REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de diciembre de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005965
RECURSO : Prov.- 942-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.470.699, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de marzo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual CONDENÒ al imputado ut-supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, alegó entre otras cosas que:
“…Capítulo IV
"DE LA FUNDAMENTAC1ÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO"
Estimadas Juezas Superiores, respetuosamente y conforme a los artículos 443 y 444 numerales 1, 2, 3 y 4 del COPP, procede esta Defensa Penal en alegar su Recurribilidad en los términos siguientes:
4.1 - Manifestó la Ciudadana Juzgadora Primera (1ra) de Juicio en la Sentencia Condenatoria, concretamente en los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) al Ciento Noventa (190) [inclusive] y que promovemos en este acto como parte del acervo probatorio en la Recurribilidad de la presente Apelación de Sentencia, sobre las documentales probatorias promovidas por la Defensa Técnica Penal durante La Fase Intermedia de la presente causa penal y que únicamente 'fueron agregadas a la narrativa sentenciadora sin ser ratificadas en Juicio Oral y Público por quienes las suscribieron' con el pretexto de que fueron incorporadas por medio de su lectura, en los términos siguientes:
"…Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba:
…omissis…
7- PLANILLA ORIGINALES DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES de fecha 26-02-199-28/10/1999-28/10/1999, Industria de Comercio, Quincalla Melean, Naiguatá No 5122, cursante a los folios 10 al 13 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
8- REGISTRO DE INFORMACIÓM FISCAL (RIF); de fecha 30/09/1982, consta dirección de la quincalla los Melean y cuya fecha de inscripción, cursante al folio 09 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
9 - CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÌA ELÉCTRICA de fecha 29/08/2002 a los fines de demostrar la existencia y propiedad del local, cursante al folio 07 al 08 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- DECLARACIÒN DE PAGO DE IMPUESTO, de fecha 14/02/1995 de la venta al mayor de 19958, cursante al folio 06 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
11 – DOCUMENTO CON EXPOSICIÓN MOTIVA FIRMA POR El. FX JFFF CIVIL, carta a quien le puede interesar (...) CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DE MUNICIPIO, de fecha 22/03/2004 suscrita por DOUGLAS QUERALES, Directo de Gesto Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folio 21 al 22 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, arabos del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- FACTURA DE HIDROCAPITAI, de fecha 20/02/2015, titular del pago CONSTANZA HERNABEZ, en el cual deja constancia, cursante al folio 14 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
13- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30/01^2018, a nombre del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERRANDEZ, titular de la cédula de identidad V—6.470.699, cursante a los folios 17 al 18 de ¡a segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
14.-TÌTULO SUPLETORIO, en el cual deja constancia del hecho originaron el referido título, donde deja constancia de un local anterior que fue derrumbado por la tragedia del ano 1999, cursante a los folios 55 al 61 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- FACTURA REFLEJA DIVERSA MERCANCIA, de fecha 21/07/1998 Nº 3961 Importadora Bella Da, 05/09/1997 N° 43 Toys Fair AKI, 28/07/1998 n° 0248 Comercial BORYLE C.A, 16/05/1997 Nº 00031TOYS FAIR AKI, 27/06/1197 00050 TOYS FAIR AKI, 30/05/1197 Nº 00035 TOYS FAIR AKI, 27/07/1198 Nº 5951 Creaciones WAZAN S.R.L, 05/02/1998 Nº 0162 TOYS FAJR AKL, cursante al folio 23 al 31 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,..."
Seguidamente, la A-quo en sus 'Fundamentos De Hecho Y Derecho' la sentencia Condenatoria concretamente en los folios Doscientos Tres (203) al Doscientos Cuatro (204) [inclusive], plasmó sobre las 'Pruebas Documentales' las siguientes afirmaciones jurisdiccionales:
"...Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezcan el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia legal, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en sentencia N" 490 y al respecto señala:
'...La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez del Juicio...'
De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorios, ya pe la experticia esa autónoma y se basta por sí misma. Pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal..."
Estimadas Juezas Superiores y con atención a la Noble Enjuiciadora que le toque ser 'Ponente' de la Accionada Recurribilidad, inicio mi narrativa denunciando que, luego de una verificación exhaustiva física en el legajo penal sobre los nombrados y relacionados documentales y que fueron adminiculados indebidamente por medio de su lectura, los mismos 'NO SON INFORMES SOBRE EXPERTICIAS', evidenciándose que la A-quo con su confusión generó conclusiones jurisdiccionales con 'falso supuesto de derecho1, situación que se puede constatar con la simple verificación de dichos documentos en físico y con la relación plasmada por la Defensa Técnica en el Escrito de Excepciones elaborado en su oportunidad para la Asistencia Jurídica durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ciudadanas Juezas Superiores, continuo mi alegación recordando lo que dictó en la Fase Intermedia de la presente causa penal en el Auto De Apertura a Juicio de fecha 14/Agosto/2.019, La Juzgadora Primera (1ra) En Funciones de Control Dra. DANIELA Del CARMEN RODRÍGUEZ sobre los medios de pruebas 'documentales', en los términos siguientes:
"…en consecuencia se Admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado en autos, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ¡Vo 1303, de fecha 20-06-2005..."
Estimadas Juezas Superiores, cuando dictó La Juzgadora En Funciones De Control en las resultas de la fase Intermedia [Audiencia Preliminar- Auto De Apertura a Juicio] fue con el objeto jurisdiccional en que durante el progreso de la fase del juicio oral y público las pruebas documentales admitidas deberían de ser ratificadas por quienes las suscribieron para luego ser incorporadas por su lectura', esto con el propósito en que se corroborara la autenticidad de los documentos y la veracidad de la información plasmada en sus contenidos con las personas o entes que las acreditaron espontáneamente y sin coacción alguna con sus rubricas y/o sellos institucionales y reconociendo el contenido de sus documentos; a su vez, de que las partes en conjunto con La Juez de Juicio pudieran discutir, contradecir, rebatir y cuestionar sus implícitos [la Información Plasmada En Ellos] con la presencia de los suscriptores de las fuentes de pruebas documentales para llegar a la verdad procesal de los hechos controvertidos, materializándose así eficacia probatoria de las pruebas documentales, debidamente garantizadas y aprobadas por quienes las patentaron durante la ejecución del juicio oral y público para su incorporación válida en la administración de justicia; garantizándose así los principios de inmediación, oralidad, defensa y debido proceso, permitiendo a las partes ejercer su derecho a contradecir y cuestionar dichas pruebas, aseverándose así en la teoría una Seguridad Jurídica del Proceso Penal desarrollado; escenario que La Jueza Penal Primera (1ra) En Funciones de Juicio omitió gestionar, derivándose incertidumbre jurídica en la administración de justicia para la causa penal tramitada en primera instancia. Prueba de ello es que NO HAY en el Legajo Penal Boleta de Citación emanada de la Jueza En Funciones De Juicio llamando a los suscriptores en comparecer para Audiencia Oral y Pública donde rindieran declaración o testimonio sobre los documentos rubricados, es decir, NUNCA fueron citados; prescindiendo lo regulado en el artículo 169 [Citación De La Victima, Expertos O Expertas, Interpretes Y Testigos] del COPP.
En armonía con lo alegado y debido a la importancia del omitido acto judicial, comenta el Escritor RODRIGO RIVERA MORALES en su 3ra Edición Corregida y Aumentada del texto intitulado 'CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes' en su página 352 referente al artículo 322 [Lectura] del COPP, en los siguientes términos:
"... Coment. En el sistema acusatorio los medios probatorios deben ser realizados en la audiencia oral para que tengan eficacia probatoria, allí es donde se debaten los medios y fuentes y se obtiene como resultado «prueba», de suerte que solo pueden ser leídos los resultados de prueba anticipada, no obstante, las partes pueden exigir la comparecencia de expertos y testigos que estén habilitados para comparecer y ser interrogados (el testigo enfermo que ha curado). Por otra parte, los medios documentales deben ser aportados al proceso para que la contraparte pueda preparar su defensa, caso contrallo se produciría la indefensión. Atenta contra el debido proceso la simple lectura de las actas levantadas en la investigación, constituyendo un flagrante quebrantamiento del derecho de defensa..."
Sustentando la doctrina procesal plasmada, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictaminó en fallo [De Carácter Vinculante] N° 1303, Expediente # 04-2599 de fecha 20/junio/2.005, siendo su Ponente el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la idoneidad en como evacuar fuentes o medios de pruebas documentales durante la Fase del Juicio, en los siguientes términos jurisdiccionales:
"...V
DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: Hugo Roldan Martínez Páez), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones que siguen:
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas "pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble. (...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ (MDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53,54)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…”
En consecuencia, estimadas Juezas Superiores, es criterio idóneo de esta Defensa Penal que, cuando se gestionan documentos probatorios en la etapa de investigación o fase preparatoria de la causa penal y es ofrecida como medio de prueba en su fase intermedia, es necesario someterla al debate y discusión entre las partes y el o la Juez(a) al momento del juicio oral y público. Esto es lo que se denomina como el derecho de controvertir la prueba, que se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia en el juicio de quien suscribe el documento probatorio, radica en que éste debe explicar el valor absoluto de lo asentado en el documento y lo relativo a cualquier desenlace o dictamen plasmado en su contexto, para comprobarse la idoneidad y el sentido común asentado, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no fuera posible, las partes con la presencia del o de la Juez(a) no tendrían el control de la prueba documental ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en el acto judicial denominado la 'prueba anticipada', en virtud de que en este citado procedimiento las partes controlaron con la presencia de un juez o jueza la fuente de la prueba al momento en que se practicó, y de allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Para culminar lo argumentado en el presente punto y luego de revisado pormenorizadamente el legajo Penal, se concreta NO HABER ACTA ALGUNA NI DICTAMEN ALGUNO suscrita por las partes y en especial por La Defensa Técnica donde se cite, mencione o se decida previamente en autorizar o dar la venia a la Jueza De Juicio, para incorporar alguna fuente documental probatoria ofrecida o promovida inicialmente en la fase intermedia de la presente causa penal, bajo el tutelaje del artículo 322 del COPP, apreciándose entonces que se hizo uso inexacto de la citada norma procesal penal y él no haberse verificado en Audiencia De Juicio por las partes las pruebas documentales junto a las personas o funcionarios que las suscribieron, se hubiera podido detectar o emerger que dicha documentación demostrarían la posesión legítima del inmueble en litigio, ya que se enjuiciaba al hoy apelante por la supuesta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad.
4.2 - Estimadas Juezas Superiores, luego haberse denunciado en el punto anterior el evidente vicio procesal en que NO fueron convocados al Juicio Oral y Público las distintas personas o autoridades que suscribieron las diferentes pruebas documentales probatorias promovidas por la Defensa Penal en el contenido del Escrito De Excepciones consignado en La Audiencia Preliminar y que fueron admitidos por La Juzgadora Penal Primera En Funciones De Control en el Auto de Apertura a Juicio por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios para el Descubrimiento de la Verdad y que serían incorporadas por su lectura al Juicio previo cumplimiento de la prerrogativa impuesta por La referida Juzgadora En Funciones De Control como lo fue 'ratificación de dicha documentación por parte de sus firmantes' y continuándose con el análisis recursivo, se detectó que en el fallo condenatorio en sus 'Fundamentos De Hecho Y Derecno1 plasmó en sus extractos complementarios sobre las 'Pruebas Documentales', específicamente en los folios Doscientos Cuatro (204) y-Doscientos Cinco (205), lo siguiente:
"... Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público..."-
Ciudadanas Juezas Superiores, sobre la citada aserción que efectuó La A-quo, se desprende un ambiente incierto porque de la lectura que se realiza pormenorizadamente a la sentencia condenatoria publicada y hoy recurrida, se palpa que lo único que realizó La Juzgadora de Juicio fue en realizar listado de dichas pruebas documentales, enumerarlas y transcribir el título o la identificación de cada una de ellas; pero es errado e inexistente haberse efectuado algún tipo de análisis detallado por individual de cada una de que fueron incorporadas por su supuesta lectura [Nunca se hizo] durante la tramitación del Juicio Oral y Público gestionado por el Tribunal Primero En Funciones Juicio y prueba de ello es que No Hay Argumentación Jurisdiccional Alguna plasmada que razone o manifieste las circunstancias en que desvirtuara la presunción de inocencia del Hoy Apelante 'MELIAN HERNÁNDEZ' y ser condenado [como efectivamente ocurrió] por la comisión del delito de Invasión. Como corolario cabe advertir, que La Jueza Primera En Funciones de Juicio debió haber analizado en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" [Sent 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40], cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
Esta ausencia o inexistencia de Motivación Jurisdiccional de la A-quo sobre los medios de pruebas documentales ofrecidos por parte de la Defensa Penal en su oportunidad a favor del Hoy Apelante 'MELIAN HERNÁNDEZ' y que NO fueron debidamente evacuadas en juicio; adolecen de la falta de aplicación de la norma procesal institucionalizada en el artículo 157 del COPP; lo que conlleva en demostrarse en que el fallo condenatorio adolece de un vicio de orden público denominado 'Inmotivacion'; perjudicando al hoy apelante en sus derechos procesales y con el agravio de haber sido injustamente condenado penalmente.
4.3 - Estimadas Juezas Superiores, continuando con el análisis recursivo se detecta que en el fallo condenatorio en sus 'Fundamentos De Hecho Y Derecho' plasmó en sus extractos complementarios sobre los medios probatorios incorporados Al Juicio Oral Y Público, específicamente en el folio Doscientos Cuatro (204), las siguientes afirmaciones:
"... En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del experto técnico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nuevas pruebas y testimonios de las víctimas y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de del acusado ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ..."
Para tergiversamente aseverar en el párrafo subsiguiente que:
"…Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que los hechos tienen su en virtud de los hechos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ ingreso en forma viólenla al inmueble (...), y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad (...), y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto de Juicio Oral y Público..."
Ciudadanas Juezas Superiores, al verificarse las anteriores efímeras afirmaciones emanadas por La Juzgadora De Primera Instancia en su sentencia condenatoria, con la lectura pormenorizada de la argumentación plasmada en su escrito condenatoria, se desprende que, únicamente estimó su decisión sobre las testimoniales otorgadas en juicio por las Ciudadanas OMAYRA JOSEFINA NUÑEZ DOMÍNGUEZ, REINA CECILIA NUÑEZ DOMÍNGUEZ y JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMÍNGUEZ, todas hijas del fallecido ciudadano CESAR NUÑEZ y en consecuencia son hermanas con interés en común, las cuales al cotejarse los dichos entre si se desprenden que son contradictorias sus dichos para sustentar veracidad alguna, aunado a que La Declaración Sucesoral Número 891080 presentada como medio de prueba por la familia NUÑEZ carece de valor probatorio siendo tácitamente desestimada al NO ser considerada como fundamento para la sentencia dictada 'extemporáneamente' en fecha 3/Mayo/2.024, Con respecto a las resultas obtenidas de la inspección técnica signada # 2339 efectuada en fecha 18/junio/2.016 por el funcionario adscrito al CICPC identificado JEXFLER BARRIOS portador de ¡a C. I. V-22.280,253 y dadas a conocer en declaración rendida ante La A-quo en juicio oral y público donde testimonió que "...había una orden, con la finalidad de identificar un sujeto que se encontraba en un local y acudió en compañía del funcionario CRISTIAN PINTO ahí como dice en el acta realizamos varios llamados a la puerta, fuimos atendido poruña persona de sexo masculino, se le pidió un documento de identificación el no hizo entrega no recuerdo el nombre de la persona además de eso se le pidió un documento de propiedad del inmueble, para el momento dijo que no lo tenía, que lo tenía su esposa y no se encontraba es o que recuerdo del acta en ese momento. Es todo...". Lo esgrimido por el citado efectivo del CICPC 'NO evidencia NI demuestra como tampoco aporta elemento de interés criminalístico que involucre al Hoy Apelante 'MELIAN HERNANDEZ' estuviera involucrado alguna conducta delictiva. Con estos pocos elementos de inseguridad probatoria y sin la existencia previa de documento alguno que demuestre la posesión legítima del inmueble objeto de litigio; La Juez Primera En Funciones de Juicio dicta su sentencia condenatoria donde sancionó penalmente al hoy Apelante y lo inculpo en ser responsable de la comisión del delito de INVASIÓN' previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Sin embargo, Ciudadanas Juezas Superiores, detecta esta Defensa Penal que, la sentencia objeto de su recurribilidad desprende en la lectura de sus Fundamentos De Hecho y de Derecho restricción en haberse incluido en su texto la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate de juicio oral, seguido a los cuales, se realizara algunos comentarios, donde se prescindiera adminicularse en forma debida de los distintos medios de prueba, pues no se hizo comentario alguno que articulara o desarticulara el contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados como también a los desestimados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración en los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre esta actuación jurisdiccional, La Sala Constitucional del Alto Tribunal se refirió en extracto contenido en la sentencia N° 875 de fecha 18/octubre/2016 del 18 de octubre, del cual es oportuno dar a conocer en los siguientes términos:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronunció el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculará y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas".
En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de la apreciación íntegra de los todos medios de prueba, bien sea para estimar o desestimar sin exclusión de ninguno de ellos y que fue omitido en la sentencia condenatoria dictada por La Juzgadora Primera en Funciones, la cual es objeto en la presente impugnación que se acciona.
Asimismo, en el examen de la presente sentencia que es objeto de su recurribílidad, se desprende que La Jueza Primera En Funciones De Juicio prescindió articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluyendo señalar parcialmente hechos que estimó totalmente demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios y que concretamente ponga en evidencia el hecho punible acreditado por La A-QUO tribunal y responsabilice al Hoy Apelante 'MELIAN HERNÁNDEZ'. De esta manera, se infringió con el deber de hacer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados", siendo exigido en el numeral 3 del artículo 346 del COPP.
4.4 - Estimadas Juezas Superiores, que conforme a lo instituido en el numeral motivante 5 del artículo 444 del COPP, procede esta Defensa Penal en alegar como La Jueza Primera En Funciones De Juicio erró en su dictamen, cuando concluyó asegurando lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedo plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas: que los hechos ocurridos tienen su inicio en el año 2010, tuvo su inicio hace varios años el acusado ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del Estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo en ingreso de su propiedad siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha.
¿Por qué yerra La Juez Penal Primera En Funciones De Juicio en su dictamen?
Primero: Que, en los folios del veintiuno (21) y reverso, veintidós (22) y reverso y veintitrés (23) contenidos en la Pieza UNO (1) de la presente Causa Penal, riela dictamen Judicial emanado en el Expediente 9734 por el Juzgado Primero De Municipio De la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, donde se procesaba litigio siendo su motivo: DESALOJO, por parte de la Sucesión del fallecido Ciudadano CESAR ANTONIO NUÑEZ integrada por las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA NUÑEZ DOMÍNGUEZ, JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMÍNGUEZ, REINA CECILIA NUÑEZ DOMÍNGUEZ y HAYDEE NUÑEZ DOMÍNGUEZ, que no prospero porque en dicha causa de carácter Cìvil La Ciudadana Jueza Dra. LIZBETH ALVARADO FRÍAS decretó 'LA PERENCION DE LA INSTANCIA' en fecha 6/mayo/2.011 conforme a lo preceptuado en el artículo 267, numeral 3 del Código De Procedimiento Civil; lo que evidencia que, el objeto de la presente causa penal [presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad] se ventiló previamente por la 'Jurisdicción Civil, es decir por 'vía extrapenal', donde se juzgaba por causa de 'DESALOJO' siendo objeto de 'Perención' por supuesto abandono de las partes [causal factico de la citada norma procesal dril] en fecha 6/mayo/2.011: evidenciándose que hubo previamente una disputa judicial de carácter civil por la titularidad del inmueble y luego se procede cinco (5) años y tres (3) días después en instaurar un proceso penal iniciado por La Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Del Estado Vargas [Hoy En Día la Guaira] conforme a Orden de inicio De Investigación suscrita por La Abg. HERMARYS EUGENIA FERMÍN RIVERO Fiscal Auxiliar Interina según consta en folio Treinta (30) de la Pieza UNO (1) de la presente Causa Penal. En atención al escenario narrado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha considerado en fallo N° 1.881 de fecha 08/diciembre/ 2.011 lo siguiente:
"si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda".
Patentizándose entonces el uso incorrecto del Sistema de Justicia en la presente causa penal; ya que, lo debido fue gestionarse por la Jurisdicción Civil.
Segundo: Que, al examinarse los folios que rielan en el legajo, emerge documentación oficial probatoria contentiva de la siguiente información i) Acto Civil de la notaría Primera (1ra) Del Estado Vargas emanado en fecha 06/julio/2.011 donde se autenticó insertado bajo el N° 36, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones y en presencia de los Testigos SARA MARTÍNEZ y ZORAIRA PÉREZ portadores de las cédulas identidad Nros. V-4.563.918 y V-11.062.423, la decisión Jurisdiccional dictada por el Ciudadano Juez CARLOS ORTIZ adscrito al Juzgado Segundo (2do) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas [Hoy en día La Guaira] de fecha 18/octubre/2.010 donde otorgó el Derecho De Propiedad Sobre Bienhechurías [Título Supletorio De Propiedad] a la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.478.211 y que fue solicitado en fecha 14/Mayo/2.008 según consta en expediente N° 6056-08; ii) Que, en el contenido documental de la decisión Jurisdiccional riela Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 001836 otorgado por la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana en fecha 02/Septiembre/2.010. a la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN, donde certifica como fue constituida las bienhechurías que conforman su inmueble, cuando concluida la construcción [año 2.000], ubicación geográfica con sus linderos en la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas y certifica el lapso de tiempo que con anterioridad la solicitante tenía posesión ininterrumpida del inmueble siendo de DIEZ (10) años; iii) Que. en el contenido documental de la decisión Jurisdiccional riela Oficio signado DCM-0614-2008 emanado en fecha 2 5/julio/2.008 de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano adscrita a La Alcaldía del Municipio Vargas donde certifican la construcción de unas bienhechurías consistentes en un Inmueble Comercial propiedad de la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN y el terreno donde fueron edificadas es propiedad del Municipio Vargas; demostrándose con la documentación mencionada que, dicha Ciudadana gozaba de posesión legítima del inmueble presuntamente invadido; por lo que, en atención a los comentados documentos públicos y que previamente hubo un proceso jurisdiccional de carácter civil donde demandó La Sucesión del fallecido Ciudadano CESAR ANTONIO NUÑEZ, evidenciándose que debió circunscribirse en su momento una disputa entre particulares [la Sucesión del fallecido CESAR ANTONIO NUÑEZ y CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN] donde se determine de quien es la propiedad de unas bienhechurías que conforman un inmueble ubicado en la Calle Real De la Parroquia Naiguatá para lo cual se requería era la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la jurisdicción penal ordinaria; circunstancia que debió ser subsanada tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal Primero En Funciones De Control del Estado Vargas [Hoy En Día La Guaira], este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.
Tercero: Que, al examinarse el Acta de Imputación signada con los folios ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149) ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) contenidos en la Pieza UNO (1) de la presente Causa Penal, sobre La Audiencia de imputación realizada el día 26/junio/2.018 en el Despacho del Tribunal Primero En Funciones De Control del Estado Vargas [Hoy En Día La Guaira] en cumplimiento de la Medida Cautelar vigente para el momento de la sentencia vinculante 537 dictada en fecha 12/julio/2.Q17 por la SCTSJ; imputando el Ministerio Público al hoy Apelante MELIAN HERNÁNDEZ y en presencia de la Juzgadora En Funciones De Control La comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; pero con la particularidad procesal de que realizada la lectura del Acta 'No se desprende Ni se refleja cuáles fueron los elementos de convicción que involucraran al Hoy Apelante en la supuesta autoría o participación del delito atribuido en dicho acto judicial'; aunado a que la actuación de La Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Del Estado Vargas [Hoy En Día k Guaira], desconoció la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble en litigio está sustentado en que la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN gozaba de posesión legitima por decisión del Juzgado Segundo (2do) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas [Hoy en día La Guaira] ya que en fecha 18/octubre/2.010 le otorgó el Derecho De Propiedad Sobre Bienhechurías [Título Supletorio De Propiedad] del inmueble ubicado en La Calle Real de la Parroquia Naiguatá; pues dicha Fiscalía imputó por la comisión del delito de invasión a su hijo ciudadano [Hoy Apelante] ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, omitiendo SU deber constitucional de "garantizar en los procesos formales el respeto de los derechos y garantías constitucionales" y ante el descuido de La Juzgadora Primera (1ra) En Funciones de Control Dra. DÁÑELA Del CARMEN RODRÍGUEZ, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho denunciado no revestía carácter penal.
Cuarto: Que, la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEÁN portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.478,211, falleció el día 16/junio/2.021 a la edad de ochenta y siete (87) años y fue progenitura (Madre) del Ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, Hoy Apelante en la presente causa penal.
Quinto: Que, el hoy Apelante MELIAN HERNÁNDEZ, incorpora a la presente causa penal Protocolización De una Firma De Comercio que tendrá como denominación 'Quincalla LOS MELEANES', gestionada ante el Registro Mercantil Segundo (2do) de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el Once (11) del mes de Marzo del año 1,976, gestionada por la hoy fallecida Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEÁN portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.478.211 y que está situada en Calle Real de la Parroquia Naiguatá, N°4, del Departamento Vargas [hoy en día Municipio Vargas] del estado La Guaira; lo que evidencia que la ciudadana gozaba de posesión legítima de un inmueble en el domicilio referido. que data de los años 70 y ratificada por la información sobre el registro de información fiscal plasmada en el Certificado N° V-06478211-4 emanado por La Dirección General De Rentas Del Ministerio De Hacienda en fecha 30/septiembre/1.982, ratificando el domicilio antes citado.
Sexto: Que, el hoy Apelante MELIAN HERNÁNDEZ, incorpora a la presente causa penal en su condición de coheredero, el Certificado De Solvencia de Sucesiones [Declaración Sucesoral] obtenido en fecha 18/enero/2.023 conforme a los requisitos establecidos en La Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos, signado alfanuméricamente SEN IAT-1722988 y que fue otorgado por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria [SEN1AT], Ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular De Economía, Finanzas Y Banca Pública, originado por La Causante Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEÁN portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.478.211, quien en vida poseía el Derecho De Propiedad Sobre Bienhechurías [Título Supletorio De Propiedad] del inmueble ubicado en La Calle Real de la Parroquia Naiguatá, otorgado por el Juzgado Segundo (2do) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas [Hoy en día La Guaira] en fecha 18/octubre/2.010. Dicho Certificado, fue expedido conforme a los datos suministrados por los herederos de la Sucesión de Hermanos MELIAN y MELEÁN; lo que sustenta perfectamente en que el Hoy Apelante ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ es copropietario legítimo de dichas bienhechurías sobre el inmueble que es objeto de litigio en la presente causa penal; por lo tanto, el comentado acto administrativo representa te continuidad de pertenencia o posesión sobre las Bienhechurías del inmueble que generó el Título Supletorio De Propiedad originado por el Juzgado de la Circunscripción Civil antes referido.
Séptimo: Que, En atención al análisis de los argumentos plasmados en los puntos anteriores emerge la tesis de que, los órganos involucrados en la presente persecución penal que desemboco en la irrita sentencia condenatoria del hoy Apelante 'MELIAN HERNÁNDEZ', por la supuesta -negada- comisión del delito de INVASIÓN', previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal Venezolano, imponiéndole a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem y con el agravante en ser obligado en la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso; siendo ellos La Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Del Estado Vargas [Hoy En Día h Guaira], el Tribunal Primero En Funciones De Control del Estado Vargas [Hoy En Ma La Guaira] y El Tribunal En Funciones De Juicio del Estado La Guaira, de manera conjunta y sistematizada, tramitaron la causa penal sin examinar detalladamente que con sus actuaciones individuales y colectivas vulneraron en conjunto el 'Principio De Intervención Mínima En Materia Penar que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto; ya que, no se percataron que lo sensato y debido procesalmente era que la disputa suscitada, dadas por SUS características [la existencia en autos de varios títulos supletorios por. ejemplo] podía y debía ser tramitado ante la jurisdicción Civil porque teóricamente hay una duplicidad de titularidad supletoria en atención a las bienhechurías del inmueble en conflicto y lamentablemente subvirtieron el principio antes referido, ya que, conocieron y tramitaron un proceso penal que no era acorde a derecho, siendo una actuación impropia en el 'ejercicio de la jurisdicción que está sometido al Principio de Seguridad Jurídica' actuando mancomunadamente fuera del marco legal formando actos judiciales que no estaban subordinados legitimante al ordenamiento jurídico vigente; lo que generó los efectos de un posible Terrorismo Judicial, esto conforme a las directrices hermenéuticas determinadas por La Sala Constitucional en su sentencia N° 073 del Expediente 23-0968 de fecha 06/Febrero/2.024, siendo su Ponente El Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANIBUSTILLOS; en los siguientes términos educativos jurídicos:
".. .En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros del sistema de justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben tener presente los principios de racionalidad}7 proporcionalidad, que le permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial aquellas actuaciones que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo esencial del proceso. En este orden de ideas, el artículo 253 constitucional, establece:
'Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las camas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las amulares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio'.
El sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así, varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable..."
Estimadas Juezas Superiores, en atención a lo argumentado y previamente examinado en el legajo de la causa penal hoy impugnada, se concluye que las actuaciones operadas por los diversos órganos actuantes NO se adecuaron a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia; emergiendo una flagrante violación a la garantía al Debido Proceso e inmediatamente un falseamiento de la realización de La Justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una diligencia procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes [en este caso al hoy Apelante 'MELLAN HERNÁNDEZ', lo que infringió frontalmente el orden público constitucional.
Capítulo V
"MARCO JURÍDICO VULNERADO"
5.1 Principios Constitucionales: i) Artículo 2 [Estado Democrático Y Social De Derecho Y De justicia]; II) Artículo 7 [Supremacía Constitucional]; iii) Artículo 25 [Nulidad De Actos Estatales Viólatenos De Derechos]; iv) Artículo 26 [Justicia Efectiva]; v) Artículo 49 [Debido Proceso]; vi) 49,1, [Derecho A k Defensa y A La Asistencia Jurídica]; vii) Artículo 131 [Cumplimiento De La Constitución Y Las Leyes]; viii) Artículo 137 [Principio De Legalidad]; ix) Artículo 139 [Responsabilidad Derivada del Ejercicio del Poder Público]; x) Artículo 257 [Garantía De los Órganos Jurisdiccionales]; y xi) Artículo 285 [Atribuciones Del Ministerio Público].
5.2 Principios Adjetivos Penales: Artículo 1 [Juicio Previo Y Debido Proceso]; ii) Artículo 8 [Presunción De Inocencia]; iii) Artículo 9 [Afirmación de La Libertad]; iv) Artículo 10 [Respecto a La Dignidad Humana]; v) Artículo 11 [Titularidad De La Acción Penal]; vi) Artículo 12 [Defensa E igualdad Entre Las Partes]; VÜ) Artículo 13 [Finalidad Del Proceso]; viii) Artículo 16 [Inmediación]; Artículo 16 [Inmediación]; ix) Artículo 19 [Control De la Constitucionalidad]; x) 157 [Clasificación De Las Decisiones], xí) 314 [Auto De Apertura De Juicio], xii) 315[ Inmediación En Juicio] y xiii) 322 [Lectura],
Capítulo VI
COMUNIDAD DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SOPORTAN LO ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
1. Copia simple del Acto Civil de la notaría Primera (1ra) Del Estado Vargas [Hoy en día la Guaira], contentivo de i) Expediente N° 6056-08 sobre decisión Jurisdiccional dictada por el Juzgado Segundo (2do) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas [Hoy en día La Guaira] donde otorgó el Derecho De Propiedad Sobre Bienhechurías [Título Supletorio De Propiedad] a la Ciudadana CONSTANZA 6ERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN; ii) Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 001836 otorgado por la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana a la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN; iii) Oficio N° DCM-0614-2008 emanado por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano adscrita a La Alcaldía del Municipio Vargas donde certifican la construcción de bienhechurías consistentes en un inmueble Comercial propiedad de la Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN y el terreno donde fueron edificadas es propiedad del Municipio Vargas, en la Calle Real de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas [Hoy en día la Guaira], signada alfanuméricamente desde A-1 hasta A-31.
2. Copia simple sobre Protocolización De Fondo De Comercio ante el Registro Mercantil Segundo (2do) de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, junto a Certificado sobre Registro De Información Fiscal, signada alfanuméricamente desde B-1 hasta B-4.
3. Copia simple del Acta de Defunción CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.478,211, signada alfanuméricamente desde C-1 hasta C-2.
4. Copia simple del Acta de Nacimiento del Hoy Apelante ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, signada alfanuméricamente desde D-1.
5. Copia simple del Certificado De Solvencia de Sucesiones [Declaración Sucesoral] signado alfanuméricamente SENIAT-1722988, por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT], Ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular De Economía, Finanzas Y Banca Pública, originado por La Causante Ciudadana CONSTANZA GERVASÍA HERNÁNDEZ De MELEAN portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.478.211, otorgado a la Sucesión de Hermanos MELIAN y MELEAN; lo que sustenta perfectamente en que el Hoy Apelante ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ es copropietario legítimo de unas bienhechurías consistentes en un Inmueble edificado en terrenos del Municipio Vargas, en la Calle Real de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La. Guaira; signada alfanuméricamente desde E-1 hasta E-4.
Capítulo VII
PETITORIO JUDICIAL
Por todos los argumentos expuestos en los Capítulos Precedentes Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8vo de nuestra Constitución Nacional, donde preceptúa la garantía de la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; respetuosamente se solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada del Ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ portador de la cédula de identidad Nros. V-6.470.699, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se declare 'ADMISIBLE1 el presente Escrito sobre Apelación De La Sentencia Definitiva Contra La Sentencia Condenatoria publicada extemporáneamente' en fecha 3/Mayo/2.024 y dada a conocer al Justiciable en autos MELIAN HERNÁNDEZ en fecha 22/Mayo/2.024 conforme a los artículos 423, 424, 427,443 y 445 del COPP.
SEGUNDO: Que, luego de la valoración del honorable Colegiado de Magistradas, declare WN LUGAR 'el Escrito sobre Apelación De La Sentencia Definitiva consignado en tiempo hábil para su recurribilidad.
TERCERO: Que, luego de la valoración del honorable Colegiado de Magistradas, DECLARE " LA NULIDAD JUDICIAL de la Sentencia Condenatoria apelada en la presente causa con todas las consecuencias, en virtud de lo establecido en el artículo 449 en armonía con el numeral 5 del artículo 444 todos del COPP, es decir, siendo LO JUSTO, Declarar la Nulidad de todos los Fallos Formales nacidos desde la celebración de la Audiencia De Imputación y seguidamente en la Audiencia Preliminar [Auto Fundado En Extenso De la Audiencia Preliminar y Auto De Apertura A Juicio] en conjunto con la Sentencia condenatoria De Juicio publicados en fechas26/junio/2.018, 14/agosto/2.019 y 3/mayo/2.024 respectivamente y emanados por parte de los Tribunales Penales Primerio En Funciones De Control Y Primero En Funciones De Juicio; órganos adscritos a este prestigioso Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira,
CUARTO: Se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal; esto conforme a los lineamientos de la sentencia N° 073 del Expediente 23-0968 de fecha 06/Febrero/2.024, siendo su Ponente El Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS,
QUINTO: Se DECRETE EL LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE AL Ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ portador de la cédula de identidad Nros. V-6.470.699, despojado por los efectos de la Sentencia Condenatoria publicada extemporáneamente' en fecha 3/Mavo/2.024 y dada a conocer al Justiciable en autos MELIAN HERNÁNDEZ en fecha 22/Mayo/2.024…”. Cursante a los folios 18 al 35 de la quinta pieza del expediente original.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada luego de llevar a cabo la audiencia del juicio oral y público, el día 16 de marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Declara si lugar nulidad solicitada por el defensor en ¡a cual no fue fundamentada, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 6.470.699; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 471-A del Código Penal, debiendo entregar de forma inmediata el inmueble objeto del proceso, a la ciudadana propietaria y Heredera del bien REINA CECILIA NUÑEZ DOMÍNGUEZ titular de la cedula de identidad V- 4.361.134, garantizando este Tribunal el derecho a la propiedad tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: En virtud de la pena impuesta este Juzgado acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal, referida a la presentarse cada sesenta (60) días por la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País, al ciudadano y es estar atenta al proceso, en virtud que la pena impuesta no excede de los CINCO AÑOS DE PRISION.-TERCERO: Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 18 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policial (sic) del estado La Guaira, a los fines de que ejecute la decisión dictada por Juzgado en el día de hoy. QUINTO: Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se deja constancia que la versión escrita del presente fallo será publicada en el lapso previsto en el artículo 347 COPP quedando debidamente notificadas las partes de su dispositivo conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem…”. Cursante a los folios 105 al 122 de la tercera pieza del expediente original.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 03 de mayo 2024, tal y como consta a los folios 143 al 208 de la tercera pieza del presente expediente, del cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En fecha 06 de Agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MELEAN HERNANDEZ , por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo, 471-A del Código Penal, en perjuicio de las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ , así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público y medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada en su totalidad
Una vez habiendo oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Primero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, así mismo, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por las Defensas en sus escritos de excepciones y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano FRANCISCO JOSE MELEAN HERNANDEZ por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las víctimas las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ ; en virtud de los hechos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. -
En fecha 31 de octubre del año 2019, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; dándosele el auto de entrada y fijándose el Juicio Oral y Público. –
En fecha 09 de Noviembre del año 2021; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura al debate. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. BILLY CHIRINO , quien expuso: En uso de la atribuciones que contiene el artículo 285 de la constitución, 31 de la Ley del Ministerio Publico y 111 de la Ley Objetiva del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fue presentado en su momento en el tribunal de control, por unos hecho que esta previamente descrito y suscrito ante las actas del presente expediente , por lo que esta representación fiscal va solicitar muy respetuosamente que sea citados, todos y cada uno de los órgano de pruebas que fueron promovido en el presente escrito acusatorio ya que los mismos servirá no solo para acreditar la culpabilidad del delito si no la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSE MELEAN HERNANDEZ, en el tipo penal que cursa en el escrito acusatorio, pertinente ES TODO…
Acto seguido la Juez le concede la palabra al Defensor Privado ABG. IGOR MARTINEZ, a los fines que explanen los argumentos de su defensa y los mismos exponen, de forma individual, entre otras cosas lo siguiente: “…Primero que todo muy buenos ciudadana juez, ministerio público presente, alguacil, colegas presente, público presente en sala y mi representado , destituida juez este uno de los caso más atípico que se puede presentar en el estado Vargas en el día de hoy, porque aquí no se está plateado como le dice mi distinguido colega de la propiedad, aquí se está tratando de invasión, es la única invasión, donde mi cliente sale a realizar una diligencia y cuando regresa tiene puesto un candado, después de tener 50 años en el sitio, son invasiones atípica que se trae sobre una querella que posteriormente fue desistida a un ciudadano a una sala , es triste para una familia ver una persona extraña en un local y cuando regresa de una vacaciones se encuentra con un candado, que puso una persona que quiere hacer ver una propiedad y es importante que se sepa que este juicio es para atender una propiedad, es para determinar una invasión supuestamente y si se está tratado de invasión tiene que ver los termino de invasión, que no está que sucede y la única persona que invade es mi representado , tenemos que ver quien puso el candado y mi cliente en aquella oportunidad, pudo ir a la jefatura civil, fue con el jefe civil que es testigo, que va a venir para haga (sic), fue que lo autorizo a quitar ese candado porque ese es su vivienda, ese es su local, cuando la persona que coloco el candad (sic), había todo los implemento de una venta de traje de baño más antigua que tiene Naiguatá que esta tan absurdo todo estos que la persona, que tiene la posesión de ese local es la mamá del sin embargo yo lo traigo a este caso para que esto termine como tiene que terminar, por que el señor es el hijo de la persona que tiene la posesión, eso es lo atípico el tribunal de control no depuro, entonces pasa estos juicio para que se pierda el tiempo, para que siga esto simple y llanamente, estos va a tener un final que es siguiente él no era la persona que se tenía que acusar, él no es invasor, a quien no se está determinado propiedad como lo dice el destituido colega, aquí no se determinar propiedad como la que dice el destituido colega, aquí no se determina propiedad, aquí se determina si el señor invadió o no, ahora si tiene 50 año en un sitio, tiene todos lo implemento adentro, he solicitado una inspección determinar todo lo que estaba adentro, era de el donde está la invasión, evidentemente refresca mucho la acusación del ministerio público, el Dr. Billy se había frazgado (sic) en el principio no es porque lo quiero hacer llega a eso, porque estudia la causa y no es operativo para los tribunales, pero eso es lo que está sucediendo ciudadana juez, en tal sentido vamos a traer todas la pruebas a juicio vamos a debatir esto como es, sin embargo yo en lo persona con la experiencia que tengo, esto es una falta de respecto a la justicia es una pérdida de tiempo a la justicia por qué la que debería está sentada aquí es la mamá, pero para termina mi exposición aquí se sabe y las parte lo sabe y aquí el otro colega sabe lo que sucedió que pusieron un candado y por eso quisieron determina un propiedad, eso es lo injusto haberse de la justicia, no se investiga el Dr. presentó una querella, estoy aquí sentado tengo una familia aquí que atender, esto es un juicio a típico donde no se sabe quién invadió supuestamente, no se sabe quién determinado una propiedad y le colocaron un candado para no entrar, Es todo. Sucesivamente la Juez declaró Abierto el Acto de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:
1.-DECLARACIÓN de la ciudadana REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.361.134, en su condición de víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…Primero que nada el conocimiento que tengo es que soy una de la propietaria del inmueble causa que está en la parroquia Naiguatá que era de mi difunto padre cesar (sic) Antonio Núñez y lamentablemente muerto en 88 (sic), a partir del año 88 después de su muerte hicimos todos los trámites ante de seniat para obtener la parte sucesoria, quedamos 4 hijas que somos la que conformamos la sucesión Núñez, dueños de ese inmueble después de ese entonces, nosotros nacimos en Naiguatá de hechos mi madre es nativa en Naiguatá yo en el hospital Vargas somos de la guaira (sic), mi papá se instaló en Naiguatá, con mucho esfuerzo construyó esa casa, yo nací allá mi mis (sic) hermana nacismo allá, mis recuerdo , todo de Naiguatá que te puedo decir mi papá después que nosotros empezamos a crecer, porque Naiguatá no es lo de ahora, era playa era turismo solamente, mi papá decirme que ya estábamos creciendo mi hermana mayor tenía 15 años y ellos decidieron los padres mudarnos a caracas (sic), alquilamos en caracas (sic) y mi papa se queda en Naiguatá, todos los fines de semana viajábamos yo se me la trayectoria de memoria porque todo los fines de semana, que bajaba los turista nosotros íbamos acompañarlo, porque estábamos estudiando en ese entonces yo particularmente que estaba hacia la parte comercial, me gustaba ayudar que el fin de semanada llegaba los turista y todo eso pero después mi papá por problema de salud él estuvo como 8 años después de nuestra ida a caracas (sic), 8 años atendiendo el negocio el fijo y nosotros bajamos los fines de seman , sim embargo el decide alquilarle a un señor llamado LUIS FRANCISCO MELEAN, okey, un señor que le dice no sé si era dueño, pero él trabajaba en una arepera quedaba a frente de nuestra casa él quería ayudar a una cuñada llamada Constanza y esa señora era la que iba atender el local, sin embargo eso duro un tiempo después el señor fue demandado por incumplimiento y después empezó ese proceso, como nosotros creemos en la justicia nosotros hemos querido mediar, pero unos de los sobrinos de ese señor Melean parece que es un guapetón pues y como nosotros somos mujeres, como le dije somos 4, hemos tenido confianza en la justicia y esto va a salir favorable para nosotros porque es la verdad así de simple de hecho nosotros tenemos familia en Naiguatá, casi toda Naiguatá es familia nuestra, porque mi madre es de allá, vino la vaguada no paso absolutamente nada porque el desborde del rio fue precisamente hacia la salida de puerto azul, claro inmediatamente fuimos a inspeccionar nuestra casa y lo que conseguimos fue barro y unos troncos, pero la estructura como tal la base, lo que construyo mi papá con esfuerzo no sufrió ningún daño el esqueleto la base primaria la matriz de esa casa, la construimos nosotros y está completamente, instante porque tengo una hermana que es una de la mayores lamentablemente tiene a su esposo enfermo ella vive arrimada dando tuvo (sic) de un lado para otro, teniendo nosotros nuestra casa porque los señores por eso es que hay tanto desprestigio, porque después de alquila que ni siquiera fueron ellos con los inquilinos, porque se disuelve el contrato de un iniciales que fue el señor Luis Francisco y mi papá porque ambos murieron hay en pleno litigio por que se demandó, porque mi papá lo demando por incumplimiento de contrato, ellos muero (sic) después eso quedo en mano de los abogados y hasta la fecha y te digo será mis nietos y biznietos lo que va a disfrutar de esa casa porque yo a veces quiero ir porque me encanta porque lamentablemente hay unos invasores desde hace mucho tiempo y eso invasores tiene nombre y apellido yo quise mediar y hablar con una chica que se llama Ana Maria (sic) Melean, que es hija de ese Luis Francisco Melean el cual mi papá le alquilo y ella me dijo que no veíamos en macuto (sic) porque le tiene pánico a ese primo de ellas que son unos invasores que tiene la casa, nuestra casa esa es la verdad verdadera, hasta la fecha que todavía tenemos eso, nosotros todavía tenemos mi papá una vez llego estábamos pequeña yo tenía como 13 años hija ya tenemos el titulo supletorio que me dio la alcaldía del estado Vargas el no llego con esa noticia, claro después de tanto sacrificio el tener su casa, su bienhechuría además la legalidad, desde que el construyo eso siempre hemos estado por lo legal, eso es una vivienda que tiene la cedulación catastros, eso señores no creo que pueda tener esa cedula, eso es como que usted tuviera dos veces la misma cedula imposible hay un local y hay la numeración que la tenemos nosotros como propietaria yo no sé de qué se trata esta situación de estos señores a lo bravo se ha querido agarrar eso, nosotros no adquirimos alquile de ningún tipo , beneficio de ningún tipo si ellos internamente le pusieron un cuadrito ese es problema de ellos, pero la estructura total me la se memoria, es un local comercial que inicio con mi padre, como la quincalla la criollita y después de eso una escalera interna que da a un apartamento muy modesto pero con su comodidades, que al frente queda la línea de taxi que esta hay todavía, con diferente porque se ha ido muriendo todos y el restaura (sic) el mero porque yo recuerdo con los ojos cerrados todo eso, nos e (sic) si ustedes tiene alguna pregunta. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: “… ¿Diga Usted de quien es (sic) inmueble que está ubicado en la calle principal de Naiguatá, del estado la guaira (sic)? R: Ese inmueble inicialmente fue de mi difunto padre como dije muerto en el año 88 Cesar Antonio Núñez y ahora después de nosotros tramitar el Documento sucesoral pertenece a la familia Núñez a la cual me incluyo yo y tres hermanas ¿Porque usted afirma que esa casa es del ciudadano Cesar Antonio Núñez? R: Creo que el resumen anterior dije fue un sacrificio manifiesto de mis padres, tanto de mi mamá nativa de Naiguatá, como le dije en la antigua Naiguatá como de mi padre, que el esfuerzo de ellos fue valorado yo trabaje con ellos, como niña pero lo recuerdo perfectamente que trabaje con ellos en esa quincalla y fue producto de eso pues, es como decir sus pocos ahorros, todo ese trabajo se vio traducido en ese inmueble¿ Puede definir las características generales del inmueble que usted está mencionando? R: Claro, un local comercial en la planta baja, su debida santa maría, con sus comodidades, tiene doble entrada que es la santa maría y una entradita adicional que da como para un callejón, tiene arriba en la planta alta una escalera, que lleva a un apartamentico con un balcón hacia la parte frontal como le dije de taxi y la arepera restaurant el mero ahora, su cocina pequeña, su habitación, una salita como de tipos ambientes integrados, su balconcito modesto, sencillo pero perfectamente bien construido con cemento bien hecho pues, vecinos que tampoco le paso nada durante la tragedia en ese momento el señor Rogelio Aguilera, que tenía las cocadas sabrosas de Naiguatá y del otro lado la familia Mérentes que tenía frutería y la estructura de nuestra casa, mucho mayor, porque formaba dos plantas, más robusta pues mejor construida ¿Usted mediante el transcurso de su exposición ha dicho que durante la tragedia, la vivienda que usted nos describe y menciona que no sufrió deterioro? R: Si, yo ahora soy emprendedora como manifesté porque inicialmente yo trabajaba en el bloque de armas siempre he estado en la parte periodística, en prensa y el señor de armas muerto armas padre, él tenía su casa grande en la guaira (sic) y yo aproveche la oportunidad en los helicópteros de él y viaje inmediatamente, porque tenía mi propiedad y mis intereses en Naiguatá me dirigí a Naiguatá, ya una hermana mía que si esta fija en Naiguatá, fui a ver qué era lo que había pasado, porque nos duele, porque queremos nuestra vivienda y lo que vimos pues es que si estaba llena de barro, pues de pantano y una que otra ramita pero algo que no era en lo absoluto nada que tuviera que ver con deterioro, ni como decir fracturas mayores, en lo absoluto, ni él ni los que están cercanos, porque el deslave hizo que de alguna manera, donde estaba otra señora que conocemos edesia corro (sic), que se fuera el rio a desbordar y casi que como frontal con puerto azul que es un poco más adelante y además en Naiguatá es uno de los pueblos que menos se hundió de hecho refugio a gente de Carmen de Uría y de las poblaciones cercanas en Naiguatá no sufrió grandes cosas ¿Usted hace mención que usted y su familia se mudaron a caracas (sic) verdad? R: Si ¿Que paso con la quincalla la criollita y la vivienda que usted y su familia habitaban? R: Bueno la quincalla la criollita funciono por un tiempo como le dije, ocho o diez años aproximadamente viajábamos todos los fines de semana a Naiguatá para ayudar a mi papá, no lo queríamos dejar solo tampoco, pero él también estaba pensando en el futuro profesional de sus hijas, que gracias a Dios lo hizo porque todas hemos estudiado gracias a Dios, entonces que pasa él estaba solito, sin embargo los fines de semana lo apoyaban, que es donde había más afluencias de clientes y bueno después decidimos que él se regresara a caracas con nosotros porque ya estaba quebrantado de salud, es cuando él decide alquilarle a Luis Francisco Melean, una persona que en ese momento él fue el único inquilino que tuvo ese local de manera formal, cuando incumple y mi papá lo demanda, después de un tiempo y ellos tuvieron otra cosa allí, pero lo quincalla la criollita nunca funciono originalmente que era de mi padre. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “… ¿Buenas tardes señora Núñez, yo soy el abogado que representa al señor Melean y le voy a realizar unas preguntas Usted tiene conocimiento si el señor melea (sic) que se encuentra en esta sala invadió el local que usted acaba de describir? R: Cuando dijo que tengo conocimiento si, y le digo porque, si yo le alquilo a usted y me disculpa una vivienda, después vienen unos hijos , unos sobrinos y unos primos y se niegan a salir y a entregar ese inmueble después que ya ha cesado por fallecimiento el contrato usted para mi yo lo puedo calificar de invasor, porque no se quiere salir de allí ¿Fíjese usted, usted cuando señala en el proceso judicial, que invadió usted tenía todas sus pertenencias allí y el rompió un candado e ingreso para esa casa? R: No se trata de que rompió un candado, se trata de que cuando mi papá , le alquila al señor LUIS FRANCISCO MELEAN inclusive él se quedó con partes del mobiliario y de cosas de artículos que se vendían, después de allí, que hay ese desfase porque ambos mueren ambos, legalmente el contratante y el contratado este mueren, entonces allí hubo como un como que se desprendió ese vínculo un poco no, entonces él estaba ayudando a la señora Constanza porque por lo que le manifestó a mi papá a que era como para ayudar a su cuñada que había fallecido su esposo y él la quiso ayudar, ella iba a ser como su asistente pero nosotros no hicimos negocio con Constanza, yo tengo entendido que su cliente es hijo de la señora Constanza, ósea que ella después de estar ahí como una asistente, que fuera como que un vendedor mío se quiera quedar con mi negocio, por eso le llamo invasor ¿Fíjese usted, usted tiene conocimiento que el señor estando en el local de su vivienda, le colocaron un candado, sin ningún tipo de permiso, ni por sentencia judicial, sino que algunas de las personas de su familia posiblemente o alguna persona que usted conozca coloco un candado para queriendo ingresar a la casa? R: No, yo tengo entendido que en alguna oportunidad una de mis hermanas paso por allí y vio la puerta abierta y cuando entro, porque le dio curiosidad porque nosotras hemos querido, es más hay abogados de abogados, con respeto de ustedes aquí presentes que dicen que pero eso es de ustedes y lo han hecho en Naiguatá muchas veces me meto a la fuerza, nosotros hemos tratado de no hacer eso, sobre todo por lo que le conté no queremos enfrentamientos, somos mujeres okey, entonces ella lo que vio allí porque me comento que lo que vio fue una cantidad de todo esos armazones que usan los buhoneros porque lo tenían de depósito, para alquilarle a todos los buhoneros que se ponen en la plaza la colmena de Naiguatá y una ratonera pues ¿ Okey, y su hermana entro? R: Bueno se asomó por decirle algo, se asomó ¿Fíjese usted, usted dice que había una ratonera en esos términos? R: Si ¿Y usted cree que esa ratonera era de mi representado? R: No, no, no yo no tengo conocimiento, le estoy diciendo es que ella vio que no era una casa porque se supone que si tu alquilas un inmueble, que no eres tú que lo alquilas ,que lo alquilo tu tío que ya está muerto desde hace años, verdad, lo ideales que tú lo entregues eso, porque eso no te pertenece, no puedes apropiarte de algo que no es tuyo, entonces que pasa que en esa situación cuando ella se asoma, no lo estás haciendo ni porque tienes funcionando lo que había que era una quincalla, ni lo tienes funcionando porque de verdad no tienes donde vivir, porque yo tengo entendido que este señor que es su representado, tiene tremenda casa en la calle Coromoto, porque conozco bien, Naiguatá.¿ Okey, fíjese bien usted llego a conocer alguna quincalla llamada los meleanes (sic), no yo me imagino que ese es el nombre que ellos les pusieron, porque después que mi papá le alquila al señor francisco melean (sic) porque ellos tenían derecho de ponerle el nombre que quisieran ¿ Usted tiene conocimiento que tiempo tenía ese local, funcionando como quincalla pero después que su padre se lo alquilo a ellos en alguna oportunidad , ingresaron ustedes nuevamente en los últimos años a tener posesión o siempre a los últimos años lo tuvieron los meleanes (sic)? R: Lo tuvieron sin uso, sin uso práctico, yo viajo a Naiguatá con bastante frecuencia y siempre está la santa maría abajo nunca funcionando, nunca quincalla, mi papá si vendía artículos para playa, bronceadores, trajes de baños todas esas cosas pero de ellos absolutamente nada.¿ Estando una de sus hermanas adentro ya con la posesión usted tiene conocimiento de que mi representado haya ingresado de manera violenta y hayan invadido como tal , estando ustedes con la posesión del inmueble ?R: No, como van a invadir, si dije que ha estado en litigio, que ha estado en abogados y yo soy una de las personas que confió en la justicia de este país , entonces no, no allí no hubo eso, quisimos mediar, quisimos hablar con la señora Ana maría (sic), como le dije que era hija del único que fue contratado en alquiler de manera formal y seria, ese señor para mí es un invasor y un extraño, yo no tengo absolutamente nada que decir de este señor, él y su hermano que también se quién es y no sé porque no está aquí. ¿Okey, fíjese usted, acaba de señalar, que para usted es una invasión, porque después que su papá se lo había alquilado a otra persona y ellos siguieron con la cadena por decirlo así verdad, y sin embargo usted se acredita en este juicio como una víctima de una invasión y entonces si usted señala que es una invasión como puede estar presente? R: Yo soy una víctima de una invasión, porque yo por lo menos, yo no soy abogada, pero lo menos que creo que si tú a la fuerza te quieres quedar a la fuerza con un inmueble que es de mi propiedad y de mis hermanas, para mi tu eres un invasor porque no te sales si no es tuyo. ¿Fíjese usted señala, no sé si usted conoce el termino de lo que es una invasión, sin embargo, usted señala que mi representado se quiere quedar con el inmueble, pero la invadió? R: Si ¿Sin embargo él estaba en su casa y su hermana estaba adentro y cambio los candados? R: ¿se cambió los candados porque nosotros no hemos podido reparar ese inmueble? R: DR. con todo respecto esto no es juego de palabra esto esta clarito, mi papa murió y el señor francisco melean (sic) murió también hay se disuelve ese contrato hay tenía que ellos entrega el inmueble nosotros hicimos todo lo posible ellos se han negado han pasado cantidad de años, yo me imagino que usted tiene una casa y si alguien no se sale yo quiero que usted le responda al tribunal si el señor, invadió él estaba en su casa cuando salió después que estaba adentro y cambio los candados, cambo la cerradura y la dejo a usted afuera¿ Usted señala y yo quiero hacer una simple pregunta si su papa se lo alquilo a un familiar del señor melean y después es señor no se lo devolvió a su papa, sino que siguieron ellos, en qué momento a usted se le invade? R: Okey, es que la pregunta es la siguiente como la va a entregar si ambos en ese proceso murieron. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “… ¿Ciudadana reina (sic) donde se encuentra ubicado ese inmueble? R: En la avenida principal de Naiguatá con la calle el rio. ¿Cómo se llamaba su papá? R: Cesar Antonio Núñez ¿Con quién hace el contrato su papá, con el documento que usted tiene? R: Con el señor Luis francisco Melean ¿Es con quien su papá hace el contrato en esa oportunidad? R: ¿En esa oportunidad? R: el único¿ Luego ellos fallecen los dos como estos señores se apoderan de esta vivienda, ellos son familiares del ciudadano que falleció ?R: Si, claro son sobrinos, ósea, el señor Francisco Melean al que mi papa le alquila tenía un negocio al frente del local nuestro, el señor lo atendía, no podía estar en dos cosas a la vez, como fallece el esposo de su cuñada ósea su hermano pues, a su cuñada él, la quiere favorecer para que atienda ese local la criollita que es el que mi papá le alquilo, después de allí entonces viene los hijos de Constanza y la historia sin fin que hasta la fecha todavía ellos no han querido entregar el local ¿Cuando usted hace la presente denuncia porque usted no denuncia a la ciudadana sino al señor melean que tengo esa incógnita? R: No, bueno se trataron de imputar a varios, pero eso no lo decido yo, y la señora tengo entendido que es una señora de ochenta años o quizás un poquito más. ¿Pero ustedes fueron y plantearon bien el acceso antes? R: Ha sido complicado conversar con ellos le digo, yo con la única que quise hablar fue con la persona Ana maría melean y que es hija del señor y la señora con un miedo en macuto que no, nos vean porque les tiene pánico a estos señores ¿Son Hermanos, son familiares: Son primos, ellos son primos ¿Actualmente esa vivienda quien a ocupa ahorita? R: Nadie, basura y yo no sé qué tendrán ellos adentro, eso no está nunca abierto ni funcionando, siempre por allí vienen comentarios que si van a poner esto, van a poner aquello, van a poner todo y al final eso siempre está cerrado y bueno como esta en un proceso ¿Me imagino que como esta en un proceso penal, no se ha podido, porque está a la orden del tribunal. ES TODO. (Subrayado y negrillas del tribunal).-
2.-DECLARACIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.801.551, en su condición de TESTIGO , promovida por Defensa Privada, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…Yo en el año 2000 fungía como Jefe Civil de Naiguatá, atendí la denuncia del señor Andrés Melean, que quería ingresa (sic) a un establecimiento que pertenece a su familia, no pudo hacerlo noto que los candados era otros distintos a las de la llaves que el poseía, se le tomo la denuncia y acompañe con alguien más a verificar el sitio ya él tenía en su manos había mandado a comprar dos candados, para ponerlo ya eso candados no era lo de su propiedad, consciente de que su mamá , la señora Constanza que es la propietaria dl (sic) establecimiento se le acompaño y se le permitió apertura y que cambiara los candados a la puerta de negocio. es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “… ¿Usted era la primera autoridad civil de la parroquia Naiguatá? R: para ese entonces ¿Estaba permitido de autoridad para tomar decisiones en ese momento, en el sentido de recibir denuncia? R: seguro ¿usted recuerda si me representado en esa fecha el señor melean (sic) que se encuentra aquí, acudió a su despacho a formular denuncia por que no podía ingresar a su inmueble? R: así es estuvo en su despacho de la Jefatura Civil ¿Cuándo usted llegar el sitio se encuentra que estaba colocado unos candados? R: cierto ¿y usted abrió efectivamente esos candados? R: lo que me correspondía para que el pudiera ingresar nuevamente como siempre como lo hacía la familia ¿Usted como jefe civil de la parroquia presumo yo que conoce más o menos a todos los sectores de la parroquia, usted tiene conocimiento, si las familias del señor melean (sic) tenía años en ese local? R: si por supuesto la señora Constanza sus hijos, luego que se casa Andrés y su esposa, su esposa acompaña a su suegra y después tuvo con el hermano de Andrés, también ayudándolo en el negocio ¿Usted tuvo aproximado de cuanto año (sic) o tiene un estimado o verlo hay? R: yo desde época escolar de liceo sé que esa familia, estaba hay en ese establecimiento ¿Que vendía en ese establecimiento? R: salvavidas, aceite bronceador, tarje de baños, shores, todo lo que tenía que ver con producto para la playa, desde la persona que ingresaba a Naiguatá, bañista, temporadita, turista ¿Usted como jefe Civil, puede dar fe que es un atropello para la familia melean (sic) haber colocados los candados haberle no permitido el acceso a su lugar? R: pospuesto no podía ingresar al local, pro que estaba unos candados que no era lo que acostumbrada colocarle obviamente tenía que restituir esa situación, porque precisamente posterior a la tragedia del 99, mucha vivienda de persona de caracas (sic) fueron invadida y fueron avalada por el fiscal que estaba designado en esa ocasión con el coronel , el militar que estaba en Naiguatá y con un acta permitía que invadiera alguna vivienda con un caraqueño y se quedara hay entonces había una secuencia que estaba ocurriendo y que no se permitiera que estando ellos hay los propietario del establecimiento continuaría en su negocio en el caso de la vivienda era persona de caracas (sic) que regularmente tenía mucho tiempo que no venía forma de algún propietario de esa vivienda demostrara que era suya, pero las persona que ingresar se dirigía a donde estaba el coronel responsable de la actuación militar de la parroquia o tragedia en compañía de un fiscal levantaba un acta y designaba esa vivienda a una persona necesita que había perdido su vivienda en la tragedia ¿ En este caso el señor melean (sic) no fue así o usted tenía conocimiento de ese local , era una posición de la familia Melean ? R: si ese negocio ellos son lo que siempre ha estado trabajando en ese establecimiento no pudimos en el despacho de que se reedificara quien lo había hecho no lo supimos en el momento, pero si ocurría en una segunda oportunidad, había que verificar quien lo había hechos, pero luego de esa no hubo otra intención ¿Recuerda la ubicación del local? R: avenida principada con un callejo que llamamos callejón del cine ¿El día que mi representado va indica que había unos candados usted como jefe civil se percató que no era una invasión de mi representando sí que era una víctima? R: por supuesto es hijo de la señora Constanza que siempre trabajo en ese negocio desde que yo estaba bastante joven, no era una invasión por parte de él, era el buscando de restituir para ´poder ingresar a ese establecimiento ¿Ese día que se presume que mi representado usted autorizo que abriera los candados ingresara al local, hubo alguna denuncia de la familia Núñez de que mi representado había ingresado como invasor? R: cuando habla de la familia Núñez a quien se refiere y disculpe la pregunta ¿Si usted tiene conocimiento si le llego laguna familia como propietaria del local? R: no recuerdo de toda manera en el despacho de la jefatura civil había funcionario que atendía en el caso mío particular, no recuerdo haber atendido por ese mismo caso ¿Cuándo usted llega al sitio que esta mi representado, llego alguna ´persona interesada señalando que este es mío? R: no ¿No hubo ninguna persona de Naiguatá? R: no. ES TODO…” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: “… ¿Usted es de Naiguatá cuanto tiene usted habitando hay? R: desde el día siguiente que nací del año 1963 ¿Usted es jefe civil en que año? R: el año 2000, cinco meses y veinte un día, desde 09 de febrero del 2000 hasta 30 agosto del 2000 ¿Usted manifestó aquí que el hoy acusado fue y le coloco una denuncia y usted como autoridad jefa civil, lo autorizo para que ingresara nuevamente a esa vivienda que tenía por lo que usted narra una cadena con un candado? R: cadena no candada ¿Esa persona cuando formulo esa denuncia le mostro algún documento que lo acreditara su permanencia en el lugar como propietario? R: no como usted dice que tiempo tengo yo viviendo en Naiguatá, que otro vecino de Naiguatá conocemos que la señora Constanza y su familia son lo que ingresaba y comercializaba los productos que tenía dentro del negocio ¿Y cómo usted puede restituir una persona sin que la persona le acredite su permanecía o propiedad en un inmueble? R: simplemente de la buena fe que tuviera la persona por bastante tiempo su mamá y sus hermanas laboraba en ese establecimiento ¿Pero no le mostro y cuando el denuncio en ningún momento le agradito, ni la propiedad ni el motivo de su permanecía, ningún contrato nada le mostro? R: no ¿Solo una denuncia si ningún aval? R: simplemente de que su madre y su familia ¿Solo la denuncia si ningún aval? R: si ¿Usted conoce la familia Cesar Núñez? R: no sé a qué se refiere, desconozco en Naiguatá no conocemos, mucha s persona por apodos y luego no enteramos que tiene otro nombre y lo hemos conocidos durante mucho tiempo, por nombre o por apodo ¿Por qué usted dice que la señora Constanza para usted es la propietaria de ese lugar usted restituyo al hoy acusado? R: si porque era la señora que siempre trabajo hay que conozco, desconozco si la señora Constanza acababa de adquirir el inmueble de que tenía tiempo con el inmueble o de que era desde hace mucho año el inmueble, pero era la señora Constanza y esa familia, la que siempre ha permanecido en ese establecimiento ¿Desde qué tiempo tiene usted que ellos elaboraban hay? R: yo estaba bástate joven puede decir 10 o 13 años …” ES TODO A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “… ¿Buenas tardes recuerda que fecha fue esa denuncia? R: en el año 2000 entre febrero y agosto ¿Usted manifestó que el ciudadano Melean fue a colocar una denuncia? R: si ¿Le vuelvo hacer la pregunta que realizo la fiscalía, cuando él se acercó a la jefatura el llevo algún título de propiedad los fines de verificar si esa propiedad era del? R: cuando lo atiende la persona que está en el despacho de la jefatura civil, para ellos yo estaba ocupado con otra denuncia otro caso, asumo yo de acompañarlo hasta el lugar que esta el establecimiento, cuando llega a la jefatura civil lo atiende a quien, en la jefatura civil, pero como estábamos abordados de caso yo me ofrecí acompañarlo hasta el lugar del establecimiento ¿Era continuamente que la persona si ningún título de propiedad fuera a colocar una denuncia si verificar, usted iba quitaba los candados y entraba la persona si verificar un título ? R: de verdad no lo hicimos repito nuevamente de la buena fe de la familia y que siempre han trabajado hay que ha estado en el lugar, había incluso adentro insieres e inmobiliario que pertenecía a la familia Constanza ¿Usted como jefe Civil confió en la buena fe del ciudadano Melean? R: de la familia ¿Sin verificar un título de propiedad? R: si del tanto año que tenía esa familia en ese establecimiento ¿Usted manifestó que tenía varios años viviendo en Naiguatá? R: así es ¿Conocía a la familia Melean desde cuándo? R: bueno esa era la ruta del colegio de la escuela donde uno tenía que dirigirse, transitar yo siempre por la vivienda, la residencia de la familia y el establecimiento a que yo tenía que pasar por ahí a que yo estaba a finales de la escuela para entra al liceo ¿Conocía al señor LUIS FRANCISCO MELEAN? R: no ¿Conocía Cesar Antonio Núñez? R: no ¿Conocía a la Señora Constanza? R: si por supuesto ¿Que era la que supuestamente trabajaba en ese local y usted da fe que ella era la dueña de todo? R: era la dueña ¿Usted tiene conocimiento era la cocinera, que era la dueña? R: la dueña que trabajaba en el establecimiento ¿Y por esa razón realizaron eso arbitrariamente, sin ningún documento y sin verificar nada? R: le repito sin ningún documento que el denúnciate llego y lo atendió alguien en ese momento y por lo saturado que estaba el despacho me ofrecí, para verificar que las llaves que poseía no habría eso candado y que él iba a sustituir eso can dados por otros ¿A verificar la casa y no verificar el documento de propiedad? R: no en el caso mío, por eso le digo, lo recibió primero y luego me ofrecí a acompañarlo a lugar no vi ningún documento ¿Luego que llega a lugar quien autoriza para quitar eso candados? R: verificamos que no son los candados de la propiedad y decidimos que lo quietara y colocara lo nuevos porque estaba ocurriendo una serie de invasiones que no quería que, siquiera ocurriendo ese tipo de situación, era persona de caracas que no estaba presente y de otras personas estaba viviendo en Naiguatá y tenía sus insieres y producto de comercialización dentro del local ¿Quién autorizo? R mi persona ¿Usted no tuvo conocimiento que hubo un contrato de arredramiento entre el señor Cesar Antonio Núñez y Luis francisco melean? R: no lo desconozco ¿El conocimiento que usted tiene es la que la propiedad era de la señora Constanza? R: así es. ES TODO…” (Subrayado y negrillas del tribunal).-
3.-DECLARACIÓN de la ciudadana OMAYRA JOSEFINA NUÑEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.881.812, en su condición de víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…El conocimiento que tengo verdad la casa que está en Naiguatá en la calle real de Naiguatá fue de mi padre CESAR ANTONIO NUÑEZ, hasta 1988 que le fallece luego pasa hacer a nombre de la asociación Núñez, conformado por reina (sic) Núñez, Omaira Núñez y mi persona, Josefa Núñez y Haydee Núñez, viví toda mi infancia. estudie en la escuela nacional Naiguatá, tengo mi hija que nación en el año 1973 que nació en esa casa, toda mi infancia fue en Naiguatá, estudiamos, vivimos, jugamos compartimos todo lo que es la infancia de un ser humano, como somos nosotras las 4 hermanas vivimos hay en Naiguatá. es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: “… ¿Me podría decir su nombre donde nació? R: Omaira Josefina Núñez Domínguez, nací en Naiguatá y vivió actualmente en Maiquetía, con una nieta que me está dando alojo, lamentablemente teniendo mi casa, en Naiguatá pudiendo esta (sic) hay, vivo con mi esposo que tiene cáncer de próstata y tiene 77 año, estoy pasando un trabajo inmensamente horrible porque el apartamento es tan pequeño y estaba acogidito hay como unos animalitos hay ella no tiene , ese amor tan grande que no tiene por ser mi nieta, que la tengo desde que tiene 7 año es más que una hija para mí, no es una nieta es mi hija, me dijo abuela vente para haga (sic) tú estás conmigo porque todo sabemos que esa es tu casa y lo sé yo y lo sabemos todos ¿La casa que usted vivió en Naiguatá a quien pertenece ese inmueble ? R: ese inmueble pertenece a la asociaron (sic) Núñez, ya en el año 88 ante que muriera mi padre era de CESAR ANTONIO NUÑEZ y de mi madre, que lo hicieron ante del año 72 ¿Porque usted afirma que es de CESAR ANTONIO NUÑEZ? R: afirmo porque nací hay (sic), fue mi padre y todo lo que yo viví lo viví en Naiguatá, yo soy de Naiguatá ¿Usted no puede indicar a toda la característica de ese inmueble donde usted dice que vivió? R: tiene un local comercial en la planta baja, tiene un baño en la parte de arriba, tiene su baño, su cocina, tres habitaciones y una salita comedor y tiene un pasillo que da hacia la avenida principal de Naiguatá, que coinciden con el frente del restáurate (sic) el mero ¿Durante la tragedia es vivienda que usted no describe que de su familia tiene conocimiento si se deterioró por las aguas en esa oportunidad? R: cuando la tragedia estoy viviendo con mi nieta en Maiquetía como ya le comente, yo particularmente vivía en carme (sic) de Uría, y resulta , Naiguatá no sirvió de centro de acopio a la gente de carme de Uría , no recibió a todos, yo fui vi mi casa y no le paso absolutamente a ninguna de la casa de Naiguatá porque lo paro el club puerto azul , que gracias a club puerto azul , Naiguatá existe , ninguna de la casa todas la casas de Naiguatá , lo que le subió fue lodo y pantano hay todo el mundo limpio sus casas, solamente dos casa de Naiguatá que están en el barrio san Antonio en la calle 12 y se calló la parte lateral que da frente a frente con el rio de resto no hubo ni una casa que se calló (sic)en Naiguatá ¿ Cuándo su familia salió hacia caracas que paso con la quincalla que está en la vivienda que usted dice que vivió su infancia ? R: nosotros nos mundanos a caracas (sic) porque Naiguatá es un pueblo turístico y funciona si se pudiera decir los fines d (sic) semana porque de lunes a viernes todo el mundo se traslada a caracas (sic) a otros sitios a buscar estudios a buscar parte profesional , y parte para estudio tiene muy poco escaso hay únicamente el club puerto azul , club mar azul y el club camurí que no se da basto para la cantidad de gente que vive en Naiguatá y yo de superación por estudio por tanta cosas, me voy a caracas (sic), nosotros no fuimos a caracas (sic) no íbamos los lunes y bajamos los fines de semana, para atender a los turista que llegaba a Naiguatá, vendía ropa, salvavidas todas las cosas de playa. es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “… ¿Usted tiene conocimiento que tiempo tiene el señor ANDRES MELEAN, ocupado (sic) la casa que usted acaba de describir? R: el señor Andrés melean, actualmente no vive en esa casa, el señor vive en la calle Coromoto el 10 de enero lo vi en la calle Coromoto exactamente dónde está su casa él no está viviendo hay (sic) ¿Sra. Mayra usted tiene conocimiento si ese local que usted señaló funciono una tienda de traje de salvavidas y baño que era de ANDRES MELEAN? R: esa tienda que funciono hay en ese local que usted me esta comentado siempre ha sido lo de la quincalla que tenía mi padre toda la vida, que pasa cuando eso sucede nunca se ha perdido la misma forma de venta, siempre ha vendido lo mismo, ni siquiera el señor Andrés estaba cuando funcionaba la tienda ¿Usted tiene conocimiento si la familia Melean, llego a vender ese local? R: ellos vivieron haya la señora Constanza que paz descanse como inquilina, porque el que estaba alquilado era el señor LUIS FRANCISCO MELEAN Gómez la señora Constanza era la señora que cuidaba la tienda, cuando el salía a mero, porque él trabajaba en el mero, en el restaurant el mero y salía a las 6 de la tarde a cerrar la santa Maria (sic) de esa quincalla ¿Qué tiempo tuvo la Familia MELIAN, en ese local? R: tiempo de inquilino el señor LUIS MELEAN, la realidad el que estaba era LUIS FRANCISCO MELEAN, el señor Andrés nunca apareció por ahí ni tuvo nada que ver con eso ¿Usted recuerda si en una oportunidad junto con la ciudadana JOSEFA COROMOTO NUÑEZ REINA CECILIA NUÑEZ, HAYDEE NUÑEZ, demandaron por un tribunal al señor LUIS FRANCISCO MELEAN GOMEZ, ¿para desalojarlo de ese inmueble? R: cuando en el 72 mi papá hizo la casa, ante del 72, mi padre muero en el 88, él le hizo contrato al señor LUIS FRANCISCO MELEAN, el señor se va a España, el deja eso en mano d la señora Constanza y la esposa del señor melean (sic), exactamente eso fue lo que sucedió, ella estaba cuidado la quincalla, se fue a España cuando muere en España, él estuvo de inquilino, el negocio de mi papá y el convenio de mi papá fue con el señor LUIS FRANCISCO MELEAN GOMEZ ¿La Señora Constanza en la madre del señor LUIS MELEAN? R: si señor ¿La señora Constanza y el señor Luis Francisco Melean Gómez le hicieron entrega de la sucesión en alguna oportunidad? R: no ¿O sea que el Señor Luis Francisco Melean Gómez, hasta la presente fecha no la entregado? R: no es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR ELTRIBUNAL CONTESTÓ:”… ¿Buenas tarde era Omaira cuanto tiempo usted tenía viviendo en Naiguatá? R: hasta la tragedia de Vargas que fue en el 99 me crie en Naiguatá, dos tres años y después vengo para haga (sic) para casa de mi nieta y tengo 9 meses viviendo con mi nieta, rodando, rodando porque no puedo ocupar mi casa ¿Ante de la tragedia edad estaba viviendo? R: no porque yo vivía alquilada en carme (sic) de Uría y vive en Naiguatá todos los años de mi vida ¿Nombre completo de su padre? R: CESAR ANTONIO NUÑEZ ¿Usted tiene conocimiento si su padre le alquilo o le vendió a esta familia? R: no ¿Seguro que usted no tiene conocimiento R: ¿no el solamente alquilar Usted manifiesta que alquilo ese local en el año? R: mi papá muere en el 88, mucho ante tenía alquilado su vivienda ¿Quién muero primero su padre o el señor que alquilo el local? R: mi padre muere (sic) 88 ¿Ustedes no fuero a reclamar ese inmueble? R: yo fui cuando la tragedia y Salir (sic) de carme (sic) de Uría, me voy directamente a la casa cuando voy entrar de hecho la casa está abierta eso fue a las 2 de la mañana a las 6 de la mañana voy a entra (sic) para adormecer hay y me encontré con muchas cosas toda la mercancía de todos lo buhonero de Naiguatá, todos estaba ahí, porque para eso fue que se usó esa casa ¿No se dirigiera a denuncia ese inmueble? R: en ese momento yo no pude hacer eso ya por mi impedimento y esa cosa, en ese momento no tenia en donde quedarme no recibieron en la iglesia del pueblo arriba ¿y sus otras hermanas? R: una estaba en vista alegre y la otra estaba en caracas (sic), la única que estaba en Naiguatá era yo en ese momento ¿Usted manifiesta que se quedó a cargo de ese local la ciudadana Constanza? R: ella fue la que realidad estuvo con ese local y no fue que se quedó con el loco, si no que el contrato fue con el señor LUIS ALBERTO MELEAN, pero como él no podía atender la dos cosas, trabaja halla y trabajar aquí, él estaba en el mero y venía a final de la tarde cerrar el negocio ella lo que hizo fue atender el negocio ¿Tiene conocimiento como se involucra el señor Andrés Melena en esa propiedad? R: el señor ANDRES MELEAN, se involucra cuando él está en la calle lo mago, hay una casa de FRANCISCO MELEAN, ellos vivían hay con su mamá y con toda su familia, cuando pasa lo de la tragedia el busco que lo sacara de esa casa, de la calle lo mago a la fuerza porque nunca se quiso salir fue el último que salió de ahí ¿Tiene conocimiento quienes ingresaron a esa casa a la fuerza? R: él estaba acostado en el piso de arriba, yo en ese momento voy pasando por la calle principal de Naiguatá y lo escucho que está gritando discutiendo con un familiar del señor melean no que no me salgo, y tenía su problema hay, en realidad me intensa es mi casa y después de ahí fue que él se metió en la casa y de hecho tenía un perro y cada vez que me acercaba el soltaba el perro, ES TODO…” (Subrayado y negrillas del tribunal). -
4.-DECLARACIÓN del ciudadano MANUEL ALFREDO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.466.706, en su condición de TESTIGO, promovida por Defensa Privada, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…se está hablando sobre un negocio que está en Naiguatá, no creo que hay una discusión hay de algo de quien es de quien no es la cuestión, desde el conocimiento que tengo desde que yo tengo aproximadamente casi 5O años, a la única persona que he visto hay (sic) en ese negocio es a la señora Constanza de melean (sic), que hay como una discusión que parece que hay otro dueño, no sé qué hay. ES TODO…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: ¿Usted señala que tiene 50 años conociendo a la familia melean (sic), dentro de este local? R: ¿si aproximadamente? R: no sé si estaré exagerando un poquito, pero tiene muchísimos años ¿Usted tiene un comercio cerca o viven cerca? R: soy del sector mi sobrino tenía un arrendado, un negocio al lado de ese local, yo era el encargado y siempre el dio era la señora Constanza de hecho antes de mi sobrino tener el negocio, había otro negocio el cual yo visitaba mucho y siempre a quien veía era a la señora Constanza ¿La señora Constanza usted tiene conocimiento si es la madre del señor Andrés melean (sic)? R: si ¿Usted en ese tiempo que veía a la señora Constanza, también veía a el señor melean en el negocio? R: el sí obviamente, de hecho, él vivía arriba, con su esposa y sus hijos y la señora Constanza estaba abajo en el local ¿Usted puede identificar el sitio, o sea se acuerda en que calle es? R: avenida principal de Naiguatá, este casi al frente del restaurant el mero, o sea en donde está el rallado ahí está el local ¿ese local que usted señala que lo atendía la señora Constanza que vendía a que se dedicaba? R: siempre fue artículos de playa, siempre bombas, salvavidas, bronceadores, o sea puras cuestiones de playa, trajes de baño ¿Usted en el tiempo que señala hay llego a ver a otras personas en ese local como propietario? R: no de verdad que no ¿Qué tiempo tiene usted viviendo hay (sic) en Naiguatá? R: yo nací en Naiguatá, toda mi vida he vivido en Naiguatá, he tenido unas pausas que me llegue a ir, pero, o sea, tuve viviendo en oriente un tiempo me fui a caracas (sic) también, pero mi familia siempre ha estado en Naiguatá ¿usted conoce a la señora Maria josefina (sic) niñez (sic) Domínguez? R: no de nombre no la conozco ¿Y a la señora Josefa Coromoto niñez (sic) Domínguez? R: tampoco de nombre le puedo decir que la conozco ¿Y la señora Cecilia Núñez Domínguez? R: no de verdad que no ¿y a la señora Aidé (sic) Núñez Domínguez? R: de nombre de verdad que no ¿Fíjese usted, usted señala que tiene un poco más un poco menos 50 años, conociendo el local que se está llevando en la presente causa? R: si ¿En alguna oportunidad usted tuvo conocimiento, que la familia Núñez, estuviera dentro de ese local ese 50 año, como propietarios? R: no de verdad que no si le digo le miento ¿Usted tuvo, conoció o tuvo contacto con la señora Constanza? R: si claro ¿Qué hacia ella dentro de ese local? R: ella era la encargada, la dueña de la tienda, o sea todo el tiempo era la que estaba hay (sic) atendía ella su local, la nica persona que (sic) visto hay (sic) siempre ¿me dice que en la parte de arriba había un apartamento donde vivía el señor Melean? R: un apartamento donde él vivía con su esposa y sus hijos estaban pequeños ¿Qué tiempo más o menos lo vio usted viviendo hay (sic)? R: ¿mira bastante tiempo luego de la tragedia, yo también me fui después yo creo que él también se mudó para otro lado y cuestiones cuando a tragedia eso sufrió daños, sé que sacaron todo y apartaron porque de hecho yo vi la santa maría torcida y eso sufrió mucho daño por la tierra y el fango Usted después de la tragedia volvió a ver el negocio abierto? R: creo que si ellos repararon el negocio ¿Quién lo reparo la familia melean (sic)? R. la familia melean (sic) ¿Estuvieron otra vez hay adentro? R; si tuvieron otra vez hay, después más nunca, como le dije de hecho yo me fui y esos lapsos de tiempo y después regresé ¿Usted tuvo algún conocimiento que después la señora Constanza, y el señor melean fueran unos invasores en ese sitio? R: no o sea yo siempre pensé, siempre jure y siempre para mi eran los dueños ¿Por qué siempre estuvieron ahí? R: si porque eran las personas que yo veía, no sé si existen otros dueños, no se no tengo conocimiento ¿Fíjese una cosa usted no sabe, pero las personas que tuvieron todo el tiempo adentro de ese local fueron los melean (sic)? R: los melean, que yo recuerde los melean (sic) ¿No recuerda cómo se llamaba el negocio? R: no me acuerdo el nombre ¿Pero si era totalmente propiedad atendido por los melean (sic)? R: si, estaba el señor Luis que es el tío el cuñado de la señora Constanza y la señora Constanza después se quedó en el local ¿Ese local que usted señala que esta en la avenida principal de Naiguatá, la parte de abajo se dedicaba al comercio que usted señala? R: si exacto ¿Y la parte de arriba? R: era un apartamentico en donde vivía el señor con su esposa y sus hijos. ES TODO…” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: “… ¿Usted nos puede decir su nombre? R: Manuel Alfredo santana de Carpio ¿Dónde nació? R: en Naiguatá ¿Dónde vive actualmente? R: en Naiguatá ¿Desde cuándo usted conoció a la ciudadana Constanza? R: mire le estoy hablando aproximadamente de esos años, cuarenta y dele para adelante, casi 50 años, he visto a la señora Constanza ¿Usted conoció al señor cesar (sic) Antonio Núñez, hoy fallecido? R: no ¿En el expediente consta un segundo título supletorio, donde usted acudió a un tribunal civil y mercantil, como testigo, eso sí lo recuerda? R: si ¿Y usted hay (sic) manifestó que, como consecuencia de las lluvias caídas en el litoral central, su inmueble desapareció en su totalidad bajo las aguas, quedando el lugar en ruinas? R: si bien dañado ese negocio, dañado y después lo recuperaron ¿Sin embargo vino aquí en jefe civil y nos indicó a todos y eso quedo grabado, que eso no fue así que eso no desapareció, entonces a mí me gustaría saber qué fue lo que usted vio en realidad? R: bueno lo que vi, es lo que estoy diciendo mi amor, la santa maría quedo bien torcida ¿Pero desapareció o no desapareció la totalidad del inmueble? R: no desapareció ¿Pero usted lo manifestó antes en un tribunal? R: no recuerdo de verdad no recuerdo ¿Consta en el expediente? R: no de verdad no recuerdo ¿Usted dijo que como consecuencia de las lluvias caídas en el litoral central su inmueble desapareció en su totalidad, bajo las aguas quedando el lugar en ruinas? R: si es cierto ¿Y horita nos está diciendo, que solamente sufrió daño la santa María? R: no la santa María no todo el local, o sea todo el local, o sea hay quedaron como dos paredes, de allá para acá, no recuerdo mas ¿usted podría decirnos a nosotros, usted en ese título también en ese segundo título que se sacó, usted dijo verdad, usted afirmo que sabía y le constaba que la señora Constanza melean (sic) verifico esa propiedad que estaba hay con dinero de ellos? R: si hasta donde se era eso, ellos eran lo que estaban hay (sic) y fueron los que arreglaron la cuestión ¿Pero desapareció? R: era lo que yo, siempre vi pues escuché, Ciudadana juez no hay más preguntas ¿Pero el ministerio público solicita que se le apertura una averiguación a el señor por falso testimonio a funcionario público? R: No estoy mintiendo en absoluto ¿Está mintiendo señor? R: no estoy mintiendo. ES TODO…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “… ¿Buenas tardes, ciudadano Manuel, donde vive usted actualmente? R: en Naiguatá ¿Usted cuantos años tiene? R: 66 ¿Usted conoce a la familia Núñez? R: de verdad no sé si la conozco no sé qué decir, nombre apellido ¿Núñez, la ciudadana se llama Omaira Núñez, Josefa Núñez, reina (sic) Núñez y Aidé Núñez, ¿Piense bien si usted la conoce o no, reina Cecilia Núñez? R: no me suena, a lo mejor si las veo la conozco, pero así por nombre ¿Usted tiene toda la vida viviendo en Naiguatá? R: si casi toda la vida ¿Por qué estas ciudadanas Vivian y dieron fe aquí que ellas Vivian en Naiguatá? R: a lo mejor nos conocemos ¿Tiene conocimiento quien era el dueño de este local, en el momento en el que usted vivía en Naiguatá de ese tiempo? R: es como le digo a la señora Constanza ¿Ella era la dueña? R: no lo sé porque yo no veo los documentos de la cuestión ¿La dueña o era la encargada? R: o sea no se te decir mi amor, pero siempre veía a la señora Constanza, si era la dueña o era la encargada porque yo nunca he visto los documentos ¿usted manifiesta que era la dueña porque usted la veía hay? R: si exactamente ¿Por qué usted la veía hay? R: exactamente claro, claro ¿En el tiempo de la tragedia, puede manifestar si ese local fue desaparecido, o quedo algo en ese local en ese tiempo, porque usted tiene toda la vida viviendo hay? R: si lo que pasa es que yo cuando la tragedia yo me fui también ¿Pero que usted observo, cuando la tragedia en ese momento? R: vi que el local sufrió muchísimo, muchísimo daño de verdad que sí, la santa María, eso estaba todo torcido y levantado, eso estaba tapado de tierra ¿Pero desaparecido, fue tapiado automáticamente? R: no, no, no recuerdo que allá tapiado todo ¿Usted tiene conocimiento si ese terreno fue designado a otra familia? R: no se ¿No recuerda? R: no se de verdad ¿A qué distancia vivía usted de ese local? R: el local está en la entrada del pueblo y yo vivo en la salida del pueblo ¿Retirado? R: si algo retirado ¿o sea que usted no sabe si eso fue tapiado o no porque a la distancia que usted vivía, usted no vivía, ni al lado, ni al frente, ni nada, entonces usted no vio? R: no si no que pasaba y uno siempre pasa por ahí porque esa es la principal y esa es la entrada del pueblo ¿Lo que usted observo fue eso? R: si ¿La Santamaría, estaba como volteada? R: si bien de hecho, había una gente hay metida sacando pues, sacando tratando de recuperar ¿Usted es testigo del defensor Igor Martínez, el tribunal, le leyó un artículo a usted donde usted manifiesta, si quieres léelo nuevamente secretaria, articulo 242, 15 días a 15 meses si usted está dando un falso testimonio? R: no, yo no estoy dando falsos testimonio, o sea, te estoy hablando la verdad, la verdad es que yo no te voy a rectificar una cosa que no ¿Este expediente fue hecho en un juicio por el tribunal de civiles, cosa que no se en que quedo de acuerdo ella aquí, nuevamente lo pasan a un tribunal de control de penal, a los fines que nosotros resolvamos este caso, usted fue promovido en este caso por hoy, entonces usted da fe que usted no conoce a esa familia Núñez? R: no mi amor, o sea te doy fe de que o s si me Ponen a una de las personas acá, digo si la conozco, pero el apellido Núñez no ¿No lo conoce? R: no no ¿De tanto tiempo que vivió usted allá? R: si si de hecho yo soy para grabar nombre y apellido y cuestiones, soy de Naiguatá y no conozco a la gente pues. ES TODO…” (Subrayado y negrillas del tribunal).-
4.- DECLARACIÓN del ciudadano JEXFLER BARRIOS , titular de la cedula de identidad Nº V- 22.280.253, en su condición de Técnico, adscrito a la Delegación Municipal de La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira, promovido por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, asimismo se le puso de vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica, quien manifestó: “ …Eso fue el 2017, por lo que estoy viendo en la fecha y recordar algo del 2017, es imposible lo que pude leer hay es que , se constituyó una comisión a un lugar visto que había una averiguación por el ministerio público que había una orden , con la finalidad de identificar un sujeto que se encontraba en un local y hay en compañía del funcionario Cristian pinto (sic) hay como dice en el acta realizamos varios llamados a la puerta , fuimos atendido de una persona de sexo masculino se le pidió un documento de identificación el no hizo entrega no recuerdo el nombre de la persona además de eso se le pidió un documento de propiedad da de inmueble , para el momento dijo que no lo tenía que lo tenía su esposa y no se encontraba en lo que recuerdo del acta en ese momento. Es Todo…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: “… ¿Puede informar en esta sala cuanto tiempo tiene adscrito al Cuerpo de Investigación? R: Siete años ¿Qué cargo tiene? R: Detective agregado ¿Sus funciones en ese organismo actualmente en el que dice se encuentra adscrito? R: Actualmente el bloque de captura de aquí de la Guaira ¿Para el momento de la ocurrencia de los hechos que practico el acta de investigación de la cual se depone el día de hoy a cuál División se encontraba adscrito? R Delegación Municipal la Guaira para una Investigación ¿Podría indicar brevemente en qué consiste una diligencia de identificación plena de una persona? R: Muy bien lo dice la palabra la identificación plena tiene como finalidad identificar completamente a la persona requerida. ¿Puede afirmar que al momento en que realizo esa acta de investigación penal la persona que figura como identificada se encontraba dentro de vivienda? R: sí. ES TODO.A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “… ¿Buenas tardes funcionario yo soy el Defensor que representa al acusado en el día de hoy Su nombre es? R: JEFLE RBARRIOS ¿Bueno ya señalo algo en sala que compareció a un sitio y pidió la identificación de la persona y la persona se identificó, Aparte de eso usted pudo constatar si la persona era un invasor? R: No. ¿Gracias, es todo muy amable? ES TODO.A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “… ¿Buenas tarde funcionario recuerda en qué momento fueron a realizar esa investigación? R: No recuerdo ¿Con que otra persona se dirigió a ese sitio? R: Con el Funcionario Cristian Peña.¿ Quién le realizo esa solicitud a fin de identificar a la victimar: El Ministerio Publico ¿Cuándo se dirigen al sitio, la persona a que ustedes tocan la vivienda la persona que se identifico era el propietario de ese inmueble: Tratamos de preguntarle si era el propietario y dijo que para ese momento en su poder no tenía la documentación del local comercial creo que dijo que los tenía su esposa.¿ Y que más le manifestar: Y no podría determinar si era el propietario o no del inmueble.¿ No pudo identificarlo, Pero era la persona que querían identificar: Exacto.¿ Muchísimas gracias .ES TODO…” (Subrayado y negrillas del tribunal). -
5.-DECLARACIÓN de la ciudadana JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V4.452.764, en su condición de víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…La situación se está presentado por nuestra casa por el inmueble que no pertenece yo nací hay mis hermanas nacieron hay, hay transcurrió nuestra infancia nuestra juventud todo junto con nuestro padre y hay vivimos por muchos años esa casa no pertenece fue construida por mi papá en los años 40 producto de su esfuerzo y trabajo y fue que construyo esa vivienda. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: ¿Señora Josefa que enlace tiene con el ciudadano Cesar Antonio Núñez: Él era mi padre ¿En relación a esa vivienda en la cual viene acotación en el presente juicio usted vivió allí? R: Claro yo nací ahí, ahí nos criamos, ahí vivimos por muchos años, mi infancia trascurrió ahí en Naiguatá en esa casa junto con mis hermanas ¿Hasta qué fecha vivió en esa casa? R: Buenos nosotros nos vinimos de ahí, como en los años sesenta y algo, que tuvimos que irnos a caracas, pero mi papá se quedó ahí, viviendo ahí y trabajando ahí.¿ Podría indicarnos cuales eran las características del espacio, como estaba distribuidor: Si claro, la casa era una casa pequeña modesta sencilla pero muy bien construida, tenía dos niveles , en la parte alta estaba lo que era la vivienda propiamente , su cocina, su baño, las habitaciones ese tipo de área y en la parte de abajo en el segundo nivel había una quincalla que él le puso quincalla la Criollita, ese era el nombre que tenía y funcionaba un comercio de venta de artículos de playa, porque como eso es una zona de playa y eso el tipo de negocio que funcionaba ahí pues, se vendía traje de baño ese tipo de cosas, salvavidas cosas de playa pues.¿ En qué año fallece su padre? R: Mi padre muere en el 88 ¿En el momento de su fallecimiento el habitaba ahí, en esa vivienda? R: No, ya en ese momento no, el muere y entonces nosotros al morir hicimos en seguida los trámites ante el Seniat y eso, se hizo los trámites para la línea sucesora todo eso y pasamos nosotros a ser las herederas del inmueble. ¿Actualmente a quien pertenece esa vivienda? R: A nosotras a mis tres hermanas a Omaira Núñez, Reina Núñez, Haydee Núñez y yo Josefa Núñez. ¿Tiene usted conocimiento de quienes habitan actualmente ese inmueble? R: Bueno el señor que se metieron ahí de una manera de invasores, porque si algo no es tuyo, no te pertenece tú no tienes por qué estar ahí, y después de transcurrir del tiempo mi papá muere ese bien después que nosotras tuvimos en caracas él se viene a caracas por problemas de salud, nosotras ocasionalmente bajábamos los fines de semana para ayudarlo y eso, luego él se enferma y se viene para caracas y el decide alquilar ese local, esa casa pues el inmueble como tal, al señor Luis Melean un señor que vivía allá en Naiguatá también pues, inicialmente todo funcionó muy bien, pero después de cierto tiempo este el señor empezó a incumplir con cosas contractuales y mi papá decide introducir una demanda para desalojarlos pero eso fue un juicio súper largo en el tiempo eso fue y surgieron de todo ósea obstáculos problemas de todo tipo, muere mi papá porque en verdad su salud desmejoro mucho, entonces muere mi papá y también muere el señor melean, en el lapso de ese tiempo mueren ambos y el juicio quedo así como muerto también, pero entonces los señores familiares de él, chicho otro que no se ahorita el nombre este aprovecharon como ese lapso como ese vacío del tiempo y cambiaron el nombre del negocio y pusieron quincalla los melean y se metieron porque consideraron que eso era de ellos y se metieron hasta el sol de hoy que no han podido salir de ahí pues. ¿Usted afirma que existió una relación arrendaticia entre su padre y el ciudadano Luis melean? R: Luis Melean únicamente ¿luego el fallecimiento de estos dos ciudadanos que desvió una relación arrendaticia oh de cualquier otra naturaleza de un contrato con los familiares que están aquí, los sucesores del ciudadano? R: No para nada al morir el señor melean (sic) se cortó todo, ahí se cortó esa relación y ellos por su cuenta consideraron que eso era de ellos y por la conexión con la familia no se seria y se metieron así a la fuerza pues. ¿Señora Josefa es un hecho notorio que, en el año 1.999, en nuestro estado ocurrió una calamidad natural que devasto amplias zonas del estado, tiene usted conocimiento que esa vivienda resultara afectada producto de ese hecho natural? R: Mire eso es así como decir que yo no estoy en este momento dando una declaración, esa es la mentira más grande, yo por saber que esa casa es nuestra y saber en qué condiciones había quedado después de esa tragedia, yo fui con mi hermana Omaira nos trasladamos aquí hasta Naiguatá y pudimos constatar y ver en las condiciones en que estaba la vivienda y le puedo decir que la vivienda estaba igualita lo que había era lodo, escombros , pantano por todos lados pero a esa casa no le paso absolutamente nada.¿ Señora Josefa con posterioridad a la muerte de su padre una vez abierta la sucesión usted o sus hermanos realizaron algún trámite ante algún ente gubernamental a los fines de acreditar la propiedad de esa vivienda? R: Bueno a mi papá en el año 72, la misma alcaldía de aquí de Vargas le otorgo su título supletorio que le acreditaba como propietario de ese inmueble, es realmente le pertenece porque eso lo hizo el junto con mi mamá .ES TODO A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “…¿Buenas tardes señora Josefa, yo escuchando su testimonio me surge una duda y quiero aclararla al tribunal, Había un corte de arrendamiento entre su papá y un señor llamado Luis melean (sic) verdad? R: Si claro ¿Usted tiene conocimiento si ese contrato de arrendamiento en alguna oportunidad ustedes demandaron para desalojar a esas personas que estaban allí? R: Bueno al señor melean (sic) que en ese momento era inquilino y estaba incurriendo en la parte contractual, ese fue el motivo de la demanda. ¿Okey, pero si demandaron? R: Si, una demanda de desalojo ¿Esa demanda de desalojo tubo una sentencia definitiva donde le otorgaran a ustedes la posibilidad de que desalojaran a esas personas? R: Bueno mi papá muere y muere el señor melean (sic) el proceso, yo desde el punto de vista legal no le puedo dar ninguna respuesta, pero sí sé que esa sentencia murió junto con ellos porque eso se paralizo. ¿Y cuando usted dice que murió junto con ellos, los señores melean (sic), no les había hecho entrega a ustedes de ese local todavía? R: No ¿Si, ustedes habían demandado, porque usted tiene una demanda firmada por usted ante un tribunal del estado Vargas verdad, si usted oiga bien había demandado y usted dice que el curso murió y ellos no le habían entregado, y ellos estaban adentro como usted puede acusar a una persona como invasor cuando no se puede invadir el mismo, porque dice que es invasor? R: No, no me refiero a invasor no a la persona del señor melean (sic) porque el ya murió, pero la persona los familiares de él fueron los que se metieron así a la fuerza en ese inmueble ellos en ningún momento al morir su tío, ellos respetaron eso porque al morir el señor la negociación fue con el únicamente, no fue ni con el tío , ni con la tía , ni con la abuela del otro era con él y eso murió ahí, ceso ahí, entonces se supone que ese inmueble quedaba disponible para uno que éramos los dueños de ese inmueble.¿ Usted conoció a la señora Constanza ?R: Si, sí¿ Ella estuvo en ese local ?R: Si, ella trabajo ahí un tiempo ¿ Después de la señora Constanza ustedes estuvieron en ese local ?R: No, nosotros no, ósea después que muere el señor y la señora Constanza se queda ahí, ellos dispusieron de ese inmueble como a ellos les convino, nosotros no tuvimos acceso nunca ,esa vez que fui con mi hermana a verificar a raíz de la tragedia para constatar eso no.¿ El señor Luis melean(sic) dijo usted que había firmado un contrato de arrendamiento? R: Claro mi papá con el ¿Y después de ese contrato mueren ambas partes, Quien queda en el local la señora Constanza? R: Sería la señora Constanza que ese momento ella trabajaba, ella trabajaba ahí, colaboraba ahí, con él, porque era familia de él, creo que tiene algún nexo con el señor ¿Significa que el señor Luis melean (sic) invadió a la mamá, porque usted no tenía la posesión del inmueble en ese momento, ustedes pueden ser los propietarios pero no tenían la posesión del inmueble en ese momento? R: No nosotros no estábamos ahí, porque ellos eran los que estaban ahí en ese momento no, pero al él morir y se termina el juicio la demanda ellos debieron ósea haber entregado el inmueble porque eso no les pertenece, ahora que ellos hayan decidido por la fuerza meterse ahí y cambiar cerraduras, instalarse ahí por años , porque es que tienen años ahí y no ha habido forma por ninguna vía d (sic) saca a esas personas ¿Ahora fíjese usted, usted dice por la fuerza, usted estaba ahí y vino entro y le tumbo la cerradura y se metió estando usted adentro, cuando usted habla por la fuerza .OBJECIÓN DEL FISCAL SEGUNDO: la ciudadana respondió la pregunta cuales fueron la vía que utilizo ¿ Doctor yo no he terminado la pregunta, Fíjese usted, usted señala en varias oportunidades que mi representado o dice ellos se metieron por la fuerza verdad, Pero se metieron a la fuerza cuando usted estaba en el local? R: Mire yo no estaba presente, ni vi cuando abrieron la puerta eso yo no hice, pero si yo sé que esa casa está ocupada por esta persona y yo no le he dado ni el permiso para que se meta, eso para mí me parece una violación porque eso no les pertenece, yo no voy a ir a su casa a buscar un cerrajero y meterme en sus casa yo no lo puedo hacer.¿ Como usted explica, que hay una invasión cuando usted firmo, que consta en auto firmo un poder junto a un abogado para que demandaron por desalojo yo quisiera que usted le explicara al tribunal, porque aquí es donde está la causa el objeto de los hechos de que es una invasión ,si usted demanda a una persona por un tribunal civil, como v responder por un tribunal penal también ?R: Mire yo no soy abogada, entonces todos esos detalles se los tendría que explicárselos mi abogado, pero yo si se dé que en ese tiempo porque eso no fue hoy ni ayer estaba mi papá vivo y estaba el señor buen tiempo, no hubo una resolución durante ese lapso de tiempo entonces mueren ambos entonces ese juicio queda así como en el vacío no, ahora que porque digo, yo califico a una persona de invasora a la que violenta una era quien propiedad de otra persona y se mete a la fuerza, porque si hubiese sido con el acuerdo de nosotros okey! Aquí no estuviéramos, no hubiese sido de esa manera ¿Disculpe la que estaba en el momento en propiedad del inmueble era la señora Constanza, como lo invade el señor a usted, si la posesión la mamá era quien tenía el negocio? R: Bueno pero el contrato en fin no fue con esa señora ella era una simple empleada ahí, que vendía que colaboraba con el señor melean, el contrato no se hizo con ella¿ Cuando el señor usted dice que se mete a la fuerza, usted tenía el negocio activo, usted era la que vendía en ese negocio oh era la señora Constanza: Bueno pero lo señora Constanza tengo entendido que ella tuvo un tiempo ahí y después se enferma , bueno y son ellos los que asumen como decir ese derecho y a tomar decisiones de apropiarse del inmueble en los términos en que se ha ido manejando la situación ¿Qué tiempo tuvo el señor melean en ese negocio en ese local perdón? R: Muchísimo, cuarenta y pico de años. ¿Usted espero cuarenta y cinco años, para denunciar ahora, después que usted dice que los juicios civiles no funcionaron? R: Mire esos detalles se los podría explicar mi abogado OBJETA, en que se trate de lo que se está llevando a cabo del caso¿ Fíjese usted ante la materia civil o penal cierto, de la génesis como no se logró el propósito en la materia civil recurrieron a esto, la señora tiene que aclarar aquí, porque si no hay una sentencia civil que la señora demando, porque responde a la penal, porque es la misma persona , es el mismo inmueble implica que no puede ser porque a mí la civil no se me dé, yo recurro a una penal, entonces la persona tiene que aclarar porque si ella demando, porque por este lado esta que el ciudadano el doctor con todo el respeto consigno una querella en una oportunidad y en las pruebas están en los resultados de la sentencia civiles que fueron, sabe cuál fue petición de la instancia porque la parte demandante no termino su proceso entonces recurrieron más fácil a esta vía y lo tienen a él sentado aquí, por eso quiero que aclare en esta sala si recorrió a la vía civil y no tuvo sentencia porque recorre a la penal , porque resulta que aquí tenemos que aclarar si es invasor, que si por o civil no se le dio, yo le estoy preguntando si usted fue a la parte civil porque recurre a la penal? R: Bueno justamente es lo que le dije yo no soy abogada, mi abogado es quien puede aclarar esos detalles porque tantos pormenores, yo no estoy aquí declarando y diciendo mire esa casa era de nosotros, es de nosotros yo viví ahí, nací ahí me crie ahí y no me parece justo que después de cuarenta y pico de años todavía estos señores estén metidos en esa casa y uno que es el dueño no puede ni siquiera tener acceso a la casa .¿ La pregunta que yo le hice fue la siguiente usted tiene cuarenta y cinco años señora esperando y que es que estamos en juicio dice que es un invasor? R: Bueno me toco declarar hoy, por eso estoy distinta aquí. OBJECIÓN FISCAL Ya usted ha preguntado en repetidas oportunidades y la señora le respondido, además de que la demanda de la que la señora hace mención no tienen identidad de partes del ciudadano que se encuentra hoy como imputado, es en respectó de la persona que se encontraba en su oportunidad arrendada en la vivienda con una persona distinta a la que se está en el día de hoy figura como investigado, como imputado en la causa.¿ Señora queremos connotar si usted firmo alguna denuncia con alguna fiscalía del que el señor la invadió, Cuando la invadió? R: Yo no le puedo decir la fecha de cuando el invadió, yo lo que digo que una vez que muere el señor Luis melean (sic), que era el único , la única persona con la que mi papa hizo un contrato, verdad era el inquilino, al morir se quedó la señora Constanza que de paso no la conozco, se quedó trabajando ahí, porque ella trabajaba con él era una empleada del pues , mi papá no hizo contrato con la señora Constanza, ahora que el nexo que tiene la señora Constanza con ellos, no sé si es su mamá , su tía por Dios , bueno ellos se sintieron con derecho que ya no estando su tío el señor melean porque había fallecido, ellos se sintieron dueños d (sic) eso pero hasta ahí le puedo decir.¿ Señora una cosa es que una persona se sienta dueño a que invada y estamos hablando de una invasión, porque usted ha señalado en varias oportunidades? R: Bueno porque considero que el inmueble no es de ellos, no es de su propiedad entonces una persona que se mete en la propiedad de alguien ¿Quiero que muestre en la sala para que la Juez pueda ilustrarse cuando se mete a la fuerza cuándo? R: Bueno, pero es que yo no estaba allí en el momento en el que él se metió, ellos decidieron por su cuenta porque me imagino que eso fue algo entre ellos que lo analizaron así y tomaron esa decisión de meterse a eso, de cambiarle el nombre a la quincalla de hacer quien sabe cantas cosas más. Tiene el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio público: Señora juez las preguntas inducen o pretenden inducir en error a la testigo ya ha respondido y se está reiterando la misma pregunta. ¿Señora usted recuerda que usted firmo una denuncia ante su abogado para que el señor fuera juzgado por delito de invasión? R: Eso se supone que mi abogado le tendría que dar todas esas explicaciones el que está manejando el caso, todos esos pormenores esos detalles yo no se los puedo dar, yo simplemente estoy aquí exponiendo que soy la hija del señor Núñez la heredera de cesar Núñez que fue quien construyo esa casa y en el transcurso del tiempo han pasado miles de cosa, obstáculos, dificultades y situaciones difíciles que no han permitido, porque ellos nunca se acercaron a nosotras como dueñas de ese inmueble a buscar un arreglo, mira porque no nos dejan la casa a nosotros la podemos comprar, negociar amigablemente no! Eso nunca se vio y eso fue lo que amerito que mi abogado tomara acciones las acciones que está tomando ¿Fíjese usted el Ministerio Publico se ha opuesto en varias oportunidades en algo que es para mí preocupante como defensa ya que usted dice que utilizaron la violencia para meterse, que usted me aclare aquí, cuando se metieron y como se metieron? R: Hubiese tenido que haber estado yo ahí, al lado de ellos vigilándolos para ver si se metían a no se metían yo no estaba viviendo en Naiguatá ¿Señora usted está en un tribunal penal y usted intervino tres veces y resulta que yo quiero aclarar porque utiliza ese término, eso es lo que yo quiero saber porque de otra manera estamos ante un tribunal penal y aquí no se puede presumir? R: Cuando yo fui a Naiguatá a verificar en que condición estaba nuestra vivienda yo creo que no pasaron cinco minutos cuando estas personas cambiaron su cerradura de nuevo y se adueñaron, ósea es como decir un acto más de los que se han hecho en el tiempo. ¿Usted vio cuando el cambio la cerradura? R: No lo vi, pero paso, paso porque en seguida lo hicieron, nosotros no teníamos acceso a esa vivienda y nunca la hemos tenido ¿Y antes de la Tragedia usted estaba dentro del inmueble? R: No, no estaba estaban ellos, porque ellos han estado desde hace mucho tiempo, han estado ocupando esa vivienda desde hace mucho tiempo, desde que muere el señor Luis melean (sic).¿ Ciudadana juez con todo el respeto aun el Ministerio Publico haya señalado que los juicios civiles son a estancia de partes, que quiero yo aclarar porque quiero yo que el tribunal acuerde esta prueba de forma que coincida, fíjese usted la señora firma con sus hermanos interpone una acción civil en contra tío del señor y resulta que hay una aparición de instancia porque no impulsan el proceso, no impulsan el procedimiento pero sabe porque Dra., por el desalojo, fíjese usted si es por desalojo estamos hablando de que ellos están adentro, entonces como puede una parte y un grupo de personas recorrer a un Ministerio Publico y el Ministerio Publico de acuerdo a sus circunstancias dice mire yo no los pude desalojar por el Tribunal civil, pero yo me está el invasor por esta vía, pero la señora está señalando aquí que él tiene más de cuarenta años, donde esta (sic) en (sic) invasor , por eso pido ciudadana Juez que se oficie si es posible a los tribunales civiles , que debió haber dado la información exacta, para que hay una sentencia y si no queremos ir más allá en el mismo pendiente hay una querella ciudadana juez hay una querella que da por entendido la experticia y esa querella consigna los resultados del juicio civil, está aquí esa querella que el presento que se quedó sin efecto en la fiscalía usted pueda revisarla la sentencia pido al tribunal que revise la sentencia yo le doy los folios para que usted vea ciudadana juez que estamos en presencia simplemente de un error que hizo el tribunal civil y fue al penal eso es todo, entonces yo le voy a dar ahorita los folios ciudadana juez para que esa prueba se las muestre al doctor y teniendo eso en sus manos usted se va a dar cuenta que no es cierto que demandaron a este señor, si no a otras personas que estaban allí, entonces no hay invasión gracias, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Buenas tardes ciudadana Josefa, En que sitio especifico queda la vivienda de su papá? R: En la entrada del pueblo de Naiguatá, en la calle principal, callejón el rio de llama eso, pero está empezando entrando el pueblo de Naiguatá ¿Usted manifiesta que ustedes se fueron a vivir a caracas (sic) verdad y que su papá quedo aquí en la guaira (sic)? R: Él se quedó atendiendo el negocio y viviendo ahí ¿Y en qué año fue eso? R: Eso fue en el 66 más o menos por ahí ¿Luego su papá se va a caracas (sic)? R: Él se enferma y se vine a caracas (sic) entonces es cuando él decide alquilar el inmueble ¿Se lo alquila a que persona? R: Al señor Luis melean (sic). ¿Al papá del ciudadano Melean? R: Hacen un contrato de arrendamiento ¿Su papá hace un contrato de arrendamiento con quien persona? R: Con el Señor Luis Melean, no es el papá no es su papá ¿Luego él hace un contrato de arrendamiento con el señor? R: Luis Melean ¿Eso es un contrato de arrendamiento que tienen ellos dos? R: Si ¿Él se va a caracas (sic)? R: Exacto mi papá se enferma se viene a caracas (sic), entonces es cuando decide alquilar y se lo alquila al señor Luis Melean, inicialmente todo funcionaba muy bien, pero, pero después de cierto tiempo el señor melea (sic), no cumplía con ciertas cosas del contrato y entonces mi papá decidió hacerle una demanda por desalojo ¿Una demanda por desalojo en el tribunal civil, le hacen esa demanda, luego su papá fallece? R: Mi papá se empeora de salud ¿Fallece su papá y fallece el señor y queda la señora Constanza? R: Constanza era la que trabajaba ahí ¿Que era Constanza de ese ciudadano familiar? R: ¿Tengo que era cuñada, tenían un nexo familiar ustedes no continuaron con esa demanda así haya fallecido esa persona ustedes no continuaron con esa demanda? R: No esa demanda al morir los dos ¿Y porque ustedes no continuaron, ustedes como herederos? R: Bueno en ese momento no. ¿Porque ustedes declararon esa vivienda en el seniat, que eran ustedes herederas de esa vivienda, porque ustedes no fueron a un tribunal civil y manifestaron eso para continuar esa demanda como desalojo, porque era propiedad de ustedes como herederas? R: Si claro, claro, claro ¿Que paso que ustedes no continuaron? R: Bueno en ese momento me imagino que no, nos asesoraríamos bien ¿Por ustedes debieron continuar con la demanda por ser ustedes herederas universales de esa vivienda y esa propiedad? R: Exacto, si ¿Se queda la demanda, no continua la demanda? R: Entonces en ese lapso de tiempo en que mueren los dos, entonces es cuando se da esa situación irregular pienso yo no ¿Irregular, una situación irregular que no pudieron ustedes proceder ?R: Claro y entonces bueno cuando ellos deciden cambiar el nombre del negocio y meterse.¿ Usted tiene conocimiento que aquí ante este tribunal vino un jefe civil que fue jefe civil en el año 2000, en Naiguatá el declaro en esta sala y manifestó , que el como jefe civil manifestó que estos ciudadanos eran los dueños de ese local, porque el pasaba por ahí, y en una oportunidad declaro que fueron ustedes que bajaron de caracas (sic), cambiaron el candado porque eso era su propiedad porque ustedes tenían un título de propiedad y cerraron y lo sacaron a ellos , él va al jefe civil y el jefe civil va con el propietario supuestamente y bajan y ve el candado, y él les dice no yo tengo el conocimiento de que ustedes eran los propietarios y el jefe civil manda a quitar candado como en el 2000, como jefe civil de Naiguatá, sin el verificar quien era el propietario? R: Exacto sin verificar ¿El cómo tenía conocimiento de que los veías a ellos, creía que los propietarios eran los señores melean (sic)? R: Exacto. ¿Entonces usted tiene conocimiento de todo eso, ustedes quedaron como en un vacío como herederas y no verificaron bien, ustedes quedaron en vacío porque ustedes todavía tenían la oportunidad de ustedes hacer ese desalojo? R: Exacto doctora halo mejor si fue en principio ¿Fallaron en es ese tiempo? R: Entonces como ya ellos estaban instalados ahí, no había forma pues. ¿Qué pasa el tribunal civil termina el proceso porque ustedes no continuaron y ustedes quien es el que les pone la denuncia a ellos por invasores: Bueno ahora es que sí, mi abogado estas cosas como decir ¿Ahora si están dando informaron a otro abogado de interponer la demanda por invasión? R: Exacto manejándolo de acuerdo a su criterio por que como le digo, yo no soy abogada, fueron muchas acciones que pudimos haber hecho pero no ¿Exactamente pudieron haber tomado otras acciones en su debida oportunidad: Si, a lo mejor no habrían pasado muchas cosas pero ¿Pero recuerde que esto es un tribunal penal y aquí se está debatiendo a libertad de un ciudadano que ustedes denunciaron en una oportunidad por el delito que ustedes que ustedes promovieron en la acusación fiscal por la fiscalía segunda del Ministerio Publico que fue un delito de invasión y ese es el juicio que estamos llevando aquí invasión, no desalojo por una propiedad. ¿Señora Josefa le cedo la palabra nuevamente usted demando ante un tribunal civil al ciudadano por el delito de desalojo? R: Bueno yo no me recuerdo ahorita, yo vine aquí a exponer ¿Señora a usted le leyeron el artículo 242 del COPP, le pregunto nuevamente usted recuerda si usted y sus hermanas hicieron una demanda por el tribunal civil por desalojo por la propiedad de su padre ¿Bueno si la hice? Es todo. (Subrayado y negrillas del tribunal).-
7.-DECLARACIÓN de la ciudadana JENNIFER MARIANELA SIMONS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.448.786, (Esposa del acusado), promovida por Defensa Privada, quien previamente no le tomado el juramento de ley, quien manifestó: “… Bueno mire yo lo que le puedo decir verdad es que hasta ahora a mi esposo lo están acusando de invasor verdad, yo llegue en el 88 a vivir encima de la tienda de mi suegra, ella tiene un anexo, ella nos dio ese anexo, nosotros nos casamos hay tuve mi primera hija, luego de allí nació mi segundo hijo, seguimos hay, yo estuve 23 años viviendo arriba de la tienda de mi suegra, siempre mucho antes los mismos vecinos porque de eso hay pruebas porque no las pidieron por escrita que ella siempre fue la dueña pues, siempre la conocieron como la dueña porque ella tenía muchos años antes de que yo llegara, paso la tragedia del 99 y en el 99 si nos fuimos a casa de mi suegra porque, porque la tienda está cerca del rio de Naiguatá y se la llevo, o sea prácticamente se llevó la tienda, este yo me fui a donde mi suegra que queda como a tres cuadras de la quincalla verdad, la quincalla melean (sic) y con mis hijos y ahí fue en donde mi esposo con mi cuñado, empezaron a reconstruir mientras que yo estaba en, porque yo no podía estar arriba, las poquitas cositas que quedaron las pasaron para la parte en donde yo vivía que era la parte de arriba de la tienda, entonces yo me fui a donde mi suegra, hay ellos empezaron a construir de nuevo la tienda, bloque por bloque, todo santa Maria, todo lo pusieron de nuevo, nuevo eso duro tiempo, en ese tiempo mientras tanto yo vivía con mi suegra, luego después como a los yo diría que después de la tragedia como cuatro o cinco meses después, porque mi esposo va porque aún seguían arreglando la quincalla, verdad el negocio de mi suegra, y encuentran unos candados esos candados mi esposo llama a mi cuñado y le dice, que paso aquí tu hiciste algún cambio o algo y entonces el viejo no, la primera autoridad que había en ese momento era el jefe civil, se llamó al jefe civil llego estaba yo por cierto también allí con mi esposo mi cuñado y ellos dijeron pero bueno no hay documento porque todo se lo llevo la tragedia, para que constatara de qué, pero como todo el mundo conocía a mi suegra no solamente del 88 si no de los años que tenía ella en esa tienda, este nada el jefe civil dijo no usted sabe se constaba de que es de nosotros la tienda, de nosotros no de mi suegra, de sus hijos y bueno abrieron otra vez, hay se instalaron otra vez ellos a seguir construyendo la tienda porque no se había terminado, todo se hizo nuevo verdad y yo seguí viviendo en donde mi suegra seis meses, y luego subí ellos más o menos habían limpiado lo que habían subido en donde yo vivía, y hay me quede con mis hijos, hasta este compre hace como 1O años, una casa cerca también y ahí es donde yo me voy a vivir, ni siquiera me voy a vivir porque la compre y también estaba dañada por la tragedia la tuve que reconstruir y me quede arriba de la tienda, ve este mis dos hijos tuve 23 años allí, mis dos hijos se criaron allí, hay hechos fotográficos, se ha entregado todas las pruebas que han pedido prácticamente, escritas los vecinos, y yo conocí imagínese si yo tengo 23 años viviendo allí con mis hijos, y aparte de eso mi suegra tenía muchos años anteriormente hay en ese negocio, entonces no entiendo como hasta ahora, entonces mi esposo es invasor y todavía mi esposo ha estado yendo al negocio se queda durmiendo todo por la misma cuestión donde creen que en cualquier momento, porque después que hicieron eso que cambiaron los candados, que no sabemos este mas nunca aparecieron, los que hicieron eso bueno no sabemos no aparecieron más ahora se está quedando en el negocio por el mismo temor a que vuelva a suceder algo así, entonces no entiendo que a mi esposo lo están acusando de invasor cuando el negocio prácticamente es de su mamá, si hay esta todo en el expediente está todo, lo que nos han pedido esta todo, eso es lo que yo puedo relatar de verdad lo que yo viví . ES TODO.A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: ¿SRA SIMON usted juro decir la verdad y solamente la verdad, usted sabe que, si usted miente aquí, se le puede dar una sanción penal? R: se las consecuencias ¿usted dice que vivió por muchos años en que Parte puede especificar? R: específicamente o sea estaba la tienda, verdad arriba de la tienda había un anexo verdad y ahí fue en donde viví desde el 88, prácticamente desde el 88 porque mi hija nació hay, o sea yo estuve ya le voy a explicar para ser más exacta, yo estuve dos meses mi hija nació y yo me fui para allá, fue en el 88 verdad ¿Hasta la fecha actual? R: no, porque compre mi casa y tengo 10 años viviendo en mi casa, o sea yo viví 23, mi hija tiene 33 años, va para 33 yo dure 23 años allí, hay nació mi segundo hijo también en el 93 ¿En año 200 al 2OO5, usted todavía tenía la posesión de ese mueble? R: de cual inmueble, de arriba en donde vivía, claro, claro hay vivíamos ¿usted me puede dar la dirección de donde está ubicado ese inmueble? R: en la avenida principal, usted dice la quincalla verdad, en la avenida principal está a una cuadra del rio por eso le digo que la tragedia se la llevo, toda y lo que quedo fue parte de la parte de arriba, lo poquito que pudieron rescatar de la tragedia de la quincalla, se lo llevaron arriba y por supuesto yo tuve que irme de donde mi suegra con mis hijos ¿Usted dice que estuvo hay cuando estuvo el jefe civil? R; si yo estuve allí, yo estuve allí ¿El ordeno que quitara los candados? R: el ordeno, o sea vino mi cuñado Luis Alberto, mi esposo vino con el jefe civil verdad, que era la autoridad que había en ese momento por la situación como estaba, estaban invadiendo por todos lados entonces nosotros llegamos y dejaron eso así, él dijo no bueno a nosotros nos consta de que usted toda la vida ha estado aquí, a la señora Constanza mi suegra y entonces dijo, no abre y cuando abrimos, nosotros volvimos a entrar ellos siguieron reconstruyendo, lo que estaban haciendo de nuevo la tienda, y nada yo seguía abajo y después a los meses fue que yo me vine y ya desocuparon arriba en la parte de arriba, y yo me vine a la parte de arriba otra vez, ¿Usted recuerda más o menos en qué fecha fue que el jefe civil? R: hizo eso, eso fue una semana santa, eso tuvo que haber sido en mayo, junio por ahí ¿De qué año? R: del eso fue después de la tragedia en 1999, en el 2000 ¿En el 2.000? R: aja ¿Fíjese usted señora Jennifer, cuando el jefe civil manda a quitar los candados aja, ustedes ingresan al inmueble? R: si, este de hecho había unos vecinos y nosotros llamamos a los vecinos también para que vieran, porque, así como entraron y pusieron esos candados, no sabíamos si pudieron haber entrado y si pudieron haberse llevado algunas cosas, entonces sí o estaba allí, no se llevaron o sea entramos y ya y entonces se puso la cerradura nueva, después de ahí no apareció más nadie ¿y cuando usted dice cuando pusieron el candado nuevo, anteriormente había unos candados de ustedes? R: de nosotros si ¿Los quitaron? R: si y pusieron que fue cuando mi esposo fue y no encontró o sea por eso la llama a el hermano, y le dice que paso aquí, o sea, es que cambiaron algo la cerradura y él le dice no, entonces es cuando nos damos cuenta que otras personas fueron las que hicieron eso, pero esas personas nunca aparecieron después ¿Fíjese usted, usted dice que estuvo 28 años hay y que inclusive actualmente? R: 23, sigue yendo por el mismo temor, claro porque ¿Ahora bien, estando usted viviendo allí, en los años que usted señala en alguna oportunidad vivió hay la familia niñez? R: no jamás siempre ósea estuvimos fuimos nosotros, o sea mi suegra abajo y arriba que estaba eso que era como un anexo ella en vista de que ya yo iba a dar a luz verdad ellas nos ofreció eso hay, pero hay no había nadie de familia oyó, eso era como un depósito arriba lo arreglamos y bueno y ahí fue en donde nos quedamos ¿Cuándo usted señala que va a dar luz y ustedes le dicen que se vallan (sic) de la casa de ella, usted le entregó las llaves de esa casa a la familia Núñez, usted le dijo ingrese a esa casa? R: no para nada es que yo no conozco a esa familia ¿A no la conoce? R: no, o sea por eso nos extraña tanto que toda esta situación mi esposo ha sido acusado tiene como como cuatro, todo lo que lleva el proceso llego un momento mira que nos iban a visitar a la casa, llegaba la ptj (sic) como cualquier delincuente, que tenía que firmarle un documento, un papel, porque ellos no eran los dueños, mi suegra le decía pero es que nosotros no tenemos, es que tú no tienes nada que estar firmando, en ese momento creo que el firmo algo y de allí empezó todo el proceso, pero ella se lo dijo porque ella decía no hay nada que temer hijo, que hagan lo que tengan que hacer, o sea eso fue lo que le dijo y este es el sol de hoy y mi suegro hasta se murió y no pudo ni hacer más nada porque ella después, este ella quedo malita de verdad, después de la tragedia y se siguió viendo luego que se construyó la quincalla de nuevo toda nueva porque fue todo nuevo, de hecho la pueden inspeccionar, este nada hay se siguió siendo la tienda ya después los recursos nos los daban, o sea ya no se pudo abrir más la tienda pero en vista de esta situación mi esposo es el que tiene que estar yendo hay o Luis Alberto que viene y así ¿y horita en el local hay algo de la inmobiliaria, que forma la tienda? R: si ¿Qué hay adentro? R. no le puedo decir exactamente, pero si, hay salvavidas, le puedo decir que hay unas cosas, pero ya están vencidas, aparte que es una mercancía vencida, este nosotros no estamos horita en capacidad por eso no se ha abierto la tienda de todo lo que se tiene que hacer para abrir de nuevo el negocio, por eso es que hasta ahora no se ha podido abrir ese negocio es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo de relación tiene usted de relación con el ciudadano Andrés melean (sic)? R: la edad que tiene mi hija 33 años ¿Durante esos 33 años en donde ha mantenido el domicilio R: allí ¿En esa vivienda? R: si ¿Pero usted ingreso a esa casa en que año? R: en el 88 ¿Me puede indicar cuales eran las características de la vivienda al momento en la que usted ingreso a la misma? R: le voy a decir que no eran, que le puede decir, era un poco precaria pues, de hecho, después de la tragedia, nosotros empezamos a hacerle unas remodelaciones arriba ¿Cuándo usted ingreso a la vivienda, como eran las características, como estaba distribuida? R: a no, tenía su cocina, su baño, la habitación, tenía adelante este, un patio como decir el balcón, así estaba ¿Era una vivienda de una planta, de dos, tres platas? R: estaba la quincalla abajo y la otra planta estaba arriba ¿Cuál era la denominación de esa quincalla? R: quincalla melean (sic) ¿desde el año 88? R: siempre la he conocido como quincalla melean (sic)¿usted manifiesta que en el año 99 cuando le suma el deslave de Vargas, esa vivienda sufrió daños? R: si si abajo, abajo ¿Cuáles fueron los daños? R: abajo, la parte de abajo se la llevo el rio si, que pudo haber quedado allá abajo, que pudo haber quedado, ve una que otra columna, ellos tuvieron que poner de todo, la santa Maria (sic), bloque por bloque, todo arriba sufrió el techo entonces lo poco que quedo abajo lo subieron arriba, y por eso yo me tuve que trasladar a donde mi suegra que queda tres cuadras más abajo ¿Es decir que después del año 99 del deslave, quedo la vivienda que estaba en la planta superior? R: quedo, pero como para guardar las cosas ¿Tenía condiciones como para mantenerse cerrada, tenía los objetos hay guardados? R: si había cosas de la tienda guardadas allí, se subieron y se guardaron allí, por eso yo no pude ni podía estar hay con los niños, mientras que ellos para poder limpiar todo subían las cosas me entiende ¿Cuándo comienzan a hacer las remodelaciones o las reparaciones a las cuales ustedes hacen mención? R: bueno este eso lo hizo fue mi esposo y mi cuñado, y eso fue lo que pasa es que mi esposo nunca se movió de allí, eso paso en el 99, en el 2000, nosotros estábamos viviendo en donde Constanza, donde mi suegra y el casi siempre estuvo allí metido, porque temía de que fueran a entrar como estaba todo roto, la gente entraba y se llevaba lo que encontraba y usted sabe que es así, entonces nada él se quedaba en la parte de arriba ¿no me respondió mi pregunta, las remodelaciones y reparaciones que fueron realizadas en la vivienda, en qué momento se inician, cuanto tiempo duraron? R: bueno yo creo que eso se inicia cuando ya termina ya, en enero hay mismo, o sea eso no duro mucho tiempo y por eso le digo que cuando rompen los candados ya estaba la reja puesta ya se podía entrar ya ellos estaban adentro ya se estaba haciendo casi todo, ¿En qué momento ustedes lograron percatar que había colocado unos candados que no habían sido puestos por ustedes? R: eso fue rápido, eso fe por decir que mi esposo bajo para la casa un viernes y este yo creo que ya al otro día, o el mismo día en la tarde verdad, este él fue a entrar y nada no pudo entrar cuando llamo al hermano y le dijo que paso aquí ¿En qué año fue eso? R: eso fue en el 2000 ¿Más o menos en que mes? R: después de semana santa le estoy diciendo, entre mayo, no le puedo dar la fecha exacta, yo sé que fue después de semana santa, ve eso es lo que le puedo decir de ese año ¿Señora Jennifer usted nos manifiesta de que en el mes de diciembre la vivienda quedo sola o el local comercial, también declaro que la vivienda arriba estaba completa, con reparación del techo? R: si ¿La parte inferior había sido destruida y habían quedado solo columnas? R: si columnas, porque se llevó la santa maría, se llevó prácticamente todo, quedaron algunas cosas en tierra el lodo, y eso fue lo que pudieron salvar y lo subieron, ¿y usted está señalando entonces que, en el mes de diciembre, hasta el mes de mayo se hizo una remodelación total del local? R: casi que todo, casi que todo en total, oyó ellos se movieron, ellos agarraron y empezaron a limpiar y a limpiar, salieron hasta heridos, por las cortadas en las piernas todo, por eso le digo mi esposo nunca salió de allí prácticamente, yo fui la que me fui con los niños hacia abajo, pero era por eso mismo porque estaban invadiendo y agarrando todo por todos lados ¿El señor trabajaba En esa vivienda? R. si él se quedaba, es más él se quedaba en la parte de arriba, con todo y todo se quedaba con una linternita roja alumbrando así, para que supieran que él estaba allí ¿al momento que usted llega a la vivienda en el año 88, tiene conocimiento de quienes eran los propietarios? R: mi suegra siempre ha sido de mi suegra ¿Usted tiene conocimiento de que acredite a la propiedad de ese inmueble a su suegra? R: bueno creo que todo eso está en el expediente ¿le estoy preguntando? R: aja ¿Tiene usted conocimiento si existe algún documento? R: siempre, supe que ella tenía el documento, que lo he visto, que lo allá visto no le puedo decir, pero sí sé que ella si tenía ese documento, por eso desde que la conozco siempre, ósea, siempre estuvo ella hay, lleva más de 40 años, hay en esa tienda ¿Señora Jennifer, usted manifiesta además que, a partir del año 2000, ustedes no ocuparon esa vivienda, cuando vuelven a ese inmueble? R. vuelvo justamente el sí, el sí estaba yo por los niños, vuelvo y le digo yo estaba en donde mi suegra, pero él siempre estuvo allí, por lo mismo porque podían entrar, podía suceder lo que ya había sucedido, por los candados ve, entonces, yo vuelvo como en julio cuando ya prácticamente ya habían limpiado todo, estoy arriba y mis otros hijos se querían ir, pero empezamos y como estaba la casa de mi suegra relativamente cerca íbamos y estábamos aquí y estábamos allá y así estuvimos, ¿esa fue la única viviendas que resulto afectadas por el deslave afectadas? R: no, desde mucho antes, está la tienda de mi suegra, y mucho antes todo se los llevó el deslave, todo ¿Claro toda esa vivienda? R. claro porque es que la tienda de mi suegra está casi justo en el puente de Naiguatá, ¿en qué momento se reapertura la tienda? R: ah eso ya es con mi cuñado. O sea, mi cuñado, que la abren, trata de abrirla para, eso se tardó, es que no le puedo dar fecha exacta ve, porque yo estaba arriba verdad, así de que la hayan abierto yo me imagino que se tardarían como no se menos de un año, un año, ósea algo así mientras que podían traer las cosas de todo lo que estaban haciendo pues, los materiales ¿Quiénes ocupaban la vivienda? R. la vivienda cual, la quincalla o mi vivienda ¿Quiénes ocupaban la quincalla y quienes ocupaban la vivienda? R: en la vivienda siempre estuvo mi esposo, y mi cuñado ellos fueron los que hicieron de nuevo la tienda, claro mi suegra de los nervios por el deslave no quedo muy bien, pero iba y daba vuelta más bien la llevaban y estuviera y viera para que se reanimara que se estaba construyendo otra vez la tienda, y nada y ya ¿la parte superior quien la habitaba? R: yo ¿Con quién más? R: con mis hijos ¿y el señor ciudadano? R: claro, nunca, es que casi nunca él se fue de allí, por eso le estoy diciendo ¿En qué momento se fue usted de la vivienda? R: yo me voy hace diez años prácticamente, porque yo vuelvo y le repito, compre una casa en la calle Coromoto, queda cerca también de la tienda, pero también estaba en condiciones que la tragedia la había afectado, entonces mientras que la reconstruíamos y la hacíamos seguíamos allí, y ya horita actualmente si yo estoy hay, pero el que no deja la tienda prácticamente es mi esposo, ¿y la planta superior por quien está siendo ocupada? R: por el ¿Él vive con usted o vive en la quincalla? R: él vive, él vive conmigo él es mi esposo, pero prácticamente está en la tienda precisamente por lo mismo, porque tiene miedo de que vuelva a suceder algo parecido, de que vallan (sic) y entren de que vallan (sic) a picar y volvamos otra vez con el mismo problema, o sea que es algo inconcebible, él no ha tenido vida, al mire, me van a disculpar, le han faltado oportunidades de trabajo, por estar lo pusieron bajo presentaciones, ósea hemos perdido muchas cosas. ES TODO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “… ¿En qué sitio específicamente queda ese negocio y esa vivienda que usted nos menciona? R. en la avenida principal de Naiguatá ¿cómo se llamaba su suegra? R: Constanza de melean (sic) Hernández contreras (sic) ¿usted tiene conocimiento, que el señor cesar (sic) Núñez y Luis melean (sic), conoció a Luis melean (sic)? R: conocí a Luis melean (sic), mas no tuve trato, así pues, con el sé que era el tío de mis hijos ¿hubo un contrato de arrendamiento esas dos personas, tuvo conocimiento? R: no ¿Nunca tuvo conocimiento de eso? R: no yo no tuve conocimiento de eso, siempre no, porque hasta ahí, yo siempre mi suegra la dueña, y ella es la dueña y ella fue la que hizo la tienda, ella es la que estuvo siempre hay ¿usted dice, que usted vive hay desde el año 88? R: si ¿usted dice que le dan el espacio en el pate de arriba de la quincalla? R: mi suegra ¿ustedes construyen? R: no, medio acomodamos si ¿Y ingresa en esa vivienda? R: si ¿en el año 99, pasa la tragedia? R: aja ¿Dónde se encontraba su suegra en ese momento, cuando llega la tragedia? R: hay en Naiguatá ¿era la dueña del local? R: era la dueña del local claro ¿y donde vivía ella exactamente en el segundo piso con ustedes? R: nodo, en su casa más abajo como a tres cuadras de la quincalla ve, todos vivíamos cerca pues ¿usted manifestó que, en una oportunidad, acomodaron el sitio después de la tragedia y quitaron los candados, tiene conocimiento usted de quien fue la persona quien quito esos candados? R: bueno no que los quito, los mando a, estaba el jefe civil vino la secretaria ¿pero ¿quién les cambio los candados a ustedes? R: a no, eso fue lo más extraño porque entonces nunca aparecieron, los que hicieron eso, entonces en vista de esa situación, mi esposo se tuvo que quedar porque me dijo nada me van a invadir ¿le dijeron a el jefe civil, recuerda el nombre del jefe civil, en esa oportunidad? R: Freddy creo que se llama no me acuerdo ¿Él fue que ordeno que quitara los candados? R: nosotros estábamos allí. porque era la única autoridad que había en el momento en medio de la tragedia el que estaba era él, vista que él conocía mucho (sic) año (sic) ante no digo de días años a mi suegra de que esa tienda fue d (sic) mi suegra no dijo nada, no tiene papeles porque se lo llevo el rio todo estaba en el negocio ¿El negocio está activo nuevamente? R; no porque no tenemos las condiciones para abrir ese negocio ¿Usted tiene conocimiento si su suegra dejo un documento de propiedad de ese negocio? R: a mi cuñado usted me está diciendo un documento ¿Documento de propiedad de ese negocio y vivienda? R: no él se lo dejo a los hijos ¿Cómo se llama? R; JOSE LUIS MELIAN, ANDRES MELIAN, JUAN CARLOS MELIAN, ROSA MARIA MELIAN y LUIS ALBERTO que siempre estuvo atento negocio ¿Quién estaba pendiente de se (sic) negoció? R: mi esposo y mi cuñado ¿El señor Luis Alberto? R: y mi esposo ¿Era que estaba a cargo? R: fueron lo que limpiaron y fabricaron, todo lo hicieron ellos ¿Usted no conoce al ciudadano cesar (sic) Núñez? R: no nunca ¿Ese apellido no lo conoce de Naiguatá? R: yo era de caracará (sic) llego a Naiguatá me caso con mi esposo si yo me vine para la tienda en el 88 un año yo nunca conocí lo que usted me está diciendo ¿Actualmente donde vive? R: en la calle Coromoto a donde está la bomba hacia la bomba ¿Usted manifiesta que esa propiedad es de familiar de Melean? R: de su mamá mi suegra la que siempre vi a ella, aparte que yo conviví con ella de hecho hay fotografía que esta hay de mis hijos pequeños, esta sus hijos siempre y mucho ante y los vecinos que aportaron que toda su vida ha vivido hay. ES TODO. (Subrayado y negrillas del tribunal).-
8.-DECLARACIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO MELEAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-610.583.116, en su condición de NUEVA PRUEBAS, promovida por el Tribunal hermano del acusado ), quien no se le juramento quien manifestó:“…Recuerdo todo en esa época de lluvia a lo que vivimos la tragedia, lo vivimos hay todo lo que paso, tanto mi hermano como mi persona , estamos en los hechos o mas parte de los hechos así mismo hablando de historia y alguna persona no son de Naiguatá y no sabe cómo pasaron los hechos obviamente cunado (sic) pasa la tragedia el local donde nosotros residimos mis donde vivimos toda la vida , está muy cerca de rio hay se decretó una ley que teníamos que esta 25 metros después del rio mentira eso no lo cumplieron nunca obviamente cuando crece el rio, todo el rio (sic) se va hacia la mano derecha como a uno 25 esta establecimiento de hecho para que la gente entienda la calle donde esta establecimiento que es la casa con la tienda en la parte de abajo se llama callejón el rio (sic) , calle el río es porque por ahí bajaba rio (sic) , eso así una vez que pasa la tragedia todo el rio (sic) pasa por la calle el rio(sic) se llevó prácticamente toda la tienda no solamente la tienda todas las casas que estaba pegada al rio (sic) de esa parte , el arenero que dejo fue una montaña desde ese punto de vista estaba mi hermano, mi persona su esposa sus hijos viviendo hay la montaña era tan grande que teníamos que esperar el gobierno para que espesara a quitar con la palas , todo el arenero de la vía, para una vez nosotros empezara a sacar toda la arena del rio que quedo dentro del establecimiento y se llevó todo, pero el arenero tapaba la santa Maria y la puerta de entrada del establecimiento no hay máquina, las maquina empezaron a llegar por buque y el gobierno mando unas cuadrillas, y para completar no había luz, ni agua la luz llego el 31 a las 10 de la noche obviamente esto paso el 15 la tragedia, no había aseo no había nada , nada de servicio y pasaba algo muy importante que todavía me acuerdo el sacerdote del pueblo que por orden del presidente de la república tenía que desalojar o evacuar, trataron de llevar los barco para que todo el mundo evacuara porque el club camurí grande sin actividad, club puerto azul sin actividad , el club playa azul sin actividad, la universidad simón bolívar se la llevo el rio (sic), todo el mundo que trabajaba se quedó sin empleo todo el mundo evacuo para caracas (sic), lo que estamos ahí no porque hay vivimos haya que trabajar, obviamente nosotros no quedamos en vista la situación de lo que estaba pasando la esposa de mi hermano ya que no podía ni salir del establecimiento de la casa de arriba por que todo estaba lleno de arena decidimos que se mudara a la casa materna y así empezó el trabajo d limpieza así transcurrió los primero 6 meses a limpiar una vez que se limpió todo el frente y la calle nosotros empezamos hacer el trabajo de hormiguitas que era obra con carretilla sacra todo el arenero que era de dos o tres metros que llego al techos del establecimiento como dije que se llevó todo ese trabajo fue largo y tendido de tanto meses , una vez que teníamos limpio todo el espacio no mismo cuenta que la fuerza del rio (sic) sofoco el piso y no quedamos sin piso no había piso, porque el rio (sic) por debajo sofoco todo el piso practicante lo hundió y adicionalmente a parte de la limpieza reconstruir todo lo que se había hecho, realizar la santa Maria, realizar el piso, empezar a comprar materiales hacer las paredes que se llevó el rio (sic), las puerta que se llevó el rio (sic) y ese fue el trabajo de nosotros para recuperar eso pero porque lo teníamos que hacer, como mucha gente tenía que irse del pueblo empezó como una ola invasiones, la persona que se quedaron sin casa obviamente más que todo la del pueblo abajo, Naiguatá pueblo abajo y toda la gente que sufrió la tragedia del rio (sic) se estaba metiendo en cada una de la casa invasiones nosotros en vista de ese temas nosotros nos pusimos alerta dormíamos hay con todo el arenero, sin luz, sin agua, si no salíamos se metía de hecho es tanto así que es notorio a la fecha que el presidente de la república dice toque de queda a partir de la 6 de la tarde y tanto en la zona de camu (sic) grande que pertenece a Naiguatá la gente se metía y se llevaba todo así saquearon a los corales (sic) el caribe (sic), la mayoría de todo esta zona por eso es que hay viene el toque de queda a partir de toque de queda uno agarro más tranquilidad pero a mi si se me quedo algo era difícil no había tv , porque lo vándalo los cable de la TV, cable de la electricidad todo se lo robaba, pero había DIRECTV como no había mal tiempo era lo que se podía ver yo recuerdo bien una entrevista cuando empezaron la desocupación la invasiones cuando cuenta usted una invasión busque a jefe civil de la parroquia o del municipio depende donde estaba eso no fue solo en la guaira (sic) fue parte de la tragedia y en otras partes, busque a dos testigo y hágalo firma eso se me quedo grabado a mí en una en que yo saco a comprar material para construir en todo lo que he conversado lo que la tragedia destruyo, mi hermano me llama LUIS, estoy llegado y hay unos candado puesto, yo no he puesto nada ya voy para allá, no estaba cerca estaba comprando material en Catia la mar venia cerca, está pendiente sale chicho con los testigos y todo y llega al sitio había uno candado (sic) te acuerda lo que hablamos, llama a jefe civil a unos testigos y que te firme así mismo lo hizo mi hermano era una orden que había a nivel nacional debido a la invasiones mi hermano llego quito los candado con al jefe civil de ese momento y unos testigo del momento y quitaron los candados a partir de ese momento de eso candado que no lo puso mi hermano y no lo puse yo , como yo voy a poner un candado donde yo estoy metido y sacando el arenero y fabricando que sentido yo poner unos candados no entiendo hay me perdí a raíz de ahí empezaron los problema muy fuerte con mi hermano eso es la verdad la poli calo (sic) buscaba lo volvieron loco y lo acosaba por el hecho de haber quitado los candados y como no lo va a quitar si es toda la vida que hemos vivido hay o será que teníamos que dejar los candados nosotros estamos pegado a la normativa yo le dije pégate a estos aunque nosotros seamos los dueños de estos, porque mi mama (sic) lo dejo en herencia mi mamá murió hace un año, mi mamá murió preocupada hacia mi persona porque chico tiene cuatro años en esto y no le veo el sentido, es igual ejemplo yo tengo un carro , me roba carro lo encuentro en Caraballeda con mi llave abro el carro me agarra la policía yo estoy robando el carro, esa parte no la puedo entender, como mi hermano que vivió una vida hay con su esposa y sus hijos, que estamos recuperando el espacio, no es que yo me senté en una vía así a ver que unos obreros, limpiara nuestra casa, aquí yo tengo una herida producto de meter con pico y pala sacar el arenero, pero hay que entender que cuando bajo el arenero del rio (sic) bajaba hierro, se me infecto toda la herida, sacando el arenero dentro de la tienda, dentro el espacio que vivimos, pero si hubo una infección fuerte porque el fango era podrido se me infecto, o será que me la limpiaron quien me la limpio yo mismo, de que estamos hablando no entiendo una vez pasado todo eso volvimos a reactivar la tienda volvimos a tener la fachada, a poner la cerámica , lo volvimos hacer el piso el sistema de agua negra , sistema de agua de durto (sic) porque todo se perdió, lo que mi mama (sic) construyo con su esfuerzo todo una vida después de la tragedia se volvió a perder , ella lloraba que todo una vida con su esfuerzo se había perdido lo íbamos a dejar morir, el único sustento que tenía ella para poder vivir era eso, volvimos a recuperar hacer la fachada volvimos hacer el piso, porque aquí en el tribunal de reposar de cada una de la factura de que no me lo compraron yo mismo fui a la ferretería y compre porque le puso el baño, piso tanto saco de cemento todo, no creo que haya alguien que diga que lo haiga hecho, no creo que el gobierno me dio crédito y medio los reales para yo compra de mi esfuerzo de mi hermano y mi mamá, reactivamos todo lo que se había perdido, comenzó el problema tener hermano y todavía ahora para completar hay una acusación de que es Invasor. es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: “… ¿Buena que edad tiene usted? R: 53 años ¿Qué vinculo tiene con el ciudadano Andrés? R: hermano ¿Nombre de su padre? R: José Bernardo Melean, también está muerto ¿Su madre? R: constancia (sic) del valle (sic) ¿Usted me puede indicar si habita o habito el inmueble ubico, calle principal, callejón el rio (sic), casa 204 de Naiguatá pueblo abajo, parroquia Naiguatá, municipio Vargas de este estado? R: toda la vida ¿Habita actualmente hay? R: obviamente horita no por el problema que tenemos, toda la vida lo hemos habitado ¿Desde cuándo su familia habita esa vivienda? R: toda la vida ¿Toda la vida cuanto año (sic)? R: desde que yo tengo uso de razón toda la vida, si me acuerdo desde chiquito si hecha atrás, de 8 o 9 años, atrás no se desde que tengo uso de razón, toda la vida ¿Usted pueda dar fe es su casa natal? R: para que se entienda la casa que construyo de mi mamá, de mi hermana y de nosotros y vivíamos hay, trabajamos hay, toda una vida ahora bien para darle más fuerza a eso yo estudiaba en una escuela de monja, pueblo arriba del pueblo, cuando bajamos de la clase tercer grado ¿Cada cuánto bajaba? R: a la tienda donde vive mi hermano ¿Usted me puede indicar como ese hecho histórico las características que tenía esa vivienda en su infancia? R: porque todo lo construimos nosotros, aunque yo estaba pequeño, todo lo que esta hay soy consiente porque yo viví hay, un salón, un baño, un depósito, un espacio de una quincalla para vender, y arriba tiene un baño un cuarto que se puede dividir en dos, una sala un comedor, al finalmente estábamos terminando, otra platabanda por que íbamos a un tercer piso ¿Las características actuales? R: que cambio, todo está igualito pero que se hizo con respecto a la tragedia embellecer ante no tenía cerámica, le pusimos cerámica, el baño era un piso normal ahora le pusimos cerámica , la cocina era sencilla , le pusimos bonita la cocina no tenía tubería, le pusimos tubería lo que hicimos fue aumentar , no tanto lo que existía si no la calidad en la parte de afuera era pintura le pusimos cerámica y ladrillo no había techo le pusimos techos ¿ Me dice que la casa era de dos planta en la parte inferior un local comercial y la parte superior una vivienda ? R: si ¿Usted recuerda que vivió toda su vida hay? R: si ¿Quién habitaba la vivienda que se encontraba en la parte superior? R: mi hermano chicho obviamente al principio era la tienda en la parte de abajo, pero la parte de arriba a medida que mi mamá fue construyendo y transformándola en una casa, mi hermano chico empezó a vivir en la parte de arriba, hasta que empezó el rollo, sé que no tengo que decir nada aquí, mi hermano embarazo a su esposa y vista que él estaba hay viviendo, mi mamá, le dije ya que embarazaste a la mujer vive con tu esposa con tus hijos ¿Queda tiene tu hermano chicho? R: si no me equivoco 58 años ¿Ante de que chicho viviera hay con su familia quien la habitaba? R: no la habitaba nadie, en estatus era abajo construir y chicho se quedaba arriba vigilando y cuidado la casa, a medida de la segunda construcción paso lo de la esposa ¿Tiene usted algún vínculo con Francisco Melean Gómez? R: lógico es mi tío ¿Qué relación tenía el señor Francisco melean (sic) con esa vivienda? R: ni idea ¿Usted en algún momento fue citado por la autoridad civil, a los fines de ventilar asunto de desalojo de la vivienda que ocupa su familia? R: no ¿Su hermano en algún momento que usted tenga conocimiento fue citado por alguna autoridad civil a los fines de ventila desalojo de la vivienda que ocupa su familia? R: si me está hablando civil ¿Si un tribunal civil? R: fiscalía o tribunal civil, no ¿Tiene conocimiento si su madre Constancia fue citada por un tribunal civil a los fines de ventilar desalojo de vivienda que usted manifiesta que ocupa su familia? R: no tengo conocimiento ¿Usted conoce al ciudadano cesar (sic) Antonio Núñez? R: ni idea ni se quién es ¿Conoce a las ciudadanas, OMAIRA, JOSEFA, REINA, HAYDE Núñez Domínguez? R:de donde son de Naiguatá, no la conozco ¿Usted manifestó que el año 99 suscito una tragedia que desbasto amplia zona de nuestra jurisdicción, usted manifestó que toda la vivienda que está ubicada en la calle rio (sic) desaparecieron con la tragedia? R: todo lo que estaba pegado al rio (sic) que estaba cerca del rio (sic) san Antonio se lo comió el rio (sic), obviamente la casa que estaba pegada a rio (sic) los 25 metros, toda esa casa que estaba ahí se la llevo el rio (sic), una vez que el rio (sic) se lleva las casa, el rio (sic) sube y baja por la calle del rio (sic) al final de la calle del rio (sic) se llama calle del rio (sic), esta nuestra tienda ahí fue que s e metió toda el agua ¿Cuánto tiene duraron recuperar ese local? R: toda la vida, si ante de la tragedia toda la vida mi mamá le metió la mano toda la vida, después de la tragedia yo porque querer cumplir el sueño a mi mamá se la estoy recuperando, pero con estos altibajos, la economía, la situación mi hermano en los tribunales como hacemos, pero toda la vida y le metido mano ¿Cuánto tiempo tardo recuperaciones mínima de totalidad, que se pudiera utilizar ese local comercial luego de la tragedia? R: si demoro le voy a contar que no había carretera hacia Naiguatá, la carretera era de arena de piedra y quizá a los dos años, fue que el gobierno pudo haber puesto la carretera de pavimento duramos un buen tiempo, tenía que buscar material y Naiguatá no había material ¿Cuánto tiempo demoro en recuperaciones mínima del local que manifiesta usted que pertenece a su familia? R: primera etapa fue como 8 un (sic) año, para sacar todo lo de la tienda y la segunda etapa reconstrucción de la misma, dos años aproximadamente ¿Usted señala de que ocurrió un hecho en la cual se hace necesario la intervención del jefe civil, porque fue instalado unos candados en la vivienda, cuando ocurrió eso, en qué momento en que tiempo? R: creo que fue en el tiempo de la tragedia estamos hablando más de 21 año (sic) y un mes, creo que esto pasaría en los primeros seis meses, específicamente mayo o junio ¿Para ese momento ya estaba desocupado el espacio abajo? R: estaba terminado de saca todo el arenero, pero todavía no tenía condiciones, estábamos en eso ¿Mientras duro el proceso d que usted señala de dos años remodelación de construcción aproximadamente quien ocupaba esa vivienda? R: nosotros ¿Quiénes nosotros? R: mi hermano, mi mamá, pero que estaba en la otra casa materna, con su esposa sus hijos, pero era constantemente guapeado y acomodando ¿Durante los primero seis meses lo que usted manifiesta palabra respondía que duro desocupar la parte inferior quien ocupaba la vivienda? R: pero como la vamos ocupaba si estaba todo lleno de arena ¿Las dos plantas estaba llena de arena? R: es que no tenía acceso y las columnas se cayeron para sacar todo tenía que tumbar todo y obviamente mi hermano se quedaba en la parte de arriba, pero no era acto para tener un niño si no me equivoco de 6 año y una niña de 11, no es habitable para que ellos estuviesen en esa casa, para poder salir con una escalera, no era fácil ¿Usted tiene conocimiento quienes fuera la persona involucrada en esos candados? R: eso es un fenómeno, unas personas que colega uno candado y llega como unos cometas al mismo tiempo se desaparece y más nunca lo vimos, nunca dieron la cara nunca supimos físicamente las personas que lo hicieron ¿Usted señala que su hermano con posterioridad a ese hecho fue víctima de persecución que lo fueron a buscar? R: si ¿Y nunca fue citado por parte de eso organismo que lo visito ante alguna autoridad civil, judicial o policial? R: que yo tenga conocimiento no ¿civil, judicial o policial? R: el judicial porque son dos cosas distintas, me imagino que fue a fiscalía le hicieron una citación, a la larga hablando con mi mamá y conversando con mi mama ella le dijo a chicho, Andrés firma, obviamente Andrés la firmo y me imagino que todo esto trae como consecuencia en donde estamos hoy. es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “… ¿Buena que edad tiene usted? R: 53 años ¿Qué vinculo tiene con el ciudadano Andrés? R: hermano ¿Nombre de su padre? R: José Bernardo Melean, también está muerto ¿Su madre? R: constancia del valle ¿Usted me puede indicar si habita o habito el inmueble ubico, calle principal, callejón el rio (sic), casa 204 de Naiguatá pueblo abajo, parroquia Naiguatá, municipio Vargas de este estado? R: toda la vida ¿Habita actualmente hay? R: obviamente horita no por el problema que tenemos, toda la vida lo hemos habitado ¿Desde cuándo su familia habita esa vivienda? R: toda la vida ¿Toda la vida cuanto año? R: desde que yo tengo uso de razón toda la vida, si me acuerdo desde chiquito si hecha atrás, de 8 o 9 años, atrás no se desde que tengo uso de razón, toda la vida ¿Usted pueda dar fe es su casa natal? R: para que se entienda la casa que construyo de mi mamá, de mi hermana y de nosotros y vivíamos hay, trabajamos hay, toda una vida ahora bien para darle más fuerza a eso yo estudiaba en una escuela de monja, pueblo arriba del pueblo, cuando bajamos de la clase tercer grado ¿Cada cuánto bajaba? R: a la tienda donde vive mi hermano ¿Usted me puede indicar como ese hecho histórico las características que tenía esa vivienda en su infancia? R: porque todo lo construimos nosotros, aunque yo estaba pequeño, todo lo que esta hay soy consiente porque yo viví hay, un salón, un baño, un depósito, un espacio de una quincalla para vender, y arriba tiene un baño un cuarto que se puede dividir en dos, una sala un comedor, al finalmente estábamos terminando, otra platabanda por que íbamos a un tercer piso ¿Las características actuales? R: que cambio, todo está igualito pero que se hizo con respecto a la tragedia embellecer ante no tenía cerámica, le pusimos cerámica, el baño era un piso normal ahora le pusimos cerámica, la cocina era sencilla, le pusimos bonita la cocina no tenía tubería, le pusimos tubería lo que hicimos fue aumentar, no tanto lo que existía si no la calidad en la parte de afuera era pintura le pusimos cerámica y ladrillo no había techo le pusimos techos ¿ Me dice que la casa era de dos planta en la parte inferior un local comercial y la parte superior una vivienda ? R: si ¿Usted recuerda que vivió toda su vida hay? R: si ¿Quién habitaba la vivienda que se encontraba en la parte superior? R: mi hermano chicho obviamente al principio era la tienda en la parte de abajo, pero la parte de arriba a medida que mi mamá fue construyendo y transformándola en una casa, mi hermano chico empezó a vivir en la parte de arriba, hasta que empezó el rollo, sé que no tengo que decir nada aquí, mi hermano embarazo a su esposa y vista que él estaba hay viviendo, mi mamá, le dije ya que embarazaste a la mujer vive con tu esposa con tus hijos ¿Queda tiene tu hermano chicho? R: si no me equivoco 58 años ¿Ante de que chicho viviera hay con su familia quien la habitaba? R: no la habitaba nadie, en estatus era abajo construir y chicho se quedaba arriba vigilando y cuidado la casa, a medida de la segunda construcción paso lo de la esposa ¿Tiene usted algún vínculo con Francisco Melean Gómez? R: lógico es mi tío ¿Qué relación tenía el señor Francisco melean (sic) con esa vivienda? R:ni idea ¿Usted en algún momento fue citado por la autoridad civil, a los fines de ventilar asunto de desalojo de la vivienda que ocupa su familia? R: no ¿Su hermano en algún momento que usted tenga conocimiento fue citado por alguna autoridad civil a los fines de ventila desalojo de la vivienda que ocupa su familia? R: si me está hablando civil ¿Si un tribunal civil? R: fiscalía o tribunal civil, no ¿Tiene conocimiento si su madre Constancia fue citada por un tribunal civil a los fines de ventilar desalojo de vivienda que usted manifiesta que ocupa su familia? R: no tengo conocimiento ¿Usted conoce al ciudadano cesar Antonio Núñez? R: ni idea ni se quién es ¿Conoce a las ciudadanas, OMAIRA, JOSEFA, REINA, HAYDE Núñez Domínguez? R:de donde son de Naiguatá, no la conozco ¿Usted manifestó que el año 99 suscito una tragedia que desbasto amplia zona de nuestra jurisdicción, usted manifestó que toda la vivienda que está ubicada en la calle rio (sic) desaparecieron con la tragedia? R: todo lo que estaba pegado al rio que estaba cerca del rio san Antonio se lo comió el rio, obviamente la casa que estaba pegada a rio los 25 metros, toda esa casa que estaba ahí se la llevo el rio (sic), una vez que el rio (sic) se lleva las casa, el rio (sic) sube y baja por la calle del rio (sic) al final de la calle del rio (sic) se llama calle del rio (sic), esta nuestra tienda ahí fue que s e (sic) metió toda el agua ¿Cuánto tiene duraron recuperar ese local? R: toda la vida, si ante de la tragedia toda la vida mi mamá le metió la mano toda la vida, después de la tragedia yo porque querer cumplir el sueño a mi mamá se la estoy recuperando, pero con estos altibajos, la economía, la situación mi hermano en los tribunales como hacemos, pero toda la vida y le metido mano ¿Cuánto tiempo tardo recuperaciones mínima de totalidad, que se pudiera utilizar ese local comercial luego de la tragedia? R: si demoro le voy a contar que no había carretera hacia Naiguatá, la carretera era de arena de piedra y quizá a los dos años, fue que el gobierno pudo haber puesto la carretera de pavimento duramos un buen tiempo, tenía que buscar material y Naiguatá no había material ¿Cuánto tiempo demoro en recuperaciones mínima del local que manifiesta usted que pertenece a su familia? R: primera etapa fue como 8 un (sic) año 8 (sic), para sacar todo lo de la tienda y la segunda etapa reconstrucción de la misma, dos años aproximadamente ¿Usted señala de que ocurrió un hecho en la cual se hace necesario la intervención del jefe civil, porque fue instalado unos candados en la vivienda, cuando ocurrió eso, en qué momento en que tiempo ? R: creo que fue en el tiempo de la tragedia estamos hablando más de 21 año y un mes, creo que esto pasaría en los primeros seis meses, específicamente mayo o junio ¿Para ese momento ya estaba desocupado el espacio abajo? R: estaba terminado de saca todo el arenero, pero todavía no tenía condiciones, estábamos en eso ¿Mientras duro el proceso d que usted señala de dos años remodelación de construcción aproximadamente quien ocupaba (sic) esa vivienda? R: nosotros ¿Quiénes nosotros? R: mi hermano, mi mamá, pero que estaba en la otra casa materna, con su esposa sus hijos, pero era constantemente guapeado y acomodando ¿Durante los primero seis meses lo que usted manifiesta palabra respondía que duro desocupar la parte inferior quien ocupaba la vivienda? R: pero como la vamos ocupaba (sic) si estaba todo lleno de arena ¿La dos planta estaba llena de arena R: es que no tenía acceso y las columna se cayeron para sacar todo tenía que tumbar todo y obviamente mi hermano se quedaba en la parte de arriba , pero no era acto para tener un niño si no me equivoco de 6 año y una niña de 11, no es habitable para que ellos estuviera en esa casa, para poder salir con una escalera , no era fácil ¿ Usted tiene conocimiento quienes fuera las persona involucrada en ese candados ? R: eso es un fenómeno, unas personas que colega uno candado y llega como unos cometas el mismo tiempo se desaparece y más nunca lo vimos, nunca dieron la cara nunca supimos físicamente las personas que lo hicieron ¿Usted señala que su hermano con posterioridad a ese hecho fue víctima de persecución que lo fueron a buscar? R si ¿Y nunca fue citado por parte de eso organismo que lo visito ante alguna autoridad civil, judicial o policía? R: que yo tenga conocimiento no ¿Civil, judicial o policial? R: el judicial porque son dos cosas distintas, me imagino que fue a fiscalía le hicieron una citación, a la larga hablando con mi mamá y conversando con mi mama ella le dijo a chicho Andrés firma, obviamente Andrés la firmo y me imagino que todo esto trae como consecuencia en donde estamos hoy. es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto: “… ¿Dónde queda ubicado ese establecimiento? R avenida principal en Naiguatá a lado de un callejón el rio (sic)¿Vive usted actualmente en esa vivienda? R: horita no obviamente ¿Tiene conocimiento como su familia hereda o compra esa propiedad en que año recuerda? R: realmente no estaba muy pequeño, lo que recuerdo es visitar a mi mamá, de escuela y liceo, pero no recuerdo ¿Tiene conocimiento si su familia tiene título de propiedad? R: si claro que si ¿Actualmente quien lo tiene? R: lo tenemos nosotros lo melean (sic), quincalla los melean (sic), ya teníamos ese título, pero toda la bienhechuría que hicimos adicional ya como le estoy comentado entiéndase de cerámica, también este agregado ¿Su propiedad queda tapiada totalmente hay vivía su mama? R: no ese era el trabajo, le explico ese era trabajo donde trabajaba mi mamá y arriba vivía mi hermano con su esposa ¿Desde ese momento desde que queda tapiado su hermano vivía arriba y su mamá trabajaba abajo? R: mucho ante ¿Tiene conocimiento o conoce a señor LUIS FRANCISCO MELEAN? R: obviamente ya me lo preguntaste era mi tío ¿Su tío tenía algún vínculo con el señor ANTONIO NUÑEZ? R: no se ¿Su mamá de que trabajaba en ese local? R: vendiendo traje de baño, vendiendo bronceadores, cholas, todo lo que es material para la playa ¿Su mamá trabajaba abajo o arriba? R: arriba vivía mi hermano con su familia ¿Desde muy pequeño vivía como propietario su hermano de esa vivienda? R: no yo lo dije anteriormente aquí, al principio de que mi hermano dejara embarazada a su esposa , anteriormente era el depósito de la tienda y todo estaba arriba una vez que empezamos hacer la modificación y mi mama invertir en la edificación de dos piso, empezamos hacer la adecuación, como eso empezó ya como eso no tenía cara de depósito si no de casa, que es lo que estamos hablando entonces , fue que mi mamá m le dio la oportunidad a mi hermano quedarse con su esposa porque no tenía donde quedarse ¿Tiene conocimiento si el ciudadano ANTONIO MELEAN Y ANTONIO NUÑEZ, realizaron un contrato de arredramiento ? R: no lo conozco si conozco a mi tío, pero no sé qué convenio hicieron ellos, no tengo conocimiento ¿Cuándo usted lo llama que colocaron unos candados a quien usted llama? R: mi hermano me llamo a mi ¿Cuál fue el jefe civil que bajo a retirar los candados? R: el jefe civil del momento ¿Cómo se llamaba para el momento? R: JOSE PEREZ ¿Usted manifestó que tenía que estar dos testigos? R: yo no dije eso, yo escuche en la televisión como era el procedimiento, pero cuanto testigo tenía que ver o no sé, yo le dije vamos hacer lo que sale en televisor para brinda cualquier procedimiento ya para que sea vea que está a apegado a la normativa, yo no dije que era 4,5,6, vamos hacer lo que sale en la televisión por eso lo trae a colación porque lo vi en Globovisión ¿Usted sabe si su hermano busco al testigo con el jefe civil? R: obviamente claro que si ¿Recuerda los nombres de esos testigos? R: Obviamente uno es Santana ¿Quién es el otro? R: la mente así no me recuerdo y obviamente el otro era el jefe civil ¿El jefe civil era el otro testigo? R: yo no estoy diciendo eso, estoy hablando de lo que estaba que yo me acuerde el jefe civil y santana (sic), no recuerdo el otro nombre ¿Tiene conociendo si esa persona se encuentra en Naiguatá? R: no le es decir eso fue hace mucho tiempo ¿Dejaron una constancia un documento firmado? R; si señor de dos testigos claro que si ¿Usted manifiesta que el jefe civil lo autorizo para retirar los candados? R: si señor ¿Usted da fe que esa propiedad es de usted? R: es que así ¿No conoce a la familia NUÑEZ? R: no lo conozco ¿Nunca le ha nombrado a esa familia? R: yo por lo menos no tenida relación nunca, yo me paro en la tienda y se para mi hermano chicho y se para la familia Núñez y no va a reconocer es a nosotros, yo no sé dónde vive la familia Núñez en donde vivía en Naiguatá, que me lo diga para yo saberlo, yo no he tenido relación, saludo, no me acuerdo. ES TODO. (Subrayado y negrillas del tribunal). -
9.-DECLARACIÓN de la ciudadana REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.361.134, en su condición de víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…Primero que nada quiero hacer un pequeño boqueo de la verdad verdadera de la situación que este caso se está discutiendo mi padre Cesar Antonio Núñez, fue a Naiguatá bajo los años 40, conoce a mi madre se casa y de ahí surge 4 hijas Josefa, Omaira, Haydee y mi persona, ellos siempre se dedicaron al comercio y a la comida en esa relación y familiaridad, ellos decide construir su única casa, eso está en la avenida principal de Naiguatá con callejón el rio (sic), una casa construida por lo famoso maestro de obra de la época no como se ha hecho ver aquí que fueron otras personas, el señor José Domínguez y el señor Sergio Corro, le estoy hablado de los años 40 una casa solidad bien construida modesta desde el punto de vista de vivienda, pero tenía su local comercia con dos puerta santa Maria queda para la avenida principal de Naiguatá y en el callejón el rio (sic) una puerta pequeña y pasamos nuestra infancia fuimos felices dentro de lo que cabe unas niñas, estudiamos en la escuela nacional de Naiguatá, como todos los jóvenes de Naiguatá, porque no había mucho que escoger en cuanto educación, estudiamos hay, cuando empezamos a pasar para bachillerato, mi papá decide mudarnos a caracas (sic), pero él pone una condición de que bajáramos siempre los fines de semana y en la vacaciones de colaborar con el de cuanto a la tensión del local comercial la Criollita, que dé con calucho (sic), con Gabriela que es comadre de ella y mi hermana y paso irresponsablemente le cambiaron el nombre por los Melean, inconsultamente ese no es el caso, el caso que siempre se llamó quincalla la criollita, resulta de que habla y resulta mudarnos a caracas (sic) ya nosotros íbamos a bachillerato estamos hablado de los años 65 aproximadamente en ese tiempo, todas la vacaciones y fin de semana era obligado ir a Naiguatá , en esa ida de Naiguatá ya yo me sabía de memoria la vía porque era todos los fines de semana en Naiguatá, mi hermana la más pequeña que no ha podido declarar por que está en Argentina, era amiga del acusado ella hizo su grupito natural del pueblo y salía con el acusado mari su hermana, con calucho, con Gabriela que es comadre de su hermana y mía, conocemos no es que nadie no conoce en Naiguatá, obviarte que nosotras no hemos vivido en Naiguatá como vamos a vivir si la casa practicante se no arrebató, resulta que nosotros siempre estando bajado siempre era obligado siempre, porque lo fines de semana venia los autobuses con turista y ayudábamos a mi papá hay, pasa el tiempo y empieza a mermar la salud de mi papá, decide irse a caracas (sic) con nosotros, y en ese tiempo, es cuando surge la figura del señor Luis Francisco Melean Gómez, tío del acusado nunca tuvimos vinculo de contrato de inmueble comercial de ningún tipo, con este señor ni con sus hermanos, si no con su tío y la mamá del acusado que era la que atendía que su cuñado la había puesto a tender el local, que significa estos que todo empezó muy bien, que paso que como a mi papá no le alcazaba el dinero, decide aumenta el cano de arrendamiento y el señor se niega y empieza los juicio, por incumplimiento del contrato juicio y ellos empezaron a depositar en un tribunal, vista que pasa situación de juicio que viene y juicio que va y lamentablemente sucede la tragedia de Vargas, toda mi vida me he desempeñado en el área de prensa tanto nacional como internacional, uno de los dueños de la prensa me dice que si quiero bajar con el por qué él tenía propiedad en los corales yo le dije que si le está pidiendo que me trajera, verifico que a la casa nuestra no le había pasado nada , verifico que estaba salpicada, había tierra, barro, tronco, pero la estructura como tal estaba intacta, solida, no como se ha pretendido decir que ella desapareció es imposible que desparezca la del señor Rogelio Aguilera, que paz descanse y la que está aquí merente (sic) y solo la nuestras la única que se hundió por favor , sin embargo hay una situación que ellos alega, pasa la tragedia de Naiguatá y después que yo verifico que todo está bien como a la semana está diciendo que se está metiendo en la casa, bajo con mis hermana para ver qué estaba pasando, a ver si alguien estaba herido, conseguí fue escombro de tipo basura, armadura de la que utiliza los buhonero un perro, etc. pusimos una cadena y un candado y no fuimos a los día estos señores insistentemente, después que casi habíamos adquirido nuestro bien porque eso no pertenece, ellos volvieron a poner cadena candados, en este tiempo muero el señor LUIS FRANCISCO MELEAN, la persona con que se hizo un contrato de arrendamiento y la hija su heredera directa la Dra. ANA MARIA, llama a mi esposo y le dice que ella le va a entrega el inmueble porque ya s (sic) murieron las partes, se murió mi papá en 1988, se muere el señor Melean en el 2011, es como decir mi papa me dejo esta herencia que no me pertenece, pero no quiere entregar el local pero no hace una advertencia, en Naiguatá es conocido que ni (sic) primo y de hecho hasta el acusado, parte de la herencia que dejo el señor Melean, el muere en España, tuvo un problema legal con ella , te digo que eso fue, pueblo pequeño problema grande eso fue policía y todo y en rumo llego que estos ciudadanos parte de la herencia del señor Melean, y ella lo hecha de la casa calle los mago, que le digo conozco Naiguatá de arriba y abajo, en mi primera exposición dije que mi madre es nativa fue natural de Naiguatá y la mayoría de la gente de Naiguatá es familia mía le digo los corro (sic) que son los dueño del floklo, son primo hermano míos, eso todo Naiguatá que tuvieron 20 hijos , la señora Ana Maria, no dije que estos señores se metieron en el local en mi casa en mi propiedad , y como le digo que ellos son violento yo temo por vida por la vida de mi hija, porque inclusive ella decidió reunirse con mi esposo en los corales (sic), tenía miedo que fuera en Naiguatá a toda esta ley que muere el señor Melean , ella no hacer ese conocimiento sé que hay artículo, no soy abogada pero que señala la propiedad privada cuando es obtenida de manera legal original y nosotros cumplimos con todos lo requerimiento del seniat para crea la sucesión nuez (sic) somos los herederos legítimos de CESAR NUÑEZ, a nosotros no se no ha permitido disfrutar de nuestra casa, cosa que no da de mucho pesar y nosotros veníamos aquí yo personalmente en representación de mis hermana a pedir justicia , mucha gente no ha dicho métase esa casa no es de ustedes, el titulo supletorio nuestro es de 1971 ellos consiguieron un título supletorio fraudulento no sé de qué forma valiéndose no sé de qué forma consiguieron un título supletorio, es de 2011 y después empezó toda esta historia y todo este cuento que le acabo de hecha nosotros si hay violencia a mí me costa yo tuve en enero y una de mi hermana lo dijo aquí, yo estuve en enero en Naiguatá le repito yo tengo mucha familia en Naiguatá donde el acusado tiene su buena casa, porque ni siquiera ha hecho uso de la casa nuestra, eso lo que tiene hay es un depósito y resulta que cuando el acuso me vio en Naiguatá empezó fue a insúltame agredirme verbalmente decirme Reina te vamos a meter los canchos (sic) esa casa es mía , te voy a llevar para la policía, consta él estaba hablado con rosa Camacho, yo conozco Naiguatá calle Coromoto por favor, toda mi vida ha sido Naiguatá interrumpidamente vacaciones, momentos porque yo trabajo como toda la gente, lo único como una mujer que venimos a pedir aquí que se cumpla la ley y más nada muchas gracias ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: ¿Usted manifiesta que usted se muda de Naiguatá luego su padre se quebranta de salud y entiendo que hizo una relación contractual con el ciudadano Luid Francisco Melean Gómez, en que año se da el inicio de esa relación contractual? R: decirte el año exacto serial mentí, sería más o menos en el año 65 nosotros no mudamos a caracas (sic) y es allí donde, le alquila el local comercial al señor ya nosotros íbamos a bachillerato a caracas (sic) ¿Para el momento que ocurre el deslave para el año 1999, quien estaba ocupando ese inmueble? R: en ese momento el inmueble estaba precisamente en eso juicio que no ha llevado la vida y no ha costado muchísimo dinero, porque ello primero le cambiaron el nombre inconsultamente pero tampoco funcionaba, estaba como en el limbo desde punto de vista de que había juicio y juicio, pero los abogados que buscaba estando en caracas (sic), venir para Naiguatá verificar era un tema la situación ¿Esa vivienda se encuentra ubicada en donde cual es la dirección? R: es la avenida principal de Naiguatá con callejón el rio (sic), la dos santa Maria que se encontraba intacta yo fui a verificar eso, dan con la avenida principal que da para el terminal, los carritos de taxi y el callejón queda al final el cine y es un callejón no pasa carro ¿Esa vivienda colinda con otras viviendas o colinda con la vía pública? R: la parte frontal con la vía pública, pero tiene vivienda de lado y lado por eso le digo a mí me pareció una locura manifestar se hundió con las aguas cuando esta no le paso nada y a la mía ¿Conoce usted la familia que habita en esas dos viviendas? R: lo que pasa es que a nosotros no ha favorecido mucho, aunque le digo que conozco todo Naiguatá, porque mucha gente te digo que mi papá llego mozo joven, a los años 40 ya yo soy una vieja por decirlo de alguna manera fíjese mi papá, el señor Rogelio Aguilera era dueño de la frutería ese señor murió, era cojo, el señor merente (sic) dueño de la cocada y este era de la frutería ahora funciona una licorería hay (sic), también murió él y su hijo era lo que atendía hay (sic), te estoy hablando de época, eso no lo ha llevado el tiempo que no ha permitido que no entregue la vivienda legítimamente ¿Conoce usted actualmente la familia que ocupa actualmente esa vivienda? R: esa vivienda no ha pasado mucha gente como son locales comerciales ahora hay una licorería de que lo veo sé quién es, pero no mantenía la relación como eso señores que te digo y en la otra existe ahora una venta de empanada, pero esa gente que tiene 6 meses vino la pandemia ya no están ellos ¿Tiene conocimiento en que año falleció Luis Francisco Melean? R: si en el 2011 y mi padre 1988 ¿usted manifestó que la ciudadana Ana Maria, que tenía la intención la voluntad de hacerle entrega de ese bien, usted tiene conocimiento donde se encuentra residenciada o donde habita la ciudadana Ana Maria? R: en los movimientos recientes no sé, pero ella siempre estado en la calle los magos de Naiguatá con su hija en una casa muy hermosa donde mi hermana con ella y con ellos, mi hermana Haydee trabajo en Venevisión 30 años, la que esta horita en argentina (sic), y su jefe de Venevisión José Luis era el hermano mayor del acusado aquí, que significa aquí que son persona que no ha (sic) conocido de siempre y viene a decir aquí que no nos conocer ¿A través de quien tuvo conocimiento de que esta persona entre ella el acusado se había introducido en la vivienda que pertenecía a su familia? R: a través de la prima, enemiga pública de ella Dra Ana Maria, ella llamo a mi esposo para hacerle entrega del local y la casa ¿Señora Reina en algún momento en el año 2011 hasta la actualidad usted por sí misma o por tercera persona ha tenido algún acercamiento con la persona que actualmente ocupa su vivienda o a tomar posesión de su vivienda a los fines de solventar la situación jurídica de la misma? R: lo que pasa es que cuando ellos estaban vivo mi papá en varias oportunidades le ofreció en venta y nosotros le ofrecimos en venta Ana Maria, la casa ellos no manifestaron interés en comprarla pero con estos señores como expuso anteriormente ha sido bastante difícil llegar a un dialogo porque ello guapetones, ello ha (sic) querido agarrase por la brava que son de ellos y nadie lo saca de ahí le estoy diciendo que cambiamos el candado entramos y verificamos, bajamos cuando la vaguada y lo que encontrado cuando yo bajo yo he bajado sola que encontrado agresiones y yo no sé ellos el acusado, pero yo no me voy exponer a eso ¿Desde el año 2011 quienes ocupa formalmente el inmueble ? R: desde año 2011 hasta la actualidad hay lo que ha visto es depósito de armadura que se la pasa en la plaza la colmena, un perro entrada y salida nortuna (sic) de estos señores porque vuelvo y le repito, yo no voy a Naiguatá a verlo a ellos, pero la mita (sic) del pueblo es familia mía, todos los movimientos me lo dice. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto: “… ¿Usted dio una respuesta a una pregunta que le hizo el ministerio público, usted señala que el año 2000 después de la tragedia, usted señala que llega al sitio con su hermana pone una cadena y un candado, usted tenía laguna (sic) autorización judicial para hacer eso? R: la autorización judicial es el título supletorio que tenemos como dueño único heredero originales, esa vivienda que se no ha rebatado, disculpe Dr. sé que la pregunta la hace usted quien, donde está la autorización legal para meterse que eso señora me diga quien lo autorizo a esoseñores (sic) para meterse RESPONDE ABOGADO: un contrato de arredramiento que usted demando que no se finiquitado ese contrato de arredramiento y usted no respecta ese contrato de arredramiento que tiene que respectar le estoy respondiendo: Dr. nosotros no hicimos contrato de arredramiento con eses señores fue con el señor Luis Francisco Melean, fallecido tío, yo le voy a decir Dr. soy madre y abuela un joven como este que está aquí y puede cometer un asesinato Dios lo cuide algo, yo no puede ser responsable de eso, no pueda los sobrinos, en calidad de sobrinos meterse en una casa que no le pertenece, porque el contrato nunca se hizo con ellos fue con su tío que fallece , cuando fallece mi papa hay muere ese vínculo ¿Usted señala que eso ocurrió en el 2000 después de la tragedia inmediatamente, pero usted señala que la persona que se realizó el contrato muere en el 2011, si él estaba vivo en el 2002, tenía posesión sobre el inmueble? R: pero el inmueble estaba vacío hay algo muy impórtate el señor viaja a España y el negocio queda con cadena y nosotros nuestra casa, nosotros siempre bajamos a Naiguatá , pero hay no estaba funcionado nada queda el señor con su buena casa, y dice queda el local por que te lo quito, porque te lo quito , pero no había un funcionamiento y mucho menos una legalidad ¿Usted dice textualmente juicio va juicio bienes alguno de eso juicio tiene una sentencia definitiva por supuesto donde se le otorga el derecho de ingresa? R: le estoy diciendo no se vamos a ver como se lo plateo, nosotros no necesitamos una autorización para meterlo en ese inmueble nosotros somos los únicos dueños ¿Puede dejar constancia de eso ciudadana secretaria si es tan amable, significa que, estando el contrato vigente, usted se atrevió a poner unas cadenas? R: quien dijo que era vigente, contrato no era vigente como va hacer vigente un contrató, con un señor que se va para España y no está ocupando, ese inmueble entregaba el dinero tres puñas(sic), eso era tres puñas (sic) el alquiler en un tribunal, que no daba la cara y después fue que la hija no (sic) llama, muere eso fue un relajo de después que ellos se metieron hay ¿Si usted está demandado y no hubo sentencia definitivamente firme, evidentemente que el contrato no está extinguido, si usted está demandado evidente, usted sabe que haya una persona que tiene una asociación sobre ese inmueble, en tal sentido hasta 2011, la familia Melean o el señor Melean que fue después que fallece que fue que arredraron evidentemente, tenía la posesión, como usted ingresa a ese inmueble ? R: con los derechos que me da si usted es inquilino, o cualquier persona es inquilino, no puede esta de inquilino por encima del dueño ¿okey usted tiene conocimiento de que es este juico? R: claro el conocimiento que tengo de este juicio que nosotros, lo único que pedimos es justicia para que se no devuelva, nuestro bien que no pertenece y que lamentablemente no hemos podido disfrutar ¿Yo le informo es un juicio de Invasión, no de propiedad en tal sentido usted señala que la propiedad la tiene porque ustedes son herederos, pero si embargo en el momento que usted pone la cadena, estaba vivo el arrendatario? FISCAL LE INFORMA AL TRIBUNAL QUE EL DEFENSOR NO ESTA REALIZANDO NINGUNA PREGUNTA ¿Usted señala que usted ingres al inmueble que había ciertos bienes en ese inmueble? R: vienes no yo dije basura ¿Dijo que había algo del buhonero, eso que estaba ahí le pertenecía a usted? R: no, ni se tocó yo fui a verificar que nuestra casa, estuviera instante que no se haya metido, parte de ellos otras personas, no dijeron que estaba invadiendo las casa ¿Cuándo usted ingresa con quien ingresa al inmueble? R: con mi hermana ¿Cuál hermana? R: Omaira ¿Cuándo usted dice que pone una cadena y unos candados hay había una cadena, candado había algo? R: no nosotros colocamos una cadena y un candad o (sic) a salir, eso estaba hay medio débil pues de fácil acceso, nosotros somos mujeres y no tener fuerza, para destapar una botella de Pepsi cola ¿Usted tiene conocimiento si le llego a firma o dar un poder a un abogado como heredera para demandar el desalojo de ese inmueble? R: yo no llegado a firma eso, pero ha llegado varias oportunidades, como le dije ustedes lo abogados cobrando muchísimo, hasta que mi esposo tomo el caso prácticamente ha llegado esto al término que ya vamos, prácticamente concluyendo ¿Cuánto juicio de desalojo de entrega del inmueble cuanto juico se iniciaron? R: dos o tres abogados ¿Juicio? R: no sé, como tal no se ¿Usted no tiene conocimiento si cuando fallece su papá, ustedes como heredero señala que la propiedad es de ustedes había un contrato e (sic) arredramiento usted llega a demanda por ese contrató? R: no es que llegamos a demanda ese señor estaba depositando en un tribunal y sequia vivo una de las partes que era el señor melean(sic) y sequia vivo, cuando muere el señor francisco cesa completamente todo vínculo ¿qué años fue eso? R: el señor murió 2011 ¿Usted tiene conocimiento si en el acta procesal consta lo resultado de eso juico? R: a mí el acta procésale, Dr. yo no soy abogada Dr. ¿Usted llego a firma un poder a un abogado por el desalojo sobre el desalojo de ese inmueble después de la muerte de su padre como heredero? R: no como le dije en compra venta y no aceptaron y después su hija no la entrego , no lo quiso entrega pero con una salvedad , el problema es que yo acaba de hecha a mis primos de aquí ellos se metieron, en el inmueble te lo entrego, pero con esta gente hay y esa la figura que a usted no le gusta mucho Dr. y me disculpa de invasor , si una persona se mete en su casa dicho por su misma prima y no quiere salir de ninguna manera y ha tenido título supletorio no sé de qué manera, como se le llama Invasor ¿Qué tiempo mientras tuvo el contrato de arredramiento hasta el 2011, pudieron ocupar ese inmueble, las partes? R: se suspende la audiencia por mal comportamiento Apoderado Judicial ¿Usted recuerda en qué año sucedieron los hechos de este juicio, en qué año fue que usted señalo o denunciaron que mi representado le invadió su inmueble? R: a partir del 2011, que es cuando muere el señor Luis Francisco Melean Gómez, única persona con quien mi padre dueño y propietario del inmueble tuvo relación contractual entre inquilino y dueño a partir del 2011, es que hay invasión ósea se comete el delito de invasión al local y a la vivienda que nosotros por lo menos en este caso mi padre construyo en los años cuarenta con mucho esfuerzo y con mucho sacrificio ¿Usted señala que su padre tenía un contrato de arrendamiento, con quien hizo el contrato de arrendamiento? R: Con el señor Luis Francisco Melean Gómez, tío, nada que ver con los sobrinos, ni nada ni con la hija, con el tío del acusado ¿ Usted recuerda en qué año usted coloco los candados y la cadena en la puerta? R: No, lo que si recuerdo es como se ha venido a mentir aquí, diciendo que la casa desapareció bajo las aguas, este como yo siempre trabaje con medios de comunicación tanto nacionales, como internacionales y uno de mis jefes tenía propiedades en los corales (sic) en esa zona del litoral entonces me dio la oportunidad de bajar con él y yo pude constatar, entre por la puerta lateral que da con el callejón el rio y vi que allí lo que habían eran escombros, basuras, unas armaduras de esas que usan los buhoneros y más nada, pero eso estaba, no le dije que yo no le puse candado pero eso estaba semi abierto porque había una situación de emergencia en el pueblo y en toda Vargas pues, entonces yo misma verifique, entonces cuando yo le digo que es una falsedad que la casa se hundió, pues desapareció es una falsedad primero porque yo lo pude constatar y después porque es imposible que esa casa se haya hundido y la del extremo del señor aguilera (sic) al lado vecino directo y la del señor merentes (sic) vecino directo no les paso absolutamente nada, cuando yo entre la casa estaba parada con todos sus cimiento, sus bases, su escalera la recuerdo perfectamente porque, nacimos allí y toda nuestra primera infancia la etapa inicial todo eso lo vivimos en Naiguatá.¿ Usted señala en este momento que usted no coloco ni una cadena? R: no lo coloque lo que pasa es que acuérdese que nosotras somos cuatro hermanas, la sucesión Núñez somos cuatro hermanas y Omaira que una de mis hermanas que se le acaba de morir su esposo ha dado tumbo en Naiguatá, con un vecino, con un primo, con una amiga teniendo su casa, entonces ella ,si como mucha gente nos ha dicho a nosotros métanse esa casa es de ustedes a su papá le otorgaron un título supletorio de 1972 porque no ejercen su derecho, Pero nosotros primero viendo que el acusado y su familia han sido bastante agresivos porque lo dije aquí la vez pasada, que el primero de enero porque mi madre es nativa de Naiguatá, y me encontró en la calle Coromoto donde él tiene su buena casa y me empezó a insultar entonces nosotras somos cuatro mujeres como usted vera no somos ninguna fisiculturistas mi jovencitas y no queremos sino la justicia que se encargue de evaluar si realmente es responsable o no del delito de invasión que para nosotros es eso lo que ha pasado ¿señora fíjese usted ,usted acaba de juramentarse y usted confirma y notifica que usted no fue la persona que vino y había puesto el candado y la cadena en el inmueble? R: si yo le dije que mi hermana Omaira fue con mi hermana Josefa que ellas ambas vinieron a declarar, yo no sé si usted le hizo esa misma pregunta doctor y ellas si tuvieron que entrar en una oportunidad consiguieron un perro que no mencionaron y bueno esa fue la situación que encontraron de todos modos, si fue ella o si no fue ella o si fue mi hermana, realmente a quien hay que pedirle permiso para entrar en la propiedad de uno, a quien pregunto¿ Entonces la respuesta si me la puede dar, usted puso el candado o no, lo puso usted? R: No, no ¿Señora juez se usted puede dejar constancia de esa respuesta y solicito al tribunal con todo el respeto, la señora como es una continuación por decirlo así la señora en un testimonio en la sala tres dijo en esa oportunidad que esa es mi propiedad, yo puse el candado y yo puse la cadena, señora juez estamos en un tribunal y es justicia la que se tiene que administrar yo pido el llegar a paralizar este interrogatorio si hay la posibilidad de que se verifique esa declaración y se abra una averiguación a esta señora, porque no puede ser que las personas que hemos esperamos casi un mes que la señora viniera esta persona para mentir, en tal sentido solicito a este tribunal que se tome en consideración en la declaración, mi continuación donde la señora señalo a este tribunal a una juez que ella había puesto una cadena y el candado porque eso era de su propiedad, porque no tenía porque, si era de ella puso el candado, en tal sentido ciudadana juez yo le pido al tribunal si hay la posibilidad de que se verifique esa información y de ser cierto se le abra una averiguación a la señora.¿ Usted dice que esos hechos sucedieron en el 2011?R: Esos hechos sucedieron en el proceso de invasión surge a partir de la muerte del señor melean (sic) que es a partir del 2011.¿ Usted tiene conocimiento si ese contrato en alguna oportunidad se finiquitó la entrega de ese inmueble por cuestión judicial, es decir usted señalo en este interrogatorio que continuamos hoy palabras textuales, juicios van juicios vienen, en esos juicios que intentaron en contra de mi representado el tribunal decreto una decisión judicial donde le entregaran a usted el inmueble: No y le puedo justificar eso, primero a mí me gustaría doctor que usted me aclarara si este es un juicio por inquilinato o es un juicio penal por invasión a la propiedad privada, me gustaría porque usted siempre me hace esas preguntas y yo tengo mis dudas no? Okey, tendría acusación aquí y yo le respondo OBJETA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA POR CUANTO SE ESTÁ EN UN JUICIO DE INVASIÓN ¿En alguna oportunidad usted tuvo la entrega del inmueble? R: No lo que pasa es que allí no pudo haber entrega del inmueble porque justo cuando muere el señor los señores aprovecharon que el inmueble estuvo vacío, la hija del señor quiso entregarlo y ellos invadieron se metieron ¿Se metieron, Okey yantes de ese tiempo quien estaba allí? R: No antes de ese tiempo había un juicio por inquilinato y ese juicio ceso y archivaron las actas del tribunal muere el juicio cuando mueren ambas partes muere mi padre y muere el señor francisco melean (sic) ¿Es decir que usted, no tiene ninguna decisión para la entrega de su casa?? R: Le acabo de decir que eso el tribunal lo archivo. ¿Entonces fijase bien señora usted en la anterior continuación de hoy señalo que usted como eso era suyo puso el candado porque eso era suyo así verdad, En tal sentido quien la autorizo para que usted pusiera ese candado? R:Nadie vuelvo a repetirle doctor no necesito autorización para entrar y salir de mi propiedad que tenemos desde el año 1972 y le otorgaron a mi padre su título supletorio su carta catastral a él como les digo una cuestión que le voy a responder y usted me va a decir igualito cuando yo este allá se lo voy a responder pero resulta de que yo también podría decir que hay gente que ha venido a mentir en este tribunal diciendo que la casa desapareció y nunca desapareció es así esa es mi respuesta ¿Usted señalo en un declaración que hoy continuamos bueno que la casa no había sufrido y usted llego y puso el candado, me está hablando del año 2000, entonces tendría que ponerse de acuerdo? R: En el 2011, el proceso de invasión y la tragedia en 1999, verificación de mi propiedad en esa fecha, vamos a seguir con las cadenas. ¿Okey desde el año 2000 o 1999, hasta el 2011, quien ocupaba el inmueble? R: Yo le dije ya que estaba en un proceso de inquilinato y hasta que se muere el señor, no es que ello cambiaron el nombre de la quincalla no importa, no importa pero ellos ni han vivido, ni han dejado vivir ahí lo que ha habido y creo que hay algunas pruebas que lo dicen, basuras, escombros y visitas de ellos para hacer no sé qué cosa ¿Señora usted dice que cambiaron el nombre de una quincalla, Había una quincalla cuando usted estaba allí? R: Si la quincalla se llamaba la criollita, pero dejo de llamarse así ¿Y había una quincalla allí? R: Si pregúnteselo a su cliente porque él debe saber, si le cambiaron el nombre ¿Okey, entonces si usted dice que le cambiaron el nombre significa que ellos estaban allí? R: No el señor francisco melea (sic) no le puedo hablar de la quincalla la criollita, porque el señor el inquilino el cambio el nombre y bueno funcionaba la quincalla seguía funcionando la quincalla ¿Usted señala vamos a ver si recuerda en la exposición anterior que intentaron el juicio usted dice juicios van juicios vienen, esos juicios hacia quien ustedes lo intentaron? R: Hacia el señor francisco melean (sic), le estoy diciendo cuando él se negó, eso lo explique la vez pasada, cuando el señor se negaba cuando se le hizo un aumento de la mensualidad y bueno él se negó, pagaron dos puyas después no pagaron más nunca, ósea era con el señor con estos señores no jamás íbamos a tener juicios si nosotros no lo consideramos parte sino invasores. ¿Okey perfecto, recuerda la fecha de esos juicios que ustedes intentaron? R: No, doctor no soy abogada busque un poquito en eso , le puedo decir que ese lleva casi ocho años.¿ Bueno si el tribunal permite como lo dice la testigo que se revise el expediente durante este juicio? objeta la juez: doctor este juicio empezó en fecha.: no doctora este no estamos hablando del que la señora señalo, lo que pasa es que se confundió, estoy señalando que la señora manifestó en la oportunidad que declaro juicios van y juicios vienen en la oportunidad del desalojo, para saber la fecha de ese juicio porque quisiera saber si hubo una decisión judicial donde desalojaron a mi representado? R: Disculpe doctor si yo mal recuerdo yo le dije a usted que era muy costoso para nosotros buscar abogados y eso para nosotros para llegar a este juicio que está ahora, a este juicio, no es que juicios van y juicios vienen, acuérdese que le vuelvo a repetir no soy abogada ¿Doctora en la tercera continuación de este juicio ,a una pregunta mía respondió lo siguiente que su en alguna oportunidad mi representado se había salido de la casa o habían entregado y respondió que no, es decir ahora yo le voy a señalar al tribunal el día la persona porque en virtud de esto ciudadana juez es que en búsqueda de la verdad pueda solicitar posiblemente un careo, ella señala que eso quedo solo y la otra hermana señala de que ellas nunca entregaron, son dos cosas totalmente distintas, entonces posiblemente doctora ya le voy a determinar la persona que lo señalo y en qué audiencia, bueno entonces fíjese usted seguimos con el tema siguiente, usted no sé si recuerda que en su declaración anterior señala que eso fue inmediatamente después de la tragedia que usted acudió puso el candado porque había un invasor y hoy señala que eso ocurrió en el 2011.objeción de la fiscal: la señora no ha manifestado que fue después de la tragedia, lo manifestó después de la muerte de su padre que entra el ciudadano a la vivienda.¿ Bueno doctora hacemos lo siguiente como usted tiene la declaración gravada (sic) se verifica de ser así, como el Ministerio Publico dice que nunca lo ha dicho seguimos escuchando en búsqueda de la verdad? R: doctor una cosita en la oportunidad pasada que han pasado dos meses y yo no pedí que me esperaran, sencillamente solicitaron mi presencia, yo tuve un compromiso familiar que tuve que acudir y aquí estoy cumpliendo diciendo la verdad, ahora yo le dije a usted que yo trabaje en medios de impresos eso se lo dije la vez pasada y que inmediatamente cuando paso la tragedia en 1999, que Naiguatá fue el pueblo que menos sufrió en el estado Vargas y que a la casa nuestra no le paso nada y yo fui, estoy diciendo lo mismo que dije en la otra oportunidad pero como usted está empeñado en la parte de esa tendrá de verdad que escucharlo.¿ En relación a que usted dice que en esa oportunidad en el año 99, usted había puesto unos candados porque la casa era suya y evidentemente está diciendo ahorita que no y eso a mí me preocupa mucho porque no se viene a un tribunal a mentir en tal sentido ciudadana yo quisiera que usted ciertamente le diga al tribunal si cuando usted en el 2000 después de la tragedia fue a la casa, entro a la casa y la vio vacía y puso los candados? R: No yo no voy a decir lo que usted quiera doctor yo voy a decir la verdad y mi verdad es esa, las casas si sufrieron la problemática de un momento como ese y estaba entre abierto creo que eso debe estar gravado (sic) también, estaba entre abierta la puerta yo me metí por la lateral verifique que lo que había era escombros basura y cosas así pero más nada y usted me dice y quien le autorizo a usted, yo no necesito autorización para entrar en mi casa le respondí¿ Okey perfecto es así, fíjese usted su padre le alquilo a un familiar de mi representado? R: A su tío a su tío, usted tuvo conocimiento una vez que ese contrato de arrendamiento se dio, ¿ellos estuvieron allí por muchos años verdad? R: Bueno ellos, no vivían ahí, ellos tenían ahí un comercio, nosotros vivíamos ahí en la parte alta y teníamos quincalla la criollita en la planta baja después ellos iban, porque ellos vivían en Naiguatá, viven en Naiguatá su acusado vive en Naiguatá su familia pues entonces ellos sencillamente iban abrían el negocio, eso dejo de funcionar hace años, eso no funcionaba de nada basura pues es lo que hay allí ¿Entonces no funciona la quincalla? R: No, no, funciona. ¿Usted confirma que mi cliente la invadió? R: Yo confirmo que su cliente me invadió y espero justicia que ustedes lo confirmen y lo verifiquen, pero yo confirmo que su cliente invadió y el juicio es por eso ¿Okey, fíjese usted ya estamos hablando de invasión usted puede señalar en qué momento invadió, recuerda el año? R: acuérdese doctor que yo dije aquí que nosotros nos mudamos para caracas (sic) por buscar estudios y mejoras, eso también lo dije no sé si lo recuerda no y yo no le tengo el día en que ellos invadieron y se metieron en ese local pero sí sé que hubo un problema policial también lo dije con su prima la hija directa del señor melean (sic) que murió y ese día fue como un escándalo en el pueblo porque ese pueblo es pequeñito y resulta de que ellos estaban buscando herencia como sea tuvieron problemas con la prima la casa estaba desocupada porque había muerto el señor y ellos se metieron , se apropiaron y hasta ahora, nos han dicho métanse y nosotros no hemos querido hacerlo confiamos en la justicia de este país todavía confiamos ocho años en este juicio, y el allí esta, no es que si le alquilo mi papá al tío del y cuando se lo alquilo y que día no allí si le voy decir que estaría mintiendo, pero sí sé que el señor es un invasor.¿ Señora juez no voy a ejercer más preguntas sin embargo voy a pedirle al tribunal que si tiene la oportunidad verifique el testimonio de la señora anterior a este de hoy, porque ellas señala hay dos voz (sic) que ella puso la cadena y los candados porque eso es de su propiedad y el día de hoy ante una juez, ante la república, ante una juez de República, ante el Ministerio Publico garante del proceso señala que ella no fue esto indica que está mintiendo a la justicia venezolana y yo le pido a este tribunal como norma procesal, que las personas que vengan a mentirle a un juez deben ser sancionadas, el Ministerio Publico está aquí y sabe que es así, y lástima que el Ministerio Publico, esta doctora no estuvo en esa audiencia y quizás no se entendió lo que estoy haciendo, no por ningún tipo de maldad, ni nada sino aquí se debe tener respeto a la justicia venezolana, en tal sentido ciudadana juez yo pido que usted de verdad analice que yo sé que usted escucho porque lo dijo bien duro yo puse la cadena y puse el candado porque eso es mío? Y lo escucho todo el mundo en tal sentido vino preparada pero muy mal preparada así ciudadana juez que voy a pedirle permiso para destacarle las actas donde el hermano viene y me dice ellos nunca nos entregaron a ver si prosperamos en tal sentido voy a solicitar un careo entre las dos hermanas para ver cuál de las dos dice la verdad, es todo gracias. Es Todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Ciudadana reina (sic), con qué persona fue que su papa hizo el contrato de arrendamiento: Con el señor Luis francisco Melean Gómez, tío del acusado ¿El contrato de arrendamiento era en relación a la quincalla solamente? R: No a todo ¿En qué fecha más o menos fue ese contrato? R: Decirle la fecha doctora no lo recuerdo ¿Cuándo fallece su padre? R: En el 88. ¿Cuándo su padre fallece ustedes buscaron de hablar con los familiares de la otra contraparte que hicieron el contratar? R: Si ¿Con que persona? R: La hija del señor ¿Se llama o fue la señora que falleció? R: No, falleció en el 2011, pero cuando mi padre fallece eso empezó como un juicio porque ellos no quisieron ni entregar ni quisieron tampoco como darnos la cara pues mira ya, allí es cuando nosotros empezamos a busca abogados como solucionar ese problema porque no entregaban y a la fecha de hoy no han entregado ¿Ustedes constantemente venían a visitar ese local ese sitio? R: Si ¿Con quién ustedes hablaban para verificar de ese sitio? R: No es que le repito que no podíamos verificar el sitio, porque ellos son unas personas complicadas, no quiero hablar mal decirlo agresivo pero yo he sido sujeto de esas agresiones y unas de mis hermanas ha (sic) sido sujeto de esas agresiones entonces que pasa uno va para allá somos cuatro mujeres y no nos dejan hablar eso está cerrado uno tiene su vida en caracas (sic) y cuando bajábamos un problema entonces no teníamos la cara con quien resolver ese problema ¿Pero en el momento que baja una de sus hermanas a poner el candado, no fueron agresivos con ustedes en ese momento oh a qué hora pusieron ustedes ese candado? R: No lo que pasa es que a la hora mi hermana bajaron a lo del candado ellas si estaban como asesoradas por una doctora una abogada porque es lo que le digo después que muere el señor era complicado bajar de caracas (sic), el abogado era de caracas (sic) tuvieron problemas en ese sentido pero claro ellas bajaron con su documentación es como lo vino a mentir, ya que el doctor dice aquí que yo he venido es a mentir es un jefe civil que fue por poco tiempo creo que usted lo recuerda que estuvo aquí y mintió descaradamente, el no pidió documentación alguna para que ellos se metieran hicieran lo que fuera y continuaran en eso porque con ellos no se hizo ningún tipo de contratación cuando digo ellos, ellos los invasores, no el señor melean (sic) que es la persona que falleció con quien se contrató ¿Usted manifestó que unas de sus hermanas coloco el candado, quien de sus hermanas coloco el candado? R: Omaira Núñez ¿Fue la persona que coloco el candado? R: Si ¿En esa oportunidad, la tragedia fue en el 99, en qué momento empiezan ellos como invasores en ese espacio? R: Bueno, a ellos el calificativo de invasores se le da cuando muere su tío, que es el señor melean (sic), que había problemas porque él no quería en el canon de arrendamiento pagar lo que correspondía todo ese problema, pero al morir es que el juicio que había por inquilinato cesa y archivan en el tribunal estas actas y nos dicen mira aquí ¿Ustedes como herederas? R: Nosotras como herederas quisimos meternos y es ahí donde viene el problema que viene que si la llave, que si el candado, que las cadenas que de verdad doctora con muchísimo respeto a mí eso me parece relevante y que eso lo esté ocupando una persona o por lo menos tiene las llaves porque es que ni la ocupa una persona de una propiedad que no le corresponde entonces que si le puso la cadena o no le puso la cadena ,yo no soy la dueña, nosotros tenemos la sucesión Núñez, tenemos toda la documentación y nosotros sencillamente por evitar problemas policiales , agresiones, no nos hemos metido, que nos los han recomendado mucha gente ¿Pero porque usted lo está diciendo, si ustedes eran las herederas porque ustedes no hicieron todo legal y pusieron los candados sin autorización de nadie? R: Bueno le estoy diciendo que en ese momento cuando uno se deja asesorar por un abogado, en ese momento había era una mujer una doctora y ellas dijo no pero ustedes son es que si nos ponemos a escuchar todo lo que nos han dicho, ustedes son las dueñas, ustedes las ampara eso métanse y mucha gente en Naiguatá ha hecho así con sus propiedades y nosotros no lo quisimos hacer ¿Ustedes se fueron por lo legal? R: Nos fuimos por lo legal y por lo legal estamos aquí recibiendo todo este chaparrón por lo legal. ¿Usted manifiesta que en la tragedia a esa casa nunca le paso nada? R: Eso lo manifiesto, súper manifiesto porque yo si lo fui a verificar ósea yo no puedo hablar por terceros pero por mi si yo lo fui a verificar le dije que yo trabajaba en medios de comunicación ya estoy retirada nacionales e internacionales y en helicóptero yo vine también a verificar con mi jefe y me llevo hasta Naiguatá y allí vi que había lodo, basura escombros ¿Entonces usted da fe en esta sala que a esa casa nunca le paso nada con la tragedia eso quedo intacto? R: Eso quedo intacto y más si ellos porque estamos hablando de mentir y aquí vinieron persona a decir ¿No señora le estoy diciendo si usted cuando verifico esa casa quedo intacta? Intacta doctora, intacta, basura, sucio pero intacta con sus paredes con sus cimientos, con sus escaleras hasta la santa Maria ¿No paso el rio (sic) por esos lados R: No, es que rio (sic) paso por la casa de la señora que yo conozco muy bien, yo traje hasta una foto, yo fui hasta reina de ese pueblo, hasta conocida que no venga a decir que no fuimos conocidas, en esta sala han venidos varias personas de Naiguatá se pregunta por su apellido y nombre y nadie las conoce, es imposible que aquí hasta el jefe civil , Naiguatá es un pueblo muy folklorico, religioso, sana (sic) juan (sic), carnavales y yo fui en una oportunidad reina (sic), si no reconocieran, si no conociera usted cree que eso iba a pasar, se supone que no éramos de allá y mi mamá nació allá y medio Naiguatá es familia nuestra , nada más los corro (sic9 que se dé medio pueblo, primo hermano no sé quién miente de verdad ES TODO.(Subrayado y negrillas del tribunal).-
.-DECLARACIÓN de la ciudadana ANA MARIA MELEAN GONZALEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-610.583.116, en su condición de NUEVA PRUEBAS, promovida por el tribunal ( Prima del acusado ), quien no fue juramento por el tribunal, quien manifestó: “…El contrato de arrendamiento entre el señor Núñez y el señor Luis Francisco Melean, era mi padre esta desde el año 1972 , 1974 desde hay es la relación arrendaticia entre mi padre y el señor Cesar, hasta que yo tengo entendido y después vino la tragedia yo me case , y después tuve una oportunidad que hable con la señora Omaira una de la heredera de la asociación Núñez, porque queríamos arregla la situación de la tienda , porque si bien es cierto la relación arrendaticia uno como heredero de mi papá,, según la nueva jurisprudencia que salió TSJ, según materia de sunabi (sic), desde que crea el sunabi (sic), está la surrogacion (sic) y todo el procedimiento administrativo, yo hable con la señora Omaira en una oportunidad en mi casa mi papá estaba vivo yo tenía el poder de mi papá, íbamos hacer la transacción para comprar los derechos, que por tanto años de arredramiento el derecho preferencia le correspondía a mi papá de manera imprevista vino la señora Constanza mi tía, la mamá del señor José, y se opuso empezó a ofender a la señor Omaira, hasta hay quedo todo, que ha pasado y que no ha pasado no sé, porque yo desde que me case nos e (sic) nada de la tienda no tengo llaves a mi realmente me sacaron de la tienda , siendo la beneficiaria directa por ser hija de Luis Melean, una de las parte de contrato de arrendamiento , ni por representación de Luis Francisco, ni por ser una de la heredera de él no tengo nada que ver con la tienda, hasta donde yo sé , tuve una oportunidad de conversa con el Dr. que era representante de la Núñez, le dije yo no sé nada de la tienda, la tienda la tiene Luis Ernesto Melean, que es el hermano Luis Melean Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “… ¿Me puede indicar su nombre completo? R: ANA MARIA MELIAN GONZALEZ ¿Usted indico que hubo una relación arrendaticia entre su padre? R: y el señor Núñez ¿Desde qué fecha comenzó esa relación arrendaticia y cuando culmino? R: comenzó el documento que tengo en la casa es desde año 1974 y desde ahí se fue renovando hubo varios juicios, por parte de la familia ñoñez, para que mi papá entregara la casa nunca se concretó y eso fue automáticamente renovado, pero siempre fue LUIS FRANCISCO MELIAN Y CESAR NUÑEZ ¿Posteriormente de la muerte a su padre la casa estaba habitada? R: no, la casa estuvo con la tragedia, ante de la tragedia estuvo habitada por el señor JOSE ANDRES, y con la cuestión de la tragedia él se tuvo que ir a caracas (sic) con la familia , posteriormente mi papá le presta mi casa a donde estuvo viviendo hay, y también en calidad de préstamo varios años en mi casa materna tuvo hay como 9, 10 año, no recuerdo cuanto fue estuve hay chicho, hasta que igualito le dije entrégueme mi casa búsquese su casa y hace tiempo que la relación familiar se rompió y muy poco el trato con el señor vivimos en Naiguatá y todo , no nos vemos no nos saludamos no hay relación como tal ¿En el inmueble nuca hubo relación arrendaticia con otra persona solamente con ? R: solo LUIS FRANCISCO MELEAN Y CESAR NUÑEZ ¿Ese vínculo familiar que habitaba el inmueble cuando existía la relación arrendaticia? R: mi madre, mis dos hermanos y yo, y mi papá claro, Maritza, José Luis melean (sic), carolina melean (sic), Ana Maria melean (sic) y Luis francisco melean (sic) mi padre, vivíamos hay hasta 96, que nos mudamos para la casa nueva ¿El inmueble quedo desocupado? R: desocupado lo único que funcionaba era la tienda como tal, y luego el señor Andrés que se puso a vivir en la parte de arriba, porque mi papa lo autorizo, porque no tenía donde ponerse con la familia y mi p papá le permitido vivir donde vivíamos nosotros en el apartamentico de arriba de la tienda, él estuvo viviendo hay años hasta que vino la tragedia del 99, después de ahí es que el sale. ES TODO. A PREGUNTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: ¿Dra. usted señala que el señor Melean, fue autorizado por su padre para vivir en el apartamento? R: mientras el buscara a donde vivir, se sabía que no había contrato entre mi papá y el, fue una colaboración de humanidad su sobrino ¿Fue una autorización? R: si ¿Usted señala que su padre le ofreció, el señor melea entro a ese apartamento a la fuerza o su papá le dijo pase adelante o el entro a la fuerza y rompió la cadena y rompió la cerradura y entro? R: la primera vez no, porque el hablo con mi papá, a raíz de que se muere su papá, mi tío JOSE, mi papá se encargó de todos mis primos porque ellos vivía en la costa los trajo a Naiguatá, siempre fuimos hermanos y hermanas de toda la vida , a ver que unos de sus hijos en este caso era que trabajaba con mi papá en los camiones se vio en la necesidad de una vivienda y nosotros no habíamos mudados para la casa nueva, pues le dijo mijo metete hay mientras busca ¿ Dra. usted tiene conocimiento si en la plata baja había un comercio ? R: si ¿Recuerda el nombre de ese comercio? R: quincalla melean (sic) ¿Se acuerda quien atendía ese comercio? R: la firma personal era a nombre de mi p papá, el Rif y la factura venía a nombre de quincalla melean (sic), el número de Rif es la cedula de mi p papá, pero la que trabajaba hay era mi tía cotanza, la cuñada de mi p (sic) papá, la mamá de José Luis y Andrés ¿Dra. en alguna oportunidad usted se reunió con la señora Mayra y le dice que el señor Andrés melean (sic) era su enemigo en público? R: si ¿Y usted sentada hoy como testigo ratifica que es enemiga del? R: no enemiga pero no tenemos ningún tipo de relación por que el señor es, no quiero poner calificativo ¿Usted en alguna oportunidad le entrego le dio las llaves, le hizo una entrega formal del inmueble? R: a mí me despojaron de la llaves de todo lo que tiene que ver con ese inmueble , el señor Luis Alberto Melean, cuando yo me caso en el 99, quien estaba en la tienda era mi tía Constanza y su hijo menor Luis Alberto Melean él era que sequia con mi tía en la tienda, yo ya estaba casada yo dependía de mi carrera , mi familia y mi esposo, de que me despojaron ya ellos empezaron habla con mi p papá, para que mi papa le cediera a ellos los derechos de la tienda y mi p papá en vida ¿En alguna oportunidad la despojaron con violencia de la llaves ? R: le estoy diciendo que el entro porque mi papá le dijo mientras consigue ¿Usted tiene conocimiento si la señora Constanza, llego a tener un título supletorio autorizado por el estado venezolano de ese inmueble? R: no sé si está a nombre de la señora Constanza o Luis Alberto melean (sic), pro si hay otro título supletorio ¿Pero usted no tiene conocimiento si el estado venezolano la alcaldía de vagas dio todas esas autorizaciones, para que él pudiera construir? R: eso estaba todo construido ella no construyo nada hay, lo que están construido hay lo construyo mi papá, con lo que tenía el señor Núñez, el señor Núñez que paz descanse era un kiosco de revista y que yo recuerde la bienhechuría de la casa la hizo mi papá ¿La hizo su papá? R: si a exención de una columna que la levanto el señor Andrés ¿Cuándo levanto la columna el señor Andrés si recuerda, después de la tragedia o ante de la tragedia? R: ante de la tragedia porque él estaba viviendo hay de hecho dejo la columna una escalera que iba no se para dónde y yo dije eso cunado lo construyeron y como vuelvo y le digo, ya no tengo relación absolutamente nada ¿Usted puede aclarar eso usted abrió el local y vio la construcción que estaba haciendo los melean (sic)? R: si de mi papá, era el local con el apartamentico con la terraza de techo de aluminio, no recuerdo creo que era de zin (sic) que era la terraza cuando éramos chico jugábamos, yo viví hasta los 17 años ¿En ese inmueble? R: en ese inmueble por eso le digo, lo que está construido hay lo hizo mi papá, porque la familia Núñez tenía un kiosco de revista y mi papá hacer esa bienhechuría, por cierto en lo juicio que tenía con el señor cesar(sic) presenta la bienhechuría y le tribunal le dice, la bienhechuría queda a beneficio del propietario porque usted está en calidad de arrendador, eso le dijeron en su oportunidad a mi papá, posterío cuando chicho está viviendo hay que está creciendo los niños , tiene una niña y un niño hombre y mujer me imagino que quería poner una habitación para su familia, llega la tragedia del 99 ¿ Pero si llego hacer algo? R: ¿levantarla columna y hacer la escalera que están en la terraza donde vivía Andrés? R: si es que llamarlo Andrés es complicado ¿Dra. cuando el señor Andrés melean chicho (sic), cuando empezó a arma esa columna estaba en calidad de invasor o estaba autorizado por su padre que estuviera en el local? R: el entro hay porque mi papá le dio permiso, como invasor si para mí no es invasor porque es mi primo y mi papá le dio permiso, si te pones a ver las partes es invasor porque lo único que teníamos derecho de estar hay era la familia melean (sic) González, no sé si me explico ¿Claro pero su papá lo autorizo? R: mientras tanto, pero eso fue mientras por siempre FISCALIA OBJETO: esta manipulado al testigo para que diga que no entro a la fuerza y la misma manifestó que él se había salido del inmueble después de la tragedia y luego ingreso y no pidió autorización ¿Usted dijo eso Dra. que no tenía autorización? R: ¿cuándo empezó la interrogación yo dije como entro chicho mientras tanto y después que vino la tragedia él se fue para caracas (sic) y tal y que se yo, como dividieron la tienda, como dividieron la casa de arriba, como hicieron toda esa bienhechuría hay si fue en calidad de invasor, porque ya mi papá ya no estaba y él ya había salido Entonces usted confirma que mi cliente es Invasor? R: si ¿Usted señala que el mando a construir una columna y estaba haciendo la parte de arriba de la casa? R: la columna y una escalera ¿Cuándo él hace esa columna y hace esa escalera posteriormente llega la tragedia de Vargas? R: si ¿Usted dice que él se retira un tiempo? R: con la tragedia se tuvo que ir hasta los niños , estudiaron un año en caracas (sic) y de hecho el habla con mi papá que estaba en España , y habla conmigo y dile a tu papa que favor que tengo la familia halla arriba y yo estoy aquí abajo con mi mamá y la parte de arriba de la casa paterna que era el apartamento de nosotros cuando nos mudamos que me deje vivir mientras tanto allí y eso me ha costado la casa entera porque se la dimos en calidad de préstamos y es otro tema y el dejo la tienda y no sé cuándo año vivía 11 o 12, en la parte de arriba de mi casa hasta que me vi forzada a por favor entrégame mi casa o lo que queda de la casa ¿Quién queda en la tienda en ese tiempo ? R: nadie ¿La tienda no funcionaba como tal? R: no señor, por que el señor Alberto, al principio de la tragedia había Luis Alberto la tienda y sequia vendiendo artículo de playa el abría la tienda Luis Alberto y después me imagino de la cuestión que termina su carrera, empezó a trabajar en el Seniat, no vio la necesidad de abrir la tienda y desde entonces él trabaja su materia ¿Y la Tienda quedo cerrada? R: está cerrada ¿Y la parte de arriba? R: igualito él debe en cuando va deja un perro a que cuidara ¿Eso que usted señala que es invasor? R: cuando pasa la tragedia que está en mi casa y quiere volver a retomar la tienda y de hecho ante era una sola entrada , pasaba hacia la tienda y la escalera hacia la casa, ahora ellos cambiaron la casa él y el hermano y realizaron en la misma entrada dos puerta , una escalera como de 90 grado que no sé cómo sube y la otra independiente lo que es la tienda el mismo inmueble lo dividieron en dos bloque, esto es mío y esto es tuyo y yo que soy hija de mi papá ni la buena tardes ¿ Usted cómo tiene conocimiento esa construcción fue legal o ilegal ? R: ilegal porque hay no le pidieron autorización a nadie ¿Usted dice que la construcción es ilegal? R: si señor ¿Usted tiene conocimiento si la alcaldía del estado Vargas le dio autorización a la señora Constanza para construir? R: que yo sepa no ¿Por qué dice que es ilegal? R: por que quien construyen no es la señora Constanza, el que construyen es el señor Andrés y Luis Alberto, no la señora Constanza de hecho la señor a Constanza se tuvo que ir para caracas (sic) porque sufría de los nervios tuvimos que ponerla en tratamiento, para mi esa señora fue como mi mamá ¿ Dra. escuchando a la colega señala que la construcción es ilegal sin embargo yo traje el día de hoy una autorización firmada por la alcaldía del estado vagas, le solicito al tribunal de primera instancia en lo civil, le consulta de quienes son esos terrenos y la alcaldía le responde bajo sello húmedo que son del estado municipales y en virtud de que hace una inspección y ve la construcción, el estado venezolano autoriza a la señora Constanza para que construya y le da un comprobante de construcción si cree que la construcción es ilegal , ciudadana juez el estado venezolano autorizo a la señora Constanza será que no tiene conocimiento, pero no se puede decir que es una construcción ilegal , que ellos pusieron una puerta y otra puerta, porque el estado venezolano, tendría que demandar a la alcaldía, porque el estado venezolano autoriza, bajo ese término Dra. el presidente HUGO CHAVEZ FRIA, en una oportunidad estableció la Ley especial de regularización integra de tendencia de tierra en terreno urbano y señala que la persona que este ocupado bien se ha barrio o terreno, este ocupado y construyen haga la inspección y se determine se le otorgue la posesión del inmueble Dra. bajo el testimonio de la Dra. y pregunta breve porque es importante tribunal sepa que fue autorizada, no solo autorizada se determinó que el terreno era de ella, hay esta se le solicita a la alcaldía, Constanza construyo y saco sus permiso Dra. y usted como abogado debe de tener conocimiento ? R: yo sé que sí, pero lo que estaba construido hay ya un título supletorio lo tengo en la casa donde mi papá declara esa bienhechuría el que esta y también el terreno sique siendo municipal, pero la bienhechuría de que estaba hay hecha era anteriormente era de la familia niñez ¿El problema sería en la alcaldía cuando el tribunal solicito la información se la dio, porque si ellos tenían un título supletorio tendría que aparecer registrado? R: la alcaldía no lleva el registro como se debe de llevar en otro países que tu coloca la cedula y aparece si le debe hasta el seguro social lastimosamente nuestro país no cuenta con eso, aquí la familia Núñez desde año 72, tiene su título supletorio de esa bienhechuría mi papá en el ochenta y algo , el juicio que tiene la familia Núñez contra el saca la bienhechuría de eso porque eso era un kisoco de revista y mi papá realiza la tienda y el mismo tribunal le otorga le da a mi papá y la alcaldía le dice que sí, usted va horita a sacar un título supletorio sobre esa tierra hay no va a parecer ni lo Núñez no lo Melean Hernández, ni lo melean (sic) González porque eso son terreno municipales y la alcaldía lo que va a revisar lo que usted está diciendo , lo que esta evacuado en ese título supletorio, este allí la alcaldía va a ver ese terreno la parcela número tal es del estado si , otórguele Dra. la bienhechuría esta hay, otórguele el titulo supletorio, no es que estoy diciendo que sea ilegales y que hay que demandar a la alcaldía, si por eso la alcaldía no va a salir de un solo juicio, eso es título sobre título ¿ Yo tengo una persona allí con un proceso judicial, no sé si el error es de la alcaldía pero precisamente cuando se señala que mi cliente es un invasor, la mamá tenía toda la autorizaciones del estado, si el problema es de estado, seguimos con esto, usted señala que su padre había hecho una construcciones de esa construcciones hay alguna constancia? R: el titulo supletorio que saco mi papá después ¿Y ese título supletorio tenía la autorización del estado? R: claro porque si no el tribunal no evacua el título ¿No recuerda de que año? R: oye 87 -85 por ahí ¿Tenía conocimiento que la familia Núñez también tenía? R: si por que, estando mi papá vivo, estaba mi papá en España, yo tuve una reunión en ni casa con la señora Mayra Núñez, la negociación con la señora Mayra Nuez, sede que como yo era la representante de mi papá ella era la representante de la asociación Núñez, yo como representante de mi con poder, apostillado y todo de mi papá p iba a tracia (sic) con la señora Omaira Núñez. Para adquirir el derecho de pertenencia sobre el bien, como comente al principio llego la señora Constanza se armó la sampablera , se levando la señora Núñez, yo no vine aquí a eso , se levantó la señora Núñez , después vino mi papá hubo otro problema en la casa, porque todo bajo amenaza de parte de este señor Luis Alberto , yo rompí relación con mis primos, mis único primos que todavía hasta que ellos me permita darle y tenerlo como primo mío es el señor JOSE LUIS MELIAN y la señora Rosmary, que está en Estado Unido de resto yo con los otro hermanos no tengo vista y trato y comunicación desde 2008 no recuerdo ¿Ante de la quincalla melean (sic) que comercio existía hay ? R: una tienda de revista que era del señor Núñez ¿Quién le hace el cambio para la quincalla melean (sic)? R: mi papá ¿Tu papá tenía ese contrato? R: toda la vida mi papá hizo la tienda y lo que dijo cuándo realizo la tienda fue para los estudios de los muchachos , porque mi papá era contratista en puerto azul , el señor chico trabajaba para mi papá llevando lo camiones de arena negra, grama el siempre trabajo con mi papá , por eso era más la afinidad con él, pero la tienda que la trabajaba era la señor Constanza , mi mamá Maritza, si no estaba mi hermano José Luis, estaba yo porque nosotros vivíamos arriba, veníamos del colegio y estábamos abajo todo el día y ayudábamos a la señora Constanza en la tienda de hecho yo estudiando la carrera, siempre querido ser muy independiente, estaba trabajando en el club puerto azul, en un kiosco de revista y mi tía Constanza me dice, en vez de trabaja para otra persona ven y ayúdame y yo te ayudo a pagar la universidad y me regreso a trabaja con la señora Constanza hasta que me graduó , empiezo a trabaja (sic) en caracas (sic) en chaco (sic) y empiezo ¿ Usted tuvo conocimiento si alguno oportunidad hubo algún problema con el candado que el señor Melean Andrés, estaba el jefe civi , le quitaron los candados tiene conocimiento de algo de eso ? R: vuelve y te digo yo me despedí de la tiene, yo de esa tienda no tengo ningún cuento económico y realmente cuando la quise compra (sic) fue por instrucciones de mi padre, y me dice compre la tienda y quien me iba a dar la plata para comprar la tienda era mi abuela por parte de mamá, ahora que paso con la tienda rompieron los candados no tengo nada que ver con eso ¿En una de su declaración y repuesta señala que hubo varios juicios en contra de su papá de parte de la familia Núñez? R: ¿si algún juicio concluyo con una entrega en donde ordenaba alguna entrega material del inmueble? R: no ¿Cuenta audiencia más o menos? R: la Dra. Omaira que llevaba los casos de mi papá, fueron dos o nada más, ninguno de los dos el ultimo abogado que atiende a mi papá DR. NELSON, no le dieron nada ¿Usted como abogada tiene conocimiento si existió o existe una sentencia definitivamente firme donde se ordena a que se entrega inmediatamente de ese inmueble? R: no, que yo sepa no. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “… ¿Buenas tardes ciudadana usted prima del señor francisco Melean, usted conoce la familia Núñez? R: a las Omaira y la señora Núñez que está aquí presente ¿Con que persona su papa realizo el arrendamiento? R: ¿con el papá el señor Cesar Núñez En el año? R: 1974 ¿usted quiso conciliar con una de esa persona en relaciona a? R: a definir del inmueble a la bienhechuría que tiene ellos registrado, más de una data tiene ellos el título supletorio ¿Porque ellos no se ha realizado conciliación? R: porque la señora Constanza irrumpió a mi casa toco, hola Anita bendición, para mi este señor y lo dio presente aquí, para mi esa señora era más que mi mamá, esa señora llegó a mí casa hola tía bendición, estaba la señora Núñez Omaira en mi casa, jamás y nunca pensé que mi tía iba arma ese escándalo ¿Porque se molesta ella por la conciliación si ella no era parte de esa contratación? R: porque ella tenía entendido o era la (sic) instrucciones que le dieron o yo no sé por qué mi tía después de la tragedia, por su tensión de los nervios mi tía quedo, como le explico, no quiero poner calificativo, quedo muy su sentible o muy manipulable, para mí, esa señora más que mi mamá, cuando ella llega hay, que hace (sic) tu aquí, le dije tía Omaira está hablando conmigo, pero que tiene tú que habla con ella, pero mi papá me dijo ¿Pero ella tenía conociendo de esa conciliación? R: si señor yo le dije allí, oye estaba testigo mi abuela que paz descanso, mi hermano, mi tía Coromoto que esta horita en España, mi hermano está en estado unido (sic), estaba en esa negociación y la señora Núñez, pro que quien me iba dar el dinero era mi abuela materna se llama Ángela González ¿Por qué permitió que ingresaron a la conversación si ella no tenía nada que ver en eso? R: vuelvo y le digo por el respecto, el amor inmenso que yo le tenía a esa señora, toca la puerta yo estaba en la mesa de la sala de mi asa y entra bendición tía si pasa, cuando ella ve a Mayra, sentada en la mesa de mi casa hay detono, nadie va estar en una casa ajena a que venga otra persona a que me insulte y me dice Ana Maria, no tengo nada que habla contigo s(sic) paro la señora Núñez y se retiró de mi casa ¿Usted manifestó que hubieron varios juicio y nunca llego a una conclusión a la entrega del inmueble ? R: nunca el tribunal le dicto a mi papá a desalojo del inmueble ¿Siguió su papá con ese inmueble? R: y pagando los alquileres al tribunal y ese juicio siguió y siguió y después la cuestión de sunabi (sic) que tenía que abrir una cuenta, siguió y siguió y para que yo tengo si no tengo vicio ni beneficio de eso, de hecho, yo estaba buscando a la señora Omaira, para llegar a un acuerdo yo no tengo, la sucesión melean (sic) Gonzales, no tenemos nada que hacer, saber nada de lo que es la tienda ¿Hubo una tragedia en el año 99, ese espacio se lo llevo la tragedia quedo algo? R: la Santamaría se violentaron por que la cantidad de barro, escombro, palo, la tienda bajo se perdió todo, la tienda abajo, la vitrinas , todo lo que fue el negocio de tanto años de nosotros de mi tía Constanza por eso fue que mi tía Constanza detono con los nervios pues, por que ver el trabajo de toda su vida y quedarse con una mano adelante y otra atrás, claro siempre tuvo el negocio de todos sus hijos , pero no es igual a una persona de ir a un trabajo a de repente quedarse encerrada en una casa ¿Luego como remodela eso quien lo remodela ? R: Luis Alberto, con la ayuda de José Luis ¿El señor Andrés Melean, que hizo en esa remodelación? R: lo que remodelaron fue la tienda el piso era de cemento verde pulido o rojo pulido y le pusieron caigo, baldosa, pintaron las paredes y renovaron una cuanta vitrina, eso fue todo, acomodaron la Santamaría, por la cantidad de barro y un tronco ¿Nuevamente usted empieza a vender igual? R: yo no ¿Quién no le da permiso a usted? R: el señor Luis Alberto ¿Él le autoriza a usted que no ingresara? R: él me dice ya tu no tiene nada que buscar aquí, la tienda es de mi mamá, ya no tiene nada que buscar aquí, hasta ahí fue mi última conversación con el ¿La señora estaba viva en esa oportunidad? R: si ¿Que dijo la señora en ese momento? R: no por que vivía en caracas (sic), ella sufría de los nervias, ya realmente quien toma la rienda de ahí es el señor Luis Alberto, como el señor Andrés toma posesión también de eso, ¿porque el que esta enjuiciado aquí y no es el señor Luis? R: no entiendo porque este chicho y no esta Luis Albert, no sé, de verdad chicho discúlpame ¿Por qué non está el ciudadano Luis ? R: ¿el detalle está a la cuestión debería ser con el ciudadano Luis Debería esta es el ciudadano Luis? R: ¿yo no sé porque Usted cree quien debería estar sentado aquí? R: el señor Luis Alberto ¿Qué fue que tomó posesión? R: después de la tragedia que me dijo a mí, ya tu no tiene nada que ver aquí porque esto es de mi mamá ¿Le dice él esa palabra? R:si señor tu no tiene nada que ver aquí porque de hecho trabajaba en arqué (sic) entonces en la procuraduría de Vargas, mi esposo queda sin empleo yo me vi en la necesidad de que mi esposa trabajara en algo mi esposa trabajara hay también y él me dijo que no ¿Luego que termina ese vínculo con los Melean, usted se volvió a contactar con la familia Núñez, después que ingresa ello y tiene esa posesión? R: con el abogado la señora Omaira hablo porque quería solucionar el problema y yo con la conversación que tuve con el doctor, una entrevista y yo le dijo yo no tengo nada que ver con la tienda, si por mi fuera yo entrego eso porque a mí esa tienda lo que a mí me ha traído es problema, el maldecir, el mal imponer a uno de que uno es tal cosa, no quiero poner título ni calificativo Dra. Yo lo que quiero está tranquila y esta con mi familia tranquila, vivir con lo que tengo ¿usted se enteró que hubo una acusación en contra de estos ciudadanos? R: yo estaba trabajando, porque horita tengo una posesión de la cantina del colegio de la merced y yo trabajo hasta el mediodía a que y en la tarde cuando tengo una diligencia o algo en los tribunales hago mi cuestión de tribunales y cuando llego mi suegra me llama, ante de ayer, te vinieron a buscar unos policías administrativos una citación, bueno que dijeron que ellos pasan en la tarde. Pero de mi casa a donde está la policía administrativa, llego a mi asa realizo el almuerzo y baje con el señor marcha que es el encargado hay, es el destituido hay y me dijo si Anita, tiene una citación pero de que, veo el tribunal convocándome, cuando evo (sic) Andes José Melean Hernández , yo cuando veo si novemos (sic) en Naiguatá yo por un la do (sic) y el por el otro , yo me estoy entere dando (sic) de esa citación, tengo amiga (sic) Loli , necesito porque jamás y nunca me he visto involucrada nada de estos y no sé qué está pasando y que pasa acusado chicho y a favor de chicho no entiendo, no entendí es que me estoy dando cuenta ahora en mi casa y por lo que yo le estoy diciendo , y por estoy diciendo las cosas Es que no entiendo por qué esta chicho aquí ¿Usted no tiene conocimiento si su papá p, en alguna oportunidad le cedió derecho a un documento a la señora Constanza cediéndole ese espacio? R:no Dra. todo fue como le dije y ratifico, mi papá alquila el kisoco hace la tienda y las palabras textuales de mi papá p (sic), porque de hecho la señora Constanza trabajaba en una tintorería que estaba en Naiguatá, mi papa hace la tienda y todo eso y pasa a Constanza y a mi mamá , para la tienda y dice esta tienda que estoy construyendo aquí horita (sic), quincalla Melean, tiene que ser para los estudios de los muchachos, hablando mi hermano, mi hermana, mi primo Luis Alberto que era el más chiquito y yo, para nosotros cuatro de pagar estudio hasta la universidad, porque mi papá, sequia (sic) trabajando como contratista en lo demás club, que está en Naiguatá que chico trabajaba con él , con los camiones ¿Desde qué tiempo estaba desocupado actualmente? R: desde que chicho se mudó a la calle Coromoto, eso está desocupada ¿Él tiene su vivienda? R: si ¿Eso está desocupado actualmente? R:si ¿Usted da fe en esta sala que los daños que produje en la tragedia, fue el espacio de la quincalla? R: el espacio de la quincalla porque él es espacio de arriba, ellos se ven en la obligación de salir por que el año escolar de lo chico, no se sabía cuándo se iba a recuperar Vargas y el por su familia y sus hijos se bien en la necesidad de irse a caracas (sic) para que su suegro ¿El qué tuvo mandato fue el otro ciudadano? R: él fue que se metió, se puso a limpia y así otras cosas. ES TODO. (Subrayado y negrillas del tribunal).-
Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 04-05-2016, suscrita por el profesional del derecho ABG. MIGUEL ANGEL CASTILLO, apoderados de las victimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ, en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante a los folios 04 al 06 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON EL N°2939, de fecha 18-06-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ALEXIS ESCOBA Y DECTETIVE JUAN MARTINEZ realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folios 42 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana OMAIRA NUÑEZ, ante la sede del ministerio Publico en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folio 45-46 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
4.- COMUNICACIÓN SIGNADA 148/2016, de fecha 22 de JUNIO de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folio 68-71 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
5.- COPIA SIMPLE DE LA DECLARACION SUCESORAL No 891080, de fecha 11 de enero de 1990, emanada del departamento de Sucesiones de la Región Centro Norte Costera de la Administración de Hacienda adscrita al Ministerio de Hacienda, en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folio 04-14 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2017, suscrita por el funcionario JEXFLER BARRIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folio 111 de la primera pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
7- PLANILLA ORIGINALES DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES, de fecha 26-02-1999-28/10/1999-28/10/1999, Industria de Comercio, Quincalla Melean, Naiguatá No 5122, cursante a los folios 10 al 13 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
8-REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), de fecha 30/09/1982, consta dirección de la quincalla los Melean y cuya fecha de la inscripción, cursante al folio 09 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
9- CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 29/08/2002 a los fines de demostrar la existencia y propiedad del local, cursante al folio 07 al 08 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
10- DECLARACION DE PAGO DEL IMPUESTO, de fecha 14/02/1995 de la venta al mayor de año 19958, cursante al folio 06 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
11- DOCUMENTOS CON EXPOSICION MOTIVA FIRMA POR EL EX JEFE CIVIL carta a quien le puede interesar , realizada por el ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ, jefe civil del año 2000, cursante al folio 20 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-.- CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA ALCADIA DE MUNICIPIO, de fecha 22/03/2004 suscrita por DOUGLAS QUERALES , Directo de Gesto Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas , en el cual deja constancia sobre el hecho ocurrido, cursante al folio 21 al 22 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
12- FACTURA DE HIDROCAPITAL, de fecha 20/02/2015, titular del pago CONSTANZA HERNADEZ, en el cual deja constancia, cursante al folio 14 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
13- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30/01/2018, a nombre del ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERRANDEZ, titular de la cedula de identidad V-6.470.699, cursante a los folios 17 al 18 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
14- TITULO SUPLETORIO, en el cual deja constancia del hecho originaron el referido título, donde deja constancia de un local anterior que fue derrumbado por la tragedia del año 1999, cursante a los folios 55 al 61 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
15- FACTURA REFLEJA DIVERSA MERCANCIA, de fecha 21/07/1998 N°3961 Importadora Bella Da, 05/09/1997 N° 43 Toys Fair AKL, 28/07/1998 n° 0248 Comercial BORYLE C.A, 16/05/1997 N° 00031 TOYS FAIR AKL, 27/06/1997 N° 00050 TOYS FAIR AKL ,30/05/1197 N° 00035 TOYS FAIR AKL. 27/07/1198 N° 5951 Creaciones WAZAN S.R.L, 05/02/1998 N° 0162 TOYS FAIR AK, cursante al folio 23 al 31 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
16- OFRESCO FOTOGRAFIA, Cinco (05) fotografías, cursante a los folios 32 y 33 de la segunda pieza, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
17-OFREZCO TESTIMONIO, por el ciudadano TEOFILO SALVADO ARRATIA BRITO, ante este Tribunal tiene conocimiento sobre el hecho ocurrido,
18-OFREZCO TESTIMONIO, por el ciudadano MANUEL SANTANA, ante este Tribunal tiene conocimiento sobre el hecho ocurrido,
19-OFREZCO TESTIMONIO, por la ciudadana JENNIFER SIMONS, ante este Tribunal tiene conocimiento sobre el hecho ocurrido,
20-OFREZCO TESTIMONIO, por el ciudadano JOSE ALFREDIO PEREZ, ante este Tribunal tiene -conocimiento sobre el hecho ocurrido,
21-OFREZCO TESTIMONIO, por la ciudadana CONSTANZA HERNANDEZ, ante este Tribunal tiene conocimiento sobre el hecho ocurrido,
En fecha 01-11-2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, en la cual se escuchó a la testigo JENNIFER SIMON, testigo promovido por la Defensa Privada y el Tribunal en vista de su declaración promovió como Nueva Prueba, Testimonio LUIS ALBERTO MELEAN y el día 14-11-2022 Tribunal promovió como Nueva Prueba, Testimonio de la ciudadana ANA MARIA MELEAN siendo escuchado por este Juzgado.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la Continuación del Juicio Oral, en el cual este Juzgado Defensor Privado ABG. IGOR MARTINEZ, solicito se le realice una averiguación a la víctima OMAIRA NIÑEZ, en vista que está dando falso testimonio, Este Tribunal se pronunció a lo solicitado por la Defensa Privada, a los fines que las partes asistiera ante este tribunal para escuchar el audio en la cual la victima declaro en su oportunidad, En fecha 12 Enero dl 2023, Defensor Privado Desestimo a la solicitud realizada en contra de la víctima en la presente causa.
CONCLUSIONES DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MELODY ARJONA: ”…Buenos días, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 343 del COPP, a fin de concluir el juicio oral y público, iniciado el día 09/11/21 en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.470.699, quien es acusado por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; esta representación del Ministerio Público, solicita a este juzgado, a los fines de decidir en la presente causa, que se tenga en consideración lo siguiente: Después del fallecimiento el 02 de junio de 2010, del ciudadano LUIS FRANCISCO MELEAN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.478.212, quien en vida fuera TÍO DEL ACUSADO y arrendatario del inmueble invadido ubicado en la calle principal de Naiguatá, con callejón el Río, local comercial 02-04, población de Naiguatá, estado La guaira, propiedad del causante CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ, y en la actualidad de la víctima SUCESIÓN: CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ, número de RIF J-40867997-3, según consta en Título Supletorio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, el 11 de mayo de 1971, EL HOY ACUSADO ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.470.699 ingresó violentamente al inmueble descrito anteriormente y sin autorización de su propietario, tomó arbitrariamente posesión del mismo, impidiendo permanentemente hasta la fecha de hoy el ingreso de sus dueños al inmueble. Este hecho, que es CONTRARIO A DERECHO, sin duda alguna configura el delito de INVASIÓN, en virtud que la conducta desplegada por el acusado, lo coloca como AUTOR EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Que el 18 de junio de junio del año 2016, mediante inspección técnica número 2939, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado La Guaira, se pudo determinar con suficientes elementos de convicción la existencia del inmueble en referencia y que quien ocupa, usa, goza, disfruta y dispone sin derecho alguno el inmueble invadido, es el acusado ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.470.699, quien una vez plenamente identificado por la comisión policial, fue quien abrió con sus llaves la puerta del inmueble invadido y facilitó el ingreso de los funcionarios. Que existe un título supletorio certificado en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, hoy La Guaira, de fecha 11 de mayo de 1971, el cual riela en el expediente de la presente causa y constituye un valioso elemento de convicción, ya que demuestra fehacientemente y de manera inequívoca, la cualidad de propietario que tiene CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ sobre el determinado inmueble, y que actualmente es la misma cualidad que detenta con justo derecho las integrantes de la SUCESIÓN CÉSAR ANTONIO NÚÑEZ. Que existe la DECLARACIÓN SUCESORAL NÚMERO 891080, de fecha 11 de enero de 1990, la cual riela copia en el expediente de la presente causa y constituye un invalorable elemento de convicción, ya que demuestra y se evidencia del mismo, LA CUALIDAD DE COHEREDERAS que detentan cada de las víctimas en el presente juicio y el carácter inobjetable de copropietarias del referido inmueble, que forma parte de la SUCESIÓN CESAR ANTONIO NÚÑEZ. Que en fecha 12 de enero del año 2023, la ciudadana ANA MARÍA MELEAN, hija de LUIS FRANCISCO MELEAN GÓMEZ, quien a su vez es prima del acusado y fue testigo promovida por este tribunal, declaró en esta sala con relación a los hechos relacionados con esta causa, AFIRMANDO DE MANERA CATEGÓRICA Y DETERMINANTE QUE EL ACUSADO ES UN INVASOR, ya que en el año 1999, ANDRÉS JOSÉ MELEAN HERNÁNDEZ y su familia sin derecho alguno, la despojaron de las llaves y la “ECHARON” del inmueble que tenía arrendado su padre y que para esa fecha era objeto de un juicio por desalojo; también afirmó que durante el deslave de Vargas ocurrida en el año 1999, la vivienda en referencia “NO DESAPARECIÓ BAJO LAS AGUAS” como afirmaron en esta sala en varios de los testigos promovidos por el acusado y que inmueble solo sufrió daños menores en el mobiliario, mas no en la estructura física de la vivienda. De igual manera afirmó que su tía CONSTANZA DE MELEAN, hoy fallecida y madre de acusado, fue manipulada por sus hijos para apoderarse indebidamente del inmueble. Que en fecha 15 de julio de del año 2022, en la continuación de juicio oral y público, donde se escuchó el audio de la declaración de la fecha anterior del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ, ex jefe civil de Naiguatá y testigo promovido por la defensa del acusado, el mencionado testigo durante su intervención “aseguró en dos oportunidades en su declaración que si no se quitaba o abría el candado de la puerta lateral no se podía ingresar al inmueble, lo que demuestra claramente que el inmueble en referencia si existía después de la tragedia de Vargas del año 1999 y que no había desaparecido bajo las aguas como se ha intentado hacer ver y creer en esta sala”. De igual manera, fue preguntado por la juez para que explicara el por qué, en su condición de funcionario público, no había solicitado los documentos de propiedad al acusado para atender su denuncia, a lo cual respondió que no lo hizo porque presumía que ellos eran los dueños. Luego se contradijo en dos oportunidades respecto a la titularidad de propiedad del acusado y la vivienda en referencia”. es todo. -
CONCLUSIONES DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DENNYS MENESES, quien expuso: “… Que en el transcurso del debate oral y público, se logró demostrar la comisión del delito de INVASIÓN, ya que todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su totalidad fueron contestes en que el acusado no actuó de BUENA FE, al obtener un provecho injusto de manera permanente sobre el inmueble invadido y en virtud de esa conducta, se configuraron todos los elementos de convicción para la presunta comisión del delito de INVASIÓN, razón por la cual hago referencia e invoco las sentencias N.º 38 de fecha 21/09/2022, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con Ponencia del Dr. Mikel José Moreno Pérez, en la que indicó que si el Ministerio Público imputó y acusó a los denunciados por el delito de Invasión y luego un tribunal de control admitió dicha acusación en la Audiencia Preliminar y ordenó la apertura del juicio oral y público, no puede el correspondiente Juez de Juicio en pleno desarrollo del juicio oral declinar la competencia en un tribunal civil para que se pronuncie sobre la supuesta autoridad del inmueble en conflicto, pues lo correcto es que con los elementos de convicción que existen en el expediente, éste decida sobre la existencia o no del hecho punible planteado y dicte la sentencia que corresponda asimismo también invoco la sentencia N.º 354 de fecha 29/05/2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr Mikel José Moreno Pérez, en la que reiteró el criterio referido a la procedencia de desalojo ante la configuración del delito de Invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal. La Sala de Casación Penal, ratificando criterio expuesto por la Sala Constitucional (Sentencia Número 1881, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño) indicó los puntos esenciales a tener en cuenta para que se configure el delito de invasión. En primer lugar, destacó la Sala que debe existir el acto de invasión en su sentido estricto, es decir que el infractor debe tomar posesión del bien e impedirle al propietario ejercer sus atributos de la propiedad (uso, goce y disposición). Asimismo, el infractor debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito. En segundo lugar, advierte la Sala que la víctima debe ser el propietario del bien invadido y es esencial que demuestre su derecho real de propiedad a través de un documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria que corresponda, es por ello que ratifico en estas conclusiones, que esos elementos son para nosotros válidos y que, en consecuencia, en esta oportunidad, de igual manera lo son, ya que consideramos que existen los elementos suficientes y necesarios para ello. Por consiguiente, solicito muy respetuosamente que la decisión que a bien tenga en dictar este tribunal, sea una sentencia condenatoria ajustada a derecho, la privativa de libertad al acusado y la restitución del inmueble a sus legítimos propietarios, todo ello con plena aplicación de los principios y garantías de nuestro proceso penal, como son los principios de la lógica, inmediación y la sana crítica, previsto en nuestro artículo 22 de la ley adjetiva penal. Es todo.
CONCLUSIONES DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. IGOR MARTINEZ, quien expone: “…Buenas tardes distinguida Juez, respetables secretaria, Ministerio Público, alguaciles, representado y demás personas presentes en sala. Estando dentro de la oportunidad legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal para exponer mis conclusiones, paso a hacerlo en los siguientes términos: Respetable Juez, la base o génesis de un juicio penal son la pruebas que se debaten en él, es decir que el resultado del juicio va a depender de la valoración que haga el respetable juez de todas y cada una de las pruebas que las partes traigan a juicio. En este caso el Ministerio Publico trajo al debate oral y público el testimonio de las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ, quienes a su vez se identificaron como víctimas en la presente causa, así las cosas al escuchar el testimonio de cada una de las ciudadanas antes mencionadas se observa que sus testimonios son contradictorios y que no determinan claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que pudieran hacer ver a este tribunal que mi defendido es autor o participe de los hechos por los cuales se le acuso, es tan así que la ciudadana OMAIRA NUÑEZ en su declaración manifestó lo siguiente “LUIS FRANCISCO GOMEZ SE LO PASO A CONSTANZA Y NUNCA ENTREGARON EL LOCAL” de esta declaración de desprender claramente que mi representado nunca pudo invadir el inmueble que señalan las hermanas Núñez ya que ellas no tenían la posesión del mismo, entonces como se explica que si la familia Melean nunca entrego el local y la familia Núñez no estaba ocupando el inmueble y la posesión del mismo la tenga la familia Melean entonces como las hermanas Núñez denunciaron un delito de invasión? Respetable juez, con el testimonio de la ciudadana OMAIRA NUÑEZ el cual fue de fecha 20 de Enero queda demostrado que la familia Núñez no tenía la posesión del inmueble y que el mismo estaba en posesión de la señora Constanza, además la misma señora REINA NUÑEZ, manifestó en su declaración que ellos habían intentado juicios para tratar de desalojar a la familia Melean dijo “JUICIOS VAN Y JUICIOS VIENEN” es decir que como no lograron desalojar a la familia Melean por medio de la vía civil, decidieron simular un hecho punible y denunciaron a mi defendido falsamente por el delito de invasión, lo que indica que se simulo un hecho punible. Tenemos el testimonio de la ciudadana JOSEFA NUÑEZ, quien no aporta ningún elemento de convicción que pudiera determinar que mi defendido es autor o participe de los hechos por los cuales se le acusa, la referida ciudadana solo hace ver que su papá era el dueño del inmueble que le fuera alquilado al ciudadano LUIS FRANCISCO MELEAN GOMEZ, sin embargo no señala con seriedad y responsabilidad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales denunció a mi representado es decir su testimonio no aporto a este juicio un verdadero medio de convicción para que mi representado pueda ser condenado. Y como último testigo de la fiscalía tenemos el testimonio de la ciudadana REINA NUÑEZ, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, considera esta defensa que el testimonio de esta ciudadana no solo es contradictorio con los testimonios de las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ Y JOSEFA NUÑEZ, sino también se desprende que no dijo la verdad y no conforme que no dijo la verdad, también se contradijo con su mismo testimonio, para ilustrar a este respetable tribunal paso a señalar de manera no textual parte de la declaración de la ciudadana REINA NUÑEZ, específicamente la parte en la cual la misma señala que a los pocos días de la tragedia del Vargas tuvo la oportunidad de ir para Naiguatá para ver el inmueble que era de su padre y entro junto con sus hermanas y al ver que el inmueble estaba desocupado le colocolo o le colocaron un candado, vale decir que esto fue en el año 1999 o inicios del año 2000. Sin embargo la ciudadana REINA NUÑEZ, a través de sus testimonios no pudo probar que mi representado invadiera su propiedad y en caso tal de que lo considere un invasor porque quito el candado que la señora Reina Núñez o sus hermanas colocaran de manera arbitraria, estaría en un grave error por cuanto mi defendido denuncio en la Jefatura Civil de la Parroquia de Naiguatá que en la puerta de un inmueble que la familia Melean estaba ocupando es decir que tenían en su posesión, alguien coloco un candado de manera irrespetuosa, ilegal y arbitraria y la respuesta o actuación de la primera autoridad de la Parroquia de Naiguatá fue ordenar que se quitara el candado y el ingreso de la familia Melean al inmueble que venían ocupando desde hace muchos años. Lo que indica que mi representado no invadió ya que estuvo totalmente autorizado por una autoridad legítima para ingresar al inmueble que venía poseyendo su familia. Y el resto de la declaración de la ciudadana Reina Núñez se basó en tratar de demostrar que es la propietaria junto con sus hermanas del inmueble objeto de la presente causa, sin embargo, es importante resaltar que este juicio no es para determinar la propiedad del inmueble, si no para determinar si mi representado es autor o participe de los hechos por los cuales se le acuso. Para concluir con las pruebas testimoniales traídas a este debate por la representación fiscal, puedo señalar que las tres son contradictorias, carecen de veracidad, no son precisas y no determinan lo más importante de un juicio como lo son las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho punible por el cual se acusó a mi representado ya que se dedicaron a exponer que el inmueble es de su propiedad pero no se dedicaron a probar o mejor dicho no pudieron probar que mi representado les invadió un inmueble de su propiedad. LO QUE INDICA QUE ESTOS TRES TESTIMONIOS NO DEBEN SER VALORADOS POR ESTE RESPETABLE TRIBUNAL POR CARECER DE VERACIDAD Y POR NO SER FIRMES Y CONTESTES. Paso a analizar otra prueba traída a este juicio por la representación fiscal, es el testimonio del funcionario actuante JEXFLER BARRIOS, señala esta defensa que el testimonio de este funcionario es inoficioso para este debate oral y público ya que este funcionario se trasladó al inmueble que presuntamente fue invadido por mi representado y dicho traslado lo realizo en fecha 18 de Junio del año 2016 en el cual realizo una INSPECCION TECNICA la cual fue signada con el número 2339 y en donde entrevisto a mi representado que era la persona que estaba en el citado inmueble, sin embargo esta INSPECCION TECNICA no debe de ser valorada como una prueba pertinente y necesaria para condenar a mi representado ya que la inspección se realizó en el año 2016 y para esa fecha la UNICA PROPIETARIA del inmueble era la señora CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN, tal como consta de TITULO SUPLETORIO que le fuera debidamente otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Octubre del año 2010, lo que indica que la inspección técnica que fue traída como prueba a este juicio por el Ministerio Publico no puede aportar ningún valor probatorio a este juicio ya que se realizó en un inmueble propiedad de la familia Melean es decir era y es propiedad de la madre de mi defendido tal como consta de Titulo Supletorio que fuera ofrecido por esta defensa y que forma parte de mi acervo probatorio es decir forma parte de mis pruebas y que fueron recibidas y aceptadas por este tribunal y no conforme con la existencia del título supletorio como tal, también consta que el tribunal antes mencionado oficio a la Alcaldía el Municipio Vargas para que esta le informara a quien pertenecía el terreno en donde se encuentra el inmueble de la presente causa y la alcaldía le responde textualmente “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS” lo que indica que la familia Núñez no puede alegar propiedad sobre ese terreno y para confirmar la propiedad de la ciudadana CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN señalo que en el fundamento del mismo título supletorio consta un CERTIFICADO DE CONSTRUCCION DE BIENHECHURIAS, en donde consta que la señora CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN construyo el inmueble que la familia Núñez quiere hacer ver como de su propiedad y más allá, lo quiere hacer ver como invadido por mi representado, de la misma manera al momento de realizar mis preguntas al funcionario, le pregunte ¿USTED PUDO CONSTATAR SI ERA UN INVASOR? Y su respuesta fue “NO”. Es importante señalar que consta en la referida inspección técnica que, si mi defendido tenia los documentos del inmueble y este le contesto que los tenía su mamá, lo que era cierto ya que la señora Constanza era la que tenía guardado su título supletorio. Honorable juez, de lo antes aquí señalado se desprende que tanto el testimonio del funcionario JEXFLER BARRIOS como la INSPECCION TECNICA que fueran traídas a este juicio por el ministerio público como prueba, CARECEN DE VALOR y no deben ser valoradas como pruebas válidas para una sentencia condenatoria, todo lo contrario, prueban la inocencia de mi defendido. En relación al resto de las pruebas que fueran ofrecidas por el Ministerio Publico, son IRRELEVANTES porque son pruebas del año 2016 y para esa fecha la propietaria del inmueble objeto de la presente causa era la ciudadana CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN tal como consta de su título de propiedad de fecha 18 de octubre del año 2010 y en relación a la COPIA SIMPLE DE LA DECLARACION SUCESORAL NUMERO 891080, la misma no tiene valor probatorio alguno por cuanto en este debate no se están ventilando los derechos sucesorales de la familia Núñez y para completar la idea hago valer la prueba que consta en autos denominada TITULO SUPLETORIO, en la cual se puede apreciar quien es la verdadera propietaria del inmueble y como obtuvo la propiedad. En conclusión, manifiesto a este tribunal que ninguna de las pruebas traídas a este tribunal por el Ministerio Publico tienen valor probatorio y no deben ser valoradas por este tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria. Todo lo contrario, las pruebas traídas a este debate oral y público exculpan totalmente a mi defendido. Así mismo paso a analizar el valor probatorio que tienen las pruebas que fueran traídas por esta defensa, dentro de las pruebas que fueran ofrecidas por esta defensa tenemos el testimonio del ciudadano MANUEL SANTANA, con el testimonio de este ciudadano quedo plenamente demostrado que la familia Melean era y es la poseedora legitima del inmueble objeto de la presente causa y que no reconoce a la familia Núñez como propietarios o poseedores legítimos del inmueble en cuestión, que solo reconoce como ocupante y poseedora legitima del inmueble a la señora CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN y a su familia, lo que indica que es imposible que mi representado haya invadido a un inmueble no ocupado por la familia Núñez, ya que el referido inmueble siempre estuvo en posesión de la familia Melean. El testimonio de este testigo es de gran valor probatorio ya que con su declaración quedo demostrado que la familia Núñez no ocupaba el local presuntamente invadido y que la verdadera poseedora del local era la familia Melean, lo que indica que es imposible que mi defendido pudiera invadir el inmueble objeto de la presente causa, porque la familia Núñez no ocupaba el inmueble, no lo poseían y además no era de su propiedad. Así mismo tenemos el testimonio de la ciudadana JENNIFER SIMONS, con el testimonio de esta testigo quedo más que demostrado que es imposible que mi defendido haya invadido el inmueble antes mencionado ya que la misma ocupaba el referido inmueble en calidad de vivienda principal, la testigo señalo con claridad que vivió por muchos años con su esposo que es mi defendido, en el inmueble que presuntamente fue invadido, entonces como podría explicar la familia Núñez que si mi defendido vivía con su familia en el inmueble objeto de la presente causa, como lo pudo invadir, algo totalmente contradictorio. Respetable Juez del testimonio de la ciudadana JENNIFER SIMONS queda demostrado que mi representado nunca pudo invadir el inmueble en cuestión ya que vivía en él desde hace muchos años y nunca tuvo en posesión de las denunciantes. Y por último tenemos el testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ, testimonio de gran valor probatorio ya que fue la autoridad que autorizo a mi defendido para que retirara los candado que fuera colocado por la familia Núñez, en la puerta del inmueble que estaba en posesión de la familia Melean, vale decir que el referido ciudadano actuando en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia de Naiguatá, haciendo uso de sus facultades y en conocimiento de que la familia Melean era la poseedora y ocupante hizo valer el derecho de la familia Melean y autorizo a mi defendido para que retirara el candado que fuera colocado de manera irrespetuosa, ilegal y autoritaria por la familia Núñez. Con el testimonio de este ciudadano y con el testimonio de la ciudadana REINA NUÑEZ nos encontramos que al analizarlos y relacionarlos entre sí, queda totalmente probado y demostrado que en el año 1990 o principios del año 2000 REINA NUÑEZ con sus hermanas colocaron una cadena con un candado en un inmueble que estaba en posesión de la familia melean y que mi defendido fue autorizado por el jefe civil de la parroquia de Naiguatá para que fuera retirado el candado por cuanto sabia y reconocía que la única familia que poseía el inmueble objeto de la presente causa era la familia Melean específicamente la ciudadana CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN, lo que indica que su declaración es de gran valor probatorio ya que prueba que mi defendido no quito candado arbitrariamente, que fue autorizado por el Jefe Civil de la Parroquia de Naiguatá y además manifestó que autorizo que se retirara el candado porque sabía que ese local o inmueble lo poseía o lo ocupaba la señora CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN. Así las cosas este respetable tribunal considero necesario traer a este juicio el testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MELEAN Y el de la abogada ANA MARIA MELEAN GONZALEZ, ya que los citados ciudadanos fueron mencionados en las declaraciones de los otros testigos, paso a hacer mis consideraciones del testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MELEAN, respetable juez, este ciudadano realizo su exposición basado en su conocimiento real de todo lo que ha venido viviendo con su familia en relación al inmueble objeto de la presente causa, su declaración coincide con el testimonio de la ciudadana JENNIFER SIMONS, con el testimonio de los ciudadanos MANUEL SANTANA Y de JOSE ALFREDO PEREZ y con el contenido del título supletorio a favor de CONSTAZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN, el testimonio de este ciudadano es coherente y prueba que él y su familia construyeron el local en cuestión y además siempre lo ocuparon, lo que indica que es imposible que mi representado haya podido cometer el delito de invasión, es decir desvirtúa la pretensión fiscal. Luego el tribunal trae al debate oral y público, el testimonio de la abogado ANA MARIA MELEAN GONZALEZ, el testimonio de esta ciudadana es muy importante en el presente juicio porque sirvió para aclarar las condiciones en que quedo el local en cuestión por la tragedia de Vargas, también aclaro que la familia Melean construyo en el referido local, expuso sobre la posesión de la familia Melean sobre el citado inmueble y para concluir manifestó que no sabe qué hace mi representado en este juicio “ NO SE QUE HACE SENTADO HAY (sic)” evidentemente esta declaración determina que mi representado no es autor o participe de los hechos por los cuales se le acuso. Y lo más importante del testimonio de esta ciudadana es que conoce bien de los hechos porque los vivió y los vive actualmente, es un testigo firme a favor de mi defendido que debe ser valorado para fundamentar una sentencia absolutoria. Por último, ratifico las 10 pruebas documentales que ofreciera en su oportunidad legal y que demuestran la posesión de la familia Melean sobre el bien inmueble que presuntamente fue invadido por mi defendido. Respetable juez le solicito con el debido respeto valore las 10 pruebas documentales que fueran ofrecidas por esta defensa en su oportunidad legal ya que las misas son pruebas firmes a favor de mi defendido que son pertinentes para fundamentar una sentencia absolutoria. Ahora bien si pasamos a analizar detalladamente las pruebas antes descritas nos encontramos con lo siguiente: Respetable juez, tenemos una circunstancia legal que determina que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y paso a fundamentarlo dentro del marco de la ley y en los siguientes términos, al inicio de este juicio la familia Núñez acuso a mi defendido de que el mismo había quitado un candado colocado por ellas en un local de su propiedad unos días después de la tragedia de Vargas, es decir en diciembre del año 1999 o a inicios del año 2000, honorable juez, ratifico que los hechos no revisten carácter penal y que este juicio no tiene razón de ser ya que para el año 1999 y 2000 no existía en la legislación venezolana específicamente en el Código Penal el DELITO DE INVASION, lo que indica que es imposible que se le haya imputado un delito inexistente a mi defendido, para ilustrar a este respetable tribunal le informo que el delito de invasión se incorporó al Código Penal Venezolano en fecha 16 de Marzo del año 2005, según consta de la gaceta oficial extraordinaria número 5.763, esto indica honorable juez que estamos en presencia de un juicio injusto e ilegal ya que se llevó a cabo un proceso judicial en donde el aparato judicial tuvo una gran pérdida de tiempo y de dinero sin razón jurídica alguna, estamos en presencia de un proceso ilógico ya que no se puede aplicar la norma de manera retroactiva, más bien es penosa esta situación, por tal motivo invoco lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, principio de irretroactividad. Respetable juez en virtud de los antes expuesto solicito la absolutoria de mi representado porque está más que demostrado que los hechos no revisten carácter penal. Siguiendo con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente juicio no encontramos con el testimonio de las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ, estos testimonios no pudieron probar que mi defendido es autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado y no conforme con ser testimonios infundados e impertinentes nos encontramos con puras contradicciones, como ejemplo tenemos la declaración de la ciudadana REINA NUÑEZ de la cual se puede apreciar como esta ciudadana mintió a este tribunal, lo que indica que su testimonio no debe ser valorado. Dentro de las contradicciones de la ciudadana REINA NUÑEZ, nos encontramos que en su última declaración respondió a mi pregunta ¿En qué año mi representado le invadió su propiedad? Y la misma respondió: En el 2011. Ahora bien, cómo se explica que mi defendido haya invadido un inmueble de la familia Núñez en el año 2011 si para esa fecha la propietaria legitima del referido inmueble era la ciudadana CONSTANZA GERVASIA HERNANDEZ DE MELEAN, tal como consta de título supletorio que consta en autos y que forma parte de las pruebas ofrecidas por esta defensa. En virtud de todo lo antes expuesto habiendo desvirtuado la pretensión fiscal, probando la plena inocencia del ciudadano ANDRES MELEAN, solicito a este tribunal ABSUELVA a mi defendido ya que el ministerio público no pudo probar lo señalado en su escrito acusatorio. es todo
La Fiscal del Ministerio Publico DRA. MELODY ARAJONA, ejerció su derecho a RÉPLICA, quien expone: “…Como primer punto para destacar sobre la titularidad del inmueble e hizo referencia a la documentación que trata del año 1971 para demostrar en ésta sala la cualidad que tiene las Herederas, como propietarias del inmueble en referencia, asimismo que en ningún momento hubo relación arrendaticia con el acusado ni con la señora Constanza llegaron a vivir en el inmueble ciertamente y como lo dije en la audiencia y la señora Constanza actuó de muy mala fe porque ella tenía conocimiento de quien era el inmueble y que ni siquiera había una relación arrendaticia como para poder ir a valer su derecho, la relación arrendaticia era con el ciudadano Luis Francisco Melean Gómez, hubo un trámite de ante los tribunales civiles para el desalojo arbitrario el cual precluyo por el fallecimiento del ciudadano si hubo o no porque el delito no estaba tipificado para la fecha en la fase donde se acusó porque usted no ejerció el recurso correspondiente, ¿se hizo? No se hizo, ya estamos en fase de Juicio aquí estamos para verificar si los órganos de prueba fueron conteste. La inspección técnica si bien no se pudo determinar por el lapso del tiempo porque estamos viendo a un delito que es de mera actividad, ha sido permanente, en la inspección técnica cuándo los funcionarios entran unen los requisitos del Ministerio Público, primero verifican quien se encuentra dentro del inmueble, segundo identifican plenamente y tercero que ésta persona acredite o muestre algún documento que indique bajo qué condiciones se encuentra el inmueble, recuerdo cuando leí la inspección técnica, obviamente yo no estaba para el momento, le preguntan al ciudadano si tenía algún documento y el respondió que para el momento no lo tenía, ¿Cómo lo va a tener? Desde un principio había una mala fe desde la señora Constanza, como del otro señor que se ve que es el actor intelectual del hecho pero procesalmente a quien se le atribuye el delito, porque al momento de hacer la inspección técnica el que se encontraba en el inmueble era el Andrés José Melian Hernández por eso ratifico la acusación, considero que se encuentra el delito, considero que no se puede permitir que siga éste tipo de hechos ocurriendo y siga afectando el patrimonio de los ciudadanos, es lo que se debe de hacer aquí, que no puede ser que una persona expropie y se adueñe de un inmueble, ¿Qué no entraron con violencia? El simple hecho de entrar a un inmueble sin autorización del propietario ya es una invasión, como puede ser que usted entre a un inmueble y no me informe a mí que tú vas a estar dentro del inmueble, o porque no se comunicaron con el dueño del inmueble, ya como concluyo la relación arrendaticia con mi tío entonces vamos a establecer una relación arrendaticia entre nosotros, ¿se hizo? No se hizo. Fueron actos de mala fe porque siempre hubo conocimiento de quienes eran los dueños, en ese sentido ratifico todo lo antes interpuestos por mi persona y el fiscal provisorio de esta causa. Es todo
El Defensor Privado ABG. IGOR MARTINEZ, ejerció su derecho a RÉPLICA, quien expone: “…Primer punto, ministerio publico señala que trae hoy al debate el señalamiento del título de la propiedad, yo no voy a caer más en el tema que no es de los Melean, eso está en invasión, no vamos a seguir rondando en ese punto, ahí puede haber un título del año 1500, pero el presidente de la República Hugo Chávez Frías es el culpable porque hay que denunciarlo, usted es de ahí, usted trabaja ahí, otórguenselo, lo avaló simplemente la alcaldía y ahí está, en segundo lugar si es cierto que hubo una relación arrendaticia , es verdad, pero es que ninguna de las personas sabe cómo se quedó Constanza ahí, ella siguió pagando y estaba vivo, estaba era la hermana Núñez cuando estaba la quincalla Melean ahí y él la veía, entonces ahora vamos a estar ahora que la señora se quedó arbitrariamente, eso ya es materia civil, en relación a que yo no alegue que yo dije que no existía el delito pondría que el ministerio público lea mi exposición en la audiencia del acta de imputación y lea el acta de imputación , lo que puse en la audiencia preliminar y lo que puse en la apertura de éste juicio que está grabado, señalé que éste juicio no debería de existir, que este debió sobreseer eso está ahí y aun estando ahí la nulidad la puede ejercer en cualquier estado de la causa y solicito hoy, ya está, que puede hacer el derecho, el derecho no se puede violentar, ¿en cuál sentido? Ciudadana juez, paso a la parte que más hace hincapié el ministerio público, ¿Cuál es? La inspección técnica, todo lo que pueda declarar el ministerio público es nulo en toda su nulidad, ¿por qué? Porque cuando sale el funcionario a realizar la inspección técnica de fecha 20 de julio de 2017, cuando va a realizar el acta de investigación, ya eso era de la señora constancia, de buena fe, de mala fe, usted lo que es una tramposa, una bandida, lo que sea, era de ella porque había una autoridad y se le otorgo. A las respuestas que usted hace, porque esto es una réplica voy a exponer los siguientes términos, el funcionario para el momento no tenía su poder de ese documento ya que el poder lo tiene su progenitora y la misma se encuentra fuera del país, ¿los papeles los tiene que cargar él encima? No, son de su mamá y los carga su mamá y esa fue la respuesta que él le dio, firmada y sellada en el acta y aquí la tenemos, entonces Dra. Nuevamente en convicción del Ministerio Público no da para una invasión, para investigar para investigar una apropiación Indebida de x, para una anular todo lo que hizo la alcaldía, para demandar a Chávez y Constanza, el alcalde sí, pero para una invasión donde invadió, yo me hago la pregunta todos los días de cuando el ministerio público se ha parado aquí y dejo el señor entro así vestido a las 5 de la mañana del lunes, ¿Por qué no lo hacen? Yo quiero que alguien en esta sala haga así, usted entro en esta casa el día lunes así, jueves 16 de marzo usted entró a esa casa así, ¿Quién? Porque la génesis del derecho es probar, las pruebas son las que te van a quedar a ti, la conclusión y la sentencia, ¿Cómo que la sentencia condenatoria? Bueno, presumimos que invadió, presumimos que Constanza actuó de mala fe, es la mamá, la mamá saco un título supletorio, estaba a derecho, vendían en la tienda, luego hicieron un piso arriba, vivió el señor Núñez no o se dio cuenta de eso, ¿eso estaba ahí invisible? No, no podemos caer en esas cosas, no estamos discutiendo propiedad, yo solo hago una pregunta aquí en la sala a todos los que están aquí, ¿Cuándo, ¿cómo y a qué hora y como invadió él? ¿Dónde está la invasión? Eso es lo que yo quiero saber. El fin único de éste debate es que sentencie, si es que lo absuelve o condena con el delito de invasión, más el elemento de convicción probado de que no se probó que él invadió, que el elemento de convicción que se probó y el debate oral y público para eso para que usted pueda y el Ministerio Público puedan dar sus pruebas que eran cuatro, bueno, vamos un momentito a las testimoniales y documentales traídos por el Ministerio Público, Dra., son tres, dos informes 2018 y 2016 para mí no tienen valor porque fueron después de que le otorgaron la propiedad a la señora Constanza y un acta de defunción del año 89 si no me equivoco que tampoco debe de tener valor porque no estamos discutiendo aquí si eran o no herederos, si usted me pregunta si la casa era de los Núñez yo le respondo que si fue, claro que lo fue, la alquilaron como lo dijo la prima, abrieron un kiosquito, claro que fue, ¿le voy a decir que no? No puedo mentirle al tribunal, si fue, ¿Qué sucedió? Pasó el tiempo, pasó el tiempo, había un contrato de arrendamiento, aquí nadie sabe qué pasó ahí entre Constanza, el papá de la niña y el señor Melean, nadie sabe, ella se quedó ahí, intenta tu acción, ah, pero lo intente y me la pidieron todas, ¿y qué te dijeron? Que no tenían pruebas, que no tenían más nada, ¿Qué la señora Constanza tenía su título, que actuó de mala fe? Pero ya falleció, usted se imagina que nosotros ahorita hablar de la señora Constanza, sería una falta de respeto para un difunto , si fue o no fue de mala fe cuando ella tenía todo, la posesión, él estaba adentro, entonces la única que podría aquí denunciarlo como invasión es la mamá y no está aquí y falleció, entonces el derecho quererlo llevar a para hacer un logo aunque hay una serie de ejecutores a los familiares de ellos, 12 años, tome sus llaves para que se vaya a vivir para allá, los años no importan pero sé que tengo el local, primero restitución no es radial de aquí eso es ventilar la propiedad no se restituye y en segundo lugar no hay ni una prueba que indique personal invadido, en tal sentido Dra. Porque lo dije desde un principio, ojalá puedan analizar desde un principio pronto, esto no está, esto no existe, esto no va doctora, fíjese usted pedir la condenatoria de este señor para que lo priven de libertad, un señor que asistido al debate no ha faltado, nadie en esta sala ha dicho que eso paso por esto, por esto y por esto, ¿Cómo vamos a condenar a una persona así? Yo respeto lo que usted decida, pero sin embargo observe esto, su decisión es muy importante para el país, porque si usted condena a ese señor todo el que está de inquilino que no le quiera pagar o esté ahí va a vivir, la fiscalía denuncia invasión y así no se puede, por eso esta decisión es tan importante por eso se asoman al ver a este tipo luchando tanto porque las decisiones más importantes para los momentos que está Venezuela es esta del día de hoy. Es todo Acto seguido le cede el derecho de Contrarréplica al representante de la Fiscalía MELODY ARJONA quien expone:”… No Ejercieron Contrarréplica. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos ANDRES JOSE MELEAN HERNENDEZ quien expuso: “…Yo soy inocente, es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos ocurridos tienen su inicio en el año 2010, tuvo su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad. siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Declaración del funcionario expertos, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano JEXFLER BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.280.253, en su condición de Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación La Guaira, en calidad de interprete, señalando en su deposición: “…Eso fue el 2017, por lo que estoy viendo en la fecha y recordar algo del 2017, es imposible lo que pude leer hay es que , se constituyó una comisión a un lugar visto que había una averiguación por el ministerio público que había una orden, con la finalidad de identificar un sujeto que se encontraba en un local y hay en compañía del funcionario Cristian pinto (sic) hay como dice en el acta realizamos varios llamados a la puerta, fuimos atendido de una persona de sexo masculino. se le pidió un documento de identificación el no hizo entrega no recuerdo el nombre de la persona además de eso se le pidió un documento de propiedad da de inmueble, para el momento dijo que no lo tenía que lo tenía su esposa y no se encontraba en lo que recuerdo del acta en ese momento. Es Todo.
Las pruebas testimoniales anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos por el cual está siendo procesado el hoy acusado de autos, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las inspecciones técnicas en la investigación que se llevaba por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde se suministraron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Razón por la cual se valora en su totalidad las declaraciones realizadas en forma oral en la sala de audiencia.
En segundo lugar, declaración rendida por la ciudadana OMAYRA JOSEFINA NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: “…El conocimiento que tengo verdad la casa que está en Naiguatá en la calle real de Naiguatá fue de mi padre CESAR ANTONIO NUÑEZ, hasta 1988 que le fallece luego pasa hacer a nombre de la asociación Núñez, conformado por reina Núñez, Omaira Núñez y mi persona, Josefa Núñez y Haydee Núñez, viví toda mi infancia. estudie en la escuela nacional Naiguatá, tengo mi hija que nación en el año 1973 que nació en esa casa, toda mi infancia fue en Naiguatá, estudiamos, vivimos, jugamos compartimos todo lo que es la infancia de un ser humano, como somos nosotras las 4 hermanas vivimos hay en Naiguatá. es todo. En Tercer lugar, como el testimonio rendido por la ciudadana REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, quien señalo lo siguiente: “..Primero que nada quiero hacer un pequeño boqueo de la verdad verdadera de la situación que este caso se está discutiendo mi padre Cesar Antonio Núñez , fue a Naiguatá bajo los años 40, conoce a mi madre se casa y de ahí surge 4 hijas Josefa, Omaira, Haydee y mi persona, ellos siempre se dedicaron al comercio y a la comida en esa relación y familiaridad, ellos decide construir su única casa , eso está en la avenida principal de Naiguatá con callejón el rio (sic), una casa construida por lo famoso maestro de obra de la época no como se ha hecho ver aquí que fueron otras personas, el señor José Domínguez y el señor Sergio Corro, le estoy hablado de los años 40 una casa solidad bien construida modesta desde el punto de vista de vivienda, pero tenía su local comercia con dos puerta santa Maria (sic) queda para la avenida principal de Naiguatá y en el callejón el rio (sic) una puerta pequeña y pasamos nuestra infancia fuimos felices dentro de lo que cabe unas niñas, estudiamos en la escuela nacional de Naiguatá, como todos los jóvenes de Naiguatá, porque no había mucho que escoger en cuanto educación, estudiamos hay, cuando empezamos a pasar para bachillerato, mi papá decide mudarnos a caracas (sic), pero él pone una condición de que bajáramos siempre los fines de semana y en la vacaciones de colaborar con el de cuanto a la tensión del local comercial la Criollita, que dé con carlucho (sic), con Gabriela que es comadre de ella y mi hermana y paso irresponsablemente le cambiaron el nombre por los Melean, inconsultamente ese no es el caso, el caso que siempre se llamó quincalla la criollita, resulta de que habla y resulta mudarnos a caracas (sic) ya nosotros íbamos a bachillerato estamos hablado de los años 65 aproximadamente en ese tiempo, todas la vacaciones y fin de semana era obligado ir a Naiguatá, en esa ida de Naiguatá ya yo me sabía de memoria la vía porque era todos los fines de semana en Naiguatá, mi hermana la más pequeña que no ha podido declarar por que está en Argentina, era amiga del acusado ella hizo su grupito natural del pueblo y salía con el acusado mari (sic) su hermana, con carlucho (sic), con Gabriela que es comadre de su hermana y mía, conocemos no es que nadie no conoce en Naiguatá, obviarte que nosotras no hemos vivido en Naiguatá como vamos a vivir si la casa practicante se no (sic) arrebató, resulta que nosotros siempre estando bajado siempre era obligado siempre, porque lo fines de semana venia los autobuses con turista y ayudábamos a mi papá hay (sic), pasa el tiempo y empieza a mermar la salud de mi papá, decide irse a caracas (sic) con nosotros, y en ese tiempo, es cuando surge la figura del señor Luis Francisco Melean Gómez, tío del acusado nunca tuvimos vinculo de contrato de inmueble comercial de ningún tipo, con este señor ni con sus hermanos, si no con su tío y la mamá del acusado que era la que atendía que su cuñado la había puesto a tender el local, que significa estos que todo empezó muy bien, que paso que como a mi papá no le alcazaba el dinero, decide aumenta el cano de arrendamiento y el señor se niega y empieza los juicio, por incumplimiento del contrato juicio y ellos empezaron a depositar en un tribunal, vista que pasa situación de juicio que viene y juicio que va y lamentablemente sucede la tragedia de Vargas, toda mi vida me he desempeñado en el área de prensa tanto nacional como internacional, uno de los dueños de la prensa me dice que si quiero bajar con el por qué él tenía propiedad en los corales (sic) yo le dije que si le está pidiendo que me trajera, verifico que a la casa nuestra no le había pasado nada, verifico que estaba salpicada, había tierra, barro, tronco, pero la estructura como tal estaba intacta, solida, no como se ha pretendido decir que ella desapareció es imposible que desaparezca la del señor Rogelio Aguilera, que paz descanse y la que está aquí merente (sic) y solo la nuestras la única que se hundió por favor, sin embargo hay una situación que ellos alega, pasa la tragedia de Naiguatá y después que yo verifico que todo está bien como a la semana está diciendo que se está metiendo en la casa, bajo con mis hermana para ver qué estaba pasando, a ver si alguien estaba herido, conseguí fue escombro de tipo basura, armadura de la que utiliza los buhonero un perro, etc. pusimos una cadena y un candado y no fuimos a los día estos señores insistentemente, después que casi habíamos adquirido nuestro bien porque eso no pertenece, ellos volvieron a poner cadena candados, en este tiempo muero el señor LUIS FRANCISCO MELEAN, la persona con que se hizo un contrato de arrendamiento y la hija su heredera directa la Dra. ANA MARIA, llama a mi esposo y le dice que ella le va a entrega el inmueble porque ya s murieron las partes, se murió mi papá en 1988, se muere el señor Melean en el 2011, es como decir mi papa me dejo esta herencia que no me pertenece, pero no quiere entregar el local pero no hace una advertencia, en Naiguatá es conocido que ni primo y de hecho hasta el acusado, parte de la herencia que dejo el señor Melean, el muere en España, tuvo un problema legal con ella, te digo que eso fue, pueblo pequeño problema grande eso fue policía y todo y en rumo (sic) llego que estos ciudadanos parte de la herencia dl (sic) señor Melean, y ella lo hecha de la casa calle los mago, que le digo conozco Naiguatá de arriba y abajo, en mi primera exposición dije que mi madre es nativa fue natural de Naiguatá y la mayoría de la gente de Naiguatá es familia mía le digo los corro que son los dueño del floklo (sic), son primo hermano míos, eso todo Naiguatá que tuvieron 20 hijos, la señora Ana Maria (sic), no dije que estos señores se metieron en el local en mi casa en mi propiedad, y como le digo que ellos son violento yo temo por vida por la vida de mi hija, porque inclusive ella decidió reunirse con mi esposo en los corales, tenía miedo que fuera en Naiguatá a toda esta ley que muere el señor Melean, ella no hacer ese conocimiento sé que hay artículo, no soy abogada pero que señala la propiedad privada cuando es obtenida de manera legal original y nosotros cumplimos con todos lo requerimiento del seniat para crea la sucesión Núñez somos los herederos legítimos de CESAR NUÑEZ, a nosotros no se no ha permitido disfrutar de nuestra casa, cosa que no da de mucho pesar y nosotros veníamos aquí yo personalmente en representación de mis hermana a pedir justicia , mucha gente no ha dicho métase esa casa no es de ustedes, el titulo supletorio nuestro es de 1971 ellos consiguieron un título supletorio fraudulento no sé de qué forma valiéndose no sé de qué forma consiguieron un título supletorio, es de 2011 y después empezó toda esta historia y todo este cuento que le acabo de hecha nosotros si hay violencia a mí me costa yo tuve en enero y una de mi hermana lo dijo aquí, yo estuve en enero en Naiguatá le repito yo tengo mucha familia en Naiguatá donde el acusado tiene su buena casa, porque ni siquiera ha hecho uso de la casa nuestra, eso lo que tiene hay es un depósito y resulta que cuando el acuso me vio en Naiguatá empezó fue a insúltame agredirme verbalmente decirme Reina te vamos a meter los canchos (sic) esa casa es mía , te voy a llevar para la policía, consta él estaba hablado con rosa (sic) Camacho, yo conozco Naiguatá calle Coromoto por favor, toda mi vida ha sido Naiguatá interrumpidamente vacaciones, momentos porque yo trabajo como toda la gente, lo único como una mujer que venimos a pedir aquí que se cumpla la ley y más nada muchas gracias ES TODO. Así como el testimonio rendido por la ciudadana REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, quien señalo lo siguiente: JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…La situación se está presentado por nuestra casa por el inmueble que no pertenece yo nací hay mis hermanas nacieron hay, hay transcurrió nuestra infancia nuestra juventud todo junto con nuestro padre y hay vivimos por muchos años esa casa no pertenece fue construida por mi papá en los años 40 producto de su esfuerzo y trabajo y fue que construyo esa vivienda. ES TODO.
Útil necesario y pertinente, en virtud que es las víctimas, aportaron datos importantes en el presente debate toda vez que manifiesta desde cuando sus padres obtuvieron el bien inmueble, promovieron documentos de propiedad y un contrato de arredramiento desde que las partes inicia su contrato ciudadanos LUIS FRANCISCO MELEAN y CESAR NUÑEZ, por lo cual se valora sus declaraciones en su totalidad.
4:- Igualmente las declaraciones de la ciudadana ANA MARIA MELEAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-610.583.116, en su condición de NUEVA PRUEBAS, promovida por el tribunal , quien no fue juramento por el tribunal, quien manifestó: “… El contrato de arrendamiento entre el señor Núñez y el señor Luis Francisco Melean, era mi padre esta desde el año 1972 , 1974 desde hay es la relación arrendaticia entre mi padre y el señor Cesar , hasta que yo tengo entendido y después vino la tragedia yo me case , y después tuve una oportunidad que hable con la señora Omaira una de la heredera de la asociación Núñez, porque queríamos arregla la situación de la tienda , porque si bien es cierto la relación arrendaticia uno como heredero de mi papá, según la nueva jurisprudencia que salió TSJ, según materia de sunabi (sic), desde que crea el sunabi (sic), está la surrogacion (sic) y todo el procedimiento administrativo, yo hable con la señora Omaira en una oportunidad en mi casa mi papa estaba vivo yo tenía el poder de mi papá, íbamos hacer la transacción para comprar los derechos, que por tanto años de arredramiento el derecho preferencia le correspondía a mi papá de manera imprevista vino la señora Constanza mi tía, la mamá del señor José, y se opuso empezó a ofender a la señor Omaira, hasta hay (sic) quedo todo, que ha pasado y que no ha pasado no sé, porque yo desde que me case nos e (sic) nada de la tienda no tengo llaves a mi realmente me sacaron de la tienda, siendo la beneficiaria directa por ser hija de Luis Melean, una de las parte de contrato de arrendamiento, ni por representación de Luis Francisco, ni por ser una de la heredera de él no tengo nada que ver con la tienda, hasta donde yo sé , tuve una oportunidad de conversa con el Dr. que era representante de la Núñez, le dije yo no sé nada de la tienda, la tienda la tiene Luis Ernesto Melean, que es el hermano Luis Melean Es Todo.
Fue útil necesarias y pertinentes la declaración de la nueva prueba ofrecido por el tribunal de la ciudadana ANA MARIA MELEAN GONZALEZ, dejando constancia que dichas declaración se pudo evidencia desde cuando se realizó un contrato entre las partes y quienes era el dueños del inmueble y manifiesta en sala que su padre fue la persona que realizo dicho contrato de arredramiento con el señor CESAR NUÑEZ, aclaro ante este tribunal que su primos solo quiere apoderase de un inmueble que no es de su propiedad .se dejó constancia en su declaración ante este tribunal y pregunta realizada por las partes .
Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”. –
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”. –
En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestro sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla, sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado. –
En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”. –
Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:
"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”-
De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal. –
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del experto técnico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nuevas pruebas y testimonios de las víctimas y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que los hechos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público., así como la culpabilidad del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, ya que es el autor y/o participes en el hecho.-
Dichos testimonios de las victimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ, al adminicularlos, concatenarlos y compararlos con lo manifestado por los testigos JOSE PEREZ, MANUEL SANTANA, JENNIFER SIMON, LUIS MELEAN y ANA MARIA MELEAN en el presente caso, junto con lo manifestado por el experto técnico y nueva prueba; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora los señalamientos realizados por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas. -
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que los hechos tienen su en virtud de los hechos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, dicha acción desplegada por el ciudadano antes mencionado fue con el propósito de obtener un provecho ilícito, siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha…”, siendo participe de tal hecho el ciudadano acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por las víctimas y el expertos técnico, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas; , así como de las pruebas documentales traídas al proceso; donde se puede evidenciar que la ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ, las mismas contaban con documento de propiedad del año 1988, suscribiendo con posterioridad un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO MELEAN y CESAR NUÑEZ.
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público. –
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos ocurridos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE melean Hernández, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público., así como la culpabilidad del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, ya que es el autor y/o participes en el hecho.- dicha acción desplegada por el ciudadano antes mencionado fue con el propósito de obtener para sí un provecho ilícito, siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha…”, siendo el acusado ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, responsables del respectivo hecho punible.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, es responsables por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A, en perjuicio de las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ.
Ahora bien en Venezuela el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115, en el cual está establecido como una garantía de uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir, fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho de propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho de propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal, y decimos más enérgica ya que nadie quiere verse envuelto en el incumplimiento de algún tipo penal por las sanciones establecidas que en su inmensa mayoría se tratan de penas restrictivas de la libertad, que a pesar de la oleada de invasiones que han ocurrido en el país en los últimos años, ello no significa que la invasión esté permitida. En el terreno jurídico, situaciones reiterativas o meras "costumbres" no son suficientes para abolir lo previsto en la Ley, ahora bien, Este delito, es definido comúnmente como la entrada y permanencia de forma irregular en un bien inmueble ajeno. De dicha definición, hay dos cosas importantes. En primer lugar, el infractor debe carecer de un título que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y ha de actuar de mala fe, es decir, con conocimiento que el inmueble es ajeno y no tiene ningún derecho para poseerlo. Y en segundo lugar, debe tratarse de un bien inmueble. En palabras sencillas, un inmueble es un bien que por su esencia es difícil o imposible de trasladar de un lugar a otro, como lo serían un terreno o una bienhechuría (Ej. casa, apartamento, edificio, galpón, rancho, etc.), debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo un espacio, la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues –según lo consagrado por la norma in comentó éste es el objeto material de ese delito. A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado, es aquí que en el derecho comparado, nos referimos a la sentencia número 157-97 del 19 de marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, dijo que: Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. Justamente esa calificación, que define el delito, hace compatible su consagración con las reglas del Estado Social de Derecho.
En tal sentido, en cuanto a la manera en la que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente.
De igual manera, debe apuntarse que esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A del Código Penal, en perjuicio de las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, es responsables del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, en todo momento que ejercieron el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvieron que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión está que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ actuaron de forma inmediata en el resultado material dañoso y son responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ
En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegadas por el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ;con los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal son que el sujeto activo atente contra el derecho de propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble con el ánimo de apropiarse de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo haciendo valer el derecho de permanencia en dicho inmueble de él y de otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto, evidenciándose que la violencia en este caso no es la física sino la permanecía sin autorización y de forma arbitraria por parte del ocupante, no desvirtuando la defensa la ocupación de la propiedad alegada por el hoy acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, quien con el conocimiento de no ser el propietario del inmueble permanecieron habitando en el mismo hasta la presente, siendo todas estas pruebas estimadas por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entregar de forma inmediata los inmuebles objeto del proceso, a las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ ; ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 471-A del actual Código Penal, que tipifica el delito de INVASION, el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:
“… Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) …”.-
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, para el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Además, estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetuavoluntas jus suumcuiquetribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. –
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría y que el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, es autor materias, llamándose autor material aquel que comete el hecho por su propia mano; es autor y autor inmediato o de propia mano del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma; y dado que el ciudadano acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, son delincuente primario y que no cuentan con antecedentes penales, es por lo que considera esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 de nuestra norma sustantiva; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar; al acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, la pena mínima de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores inmediato o de propia mano y responsable penalmente de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ .-
Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena. –
No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.470.699; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ
SEGUNDO: Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del Código Penal, así como la entrega de forma inmediata los inmuebles objeto del proceso, a las ciudadanas las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ, garantizando este Tribunal el derecho a la propiedad tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
QUINTA: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Dra. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, las Jueces Integrantes Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA y Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Ponente), quienes conforman este Órgano Colegiado y el Secretario ADRIAN MARIN, en dicho acto se dejó constancia que compareció la representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Johanna Hernández, el defensor privado Abg. Raúl Diaz y el ciudadano acusado ANDRES JOSE MELIAN HERNANDEZ, dejándose de lo que de seguida se transcribe:
“…Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAUL DIAZ, a los fines de que exponga todos sus argumentos, dando inicio a su exposición "...Muy buenas tardes, señora presidenta y demás jueces rectores, Doctora Avellaneda, un placer volverla a ver, ciudadana fiscal, demás público presente, mi respeto para todos los que estamos aquí. El motivo de mi presencia en el día de hoy, es que estoy prestando la asistencia jurídica al hoy condenado ciudadano Andrés José Melián Hernández, ejerciendo su derecho, como lo establece nuestra constitución en su artículo 49, igual en el código orgánico procesal penal, su derecho a apelar contra una sentencia en la cual fue injustamente sancionado penalmente. Si bien es cierto que previamente consigné un recurso, un escrito dando a conocer sus detalles y por menores, no es menos cierto que tenemos esta audiencia para fortalecer lo que se desarrolló. En primer lugar, una de las cosas que quiero detallar, es el hecho de la documental probatoria que fue consignada y dada a conocer en la audiencia, en dicha audiencia, conforme a lo que dice la ciudadana juez en su sentencia, habla de que con base al artículo 322, ella consigna una serie de documentación, esta serie de documentaciones que consignó, hay que recordar que hay que subordinarse a las sentencias vinculantes y más la que dicta la sala constitucional, en este caso, y lo ratificó la juez de control al momento que hizo la audiencia preliminar y luego emitió su auto fundado de apertura a juicio, donde señalo y cito, en consecuencia, se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado en auto, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, como lo señala la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante 1303 de fecha 20 de junio del 2005, esto no se cumplió, en ningún momento las documentales que fueron incorporadas en juicio, se llamó a quién la suscribió o quién fue suscriptor de dicho documento, no se dio a conocer, Si el documento es veraz o no será, independientemente si los documentos eran del Ministerio Público o independientemente si los documentos eran de la defensa. Segundo, si bien es cierto que yo puedo aportar medios de prueba, yo tengo del cúmulo que a mí me consigna Ministerio Público de Defensa, tengo que estimar cuál favorece al proceso penal, pero también tengo que desestimar la que nos favorezca en su función de valer y demostrar por qué la desestimo, es decir, por qué no va acorde a la realidad o persecución penal que se hace en todo proceso, resulta ser que la señora juez con el respeto que se merece, ella tomó medios de prueba, pero únicamente para dar a entender una culpabilidad, y el resto de los medios de prueba proporcionado, ¿dónde están?, porque si hay una culpabilidad, yo tengo que decir en mi escrito, este medio de prueba lo deshecho o lo desestimo porque no va acorde a la realidad procesal o no va acorde al supuesto hecho punible que hizo mi hoy persona que está aquí condenada, no, hay un silencio de prueba, y el deber ser es que yo tengo que hacer una fundamentación, justificación y motivación en mi sentencia de los medios que inculpan, y de los medios que por qué los desestimo, no lo hubo, continuando con mi ponencia, una de las cosas que ocurrió dentro del proceso penal, continuando con mi decálogo, durante el proceso penal, si bien es cierto que también es fase preparatoria la intermedia y juicio, y estamos en esta la parte recursiva o apelación, no es menos cierto que algunas veces nacen fallas que nadie se da cuenta, y es que cuando se realizó la audiencia de imputación en sede judicial, ya que estaba vigente la medida cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que todo acto de imputación se celebrara en sede de un tribunal de control, en fecha veintiséis de junio del dos mil dieciocho, al hacerse una verificación de las actas de esa audiencia de imputación, por ningún lado se desprende ni se refleja cuáles fueron los elementos de convicción que involucran al hoy condenado en ser imputado o a tribuir un delito en materia del Código Penal, con la simple lectura no aparece nada, no aparece elemento que demuestre que supuestamente es responsable de una situación penal, aunado a esto, en todo momento, al hoy lamentablemente condenado, se le hace ver responsable de una situación, pero cuando vamos y verificamos las diversas documentaciones, quien supuestamente aparece como poseedora de ese bien inmueble, del cual fue objeto hoy condenado mi representado, es la señora Constancia Gervasia Hernández de Melian, su señora madre, y hasta el año mil, hasta el año dos mil veintitrés, según los documentos que yo tengo aquí, cuando se hace el certificado de solvencia de sucesiones, la señora que mencioné, la femenina, en todo momento fue la presunta titular de ese bien inmueble que fue objeto del proceso penal, el cual previamente había sido objeto de un proceso civil, y en auto están los diversos folios del tribunal civil que estuvo litigando esa situación y que de un momento a otro de lo civil pasó a lo penal, ocurrió, porque en su momento estuvo en un tribunal de La Guaira, ese bien inmueble, donde un juez civil, en un momento determinado decretó la perención, por el abandono de la causa civil, y en un momento determinado el Ministerio Público lo incluyó como una situación penal, paralelo a eso, dentro de la causa penal en el legajo, hay una querella que fue introducida por el tribunal que fue recibida por el tribunal seguro de control, que nunca tuvo impulso, ni para bien ni para mal, ese documento estuvo ahí paralelo, ese documento no tiene sustanciación procesal penal, por lo tanto, la designación o nombramiento o el o decir de hablar de un apoderado no tiene facultad, porque el proceso penal nació fue por un acto de imputación celebrado por el tribunal primero de control, en su momento por la doctora Daniela Rodríguez, y que reflejen en sus actas procesales judiciales lo que anteriormente mencioné, la inexistencia de elementos de investigación o elemento de convicción que indiquen que el señor sea responsable de algo, aunado a eso, cuando vamos y revisamos el proceso o el juicio, se aprecia de que no todas las personas que fueron mencionadas por las partes, para que declamaran en juicio o fueran evacuadas en juicio, no vinieron, ni tampoco existe el documento que diga que haya sido llamado por la fuerza pública, y menos porque es desestimado, a todas estas, cuando yo muy respetuosamente introduje el documento de la apelación de sentencia para no extenderme mucho, yo consigné copia simple de tres documentaciones, ¿Y por qué consigné copia simple y no los originales?, porque en un momento determinado pueden extraviarse, puede ocurrir algo, y muy respetuosamente la ponente me indicó que, por ser copia eran inadmisibles, Aquí están los originales, entre uno de ellos está el certificado de solvencia de sucesiones, el original emitido por el seniat, donde indica que la fallecida Constancia Gervasia Hernández de Melian, este instituto o este organismo del estado le cede la sucesión conformada por Luis Alberto Melián Hernández, José Luis Melián Hernández, Juan Carlos Melián Hernández, Rosa María Melián Cabrera y Andrés Melián Hernández, el bien inmueble, del cual producto fue el juicio oral y público, penal, entonces, la gran pregunta que yo me hago, si estamos ante la supuesta presencia de una invasión y la persona es presuntamente culpable, cómo puede entonces existir un título en original de sucesión que le otorga a él conjuntamente con sus hermanos la sucesión del bien que previamente su fallecida madre tenía desde el año mil novecientos setenta y seis, ya que ese mismo bien inmueble aparece en este registro mercantil, de todas maneras, invito, si se puede, a las señoras juezas vean los dos documentos para que aprecien que son las mismas copias que están en copia simple acompañadas en la apelación de sentencia que consigne…”. Acto seguido se deja constancia que la Jueza Integrante Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, realizó las siguientes preguntas a la defensa privada: “…P: doctor, una pregunta que le quisiera hacer en base a su exposición, ¿ese documento fue ofrecido en su oportunidad legal, usted lo ofreció? R: le explico, yo soy, en este caso, un defensor penal emergente, yo estoy responsable después que la persona fue condenada, y en el momento que consigné la apelación de sentencia, consigné copia simple de esta documentación que me estoy refiriendo, cuando emitieron el auto interlocutorio, me están denegando la aceptación de esta documentación y con todo respeto a la ponente hizo el comentario por ser copia, yo no puedo consignar a los originales porque no sabemos en qué momento qué puede suceder con los originales, y me disculpa, pero son unos únicos documentos que existen. P: Pero tenemos dentro del proceso lo que es efecto videndi y usted acude ante la corte de apelaciones con el original y le pide al secretario que se lo certifique, verificando efectivamente que usted tiene el original, esa excusa no valdría en este caso, porque efectivamente las copias simples, no es criterio únicamente de la ponente sino de todo el Tribunal Colegiado, es que las copias simples no tienen ningún tipo de valor jurídico ¿me explico? R: Respeto su posición, aunque hay decisión de la sala de casación civil que dice otra cosa, pero la idea no es entrar en debate, pero si quiero dar a conocer que existen los originales como tal, porque vuelvo a tocar el tema y que disculpe que insista, si aquí estamos hablando de un delito de invasión, cómo entonces a la progenitora del supuesto culpable tenga documentos que indiquen posesión de ese bien inmueble, y que a su vez existe un documento emitido por el seniat que le da la sucesión a él y a sus otros hermanos. P: Una cosa, algo que le quisiera resaltar, ¿al inicio de su exposición usted claramente nos indicó que evidentemente la naturaleza de esta audiencia es precisamente debatir los fundamentos de su apelación, usted ha hecho señalamientos diferentes que ya hemos tomado nota con respecto a las denuncias que usted ha formulado, pero la sala conoce del derecho y no de los hechos, entonces usted hizo alarde en su escrito recursivo que lo estoy verificando allí y quisiera que nos aclarara y se enfocara precisamente en eso, usted está denunciando la violación del artículo, o sea el fundamento de su escrito recursivo es el articulo 444 en sus cuatro numerales, no están solo por un tema de técnica recursiva, que usted anuncie, sino que usted necesariamente debe explicarnos en que consiste la violación de cada uno de los numerales, circunstancia que hasta los momentos el único en todo caso que pudo ver aquí es el silencio de las pruebas, que evidentemente habría que verificarlo nosotros con respecto el análisis del fondo del asunto, pero quisiera en principio como para puntualizar la audiencia que me indique cuál es la violación del artículo 444 numeral 1, cuál fue la violación de la juez, violento todos los principios, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y de ser así, quisiera que me indicara cual es la relación?. R: En la parte de inmediación, como lo dije anteriormente, hubo medios de prueba, personas que no fueron llamadas a declarar a pesar de que ambas partes las ofrecieron, hay que verificar y contractar, las personas que aparecen en el auto apertura a juicio, que luego no aparecen evacuadas en la sentencia de juicio, es una situación. P: ¿no los llamo a declarar o prescindió de esos órganos de prueba posterior a que los llamo a declarar? R: Es que si prescindió debería de haber una justificación o motivación en la sentencia condenatoria, no la hay. P: Lo importante, si bien es cierto que la ocasión de esta audiencia, es para debatir los fundamentos de la apelación, no podemos entrar nosotros aquí, que me parece que inclusive violentaríamos este caso lo que es el principio de igualdad de las partes, en el derecho que tienen también ellos de entender su recurso de apelación y en el supuesto alegado que hayan ejercido la contestación poder debatir esa contestación de los fundamentos de su apelación, entonces vuelvo a preguntarle, porque realmente no lo tengo claro, estoy revisando ahorita el recurso de apelación, usted me hace mención de eliminación que no los llamó a declarar, pero a su vez me está diciendo que sí prescindieron de esos órganos de prueba. R: No le estoy diciendo que sí prescindieron, sino que, voy a esto, si tú lo llamas a declarar, en un momento determinado tú tienes que citarlo, no aparecen sus citaciones, en algún momento. P: ¿No lo citó? R: Exacto, qué pasa, si la juez, al momento determinado la juez no llamó, puede ella en un momento, por alguna situación inesperada, fortuita o sobrevenida, prescindir, pero tampoco hay la motivación o justificación. P: ¿usted me está hablando de tres cosas diferentes, de tres fundamentos diferentes, no citó a quien, a que órgano de prueba fue que no cito, según el análisis que usted le hizo para hacer el recurso de apelación? R: lamentablemente, creo que lo asenté en el escrito como tal, pero como estamos hablando aquí de la parte del derecho, como usted me dijo en un momento determinado y después vamos a los hechos, lo que yo sí quiero aquí hacer resaltar lo más importante. P: Disculpe que lo interrumpa nuevamente, pero necesito que me aclare ciertas dudas para que pueda continuar, ¿me dijo que la inmediación tiene que ver con que no llamo a declarar a los órganos de prueba, que desconoce que al parecer están aquí en la apelación, que es lo que quiero que deje constancia el secretario, vamos con la inmediación, ahora quiero que me diga oralidad? R: Hay una parte que viola la inmediación, que es el caso con referente a las documentales, tienen que venir las personas a decir si la suscribí o no la suscribí, eso es una parte de inmediación, como tal, Igualmente forma parte de lo oralidad, de que esa persona tiene que estar presente, sí, yo firmé ese documento, yo no lo firmé, o esa firma no es la mía. P: ¿Concentración? R: Entonces, en razón de lo que estoy exponiendo y lo que estoy desarrollando, un juez, que se merece mi respeto, debe traer los medios que ofrecen cada parte, para encontrar o hacer la búsqueda de la verdad, y en esa búsqueda de la verdad, impartir una administración de justicia, pero cuando vamos y analizamos y verificamos, contrastamos lo que está en sentencia con lo que está en las partes en su escrito de excepcione y en su acto compulsivo, no se evidencia que todo lo que se haya ofrecido se haya evacuado, ese es uno de los grandes detalles. P: Estamos hablando de inmediación y oralidad, ¿Concentración? R: Con la parte de la concentración tiene que ver directamente y lo estoy tal vez en engrosando, es en el hecho de que yo tengo que dar a conocer en ese medio de prueba, verificar si concuerda o no concuerda con lo que yo voy a hacer en administración de Justicia. P: ¿No entendí doctor, me puede volver a explicar? R: Me explico, en un momento determinado, en uno de los medios que ofreció la defensa a favor del hoy condenado, fue que viniera una persona del consejo comunal donde está ubicado el bien inmueble, al cual fue objeto de supuesta invasión, el documento fue consignado, donde dice, yo, tal persona hablo y doy fe pública sobre la situación de quién reside en ese bien inmueble. P: Disculpe que lo interrumpa, porque necesito puntualizar para poder clarificar cómo se va a resolver el recurso de relación para todos, Concentración quisiera que me dijera, porque, qué pasa, La concentración viene dada exclusivamente en si el juicio se interrumpió o no se interrumpió, eso es la concentración, es lo que quiero que me diga, por eso es que lo importante de lo que le estamos preguntando es en pro de poder dar oportuna respuesta a todas las peticiones, porque en base a los fundamentos que nos está planteando, me está planteando todos los numerales, en este caso, de los fundamentos que puede utilizar usted para acudir a la vía recursiva, pero no pueden ser todos, necesito que me puntualice para nosotros poder conocer al momento de resolver los fundamentos de la apelación, entonces, la concentración y la continuidad viene dado a que si el juicio se hizo dentro de los parámetros que establece la ley, dentro del lapso que establece la ley, porque evidentemente si no se hizo dentro del lapso, hay una violación a lo que es el principio de la oralidad y hay una violación al principio de inmediación, me explico, porque deben ser realizada en cantidad de menos audiencias posibles, cada continuación del juicio, si esa violación no esta (sic), no pasa nada, necesito que me diga doctora no esta y nosotros nos enfocamos en inmediación y oralidad al momento de la resolución. R: De la forma que usted me lo está explicando no está el daño a concentración, no está el daño a concentración. P: Otra pregunta que le quisiera hacer, ¿Publicidad? R: Con referente a la parte de publicidad es el hecho de que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dar una argumentación de por qué estimamos o desestimamos, ahí hay la falla o el daño procesal de que no se da a conocer por qué desestimé unos medios de prueba. P: ¿Dice que la publicidad sería porque no indicó? R: No dio a conocer por qué desestimaba unos medios de prueba. P: ¿Va relacionado con las otras dos mismas denuncias? R: Exactamente, si yo como juez tengo el libre albedrío, de estimar y desestimar, cuando yo desestimo es porque no van acorde a la realidad de administración de justicia, pero los mencionados por las partes, en ningún momento aparece cuando yo lo desestimo y por qué lo desestimo, hay una franca vulneración del 157 del Código Orgánico Procesal Penal. P: Doctor, segunda denuncia que yo note aquí, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que tiene que ver con todo lo que me está diciendo ahorita, antes que hable porque no he terminado, yo le voy a dar la oportunidad para que usted hable, esos son tres supuestos que establece la ley, y evidentemente con las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo, son excluyentes entre sí, no le está dado a las partes invocar a las tres, o es falta de motivación porque hay una ausencia completa de motivación, o la motivación es ilógica o contradictoria, pero no pueden ser las tres. R: Comprendo lo que me está diciendo, la motivación es contradictoria porque no me das a conocer ciertamente cuáles son los elementos que en una buena probidad de administración de justicia me indique que, el hoy condenado efectivamente es responsable de la sanción penal a la cual fue impuesta, con el perjuicio de que le fue quitado el bien inmueble. P: Tercera denuncia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión ¿cuál fue la omisión o cuál fue el quebrantamiento y cuáles fueron las formas no esenciales o sustanciales? R: Dentro de la omisión que hubo fue la ausencia de no establecer las boletas de invitar o citar a las personas que estaban involucradas en el proceso. P: ¿Que artículo se violentó doctor? R: Específicamente el artículo 169, que tiene por título citación de la víctima experto o experta, intérprete y testigo. P: ¿Tiene el código a la mano, verifíqueme los numerales tercero y cuarto, esa violación de esa norma que me está diciendo, encuadra en el numeral tercero o en el numeral cuarto, o en las dos? R: Tercero y cuarto de que disculpe. P: Del 444, que son los fundamentos de la apelación que usted mismo utilizó. R: Usted me está preguntando si con base a que estoy haciendo mención del artículo 169, me están interrogando si fue con base al numeral 3 sobre quebrantamiento, omisión o de forma no esenciales o sustancial de los actos de causa indefensión, o cuarto, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, yo me baso en el tercero. P: ¿Tercero? R: Sí, porque en ningún momento, que yo sepa no hay ninguna recurribilidad que haya ido contra el auto de apertura a juicio en el expediente, no reza como tal, como tampoco reza que hayan ido contra el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar, no lo hay. P: ¿Según usted hizo denuncia del numeral 4 del 444, me está diciendo que eso no va en este caso entonces? R: En este caso, cuando nosotros violamos los principios del juicio oral y público, sí se puede, con todo respeto, porque ojo, si bien es cierto que no lo dice aquí directamente, también es cierto que hay una sentencia vinculante del 05 de noviembre de 2021, de la sala constitucional estableció, que los jueces de primera instancia y los restos de los jueces deben tomar en cuenta las decisiones vinculantes, y hay una decisión vinculante que viene desde el año 2005 donde establece que todos los medios de pruebas documentales que sean promovidos a juicio, sus suscriptores tienen que venir a decir sí, yo firmé, sí, yo lo imprimí, sí, yo lo emití, y ahí erro la doctora en invitar a las personas a juicio para ratificar la documentación, ahí encuadraría la parte que tiene que ser con violación de los principios del juicio oral, porque si tú vas a incorporar una documental en una sentencia, tú previamente tienes que verificar si ese documento, quien te lo suscribe, es veraz o no. Continuando con mi exposición, en referencia a que en todo momento, hay un presunto responsable que no lo es el deber ser, es la mamá del señor, él tuvo momentos desde el año 1970, en ese bien inmueble, según la documentación que tengo aquí, y posteriormente fallece y se emite una sucesión que la emite el seniat, como entonces no puede haber una posesión legítima, y aquí dieron a entender en un proceso penal que él tuvo una posesión ilegítima y es responsable de originar el delito de invasión, por lo tanto, por lo expuesto en mis argumentos establecidos en el escrito de apelación de sentencia, es que solicito sea anulada el fallo emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Estado de La Guaira y se haga un nuevo juicio donde se determine la realidad y una sabia administración de justicia, asimismo, solicito se anule la decisión que en primera instancia tomó de otorgar el bien inmueble a las personas que presuntamente funcionan de víctima en esta causa penal, porque previamente hubo un juicio civil donde se está determinando una situación sobre ese bien inmueble, mal pudiera originarse que haber trasladado una situación civil a una situación penal se tome la decisión de entregar ese bien inmueble, es todo…”. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, le cede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. JOHANNA HERNANDEZ, a los fines de que exponga todos sus argumentos para contestar el recurso de apelación, dando inicio a su exposición "...Buenas tardes ciudadanas magistradas, buenas tardes ciudadano secretario y a todas las partes presentes. Esta representación fiscal acude al llamado de la corte a fin de dar, bueno, la contestación recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio en la oportunidad correspondiente en contra del ciudadano Andrés Melián, por el delito de invasión, cuya condena fue de cinco años, ciudadanos magistrados, a través del debate y del transcurso del debate, quienes presenciamos el juicio oral y público, pudimos evidenciar y constatar la valoración de la juez, así como la fundamentación de la misma en su sentencia condenatoria, todos y cada uno de los medios de pruebas que existieron en el juicio, y quienes acreditaron y fueron contestes a su vez en cada una de sus deposiciones, donde a su vez quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano hoy imputado o condenado, y de acuerdo a su sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez valora y hace la sentencia condenatoria, pues, según lo escuchado y valorado a través del juicio oral público, donde se agotaron todas las citaciones, incluso vinieron órganos de prueba de la defensa, fueron escuchados incluso familiares, y nuevas pruebas que surgieron en el transcurso de debate, que fueron emitidas y solicitadas por la defensa, acordadas por la juez, y quienes a su vez acreditaron a través de su testimonio el delito de invasión, entonces, por lo tanto, solicito que se ratifique y se mantenga la decisión de la sentencia condenatoria en su totalidad del tribunal primero de juicio, y se declare sin lugar el recurso de apelación emitido por la defensa, gracias, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLAEZ, impone al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.470.699, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “…De mi parte creo que esto es una injusticia hacia mi personal, hacia lo que hicieron, tengo 47 años, tengo dos licenciados, verdad, vivieron en la casa, no soy invasor, mi mamá tiene 47 años en esa quincalla que yo la hago, hay fotos en el inmueble donde yo lo puse en el expediente, donde están mis hijos chiquiticos jugando con la pelota en la tienda, verdad, para que me vengan a mí a acusar de invasor cuando yo en sí soy hijo de Constancia de Melián, que es la dueña de la quincalla, cómo yo voy a picar candado y voy a apoderarme de algo que no es mío, siendo de mi mamá, cómo me van a culpar a mí de invasor, no entiendo, es injusto, ahí en un papel, yo lo hago a mano, tengo 66 años, más de casi 08 años, siete años sin trabajar, por esto, no puedo conseguir trabajo, no puedo hacer nada, qué hago, no sé, esto me tiene amarrado, lo no soy un invasor, yo, crie a mis hijos ahí en esa casa, me disculpa, no tengo más nada que decir, es injusto, no lo es, no digo más nada, disculpe, me siento mal, es todo…”. Cursante a los folios 142 al 149 de la cuarta pieza de la causa original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuestos por el ciudadano Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.470.699, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de marzo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual CONDENÒ al imputado ut-supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se evidencia que la defensa fundamentan su apelación en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, es oportuno resaltar que los motivos aducidos son supuestos contenidos en el artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebramiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia que la Defensa Privada, alega en su escrito recursivo los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, sin hacer una debida técnica recursiva, el mismo no motiva las razones por las cuales está invocando los numerales del articulo arriba citado, sin embargo, en la audiencia en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal el recurrente manifestó: “…Jueza Integrante Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, realizó las siguientes preguntas a la defensa privada: … P: Una cosa, algo que le quisiera resaltar, ¿al inicio de su exposición usted claramente nos indicó que evidentemente la naturaleza de esta audiencia es precisamente debatir los fundamentos de su apelación, usted ha hecho señalamientos diferentes que ya hemos tomado nota con respecto a las denuncias que usted ha formulado, pero la sala conoce del derecho y no de los hechos, entonces usted hizo alarde en su escrito recursivo que lo estoy verificando allí y quisiera que nos aclarara y se enfocara precisamente en eso, usted está denunciando la violación del artículo, o sea el fundamento de su escrito recursivo es el articulo 444 en sus cuatro numerales, no están solo por un tema de técnica recursiva, que usted anuncie, sino que usted necesariamente debe explicarnos en que consiste la violación de cada uno de los numerales, circunstancia que hasta los momentos el único en todo caso que pudo ver aquí es el silencio de las pruebas, que evidentemente habría que verificarlo nosotros con respecto el análisis del fondo del asunto, pero quisiera en principio como para puntualizar la audiencia que me indique cuál es la violación del artículo 444 numeral 1, cuál fue la violación de la juez, violento todos los principios, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y de ser así, quisiera que me indicara cual es la relación?. R: En la parte de inmediación, como lo dije anteriormente, hubo medios de prueba, personas que no fueron llamadas a declarar a pesar de que ambas partes las ofrecieron, hay que verificar y contractar, las personas que aparecen en el auto apertura a juicio, que luego no aparecen evacuadas en la sentencia de juicio, es una situación. P: ¿no los llamo a declarar o prescindió de esos órganos de prueba posterior a que los llamo a declarar? R: Es que si prescindió debería de haber una justificación o motivación en la sentencia condenatoria, no la hay. P: Lo importante, si bien es cierto que la ocasión de esta audiencia, es para debatir los fundamentos de la apelación, no podemos entrar nosotros aquí, que me parece que inclusive violentaríamos este caso lo que es el principio de igualdad de las partes, en el derecho que tienen también ellos de entender su recurso de apelación y en el supuesto alegado que hayan ejercido la contestación poder debatir esa contestación de los fundamentos de su apelación, entonces vuelvo a preguntarle, porque realmente no lo tengo claro, estoy revisando ahorita el recurso de apelación, usted me hace mención de eliminación que no los llamó a declarar, pero a su vez me está diciendo que sí prescindieron de esos órganos de prueba. R: No le estoy diciendo que sí prescindieron, sino que, voy a esto, si tú lo llamas a declarar, en un momento determinado tú tienes que citarlo, no aparecen sus citaciones, en algún momento. P: ¿No lo citó? R: Exacto, qué pasa, si la juez, al momento determinado la juez no llamó, puede ella en un momento, por alguna situación inesperada, fortuita o sobrevenida, prescindir, pero tampoco hay la motivación o justificación. P: ¿usted me está hablando de tres cosas diferentes, de tres fundamentos diferentes, no citó a quien, a que órgano de prueba fue que no cito, según el análisis que usted le hizo para hacer el recurso de apelación? R: lamentablemente, creo que lo asenté en el escrito como tal, pero como estamos hablando aquí de la parte del derecho, como usted me dijo en un momento determinado y después vamos a los hechos, lo que yo sí quiero aquí hacer resaltar lo más importante. P: Disculpe que lo interrumpa nuevamente, pero necesito que me aclare ciertas dudas para que pueda continuar, ¿me dijo que la inmediación tiene que ver con que no llamo a declarar a los órganos de prueba, que desconoce que al parecer están aquí en la apelación, que es lo que quiero que deje constancia el secretario, vamos con la inmediación, ahora quiero que me diga oralidad? R: Hay una parte que viola la inmediación, que es el caso con referente a las documentales, tienen que venir las personas a decir si la suscribí o no la suscribí, eso es una parte de inmediación, como tal, Igualmente forma parte de lo oralidad, de que esa persona tiene que estar presente, sí, yo firmé ese documento, yo no lo firmé, o esa firma no es la mía. P: ¿Concentración? R: Entonces, en razón de lo que estoy exponiendo y lo que estoy desarrollando, un juez, que se merece mi respeto, debe traer los medios que ofrecen cada parte, para encontrar o hacer la búsqueda de la verdad, y en esa búsqueda de la verdad, impartir una administración de justicia, pero cuando vamos y analizamos y verificamos, contrastamos lo que está en sentencia con lo que está en las partes en su escrito de excepcione y en su acto compulsivo, no se evidencia que todo lo que se haya ofrecido se haya evacuado, ese es uno de los grandes detalles. P: Estamos hablando de inmediación y oralidad, ¿Concentración? R: Con la parte de la concentración tiene que ver directamente y lo estoy tal vez en engrosando, es en el hecho de que yo tengo que dar a conocer en ese medio de prueba, verificar si concuerda o no concuerda con lo que yo voy a hacer en administración de Justicia. P: ¿No entendí doctor, me puede volver a explicar? R: Me explico, en un momento determinado, en uno de los medios que ofreció la defensa a favor del hoy condenado, fue que viniera una persona del consejo comunal donde está ubicado el bien inmueble, al cual fue objeto de supuesta invasión, el documento fue consignado, donde dice, yo, tal persona hablo y doy fe pública sobre la situación de quién reside en ese bien inmueble. P: Disculpe que lo interrumpa, porque necesito puntualizar para poder clarificar cómo se va a resolver el recurso de relación para todos, Concentración quisiera que me dijera, porque, qué pasa, La concentración viene dada exclusivamente en si el juicio se interrumpió o no se interrumpió, eso es la concentración, es lo que quiero que me diga, por eso es que lo importante de lo que le estamos preguntando es en pro de poder dar oportuna respuesta a todas las peticiones, porque en base a los fundamentos que nos está planteando, me está planteando todos los numerales, en este caso, de los fundamentos que puede utilizar usted para acudir a la vía recursiva, pero no pueden ser todos, necesito que me puntualice para nosotros poder conocer al momento de resolver los fundamentos de la apelación, entonces, la concentración y la continuidad viene dado a que si el juicio se hizo dentro de los parámetros que establece la ley, dentro del lapso que establece la ley, porque evidentemente si no se hizo dentro del lapso, hay una violación a lo que es el principio de la oralidad y hay una violación al principio de inmediación, me explico, porque deben ser realizada en cantidad de menos audiencias posibles, cada continuación del juicio, si esa violación no está, no pasa nada, necesito que me diga doctora no esta y nosotros nos enfocamos en inmediación y oralidad al momento de la resolución. R: De la forma que usted me lo está explicando no está el daño a concentración, no está el daño a concentración. P: Otra pregunta que le quisiera hacer, ¿Publicidad? R: Con referente a la parte de publicidad es el hecho de que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dar una argumentación de por qué estimamos o desestimamos, ahí hay la falla o el daño procesal de que no se da a conocer por qué desestimé unos medios de prueba. P: ¿Dice que la publicidad sería porque no indicó? R: No dio a conocer por qué desestimaba unos medios de prueba. P: ¿Va relacionado con las otras dos mismas denuncias? R: Exactamente, si yo como juez tengo el libre albedrío, de estimar y desestimar, cuando yo desestimo es porque no van acorde a la realidad de administración de justicia, pero los mencionados por las partes, en ningún momento aparece cuando yo lo desestimo y por qué lo desestimo, hay una franca vulneración del 157 del Código Orgánico Procesal Penal. P: Doctor, segunda denuncia que yo note aquí, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que tiene que ver con todo lo que me está diciendo ahorita, antes que hable porque no he terminado, yo le voy a dar la oportunidad para que usted hable, esos son tres supuestos que establece la ley, y evidentemente con las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo, son excluyentes entre sí, no le está dado a las partes invocar a las tres, o es falta de motivación porque hay una ausencia completa de motivación, o la motivación es ilógica o contradictoria, pero no pueden ser las tres. R: Comprendo lo que me está diciendo, la motivación es contradictoria porque no me das a conocer ciertamente cuáles son los elementos que en una buena probidad de administración de justicia me indique que, el hoy condenado efectivamente es responsable de la sanción penal a la cual fue impuesta, con el perjuicio de que le fue quitado el bien inmueble. P: Tercera denuncia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión ¿cuál fue la omisión o cuál fue el quebrantamiento y cuáles fueron las formas no esenciales o sustanciales? R: Dentro de la omisión que hubo fue la ausencia de no establecer las boletas de invitar o citar a las personas que estaban involucradas en el proceso. P: ¿Que artículo se violentó doctor? R: Específicamente el artículo 169, que tiene por título citación de la víctima experto o experta, intérprete y testigo. P: ¿Tiene el código a la mano, verifíqueme los numerales tercero y cuarto, esa violación de esa norma que me está diciendo, encuadra en el numeral tercero o en el numeral cuarto, o en las dos? R: Tercero y cuarto de que disculpe. P: Del 444, que son los fundamentos de la apelación que usted mismo utilizó. R: Usted me está preguntando si con base a que estoy haciendo mención del artículo 169, me están interrogando si fue con base al numeral 3 sobre quebrantamiento, omisión o de forma no esenciales o sustancial de los actos de causa indefensión, o cuarto, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, yo me baso en el tercero. P: ¿Tercero? R: Sí, porque en ningún momento, que yo sepa no hay ninguna recurribilidad que haya ido contra el auto de apertura a juicio en el expediente, no reza como tal, como tampoco reza que hayan ido contra el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar, no lo hay. P: ¿Según usted hizo denuncia del numeral 4 del 444, me está diciendo que eso no va en este caso entonces? R: En este caso, cuando nosotros violamos los principios del juicio oral y público, sí se puede, con todo respeto, porque ojo, si bien es cierto que no lo dice aquí directamente, también es cierto que hay una sentencia vinculante del 05 de noviembre de 2021, de la sala constitucional estableció, que los jueces de primera instancia y los restos de los jueces deben tomar en cuenta las decisiones vinculantes, y hay una decisión vinculante que viene desde el año 2005 donde establece que todos los medios de pruebas documentales que sean promovidos a juicio, sus suscriptores tienen que venir a decir sí, yo firmé, sí, yo lo imprimí, sí, yo lo emití, y ahí erro la doctora en invitar a las personas a juicio para ratificar la documentación, ahí encuadraría la parte que tiene que ser con violación de los principios del juicio oral, porque si tú vas a incorporar una documental en una sentencia, tú previamente tienes que verificar si ese documento, quien te lo suscribe, es veraz o no. Continuando con mi exposición, en referencia a que en todo momento, hay un presunto responsable que no lo es el deber ser, es la mamá del señor, él tuvo momentos desde el año 1970, en ese bien inmueble, según la documentación que tengo aquí, y posteriormente fallece y se emite una sucesión que la emite el seniat, como entonces no puede haber una posesión legítima, y aquí dieron a entender en un proceso penal que él tuvo una posesión ilegítima y es responsable de originar el delito de invasión, por lo tanto, por lo expuesto en mis argumentos establecidos en el escrito de apelación de sentencia, es que solicito sea anulada el fallo emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Estado de La Guaira y se haga un nuevo juicio donde se determine la realidad y una sabia administración de justicia, asimismo, solicito se anule la decisión que en primera instancia tomó de otorgar el bien inmueble a las personas que presuntamente funcionan de víctima en esta causa penal, porque previamente hubo un juicio civil donde se está determinando una situación sobre ese bien inmueble, mal pudiera originarse que haber trasladado una situación civil a una situación penal se tome la decisión de entregar ese bien inmueble, es todo…”, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente y lo referido en el recurso interpuesto, la defensa manifiesta que las denuncias se dirigen a atacar la presunta violación de la normas relativas a la oralidad, inmediación y publicidad del juicio, como segunda denuncia la sentencia fue contradictoria, asimismo alega el quebramiento u omisión de formas no esenciales y violación al principio del juicio oral y público, en consecuencia la apelación versa sobre los fundamentos jurídicos manifestado por la defensa en el Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se constata que dicha Sentencia adolece de motivación, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, considera pertinente resolver el contenido de dicha norma Jurídica, numeral no fue alegado expresamente por el recurrente, pero de la lectura de su escrito recursivo, se hace alusión en otros términos, al vicio de inmotivación.
Del contenido del numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; al respecto esta Alzada indica, que dicho vicio se configura cuando se evidencia ausencia total en la misma o que resulta manifiestamente insuficiente; vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, como en el presente caso, la Jueza de la recurrida, para establecer su decisión.
Primeramente, precisa esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba, determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba; es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”. (Subrayado de la Alzada).
Asimismo, la citada sentencia prevé:
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Negrilla y subrayado de la Alzada)
De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y, esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de las cuales se acreditan o no los hechos objeto del proceso, así como la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas.
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal. -
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, para establecer la inmotivación del fallo recurrido, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Alzada a efectuar el análisis de los capítulos denominados hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de verificar la existencia el vicio antes citado y, en tal sentido se evidencia que en el capítulo de HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 ejusdem, se lee entre otras cosas:
“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos ocurridos tienen su inicio en el año 2010, tuvo su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad, siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha…”.
Por otra parte, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 346 ibidem, se puede leer lo siguiente:
“… En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Declaración del funcionario expertos, en primer lugar, tenemos el testimonio del ciudadano JEXFLER BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.280.253, en su condición de Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación La Guaira, en calidad de interprete, señalando en su deposición: “ …Eso fue el 2017, por lo que estoy viendo en la fecha y recordar algo del 2017, es imposible lo que pude leer hay es que , se constituyó una comisión a un lugar visto que había una averiguación por el ministerio público que había una orden, con la finalidad de identificar un sujeto que se encontraba en un local y hay en compañía del funcionario Cristian pinto hay como dice en el acta realizamos varios llamados a la puerta, fuimos atendido de una persona de sexo masculino. se le pidió un documento de identificación el no hizo entrega no recuerdo el nombre de la persona además de eso se le pidió un documento de propiedad da de inmueble, para el momento dijo que no lo tenía que lo tenía su esposa y no se encontraba en lo que recuerdo del acta en ese momento. Es Todo.
Las pruebas testimoniales anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos por el cual está siendo procesado el hoy acusado de autos, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las inspecciones técnicas en la investigación que se llevaba por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde se suministraron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Razón por la cual se valora en su totalidad las declaraciones realizadas en forma oral en la sala de audiencia.
En segundo lugar, declaración rendida por la ciudadana OMAYRA JOSEFINA NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas: “…El conocimiento que tengo verdad la casa que está en Naiguatá en la calle real de Naiguatá fue de mi padre CESAR ANTONIO NUÑEZ, hasta 1988 que le fallece luego pasa hacer a nombre de la asociación Núñez, conformado por reina Núñez, Omaira Núñez y mi persona, Josefa Núñez y Haydee Núñez, viví toda mi infancia. estudie en la escuela nacional Naiguatá, tengo mi hija que nación en el año 1973 que nació en esa casa, toda mi infancia fue en Naiguatá, estudiamos, vivimos, jugamos compartimos todo lo que es la infancia de un ser humano, como somos nosotras las 4 hermanas vivimos hay en Naiguatá. es todo. En Tercer lugar, como el testimonio rendido por la ciudadana REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, quien señalo lo siguiente: “..Primero que nada quiero hacer un pequeño boqueo de la verdad verdadera de la situación que este caso se está discutiendo mi padre Cesar Antonio Núñez , fue a Naiguatá bajo los años 40, conoce a mi madre se casa y de ahí surge 4 hijas Josefa, Omaira, Haydee y mi persona, ellos siempre se dedicaron al comercio y a la comida en esa relación y familiaridad, ellos decide construir su única casa , eso está en la avenida principal de Naiguatá con callejón el rio, una casa construida por lo famoso maestro de obra de la época no como se ha hecho ver aquí que fueron otras personas, el señor José Domínguez y el señor Sergio Corro, le estoy hablado de los años 40 una casa solidad bien construida modesta desde el punto de vista de vivienda, pero tenía su local comercia con dos puerta santa Maria (sic) queda para la avenida principal de Naiguatá y en el callejón el rio una puerta pequeña y pasamos nuestra infancia fuimos felices dentro de lo que cabe unas niñas, estudiamos en la escuela nacional de Naiguatá, como todos los jóvenes de Naiguatá, porque no había mucho que escoger en cuanto educación, estudiamos hay, cuando empezamos a pasar para bachillerato, mi papá decide mudarnos a caracas, pero él pone una condición de que bajáramos siempre los fines de semana y en la vacaciones de colaborar con el de cuanto a la tensión del local comercial la Criollita, que dé con carlucho (sic), con Gabriela que es comadre de ella y mi hermana y paso irresponsablemente le cambiaron el nombre por los Melean, inconsultamente ese no es el caso, el caso que siempre se llamó quincalla la criollita, resulta de que habla y resulta mudarnos a caracas ya nosotros íbamos a bachillerato estamos hablado de los años 65 aproximadamente en ese tiempo, todas la vacaciones y fin de semana era obligado ir a Naiguatá, en esa ida de Naiguatá ya yo me sabía de memoria la vía porque era todos los fines de semana en Naiguatá, mi hermana la más pequeña que no ha podido declarar por que está en Argentina, era amiga del acusado ella hizo su grupito natural del pueblo y salía con el acusado mari su hermana, con carlucho (sic), con Gabriela que es comadre de su hermana y mía, conocemos no es que nadie no conoce en Naiguatá, obviarte que nosotras no hemos vivido en Naiguatá como vamos a vivir si la casa practicante se no arrebató, resulta que nosotros siempre estando bajado siempre era obligado siempre, porque lo fines de semana venia los autobuses con turista y ayudábamos a mi papá hay, pasa el tiempo y empieza a mermar la salud de mi papá, decide irse a caracas con nosotros, y en ese tiempo, es cuando surge la figura del señor Luis Francisco Melean Gómez, tío del acusado nunca tuvimos vinculo de contrato de inmueble comercial de ningún tipo, con este señor ni con sus hermanos, si no con su tío y la mamá del acusado que era la que atendía que su cuñado la había puesto a tender el local, que significa estos que todo empezó muy bien, que paso que como a mi papá no le alcazaba el dinero, decide aumenta el cano de arrendamiento y el señor se niega y empieza los juicio, por incumplimiento del contrato juicio y ellos empezaron a depositar en un tribunal, vista que pasa situación de juicio que viene y juicio que va y lamentablemente sucede la tragedia de Vargas, toda mi vida me he desempeñado en el área de prensa tanto nacional como internacional, uno de los dueños de la prensa me dice que si quiero bajar con el por qué él tenía propiedad en los corales yo le dije que si le está pidiendo que me trajera, verifico que a la casa nuestra no le había pasado nada, verifico que estaba salpicada, había tierra, barro, tronco, pero la estructura como tal estaba intacta, solida, no como se ha pretendido decir que ella desapareció es imposible que desaparezca la del señor Rogelio Aguilera, que paz descanse y la que está aquí merente (sic) y solo la nuestras la única que se hundió por favor, sin embargo hay una situación que ellos alega, pasa la tragedia de Naiguatá y después que yo verifico que todo está bien como a la semana está diciendo que se está metiendo en la casa, bajo con mis hermana para ver qué estaba pasando, a ver si alguien estaba herido, conseguí fue escombro de tipo basura, armadura de la que utiliza los buhonero un perro, etc. pusimos una cadena y un candado y no fuimos a los día estos señores insistentemente, después que casi habíamos adquirido nuestro bien porque eso no pertenece, ellos volvieron a poner cadena candados, en este tiempo muero el señor LUIS FRANCISCO MELEAN, la persona con que se hizo un contrato de arrendamiento y la hija su heredera directa la Dra. ANA MARIA, llama a mi esposo y le dice que ella le va a entrega el inmueble porque ya s murieron las partes, se murió mi papá en 1988, se muere el señor Melean en el 2011, es como decir mi papa me dejo esta herencia que no me pertenece, pero no quiere entregar el local pero no hace una advertencia, en Naiguatá es conocido que ni primo y de hecho hasta el acusado, parte de la herencia que dejo el señor Melean, el muere en España, tuvo un problema legal con ella, te digo que eso fue, pueblo pequeño problema grande eso fue policía y todo y en rumo llego que estos ciudadanos parte de la herencia dl señor Melean, y ella lo hecha de la casa calle los mago, que le digo conozco Naiguatá de arriba y abajo, en mi primera exposición dije que mi madre es nativa fue natural de Naiguatá y la mayoría de la gente de Naiguatá es familia mía le digo los corro que son los dueño del floklo (sic), son primo hermano míos, eso todo Naiguatá que tuvieron 20 hijos, la señora Ana Maria (sic), no dije que estos señores se metieron en el local en mi casa en mi propiedad, y como le digo que ellos son violento yo temo por vida por la vida de mi hija, porque inclusive ella decidió reunirse con mi esposo en los corales, tenía miedo que fuera en Naiguatá a toda esta ley que muere el señor Melean, ella no hacer ese conocimiento sé que hay artículo, no soy abogada pero que señala la propiedad privada cuando es obtenida de manera legal original y nosotros cumplimos con todos lo requerimiento del seniat para crea la sucesión Núñez somos los herederos legítimos de CESAR NUÑEZ, a nosotros no se no ha permitido disfrutar de nuestra casa, cosa que no da de mucho pesar y nosotros veníamos aquí yo personalmente en representación de mis hermana a pedir justicia , mucha gente no ha dicho métase esa casa no es de ustedes, el titulo supletorio nuestro es de 1971 ellos consiguieron un título supletorio fraudulento no sé de qué forma valiéndose no sé de qué forma consiguieron un título supletorio, es de 2011 y después empezó toda esta historia y todo este cuento que le acabo de hecha nosotros si hay violencia a mí me costa yo tuve en enero y una de mi hermana lo dijo aquí, yo estuve en enero en Naiguatá le repito yo tengo mucha familia en Naiguatá donde el acusado tiene su buena casa, porque ni siquiera ha hecho uso de la casa nuestra, eso lo que tiene hay es un depósito y resulta que cuando el acuso me vio en Naiguatá empezó fue a insúltame agredirme verbalmente decirme Reina te vamos a meter los canchos esa casa es mía , te voy a llevar para la policía, consta él estaba hablado con rosa Camacho, yo conozco Naiguatá calle Coromoto por favor, toda mi vida ha sido Naiguatá interrumpidamente vacaciones, momentos porque yo trabajo como toda la gente, lo único como una mujer que venimos a pedir aquí que se cumpla la ley y más nada muchas gracias ES TODO. Así como el testimonio rendido por la ciudadana REINA CECILIA NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, quien señalo lo siguiente: JOSEFA COROMOTO NUÑEZ DOMINGUEZ, en su condición de víctima, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “…La situación se está presentado por nuestra casa por el inmueble que no pertenece yo nací hay mis hermanas nacieron hay, hay transcurrió nuestra infancia nuestra juventud todo junto con nuestro padre y hay vivimos por muchos años esa casa no pertenece fue construida por mi papá en los años 40 producto de su esfuerzo y trabajo y fue que construyo esa vivienda. ES TODO.
Útil necesario y pertinente, en virtud que es las víctimas, aportaron datos importantes en el presente debate toda vez que manifiesta desde cuando sus padres obtuvieron el bien inmueble, promovieron documentos de propiedad y un contrato de arredramiento desde que las partes inicia su contrato ciudadanos LUIS FRANCISCO MELEAN y CESAR NUÑEZ, por lo cual se valora sus declaraciones en su totalidad.
4:- Igualmente las declaraciones de la ciudadana ANA MARIA MELEAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-610.583.116, en su condición de NUEVA PRUEBAS, promovida por el tribunal , quien no fue juramento por el tribunal, quien manifestó: “… El contrato de arrendamiento entre el señor Núñez y el señor Luis Francisco Melean, era mi padre esta desde el año 1972 , 1974 desde hay es la relación arrendaticia entre mi padre y el señor Cesar , hasta que yo tengo entendido y después vino la tragedia yo me case , y después tuve una oportunidad que hable con la señora Omaira una de la heredera de la asociación Núñez, porque queríamos arregla la situación de la tienda , porque si bien es cierto la relación arrendaticia uno como heredero de mi papá, según la nueva jurisprudencia que salió TSJ, según materia de sunabi (sic), desde que crea el sunabi (sic), está la surrogacion (sic) y todo el procedimiento administrativo, yo hable con la señora Omaira en una oportunidad en mi casa mi papa estaba vivo yo tenía el poder de mi papá, íbamos hacer la transacción para comprar los derechos, que por tanto años de arredramiento el derecho preferencia le correspondía a mi papá de manera imprevista vino la señora Constanza mi tía, la mamá del señor José, y se opuso empezó a ofender a la señor Omaira, hasta hay quedo todo, que ha pasado y que no ha pasado no sé, porque yo desde que me case nos e nada de la tienda no tengo llaves a mi realmente me sacaron de la tienda , siendo la beneficiaria directa por ser hija de Luis Melean, una de las parte de contrato de arrendamiento , ni por representación de Luis Francisco, ni por ser una de la heredera de él no tengo nada que ver con la tienda, hasta donde yo sé , tuve una oportunidad de conversa con el Dr. que era representante de la Núñez, le dije yo no sé nada de la tienda, la tienda la tiene Luis Ernesto Melean, que es el hermano Luis Melean Es Todo.
Fue útil necesarias y pertinentes la declaración de la nueva prueba ofrecido por el tribunal de la ciudadana ANA MARIA MELEAN GONZALEZ, dejando constancia que dichas declaración se pudo evidencia desde cuando se realizó un contrato entre las partes y quienes era el dueños del inmueble y manifiesta en sala que su padre fue la persona que realizo dicho contrato de arredramiento con el señor CESAR NUÑEZ, aclaro ante este tribunal que su primos solo quiere apoderase de un inmueble que no es de su propiedad .se dejó constancia en su declaración ante este tribunal y pregunta realizada por las partes .
Ahora bien según lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal en el cual se señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia hay que señalar lo sostenido por el Jurista Argentino José Caferrata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, en cuanto a la libre convicción o sana critica racional, él mismo señala lo siguiente: La Sana Critica racional se caracteriza, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por malas leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad , de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; inercia, gravedad).(Subrayado y negrillas del tribunal).-
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”. –
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”. –
En este sentido, La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, el llamado “fin inmediato del proceso”, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas. Además, conforme a nuestro sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. De tal manera que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de las pruebas y que estas sean objetivas. De ahí que la búsqueda de la verdad sea el fin inmediato del proceso penal, por lo cual la verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla, sino que se la debe reconstruir conceptualmente por las huellas que aquel hecho haya dejado. –
En este orden de ideas y citando nuevamente a José Cafferata Nores en su obra “las pruebas en el proceso penal”, el mismo señala textualmente “…Es por ello que habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneos para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto de que existe la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado cuando esa percepción es firme se dice que hay certeza, entendida esta como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado. Así mismo habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que solo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de la ciencia, la experiencia común, que son reglas que permiten discernir lo verdadero y lo falso...”. –
Por último tenemos las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal y valoradas y apreciadas por este tribunal, las cuales, aun y cuando no comparezca el experto que la suscribió a ratificarlas, no dejan de tener validez ni eficacia lega, a este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a esto y en fecha 06 de agosto del año 2007, en Sentencia N° 490 y al respecto señala:
"…La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”-
De manera tal, que la experticia aun y cuando no haya acudido el experto a ratificar su contenido, las mismas tiene plena valor probatorio, ya que la experticia es autónoma y se basta por sí misma, pudiendo el juez de Juicio valorarla y apreciarla conforme al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal. –
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas del experto técnico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nuevas pruebas y testimonios de las víctimas y pruebas documentales, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que los hechos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público., así como la culpabilidad del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, ya que es el autor y/o participes en el hecho.-
Dichos testimonios de las victimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ, al adminicularlos, concatenarlos y compararlos con lo manifestado por los testigos JOSE PEREZ, MANUEL SANTANA, JENNIFER SIMON, LUIS MELEAN y ANA MARIA MELEAN en el presente caso, junto con lo manifestado por el experto técnico y nueva prueba; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora los señalamientos realizados por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas. -
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que los hechos tienen su en virtud de los hechos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, dicha acción desplegada por el ciudadano antes mencionado fue con el propósito de obtener un provecho ilícito, siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha…”, siendo participe de tal hecho el ciudadano acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por las víctimas y el expertos técnico, en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A, en perjuicio de las ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas; , así como de las pruebas documentales traídas al proceso; donde se puede evidenciar que la ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ Y REINA NUÑEZ, las mismas contaban con documento de propiedad del año 1988, suscribiendo con posterioridad un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO MELEAN y CESAR NUÑEZ.
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público. –
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos ocurridos que tiene su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE melean Hernández, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público., así como la culpabilidad del acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, ya que es el autor y/o participes en el hecho.- dicha acción desplegada por el ciudadano antes mencionado fue con el propósito de obtener para sí un provecho ilícito, siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha…”, siendo el acusado ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, responsables del respectivo hecho punible.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, actuó de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, es responsables por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A, en perjuicio de las víctimas OMAIRA NUÑEZ, JOSEFA NUÑEZ, REINA NIÑEZ Y HAIDEE NUÑEZ.
Ahora bien en Venezuela el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115, en el cual está establecido como una garantía de uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir, fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho de propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho de propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal, y decimos más enérgica ya que nadie quiere verse envuelto en el incumplimiento de algún tipo penal por las sanciones establecidas que en su inmensa mayoría se tratan de penas restrictivas de la libertad, que a pesar de la oleada de invasiones que han ocurrido en el país en los últimos años, ello no significa que la invasión esté permitida. En el terreno jurídico, situaciones reiterativas o meras "costumbres" no son suficientes para abolir lo previsto en la Ley, ahora bien, Este delito, es definido comúnmente como la entrada y permanencia de forma irregular en un bien inmueble ajeno. De dicha definición, hay dos cosas importantes. En primer lugar, el infractor debe carecer de un título que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y ha de actuar de mala fe, es decir, con conocimiento que el inmueble es ajeno y no tiene ningún derecho para poseerlo. Y en segundo lugar, debe tratarse de un bien inmueble. En palabras sencillas, un inmueble es un bien que por su esencia es difícil o imposible de trasladar de un lugar a otro, como lo serían un terreno o una bienhechuría (Ej. casa, apartamento, edificio, galpón, rancho, etc.), debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo un espacio, la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues –según lo consagrado por la norma in comentó éste es el objeto material de ese delito. A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado, es aquí que en el derecho comparado, nos referimos a la sentencia número 157-97 del 19 de marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, dijo que: Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. Justamente esa calificación, que define el delito, hace compatible su consagración con las reglas del Estado Social de Derecho.
En tal sentido, en cuanto a la manera en la que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente.
De igual manera, debe apuntarse que esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese…”. Cursante a los folios 143 al 208 de la tercera pieza de la causa original.
Como puede evidenciarse, la sentenciadora A quo transcribió cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, pero no realizó ningún tipo de análisis de cada una de las pruebas de manera individual, ni las comparó, ni las concatenó unas con otra, para que de la adminiculación de las mismas, cualquier persona que lea la sentencia pueda entender las razones que conllevaron a la A quo a emitir un fallo condenatorio.
Si bien, no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que sí es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación, tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción, que permiten arribar a la verdad de los hechos.
Valoración conjunta ésta, que no se advierte del texto íntegro de la sentencia, ya que la Jueza del Tribuna 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. María Laura Romero, solo se limitó a indicar que: “…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos ocurridos tienen su inicio en el año 2010, tuvo su inicio hace varios años el acusado ANDRES JOSE MELEAN HERNÁNDEZ, ingreso en forma violenta al inmueble ubicado en la calle principal de Naiguatá, sector pueblo abajo, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas del estado Vargas, y sin autorización de sus dueños se encuentra dentro del mismo, impidiendo el ingreso de su propiedad, siendo esta situación observada por las propias víctimas hasta la presente fecha…”.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, dejo a la imaginación de las partes, cuál o cuáles son esos medios de pruebas que demuestran fehacientemente la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, en el delito por el cual fue acusado, como lo es, el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, creando sin duda alguna inseguridad jurídica a las partes; asimismo, no estableció con certeza la fecha de la ocurrencia del supuesto ilícito, ya que asienta, que tuvieron su inicio en el año 2010 y de seguida coloca que tuvo su inicio hace varios años, lo que trae a confusión, sobre la data de la comisión del presunto delito, la Jueza de la recurrida, no explica o motiva en su sentencia, el cómo y con qué pruebas, ella consideró acreditado el hecho en el derecho.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:
“Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado”.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.”.
En tal sentido, la recurrida al no establecer la valoración individual y concatenada de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el debate, ha incurrido en el vicio de inmotivación, al no analizar cada prueba de manera individual y establecer lo que estas demostraban en su conjunto, confrontándolas entre sí, para poder llegar a una conclusión sobre la comisión del ilícito y la participación del acusado en el delito.
Como corolario de todo lo anteriormente, expuesto y cónsono con el caso bajo examen, cabe mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 del 23 julio 2004, señala que:
"…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."
De todo lo anterior, emerge que las fallas que arropan la sentencia impugnada crean inseguridad jurídica a las partes, tal y como se señaló en apartes anteriores, siendo ello así, este Tribunal Colegiado pudo observar ausencia total de motivación, lo que afianza el vicio de inmotivación en el fallo, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto Abg. Raúl Guillermo Diaz Valencia, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANDRÉS JOSÉ MELIAN HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de marzo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual CONDENÒ al acusado ut-supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público culminado el 16 de marzo de 2023 y cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, así como los actos que deriven de ella, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Texto Penal Adjetivo, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la nulidad ut supra decretada por este Tribunal Colegiado, esta Alzada procede a dejar constancia que inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos de impugnación alegados por el recurrente, dado el desenlace procesal que se origina en la presente causa.
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