REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de diciembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 182-2024
RECURSO : Prov.- 2822-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Rafael Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SOCIMO ALFREDO ALCIVAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.- E.-130.919.2290, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2024, mediante la cual condenó al imputado ut-supra a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejúsdem.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
El presente escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Rafael Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SOCIMO ALFREDO ALCIVAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.- E.-130.919.2290, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuya legitimación se desprende del acta de apertura de juicio oral y público inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de septiembre de 2024, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días viernes 04/10/2024; lunes 07/10/2024; martes 08/10/2024; miércoles 09/10/2024; jueves 10/10/2024; viernes 11/10/2024; lunes 14/10/2024; martes 15/10/2024; miércoles 16/10/2024; y jueves 17/10/2024.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso fue impugnada en fecha 16 de noviembre de 2024, tal como se desprende del escrito cursante a los folios ciento once (111) al ciento quince (115) de la presente pieza, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que el ciudadano Abg. Mario Rafael Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SOCIMO ALFREDO ALCIVAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.- E.-130.919.2290, se encontraba a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Rafael Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SOCIMO ALFREDO ALCIVAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.- E.-130.919.2290, por intempestivo. Y ASÍ SE DECIDE. -
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