REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL PROV-2781-2024
ASUNTO PROVISIONAL PROV-2977-2024
PONENTE MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JENNY PEÑA BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.643.326 y ANGEL SIMON UZ, titular de la cedula de identidad N° E-82.182.652, en contra de la ciudadana DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Designado el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. LEIDYS ROMERO GARCIA y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, señaló que el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, mediante la cual decretó la Medida Innominada de Desalojo, incurrió en violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
Indica el accionante de la Acción Amparo Constitucional en su escrito, entre otros puntos, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día lunes 10 de Julio de 2024, a mis defendidos íes fue celebrada la audiencia de imputación por ante la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ubicada en la Avenida Principal de la Atlántida. Se les imputo la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
El día de ayer lunes 9 de Diciembre del presente año 2024, a mis defendidos les fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante e! Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, expediente 2C-2781-2024, concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. La ciudadana Jueza admitió totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, donde a mis defendidos les fueron imputados el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. SEGUNDO. Decreto la medina INNOMINADA DE DESALOJO del inmueble ya identificado para el día de hoy martes 10 de Diciembre del presente año 2024. TERCERO. Ordeno el pase a Juicio. CUARTO. Decreto sin lugar el escrito de excepciones consignado por esta Defensa el día lunes 2 de Diciembre del presente año 2024 donde esta Defensa expuso lo siguiente:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
ACTA DE DENUNCIA N° SIP-24-457-2023. Tal como se desprende indudablemente en autos, en fecha 9 de Noviembre de 2023 el ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZÁLEZ DA SILVA interpuso denuncia por ante e! Servicio de investigación Penal, del Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira, entre la cual expone lo siguiente:
Vengo a exponer que yo soy el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURÍSTICO LA PARADA H.R.T.C, C.A y vengo a denunciar al ciudadano ÁNGEL SIMÓN UZ, titular de la cédula de identidad numero E-82.182.652, es el caso que al lado del hotel hay un inmueble tipo casa de dos plantas la cual también es propiedad del hotel turístico, ubicado en la Calle número 3, Quinta Romiza, Parcela número 272, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, donde el ciudadano Ángel Simón Uz, en compañía de su cónyuge la ciudadana YENNI y su grupo familiar habitan de manera ilegal, por cuanto este ciudadano laboró en el hotel y desempeñaba funciones como Gerente, hasta el día 28-10-2014, motivo por el cual denuncio ante la Inspectoría del Trabajo el cual introdujo una demanda para que le pagaran sus prestaciones sociales, solicitando así de manera ilegal, que le fuera concedido como parte de pago la vivienda que hace referencia antes mencionada que es propiedad de la Sociedad Mercantil, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, quien funge corno Tribunal a la causa, se pronuncia y se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos a que se refiere los artículos 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo principio de parte integral la entrega de una vivienda, sino únicamente el pago de prestaciones sociales, cumpliéndose así lo prometido y dictaminado por un juzgado a pagarle de manera efectiva mediante cheque el día 9-10-2019, y quedaría pendiente la devolución y desalojo inmediato de la vivienda, negándose este a realizar el desalojo de la misma, lo cual ya han transcurrido más de seis años, desde que el ciudadano Ángel Simón Uz dejo de ser empleado. Es todo.
Ciudadana Jueza este Defensor Privado observa que el ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZÁLEZ DA SILVA comienza su denuncia manifestando que él es el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURÍSTICO LA PARADA H.R.T.C, C.A sin embargo, si usted examina detalladamente el expediente allí no consta instrumento poder el cual le fuere conferido, debidamente protocolizado ni ajustado a derecho por ante cualquiera de las tres (3) Notarías del Estado La Guaira, es decir, el denunciante el cual no funge como víctima para poder denunciar la presunta comisión del delito de invasión debe ser Abogado de libre ejercicio y debe estar debidamente facultado mediante instrumento poder, según lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal para representar conjunta o separadamente los derechos de la mencionada Sociedad Mercantil ante e! Ministerio Publico o ante cualquier organismo Policial, en este caso el Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de la Policía del Estado La Guaira.
Ahora bien ciudadana Jueza, al final de la denuncia, el denunciante, expresa que fue incoada por mi defendido una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y que en la misma exigía como pago el inmueble tipo casa de dos plantas la cual también es propiedad del hotel turístico, ubicado en la Calle número 3, Quinta Romiza, Parcela número 272, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, la cual pertenece a la sociedad mercantil, siendo esto falso ya que mi defendido laboro en el hotel hasta el día 28 de Octubre de 2014, la demanda fue incoada el 3 de Noviembre de 2015, y el mencionado inmueble !e fue vendido a la sociedad mercantil por los señores JORGE REY PIRES y MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PIRES en el año 2016, es decir, dos (2) años después, según se evidencia en el documento compra venta debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado Vargas, hoy día Estado la Guaira, el cual consta en el expediente.
Así las cosas ciudadana Jueza, el día que fue incoada la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales el mencionado inmueble no pertenecía a la sociedad mercantil, e! mismo pertenecía a los esposos JORGE REY PIRES y MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PIRES, que compraron el inmueble para entregárselo a mí defendido el señor ÁNGEL SIMÓN UZ, y su familia, para que lo habitaran, tal como se evidencia en el libelo de la demanda (consta en el expediente), por cobro de prestaciones sociales incoada por mí defendido en contra del SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURÍSTICO LA PARADA H.R.T.C, C.A.
Ahora bien ciudadana Jueza se puede evidenciar que la posesión del inmueble por parte de mis defendidos el señor ÁNGEL SIMÓN UZ, y su familia, es pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, desde el año 2006, es decir, dieciocho (18) años habitando e! inmueble donde su hijo menor de 15 años nació estando ellos viviendo allí y sus dos (2) nietas, lo que evidencia el consentimiento del señor JORGE REY PIRES y MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PIRES, de que permanecieran en la vivienda, prueba de ello son ¡as CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, y el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS el cual acompaño al presente escrito.
Aunado a esto ciudadana Jueza existe un documento el cual acompaño también al presente escrito donde supuestamente e! señor JORGE REY PIRES y su esposa MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PIRES le compraron el inmueble al ciudadano RAMÓN EDUARDO IZAGUIRRE MORENO, titular de la cédula de identidad V-6.487.203, supuestamente este documento fue protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO VARGAS ESTADO VARGAS, hoy día estado la Guaira, sin embargo ciudadana Jueza si usted examina el documento la firma del vendedor el ciudadano RAMÓN EDUARDO IZAGUIRRE MORENO, es diferente a la firma reflejada en la cédula de identidad, y tampoco están reflejadas sus huellas dactilares. Efectivamente me pude comunicar con el señor RAMÓN EDUARDO IZAGUIRRE MORENO vía WhatsApp, numero de celular + 39 349 634 6537, actualmente residenciado en Italia y el mismo manifestó que esa no es su firma, que él no había firmado el documento y tampoco había colocado sus huellas dactilares. En ese mismo orden de ideas tengo como evidencia los mensajes de voz que me fueron enviados por el señor RAMÓN EDUARDO IZAGUIRRE MORENO. Se presume ciudadana Jueza que el mencionado documento es falso, se presume la usurpación de identidad del vendedor y se presume la falsificación de su firma.
PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES COMO MECANISMO DE OPOSICIÓN A LA
PERSECUCIÓN PENAL.
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, siendo la oportunidad legal para ello, al amparo de lo establecido en los artículos 28 numeral 4, literales "C" e "I" del Código Orgánico Procesal Penal interpongo en este acto, para que sean resueltas como de previo y especial pronunciamiento, las siguientes EXCEPCIONES.
PRIMERO: La contenida en el numeral 4, literal "C" del citado artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, LA ACCIÓN PROMOVIDA ÍLEGALMENTE, por cuanto que, la acusación fiscal presentada, se basa en hechos que no revisten carácter penal. Por consiguiente esta Defensa estima, y así lo solicita al Tribunal que en ejercicio de las atribuciones de regulación judicial y control judicial, así como el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia ACCIÓN PROMOVIDA ÍLEGALMENTE POR BASARSE LA ACUSACIÓN FISCAL EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005 (vinculante), constate que en el caso examinado, los hechos objeto de la presente causa por los cuales el Ministerio Público ACUSA a mis defendidos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, Toda vez que los mismos son producto de una relación eminentemente CIVIL entre mis defendidos y el señor JORGE REY PIRES, que tuvo origen jurídico, en la promesa de que el inmueble tipo casa de dos plantas, ubicado en la Calle número 3, Quinta Romiza, Parcela número 272, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira le sería entregado a mis defendidos para que habitaran con su familia, primero mientras cumpliera funciones como gerente de la sociedad mercantil y segundo como pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber laborado en la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TURÍSTICO LA PARADA H.R.T.C, C.A.
SEGUNDO: La contenida en el numeral 4, literal "i" del mencionado artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en específico, por faltar los requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4, del artículo 308 del del(sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir una relación clara, precisa y circunstanciada de! hecho punible que se atribuye a! imputado o imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Así las cosas el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, debió conocer las diligencias de investigaciónn necesarias con la finalidad de obtener los elementos que le permitieran acusar a mis defendidos, en la presunta comisión del delito de invasión.
Es evidente ciudadana Jueza que el Ministerio Público no verifico si el ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZÁLEZ DA SILVA, estaba acreditado de la cualidad de denunciante, el mismo no presento poder especial, debidamente nnotariado, tampoco verifico si el denunciante presento el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario para acreditar quien es el propietario titular del bien jurídico. Aunado a esto el Ministerio Público no ordeno la realización de las experticias documentológicas ya que existe la duda razonable respecto a la autenticidad o legitimidad del documento compra venta el cual consigno acompañando el presente escrito.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
A todo evento, y sin perjuicio de los alegatos, defensas y pretensiones en nombre de mis defendidos RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en toda forma legal, la acusación incoada en contra de mis defendidos por el Ministerio Público, al estimar que dicho acto conclusivo, corno lo hemos venido señalando, la conducta desplegada por mis defendidos no se SUBSUME en el delito de INVASIÓN, por el contrario no reviste carácter penal. En tal sentido, a los fines de explanar con marcado acento asertivo, las razones por las cuales, esta Defensa solicita la INADMISIÓN TOTAL de la mencionada acusación, enuncio las siguientes consideraciones.
No existe hasta la oportunidad procesal elementos de convicción alguna, de los cuales pueda desprenderse que la conducta desplegada por mis defendidos pueda subsumirse en el delito ce INVASIÓN.
Al no poder subsumirse ¡a conducta desplegada por mis defendidos en el verbo rector del delito de INVASIÓN, que se imputa a aquel, ni en otro delito, es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal. Permitir ¡o contrario, sería dejar en manos del Ministerio Público, la relajación de principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA
Esta Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser evacuado en el juicio oral (si se desestimare el pedimento de sobreseimiento definitivo) el acervo probatorio que se indica a continuación.
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con ¡o establecido en los artículos 181, 182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. TESTIMONIO. Esta Defensa promueve las declaraciones del ciudadano RAMÓN EDUARDO IZAGUiRRE MORENO, titular de la cédula de identidad V-6.487.203. El mencionado ciudadano rendirá declaración, que su firma fue falsificada y sus huellas dactilares no están reflejadas en el documento compra venia del inmueble, el cual supuestamente fue protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo, Ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira. Esta prueba es pertinente por ser esta la persona, que supuestamente le vendió la casa a los ciudadanos JORGE REY PIRES, y su esposa MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PIRES, que en consecuencia permitirá señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar y personas involucradas. Es necesaria porque su deposición permitirá precisar de manera asertiva de cómo ocurrieron los hechos.
2. TESTIMONIO. Esta Defensa promueve las declaraciones de los ciudadanos MIRNA ESTHER BELLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.576.920, GUSTAVO MAURICIO GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-11.637.911 y ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-6799.977. Los mencionados ciudadanos fueron evacuados como testigos (Justificativo de testigos) ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La guaira en fecha 7 de Junio de 2024. Esta prueba es pertinente por ser estos los testigos, lo que en consecuencia permitirá señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar, personas y objetos involucrados. Es necesaria porque su deposición permitirá precisar de manera asertiva de cómo ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Copia simple del supuesto documento donde los ciudadanos JORGE REY PIRES y MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PIRES le compran el inmueble identificado en autos al ciudadano RAMÓN EDUARDO IZAGUIRRE MORENO, Esta prueba es pertinente ya que demuestra que la compra venta del mencionado inmueble no es lícita. Es necesaria porque demuestra que los hechos acusados no revisten carácter penal.
2. Justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 7 de Junio de 2024. Esta prueba es pertinente por ser estos los testigos, lo que en consecuencia permitirá señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar, personas y objetos involucrados. Es necesaria porque su deposición permitirá precisar de manera asertiva de cómo ocurrieron los hechos.
PETITORIO
En razónn de los planteamientos anteriormente expuestos, con el debido respeto esta Defensa solicita: PRIMERO: Se sirva DECLARAR CON LUGAR la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITIDA TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos los ciudadanos JENNY PEÑA BOGADO, titular de la cédula de identidad numero V- 11.643.326 y ÁNGEL SIMÓN UZ, titular de la cédula de identidad numero E-82.182.652 respectivamente, generando como efecto sucedáneo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mis defendidos, todo ello con lo dispuesto en los artículos 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que determinen la participación, responsabilidad y autoría en el hecho por el cual fueron imputados mis defendidos. SEGUNDO: En caso de que este Tribunal no acoja el pedimento de la Defensa y admita la acusación ordenando el pase a Juicio, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, sean admitidas siempre y cuando concurran los testigos, expertos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. CUARTO: Por último solicito copias certificadas del acta de audiencia preliminar, es todo."
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR
EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de ¡a ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes: Artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atipicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin la apariencia extrema de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos de acción pública, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico es violar los Derechos y garantías Constitucionales.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, aunado al hecho de que le están lesionando el derecho a una tutela judicial efectiva, principio pro-actione, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se admita: PRIMERO: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha lunes 9 de Diciembre del presente año 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial decreto la medida INNOMINADA DE DESALOJO a la cual se encuentran sometidos mis defendidos los ciudadanos JENNY PEÑA BOGADO, titular de la cédula de identidad numero V-11.643.326 y ÁNGEL SIMÓN UZ, titular de la cédula de identidad numero E-82.182.652, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha lunes 9 de Diciembre de! presente año 2024, que fue objeto de el presente Amparo Constitucional ya que los desalojos arbitrarios están prohibidos aún más cuando en el inmueble habitan un adolescente, de 15 años, y dos niñas una de 2 años y oirá de 7 meses. Por último solicito que el presente Amparo constitucional sea admitido, sustanciado conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedente en derecho y declarado con lugar en la definitiva. En la Guaira a la fecha de su interposición…”
Asimismo, el accionante presentó escrito de subsanación solicitada por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual expreso lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
PUNTO PRIMERO. El acto que motiva a este Defensor Privado a la acción de Amparo Constitucional se deriva, que el día Lunes 9 de Diciembre de 2024, le fue celebrada la Audiencia Preliminar a los agraviados (encausados en autos) los ciudadanos JENNY PEÑA BOGADO, titular de la cédula de identidad numero V- 11.643.326 y ÁNGEL SIMÓN UZ, titular de la cédula de identidad numero E-82,182.652, donde el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, en la Audiencia Preliminar la Jueza impuso a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 ejusdem, luego procedió a coaccionar a los encausados en autos, señalándoles que si no firmaban un acuerdo reparatorio, previa admisión de los hechos, mediante el cual les otorgaría un plazo de tres (3) meses para que desocuparan el inmueble, de lo contrario decretaría ¡a medida innominada de desalojo, solicitada por el Ministerio Publico, y la ejecutaría al día siguiente. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta conducía asumida por la Jueza de Control transgrede lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; además transgrede principios que rigen el derecho Venezolano como es el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de competencia ya que en esta causa no reviste carácter penal, por cuanto se trata un procedimiento que debe ser ventilado primeramente agotando las vías administrativas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el cual es el ente rector para conciliar entre la partes y establecer acuerdos entre estas y una vez agotada esta vía administrativa las partes pueden incoar una demanda de desalojo ante un Tribunal Civil. En tal sentido ellos no están siendo juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4 de nuestra carta Magna.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta conducta desplegada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira contraviene el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante, tales como Sentencia Nro. 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, Sentencia Nro. 0261 de fecha 16 de diciembre de 2020, Sentencia Nro. 290 de fecha 07 de julio de 2022 y la Sentencia de la sala de Casación Penal Nro. 608 de fecha 22 de noviembre del corriente año 2024, las cuales invoco a favor de los agraviados (ya identificados).
Ciudadanos magistrados, en cuanto al PUNTO TERCERO, señalo a esta honorable Corte de Apelaciones, que en la audiencia preliminar hicimos OPOSICIÓN a la medida innominada de desalojo, lo cual consta en la respectiva ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09 de diciembre de 2024, la cual acompaño al presente escrito en copia debidamente certificada. No obstante, en el PUNTO CUARTO del Acta de Audiencia Preliminar en el cual se declara admisible la Medida Innominada de Desalojo al mismo tiempo se ordena oficiar al director de la Policía Municipal del estado la Guaira a los fines de que se ejecute la referida medida, aunado al señalamiento de la juez de que ejecutaría la medida al día siguiente de la audiencia, lo cual constituye una evidente amenaza de violación de derechos constitucionales como son fundamentalmente en éste caso, el derecho al debido proceso, el derecho a una vivienda por parte de la familia y en especial a la integridad física, emocional y al interés superior de las niñas y adolescente que habitan el mismo (los cuales están en edades comprendidas entre, la primera de dos (02) años de edad, la segunda de nueve (09) meses de edad y un adolescente de dieciséis (16) años de edad), lo cual motivó la presente acción de amparo constitucional fundamentada en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, la cual además en su artículo Nro, 6 "De la Admisibilidad" no establece como requisito esencial para la procedencia de dicha acción el haber ejercido oposición formal a dicha medida innominada, más aun tratándose de una medida no ajustada a derecho ya que caso que nos ocupa no encuadra en el delito de invasión y de ser ejecuta se incurriría en una ttrasgresión flagrante y grave de los artículos 26, 27, 49 y 51 de Nuestra carta Magna, lo cual constituiría un daño irreparable.
PETITIORIO
Por todo lo antes expuesto con el debido respeto y acatamiento solicito a esta honorable Corte de Apelaciones ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. Es justicia que esperamos, en el estado la Guaira a la fecha cierta de su presentación.
Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte la Sala que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias, siendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 y siguientes establece el procedimiento a seguir en los casos que sea requerido la imposición de una medida cautelar innominada y una vez culminado dicho procedimiento, la parte que se considere agraviada puede acudir a la vía recursiva ordinaria, por lo que mal puede el quejoso de autos, recurrir a este remedio extraordinario cuando aún mantiene la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su juez natural o por un Juez de Alzada Penal.
Como corolario de lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento al accionante de auto para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que el pronunciamiento dictado por la Jueza accionada viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas las personas que a ella acudan, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales. Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
En razón a la solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación primigeniamente, la Sentencia N° 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas, citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95:
“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”
Según el prenombrado Autor, en su obra “LECCIONES DE LA JURISPRUDENCIA, AMPARO CONSTITUCIONAL Y OTRAS DISCIPLINAS”, Primera Edición, 2002, Editorial La Semana Jurídica C.A., Caracas-Venezuela, Pág. 105, cita la Sentencia Nº 1142 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Jesús Rafael Abaduco y otros), lo consiste en lo siguiente:
“Esta Sala ha afirmado reiteradamente, mediante las sentencias nos. 848 del 28/07/00, 1592 del 20/12/00, 82 del 01/02/01 y 331 del 13/03/01, el requisito del agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para el procedencia de la acción de tutela constitucional.
(…) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…).
(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva de la tutela judicial deseada. ”
Por lo que constata este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que, puede el ciudadano ABG. JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JENNY PEÑA BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.643.326 y ANGEL SIMON UZ, titular de la cedula de identidad N° E-82.182.652, cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.
En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.
La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.”
De igual manera, es importante señalar que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelación en Sede Constitucional mantiene su enfoque que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestra legislación, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas en la Ley Patria, y así comunicárselo a sus asistidos, debiéndose de esta manera abstenerse los accionantes de interponer recursos o acciones que solo conllevan al entorpecimiento del buen funcionamiento de la administración de justicia.
Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa penal, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.