REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006598
RECURSO : Prov.-737-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2024, a favor del ciudadano Willian José Estevez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.103, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 737-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de julio de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de noviembre 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas Abogadas Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acudieron a la vía recursiva tomando como fundamento lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión:
En efecto, el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación y conclusión del acto del juicio oral y público, ABSOLVIENDO al ciudadano WILLIAN JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N.º V-16.309.103, como Autor del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia. así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Violación de Ley por errónea aplicación al considerar que no quedó demostrado el delito La presente investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2017, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano EDUARDO AZUAJE, en compañía de su esposa y de su hija menor de 10 años de edad, fueron abordados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas con sede en la Parroquia EL Junko, quienes los hicieron entrar al módulo policial y estando allí, el referido ciudadano fue conminado por los funcionarios policiales a que les entregara el día viernes 27 de octubre de 2017, la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000,00) DE BOLÍVARES para ellos no hacerle daño a él o a su familia. Es por ello que, en fecha 27/10/2017, la víctima, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente, y en consecuencia se comisionó al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) N 45 Vargas, para que realizara las investigaciones pertinentes, por lo que orientando a la víctima, en fecha 20 de noviembre de 2017, ésta consignó ante el GAES, dos (02) ejemplares de papel moneda venezolano de la denominación de cien (100,00) bolívares los cuales serían utilizados para simular la cantidad requerida por los extorsionadores. Posteriormente, orientaron a la víctima para que efectuara llamada telefónica desde su abonado móvil (0212) 2156699, al abonado telefónico de uno de los extorsionadores. el imputado FREDDY ALEXIS ALVAREZ CHIRINOS, signado (0412) 0371328, con la finalidad de acordar la entrega de la cantidad ilícitamente requerida, estableciéndose como lugar para la entrega el Hospital de El Junquito, ubicado en el kilómetro 23 de la Parroquia El Junko. En consecuencia, se constituyó comisión del GAES Vargas, quienes acompañaron a la víctima al lugar acordado, ubicándose en sitios estratégicos para efectuar el procedimiento, por lo que la víctima se comunica con los extorsionadores indicándoles que ya estaba en el lugar ya señalado y pasados unos minutos, ingresa al estacionamiento un vehículo marca chevrolet, modelo corsa de color amarillo, perteneciente al ciudadano FREDDY ALEXIS ALVAREZ CHIRINOS y se aparca cerca del lugar donde se encontraba la víctima, al esta acercarse y conversar brevemente le fue requerida la cantidad de dinero y esta procedió a entregársela en una bolsa de color negro. Por consiguiente, al encontrarse frente a la comisión de un hecho punible, procedieron los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, a realizar la aprehensión definitiva de los extorsionadores y la incautación de todas las evidencias de interés criminalistico, entre las que destacan, armas de reglamento, el vehículo en el cual se trasladaban, los dos (02) ejemplares de papel moneda previamente marcados por el GAES, teléfonos celulares, entre otros.
En este sentido es menester destacare Al referirnos al delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es importante tener presente, que esta acción típica, constituye un daño a la libertad, relacionando este bien jurídico y entendido en una forma amplísima con el ámbito material de intimidad personal. El objeto jurídico de la tutela penal, es la necesidad de proteger el derecho a la vida y que sin razón estas personas le indicaran que había un peligro inminente a la de las víctimas toda vez que si no cancelaban la totalidad del dinero, por ser este un Derecho Constitucional, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los principios internacionales del derecho penal humanitario conocido como "lus Cogens Internacional”, en el que la República Bolivariana de Venezuela, ha suscrito diversos Acuerdos y Principios Internacionales, con la intención del respeto irrestricto del derecho a la propiedad privada, entre otros.
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión:
En efecto, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación del acto del juicio oral y público, ABSOLVIENDO a los ciudadanos WILLIAN JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N.º V-16.309.103, como Autor del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos:
Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación (subrayado de esta representación Fiscal)
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el Juez o Jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. (subrayado de esta representación Fiscal)
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria.
Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal:
"En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma. a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta." (subrayado de esta representación Fiscal)
Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes." (subrayado de esta representación Fiscal)
Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal:
"Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre."
Artículo 340.Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez de primera Instancia en su decisión hace mención a que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico se prescinden de su testimonio, sin embargo no cursan resultas que pudiesen acreditar el por qué los mismos no fueron localizados. simplemente con un recibido de la fuerza pública no emitiendo ningún tipo de respuesta por parte del organismo comisionado, a su vez, es menester señalar que cursa una grabación de todas y cada una de las continuaciones realizadas en el juicio oral y público, de igual manera, ocurre con los funcionarios actuantes, quienes fueron citados por el órgano jurisdiccional, prescindiendo del testimonio vital de estos funcionarios quienes son los que pueden acreditar lo sustentado en actas procesales y mediante una resulta insuficiente solo con un recibido, se prescinde del testimonio de los mismos, sin recibir algún comunicado concreto por parte del organismo y el departamento correspondiente a fin de emitir una respuesta oportuna positiva o negativa de la ubicación de estos funcionarios y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a los testigos y funcionarios del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público, lo que ocasiona que efectivamente en retrospectiva el juicio no se llevo a cabo solo al escuchar dos testimonios cruciales para el Ministerio Publico pero que efectivamente no con solo el testimonio de ellos fueron los elementos de convicción que llevaron al represente fiscal a realizar el escrito acusatorio como resultado de su investigación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público, el registro de voz del juicio oral y público, así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual ABSOLVIÓ a lo ciudadano WILLIAN JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N.º V-16.309.103, como Autor del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que conoció…”
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (120 al 123) de la sexta pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Elvys Fuenmayor, en los siguientes términos:
“…. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.309.103, nacido en fecha 20/02/1982, de 42 años de edad, hijo de Manuel Estévez y Sulai Rojas, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: SECTOR URIMARE, TORRE 8, PISO 3, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano, WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia. Se da por terminado el acto, siendo las tres (03:00) horas de la tarde…”
Cursa a los folios (125 al 130) de la sexta pieza del Expediente Original, sentencia publicada el 04 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Elvys Fuenmayor, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia.
El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; y, desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal Penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia.
En este sentido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar a los acusados WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.648.321 y FREDDY ALEXIS ALVAREZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.843, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio toda vez que dicto sobreseimiento conforme a los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a su vez no admitió, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, la comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado, ordenándose la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 05/04/2019, por este Tribunal, mediante la cual ORDENO LA CAPTURA, al ciudadano FREDDY ALEXIS ALVAREZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.843, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 327 segundo aparte y numeral 3° del artículo 310, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este juzgado conforme al artículo 77 numeral 4°, realiza apertura del juicio oral y público en relación al acusado WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.648.321.
En fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana Juez celebra la Apertura del Juicio Oral y Público, imponiendo al acusado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar ni admitir los hechos, abriéndose el lapso de evacuación de las pruebas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 24 de octubre de 2022, la abogada MELODY ARJONA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “…“Buenas tardes ciudadana juez, defensa y acusado esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado aquí presente WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadana juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que obra en su favor. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública 1° Abg. “ABG. RAUL DIAZ, en su discurso de apertura manifestó: “…Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal, toda vez que mi defendido no es responsable del delito por el cual lo acusa el fiscal y como lo arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo lo dicho por el fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios.”
Se deja constancia que en la audiencia de apertura, el acusado WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no deseaba declarar, ni admitir los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor condicional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
De las actas de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio todos y cada uno de los órganos de prueba, tales como: JUAN TORRES, DANY GODOY, JOSE BASTIDAS, CARLOS FIGUEROA, JHOAN AREVALO, EDUIVIER FERNANDEZ, MARIANGEL TOVAR, MARIA URDANETA, EDUARDO AZUAJE, ALLENS LERMIT, YESENIA MONTERREY y LUIS ZAMBRANO, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado prescinde, después de agotar el llamado a comparecer a los mismos en múltiples oportunidades.
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL , suscrita por S/” URDANETA PINEDA MARIA GABRIELA y S/2 TOVAR FAJARDO MARIANGEL, mediante la cual dejan constancia que se conformó una comisión integrada por estos, provistos de una cámara fotográfica marca SAMSUNG S4, Posicionamiento Global (GPS) , con la finalidad de realizar Inspección Técnica en un centro de atención medica ubicado en la carreta El Junquito-Colonia Tovar, Kilometro 23, Hospital del Junquito, parroquia El Junko, estado Vargas, donde se deja plasmado el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo describen en detalle las características propias del sitio del suceso, hecho este que no fue ratificado durante el debate del juicio oral y público ni por los funcionarios investigadores ni por el técnico que realizo dicha experticia, toda vez que después de múltiples llamados para que estos comparecieran al juicio, se prescindió del testimonio de los mismos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental riela del folio 18 al 20, de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la documental descrita en el numeral 1 del contenido de la referida documental, se derivan las características propias del sitio del suceso, la misma no fue ratificada por quienes la suscriben y la misma por sí sola no acredita responsabilidad penal alguna al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.648.321, dada a la naturaleza de la misma que solo da por cierto y acredita la existencia del sitio del suceso.
Este juzgado conforme al artículo 340, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública dirigidos a los ciudadanos funcionarios actuantes, expertos, víctima y testigo, prescinde del testimonio de los ciudadanos, JUAN TORRES, DANY GODOY, JOSE BASTIDAS, CARLOS FIGUEROA, JHOAN AREVALO, EDUIVIER FERNANDEZ, MARIANGEL TOVAR, MARIA URDANETA, EDUARDO JOSE AZUAJE, ALLENS LERMIT, YESENIA MONTERREY y LUIS ZAMBRANO.
En fecha 26 de junio de 2023 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan las conclusiones para el día 10 de julio de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YOHANA HERNANDEZ, para que de forma oral exponga sus conclusiones.
Seguidamente se escuchó el discurso de cierre realizado por la Fiscal Segunda (02) del Ministerio Público ABG. JOHANA HERNANDEZ, quién manifestó: "El Ministerio Público solicita que este juzgado dicte una sentencia condenatoria, toda vez que a su criterio considera que quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos descritos en el escrito acusatorio ", es todo.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa pública 1° Policial ABG. LUIS REINOZA, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de una total actividad probatoria es conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO PEO, y siendo que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quien ejerce esta defensa, solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto el ministerio público no logro durante el debate atribuir responsabilidad alguna mi defendido el ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, y por ende no logro demostrar que el mismo tuviera participación alguna en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.
Se deja constancia que el acusado WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó que no desea declarar.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Luego de celebrado el presente juicio oral y público, observa quien aquí decide que la escasa actividad probatoria, lo que genero fueron serias dudas acerca de la existencia del objeto del presente proceso penal, ya que los medios valorados por esta juzgadora resultan insuficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos, por lo que la vindicta publica no logro demostrar que el ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS fuese autor o participe en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 ejusdem, por ende el titular de la acción penal, sobre el cual recae la obligación de la carga probatoria, no logro durante las diferentes audiencias de juicio celebradas, derrumbar la presunción de inocencia que arropa al acusado WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, por lo que no quedo acreditado que el mismo haya extorsionado a persona alguna, al valorar la única prueba documental promovida tal como fue la inspección técnica del sitio del suceso, esta solo acredita una dirección de suceso, pero por sí sola no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de auto, ya que de su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal y al no existir pruebas que adminicular y comparar, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, es absolver conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.309.103, nacido en fecha 20/02/1982, de 42 años de edad, hijo de Manuel Estevez y Sulai Rojas, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: SECTOR URIMARE, TORRE 8, PISO 3, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano, WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia…”
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal Colegiado en la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual informa que recibió llamada telefónica por parte del justiciable, a los fines de participarle que fue citado para una audiencia oral y pública en esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado la defensa pudo constatar que por error material se estuvo notificando a la Defensa Pública Primera (1°) y no a la Defensa Pública Primera Policial (1°); es por ello que requirió que el presente expediente sea retrotraído hasta que dicha defensoría sea debidamente notificada por violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.
En atención al requerimiento formulado en este caso por la Defensa Pública, este Juzgado Ad-quem procedió a hacer una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, observando que, corre inserto al folio 134 de la pieza número sexta, resulta de la boleta de notificación, dirigida a la representante de la Defensoría Pública Primera Penal del Estado La Guaira, en la cual se le notifica sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia bajo estudio.
Sobre este particular, se hace necesario traer a colación del contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el cual señala claramente que la Defensa Pública es un órgano constitucional del sistema de justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, y es única e indivisible.
De la precitada disposición legal, se observa que el Defensor Público Primero al recibir dicha boleta de notificación, debió enviársela a la Defensoría Pública Penal Primera Policial, al percatarse que dicha causa no le correspondía a ese despacho defensoril; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.
En atención a lo anteriormente señalado, y atendiendo a que la Defensa Pública es única e indivisible, consideran quienes aquí suscriben, que no existe ninguna violación a ningún derecho ni garantía constitucional, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la nulidad requerida por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las ciudadanas Abgs. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acuden a la vía recursiva en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2024, a favor del ciudadano Willian José Estevez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.103, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 168, 170, 171, 172 y 340 ejudesm, por no constar en autos resultas de las citaciones y de la conducción por la fuerza pública de los órganos de prueba.
En consecuencia, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación planteado, anulando la sentencia bajo estudio y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”
Ahora bien, en relación al vicio invocado conforme al artículo 444 numeral 3 ejusdem, considera esta Alzada pertinente señalar que ambos motivos de apelación son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos.
Clarificando aún más lo anteriormente señalado, el Legislador Patrio estableció dos supuestos, el primero “quebrantamiento” que consiste en un hacer y el segundo la “omisión” que es un no hacer, en este sentido, se desprende que el apelante se refiere al quebrantamiento del contenido de los artículos 168, 170, 171, 172 y 340 todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no agotó los medios correspondientes para hacer comparecer a todos los órganos de prueba, al debate del juicio oral y público, ya que no consta las resultas de la materialización de la citaciones libradas en su oportunidad legal.
El Texto Adjetivo Penal, dispone en los artículos 163, 169, 337 y 340 textualmente lo siguiente:
“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual ser hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De las normas ut supra transcrita, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar un estudio minucioso en la presente causa, de la siguiente manera:
Primigeniamente, se deja constancia que en fecha 23 de mayo de 2022, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano William José Estevez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.103, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 52 y 53 de la quinta pieza del presente expediente.
En fecha 06 de junio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio alteró el orden de recepción de pruebas, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenando en consecuencia la lectura del Acta de Investigación Penal N° GNB-CONAS-GAES-45-VARG-SIP-106-17 y Acta de Inspección Técnica de fecha 21/11/2017, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
En fecha 17 de junio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenó en consecuencia la lectura del Acta Policial de Análisis Telefónica N° 105-17, de fecha 21/11/2017, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
El 04 de julio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio alteró el orden de recepción de pruebas, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenando en consecuencia la lectura por segundo vez del Acta de Inspección Técnica de fecha 21/11/2017, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
El 15 de julio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
En fecha 29 de julio de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, al no encontrarse ningún órgano de prueba para ser evacuado ordenó en consecuencia la lectura del Reconocimiento Técnico y Vaciado Telefónico, no existiendo objeción de ninguna de las partes.
El 15 de agosto de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
El 29 de agosto de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
El 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
El 06 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
El 24 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ordenó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 07 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 18 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 02 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 14 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 18 de enero de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes y prescindió sin tener resulta los testimonios de los funcionarios Dany Godoy, Carlos Figueroa, Jhoan Arevalo, Eduivier Fernández, Mariangel Tovar y María Urdaneta.
El 07 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
El 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 10 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 20 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 03 de abril de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 20 de abril de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 05 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, ratificó la conducción por la fuerza pública a todos los medios de pruebas faltantes.
El 24 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas. Asimismo, prescindió por segunda vez sin tener resulta los testimonios de los funcionarios Dany Godoy, Carlos Figueroa, Jhoan Arevalo, Eduivier Fernández, Mariangel Tovar y María Urdaneta.
El 08 de junio de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde rindió declaración el ciudadano William José Estevez Rojas.
El 26 de junio de 2023, se llevó a cabo la continuación del debate del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, prescindiendo sin tener resulta los testimonios de los ciudadanos Eduardo Joseth Pernia Sánchez, Allens Lermit y Yesenia Yulibeth Monterrey Quintero.
Ahora bien, del análisis realizado por este Tribunal Colegiado a las actas procesales cursantes en las presentes actuaciones, se pudo constatar que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio efectivamente no agotó la vía para materializar las citaciones de los ciudadanos Dany Godoy, Carlos Figueroa, Jhoan Arevalo, Eduivier Fernández, Mariangel Tovar, María Urdaneta, Eduardo Joseth Pernia Sánchez, Allens Lermit y Yesenia Yulibeth Monterrey Quintero
Sin embargo, dicho Órgano Jurisdiccional no implementó todos los mecanismos necesarios para materializar las mismas, no obstante a ello, procedió a prescindir de los mismos órganos de pruebas dos veces.
Aunado a ello, observa con preocupación esta Alzada que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las continuaciones del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano William José Estevez Rojas, de fechas 06/06/2022 y 04/07/2022 incorporó dos veces para su lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 21/11/2017, lo que a juicio de este Alzada operó la violación al principio de concentración, trayendo como consecuencia la interrupción del juicio; circunstancia ésta no alegada por ninguna de las partes, pero si constatada por este Juzgado Ad-quem.
El Legislador Patrio en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso dos principios en la misma disposición legal el de la concentración y el de la continuidad, cuando indica que “Iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”.
La concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuera posible se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente y sólo en los casos señalados en el artículo 318 ejusdem, por cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de la prueba.
La antes aludida norma dispone lo siguiente:
“Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
Es más, la norma contenida en el artículo 320 ejusdem, establece que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, como si nunca hubiese existido.
En el debate del juicio oral y público es en donde tienen plena vigencia los principios que informan el sistema acusatorio, y es la oportunidad que tienen las partes de expresar ante el Juez o Jueza en igualdad de condiciones, las argumentaciones formuladas y el Juez o Jueza deberá garantizar el principio de inmediatez ante las partes y los participantes al debate.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto las ciudadanas Abgs. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino y Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2024, a favor del ciudadano Willian José Estevez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.103, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 10/07/2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 04/03/2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual absolvió al ciudadano Willian José Estevez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.103, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
|