REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL PROV-971-2020
ASUNTO PROVISIONAL PROV-455-2024
PONENTE MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo de los recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano Abg. Frayerblas José Obispo Guillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; y, el segundo recurso planteado por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, en contra de la sentencia antes mencionada, a través de la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 16 de abril de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 455-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
En fecha 24 de abril de 2024, esta Alzada dictó decisión mediante la cual anuló el trámite realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la apelación ejercida por el ciudadano Abg. Brayan Miguel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, reponiendo así la causa al estado en que fueran debidamente notificadas las víctimas de la sentencia absolutoria emitida el 09/02/2024, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179, en relación con el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de julio de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió los recursos de apelación interpuesto separadamente por la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia y por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de septiembre 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abg. Frayerblas José Obispo Guillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, presento recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“....CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En efecto, en fecha 13 de julio del año 2023, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación y conclusión del juicio oral y público, fecha en la que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la ciudadanos cédula de identidad N° 14.168.164, nacido en fecha 01/10/1979, de 44 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE N° 01, CASA N 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA Y 2-) NINGER NINGER PINTO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.155.371, nacido en fecha 03/04/1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en URBANIZACION DIEZ DE MARZO, BLOQUE 03, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autores y directamente responsables de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes SEGUNDO: Condena a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos: DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGERNINGER PINTO MARCANO a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se impone a los ciudadanos: DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la autoridad competente cada treinta días y la prohibición de salir sin autorización del país. QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 20.913.168, nacido en fecha 26/06/1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PALMAR ESTE, CALLE ACAPULCO, QUINTA BRAYAN, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.483.167, nacido en fecha 28/01/1985, de 38 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.272.503, nacido en fecha 08/08/1989, de 34 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA N°6828, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de La NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.561.009, nacido en fecha 07-01-1993, de 30 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: GUARACARUMBO, SEXTO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, plenamente identificados. SEPTIMO. Se exoneró al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 342, 346, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, NOVENO: Se ordenó remitir la presente causa una vez definitivamente firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a los tribunales de ejecución correspondientes.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Esta vindicta pública como medios de pruebas y a fin de demostrar la conducta típica, Antijurídica y culpable de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guiara, en la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, en perjuicio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, trajo al juicio oral y público a la víctima quien de manera clara, conteste, contundente y sin ninguna contradicción mediante su testimonio, expuso que los hechos ocurrieron el día diez (10) de julio de 2019, en horas del mediodía, cuando los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, llegaron a su lugar de trabajo en las adyacencias del Puente Tacagua, donde ejercía una actividad comercial de manera informal, a desalojarlo y derrumbar las instalaciones donde vendía cauchos y fue aprehendido y golpeado, siendo humillado, maltratado y vejado por los funcionarios que realizaron dicho procedimiento, así mismo se escucharon las declaraciones de los ciudadanos testigos promovidos tanto por la vindicta pública como por la defensa, quedando acreditado con la mayoría de estos testimonio que este ciudadano fue objeto de tales maltratos abusos excesos y mala praxis policial y que luego cuando fue trasladado al Comando de la Policía Municipal ubicado en el Balneario de Caria La Mar, tanto el cómo su hijo sufrieron vejaciones, humillaciones y trato inhumano y degradante por parte del funcionario Danis Otazo quien se encontraba en dicho Comando y el ciudadano Ninger Pinto, quienes los amenazaron, golpearon y humillaron, quedando encuadrada dichas conductas perfectamente en la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, así mismo fueron escuchados los testimonios de los ciudadanos, PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, MAITHE LEON ACOSTA, ESTALYN ALEJANDRO CORONEL, ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER LUGO, quedando acreditados con dichos testimonios las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron agredidos el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS y su hijo ESTALYN ALEJANDRO CORONEL. Asimismo, con las pruebas documentales traídas al proceso quedo plenamente establecido que los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, fueron plenamente identificados por las víctimas y este acto de reconocimiento constituyo uno de los elementos de convicción con los cuales fueron traídos al proceso conjuntamente con todo el resto de los medios de pruebas promovidos y que fueron debatidos durante el juicio oral y público.
Siendo entonces así acreditado plenamente durante el juicio oral y público con todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, que los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, en franco abuso y desproporcionadamente golpearon, humillaron, vejaron e infundieron temor a las víctimas, con la plena intención de doblegarlos y quebrarlos, incurriendo estos ciudadanos con su conducta en la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.
Es por todo lo antes expuesto que no entiende esta representación fiscal, como la juez al emplear sus máximas de experiencia, su lógica y sana critica, a la hora de apreciar y valorar los medios de Pruebas, consideró ajustado a derecho ABSOLVER conforme el artículo 348 de la norma adjetiva Penal a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA y por otro lado condenar a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA NINGER NINGER PINTO MARCANO, empleando para ello el mismo acervo probatorio, incurriendo a criterio de esta vindicta la Juez Sexta en funciones de Juicio en una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no explicar de manera pormenorizada los motivos por los cuales llego a tal conclusión.
Asimismo, considera oportuno traer a colación esta representación fiscal, que casos como estos, atentan alarmantemente los derechos humanos, los cuales son aquellos principios que el hombre posee por el mero de hecho de serlo y están contemplados en los diversos pactos, tratados y decretos universalmente reconocidos. En Venezuela, el marco jurídico garantiza y protege los derechos humanos, tal y como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29… En este sentido, el Ministerio Público como órgano del poder ciudadano tiene por objetivo velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Eso es posible, gracias a la atribución que posee como Institución de ordenar, dirigir y supervisar todo lo inherente a la investigación penal, garantizando la celeridad y el debido proceso. Se configurará la violación a los derechos fundamentales cuando los funcionarios públicos actúen en representación del estado, o con ocasión de su cargo, y cometan delitos de lesa humanidad.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto íntegro en fecha 09 de febrero de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guiara, de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, en perjuicio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que conoció...". Cursante a los folios 62 al 66 de la Tercera Pieza del Cuaderno de Incidencia.”
La profesional del derecho Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial, acudió a la vía recursiva alegando lo siguiente:
“…CAPITULO N° II
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO
Artículo 440: El recurso solo podrá fundarse en:
Sección #1ra: 5.- “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica
Manifiesta la Ciudadana Jueza en su Dispositiva, página 177, "alega la Defensa que no riela en las actas que conforman la causa informe psicológico que evidencie trauma o secuelas psicológicas en las víctimas, sin embargo con mis máximas de experiencias y ajustada a la sana crítica y la lógica, prevaleciendo que el Juez de Juicio debe valorar los medios probatorios como un todo al adminicular los testimonios de todos y cada uno de los medios de pruebas al adminicularlos entre sí, no se detectaron ni contradicciones ni hechos distintos a los que fueron señalados en las distintas denuncias...". Es el caso Ciudadanos Magistrados (Sic) que la presente causa ha sido sometida al arbitrio de una Ley Especial como lo es la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles inhumanos o Degradantes, la cual en su artículo 21 establece lo siguiente:
Articulo 21: …
En este sentido, tal y como lo viene advirtiendo esta Defensa desde el momento de la contestación de la acusación, en su escrito de excepciones, en su discurso de conclusiones y como se evidencia delilógico, (Sic) inverosímil y no concordante análisis efectuado por la Juzgadora en su dispositiva, la misma no menciona por ninguna parte el hecho de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público ofreció en su Escrito Acusatorio como medio de prueba el Certificado Médico legal emanado de la Medicatura Forense correspondiente, siendo este el documento fundamental para probar efectivamente la comisión del hecho punible por el cual han sido no solo acusados, sino condenados mis Defendidos y siendo que la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en suartículo21 se refiere a la agresión psicológica a la que es sometida una persona que le ocasione temor, angustia, humillación y que se ejecute con el fin de castigar o quebrantar la voluntad de esta o su resistencia moral, lo cual solo puede probarse con este instrumento científico como lo es el Examen médico forense o experticia médico legal, que además ha sido una exigencia de la misma Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes a la cual el Ministerio Público decidió someter la presente causa, visto que la precitada Ley en su artículo 8 expresa:
Artículo 8:…
Significa Ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juez Sexta de Juicio, además de inobservar lo establecido en el artículo 21 de la referida Ley, cuando pretende condenar a los Ciudadanos OTAZO MOLINADANIS ARANDU Y PINTO MARCANO NINGER, sin un Certificado Médico Forense que pudiera demostrar fehacientemente que la presunta víctima denunciante efectivamente pudiera haber sido golpeada o maltratada psicológicamente. De igual forma ha dejado de observar lo establecido en el artículo 8de la aludida Ley Especial. En ese sentido Ciudadanos Magistrados es importante destacar que al haber ofrecido el Ministerio Público el Certificado Médico Legal en su Escrito Acusatorio y siendo que no lo consigno en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, siendo de igual forma desestimado por la Ciudadana Juez Sexta de Juicio en el momento de la Apertura del Juicio Oral y Público, por tratarse del Documento Fundamental de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros tratos crueles inhumanos o Degradantes la cual obliga a que en todos los delitos contemplados en ella debe existir ese certificado médico forense incurriendo al igual que la Juez de Control en el inexcusable error e incumpliendo con lo establecido en el Articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber ofrecido en el Escrito acusatorio el Certificado Médico Psicológico y no consignarlo para ser evacuado en juicio, lo ajustado a Derecho era haber decretado el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (EN EL MOMENTO DE LA APERTURA).
Con esta actuación Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez no observo la aplicación de los Artículos 21 y 8 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, el articulo 304 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal violentando con esta actuación el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica. Significa entonces, que cualquier persona que se sienta maltratada física o psicológicamente sin prueba alguna de ello puede denunciar a un funcionario público y solicitar su sentencia condenatoria y además que un Juez con el solo dicho de esa víctima lo condene.
De igual forma, manifiesta la Ciudadana Jueza Sexta de Juicio: "Tras una abundante actividad probatoria verifica esta juzgadora que durante el debate quedo demostrada la conducta típica, antijurídica y culpable que sostuvo el Ministerio Público desde su escrito acusatorio hasta el debate del juicio oral y público en relación a los acusados NINGER NINGER PINTO MARCANO Y DANIS ARANDUOTAZO MOLINA, toda vez que luego de escuchado el testimonio de MAITHE YAMILETH LEON ACOSTA, ANABEL PIÑA RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER LUGO, han generado y concretado la certeza de esta Ciudadana juez acerca de la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable por parte de esos dos funcionarios policiales...". En este sentido, No aplico la Ciudadana Jueza, el artículo 213 del COPP en cuanto a la identificación del testigo ya que en el momento de ser juramentados, no se le pregunto a los mismos el grado de parentesco que tenían con la víctima, tal y como lo establece la norma. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, pretende la Ciudadana Juez Sexta de Juicio, suplir la ausencia de la prueba fundamental en la presente causa la cual es el Certificado Médico Forense, con el testimonio de los familiares directos de la presunta Víctima como lo son: MAITHE LEON, la cual es esposa de Estalyn Coronel, (quien es la presunta víctima), y madre de Estalyn Alejandro; ESTALYN ALEJANDRO, quien es hijo de Maithe con Estalyn Coronel, quien siendo víctima no puede ser testigo; ANABEL, quien es la madre de los hijos de ESTALYN CORONEL, Y de cuyos testimonios se evidencia que los mismos no son contestes y que promuevo en este acto por encontrarse transcritos en la dispositiva de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Juicio en fecha 09 de febrero de 2024 por ser útiles, pertinentes y necesarios ya que todos manifiestan a lo largo de su exposición, el grado de parentesco que tienen con la presunta víctima de la presente causa.
En este sentido es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente: "De igual modo, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en sentencia Nro. 03109, de fecha 19 de mayo de 2005, Caso: Contraloría General de la República, expediente Nro. 1990-7103, lo que a continuación se transcribe:…
En este particular tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad ad de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos la lucha por la verdad y la justicia....
Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido 'documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano Amado Martínez Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos Humberto Martínez Puentes y Carlos Marither Puentes, respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos.
Si bien es cierto que la supra transcrita norma no precisa el tratamiento que debe darse cuando, como en el presente caso se trata de lazos familiares entre testigos y socios o accionistas de una sociedad mercantil promovente, para prestar testimonio en su favor, debe entenderse que tal inhabilidad por parentesco por cansanguinidad hasta el cuarto grado, en el caso que nos ocupa - hermano- es aplicable a los accionistas de una compañía, cuando ésta sea la promovente, pues los mismos tienen participación en la persona jurídica de que se trate, en su calidad de socios. (...)".
El anterior criterio pone de relieve lo que tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia han establecido con respecto al régimen de inhabilidades de carácter relativo, específicamente la consagrada en el artículo 480 del Código Adjetivo Civil que impide testificar a favor de las partes los parientes consanguíneos - en línea recta o colateral - o también afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad los primeros y los demás hasta el segundo grado, teniendo como fundamento de tal impedimento el afecto y el vínculo familiar que indefectiblemente desautoriza al testigo promovido para que rinda una declaración ajustada a los valores de la verdad, equidad y justicia.
Bajo tales premisas, en el caso bajo análisis se advierte que la recurrente pretende que su hermano rinda testimonio a su favor, circunstancia que según lo explicado en líneas anteriores ubica al testigo promovido en la causal de inhabilidad contenida en el citado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la referida prueba por consideran que la misma les manifiestamente ilegal, Así se decide.
En el aparte "3." del Capítulo identificado como "PROMUEVO PRUEBAS TESTIMONIALES" del referido escrita de pruebas, la parte accionante solicitó "(...) SEA CITADA A DECLARAR, a mi persona TIVISAY DEL VALLE SANCHEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N°V-12.237.362, ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, residenciada en Residencia Puerta del Este, Piso 4, Apto 42, Torre Este, Av. Francisco de Miranda, ubicado frente al Centro Comercial Lider. Municipio Sucre Estado Miranda, (...) a fin de exponer que el día JUEVES 03-04-2014, no pude hacer acto de presencia a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE NULIDAD DEL JUICIO, prevista para el día: JUEVES 03-04-2014, a las 10:20, por cuanto me encontraba enferma con un FUERTE DOLOR ABDOMINAL, Y BAJO REPOSO MÉDICO "(...).
Al respecto, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que el testigo es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio.
De lo anterior se constata que quien pretende declarar en juicio como testigo no puede ostentar la condición de parte, así como tampoco puede estar directamente vinculado con alguno de ellos; en cuya virtud se declara inadmisible por considerar manifiestamente ilegal la prueba testimonial contenida en el aparte "3" del referido capítulo. Así se decide."
Mal pudiera la Juzgadora considerar el testimonio dado por los familiares directos de la presunta víctima a través de la sana crítica, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que se considera una prueba ilegal. Significa que no puede ni siquiera valorarlo por la sana crítica.
Capítulo III
PETITORIO JUDICIAL
Por todos los argumentos expuestos en los Capítulos Precedentes Ciudadanos Magistrados, esta Defensa solicita se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia con todas sus consecuencias establecidas en el artículo 449 en su penúltimo aparte…” Cursante a los folios 67 al 71 de la Tercera Pieza del Cuaderno de Incidencia
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 9 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, publicó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“…En fecha 09 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Mediante Audiencia de Juicio Oral y Público Fundamentó lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: …
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar a los acusados DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la que este juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y los Medios de Pruebas, presentados tanto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, como los promovidos por la defensa del acusado, por ser los mismos útiles, legales, necesarios, lícitos y pertinentes, ordenándose la correspondiente Apertura del Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En fecha 07 de octubre de 2023, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, celebra la Apertura del Juicio Oral y Público, abriéndose el lapso de evacuación de las pruebas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 07 de octubre de 2023, la ABG. DAYERLING PATIÑO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “ En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio toda vez, que del mismo se desprenden los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados de autos, toda vez que los mismo se encuadran en el tipo penal de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, así mismo solicito sea aplicada una sentencia condenatoria una vez escuchados todos los medios de pruebas, es todo, solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, por el delito por el cual se les juzga una vez sean escuchados los medios de prueba, por lo que demostrará el Ministerio público que los acusados son penalmente responsables de los hechos que le fueron atribuidos por la vindicta pública.
Por su parte la Defensa Pública 2° Abg. NORMA CARRERO, en su discurso de apertura manifestó: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que reviste a mis representados DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es por eso que esta defensa hoy sostiene que mis defendidos, son inocentes de los hechos que le fueron atribuidos en el escrito acusatorio, por lo que al final del contradictorio no quedara más que dictar una sentencia absolutoria a su favor, ya que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta no tienen el poder necesario para derrumbar la presunción de inocencia que los acobija, es todo”
Los acusados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, del ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, acogiéndose ambos al Precepto Constitucional, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Sucesivamente, la Juez declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:
1.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA En fecha 25-10-2022, se escucho la declaración del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.630, en su carácter de VÍCTIMA, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien respondió las preguntas formuladas por las partes manifestando. “…Este todo empezó fue que yo tengo, tenía un negocito en la residencia donde yo vivo, monte un negocito de verdura y hortaliza este, a raíz del cambio monetario cuando esa fecha todo se neutralizo las ventas y la cuestión porque el negocio bajo, pues yo fui a caracas a comprar las hortalizas y el cambio monetario el tiempo y la broma y después todo se normalizo, no pude comparar suficiente hortaliza deje de trabajar un tiempo en el negocio, tenía el negocio a pesar de todo tenia paredes yo cavia hecho mis paredes y todo abajo y después yo dije me voy porque la situación está demasiado delicada me fui para allá con la otra hija mía llegue a Colombia, encontré algo para poder tratar de sobrevivir para empezar sobrevivir en vista que la cuestión se puso de verdad dura, que no me daba la broma y yo tengo mis hijos aquí en Venezuela, yo agarre y regrese y me compre unos cauchos allá venden cauchos chinos allá en Colombia compre cuatro cauchos y me vine agarre y lo metí en un saco y empecé a trabajar aquí en el negocio de las hortalizas empecé a vender cauchos chinos y gracias a Dios con las ventas de los cauchos me empezó a ir bien, empecé a comprar iba para Colombia me traía 6 cauchitos o 7 cauchitos y empecé a vender cauchos allá en el negocio, ya yo tenía tiempo con mi negocio de las hortalizas dura como dos años, después empecé con el negocio de la venta de los cauchos, tenía como 7 meses con la ventas de los cauchos y un día me llego una señora que fue en julio ese misma fecha del 2019 en julio, se llama Atamaica la señora venia de parte de la Alcaldía, ella me llego ahí diciéndome que tenía que tumbar el negocio eso fue cuando la cuestión del presidente había nombrado la Venezuela bella y esto y aquello empezaron a remodelar todo lo que es kiosco que estén a la deriva, no sé yo tenía mi negocito ahí y yo le dije cónchale qué posibilidad hay que en vez de tumbarme el negocio no me ayudaban a arreglar el negocio y esto y aquello o que me removieran del sitio me pusieran en otro lado, yo seguí con mi trabajo en el negocio, la situación del país esta fuerte eh pasaron como 6 días y ella me había dejado una citación para ir a la Alcaldía y como había muerto un hermano mío en Caracas, y yo me fui para Caracas porque lo velaron la cuestión, de verdad que si no fui para la primera citación, yo dije bueno me imagino que me va a llegar la segunda citación como a los días después de eso que me hicieron la citación, me llego de nuevo ella con los funcionarios, yo estaba arriba en la casa comiendo, el hijo mío estaba atendiendo el negocio mientras yo estaba comiendo, de la ventana se ve hacia abajo se ve que llegaron los funcionarios con un camión, yo estaba comiendo estaba viendo de la ventana hacia abajo y llegaron los funcionarios con el camión empezaron a meterse para el negocio a retirar dentro del negocio los cauchos mi rines mis herramientas de trabajo, porque a pesar de todo para ganarme la vida también reparo caucho, esto y aquello que yo mismo he sido trabajador toda la vida, cuando yo bajo y me consigo con el funcionario que estaba al mando, Ninger Pinto y yo le digo a el que por que estaba montando todas esas cuestiones en el camión que si había un permiso o había una hoja donde él estaba haciendo todo ese procedimiento, el no me quería hacer caso cónchale hermano dígame porque ustedes me están recogiendo los rines todo eso y porque me están montando todo eso en el camión, esto es una orden de arriba eso es lo que me decía él, una orden y yo le digo, si es una orden dime de quien, porque que yo sepa todo eso que tu estas recogiendo es mío y tú no estás anotando nada de lo que estas montando en el camión, tú no estás anotando nada entonces el señor se puso agresivo, mano por favor me agarran un rin y yo lo agarro ya él lo tenía para lanzarlo para el camión yo agarro el rin cuando yo agarro el rin él se agarro y se molesto empezó a darme golpe y me fue montando dentro del camión a golpes, yo no quería montarme porque él se puso un poco agresivo, entonces clarito me acuerdo yo, me monta en el camión yo empiezo a pedir auxilio diciendo que me está maltratando físicamente, me metió la cabeza dentro el camión entre el poco de rines y cauchos que tenia ahí dentro del camión, entonces lo empiezan a grabar las muchachas, las personas, los testigos y lo empiezan a grabar y le quitaban los teléfonos a los testigos, se lo entregaron ese mismo día pero en la noche los teléfonos a mi me agarraron me llevaron de ahí del sitio después que me remolcaron todo lo que tenía en el negocio, me lo llevaron para la Atlántida la sede de la Policía Municipal de ahí de la Atlántida, ellos me llevaron para allá, yo estoy pensando que me están llevando solo a mí, pero me agarraron y a mi hijo también el tenia 16 años y a él también lo maltrataron obviamente, es que mi hijo él ve que están maltratando a su papa y él se opone a que no me agarren para que no me maltrataran y ellos agarraron igualito al muchacho lo montaron en el camión, entonces de ahí nos llevaron a la sede de ahí de la municipal cuando ellos nos meten al comando de la policía que salgo yo que me van a anotar me van hacer un registro una cuestión, ellos me metieron a un cuarto, en ese cuarto donde ellos duermen y ahí en ese cuarto Ninger me dice tírate para el piso y yo le dije no me voy a tirar pal piso porque que yo sepa no estoy haciendo nada malo, no estoy cometiendo ningún delito, yo sé lo que está pasando yo le decía, yo sé lo que está pasando y aparte yo sé cuáles son mis derechos, yo le decía tu estas actuando mal le decía yo a Pinto, entonces me decía tírate para el piso, y yo le decía no me voy a tirar para el piso, pero porque me voy a tirar para el piso, me dice tírate en el piso como un perro, el hijo mío si estaba tirado, estaba de ese lado de al frente me decía papa tírate para el piso has caso, yo le dije yo no me voy a tirar para el piso, no es que yo estoy desafiando a la autoridad, es que la autoridad está abusando de mi, se está aprovechando aparte que me maltrataron me colleron a golpes en el camión después me quería tirar otra vez para el piso dentro de ese cuarto, entonces en una de esa salió un señor vestido de civil en ese momento, uno gordito y agarra y le dice, a este es el alzado este es el alzado no hermano, estoy buscando más bien que me auxilie, más bien otro funcionario poniendo en su cabales de lo que está pasando el no, el mas bien me dio con la rodilla me agarro así en la espalda me dio así con la rodilla, me dio aquí en el centro del esternón, me dio duro y claro yo me quede privado un rato porque me dejo hasta sin aire, entonces me decía, mira yo me llamo Danny Otazo, me decía así yo me llamo Otazo Danny Otazo me llamo yo, veme la cara bien, veme la cara me decía obviamente yo no me considero un ignorante gracias a Dios yo tuve un padre y una madre que me dieron aunque sea principios, como tratar de defenderme pues por eso le doy gracias a Dios que salí adelante con mis hijos, entonces de ahí salí maltratado me trajeron a la sede de macuto la que está aquí al lado del tribunal, aquí al lado del tribunal me tuvieron ahí los jefes, si esta maltratado yo todo maltratado yo tenía este dolor aquí, me dolía demasiado entonces yo le dije si yo estoy un poco maltratado de verdad me siento mal entonces ellos me agarraron y me llevan aquí al cdi de aquí mismo un cdi que esta por aquí cerca en el cdi cuando me llevaron todo maltratado y al hijo mío, el doctor no se quiso hacer responsable de mi, dijo que no aquí no hay para atender el muchacho ese muchacho está muy maltratado más o menos me examino llévelo para otro hospital me llevaron para el seguro social en el seguro social me atendió en cirugía y me atendió el médico de cirugía me estuvieron en el hospital, ahí me tuvieron los funcionarios que estaban ahí también al lado con su problema y la broma y aquello y después lo que sucedió ellos me acusaron a mí de que yo les había dicho groserías a ellos, que yo ofendí hasta el gobernador, el alcalde cosas que no son porque yo leí el expediente es algo demasiado, cosas que no son o sea todo empezó por una señora que se llama Atamaica ella trabaja en la alcaldía ella fue que me llevo la citación, ella dice que tuve mi momento cuando ella y que llego hacer una cuestión ella no estuvo en ese momento, estuvo los funcionarios donde me dijeron donde me montaron en el camión, entonces el señor que nombre ahorita que es el que estaba más agresivo, yo por cierto yo le decía pero ya va escúchame, yo me imagino que fue la orden que le mandaron, el decía que era una orden de arriba el mas nada decía que era una orden de arriba. Juez: Se le cede la palabra al ministerio público. Mp: Buenos días señor ESTALYN. R: buenos días. Mp: en el momento que los funcionarios llegaron a su lugar de residencia de trabajo le indicaron el motivo por el cual se encontraban ahí. R: no, simplemente el funcionario me decía que era una orden de arriba y que porque yo lo veo que están metiendo casi todo lo que yo tenía en el negocio inclusive después ellos llegaron y me tumbaron el negocio con maquina y todo lo demás y en la noche me quitaron que yo tenía guardado un compresor que ellos no habían puesto, que yo por cierto en la cuestión se había llevado otra cosa más, pero en vista que ellos se dieron cuenta que no tenia puesto eso después que yo estaba en la casa que tengo en Naiguatá ellos me llevaron el compresor y todo lo demás. Mp: cuando ellos llegaron por primera vez quien se encontraba en el negocio. R: mi hijo. Mp: tienes conocimientos si a tu hijo le indicaron el motivo por el cual ellos estaban ahí. R: ellos llegaron una buena vez se metieron para adentro a recoger todo eso fue una orden, al hijo mío lo apartaron a un lado y ellos empezaron la recogedera de los cauchos toda (sic) las herramientas yo perdí una cava eléctrica la perdí, que por cierto los removieron cuando se llevaron las cosas y hay otras cosas más que se desaparecieron. Mp: En qué momento se iniciaron los hechos violentos. R: eso fue en hora del almuerzo o casi hora del almuerzo. Mp: quien propicio los hechos violentos. R: los funcionarios fue el funcionario Ninger Pinto, el es el que estaba al mando, a cargo y yo llegue de una vez hable directamente con el precisamente hablando con él y yo le dije quien es el que está al mando, yo lo busco rapidito quien es el que está al mando y yo tenía los compañero (sic) de él metiendo todas las cosas al camión. Mp: Fue el funcionario Pinto. R: sí. Mp: que hiso el funcionario pinto lo agredió físicamente. R: si me agredió físicamente. Mp: de que manera y por donde. R: yo agarro y estoy hablando con él y cuando él me dice a mí que yo agarro el rin cuando veo que yo le agarro el rin y lo sigue montando en el camión, el de una me quito el rin de ahí ya sabe y me agarro a golpe y de una vez me montaron él en camión. Mp: ok tenemos a 6 funcionarios. R: sí. Mp: me puedes decir cuál fue la acción de los demás tomando en cuenta que hay una femenina. R: bueno la femenina y ellos lo que estaban era quitándole los teléfonos a las personas y recogiendo las cosas que estaban dentro del negocio. Mp: los otros masculinos lo golpearon a usted. R: no, ahí el único que me golpeo fue Ninger Pinto y después el otro Danny Otazo. Mp: ok en el momento de la primera que ellos llegan a realizar la cuestión del local, estaba el funcionario Otazo. R: no estaba, el estaba en el comando de Catia la Mar. Mp: como conoces los nombres de los funcionarios. R: a Ninger Pinto lo conozco porque él estaba identificado como Ninger Pinto, yo lo conozco porque él vive el trabaja en el comando que está cerca de la residencia de ahí, el sabe él me conoció ahí y yo vendía mis hortalizas, el sabe todo el funcionario sabe que yo trabajaba ahí. Mp: ok y conocía a ese funcionario que llama Otazo. R: no, lo conocí ese día nunca lo había conocido, igual que yo sepa yo lo conocí el día que me dio el golpe y me decía veme la cara es Otazo. Mp: en el momento que usted dice se lo llevaron al lugar del Comando en Catia la Mar y usted indica que Pinto lo coloca en un cuarto, también había otros funcionarios con él en el cuarto. R: si había otros funcionarios ahí que se estaban acomodando, estaba vestido de civil esto y lo que hacía era abrirse veía lo que estaba pasando, lo que estaba sucediendo, pero ellos no querían involucrarse me imagino, Otazo se involucro porque él quiso, yo soy grande los funcionarios me dieron esa patada aquí en el esternón, el sabe que me dio duro, el sabe lo que hizo. Mp: puede indicar si le quedaron lesiones visibles. R: que le puedo explicar yo tengo un poco de cosas y soy padre de familia y sé que lo que hicieron fue súper cruel así no se trata una persona ni mucho menos, yo he criado animales y no los trato como ellos me trataron a mí. Mp: a lo que me refiero es si tenía una cicatriz o una contusión, un hematoma o sangre en el momento que ellos te agreden. R: ah maltratado estaba maltratado, más que todo el esternón porque el golpe que me dieron con el tubo que me dieron, me estaba dando con un tubo que estaba forrado con goma espuma. Mp: quienes de ellos. R: el ciudadano Pinto el me dio con el tubo y fue encerrado en el cuarto. Mp: le dio por donde. R: me daba por todos lados, por la espalda y me daba por la pierna por todos lados estaban ellos tienen ese tubo forrado con una goma espuma o con algo que se sabe que es gomoso eso es gomoso pero verdad que. Mp: le dejo alguna marca. R: ah. Mp: le dejo una cicatriz una marca. R: no me dejo cicatriz. Mp: usted acudió a Senamecf a chequearse con un médico legal. R: yo fui para allá, porque ellos cuando hicieron la cuestión de cuando movilizaron todo, ellos nunca me llevaron a mí al Senamecf, cuando a mi me hicieron la primera audiencia este ya yo había ido para donde el abogado que me atendió y me mando para allá, yo fui a la medicatura forense verdad después ellos no me llevaron en ningún momento, me dijeron que ellos tenían que llevarme, pero yo mismo fui porque la doctora que me atendió me mando para allá a hacerme ese examen y al hijo mío. Mp: agredieron a su hijo. R: al hijo mío claro, que termino maltratado lo que le hicieron en el cuello, lo maltrataron también por el cuello. Mp: no tengo más preguntas. Juez: bien se le cede la palabra a la defensa. Dp: buenos días señor ESTALYN. R: buenos días. Dp: fijase usted manifiesta que usted cuando llega dicho por usted mismo llego con cuatro caucho verdad de Colombia. R: claro que si cuando empecé mi trabajo si eso fue cuando empecé. Dp: y al día siguiente se aparece la comisión. R: no. Dp: aja cuénteme como usted monto su negocio y la procedencia de todo lo que usted recibió. R: claro bueno todo empezó como le dije, yo llegue con mis cauchos yo llegue con mis cosas, gracias a dios siempre tengo mi factura en mi mano, cada vez que iba a Colombia yo después que compre mis cuatro cauchos por cierto el carro que yo tenía le saque los cuatro caucho nuevos que también tenía, no lo estaba utilizando porque se le daño la caja y por la cuestión de la necesidad le saque los cuatro cauchos se me fueron 8 cauchos en total y con esos 8 cauchos empecé a comprar mis cauchos, pensé yo dure tiempo trabajando con mis cauchos, dure meses a mi me conocían en Catia la mar, como el chivero yo compraba mis cauchos chino y broma hay me estaba ayudando, la situación económica del país como todo, normal al tiempo a los meses fue que se genero ese problema a los meses, eso fue el 10 de julio del año 2019. Dp: aja y por la situación económica fue que se fue del país. R: pa Colombia, no yo como te estoy diciendo pues muchos meses antes ya yo tenía varios meses ya trabajando con mis cauchos, muchos meses antes de eso, se me presento a mí de repente cuando llego la muchacha que yo dije la señora Atamaica pidiéndome que por favor desalojara, en el momento después de eso como a los 10 o 15 días fue que paso eso que llegaron los funcionarios con la orden directamente de ella y me imagino del jefe de ella me imagino de catastro y bueno cuando ellos me mandaron la primera citación yo soy realista, yo no fui a la citación porque se murió Ronny un amigo mío muy hermano, el murió en un accidente, bueno yo tuve que ir allá me quede en caracas y yo dije bueno voy a la otra citación, la otra citación me imagino que fue la orden que dieron de llegar de una vez hacer lo que hicieron. Dp: el local donde usted se encontraba era propio, o era alquilado, o era invadido como era. R: esa es una invasión que se realizo hace 16 años y ese lugar es parte de ese espacio donde yo hice el localcito abajo, es parte del edificio, esa eran las escaleras del edificio la entrada del edificio es parte del edificio. Dp: quien fue la primera persona que llego a la invasión. R: una señora que se llama Heidi Sandoval, ella estaba durmiendo en ese edificio que estaba abandonado. Dp: y usted vive en ese edificio abandonado. R: si yo vivo. Dp: en el piso que usted invadió. R: sí. Dp: o sea usted invadió el edificio. R: yo soy parte de los del edificio. Dp: así como invadió en el edifico, invadió también el local. R: no invadí el local porque eso es un espacio que era tierra y después se le echo el cementico y todo normal pues un trabajo normal. Dp: tú tienes título de propiedad de ese local. R: no tengo. Dp: aja cuando la señora Atamaica se presento dice usted verdad. R: aja. Dp: de la alcaldía se presento a hacerle la citación usted estaba en conocimiento que tenía que asistir a la alcaldía. R: si estaba en conocimiento. Dp: en algún momento la señora Atamaica le informo que usted estaba siendo investigado por el hecho de invasión y por el negocio. R: no, simplemente me dijo que estaba citado por la alcaldía del gobernador y que necesitaba ese localcito de ahí, pues en vista de mi necesidad que de ahí yo mantengo mi sustento y a mis hijos, este yo iba a ir a la citación, como le dije se presento la muerte. Dp: usted no tenía permisología para habitar allí. R: no tenía permisología para esta ahí. Dp: y ese fue el motivo por el cual la señora Atamaica lo cito a la alcaldía. R: si porque no tenía permisología para trabajar con mi mercancía. Dp: usted no asistió a la citación y usted dice también en su exposición tuvo acceso a un expediente a que expediente tuvo acceso. R: no recuerdo el acceso al expediente porque todo fue muy rápido. Dp: usted acaba de decir donde estuvo acceso a ese expediente. R: escúchame ella me nombro que ella trabajaba en la alcaldía verdad que si un papelito que siempre un papelito de mi carpeta yo le he nombrado que si fui citado pero no fui a la citación a la que dijo ella, porque se presento en esos diitas, se presento la muerte del amigo mío y tuve que ir a caracas. Dp: pero usted manifestó que le mostraron un expediente. R: no, no la ciudadana Atamaica nunca me mostro el numero de ese expediente. Dp: usted manifestó cuando declaro me mostraron un expediente y ahí lo pude leer, por eso le pregunto a que expediente tuvo acceso. R: expediente no, no. Dp: todo lo que usted está diciendo está quedando grabado oyó. R: si claro no se preocupe. Dp: para que sepa está quedando grabado. R: ok. Dp: ESTALYN no se preocupe. Dp: y entonces usted tenía conocimiento que se seguía un procedimiento por esa invasión. R: no, le estoy nombrado que el edificio fue invadido por que usted me está nombrando ya fue invadido si fue invadido pero fue hace tanto años ya lo que está pasando de lo que estaba sucediendo en el momento la señora nunca nombro nada absolutamente, nada de eso de la invasión del edificio nada nunca ha pasado, nada de eso fue en efecto del trabajo en el negocio y que me imagino que pensaba que yo tenía cosas robadas pero a mí me hicieron entrega de todas mis pertenencias porque yo también tengo las facturas de todas mis cosas que ellos me removieron precisamente me entregaron todo. Dp: quien le hizo entrega de sus pertenencias. R: la fiscalía. Dp: la fiscalía. R: si yo le presente a la fiscalía todo lo que me pidieron a mí que yo entregue todo, mis cosas me hicieron la entrega de todo en el comando donde estaba todo guardado, en el comando de ellos. Dp: quien es la persona que se encontraba en el local en el momento que se inicia el procedimiento usted o su hijo. R: mi hijo. Dp: era su hijo entonces, como usted sabe que la misma comisión que se presento (sic) en el momento en que se presenta, su hijo tiene la resistencia y usted también para que no se lleven todo lo que está ahí, era la misma comisión. R: te explico, este cuando yo bajo, que yo bajo y todo por cierto en ese momento que le digo a mi esposa mira me están sacando todo del negocio y estoy aquí comiendo y pendiente del negocio allá abajo cuando yo veo el movimiento de los funcionarios que se están llevando las cosas yo bajo, en el momento que yo bajo también estaba filmando con el teléfono no pude grabar lo suficiente, pero si grabe, se grabo algo este ellos agarran y empiezan a revolver todo, en eso ellos el funcionario decía que era una orden de arriba, vuelvo y lo repito era una orden de arriba yo me entero completamente que fue por medio de la ciudadana Atamaica, porque ella aparece en el expediente también como que testigo del hecho, ella aparece. Dp: en cual expediente disculpa. R: en un expediente que yo leí en el expediente. Dp: dónde leyó ese expediente. R: como. Dp: ese expediente donde lo leyó cual es ese expediente. R: el expediente que tiene el abogado él tiene todo mi abogado. Dp: su abogado. R: si claro. Dp: fue lo que dijo. R: claro si. Dp: aja y entonces continúe y entonces llego la señora Atamaica. R: si supuestamente en el expediente ella dice que ella llego con los funcionarios, ella supuestamente llego con los funcionarios me atendió fue a mí no me atendió nunca al hijo mío, hiso fue que apartaron al hijo mío y ahí empezaron a remover todo así como estaba sin autorización mía, que yo soy el dueño por lo menos mi esposa llego y no me pidieron la factura ni nada llegaron montando todo en el camión, como que si yo tengo cosas robadas, el trato que me hicieron me trataron como si fuera el propio delincuente. Dp: tenía usted conocimiento de que estos funcionarios llevaban un procedimiento allí, a partir del momento que le mandaron la primera citación. R: bueno este consideración claro yo me imagino yo siempre me imagine que yo acido por esas cosas por la primera citación que me hicieron que fue el primer conocimiento que tuve por la citación. Dp: tenía usted conocimiento que le hicieron otra citación por ese mismo procedimiento. R: no fue la primera citación que me hicieron es la única citación que me dieron. Dp: usted no asistió la primera citación. R: no por la muerte del amigo mío que le comente. Juez: se le advierte a la defensa que no sea repetitiva con las preguntas esta pregunta ya la ha formulado varias veces. Dp: si es que yo quiero precisar si el señor sabía que había una orden de demolición en relación a ese inmueble. R: no, nunca me dieron la orden de demolición nunca hubo nada ella fue la que llego decentemente en el negocio, yo pensé que era una cliente pues que me iba a comprar un cauchito porque ella se paro en el negocito, está al frente de la vía de puerto viejo la Atlántida y cuando ella se bajo se bajo muy decente ella se baja a decirme que mira yo necesito yo soy trabajadora de la alcaldía y este necesito que me desocupe todo esto y tumbe todo esto, ella misma me dijo necesito que tumbes todo esto, pero yo en vista de mi necesidad y la necesidad de mi hogar yo le dije que porque más bien de tumbar el negocio, porque no mejor me ayuda a cambiar de sitio, porque yo tengo que seguir trabajando pues y en ese tiempo la situación estaba súper engorrosa pleno 2019 este y le dije que cónchale hasta por cierto me atreví yo mismo de grabar porque ella me estaba presionando bueno empecé a grabar y a ella no le gusto mucho la grabación que yo lo hice, porque no sé qué vaya a decir cosas que no son, entonces empecé a grabar y ella agarro más bien lo que hiso fue montarse en el carro. Dp: tiene la grabación. R: no tengo la grabación no la tengo pero estoy diciendo lo correcto lo que ha sucedido. Dp: aja en el momento en que llega a preguntar cuando estaba en el lugar usted puso resistencia. R: no estaba cuando fue para demoler no estaba, estaba detenido yo estaba detenido pero si tengo foto de la demolición y video de la demolición. Dp: en el momento que fueron a participar que se iba a demoler usted puso resistencia. R: no, nada más yo baje, la única resistencia que puse fue cuando los funcionarios me iban a tirar el rin, cónchale hermano y le agarro el rin cuando agarro el rin si le agarro el rin ahí mismito se puso más agresivo me monto en el camión, en el camión yo pedí auxilió ayuda, ayuda a los muchachos, los hijos míos los vecinos filmando la cuestion por teléfono y por cierto paso un carro por ahí conocido y yo mira me están metiendo de cabeza dentro de los cauchos y rin dentro del camión. Dp: usted se quedo tranquilo. R: ya yo me quede tranquilo porque yo dije ya basta la única resistencia fue gritando pidiendo auxilio porque sé que la comisión me estaban maltratando. Dp: tu hijo tampoco puso resistencia. R: él es un muchacho de 16 años forcejeado no, porque me están maltratando los hijos míos más que todo estaban llorando por el maltrato que me hicieron ahí delante de ellos. Dp: tu esposa tampoco opuso resistencia. R: no. Dp: tu hijo tampoco. R: no opuso resistencia el único que empezó a gritar fui yo, ellos lo que hacían era grabar y yo graba, graba, graba todo lo que está pasando graba todo lo que está pasando claro cuando ellos vieron graba lo que está pasando ellos inmediatamente empezaron a quitarle el teléfono le forcejearon los teléfonos. Dp: no tengo más preguntas. Juez: bien señor Estalyn yo tengo una pregunta. R: aja. Juez: de acuerdo a lo que usted narro usted manifiesta que usted vive en un edificio que se encontraba invadido y que en esa misma invasión en un espacio usted construyo piso y fabrico lo que en teoría usted dice que es un local. R: yo hice un fueron como te digo como estaba la escalera estaba las escaleras del edificio la tragedia eso se lo llevo la tragedia esto y aquello y yo acomode el pisito pues hice algo estilo casita así. Juez: se lo llevo la tragedia o ese edificio nunca lo terminaron de construir, podría indicar señor Estalyn si usted realizo registro mercantil o algún tipo de constitución de una empresa que lo autorizara a usted operar un comercio. R: no, después de eso si elabore un registro. Juez: usted para el momento en que ocurrieron los hechos, usted tenía alguna documentación que lo autorizara para trabajar allí. R: no. juez: ok usted ha pagado algún tipo de impuesto a la Gobernación o Alcaldía por operar comercialmente allí. R: no. juez: usted le puede indicar al tribunal si la comisión que se traslado de la policía estaba ejecutando una orden de desalojo, toda vez que existía un procedimiento administrativo ya que usted estaba trabajando ilícitamente en un inmueble invadido, es decir usted trabajaba informalmente y la visita de los funcionarios policiales fue para ejecutar esa orden de la alcaldía que le comunico la señora Atamaica, que usted tenía que quitar todo eso de ahí. R: siempre tuve el conocimiento que seguro fue por medio de la citación que había tenido los días anteriores, si claro. Juez: aja usted le puede indicar al tribunal que ocurrió con todo sus bienes que tenía allí en dicho lugar. R: que ocurrió con todo eso que tenia, me entregaron todas mis pertenencia yo reclame mis cosas legalmente. Juez: donde lo reclamaste. R: yo asistí a la fiscalía. Juez: lo otorgo la fiscalía algún tipo de oficio para que usted retirara sus cosas. R: claro si claro. Juez: ok, es decir que los funcionarios policiales no se quedaron con ningún objeto de sus cosas. R: no, no lo que si fue que me falto el día que me entregaron eso yo cuando veo que fue todo lo que escribieron que yo tenía, falto fue la cava eléctrica que yo tenía ahí, también después eso lo revolvieron con las cosas. Juez: no falto otra cosa. R no. Juez: señor Estalyn cuantas personas resultaron aprendidas por la comisión policial que llego a desalojar. R: mi hijo y yo. Juez: su hijo fue presentado por ante un tribunal. R: sí. Juez: ok señor Estalyn usted le puede decir al tribunal los delitos por los cuales usted fue presentado en el tribunal. R: ellos me pusieron creo que fue resistencia a la autoridad algo así. Juez: señor Estalyn para el momento que a usted lo aprehendieron usted opuso resistencia. R: no opuse resistencia. Juez: usted dijo que se opuso a que llegaran a llevarse su mercancía de allí. R: claro yo fui a hablar con el ciudadano Pinto y él lo único que decía que eso es una orden de arriba y por eso no me hacía caso a mí en nada. Juez: entonces en qué momento se molesta usted señor Estalyn cuando empiezan a montar las cosas en el camión. R: claro en el momento que yo veo que están haciendo algo yo inmediatamente bajo. Juez: cuando estaban haciendo que. R: cuando estaban terminando de montar las cosas, si cuando yo bajo las escaleras que llego abajo ya estaba casi todo montado dentro del camión. Juez: entonces. R: y yo lo único que hice fue que le agarre el rin al ciudadano verdad. Juez: y por que. R: no cónchale hermano por favor le digo yo él me conoce pero el agarro intento quitármelo el rin y me agarro de una buena vez me imagino ante que se vaya a poner grosero. Juez: usted cuando estaba comiendo arriba y ve el desalojo es que baja corriendo hacia el local. R: si, cuando él me agarro y me doy cuenta. Juez: en el negocio estaba solo su hijo que era menor. R: sí y yo inmediatamente bajo. Juez: que le manifestó la comisión cuando llego usted a su local. R: que era una orden de arriba inmediatamente el funcionario me agarro de una vez y me monto cuando yo le agarro el rin y cuando él me quito el rin y lanzo el rin me agarro me monto ahí y yo hermano porque me pegas porque te pones así entonces el señor se puso más agresivo, montándome ahí, no es que yo me estoy haciendo la víctima. Juez: usted dijo en su narrativa que la señora Atamaica le explico y le dijo que usted tenía que recoger eso de ahí y tirar el tarantín. R: sí. Juez: por instrucciones de la alcaldía porque usted no está pagando alquiler legalmente ni pagando impuesto y estaba además en un lugar invadido cierto o falso. R: si es cierto. Juez: ok para el momento que llega la comisión policial le manifestaron el motivo de su visita. R: no. juez: se lo manifestaron a su hijo. R: no. juez: como usted sabe que no se lo manifestaron si usted no estaba ahí. Juez: porque él dice que no. juez: usted nunca se imagino el motivo de la visita de los funcionarios. R: yo me imagino que fue por la citación que me llevo la señora Atamaica. Juez: usted le puede indicar al tribunal a donde llevaron todas esas cosas con precisión. R: a la sede de aquí la principal porque ellos me llevaron con todo eso para allá. Juez: en la principal de adonde. R: aquí al lado. Juez: eh donde la policía municipal. R: sí. Juez: con cuál de los funcionarios tuviste discusión. R: las palabras que crucé fue con el funcionario Pinto, fue porque él me estaba haciendo todo lo que estaba haciendo vuelvo y le repito. Juez: En qué momento Pinto lo golpea a usted. R: cuando le digo que no me monte al camión cónchale le digo para que me vas a llevar. juez: como le dijiste a pinto. R: cónchale hermano por favor pero explícame porque te vas a llevar esto, esto es una orden de arriba cónchale hermano por favor, y de una buena vez me agarro y me monto en el camión claro. Juez: quien lo monta en el camión. R: Ninger pinto. Juez: usted opuso resistencia para que lo montaran en el camión. R: no, yo me resistí fue en el momento en que el de abajo, el empieza a darme golpes no es que yo me puse grosero. Juez: en qué momento lo golpea. R cuando yo le agarro el rin. Juez: en donde usted agarra el rin. R: el tiene el rin cuando lo va a montar cónchale pinto. Juez: donde estaba el rin. R: en las manos de él. Juez: o sea que fuiste y le trataste de quitar el rin de las manos. Doctora porque él tiene el rin y somos conocidos verdad. Juez: Usted tiene trato con el R: no, no él es conocido mío porque él me conoce el es de ahí de esa mismo sector yo trabajo en el mismo sector y él sabe que yo trabajo ahí él sabe que yo tengo años trabajando ahí, el fue que perdió los estribos, el lanzo el rin hacia dentro del camión y de una vez me ataco a mí de una buena vez el no espero mas nada. Juez: que le hiso Pinto a usted. R: me agarro a golpes y me monto a la fuerza. Juez: a donde lo agarro a golpes. R: escúchame el me agarra en el momento y me monta en el camión con los compañero en ese momento. Juez: puede indicar que tipo de maltratos le propino el funcionario Pinto. R: me dio golpes dentro del camión ahí lo vieron señora disculpa. Juez: cómo y cuando le dio golpe usted tiene que explicarme como le dio golpes me está entendiendo. R: ok. Juez: señor le puedes indicar al tribunal si ese camión era de plataforma. R: es una guagua. Juez: con tablas por los lados. R: R: si con las tablas que lleva por los lados. Juez: es decir a usted lo monta sobre él camión usted queda visible para todos. R: claro si porque hay visibilidad. Juez: cuando usted dijo que lo subieron junto a la mercancía cuantos funcionarios se montan con usted en el camión. R: se subió fue Pinto. Juez: solamente Pinto. R: Pinto se monta en el camión dándome golpe de una buena vez. Juez: donde le dio golpe. R: en la espalda, por la cara, me agarro la cabeza y me metió la cabeza contra el camión. Juez: ok le pusieron las esposas en ese momento. R: sí. Juez: quien le coloca las esposas. R: el. Juez: solo Pinto. R: sí. Juez: y los otros funcionarios que usted dice que había lo golpearon. R: no me golpearon. Juez: usted le puedes indicar al tribunal si por esos golpes le hicieron alguna herida que sangrara o dejara cicatriz. R: no. juez: que ocurre cuando usted llega al comando de la policía municipal. R: ellos me llevaron primero para el comando de la municipal de ahí de la Atlántida de ese sitio. Juez: de la Atlántida o de la vía que va a la zorra. R: de la vía que va a la zorra al comando que está ahí. Juez: y una vez que lo bajan en el comando que pasa. R: me metieron para el cuarto. Juez: cual cuarto. R: un cuarto que está entrando al comando y el cuarto esta para este lado y me metieron para el cuarto. Juez: quien se encontraba en el comando cuando a usted lo llevaron a ese comando. R: se encontraba pinto. Juez: quienes se encontraba en el comando cuando usted llego. R: los compañeros de ellos. Juez: ok Ud. identifica a alguno de ellos. R: no identificó a ninguno porque todo son iguales. Juez: ok una vez que ingresa al cuarto que pasa. R: me metieron para el cuarto y al hijo mío. Juez: cuantos policías. R: bueno yo lo único que me acuerdo en ese momento era Pinto. Juez: solo Pinto. R: Pinto y estaba el señor Danny Otazo que también me dio el golpe que tenía cuando Pinto le decía. Juez: en qué momento Danny Otazo le da el golpe a usted. R: me puedo parar disculpe. Juez: si. R: ok permiso, el se para así de ese lado. Juez: en el comando. R: en el comando aja dentro del cuarto. Juez: estaba usted esposado en ese momento. R: sí. Juez: ok. R: yo estaba esposado. Juez: ok. R: y me dicen tírate para el piso, mi hijo estaba tirado de este lado y lo mandaron para el piso y se tiro. Juez: aja. R: tírate para el piso que te tires para el piso en lo que yo vi a alguien en ese cuarto con las condiciones que yo vi ya yo sabía que me iban era a dar. Juez: en el cuarto. R: en ese cuarto tírate para el piso. Juez: pinto entro contigo al cuarto. R: sí. Juez: tu hijo donde lo dejaron. R: el estaba hay sentado cuando él vio. Juez: en el mismo cuarto que tu. R: en el mismo cuarto que yo. Juez: tu hijo vio cuando te golpearon. R: si mi hijo vio cuando me golpearon. Juez: cuando te meten esposado al cuarto que hiciste. R: yo me estaba resistiendo de verdad querían que yo me tiraba al piso y entonces el agarro un tubo forrado y me dio me dio duro en el pecho y ahí fue que me fui para el piso. Juez: quien le dio a usted. R: Danny Otazo. Juez: Danny Otazo es el que le da con ese objeto. R: claro si yo caí en el en piso. Juez: una vez que le dieron el golpe le puedes indicar al tribunal que otro funcionario lo golpeo a usted. R: solo Pinto y Otazo. Juez: que hizo Pinto. R: el me agarro y me dio 2 o 3 palazos con eso. Juez: por donde te dio. R: cuando yo estoy tirado, me da por la espalda por aquí me dio unos palazos. Juez: le puedes explicar al tribunal si además de Otazo y Pinto los funcionarios Edison pacheco, Michelt Hernández, Dorelys Gómez, Janwilmer Ferrer, le dieron golpes en algún momento o ya estando en el cuarto o antes cuando estaban haciendo el procedimiento. R: ninguno de ellos me maltrató. Juez: o sea que los únicos funcionarios que lo golpearon fueron Ninger Pinto y Danny Otazo. R: sí. Juez: que hicieron todo los demás funcionarios que se encontraban en el procedimiento. R: ellos estaban en el comando y ellos no hicieron nada, no estaban en el cuarto. Juez: ok usted le puedes indicar al tribunal después que a usted lo golpearon en la sede de la policía municipal esposado y aprendido para donde lo llevan después. R: aquí en la sede principal de la Municipal que está aquí al lado. Juez: en la sede principal de la policía municipal que está aquí al lado del circuito. R: sí. Juez: una vez que usted llega qué haces tú. R: ahí me atienden los jefes me imagino entonces vieron cuando yo estaba maltratado uno de ellos no recuerdo el nombre de el jefe que vio que si estaba maltratado golpeado yo le dije que sí que me sentía mal y ellos inmediatamente dieron las ordenes a ellos mismos para que me llevaran al cdi, para que me atendiera pues y ellos me llevaron al cdi y del cdi me trasladaron para el seguro social, en el seguro social fue que me vieron. Juez: podrías indicar que sentías físicamente para ese momento. R: me dolía mas era el golpe de aquí del esternón, el de aquí de este lado este era el que más me dolía si estaba muy maltratado. Juez: después que te llevaron al seguro social lo trasladan nuevamente al comando. R: no, me dejaron en observación porque estaba maltratado hasta el día siguiente en la mañana. Juez: lo dejaron hospitalizado en el seguro social esa noche. R: sí. Juez: se quedo algún funcionario de la policía custodiándolo en el hospital. R: sí. Juez: cuantos funcionarios se quedaron con usted en el seguro. R: se quedaron 2. Juez: cuando le dan de alta para donde lo llevan. Juez: para el comando. Juez: nuevamente. R: nuevamente. Juez: puede indicar si luego lo trasladaron al Tribunal R: si al tribunal no recuerdo al tribunal municipal. Juez: le dieron libertad ese mismo día. R: sí. Juez: una vez que te dan libertad que hiciste. R: bueno estaba maltratado el abogado me dijo que tenía que hacer la denuncia de los funcionarios que me maltrataron. Juez: cuando formulo la denuncia. R: cuando me dieron la libertad al día siguiente creo que fue que puse la denuncia en la fiscalía. Juez: ok en algún momento te dieron una orden para que fueras a la medicatura forense. R: si claro inmediatamente. Juez: le hicieron a usted el reconocimiento médico legal. R: si al hijo mío y a mí. Juez: después que le entregaron todas sus cosas monto otra vez su negocio en el mismo lugar. R: no, no después que me entregaron mis cosas si le voy a ser sincero no puse tarantín si no puse al lado de ese sitio está el estacionamiento también donde paran los carros y después yo seguí vendiendo algunos cauchitos hasta que se vendieron todo y no trabaje más eso. Juez: ok señor Estalyn puede indicar al tribunal si usted vio algún funcionario golpear a su hijo. R: no. Juez: puede indicar al tribunal el nombre de su hijo el cual resulto aprendido. R: si Estalyn Alejandro Coronel. Juez: Puede indicar que edad tenía su hijo cuando lo presentaron por ante el tribunal. R: 16. Juez: su hijo presento algún tipo de lección para el momento. R: en el cuello. La defensa solicita la palabra. Dp: Doctora que indique en cualidad de que esta su hijo. R: bueno mi hijo también víctima. Juez: Señale quienes se encontraban en el lugar el día que ocurrieron los hechos. R: estaban, Maite, Francisco y Anabel. Juez: cuando usted se refiere a Maite se refiere a su esposa. R: Maite es la mama de los hijos míos. Juez: puede indicar si la señora Maite vive allí. R: ella vive en playa grande. Juez: Puede decirnos que hacia la señora Maite en el lugar donde ocurrieron los hechos. R: ella iba a visitar a los muchachos. Juez: puede indicar si la señora Maite estuvo presente cuando los funcionarios policiales se lo llevaron a usted y a su hijo, o llego después. R: ella estuvo presente. Juez: Puede indicar quien es la señora Anabel R: es la mama de las hijas mías, dos pequeñas. Juez: su actual pareja. R: mi actual pareja. Juez: Señor Estalyn después de ocurridos esos hechos a usted lo ha ido a buscar alguna comisión de la policía. R: si fueron algunos muchachos unos funcionarios después que me dieron libertad para llevarme el compresor de aire y después se fueron. Juez: ok no tengo más preguntas.- Gracias por comparecer, tome asiento al lado del ciudadano fiscal.
2). En fecha 25-01-2023, se escucho (sic) la declaración de la ciudadana PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051, en su carácter de TESTIGO quien una vez juramentada por la ciudadana juez es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien respondió las preguntas formuladas por las partes manifestando. “…Bueno el procedimiento lo inicio yo, en calidad de Coordinadora de la dirección del poder popular del control urbano y catástrofe, especifico la coordinadora de acción del control urbano, hace una denuncia verdad de que por el rio de Tacagua, hay un edificio que está invadido y están explotando actividades comerciales informales y aparte de eso el señor después comienza hacer unas construcciones ahí, hace media pared de bloques, comienza a utilizar estructura mecánica mete un techo de zinc y bueno era el deber de uno como coordinación asistir al sitio y preguntarle al señor si el tenia permiso para construir lo que estaba haciendo, me llego yo sola hasta allá le informo acerca del artículo 41 de la ordenanza obligatoria de la alcaldía donde indica que toda persona natural o jurídica tiene que tener un permiso de construcción para hacer lo que está haciendo, aunado a esto él podía con el simple hecho de notificar a la oficina y escoger una series de argumentos técnicos verdad este cabe la posibilidad le den el permiso de construcción, el señor estaba y se muestra un poco agresivo con mi persona y no me quedo otra que pedir apoyo en este caso al cuadrante del sector pues de Catia la mar, asisten unos funcionarios y el señor Estalyn se muestra todavía agresivo de que el no me iba a recibir la citación ni la orden de la paralización de la obra, de hecho esta un primo de el ahí y le dicen lo que te están indicando ellos es que por favor recibas verdad, que te asomes para la oficina y resuelven ala de manera administrativa, el señor Estalyn eso no lo entendía y alegaba que él no iba a paralizar su obra, no iba de dejar de explotar la actividad comercial que estaba explotando en ese momento, que estaba vendiendo rines, cauchos y cuestiones para vehículos, bueno motivado a que él no me acepta la citación la policía habla con él, y entonces él se pone más agresivo mete a la mujer que tenia ahí diciendo que nosotros le estábamos negando el derecho al trabajo, que a él le estaban negando el derecho al trabajo y el simplemente tenía que ir a la oficina y se canalizaba de manera correspondiente si se le daba un permiso de construcción, pues él no lo entendía agarro en ese momento a la mujer se mete una compañera funcionaria para apartarla el procedimiento era con él y vino el hijo de Estalyn traía un tobo de hecho le jalo el cabello a la muchacha arremete contra la funcionaria femenina, en eso se forma el problema se mete otro funcionario y después lanzaron un rin y bueno iba a golpear a unos de los funcionarios que estaba ahí. Juez: es todo lo que usted recuerda. R: después obviamente a él lo trasladaron. Juez: ok se le cede la palabra a la defensa. DP: buenos días Prisc. R: buenos días. DP: el señor Estalyn era el dueño de ese lugar. R: no amiga, de hecho la información que el mismo dio y vieron personas que estaban ahí es que el vive en el edificio que esta paralelo al rio Tacagua, en un edificio que está invadido, este supuestamente residía en unos de los apartamentos en la parte baja del edificio, él estaba realizando esas construcciones ilegales, no puede ser el dueño porque no tiene documento de propiedad. DP: Cuando usted llega al lugar le solicito algún documento de propiedad. R: le solicito los documentos de propiedad, el permiso de construcción para hacer lo que estaba construyendo para ver si tenía autorizado lo que estaba construyendo, obviamente sabíamos que no tenía ningún tipo de permiso de construcción pues aparte de eso el estaba explotando actividades comerciales que tampoco estaban autorizadas por la dirección. DP: aja se le venía haciendo seguimiento a ese caso por parte de la alcaldía. R: le hice un primer seguimiento el comenzó vendiendo frutas y hortalizas, cuando volvemos otra vez ya tenía el tarantín vendiendo rines, cauchos y todo ese tipos (sic) de cosas, cuando llegamos ya estaba montando el tarantín pues tenía pared de bloques, tenia palma de techo y unos parales de madera eso es lo que tenia vendiendo frutas. DP: producto de eso se decide iniciar el procedimiento en contra del señor. R: el primer procedimiento se inicia aproximándose uno entregando la orden de paralización de obras si no me muestra el permiso de construcción y la citación correspondiente él nunca quiso recibirme ninguna de las dos. DP: el ciudadano Estalyn se encontraba acompañado. R: no, después el estaba solo al principio después bajo la mujer y el hijo de hecho estaba un primo del que le dijo, lo que te están indicando es que recibas la citación, te asomes a la oficina y ver de qué manera te pueden ayudar pues. DP: el señor Estalyn se mostro agresivo. R: si desde el principio con mi persona se mostro agresivo. DP: y con los funcionarios. R: también el después se puso agresivo. DP: la familia del señor Estalyn se comportó agresiva también con los funcionarios. DP: la esposa simplemente la jalo para que como escudo en el conflicto pues para que vieran que nosotros le estamos negando el derecho al trabajo, a él no le estábamos negando el derecho al trabajo simplemente se le estaba informando que estaba realizando actividades que no estaban permisadas por la dirección y que debía apersonarse pues, para canalizar de alguna manera si el necesitaba un permiso para explotar la actividad comercial, se le iba a dar pues pero un sitio acorde para esa actividad, no en la parte baja de un edificio ni una zona urbanizada de manera como él lo estaba haciendo. DP: posterior a eso los funcionarios policiales realizaron algún tipo de procedimiento en contra del señor. R: procedimiento no, o sea ellos simplemente se lo llevaron. DP: Usted llevaba a cabo un procedimiento legalmente establecido por control urbano. R: La dirección en ese momento llevo un procedimiento. DP: no tengo más preguntas. Juez: se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes. R: buenas tardes. MP: señora Atamaica puede indicar a usted cuanto tiempo tiene ostentando el cargo como coordinadora. R: la gestión anterior, cuatro años. MP: como coordinadora cuáles son sus funciones. R: mi función pertenezco a la dirección del control urbano actualmente pertenezco todo lo que son permisos de construcción dentro del municipio, dentro de toda la jurisdicción del municipio. MP: recuerda usted el lugar en donde realizo la visita. R: si claro. MP: puede indicar por favor. R: no recuerdo el nombre del edificio el esta paralelo al rio Tacagua, este ahí es un área que está invadido, pues no recuerdo el nombre del edificio pero si se donde está. MP: podría indicar usted cuantos funcionarios se encontraba en el hecho y puede identificarlos. R: en ese momento fueron muchos, pero luego se retiraron y quedaron uno seis o cuatro más o menos. MP: como contacto a los funcionarios policiales. R: vía telefónica porque ellos prestan apoyo según al cuadrante que corresponda según la dirección pues. MP: EL ciudadano Estalyn la agredió físicamente. R: no físicamente, pero si me hablaba con un tono de voz muy alto hacia mi persona. MP: podría indicar como tuvo usted conocimiento de dicha construcción. R: reportan que están organizando construcciones ilegales en esa zona pues en el punto particular y yo me a persone a ese sitio por orden de mi superior inmediato. MP: no más pregunta. Juez: puede indicar al tribunal que hora era cuando usted llego a la construcción donde funcionaba el negocio del ciudadano Estalyn. R: a mediados de la mañana, no recuerdo exactamente. Juez: a mediados de la mañana, a qué hora llamo usted a los funcionarios de la policía. R: en ese momento o sea, es que yo converse con él le indique todo lo que implicaba el procedimiento de la oficina y viendo que él no hace acto de presencia con venir a mi superior inmediato y bueno me indican que tengo que llamar al cuadrante para que el señor deje de hacer los trabajo que estaba haciendo pues. Juez: ok una vez que llegan los funcionarios policiales y que exhortan al señor a que reciba la citación que hacer el señor Estalyn. R: él se muestra agresivo que no iba a recibir nada, que le estábamos negando su derecho al trabajo y no era eso pues, esa no era en ningún momento la intención de uno. Juez: en algún momento de la conversación que usted sostuvo con el señor le pidió que mostrara algún tipo de documento para ver si poseía registro mercantil para desempeñar el comercio. R: claro, el procedimiento se inicia primero preguntándole si usted es propietario de la parcela o el espacio del terreno que usted está haciendo, en este caso la construcción y resulto ser ilegal, porque él me dice que no es el propietario, obviamente es un área de retiro y no puede ser propietario de ese espacio y menos sabiendo uno que ese edificio está invadido porque es una propiedad privada. JUEZ: ok. R: le pido también todo lo que corresponde a la actividad comercial y es una actividad de economía informal tampoco me muestra ningún tipo de permiso pues él no tiene nada y bueno yo le leo los artículos de la ordenanza y le digo que motivado a que no tiene permiso de construcción, no tiene documento de propiedad, no tiene permiso para explotar la actividad comercial tengo que entregarle una citación y una orden de paralización de la obra y le leí los artículos en ese instante pero él eso no lo entendía. Juez: agredió al señor Estalyn a algún funcionario allí. R: agredió sí. JUEZ: a quien agredió. R: este el tiro un rin y el hijo se puso agresivo cuando jala a la mujer y se mete una funcionaria como para apartarla pues el hijo vino con un tubo, de hecho le jalo los cabellos a una funcionaria a una femenina pues que intento apartar a la muchacha. Juez: quien le jalo el cabello a la funcionaria. R: a él lo agarraron, el hijo de Estalyn fue que la agarro. JUEZ: puede indicar si el hijo de Estalyn fue agredido delante de usted. R: en mi presencia no fue agredido. Juez: Usted se quedo en todo el procedimiento policial o simplemente se retiro a su dependencia. R: después del hecho. JUEZ: después del hecho se retiro. R: cerramos ahí y me retire. Juez: mientras que usted estuvo allí antes que él fuera aprehendido usted puede indicar si fue agredido. R: no, no. Juez: puede indicar usted a este tribunal si después de que fue aprehendido esta persona, fue agredida físicamente por los funcionarios. R: en mi presencia no. Juez: puedes indicar al tribunal si después que tú te retiraste y que los funcionarios se llevaron a Estalyn fue o no fue agredido por los funcionarios. R: la actitud en ese momento era hostil. Juez: la pregunta que te estoy haciendo es, que si después de que los funcionarios se lo llevaron los funcionarios lo agredieron o no. R: no lo sé, pues no lo sé yo de allí me fui, no puedo saber si fue agredido. Juez: el procedimiento administrativo posterior a esa actuación policial, continúo. R: si claro, de hecho se siguió. Juez: volvió usted nuevamente a esa dirección. R: no volví, ya que después de eso este el procedimiento lo lleva el jefe inmediato, que es el procedimiento de demolición. JUEZ: demolieron el lugar. R: si, era media pared de bloques, palma estructura mecánica techo de Zinc, tenía una cocina una cuestiones ahí. JUEZ: tiene conocimiento si actualmente el señor Estalyn coronel tramito alguna permisologia para trabajar. R: no, no nada hasta los momentos nada ha solicitado. Juez: gracias por comparecer, no tengo más preguntas, es todo.-
3). En fecha 26-04-2023, se escucho la declaración de la ciudadana MAITHE LEON ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-14.073.244, en su carácter de TESTIGO quien una vez juramentada por la ciudadana juez es impuesta del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien respondió las preguntas formuladas por las partes manifestando. “…este el día que pasaron los hechos yo estaba en el piso 7 fue cuando llegaron los funcionarios y yo vi de arriba cuando agredieron a Estalyn bueno vinieron lo montaron en el camión a mi no me dio tiempo de correr porque yo estaba con mi hijo y el papa del niño, cuando llegue abajo el funcionario, estaban todos ese funcionario que tiene la camisa azul Pinto era el que tenia a Coronel agarrado por el cuello dándole golpe y entonces nosotros teníamos evidencia en el teléfono porque estábamos grabando y ellos inmediatamente nos quitaron el teléfono, a la esposa de Estalyn para que no hubiera evidencia, ya que nosotros teníamos evidencia que ellos agredieron muy fuerte a Estalyn y fue cuando se llevaron el hijo porque el hijo vio cuando a su papa el señor que tiene la camisa azul, Pinto le dio muy duro a Estalyn Coronel, en el cuello ahogándolo o sea horcandolo para que el no hablara, estaba pidiendo auxilio porque él lo tenía por el cuello, pues eso fue lo que logre ver. Juez: ese es conocimiento que usted tiene. R: después se lo llevaron a ellos e iban a tumbar el negocio, ellos lo montaron en la patrulla agrediéndolo muy feo más que todo el que tiene la camisa azul, Pinto fue que yo vi que tenia a Estalyn Coronel lo tenía agarrado por el cuello y fue cuando el hijo vio, mi hijo vio que a su papa lo estaban agrediendo muy feo el papa estaba pidiendo auxilio y fue cuando ellos vieron que estábamos grabando y nos quitaron los teléfonos, porque ellos no querían que tuviéramos pruebas para enseñarlas aquí como está usted pidiendo y entonces a ellos se lo llevaron, bueno el vive en puerto viejo y yo vivo en playa grande, a él se lo llevaron hacia como le digo al balneario y entonces nosotros fuimos porque cónchale como lo estaban agrediendo muy fuerte nosotras íbamos muy nerviosas pensando que iban a hacer algo mas pues y resulta que no logramos ver más nada porque ya ellos estaban adentro del comando y mas nada eso fue lo único que yo logre ver, que si agredieron muy feo a Estalyn Coronel pero fue el comisario el policía pinto él y con toda la verdad y toda la franqueza por eso es que estoy diciendo es la pura verdad mas nada tengo que decir. Juez: se le cede la palabra al ministerio público. Mp: buenas tardes ciudadana usted recuerda la fecha de los hechos. R: este no recuerdo la fecha. Mp: eso hechos fueron de día, de tarde, en la noche. R: esto fue en el transcurso del día. Mp: cuantos funcionarios se encontraban. R: se encontraban más de 5 funcionarios porque cuando yo estoy arriba yo veo cónchale ahí ellos estaban trabajando cambiando sus cauchos, ellos llegaron con una actitud muy mala o sea si era para quitarle su negocio, no tenían que hacer todo lo que hicieron, porque ellos son seres humanos, no son ningunos perros, porque si ellos tienen una profesión es para tratar a uno como persona, no como animales, eso es lo único que yo digo. Mp: luego de que al ciudadano Estalyn lo montaron en la unidad que logro observar usted que mas logro observar. R: este bueno a él lo montaron y ellos lo único que decían que le iban a destruir su negocio pues, en ningún momento nosotros agredimos a ninguno de ellos o sea a él que era el dueño de su negocio, ni mi hijo, él lo único que les decía era que porque le tumbaron su negocio, ellos llegaron muy arbitrariamente de malos modales así golpeándolo más que todo, cuando lo montaron en la patrulla y el señor Pinto lo agarro por el cuello lo estaba ahorcando fue cuando su hijo se monto a ver si podía ayudar a su papa y no pudo ayudarlo porque obvio también le cayeron encima. Mp: no tengo más preguntas. Juez: bien se le cede la palabra a la defensa. Dp: buenas tardes usted manifiesta usted se encontraba en el piso 7 cuando sucedieron los hechos. R: sí. Dp: pudiera decir le a este tribunal que tanto tiene que recorre usted el piso 7 hasta el lugar donde se encontraba el procedimiento de ese día. R: a claro del piso 7 era planta o sea abajo donde ellos tenían el negocio y de verdad cuando vi los hechos o sea que yo vi o sea llegaron así arbitrariamente a tumbarlo no ha a agredirlos a ellos desde arriba se vio como lo montaron y lo empezaron agredir y yo como que pensé como mama de mi hijo yo baje vi que ellos los montaron de alguna manera que no era muy buena, como consideraron ellos unos perros algo así, porque si lo que iban era a tumbarle el negocio no tenían que llegar con esa actitud. Dp: en el momento que usted va bajando del piso 7 hasta planta baja usted lo hiso en ascensor o por las escaleras. R: lo hiso corriendo por las escaleras. Dp: como cuánto tiempo tardo en bajar del piso 7 hasta el lugar en que estaban los funcionarios. R: cónchale algo o sea si dure para bajar porque imagínese soy una persona mayor y pero los mismos nervios me hacen llegar rápido, pero si llegue a lograr ver lo que ellos hicieron. Dp: qué edad tiene usted. R: yo tengo 45 años. Dp: en qué año recuerda usted que sucedieron los hechos. R: la verdad es que no me acuerdo porque si le digo fecha le estoy mintiendo no me acuerdo exactamente. Dp: eh de donde usted estaba se veía perfectamente todo lo que sucedía en el lugar de los hechos. R: si Dp: cuando usted llega allí usted sabía las razones por la cual se encontraba un procedimiento en acción en ese momento. R: este claro que venían dispuestos a tumbarle el negocio a él o sea, ellos llegaron en una actitud muy violenta porque o sea si fuera para desalojarlo de su negocio, no tenían porque agredirlo así en la manera que ellos lo agredieron a él. Dp: tiene conocimiento usted si era un negocio legal que estaba funcionando legalmente. R: bueno este por los momentos cuando él lo tenía ahí, era el sustento de nuestros hijos porque sabe yo no vivo con Estalyn Coronel, pero ese negocio era sustento de sus hijos y de nuestros hijos y cónchale yo digo que como ellos llegaron eso no podría ser, porque ellos son unos funcionarios que tienen más bien que protegernos a nosotros. Juez: señora Maite usted debe responder con base a las preguntas que le están formulando. R: ok está bien. Dp: tienes usted conocimiento que se estaba llevando a cabo un procedimiento en el lugar que se encontraba ese negocio ilegal. R: que si yo tenía conocimiento. Dp: conocimiento que se estaba llevando un negocio ilegal. R: no tenía conocimiento. Dp: le llego a manifestar algún momento su esposo que hacia un procedimiento en la alcaldía por el funcionamiento ilegal de ese negocio. R: tampoco tenía nada. Dp: quien se encontraba en el negocio en el momento que llegaron los funcionarios su esposo o su hijo. R: cuando yo llegue estaban los dos. Dp: los dos estaban allí. R: Si cuando baje estaban los dos Dp: como cuantos funcionarios usted menciona que llegaron al lugar de los hechos. R: como mas de 5 funcionarios así estaban en ese problema. Dp: había personal del la alcaldía allí presente inspeccionando ese procedimiento. R: este no vi después que a ellos se los llevaron al rato llego fue que llegaron a tumbar el negocio pues pero más nada no vimos que la alcaldía de hay ni nada. Dp: sabía usted que había una orden de demolición sobre ese negocio. R: este no. Dp: sabía usted que su esposo no se había presentado nunca en las citaciones que le hizo la alcaldía. R: tampoco sabía nada de eso. Dp: sabía usted si pudo ver que en ese momento su hijo y su esposo. Juez: se le da la palabra al ciudadano fiscal. Mp: ciudadana juez considero que aquí estamos debatiendo un procedimiento donde están involucrados los funcionarios actuantes mas no un procedimiento donde se encuentre involucrado la víctima y la defensa está siendo repetitivo con las preguntas. Juez: oída la objeción del ciudadano fiscal, la ciudadana juez exhorta a la defensa que recuerde que el ámbito del interrogatorio está determinado por los hechos que se debaten y relacionado al testimonio de la testigo, sin limitar el ejercicio de la defensa por favor continúe con el interrogatorio. Dp: claro doctora estamos debatiendo efectivamente si estamos en presencia de trato cruel y había un procedimiento en acción. Juez: exactamente usted le indica a la testigo una serie de preguntas que no versan sobre los hechos de la acusación nada. Dp: está bien voy a reformular mis preguntas, gracias doctora, noto usted si cuando llegaron los funcionarios tanto su esposo como su hijo se opusieron a que se llevara a cabo el procedimiento. R: no Dp: voy a formular la pregunta nuevamente por favor, ellos accedieron a que le cerraran el negocio de manera tranquila. R: no por lo que le hizo. Dp no tengo más preguntas. Juez: ok señora Maite yo le voy hacer unas preguntas de acuerdo a lo que usted expuso en su narración, usted afirma que se encontraba en el piso 7, usted le puede indicar al tribunal si usted vivía o pernoctaba allí en el piso 7. R: no, yo vivo en playa grande. Juez: en el piso 7 vive su familia. R: sí, yo fui de visita. Juez: ok usted le puede indicar al tribunal si ese apartamento en el piso 7 tiene vista al frente a la vía principal de puerto viejo es decir si tiene un balcón o una ventana de donde usted pueda asomarse y efectivamente poder ver lo que estaba ocurriendo cerca de las adyacencias de esa residencia. R: si tiene vista para todos lados. Juez: en el balcón del apartamento tiene vista hacia el lugar ok usted puede indicar al tribunal aproximadamente que hora era cuando usted se percato que se encontraba una comisión policial visitando el lugar donde trabajaba el señor Estalyn. R: yo se que era en el transcurso de la mañana del medio día once o doce por ahí calculo en la tarde no fue eso fue transcurso de la mañana. Juez: a pregunta formulada por el ministerio publico usted índico que recuerda que eran aproximadamente 5 o más funcionarios. R: si calculo así más o menos. Juez: ok usted le podría indicar al tribunal si además de esos funcionarios había alguna persona civil externa a la comisión. R: no vi así, no sé. Juez: esos funcionarios estaban acompañados de alguna persona. R: este no yo vi puros funcionarios cuando sucedieron los hechos había puros funcionarios. Juez: ok ahora bien una vez que usted se percata de la situación es que usted sale del apartamento hacia abajo, usted puede indicar si vio a alguien agredir al señor Estalyn Coronel. R: sí. Juez: lo hicieron delante de usted. R: si ya yo había llegado en ese momento. Juez: puede indicarle al tribunal si además de lo que usted señala del funcionario Pinto, usted vio a otros funcionarios de los que se encontraban en el lugar agredir, golpear a alguien. R: ante mi presencia al que vi que lo agredió fue ese funcionario a no sé si después lo golpeara alguien más. Juez: ok además del señor Estalyn Coronel, de acuerdo a lo que usted esta narrando vio si fue agredido o resulto golpeada otra persona. R: yo cuando llegue vi nada más cuando al señor Estalyn Coronel lo tenía agarrado el señor pinto por el cuello dándole golpe. Juez: que hacían los otros funcionarios. R: este los otros funcionarios estaban alrededor para evitar como le explico estaba alrededor conteniéndonos porque nosotros estábamos muy nerviosas fue cuando nos quitaron el teléfono porque nosotros teníamos pruebas de lo que ellos estaban haciendo y ellos nos quitaron los teléfonos porque no le convenían que nosotros tuviéramos pruebas. Juez: ok, en algún momento usted se entero el motivo de la visita de esa comisión policial. R: este no me entere. Juez: no tuvo conocimiento nunca de por qué motivo los funcionarios policiales se encontraban allí. R: no. Juez: no tengo más pregunta gracias.-
4). En fecha 26-04-2023, se escucho (sic) la declaración del ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.779.611, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien respondió las preguntas formuladas por las partes manifestando. “…reviviendo un simple pasado yo me encontraba atendiendo el negocio de mi papa mientras llegaron unos funcionarios desalojando el negocio, llame a mi papa, mi papa llego porque él estaba en la casa arriba, cuando el bajo los funcionarios lo agredieron lo metieron para la guagua y yo me preocupe porque es mi papa. Juez: no entiendo tienes que hablar un poquito más alto. R: los funcionarios lo agredieron y yo me preocupe porque es mi papa lo metieron a la guagua y yo me subí con él a ver lo que estaba pasando a él lo esposaron y a mí también me esposaron, a mi me llevaron para el modulo del balneario donde a él se lo llevaron para un cuartico y a mi pinto me agarro por el cuello y un funcionario que se llama Danny Otazo me metió para un cuartico diciéndome que me iba a dar un tubazo, de ahí me estaba amedrentando amenazando mas no me dio, después de ahí me llevaron para donde estaba mi papa parar el cuartico que el funcionario le decía yo soy Danny Otazo porque mi papa le decía yo me se mis derechos, y el tírate para el piso arrodíllate, mi papa no se quería tirar para el suelo y fue donde le dieron un piernaso aquí en el tórax que le lesionaron el esternón después de ahí a mi papa y a mí nos trasladaron para la sede de macuto donde los superiores de ellos se dieron cuenta que estábamos lesionados y nos mandaron para el seguro social aquí mismo donde pasamos una noche esposados en la silla. Juez: eso es todo lo que recuerda. R: eso es todo lo que me recuerdo de Haber vivido. Juez: bien se le cede la palabra al representante fiscal. Mp: ciudadano Estalyn cuanto tiempo tenía usted trabajando en el negocio de su papa. R: aproximadamente como 3 años, en ese tiempo yo tenía 16. Mp: cuando usted estaba laborando allí llegaron los funcionarios policiales en que, en una patrulla o en un vehículo tipo moto. R: llegaron en vehículos tipo moto. Mp: todos. R: en excepción de la guagua, que es con lo que desalojaron el negocio porque ellos llegaron fue desalojando el negocio. Mp: que observa usted en el momento que estaban desalojando el negocio. R: la agresividad de ellos que desalojaron el negocio y metieron a mi papa en la guagua. Mp: recuerda usted las características físicas del ciudadano o del funcionario policial que metió a su padre en la patrulla. R: si como no. mp: puede indicar las características físicas por favor. R: ahorita se encuentra aquí mismo. Mp: nos puedes indicar las características físicas. R: relleno, moreno. Mp: que mas estatura. R: alto. Mp: color de cabello. R: negro. Mp: este ciudadano que usted identifica que se encontraba haciendo para el momento que ingreso a su papa en la patrulla. R: el me dijo que buscara a mi papa después le dio órdenes a su (sic) compañeros que empezaran a evacuar el negocio. Mp: que mas sucedió ahí. R: la agresividad de él contra mi papa después. Mp: cuando usted dice de agresividad a que se refiere. R: agresividad que lo agarro a la fuerza lo pegaba contra al suelo de la guagua ahí lo que me estoy acordando no después de ahí bajo mi mama y le quitaron el teléfono porque como ellas empezaron a grabar le quitaron el teléfono en la noche fue que se lo dieron. Mp: es todo. Juez: ok se le cede la palabra a la doctora Norma. Dp: buenas tardes ciudadano. R: buenas tardes. Dp: quien se encontraba el día de los hechos cuidando el negocio. R: yo. Dp: usted estaba solo. R: sí. Dp: a donde se encontraba su papa. R: en la casa. Dp: que estaba haciendo su papa en su casa. R: comiendo almorzando en aquel tiempo yo le trabajaba a él. Dp: que hacia usted de que se ocupaba. R: a mi estudio y a mi trabajo. Dp: en que trabajaba. R: en una cauchera. Dp: en una cauchera cuando sucede los hechos su papa cuanto tiempo tardo en llegar a donde usted estaba. R: eso fue rápido que lo llame y el bajo se supone. Dp: se su pone. R: supongo. Juez: te voy a explicar creo que fui muy clara cuando te dije que a pregunta formulada por la vindicta pública o por la defensa con base a la pregunta, tu vas a contestar ok, entonces debe responder de forma cordial y ajustado a la pregunta formulada por la defensa. R: por eso estoy respondiendo. Juez: estás diciendo supongo y en una forma además no acorde, entonces a pregunta formulada respuesta inmediata si no sabes, simplemente no recuerda, pues simplemente no contesta ok. R: ok. Dp: donde se encontraba su mama en ese momento. R: en la casa. Dp: en la misma casa donde se encontraba su papa. R: no. Dp: n donde se encontraba su mama le pudiera informar a este tribunal. R: arriba me acuerdo yo, y después es que ella estaba abajo en planta porque es un edificio. Dp: lo estaba acompañando a usted. R: no. Dp: ella tiene un apartamento en planta. R: no. Dp: que hacia su mama en planta. R: no me acuerdo. Dp: eh usted manifiesta ahorita cuando le preguntaron que el funcionario agarro a su papa por el cuello donde sucedió eso, sucedió en la cauchera o sucedió en el cuartico que usted menciona. R: no lo que yo había dicho fue que a él lo agarraron agresivamente lo metieron a la guagua y dije que a mí me agarraron por el cuello que no me agarraron para estrangularme si no así eso fue lo único que me hicieron. Dp: ok eso fue lo que te hicieron cierto a dónde sucedió eso cuando lo agarraron a usted y le colocaron el brazo en el cuello. R: en el modulo del balneario cuando nos estaban bajando el y yo estábamos esposados. Dp: cuando llegaron los funcionarios a demoler el negocio usted se encontraba usted puso resistencia. R: no en ningún momento. Dp: usted permitió que los funcionarios llevaran a cabo el procedimiento. R: ellos llevaban a cabo el procedimiento si yo no me metí. Dp: cuando llego su papa opuso resistencia al procedimiento que se estaba llevando a cabo. R: no. Dp: permitió que se llevaran todo y no hizo nada. R: el estaba hablando con pinto el funcionario pinto le decía que coño que estaba mal hecho que lo que estaban haciendo estaba mal hecho que porque nunca llegaron con una orden ni nada lo que me acuerdo. Dp: cuantas personas se encontraba observando todo lo sucedido. R: toda la gente del edificio. Dp: toda la gente del edificio pudiera usted recordar algo en especial. R: los que estaban con nosotros la familia de nosotros a ellos son lo único que yo recuerdo que bajaron que se acercaron pues en el sitio de los hechos. Dp: pudo ver usted cuando su papa tomo un rin y lo lanzo sobre la comisión. R: no. Dp: no luego que ustedes lo llevan y le ponen las esposas ustedes fueron presentado adelante de un tribunal sí o no. R: claro duramos tiempo presentándome el y yo. Dp: cuanto tiempo duraron presentándose. R: en el 2019 al 2021. Dp: y cuál fue el delito que se le imputo en ese momento. R: resistencia de la autoridad me acuerdo yo. Dp: resistencia sobre la autoridad actualmente todavía se dedica usted a trabajar con su papa. R: sí. Dp: si que haces. R: de vez en cuando lo ayudo por mi cuenta porque sigo estudiando. Dp: y a qué actividad se dedica su papa ahorita. R: el es reciclador. Dp: que recicla. R: plástico. Juez: doctora el interrogatorio debería esta ajustado a los hechos o sea de verdad le voy a pedir que formule preguntas con base a los hechos. Dp: bueno doctora no tengo más preguntas. Juez: le voy hacer unas preguntas recuerda la hora que llego la comisión policial al lugar donde estabas trabajando en el negocio de tu papa. R: no me acuerdo la hora pero sé que era fue como al mediodía exactamente. Juez: te encontrabas solo allí. R: sí. Juez: cuando los funcionarios llegaron alguien hablo contigo te dijo a lo que venía y porque motivo estaban allí. R: nada más me dijeron que buscara a mi papa. Juez: solamente te dijeron que buscaras a tu papa no te dijeron en ningún momento a lo que venían. R: con exactitud no me acuerdo. Juez: cuantos funcionarios llegaron. R: se que eran un grupo. Juez: ok dentro de ese grupo había masculinos y femenina. R: nada más una sola femenina. Juez: se encontraba uniformada. R: sí. Juez: en que vehículo llegaron. R: en moto me acuerdo yo, en moto y la guagua. Juez: ok vinieron acompañados con alguna otra persona un civil. R: con ningún civil. Juez: perdón. R: con ningún civil. Juez: con ningún civil ese dio que llego la comisión a tu papa le fue notificado que desalojaron el negocio porque ejercía la actividad económica de forma irregular. R: no. Juez: ok recuerdas que funcionario hablo contigo y te manifestó que donde estaba tu papa y que buscaras a tu papa. R: ellos estaban uniformados tenían el emblema y el nombre era Pinto. Juez: como. R: Pinto, Pinto. Juez: ese fue la persona que te dijo a ti que fueras a buscar a tu papa. R: sí. Juez: ok tú te retiraste y fuiste a buscar a tu papa o como te comunicaste con tu papa. R: lo llame y el bajo. Juez: lo llamaste y el bajo ok tú puedes indicar en qué piso estaba tu papa. R: en el dos. Juez: en el piso dos le puedes indicar al tribunal donde estaba tu mama. R: en el área del edificio en planta uno le dice así a los edificio pero estaba arriba. Juez: como. R: estaba en planta pues en el área de edificio abajo. Juez: estaba en planta tu llamaste a tu mama para que bajara. R: no ella se acerco ella vio lo sucedido. Juez: y quien llego primero tu papa o tu mama. R: mi mama se encontraba viendo pero en el hecho fue mi papa. Juez: quien llego primero tu papa o tu mama. R: mi papa. Juez: ok cuando tú papa llega con quien habla directamente. R: con el funcionario. Juez: con cual funcionario. R: pinto. Juez: solamente hablo con pinto aja que es lo que le dijo tu papa le dijo que iban a demoler el tarantín la cauchera. R: no me acuerdo en ese momento no escuche las conversaciones de ellos. Juez: no escuchaste la conversación de ellos, después de que tu papa se comunica con el funcionario tu le puedes indicar al tribunal si el resto de los funcionarios empezaron a demoler y a subir la mercancía. R: sí. Juez: es decir, que si había un motivo para que la comisión policial estuviera en ese lugar, ellos fueron a demoler y a llevarse la mercancía te pregunte si o no. R: no lo sé. Juez: yo te voy a preguntar una vez que ellos están realizando el procedimiento ellos demolieron y se llevaron la mercancía eso lo sabes. R: en el momento que yo estaba con mi papa si se llevaron todo. Juez: se llevaron todo así como se llevaron a tu papa. R: después entregaron la mercancía. Juez: ok pero quiere decir que el motivo de ellos estar allí era demoler y llevarse la mercancía R: bueno como le vuelvo a decir no lo sé si ellos estaban ahí por un procedimiento no lo sé. Juez: tienes conocimiento si tu papa funcionaba legalmente, es decir tenía un registro de comercio o pagaba los impuesto a la alcaldía, tenia patente estaba trabajando de forma formal R: eh no. Juez: le puedes indicar al tribunal si ese edificio donde estaba funcionando ese negocio se encuentra invadido. R: sí. Juez: ustedes forman partes de los habitantes de ese edificio. R: nosotros vivimos en ese edificio. Juez: es decir que ustedes invadieron ese edificio, también responde en voz alta. R: sí. juez: ok en tu relato haz manifestado que tenias 16 años y que trabajaba con tu papa y a veces cuidabas el negocio de tu papa tu le puedes indicar al tribunal si en algún momento ustedes recibieron algún tipo de citación por la alcaldía. R: estando yo, nunca llegue a recibir nada como yo estudiaba vuelvo y le repito de allí para el liceo. Juez: alguna vez tuviste conocimiento a través de tu papa de manera referencial que la alcaldía lo estaba exhortando a cerrar ese local. R: no. juez: no. Juez: nunca te lo dijo. R: nunca me lo dijo. Juez: ok eh te quiero preguntar algo después que el procedimiento se dio y que los presentaron a ustedes por resistencia a la autoridad, le dieron cierre a la actividad comercial que desempeñaba allí, se llevaron toda la mercancía ustedes luego pudieron volver abrir el negocio allí mismo. R no como vuelvo y le repito nosotros nunca resistimos contra ellos. Juez: Ok. R: ni él ni yo resistimos ni dimos golpes ni nada. Juez: te hago la pregunta después del procedimiento después que todo eso ocurrió y que a tu papa le devolvieron la mercancía ustedes siguieron trabajando allí en ese mismo lugar de la cauchera en las mismas circunstancias. R: no. juez: ok tú le puedes indicar al tribunal si además del funcionario pinto que tu haz señalado de la persona que maltrato a tu papa. R: no era una cauchera disculpa nosotros vendíamos cauchos. Juez: ok vendías cauchos. Juez: llegaste ver en algún momento durante el procedimiento si alguno de los funcionarios agredió físicamente a tu papa. R: todo el procedimiento estuve con él, si. Juez: te pregunte si lograste ver durante el tiempo que duro el procedimiento si algún funcionario golpeo y agredió físicamente a tu papa. R: sí. Juez: a quien viste agrediendo físicamente a tu papa. R: cuando nosotros nos encontrábamos en el negocio Pinto y en el cuartico el otro funcionario. Juez: vamos ubicarnos en tiempo y espacios cronológicamente lo que le estoy preguntando tu llegaste a ver allí en la parte baja del edificio que algún funcionario golpeara a tu papa. R: sí. Juez: a quien. R: a Pinto. Juez: ok tu le puedes indicar al tribunal si fue el único funcionario o además de el hubo otro funcionario que lo golpeara. R: si hubo otro. Juez: cual. R: Danny Otazo. Juez: allí en el procedimiento. R: inclusive él le decía soy yo Danny Otazo veme veme. Juez: ahí en el edificio donde funcionaba la cauchera. R: no en ese momento no. Juez: por eso te voy a volver a explicar cronológicamente yo te estoy haciendo la pregunta. R: como me preguntaste si hubo otro funcionario que lo agredió. juez: en el momento en que estaban en el edificio ok o sea vamos hablar por partes yo te estoy preguntando a ti si en el momento de que los funcionarios llegaron al edificio te preguntaron por tu papa y luego cerraron el negocio, se llevaron la mercancía y se lo llevaron además de Pinto hubo otro funcionario que allí golpeara o maltratara a tu papa. R: no. juez: ok además de tu persona y de tu mama que dices tú que se encontraba hubo otras personas presentes allí que pudieran verificar todos esos hechos que estaban ocurriendo. R: sí. Juez: quienes. R: los vecinos que estaban viendo. Juez: como se llaman. R: Francelis la tía mía que vive en el edificio también. Juez: ok ahora si vamos a la otra parte, en efecto ya se van de ahí se llevan la mercancía y los montan en la guagua a ti y tu papa verdad y los trasladaron le puedes indicar al tribunal a que comando. R: al del balneario. Juez: en el balneario funciona la policía municipal. R: sí. Juez: ok una vez que llegan ahí son atendido y reseñado por quien. R: por pinto y Danny Otazo. Juez: aja tú y tu papa fue ingresado a una misma celda o estaban en un lugar distinto. R: en un lugar distinto. Juez: en un lugar distinto siempre estuvieron en un lugar distinto. R: cuando llegamos en el modulo del balneario. Juez: eso es lo que estoy preguntando. R: llegamos fue algo variado pero siempre estábamos ahí en el mismo lugar. Juez: que llamas tu variado que no lo entendí. R: si porque a mí me estaban amedrentando con un tubo y me metieron para otro cuartico pero si llegue estando con mi papa. Juez: fíjate la pregunta que yo te acabo de hacer siempre estuvieron juntos o separado. R: junto. Juez: siempre estuvieron juntos. R: sí. Juez: ok en ese espacio que estuvieron juntos tú estás diciendo que te metieron en un cuartico, hubo un momento en que no estuvieron juntos. R: claro hubo un momento que no estuvimos juntos que fue cuando nos bajaron que a él se lo llevaron y a mí me agarraron. Juez: cuanto tiempo tenías ahí en el comando de la policía cuando te separaron de tu papa y te llevaron a un cuartico. R: que cuanto tiempo. Juez: si. R: no mucho, cuestión de minutos. Juez: en cuestiones de minutos cuando te metieron en el cuartico que funcionario te metió en el cuartico puedes indicarme a mí. R: Danny Otazo. Juez: ok, te golpeo Danny Otazo dentro del cuartico. R: me estaba amedrentado con un tubo pero nunca me llego a golpear. Juez: tenía un tubo en la mano. R: sí. Juez: ok le puedes indicar al tribunal cuales eran las características de ese tubo. R: gordo grande y de hierro. Juez: un tubo grande de hierro ok y Danny Otazo estaba solo en el cuarto con el tubo. R: estaba solo en el cuarto sí. Juez: que te decía cuando tenía el tubo en la mano. R: no me acuerdo muy bien. Juez: no te acuerdas, pero te acuerdas del tubo pero no te acuerdas lo que te decía. R: que me iba a pegar pero nunca me llego a pegar. Juez: es decir lo que hizo fue la finta. R: aja. Juez: cuanto tiempo estuvo Danny Otazo amedrentándote con el tubo si recuerdas. R: como 6 minutos más o menos y de ahí volví donde estaba mi papa. Juez: ok y durante el tiempo que te llevaron al cuarto tu papa donde estaba, tuviste conocimiento donde estaba tu papa. R: ahí mismo cuestiones de minutos llegue siempre a dónde estaba mi papa de eso me acuerdo. Juez: ok estaba en una celda, donde se encontraba. R: en un cuarto. Juez: en un cuarto. R: en la oficina. Juez: ok tú le puedes indicar al tribunal si estando allí ya en el comando algún funcionario agredió a tu papa. R: sí. Juez: quien. R: Danny Otazo también lo agredió. Juez: que le hizo. R: le dio un rodillazo por en el tórax que le lesiono el esternón. Juez: aja estaba tu papa de pies o acostado, como estaba tu papa. R: le decían arrodíllate arrodíllate y el no se quería arrodillar. Juez: lo obligaron a arrodillarse. R: si tírate pal piso después lo obligaron. Juez: es decir lo sometieron unos funcionarios. R: le dieron para que se arrodillara. Juez: quien le daba a tu papa para que se arrodillara. R: Danny Otazo le dio un rodillazo después que cuando mi papa recibió el rodillazo en el tórax fue que se privo en el piso. Juez: aja pero tú podrías indicar al tribunal que funcionarios agarraron a tu papa para que Danny Otazo le pudiera dar un rodillazo en el pecho. R: mi papa estaba esposado, ninguno ninguno lo agarro. Juez: tu papa estaba en ese momento esposado. R sí. Juez: estaba esposado por delante o en la espalda. R: atrás de la espalda. Juez: estaba esposado en la espalda, además de Danny Otazo dentro del comando, algún otro funcionario agredió a tu papa. R: no. juez: cuando Danny Otazo le dio el golpe a tu papa lo vio algún otro funcionario en voz alta. R: no, hay estábamos el y yo que le decía que no. juez: eso que hizo Danny Otazo de acuerdo a que estas exponiendo había algún otro funcionario que estuviera viendo lo que estaba ocurriendo. R: en ese momento no. Juez: entonces te voy a volver hacer la pregunta en el momento que Danny Otazo golpea a tu papa había otro funcionario allí viendo lo que estaba pasando. R: no. juez: entonces estaba solo Otazo. R: estaba pinto con el funcionario pinto, pero pinto no lo agarro porque él estaba esposado. Juez: aja fíjate yo te voy a volver a preguntar en el momento que Danny Otazo golpea a tu papa delante de ti, que otro funcionario se encontraba allí estaban rodos los que estaba en el comando o los que estaban en el procedimiento. R: no, estaba junto a Danny Otazo pinto, los dos. Juez: solamente ellos dos no había ningún otro. R: ningún otro. Juez: el resto de los funcionarios de que fueron a tu casa a la venta de caucho no estaba ninguno no estaba la femenina no estaba ningunos de los demás. R: estaban afuera. Juez: estaban afuera es decir que todos los demás ni siquiera presenciaron cuando Otazo y Pinto lo agredieron en el comando. R: cuando salimos del cuartico. Juez: eso no es lo que te estoy preguntando. R: aja sí. Juez: bien después que ustedes salen de allí del cuartico para donde los llevan. R: nos llevan para acá mismo para la sede de macuto. Juez: hacia donde. R: para acá al lado bueno en ese preciso momento nos llevaron a la guagua con dos funcionarios y fuimos trasladados para acá mismo. Juez: cuando dices para acá mismo a que te refieres. R: que nos tenía en el cuartico de aquí. Juez: de aquí del tribunal. R: claro de allá y después de allá, al otro día que estábamos en el seguro social, ahí duramos una noche y al día siguiente nos trasladaron para acá. Juez: tú le puedes indicar al tribunal si antes de traerlos al tribunal a ustedes los llevaron al médico para que los examinaran para ver si estaban lesionados. R: los superiores de ellos les dijeron para que nos llevaran para el seguro porque para allá fue que nos llevaron. Juez: le hicieron un reconocimiento de un médico legal. R: en el seguro sí. Juez: ok no tengo más preguntas Estalyn gracias. R: me puedo retirar. Juez: si.
5). En fecha 26-04-2023, se escucho (sic) la declaración de la ciudadana ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-31.127.736, en su carácter de testigo quien una vez juramentada por la ciudadana juez es impuesta del artículo 242 del código penal relativo al falso testimonio y quien respondió las preguntas formuladas por las partes manifestando. “…Bueno lo que yo recuerdo fue este estaba el hijo de del señor Estalyn aquí presente. Juez: un poquito más alto por favor. R: que lo que yo recuerdo era que estaba el hijo del señor Estalyn aquí presente el que acaba de salir estaba en el negocio y nosotros estábamos arriba en la casa de repente llego un camión de los que le llaman la guagua con las personas que están aquí presente empezaron a meter las mercancías yo iba grabando, el me dice Anabel graba yo me puse a grabar y yo le dije yo me voy aquí arriba para grabar mejor y él me dice graba porque vamos a bajar de una vez este para que me apoyes y cuando bajamos este el señor de camisa azul empezó alzarse o sea no había motivo de alzarse, ni para faltar el respeto empezaron a meter las llantas los cauchos al camión y el señor Estalyn le dice que no pues que no le meta ni le agarre los caucho y le dice que no que no le meta sus cosas porque o sea, no tiene primero no tiene permiso ni nada, entonces ese señor de camisa azul lo agarro y lo metió para el camión junto con otro no recuerdo exactamente y empezaron a forcejear a forcejar con el dentro del camión tratando de ponerle las esposas lo que sí recuerdo es que el señor Estalyn decía que no lo golpearan porque no estaba haciendo nada malo en el momento yo tenía mi hija de 3 años encima, yo estaba grabando le estaba pegando gritos a la señora Maite que era la que estaba anteriormente aquí que por favor bajara ayudar porque la oficial de allá me estaba intentando quitar el teléfono y me decía que no grabara y que por favor le entregara el teléfono y yo le decía que no, que yo no iba a entregar mi teléfono que yo estaba en mi derecho de grabar entonces ella me decía que no, que le entregara el teléfono y tuvimos un pequeño forcejeo y yo apreté duro el teléfono tenia a mi hija, le dije tengo a mi hija o sea no dame el teléfono y dame el teléfono, llego otro oficial no lo recuerdo bien este y me agarro la mano y me apretó la mano y yo con la otra tenia la niña y él me agarro la mano y ella me arrebato mi teléfono, en lo que ella me arrebata mi teléfono ya yo le había cancelado el video y bloquee el teléfono y ella me dice dame la clave, y yo le dije no te voy a dar la clave entonces no te voy a entregar el teléfono, yo tenía y cargaba los 3 teléfono el del señor Estalyn, el del muchacho que estaba anteriormente aquí y el mío y ella me quito los 3 teléfono me quitaron los 3 teléfono y entonces ella me decía dame la clave y te entrego el teléfono y yo le dije no te voy a entregar la clave entonces no te voy a entregar teléfono se los terminaron llevándolos a ellos este para la policía y fue lo único que recuerdo luego nosotros nos fuimos a donde se lo habían llevado y el sale con el pecho rojo, estaba que no podía respirar y no podía respirar y me dijo que me fuera a fiscalía a poner la denuncia fui a la fiscalía cuando voy a la fiscalía a poner la denuncia había una fiscal como que no me quiso tomar el caso o sea no me quiso tomar la denuncia cuando nombre que recuerdo exactamente el señor pinto el camisa azul, ella no quiso tomarme la denuncia me voy directamente con mi niña y con la señora maute, estaba el señor Estalyn en el modulo aquí mismo y me dijeron que si que a ellos los tenían allá adentro mentira no lo tenia ala adentro lo tenían en el seguro, tenía el teléfono me pasaron a unos de ahí de oficial de ahí me paso a declarar que fue lo que había sucedido y yo declare tal cual lo que recordaba o sea lo que paso en ese momento y de repente como a las 6 de la tarde me llamo el señor Pinto con los 3 teléfonos y me dice te voy a entregar los teléfono porque bueno, porque me da la gana, porque me dijeron que si yo quería lo entregara cuando él me entrega los teléfonos que yo revise mi teléfono este había movido la tarjeta de memoria como que le sacaron la tarjeta memoria y buscando como los videos no había no estaba el video grabado, eh luego más tarde me entero que Estalyn y su hijo estaban en el seguro cuando voy allá Estalyn me dice que le tome foto a la placa y unos de los oficiales no me permitió de tomarle foto a la placa que le tomaron y tuve que salir es lo único que recuerdo. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. Mp: si buenas tardes ciudadana usted recuerda cuantos funcionarios estaban en el lugar del hecho. Anabel: había una cantidad pero lo que sí recuerdo es a la señora que esta allá atrás, al de camisa azul y el de camisa verde. Mp: en ese momento por parte de la comisión policial existió maltrato físico. Anabel: hacia Estalyn el señor Pinto hacia Estalyn dentro del camión porque él no se dejaba esposar. Mp: usted dijo acá que una funcionaria le quito su equipo telefónico puede indicar por favor si esa ciudadana se encuentra en este proceso en la sala. Anabel: si. Mp: eso es todo. Juez: se le cede la palabra a la defensa. Dp: buenas tardes. Anabel: buenas tardes. Dp: en qué lugar se encontraba cuando sucedieron los hechos. Anabel: en mi casa. Dp: perdón. Anabel: en mi casa. Dp: donde queda su casa. Anabel: en la Atlántida en el edificio CRISTAL WUELL. Dp: en que parte perdón. Anabel: en la Atlántida. Dp: aja en la Atlántida es el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. Anabel: si donde sucedieron los hechos. Dp: en que piso queda su casa. Anabel: en el 2. Dp en el piso. Anabel: 2. Dp: piso 2 de donde usted vive a donde sucedieron los hechos usted pudo observar cuando llego la comisión policial. Anabel: si. Dp: usted estaba asomada en el balcón. Anabel: si. Dp: en su casa. Anabel: si pero no sospechábamos nada pues. Dp: y quien se encontraba en planta baja para el momento que llega la comisión. Anabel: el hijo del señor Estalyn. Dp: el hijo del señor Estalyn se encontraba solo. Anabel: si. Dp: donde se encontraba la señora Maite. Anabel: en su casa. Dp: donde queda la casa de la señora Maite. Anabel: en el piso siete. Dp: en el piso siete cuando usted vio que llego la comisión que hizo. Anabel: eh bajamos yo estaba con el asomada en el balcón eh lo vimos a ellos parado en el puente pero no sospechábamos nada y cuando vimos que llegaron los que se acercaron en el hecho donde fue el hecho a meter las llantas y esas cosas, nosotros bajamos grabando. Dp: usted estaba con él en ese momento. Anabel: si. Dp: en que piso vive el señor Estalyn. Anabel: en el dos. Juez: señora Anabel por favor hable un poquito más alto. Dp: el señor Estalyn vive en el piso dos. Anabel: si. Dp: y quien vive en el piso siete. Anabel: la señora Maite león. Dp: la señora Maite león siempre vive ahí la señora Maite. Anabel: si. Dp: pudo usted observar en algún momento si los funcionarios agredieron al señor Estalyn y a su hijo. Anabel: si. Dp: estuvo usted ahí presente que le hicieron. Anabel: lo que verdad estaban forcejeando. Dp: vio o no vio. Anabel: no vi. Dp: no tengo más preguntas. Anabel: pero si escuche cuando él decía y gritaba dentro del camión que no lo golpearan. Juez: ok le voy hacer unas preguntas recuerda la hora que llegaron los funcionarios. Anabel: era como las once, diez, once. Juez: ok Anabel cual es grado de parentesco que tiene usted con el señor Estalyn. Anabel: él es el papa de mis hijos. Juez: él es el papa de tus hijos. Anabel: mj. Juez: para el momento que ocurrieron los hechos era tu pareja. Anabel: si. Juez: actualmente donde estás viviendo tú. Anabel: en el piso dos. Juez: y donde vive el señor Estalyn. Anabel: en el piso dos pero dividimos el apartamento. Juez: ok tú le puedes indicar al tribunal si tienes conocimiento si el negocio que funcionaba en la planta baja del edificio funcionaba formal es decir estar Estalyn, pagaba los impuestos de la alcaldía declaraba impuesto en el Seniat. Anabel: no. Juez: ok tienes conocimiento si alguna vez recibió una citación por parte de la alcaldía para que dejara de funcionar para que se pusiera a derecho. Anabel: si. Juez: quien lo visito de la alcaldía. Anabel: no recuerdo si se que llegaron unas personas y le entregaron una citación. Juez: ok para el momento que los funcionarios llegan ese día allí fueron acompañados de alguien de la alcaldía. Anabel: no recuerdo. Juez: tu le puedes indicar al tribunal cual fue el motivo de la visita de la comisión policial. Anabel: me lo puede volver a repetir. Juez: cuál fue el motivo de que esa comisión policial llego allí. Anabel: la verdad no se era la primera citación que le habían entregado a él. Juez: quien le había llevado la citación. Anabel: o sea en realidad no recuerdo se que llegaron unas personas y le entregaron la citación a el después fue que días después llegaron ellos. Juez: es decir los funcionarios acuden al cutio días posteriores a la citación que había recibido Estalyn, tú le puedes indicar al tribunal si Estalyn compareció a esa citación a la alcaldía. Anabel: ok cuando los funcionarios llegaron Estalyn se encontraba contigo en el piso dos. Anabel: si. Juez: como se da cuenta Estalyn que habían llegado funcionarios policiales. Anabel: tenían rato parado en el puente había unos oficiales en el puente y el sí dijo cónchale mira esos oficiales ahí pero en realidad no le pusimos atención, no nos hicimos ideas ni nada y cuando nosotros vemos que ellos se acercan de que llega el camión es que el me dice Anabel graba y es cuando yo empiezo a grabar y entonces él me dice baje para seguir grabando. Juez: es decir que los funcionarios llegaron una buena vez con el camión para hacer el desalojo. Anabel: aja sí. Juez: o sea el motivo de su visita allí fue que iba a sacarlo. Anabel: si. Juez: ok señora Anabel este cuanto tiempo demoro el señor Estalyn después que llego la comisión policial a bajar a planta. Anabel: no bajamos ahí mismo. Juez: bajaron de inmediato. Anabel: aja. Juez: ok con quien se entrevista el inmediatamente que baja. Anabel: con el señor pinto. Juez: con el señor pinto, que le manifiesta el señor pinto a él. Anabel: que se iban a llevar la mercancía que tenia ahí, yo le decía que no, o sea que porque si no tienen una orden ni nada, es lo único que recuerdo hasta ahí de la conversación de ellos. Juez: ok en tu exposición afirmaste que el señor Estalyn se puso a forcejear para que no lo metieran en la guagua con quien estaba forcejeando. Anabel: con el señor Pinto. Juez: solamente. Anabel: es a él. Juez: ok porque forcejeaba el señor Estalyn con el oficial pinto. Anabel: porque le estaba metiendo la mercancía al camión sin explicación sin nada o sea ellos llegaron. Juez: es decir que el señor Estalyn si puso resistencia para que no le llevaran su mercancía. Anabel: si. Juez: ok una vez que ingresa toda la mercancía al camión es que se llevan al señor Estalyn. Anabel: si. Juez: tu le puedes explicar al tribunal si fue golpeado Estalyn por algún funcionario delante de ti. Anabel: lo que escuche era que le decía que no lo golpeara no me golpee no me golpee que no te estoy haciendo nada. Juez: tu estaba ahí presente. Anabel: si yo estaba presente había multitud de gente y policías. Juez: cuando hablas de multitud de policías a que te refiere. Anabel: había varios policías pero las únicas caras que yo recuerdo. Juez: a que distancias estabas tú del momento que Estalyn forcejeaba con el funcionario. Anabel: estábamos todos súper cercas estábamos cerca. Juez: o sea que tu no viste que a él lo golpearon. Anabel: es que todo pasó muy rápido. Juez: pero te pregunto viste que lo golpearan allí en ese momento. Anabel: si lo vi a él tirado en el camión así y el arriba de él. Juez: ya acostado en el camión estaba arriba de Estalyn. Juez: de qué forma estaba arriba de Estalyn. Anabel: creo que era así y lo tenía agarrado. Juez: sometido. Anabel: mj. Juez: ok que otro conocimiento tienes. Anabel: lo que le dije eh no recuerdo más nada solo eso. Juez: ok no tengo más preguntas gracias por venir.-
6). En fecha 29-06-2023, se escucho (sic) la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, titular de la cedula de identidad N°V-14.989.035, en su carácter de TESTIGO quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien respondió las preguntas formuladas por las partes manifestando. “…ok bueno ese día de las presencias de los policías yo estaba en el séptimo piso y ellos llegaron, el muchacho Estalyn Coronel creo que se llama el muchacho como te digo, el que maltrataron ellos llegaron y los mandaron a recoger un puesto que estaba ahí y el dice pero porque si ese era esa es su sustento y forma de mantener, su sitio no, que tienes que recogerlo, claro yo estoy en un séptimo piso pero yo estoy viendo para abajo entonces veo cuando lo agarraron y sun lo tiraron para el camión un funcionario alto gordo le digo es el, (señalo al ciudadano Ninger Pinto) por la identificación de cara por dentro le miento en el momento que yo bajo estoy viendo que esta como enardecida la cosa, veo el funcionario que tenía el muchacho en el camión con la rodilla aquí en el pecho ve pero de identificarlo físicamente de verdad no se lo voy a identificar doctora porque no sé quienes no se así físicamente pero estaba era de espalda y montado arriba del muchacho. Juez: ok es todo lo que recuerda señor Francisco. Francisco: hasta ahí y cuando se los llevaron preso, porque el llego después a los días que yo baje a los días yo le pregunte que paso chamo que te hicieron, me conto no me maltrataron me siento ahogado me duele mucho me duele todo esto por aquí el pecho, la cintura no puedo me hablaba pues ya asfixiado le dolía mucho pero te maltrataron me dieron mucho golpe me dieron mucho golpe hasta ahí después no lo vi mas hasta el sol de hoy, que me están llamado eso fue como hace 4 años pero de verdad de identificarlo a los funcionarios así físicamente no porque el que estaba arriba del estaba despalda. Juez: ok se le cede la palabra al ministerio público. MP: buenas tardes puede indicarle al tribunal si recuerda la hora si era de día o de noche los hechos. Francisco: si era de día pero la hora no lo tengo exactamente. MP: puedes indicarle al tribunal las características del ciudadano que usted menciona que estaba con la rodilla encima del ciudadano Estalyn. Francisco: es un oficial alto, gordo un poquito más oscuro que yo, así físicamente o sea de decir el nombre que fue él no, miento. MP: cuantos funcionarios estaban ahí. Francisco: yo vi tres andaban él una muchacha y el que estaba manejando pero de verdad de identificarlo no lo voy a identificar porque el que estaba arriba del muchacho con la rodilla en aquí, estaba de espalda pues. MP: cuantos días después usted vio al ciudadano Estalyn. Francisco: al tercer día después que baje un pana me dijo que estaba en su casa y baje y hable con el que paso que te hicieron, no me maltrataron me dieron muchos golpes me duele mucho aquí en la cintura y yo verga chamo te maltrataron tanto así si me dieron mucho golpe yo no te veo con morado en la cara, no, no me dieron más que todo lo que es el cuerpo. MP: usted logro observar del piso siete donde se encontraba si el ciudadano Estalyn se opuso tuvo algún tipo de agresión con los funcionarios. Francisco: de arriba que yo veía unas palabras o sea normal pero de golpe y de broma no de golpe no que yo diga que se entro a golpe con el funcionario no, lo único si lo único fue lo que yo vi fue cuando lo agarraron y lo montaron a la fuerza el funcionario arriba le monto el pies aquí claro el policía altote y gordo pero estaba de espalda a donde yo estoy yo estaba despalda no le identifique la cara. MP: no tengo más pregunta. Juez: se le cede la palabra a la defensa doctora Norma. DP: eh usted manifiesta que estaba en un piso siete. Francisco: aja. DP: y del piso siete pudo escuchar todo lo que se dice abajo en planta baja. Francisco: escuchar. DP: todo lo que decían. Francisco: no escuchar no yo lo único que vi fue el manoteo de ellos ya cuando bajo abajo ya lo tenían en el camión de ahí mismo se lo llevaron ahí mismo. DP: por donde usted bajo. Francisco: por la escalera porque no sirve el ascensor. DP: y cuando usted venia bajando por la escalera todavía podía ver lo que estaba pasando abajo. Francisco: no porque yo baje rapidito y claro lo veía por que estaba parado en el momento pero después cuando empecé a bajar no veía cuando llegue abajo ya lo tenían montado en la patrulla. DP: no tengo más pregunta doctora. Juez: bien señor francisco Usted le puede explicar al tribunal si usted se encontraba en el mismo edificio donde el ciudadano Estalyn tenía el negocio. Francisco: si en el séptimo piso, el vive en el segundo y yo estaba en el tercero. Juez: ok usted me podría explicar si usted reside en ese edificio. Francisco: yo me deje de la muchacha que vivía ahí. Juez: pero para el momento que ocurrió los hechos usted vivía allí. Francisco: no yo iba de visita yo tengo mi apartamento en Catia la mar lo vendí y me compre en otro lado y después que me deje de ella no se mas nada hasta ahora que me llamaron no mira que te van a llamar de tribunal que hay un juicio eso fue hace cuatro año si a mí me llamaron a ok dale pues. Juez: ok usted le puede indicar al tribunal si recuerda si era un día de semana o un fin de semana. Francisco: doctora si le digo le miento le miento. Juez: la hora aproximada. Francisco: también se la miento pero era de día. Juez: ok usted le puede indicar al tribunal si usted logro ver el carro donde lo llevaron. Francisco: si una patrulla un camioncito. Juez: era un camión usted presencio si para el momento la comisión además del señor Estalyn se llevaron unas cosas del lugar. Francisco: si unos cauchos y un como que se llama un compresor de hasta ahí fue lo único lo que le quitaron. Juez: usted le podría indicar al tribunal si usted recuerda cuantas personas integraban la comisión policial. Francisco: doctora yo vi eso extraño. Juez: viste. Francisco: como tres la muchacha el policía que tenía el muchacho y el que estaba manejando que nunca se bajo. Juez: solo vio a tres funcionario. Francisco: yo, yo no recuerdo a todos. Juez: recuerda si estaban uniformados. Francisco: si estaban uniformados así como está el ciudadano. Juez: ok eh (sic) no tengo más pregunta señor Francisco.-
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2019, realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los que fue víctima, cursante en el folio 01 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS.
2) COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE ESTALYN CORONEL, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), de fecha 15-07-2019, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato tanto a él como a su hijo adolescente, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS.
3) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, como los funcionarios que en fecha 10-07-2019, llegaron a su lugar de trabajo, y generaron los hechos que se debaten en el presente juicio.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por la victima durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales.
4) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cedula de identidad N°V- 28.779.611, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, como los funcionarios que en fecha 10-07-2019, llegaron a su lugar de trabajo, y generaron los hechos que se debaten en el presente juicio.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, así como durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales.
5.-DENUNCIA de fecha 15-07-2019 realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, consignada por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, donde se evidencia que este ciudadano expone los hechos acaecidos el día 10-07-2019, cuando un grupo de funcionarios llegaron al edificio CRISTAL WUELL, con una funcionaria de la Alcaldía para demoler el local y decomisar los bienes de su propiedad, refiere que fue objeto de maltratos, tortura, humillaciones, golpes, así mismo que fue privado de libertad junto con su hijo y presentado por ante el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, especificando mediante este escrito que los funcionarios NINGER PINTO y DANNY OTAZO son los responsables y autores de todos los hechos que denuncia y de los que fue víctima.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019, por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira y mediante escrito detallado, narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, evidencian que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Ninger Pinto y Danny Otazo, fueron los funcionarios policiales que el día 10-07-2019 le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y maltratos tanto a él, como a su hijo adolescente, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate oral, por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció en su carácter de víctima.
6.-BOLETA DE CITACION emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado La Guaira, con esta documental se evidencia que la Alcaldía convoca al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, para que comparezca por ante la Dirección de Control Urbano y Catastro, a fin de tratar asunto en relación a un Tarantín improvisado para venta de cauchos.
De esta documental se desprende que efectivamente el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, fue citado para que el día 20-06-2019, compareciera por ante la Dirección de Control Urbano y Catastro, documental que no atribuye ni exime de responsabilidad penal a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de los hechos denunciados como ocurridos el día 10-07-2015 y que fueron objeto del presente juicio oral y público.
7.-COPIA DE LA SOLICITUD DE EVACUCION DE TESTIGOS SOLICITADAS POR LA DEFENSA A LA FISCALIA DECIMA Se evidencia de esta documental que la defensa segunda policial solicita la evacuación de las testigos JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.594 y de PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051.
De la referida documental se desprende y queda acreditado que la defensa de los acusados de autos promueve la evacuación del testimonio de las ciudadanas JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.594 y de PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051 por ante el Ministerio Publico, dicha documental no atribuye ni exime de responsabilidad penal a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de los hechos denunciados como ocurridos el día 10-07-2015 y que fueron objeto del presente juicio oral y público
Este juzgado, prescindió del testimonio de la ciudadana JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051, a solicitud de la defensa (sic) publica (sic) segunda policial, no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico (sic), toda vez que la defensa manifiesta que no es posible lograr su ubicación.
En fecha 29 de junio de 2023 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las conclusiones para el día 13 de julio de 2023.
En fecha 13 de julio de 2023 se celebran las conclusiones del presente juicio oral y público.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscal Decimo (10) ABG. BRAYAN AYALA, quien expuso:
"…Buenas tardes a los presentes, ciudadana juez, ciudadano secretario, defensa y demás presentes en esta sala, siendo hoy la oportunidad correspondiente para dar por concluido el debate oral y público este representante del ministerio publico (sic) advierte que efectivamente con los medios probatorios que fueron acordados por el tribunal de control en la oportunidad correspondiente, se logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, acusados por el delito de trato inhumano y degradante de conformidad con el artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura los tratos crueles inhumanos y degradantes, en el devenir del debate fueron traídos al mismo, las victimas que fueron contestes con sus actas de entrevistas, así como las tomadas a testigos presenciales que estuvieron en el lugar del hecho, ocurridos en julio del 2019, es importante resaltar que en la última continuación como se escucho (sic) al ciudadano Francisco que fue conteste pues efectivamente al indicar al tribunal las características física de uno de los agresores de la hoy víctima o de los agresores de la hoy víctima, cuando en la denuncia interpuesta por la victima la misma manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo lo cual pues tenía un local que en principio destinaba para frutería, unos funcionarios, los ciudadanos presentes hoy encontrándose realizando labores inherentes a su cargo pues de manera desproporcional se llevaron al mismo comando policial, en donde fue brutalmente humillado, tratado denigrantemente y golpeado, hechos que quedaron corroborados a través del testimonio de las víctimas, los testigos presenciales que se encontraban en el momento del hecho y que no dejaron duda alguna pues, que los hoy acusados tuvieron esa actitud en contra de la hoy victima incurriendo en el delito de trato inhumano y degradante, por tal motivo una vez más ratifico, que a este representante del ministerio publico no le quedo duda alguna que los hoy acusados son autores del delito de trato inhumano y degradante y por tal motivo ,solicito a esta juzgadora pues que dicte una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados es todo…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. NORMA CARRERO quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano fiscal del ministerio público, ciudadano alguacil, alguaciles presentes y a los acusados hoy presente en esta sala, siendo hoy la oportunidad legal para dar el discurso de clausura esta defensa debe traer a colación primeramente lo establecido del artículo 21 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura tratos crueles inhumano o degradantes en virtud de que ese articulo 21 primeramente establece que debe haber efectivamente una agresión psicológica sobre la persona y que esta agresión debe causarle temor, angustia humillaciones y debe atentar sobre su dignidad humana, debe traer a colación ciudadana juez esta defensa, que a lo largo de todo este juicio pudimos observar la ausencia total y absoluta de la prueba fundamental que pudiera eventualmente poner de manifiesto la agresión psicológica de la cual presumiblemente fue víctima una persona, que depuso a lo largo de este juicio verdad, el señor Estalyn, ciudadana juez el derecho a cuestión de pruebas cuando una persona esgrime que ha sido víctima psicológica de alguna persona o ha sido víctima de una agresión física debe probar esta agresión bien con una medicatura forense emanada de un en el caso concreto de un médico psiquiatra o un psicólogo lo cual en la presente causa constituye el documento fundamental para probar que efectivamente esas lesiones existieron cosa que efectivamente no existió a lo largo de este juicio y que no consta por ende en el expediente de la causa, entonces estamos en una existencia total absoluta de ese certificado médico legal expedido por el psiquiatra o por el psicólogo, lo segundo importante y relevante para traer a colación ciudadana juez es que si efectivamente tuvimos la oportunidad de escuchar a lo largo de este juicio tanto a la víctima como a los presuntos testigo presenciales y pudimos en su oportunidad de percatarnos de las incansables contradicciones que pusieron de manifiesto en esta sala, por tanto ciudadana juez en virtud de que el ministerio publico no ha logrado probar la culpabilidad ya que recae sobre el ministerio publico la responsabilidad de probar la culpabilidad de mis defendidos hoy presentes en esta sala y en virtud de no existir en ese expediente un certificado médico forense expedido de un psiquiatra que pudiera de una forma probar el dicho de una víctima, este considera esta defensa que no han quedado probado los hechos debatidos a lo largo de este juicio y que por tanto mis defendidos se encuentran investidos por el principio de presunción de inocencia hasta el final del juicio razón por la cual solicita esta defensa, que se otorgue una sentencia absolutoria a favor de los mismo es todo ciudadana juez.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.
Se deja constancia que los acusados DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA al cierre de las conclusiones, fueron impuestos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente del ordinal 5°, estos manifestaron que no deseaban declarar.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Tras una abundante actividad probatoria verifica esta juzgadora que durante el debate quedo demostrada la conducta típica antijurídica y culpable que sostuvo el Ministerio Publico desde su escrito acusatorio hasta el debate del juicio oral y público, en relación a los acusados NINGER NINGER PINTO MARCANO y DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, toda vez que luego de escuchado el testimonio de las victimas ESTALYN CORONEL, STALYN ALEJANDRO CORONEL, así como el testimonio de los ciudadanos MAITHE YAMILETH LEON ACOSTA, ANABEL PIÑA RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER LUGO, han generado y concretado la certeza para esta ciudadana juez acerca de comisión del hecho típico, antijurídico y culpable por parte de estos dos funcionarios policiales quienes en fecha 10 de julio de 2019 el ciudadano Ninger Pinto humillo, agredió y propino un trato inhumano y degradante a los ciudadanos ESTALYN CORONEL y STALYN ALEJANDRO CORONEL, cuando los detienen insultan y agreden forzosamente en las adyacencias del Rio Tacagua en el sitio donde la hoy víctima se dedicaba a la venta de cauchos, así mismo posteriormente a este hecho, ya en las inmediaciones del Comando de la Policía Municipal ubicado en el balneario de Catia La Mar una vez más el funcionario NINGER NINGER PINTO MARCANO continua con el trato degradante en contra del ciudadano ESTALYN CORONEL e interviene el funcionario DANIS ARANDU OTAZO MOLINA que no formaba parte de la comisión que realizo su aprehensión, pero quien se encontraba en las instalaciones de dicho Comando de la Policía Municipal y quien de manera desproporcionada mantiene una conducta hostil, humillante, amenazante cuando le hacía creer al adolescente STALYN ALEJANDRO CORONEL que lo iba a agredir con un tubo forrado, quedo evidenciado con dichos testimonios que el ciudadano DANIS OTAZO sometió a la fuerza en un cuarto ajeno al resto del personal que laboraba en dicha instalación policial, con el único objeto de agredirlo tal como lo hizo cuando lo humillo y obligo a tirarse en el suelo quebrantando su voluntad y humillándolo frente a su hijo adolescente de tan solo 16 años de edad, allí mismo le propino golpes que lo hicieron quebrantarse y es por esto que esta juzgadora concreta la certeza y queda demostrada la corporeidad del delito, por parte de estos funcionarios, alega la defensa que o riela en las actas que conforman la causa informe psicológico que evidencie trauma o secuelas psicológicas en las victimas, sin embargo con mis máximas de experiencias y ajustada a la sana critica y la lógica prevaleciendo que el juez de juicio debe valorar los medios probatorios como un todo, al adminicular el testimonio de todos y cada uno del medios de pruebas al adminicularlos entre sí, no se detectaron ni contradicciones ni hechos distintos a los que fueron señalados en las distintas denuncias y escritos que interpusiera la víctima en su debida oportunidad y que sirvieron de bases para el desarrollo de la investigación realizada por la vindicta pública, así mismo fueron apreciadas y valoradas las pruebas documentales tales como el Reconocimiento mediante de fotograma que estableció que las victimas ESTALYN CORONEL y STALYN ALEJANDRO CORONEL pudieron identificar a través de sus características físicas al grupo de funcionarios que conformaron la comisión que desmantelo el negocio de la víctima, cabe destacar que establecido este reconocimiento mediante fotograma y al compararlo con el dicho de estos ciudadanos evidencia quien aquí decide que de estos funcionarios reconocidos en dichas documentales, solo dos de ellos fueron señalados por estos ciudadanos como autores e incursos en la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, sin embargo durante el transcurso del juicio oral y público, los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA no fueron señalados en la comisión de delito alguno, concretándose de igual manera la certeza que estos dentro de su actuación policial no incurrieron en hechos violentos, ni en la comisión del delito que le fuera atribuido por parte del fiscal del Ministerio Publico, la valoración de las documentales relativas a las denuncias interpuestas por la victima, fueron plenamente valoradas ya que las mismas fueron ratificadas en el debate del juicio oral y público por parte del ciudadano ESTALYN CORONEL, considera oportuno por parte de esta ciudadana juez traer a colación que quedo demostrado en el contradictorio una vez escuchado el testimonio de la ciudadana PRISC ATAMAICA que los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, acudieron al lugar de los hechos en una actuación legitima que prestaba apoyo a la Dirección de Control Urbano y Catastro, pero lo que debió terminar como una comisión legitima, termino con dos aprehendidos, humillados, denigrados y golpeados, por los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO y el funcionario DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quedo plenamente demostrado en el transcurso del juicio que los acusados de autos son funcionarios policiales, así como quedo plenamente demostrado que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO y DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, son autores y participes de los hechos que constituyeron el objeto de este proceso penal, lográndose demostrar la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes ya que sus acciones encuadran perfectamente este tipo penal, así mismo resulta importante para esta juzgadora, traer a colación que con este mismo acervo probatorio no quedo demostrada la comisión y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, ya que los mismos durante el debate oral y público no fueron señalados como autores del hecho indilgado por la vindicta publica en su escrito acusatorio.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: con la valoración de la declaración del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.630, en su carácter de VÍCTIMA, quedo acreditado que los hechos plasmados en su denuncia encuadran en el hecho típico atribuido por el ministerio publico tal como es el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, atribuida por el Ministerio Publico, por lo que existe una relación directa entre los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2019 y el derecho alegado. Se establece claramente cuando este ciudadano afirma que fue maltratado de manera injusta y desproporcionada, que fue humillado, doblegado y vejado por quienes ejercieron tales actos sobre él y su hijo, señalando directamente como autores de estos hechos, a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO. En segundo lugar: con la declaración de la ciudadana PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051, en su carácter de TESTIGO quedo acreditado que la misma es funcionaria de la Alcaldía del Municipio Vargas y es ella quien solicita una comisión para ejecutar una prohibición de construcción ilegal, así como del desalojo y comiso de la mercancía propiedad de la victima ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien desempeñaba una actividad comercial de manera informal, así mismo quedo acreditado que es en el transcurso de este procedimiento que el señor ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS manifiesta su inconformidad con el hecho de que no lo iban a dejar trabajar más en las adyacencias del Rio Tacagua y discute con la comisión policial, este testimonio de la ciudadana PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ al ser adminiculado con el dicho de la víctima, trae a la luz cual fue el motivo que origino los hechos de violencia de los cuales fuera objeto la víctima, siendo que lo que se debate en el juicio no es si la actuación policial fue legitima, evidentemente es legítima ya que los mismos se encontraban desempeñando funciones inherentes a su cargo, pero el hecho objeto de este proceso fue como quedo establecido con el testimonio de la víctima y demás testigos, es acerca de la mala praxis policial ejecutada sin piedad por parte de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO quienes fueron los únicos señalados como autores del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tercer lugar:
Al valorar la declaración de la ciudadana MAITHE LEON ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-14.073.244, en su carácter de TESTIGO quedo acreditado que al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL lo montaron en el camión y que en sala señalo directamente al funcionario Ninger Pinto como la persona que tenia ESTALYN JOSE CORONEL agarrado por el cuello dándole golpe y que agredieron muy fuerte a Estalyn y este ciudadano gritaba pidiendo auxilio, así mismo esta testigo de manera contundente declaro que como estaba grabando con su teléfono celular todo lo que acontecía le fueron quitado los equipos telefónicos y luego les fueron devueltos ya borrados los videos, de este testimonio se desprende que lo denunciado por la víctima era cierto y que en efecto durante el procedimiento policial ejecutado por los ciudadanos acusados, Ninger Pinto incurrió en mala praxis policial, ejecutando acciones que encuadran en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por haber humillado, vejado y golpeado al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL, antes y después de tenerlo neutralizado y esposado. En cuarto lugar: Con la declaración del ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.779.611, quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que este ciudadano cuando se encontraba atendiendo el negocio de su papa, llegaron los funcionarios hoy acusados de autos desalojando el negocio de su papa y al momento en que su papa se apersona al lugar este fue agredido cuando lo metieron al vehículo que describe como guagua, así mismo quedo acreditado que el mismo fue llevado a un cuarto del Comando de la Policía Municipal en el Balneario de Catia la Mar junto a su papa, momento en que el funcionario Danny Otazo le indicaba a su progenitor que se tirara al suelo y se arrodillara, lugar y momento en que Danis Otazo le propina un fuerte golpe en el tórax, así mismo quedo acreditado que este funcionario amenazaba con golpearlo con un tubo con la intención de someterlo e infundirle temor, este testimonio al compararlo con la declaración y la denuncia formulada por la victima Estalyn José Coronel, concreta la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO ejecutaron acciones que encuadran en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por haber humillado, vejado y golpeado al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL, antes y después de tenerlo neutralizado y esposado. En quinto lugar: Con el testimonio de la ciudadana ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-31.127.736,, quedo acreditado que el día que ocurrieron los hechos esta ciudadana presencio que el adolescente ESTALYN ALEJANDRO CORONEL se encontraba atendiendo el negocio de su papa, cuando llegaron funcionarios de la Policía, quienes de manera arbitraria los desalojaron del lugar y los aprehendieron, así mismo al declarar indica que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL, pedía auxilio, estableciendo los hechos que fueron objeto de este proceso. En sexto lugar: Es valorado el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, titular de la cedula de identidad N°V-14.989.035, que presencio cuando los policías llegaron y mandaron a ESTALYN ALEJANDRO CORONEL a recoger en el lugar donde estaba trabajando y luego llego su papa quien alegaba en todo momento que su negocio era lo que le proveía el sustento para mantener a su familia, indico que vio cuando de manera arbitraria tiraron para el camión al ciudadano Estalyn José Coronel, señalando en sala con sus características a un funcionario como alto, gordo y quedando acreditado para esta ciudadana juez que se trataba del ciudadano NINGER NINGER PINTO MARCANO, al comparar este testimonio con el dicho de las victimas evidencia esta juzgadora que las denuncias interpuestas por la victima por ante la Fiscalía Superior del estado y por ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, versa sobre hechos reales, en los que se describe la mala praxis ejecutada por funcionarios policiales estando en funciones. En séptimo lugar: Este juzgado por medio de su lectura incorporo las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes: 1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2019, realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS. 2) COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE ESTALYN CORONEL, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), de fecha 15-07-2019, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira. Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato tanto a él como a su hijo adolescente, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS. 3) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA. En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por la victima durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales. 4) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cedula de identidad N°V- 28.779.611, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA. En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, así como durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales. 5.-DENUNCIA de fecha 15-07-2019 realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, consignada por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, donde se evidencia que este ciudadano expone los hechos acaecidos el día 10-07-2019, cuando un grupo de funcionarios llegaron al edificio CRISTAL WUELL, con una funcionaria de la Alcaldía para demoler el local y decomisar los bienes de su propiedad, refiere que fue objeto de maltratos, tortura, humillaciones, golpes, así mismo que fue privado de libertad junto con su hijo y presentado por ante el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, especificando mediante este escrito que los funcionarios NINGER PINTO y DANNY OTAZO son los responsables y autores de todos los hechos que denuncia y de los que fue víctima. 6.-BOLETA DE CITACION emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado La Guaira. De esta documental se desprende que efectivamente el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, fue citado para que el día 20-06-2019, compareciera por ante la Dirección de Control Urbano y Catastro, documental que no atribuye ni exime de responsabilidad penal a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de los hechos denunciados como ocurridos el día 10-07-2015 y que fueron objeto del presente juicio oral y público. 7.-COPIA DE LA SOLICITUD DE EVACUCION DE TESTIGOS SOLICITADAS POR LA DEFENSA A LA FISCALIA DECIMA Se evidencia de esta documental que la defensa segunda policial solicita la evacuación de las testigos JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.594 y de PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051.
Una vez valorado todo el acervo probatorio es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho, CONDENAR a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.168.164, nacido en fecha 01/10/1979, de 44 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE N° 01, CASA N° 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA y NINGER NINGER PINTO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.155.371, nacido en fecha 03/04/1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: URBANIZACION DIEZ DE MARZO, BLOQUE 03, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autores y directamente responsables de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS y STALYN ALEJANDRO CORONEL y ABSOLVER a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 20.913.168, nacido en fecha 26/06/1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PALMAR ESTE, CALLE ACAPULCO, QUINTA BRAYAN, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.483.167, nacido en fecha 28/01/1985, de 38 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.272.503, nacido en fecha 08/08/1989, de 34 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA N°6828, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.561.009, nacido en fecha 07-01-1993, de 30 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: GUARACARUMBO, RESIDENCIA SOLIDARIDAD, EDIFICIO 08, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la imputación y comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, atribuida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece …
Así púes, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado…
De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar.
Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a través de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:…
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo:…
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto (sic) del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:…
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.168.164, nacido en fecha 01/10/1979, de 44 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE N° 01, CASA N° 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA y NINGER NINGER PINTO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.155.371, nacido en fecha 03/04/1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: URBANIZACION DIEZ DE MARZO, BLOQUE 03, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autores y directamente responsables de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
SEGUNDO: Condena a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.-
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos: DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-
CUARTO: Se impone a los ciudadanos: DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la autoridad competente cada treinta días y la prohibición de salir sin autorización del país.- QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 20.913.168, nacido en fecha 26/06/1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PALMAR ESTE, CALLE ACAPULCO, QUINTA BRAYAN, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.483.167, nacido en fecha 28/01/1985, de 38 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.272.503, nacido en fecha 08/08/1989, de 34 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA N°6828, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.561.009, nacido en fecha 07-01-1993, de 30 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: GUARACARUMBO, RESIDENCIA SOLIDARIDAD, EDIFICIO 08, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.-
SEXTO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, ya antes plenamente identificados.-
SEPTIMO. Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
OCTAVO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 342, 346, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.- NOVENO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido a los tribunales de ejecución correspondientes..”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la ciudadana Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial, en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:
“…DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público basa su Apelación en lo establecido en el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
...En tal sentido Ciudadanos Magistrados es importante señalar que la presunta víctima nunca señalo ni menciono a los ya identificados funcionarios tal y como se evidencia de la entrevista que rindiera ante el Tribunal Sexto de Juicio lo cual quedó registrado, aunado al hecho de que no riela en ningún folio del expediente experticia médico legal alguna, física o psicológica que pudiera efectivamente probar los supuestos maltratos, golpes, vejamen a que pudiera eventualmente ser sometido la presunta víctima tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes. Pretende el Ministerio Público partir de un falso supuesto de hecho, siendo que tal y como se desprende del expediente el Ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, invadió un edificio, donde en espacios aledaños construyó un local arbitrariamente, lo cual origino que se abriera un procedimiento en la Alcaldía donde producto de sus inasistencias a los llamados que se le hicieran se emitió una orden de demolición la cual fue ejecutada por control urbano de la Alcaldía con el acompañamiento de la Policía Municipal.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en su argumento de hecho el Ministerio Público manifiesta que incurre el Tribunal Sexto de Juicio en tal violación, en virtud de que el Tribunal al emplear sus máximas de experiencia, su lógica y sana crítica, al momento de apreciar y valorar los medios de prueba consideró ajustado a derecho ABSOLVER conforme al artículo 348 de la norma adjetiva penal a los Ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA y por otro lado condenar a los funcionarios, DANIS ARANDU OTAZO MOLINA Y NIGER NIGER PINTO MARCANO, empleando para ello el mismo acervo probatorio incurriendo a criterio de esa Vindicta la Juez Sexta en funciones de Juicio en una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no explicar de manera pormenorizada los motivos por los cuales llego a tal conclusión.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa en este sentido que efectivamente con el mismo acervo probatorio traído a la presente causa debieron ser absueltos no solo los funcionarios JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO Y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, sino también los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA y NIGER NIGER PINTO MARCANO, en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al Efecto Extensivo que en definitiva lo que busca es evitar sentencias contradictorias y segundo porque no existiendo en el expediente prueba alguna que pudiera indicar que el Ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS pudiera haber sido víctima de unos TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, más que su dicho. En tal sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes:
Artículo 21: El funcionario Público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión o inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de Seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
Así las cosas, de igual forma es importante destacar que mis patrocinados se encuentran investidos del Principio Indubio pro reo y el principio de presunción de inocencia durante todo el proceso por lo que ante la duda razonable en el proceso deben presumirse inocentes, principio que no puede ser vulnerado por ninguna de las partes.
Capítulo IV
PETITORIO JUDICIAL
Luego, entendiendo esta Defensa, que la Vindicta Pública, no solo ataca el fallo mediante el cual se decreta una sentencia absolutoria a favor de cuatro (4) de mis Defendidos, sino que de igual forma ataca el fallo mediante el cual se condena a dos de mis Defendidos, es que esta Defensa solicita respetuosamente:
PRIMERO: Se declare sin lugar el Recurso intentado por la Vindicta Pública por temerario e infundado y se ratifique la Sentencia Absolutoria que pesa sobre los funcionarios JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, aplicando el Efecto Extensivo de la Sentencia Absolutoria consagrado en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal EXTENSIVO a los Funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA y NIGER NIGER PINTO MARCANO con el fin de evitar sentencias contradictorias.
SEGUNDO: Se decrete la libertad plena de mis Defendidos…” Cursante a los folios 13 al 16 de la Tercera Pieza del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano Abg. Frayerblas José Obispo Guillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; y, el segundo recurso planteado por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, en contra de la sentencia antes mencionada, a través de la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal.
El ciudadano Abg. Frayerblas José Obispo Guillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, impugna la sentencia publicada por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el mismo acervo probatorio que absolvió a los ciudadanos antes mencionados, condenó a los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente.
Por su parte, la ciudadana Abg. Norma Carrero, en su condición de Defensora Pública Penal N° 2° Policial, de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, señaló en la contestación del escrito recursivo que efectivamente el mismo acervo probatorio utilizado absolver a los precitados ciudadanos, es el mismo utilizado por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio, para condenar a los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, debiendo de haberse aplicado el efecto extensivo, conforme lo dispone el contenido del artículo 429 del Texto Adjetivo Penal, para evitar decisiones contradictorias.
En segundo lugar, tenemos el segundo recurso de apelación planteado por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, en contra de la sentencia antes mencionada, a través de la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Jueza de Instancia inobservó el contenido del artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a sus defendidos sin que constara en autos un certificado médico forense que evidenciara que la víctima fue golpeada o maltratada psicológicamente. Requiriendo en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso.
Ahora bien, atendiendo a que estamos en presencia de dos recursos de apelación planteados separadamente, es por lo que se ordena resolver en el mismo orden que ingresaron, de la siguiente manera:
Observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 09 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles.
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo es el contenido del artículo 442 numeral 4, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que la denuncia de infracción alegada por el ciudadano Abg. Frayerblas José Obispo Guillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, recae básicamente en la contradicción en la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Siendo así las cosas, y previo el análisis de la denuncia invocada por el recurrente se hace necesario para este Juzgado Ad-quem, reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido lo que es la contradicción en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.
Teniendo presente este concepto, corresponde entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, cuando se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.
De igual manera y en total armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Penal, ha sido la Sala Constitucional la que en decisión de fecha 28/11/2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia 1862, estableció: “…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuan|do el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y constatar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical ente las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias; sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo Blanch – Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p 295).
Ahora bien, a los fines de verificar si la motivación de la sentencia proferida por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de contradicción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 numeral 2, se hace necesario para quienes aquí suscriben desglosar el fallo hoy impugnado iniciando por la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados y luego los fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
Hechos que el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estimó como acreditados:
“...III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Tras una abundante actividad probatoria verifica esta juzgadora que durante el debate quedo demostrada la conducta típica antijurídica y culpable que sostuvo el Ministerio Publico desde su escrito acusatorio hasta el debate del juicio oral y público, en relación a los acusados NINGER NINGER PINTO MARCANO y DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, toda vez que luego de escuchado el testimonio de las victimas ESTALYN CORONEL, STALYN ALEJANDRO CORONEL, así como el testimonio de los ciudadanos MAITHE YAMILETH LEON ACOSTA, ANABEL PIÑA RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER LUGO, han generado y concretado la certeza para esta ciudadana juez acerca de comisión del hecho típico, antijurídico y culpable por parte de estos dos funcionarios policiales quienes en fecha 10 de julio de 2019 el ciudadano Ninger Pinto humillo, agredió y propino un trato inhumano y degradante a los ciudadanos ESTALYN CORONEL y STALYN ALEJANDRO CORONEL, cuando los detienen insultan y agreden forzosamente en las adyacencias del Rio Tacagua en el sitio donde la hoy víctima se dedicaba a la venta de cauchos, así mismo posteriormente a este hecho, ya en las inmediaciones del Comando de la Policía Municipal ubicado en el balneario de Catia La Mar una vez más el funcionario NINGER NINGER PINTO MARCANO continua con el trato degradante en contra del ciudadano ESTALYN CORONEL e interviene el funcionario DANIS ARANDU OTAZO MOLINA que no formaba parte de la comisión que realizo su aprehensión, pero quien se encontraba en las instalaciones de dicho Comando de la Policía Municipal y quien de manera desproporcionada mantiene una conducta hostil, humillante, amenazante cuando le hacía creer al adolescente STALYN ALEJANDRO CORONEL que lo iba a agredir con un tubo forrado, quedo evidenciado con dichos testimonios que el ciudadano DANIS OTAZO sometió a la fuerza en un cuarto ajeno al resto del personal que laboraba en dicha instalación policial, con el único objeto de agredirlo tal como lo hizo cuando lo humillo y obligo a tirarse en el suelo quebrantando su voluntad y humillándolo frente a su hijo adolescente de tan solo 16 años de edad, allí mismo le propino golpes que lo hicieron quebrantarse y es por esto que esta juzgadora concreta la certeza y queda demostrada la corporeidad del delito, por parte de estos funcionarios, alega la defensa que o riela en las actas que conforman la causa informe psicológico que evidencie trauma o secuelas psicológicas en las victimas, sin embargo con mis máximas de experiencias y ajustada a la sana crítica y la lógica prevaleciendo que el juez de juicio debe valorar los medios probatorios como un todo, al adminicular el testimonio de todos y cada uno del medios de pruebas al adminicularlos entre sí, no se detectaron ni contradicciones ni hechos distintos a los que fueron señalados en las distintas denuncias y escritos que interpusiera la víctima en su debida oportunidad y que sirvieron de bases para el desarrollo de la investigación realizada por la vindicta pública, así mismo fueron apreciadas y valoradas las pruebas documentales tales como el Reconocimiento mediante de fotograma que estableció que las victimas ESTALYN CORONEL y STALYN ALEJANDRO CORONEL pudieron identificar a través de sus características físicas al grupo de funcionarios que conformaron la comisión que desmantelo el negocio de la víctima, cabe destacar que establecido este reconocimiento mediante fotograma y al compararlo con el dicho de estos ciudadanos evidencia quien aquí decide que de estos funcionarios reconocidos en dichas documentales, solo dos de ellos fueron señalados por estos ciudadanos como autores e incursos en la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, sin embargo durante el transcurso del juicio oral y público, los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA no fueron señalados en la comisión de delito alguno, concretándose de igual manera la certeza que estos dentro de su actuación policial no incurrieron en hechos violentos, ni en la comisión del delito que le fuera atribuido por parte del fiscal del Ministerio Publico, la valoración de las documentales relativas a las denuncias interpuestas por la víctima, fueron plenamente valoradas ya que las mismas fueron ratificadas en el debate del juicio oral y público por parte del ciudadano ESTALYN CORONEL, considera oportuno por parte de esta ciudadana juez traer a colación que quedó demostrado en el contradictorio una vez escuchado el testimonio de la ciudadana PRISC ATAMAICA que los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, acudieron al lugar de los hechos en una actuación legitima que prestaba apoyo a la Dirección de Control Urbano y Catastro, pero lo que debió terminar como una comisión legitima, termino con dos aprehendidos, humillados, denigrados y golpeados, por los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO y el funcionario DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quedo plenamente demostrado en el transcurso del juicio que los acusados de autos son funcionarios policiales, así como quedo plenamente demostrado que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO y DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, son autores y participes de los hechos que constituyeron el objeto de este proceso penal, lográndose demostrar la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes ya que sus acciones encuadran perfectamente este tipo penal, así mismo resulta importante para esta juzgadora, traer a colación que con este mismo acervo probatorio no quedo demostrada la comisión y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, ya que los mismos durante el debate oral y público no fueron señalados como autores del hecho indilgado por la vindicta publica en su escrito acusatorio.”
Fundamentos de hecho y de derecho:
“...En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: con la valoración de la declaración del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V-17.153.630, en su carácter de VÍCTIMA, quedo acreditado que los hechos plasmados en su denuncia encuadran en el hecho típico atribuido por el ministerio publico tal como es el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, atribuida por el Ministerio Publico, por lo que existe una relación directa entre los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2019 y el derecho alegado. Se establece claramente cuando este ciudadano afirma que fue maltratado de manera injusta y desproporcionada, que fue humillado, doblegado y vejado por quienes ejercieron tales actos sobre él y su hijo, señalando directamente como autores de estos hechos, a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO. En segundo lugar: con la declaración de la ciudadana PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051, en su carácter de TESTIGO quedo acreditado que la misma es funcionaria de la Alcaldía del Municipio Vargas y es ella quien solicita una comisión para ejecutar una prohibición de construcción ilegal, así como del desalojo y comiso de la mercancía propiedad de la victima ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien desempeñaba una actividad comercial de manera informal, así mismo quedo acreditado que es en el transcurso de este procedimiento que el señor ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS manifiesta su inconformidad con el hecho de que no lo iban a dejar trabajar más en las adyacencias del Rio Tacagua y discute con la comisión policial, este testimonio de la ciudadana PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ al ser adminiculado con el dicho de la víctima, trae a la luz cual fue el motivo que origino los hechos de violencia de los cuales fuera objeto la víctima, siendo que lo que se debate en el juicio no es si la actuación policial fue legitima, evidentemente es legítima ya que los mismos se encontraban desempeñando funciones inherentes a su cargo, pero el hecho objeto de este proceso fue como quedo establecido con el testimonio de la víctima y demás testigos, es acerca de la mala praxis policial ejecutada sin piedad por parte de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO quienes fueron los únicos señalados como autores del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tercer lugar:
Al valorar la declaración de la ciudadana MAITHE LEON ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-14.073.244, en su carácter de TESTIGO quedo acreditado que al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL lo montaron en el camión y que en sala señalo directamente al funcionario Ninger Pinto como la persona que tenia ESTALYN JOSE CORONEL agarrado por el cuello dándole golpe y que agredieron muy fuerte a Estalyn y este ciudadano gritaba pidiendo auxilio, así mismo esta testigo de manera contundente declaro que como estaba grabando con su teléfono celular todo lo que acontecía le fueron quitado los equipos telefónicos y luego les fueron devueltos ya borrados los videos, de este testimonio se desprende que lo denunciado por la víctima era cierto y que en efecto durante el procedimiento policial ejecutado por los ciudadanos acusados, Ninger Pinto incurrió en mala praxis policial, ejecutando acciones que encuadran en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por haber humillado, vejado y golpeado al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL, antes y después de tenerlo neutralizado y esposado. En cuarto lugar: Con la declaración del ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.779.611, quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que este ciudadano cuando se encontraba atendiendo el negocio de su papa, llegaron los funcionarios hoy acusados de autos desalojando el negocio de su papa y al momento en que su papa se apersona al lugar este fue agredido cuando lo metieron al vehículo que describe como guagua, así mismo quedo acreditado que el mismo fue llevado a un cuarto del Comando de la Policía Municipal en el Balneario de Catia la Mar junto a su papa, momento en que el funcionario Danny Otazo le indicaba a su progenitor que se tirara al suelo y se arrodillara, lugar y momento en que Danis Otazo le propina un fuerte golpe en el tórax, así mismo quedo acreditado que este funcionario amenazaba con golpearlo con un tubo con la intención de someterlo e infundirle temor, este testimonio al compararlo con la declaración y la denuncia formulada por la victima Estalyn José Coronel, concreta la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, y NINGER NINGER PINTO MARCANO ejecutaron acciones que encuadran en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por haber humillado, vejado y golpeado al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL, antes y después de tenerlo neutralizado y esposado. En quinto lugar: Con el testimonio de la ciudadana ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-31.127.736,, quedo acreditado que el día que ocurrieron los hechos esta ciudadana presencio que el adolescente ESTALYN ALEJANDRO CORONEL se encontraba atendiendo el negocio de su papa, cuando llegaron funcionarios de la Policía, quienes de manera arbitraria los desalojaron del lugar y los aprehendieron, así mismo al declarar indica que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL, pedía auxilio, estableciendo los hechos que fueron objeto de este proceso. En sexto lugar: Es valorado el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, titular de la cedula de identidad N°V-14.989.035, que presencio cuando los policías llegaron y mandaron a ESTALYN ALEJANDRO CORONEL a recoger en el lugar donde estaba trabajando y luego llego su papa quien alegaba en todo momento que su negocio era lo que le proveía el sustento para mantener a su familia, indico que vio cuando de manera arbitraria tiraron para el camión al ciudadano Estalyn José Coronel, señalando en sala con sus características a un funcionario como alto, gordo y quedando acreditado para esta ciudadana juez que se trataba del ciudadano NINGER NINGER PINTO MARCANO, al comparar este testimonio con el dicho de las victimas evidencia esta juzgadora que las denuncias interpuestas por la victima por ante la Fiscalía Superior del estado y por ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, versa sobre hechos reales, en los que se describe la mala praxis ejecutada por funcionarios policiales estando en funciones. En séptimo lugar: Este juzgado por medio de su lectura incorporo las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes: 1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2019, realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS. 2) COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE ESTALYN CORONEL, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), de fecha 15-07-2019, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira. Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato tanto a él como a su hijo adolescente, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS. 3) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA. En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por la victima durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales. 4) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cedula de identidad N°V- 28.779.611, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA. En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, así como durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales. 5.-DENUNCIA de fecha 15-07-2019 realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, consignada por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, donde se evidencia que este ciudadano expone los hechos acaecidos el día 10-07-2019, cuando un grupo de funcionarios llegaron al edificio CRISTAL WUELL, con una funcionaria de la Alcaldía para demoler el local y decomisar los bienes de su propiedad, refiere que fue objeto de maltratos, tortura, humillaciones, golpes, así mismo que fue privado de libertad junto con su hijo y presentado por ante el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, especificando mediante este escrito que los funcionarios NINGER PINTO y DANNY OTAZO son los responsables y autores de todos los hechos que denuncia y de los que fue víctima. 6.-BOLETA DE CITACION emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado La Guaira. De esta documental se desprende que efectivamente el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, fue citado para que el día 20-06-2019, compareciera por ante la Dirección de Control Urbano y Catastro, documental que no atribuye ni exime de responsabilidad penal a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de los hechos denunciados como ocurridos el día 10-07-2015 y que fueron objeto del presente juicio oral y público. 7.-COPIA DE LA SOLICITUD DE EVACUCION DE TESTIGOS SOLICITADAS POR LA DEFENSA A LA FISCALIA DECIMA Se evidencia de esta documental que la defensa segunda policial solicita la evacuación de las testigos JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.594 y de PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051.
Una vez valorado todo el acervo probatorio es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho, CONDENAR a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.168.164, nacido en fecha 01/10/1979, de 44 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE N° 01, CASA N° 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA y NINGER NINGER PINTO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.155.371, nacido en fecha 03/04/1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: URBANIZACION DIEZ DE MARZO, BLOQUE 03, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autores y directamente responsables de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS y STALYN ALEJANDRO CORONEL y ABSOLVER a los ciudadanos JANWILLMER DANIEL FERRER REY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 20.913.168, nacido en fecha 26/06/1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PALMAR ESTE, CALLE ACAPULCO, QUINTA BRAYAN, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.483.167, nacido en fecha 28/01/1985, de 38 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.272.503, nacido en fecha 08/08/1989, de 34 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA N°6828, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.561.009, nacido en fecha 07-01-1993, de 30 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del estado la Guaira, con residencia en: GUARACARUMBO, RESIDENCIA SOLIDARIDAD, EDIFICIO 08, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la imputación y comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, atribuida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece …
Así púes, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado…
De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar.
Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a través de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:…
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo:…
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto (sic) del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:…”
De lo ut supra transcrito, este Juzgado Ad-quem pudo constatar que el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado procedió en el capítulo II, denominado enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, a transcribir cada una de las testimoniales que fueron evacuadas en el debate del juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora, Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503, 20.561.009, 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, sin realizar un análisis por separado, para posteriormente realizarla en conjunto. Dichas testimoniales son las siguientes:
1.- Declaración del ciudadano Estalyn José Coronel Vegas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.153.630, de fecha 25/10/2022.
2.- Declaración de la ciudadana Prisc Atamaica Pérez Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.373.051, de fecha 25/01/2023.
3.- Declaración de la ciudadana Maithe León Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.073.244, de fecha 26/04/2023.
4.- Declaración del ciudadano Estalyn José Coronel Vegas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 28.779.611, de fecha 25/10/2022.
5.- Declaración de la ciudadana Anabel Piña Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 31.127.736, de fecha 26/04/2023.
6.- Declaración del ciudadano Francisco Javier Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.989.035, de fecha 29/06/2023.
Posteriormente, el Juzgado A-quo señaló la incorporación para su lectura de las siguientes pruebas documentales, realizando en este caso un análisis de cada una de ellas de la siguiente manera:
“...En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2019, realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los que fue víctima, cursante en el folio 01 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS.
2) COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE ESTALYN CORONEL, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, (Victima), de fecha 15-07-2019, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019 por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira y narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Pinto y Danny Otazo fueron los únicos que le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y mal trato tanto a él como a su hijo adolescente, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS.
3) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, como los funcionarios que en fecha 10-07-2019, llegaron a su lugar de trabajo, y generaron los hechos que se debaten en el presente juicio.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por la victima durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales.
4) AUTO DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAMA, de fecha 13-08-2019, emanada de la Dirección General, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado La Guaira, mediante la cual el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cedula de identidad N°V- 28.779.611, identifica a los funcionarios DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, como los funcionarios que en fecha 10-07-2019, llegaron a su lugar de trabajo, y generaron los hechos que se debaten en el presente juicio.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, son funcionarios policiales activos y para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Policía Municipal del estado La Guaira, de esta prueba se evidencia que los ciudadanos NINGER NINGER PINTO MARCANO DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, quienes fueron señalados directamente por el ciudadano ESTALYN ALEJANDRO CORONEL LEON, así como durante el juicio oral y público como los funcionarios que lo maltrataron y humillaron, fueron plenamente reconocidos por él y son funcionarios policiales.
5.-DENUNCIA de fecha 15-07-2019 realizada por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, consignada por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, donde se evidencia que este ciudadano expone los hechos acaecidos el día 10-07-2019, cuando un grupo de funcionarios llegaron al edificio CRISTAL WUELL, con una funcionaria de la Alcaldía para demoler el local y decomisar los bienes de su propiedad, refiere que fue objeto de maltratos, tortura, humillaciones, golpes, así mismo que fue privado de libertad junto con su hijo y presentado por ante el Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, especificando mediante este escrito que los funcionarios NINGER PINTO y DANNY OTAZO son los responsables y autores de todos los hechos que denuncia y de los que fue víctima.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe, que el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, compareció el 15-07-2019, por ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira y mediante escrito detallado, narro los hechos objeto de este proceso, la presente documental al ser comparada y adminiculada con el testimonio del ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció al debate del juicio oral y público, evidencian que tanto su denuncia como su testimonio son cónsonos, no habiendo contradicción en los hechos denunciados con el testimonio ofrecido oralmente, por lo que ratifico su denuncia, señalando que los funcionarios Ninger Pinto y Danny Otazo, fueron los funcionarios policiales que el día 10-07-2019 le propinaron golpes, amenazas, humillaciones y maltratos tanto a él, como a su hijo adolescente, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, siendo ratificado durante el debate oral, por el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, quien compareció en su carácter de víctima.
6.-BOLETA DE CITACION emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado La Guaira, con esta documental se evidencia que la Alcaldía convoca al ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, para que comparezca por ante la Dirección de Control Urbano y Catastro, a fin de tratar asunto en relación a un Tarantín improvisado para venta de cauchos.
De esta documental se desprende que efectivamente el ciudadano ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N°V- 17.153.630, fue citado para que el día 20-06-2019, compareciera por ante la Dirección de Control Urbano y Catastro, documental que no atribuye ni exime de responsabilidad penal a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de los hechos denunciados como ocurridos el día 10-07-2015 y que fueron objeto del presente juicio oral y público.
7.-COPIA DE LA SOLICITUD DE EVACUCION DE TESTIGOS SOLICITADAS POR LA DEFENSA A LA FISCALIA DECIMA Se evidencia de esta documental que la defensa segunda policial solicita la evacuación de las testigos JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.594 y de PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051.
De la referida documental se desprende y queda acreditado que la defensa de los acusados de autos promueve la evacuación del testimonio de las ciudadanas JENNYS NINOSCA DEYAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.375.594 y de PRISC ATAMAICA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051 por ante el Ministerio Publico, dicha documental no atribuye ni exime de responsabilidad penal a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, NINGER NINGER PINTO MARCANO y DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, de los hechos denunciados como ocurridos el día 10-07-2015 y que fueron objeto del presente juicio oral y público...”.
De lo anteriormente citado, este Tribunal Colegiado luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, pudo detectar vicios que atentan contra el orden público constitucional, que no fueron debidamente alegados por las partes y que deben ser resueltos por esta Alzada, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles; como en la sentencia condenatoria emitida en contra de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, en la cual los condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, ambas dictadas por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta alzada entrará a conocer de oficio de ambos, de la siguiente manera:
Primigeniamente, se observa que en fecha 07 de octubre de 2022, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora, Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503, 20.561.009, 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dio Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento: “...Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado (sic) no admite la documental promovido en el escrito acusatorio relativa a: 01- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, toda vez que el mismo no consta ni fue consignado en la oportunidad legal correspondiente...” (Folios 180 al 182 de la primera pieza del presente expediente).
Sobre este particular, se hace necesario resaltar que en fecha 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“... PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.168.134, EDISON ALEXANDER PACHECHO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.167, JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.168, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.155.371 y DORELYS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.561.009, por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tartos Crueles Inhumano o Degradantes, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y la defensa, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad...” (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la apertura del juicio oral y público, incorrectamente declaró inadmisible el reconocimiento legal que fuera promovido por el titular de la acción penal en la oportunidad legal correspondiente y que fuera admitido por el Juez de Control, generando evidentemente decisiones contradictorias que ocasionan una inseguridad jurídica a las partes intervinientes del proceso, violentando así el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha acotación obedece, en virtud que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio tiene la obligación de evacuar todo el acervo probatorio ofertado por las partes y debidamente admitidos por el Juez de Control, y una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas, procederá a realizar la valoración correspondiente, siendo dicha actuación de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que no tomó en consideración el Juez A-quo.
Aunado a ello, es de hacer notar que el Legislador Patrio dispuso en el Texto Adjetivo Penal, que todos aquellos órganos de prueba que hayan sido convocados y se encuentren debidamente citados, el Tribunal de Juicio podrá ordenar la conducción por la fuerza pública, debiendo constar en actas las resultas de ello, para proceder a prescindir de los mismos.
De lo cual, se puede colegir que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio no debió declarar inadmisible una prueba que ya se encontraba admitida para su evacuación en el desarrollo del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora, Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503, 20.561.009, 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, ya que el antes aludido pronunciamiento no se encuentra dentro de su competencia como Jueza de Juicio.
En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles; como en la sentencia condenatoria emitida en contra de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, en la cual los condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, ambas dictadas por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero del año que discurre, por violación flagrante del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de la declaratoria de nulidad ut supra señalada, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas separadamente por el ciudadano Abg. Frayerblas José Obispo Guillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edison Pacheco Navarro, Michelt Douglas Hernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.-20.913.168, 17.483167, 19.272.503 y 20.561.009, respectivamente, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; y, el segundo recurso planteado por la Abg. Norma Carrero De Paredes, en su carácter de Defensora Pública Titular Segunda (2°) Policial del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Danis Arandu Otazo Molina y Ninger Ninger Pinto Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.168.164 y 17.155.371, respectivamente, en contra de la sentencia antes mencionada, a través de la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y Otros Tratos Crueles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
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