REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 2505-2024
RECURSO PROVISIONAL : 3036-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida Privativa de Libertad, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, condenándolo por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y Obtención Ilícita De Lucro Mediante Actos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 18/12/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16/12/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida Privativa de Libertad, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, condenándolo por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y Obtención Ilícita De Lucro Mediante Actos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación fiscal de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abg. Yolimar Higuera, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, alegó lo siguiente:
“…En este acto el Ministerio Publico Ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra la decisión emanada de este tribunal, mediante el cual acuerda revisar la medida Privativa de libertad que recae en contra del ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad 28.358.850, por cuanto desestima el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del código penal...” Cursante al folio 113 de la pieza única del expediente en su estado original.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
El Defensor Privado Abg. Miguel Franco, en representación del ciudadano JESUAN JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, argumentó por su parte, en la referida audiencia que:
“…esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra acorde y ajustada a derecho por lo que solicito sea confirmada dicha decisión, en virtud que en las actas que conforman la presente causa se desprende solo la existencia del dicho de los funcionarios aprehensores, aunada a eso se le hace entrega en dicho acto documentos donde se puede verificar la licitud donde laboran mis representados, la misma se encuentra registrada en su totalidad y cumple con las normas exigidas, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la decisión dictada por el Tribunal donde decreta la libertad plena y sin restricciones. Es todo...”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 110 al folio 115 de la pieza única del expediente en su estado original, se observa de autos el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de diciembre de 2024, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa y en consecuencia REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, y en su lugar se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual quedan en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Quince (15) días. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción. TERCERO: CONDENA al ciudadano JESUAN JOSE CAMPOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.358.850, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, al considerarlos útiles legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están dado los elementos tipos de la presunta comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y Obtención Ilícita De Lucro Mediante Actos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, motivo por el cual sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Miguel Franco, en representación del ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 16/12/2024, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de la investigación se originó en virtud que Funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, en labores de investigación liberticida, lograron detectar una cuenta en la red social Instagram, identificada como @YONALYMOLINA30, la cual se encargaba de realizar ofertas de trámites fraudulentos, relacionados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), destacando que luego de realizadas las diversas diligencias investigativas, lograron determinar que dicha red social, era administrada y controlada por el ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, razón por la cual se estableció alerta migratoria respecto al referido ciudadano.
Siendo que en fecha 01 de octubre del 2024, funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, reciben llamada telefónica por parte de la funcionaria Yesenia Mata, quien se desempeña como Jefa del servicio Urdaneta, de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informando que el ciudadano en mención se encontraba a la espera para abordar el vuelo número NTK224 de la aerolínea Turkish Airlines, con destino a Estambul, por tal motivo se trasladó comisión, conformada por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en el estado La Guaira, con la finalidad de realizar la búsqueda del referido ciudadano, una vez en el sitio, los funcionarios actuantes tuvieron coloquio con el mismo, quien manifestó que ciertamente en su teléfono celular móvil, mantenía activa la cuenta de la red social Instagram, en la cual ofrecía los servicios y trámites fraudulentos relacionados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
De igual manera, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que a su vez, en el teléfono celular móvil del referido ciudadano, mantenía varios grupos de la Aplicación de Whatsapp activos, identificados como “MAXI GRUPO NEW 5.0” “RUMBEROS 2021 5.0” “MAÑANA SERÁ BONITO” y “VENDE TU ARTE” en los cuales también se realizaban todo tipo de trámites que son facultad exclusiva del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y que el ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, era el administrador de dichos grupos.
Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta del ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, se subsume en los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y Obtención Ilícita de Lucro Mediante Actos Provenientes de la Administración Publica, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, apartándose el ¬A-quo del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba, toda vez que la Juzgado desestimó la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Es por ello que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO MEDIANTE ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción.
Ahora bien, atendiendo que el recurso de apelación ejercido por efecto suspensivo versa solo en relación a la medida impuesta, esta Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que la titular de la acción penal acudió a la vía recursiva alegando denuncias en relación al pronunciamiento que desestimó la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, pronunciamiento éste que debe ser impugnado por la vía ordinaria.
Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a señalar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a revisar la medida atendiendo a que efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron al desestimar el delito antes mencionado; circunstancia ésta que comparte esta Alzada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta en efecto suspensivo por la profesional del derecho Yolimar Higuera, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida Privativa de Libertad, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Jesuan José Campos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-28.358.850, condenándolo por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión de los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y Obtención Ilícita De Lucro Mediante Actos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
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