Eiusdem.
Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”. (Negrillas y subrayado del recusante).

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

Ejercida la recusación por el ciudadano Abg. Marcos Aurelio Cardozo Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Moreno De Alba, y Carlos Eduardo Moreno De Alba, quien funge como presunta víctima en la causa signada bajo el N° Prov.- 548-2024, seguida en contra de la ciudadana Nerys Del Carmen Guerra Monserratte, titular de la cédula de identidad N° V.-6.484.091, en contra de la Abg. Karin Méndez Mujica, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“…El Abogado MARCO AURELIO CARDOZO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 6.442.519, en su condición de Apoderado Judicial según documento poder número de fecha 22 de julio 2021 debidamente autenticado y apostillado de los ciudadanos Juan Carlos Moreno de Alba, titular de la cedula (sic) de Identidad N° 16.033.989 y Carlos Eduardo Moreno De Alba , titular dela (sic) cedula (sic) de identidad V.- 18.189.616, en la causa seguida en contra de la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATTE , titular de la cedula (sic) de identidad V-6.484.091, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Forjamineto (sic) y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Artículo 322 y 319 del Código Penal, en la causa Provisional Nº 548-2024, recusó al Juez Provisorio de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día 05 de Diciembre de 2024, a las 8:00 horas de la mañana, día en la (sic) cual el Tribunal no tuvo despacho, recibido en esa misma fecha a las 12:00 horas de la tarde, trascurriendo el primer día hábil en fecha 06-12-2024, donde manifiesta “…Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer escrito de Recusación o Inhibición en su contra de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos …”. Disposición esta que establece que los jueces pueden ser recusados por las causales siguientes: “…”7.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos. El recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez Y “…8.Cualquiera (sic) otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente:
PRIMERO: En relación a lo expresado por el apoderado el ciudadano ABG. MARCO AURELIO CARDOZO en el capítulo de los hechos en relación a la inspección judicial, este Tribunal les indico a las partes que no podían acercarse al Registro en el cual se realizaría la inspección Judicial a los Libros de Unión Estable de Hechos, hasta que el Tribunal hiciera acto de presencia y nos anunciáramos todos los interesados en dicha revisión y ciertamente al llegar al Registro, siendo las (9:30) horas dela (sic) mañana, por cuanto fui trasladada hasta el mencionado lugar por funcionarios adscrito la Policía del Estado (sic) La Guiara, (sic) ya los funcionarios del Registro estaban esperando al Tribunal, por información del apoderado judicial indicándolo así la funcionaria Yusbani Tejada, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 16.106.205 quien se encuentra en la parte interna del referido Registro y no el funcionario que se encuentra en la recepción, tal como lo manifiesto el apoderado quien puso en alerta a los funcionarios quienes ya estaban a la espera del Tribunal para la realización de la presente inspección, asimismo el Tribunal en ningún momento observo el listado de comparecencia a lo que hace alusión el apoderado judicial desconociendo este Tribunal de tal listado de comparecencia la cual consigno el referido apoderado al presente escrito, notándose que su firma es la 38 observándose las líneas que anteceden totalmente vacía (sic).
SEGUNDO: Del relato mencionado en el escrito por el apoderado, efectivamente se observó irregularidades en el libro de unión estable de hecho como lo son: pegamento, salto de folios y actas, en la inspección no se taba (sic) debatiendo otro punto sino lo observado en la referida inspección evidenciándose igualmente que no existía ningún sello con inutilización de los folios, ni actas, donde se deja constancia de las irregularidades observadas en dicha (sic) traslado del tribunal hasta la sede del Registro. Asimismo la ciudadana Registradora no estuvo en dicha inspección sino que autorizo vía telefónica a dos funcionarios del mismo registro quienes atendieron todas las partes y quienes ubicaron los libros a revisar, siendo convalidado por todos los interesados, una vez culminada la inspección compareció la Registradora a quien conocí a posterior por ser la autoridad única del Registro, sin tener ningún tipo de reunión como alega el apoderado judicial en su escrito y así lo pueden corroborar los alguaciles de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Subsiguientemente En (sic) el escrito alude el apoderado que de oficio puedo solicitar una investigación al ministerio (sic) público, (sic) al tenor de lo aludido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente el Tribunal puede ordenar de oficio cualquier investigación, pero una vez en la culminación del debate al dictar la dispositiva, pero durante el debate las partes deben solicitarlo, el Tribunal no puede ultrapetitarse a lo no solicitado por las partes y en este punto el Tribunal y esta decisora espera hasta la dispositiva en (sic) de la presente causa.
CUARTO: Siguiendo con lo enunciado por el apoderado en cuanto a las firmas, el Tribunal no obliga a ninguna de las partes a firmar, las partes pueden alegar a firmar en la próxima audiencia, lo que no ha realizado el apoderado ni lo ha manifestado al secretario de este Tribunal, aunado que cada firma se encuentra anexo a las audiencia que se encuentran insertas en el expediente que se lleva por este Tribunal y así puede ser verificado, haciendo la salvedad que el apoderado nunca ha solicitado la presente causa para su revisión ante la sala ni ante el archivo central de este circuito judicial penal.
QUINTO: Alega el apoderado que todo puede ser corroborado por las grabaciones, efectivamente todo lo realizado por este Tribunal queda asentado bajo registro de voz establecido en el artículo 317 del Código Órgano Procesal Penal dejando información expresa, que la inspección judicial quede plenamente grabada igualmente bajo el articulo anteriormente indicado.
CONCLUSIONES Así las cosas de manera categórica este jurisdicente rechaza y contradice las afirmaciones los argumentos realizadas por el proponente ABG. MARCO AURELIO CARDOZO, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que esta juzgadora haya dejado ver su inclinación a favor de la acusada, ni que le haya violentado los derechos y garantías en el proceso y mucho menos haya emitido decisión adelantada. Por el contrario, este sentenciador lo que ha hecho es, hacer uso de sus facultades constitucionales y legales como administrador de justicia y, mas concretamente como director del debate oral y público que se ha venido desarrollando en la causa signada bajo el N° PROV-548-2024, le ha correspondido resolver algunas incidencias y quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa o solicita mi Inhibición. No podemos soslayar, que el referido Apoderado ABOG. MARCO AURELIO CARDOZO, participó activamente en las audiencias de continuación del juicio oral y público, posteriores a la inspección judicial y al escuchar a la experta en documentologia, medio de prueba la primera d (sic) elas (sic) defensa (sic) admitido por el Tribunal de Control y la segunda prueba admitida del ministerio (sic) publico (sic) y de manera intempestiva ha pretendido cuestionar el proceder de este órgano jurisdiccional luego de transcurrido mas de un (01) mes de la apertura del juicio oral y publico (sic) llevándose a cabo aproximadamente cinco (05) audiencias, a razón a ello, en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, , y por ende considero que no me encuentro incurso (sic) en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 7 ° (sic) y 8° (sic) de dicho artículo, por lo que mal podría el ABG. MARCO AURELIO CARDOZO, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, esta jurisdicente ha sido diligente en realizar conforme a la sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los tribunales de juicio, realizar los actos en la menor cantidad de audiencias posibles, ubicando todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal de Control e inclusive el acto de inspección judicial ante el Registro ubicado en este estado, en el sector del Centro Comercial de Maiquetía. Ahora bien es de hacer notar que desde el inicio de la presente causa hasta la recepción de la prueba de la experta en documentologia incluyendo la inspección judicial, el apoderado judicial no ha solicitado la presente causa, ni se había abrumado por ninguna actuación del Tribunal, sino cuando se anuncia las conclusiones del presente debate, ya su culminación estaba pautado para el dio 06-12-2024 y es el día 05-012-2024, (sic) que el apoderado interpone la incidencia de la Recusación, pudiendo notar la temeridad para la culminación del debate en la presente causa, violentando de manera flagrante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en ningún momento esta decisora a (sic) emitido opinión adelantada en la presente causa, por el contrario se debe esperar a emitir dispositiva y así el Tribunal indicar y solicitar cualquier tipo de incidencias al ministerio (sic) público (sic) de lo observado durante el debate.
PETITORIO:
Finalmente, ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el ciudadano recusante ABG. MARCO AURELIO CARDOZO, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA, Igualmente que se paralice la causa por la incidencia planteada por el apoderado toda vez que estamos en la etapa de las conclusiones del debate, y no violentar e (sic) articulo (sic) 26 de la Constitución del (sic) a (sic) República Bolivariana de Venezuela, se remite copia certificada del acta de Inspección Judicial y copia del acta de continuación de juicio de fecha 04-12-2024…”. (Negrillas y subrayado de la recusada).

III

El ciudadano Abg. Marcos Aurelio Cardozo Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Moreno De Alba, y Carlos Eduardo Moreno De Alba, quien funge como presunta víctima en la causa signada bajo el N° Prov.- 548-2024, recusó a la ciudadana Abg. Karin Méndez Mujica, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.”

IV

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472, del 06/08/2007, estableció que:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, asentó entre, otras cosas, lo siguiente:
“...Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó: “Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...”. (Criterio ratificado en sentencia N° 553 de fecha 07/06/2010).

De la norma y las jurisprudencias anteriormente trascritas, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que en el caso de marras el Abg. Marcos Aurelio Cardozo Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Moreno De Alba, y Carlos Eduardo Moreno De Alba, en su carácter de víctimas en la causa signada bajo el N° Prov.- 548-2024, planteó la recusación en el transcurso del debate, es decir, ya había pasado la oportunidad legal para interponer la misma, aunado a que no consignó copia certificada del Poder Especial que acredita la cualidad que ostenta, razón por la cual la misma resulta INADMISIBLE por extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.