REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de diciembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 3048-2024
RECURSO : Prov.- 3049-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 18 de diciembre del presente año por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.383.774, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 19/12/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe esta Sala verifica el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18/12/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que el delito precalificado por el titular de la acción penal, se encuentra en las excepciones de dicha norma, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 18 de diciembre del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.383.774, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. Betzaly Miranda, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ejerció recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…En virtud de los pronunciamientos hechos por esta honorable jueza, esta representación fiscal del ministerio público, invocando la sentencia 231 de fecha 10 de mayo del 2024, de la sala de casación penal, en consecuencia presenta recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre del año que discurre, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Público en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se DESESTIMA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, toda vez que no consta en actas que el hoy imputado le haya causado heridas a la víctima y que permitan a esta Juzgadora concluir la intención de dar muerte al mismo CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3ª y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROY ANDRES CHACON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.774, debiendo en consecuencia presentar cinco (05) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a diez (10) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a registrarse en el sistema capta huellas. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de las imputadas, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se acuerde una Medida de Protección a la víctima, se declara SIN LUGAR, ya que la misma debe ser solicitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y este a su vez solicitarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la orden de alejamiento de la víctima, ya que las mismas se imponen a personas que han cometido delitos y que representan un peligro para la víctima, y en el caso que nos ocupa el ciudadano Roy Chacón, fue imputado por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Frustrado, Resistencia a la Autoridad y Uso Indebido de Arma Orgánica OCTAVO: Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y queda a disposición del Ministerio Público el arma de fuego, la cual está descrita en la planilla de cadena de custodia. NOVENO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…”. (sic) (Negrillas y subrayado del A-quo).

En esa misma fecha, el Juzgado de la recurrida pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 32 al 39 del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:

“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16-12-2024, el hoy imputado quien funcionario activo de la policía municipal de Carcas, ingresó a la casa de la progenitora de la víctima sacando a relucir su arma de fuego y efectuando varios disparos sin lograr impactar a la víctima, observando el funcionario policial algunas conchas de calibre 9mm a nivel del piso y algunos orificios a nivel de las paredes, por lo que realizó el llamado al imputado, permitiéndole el ingreso a su vivienda y una vez dentro de la vivienda el imputado Roy Chacón se negó a hacer entrega del arma de fuego poniéndose el mismo a la orden de la comisión policial.

Evidenciándose, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de dos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, toda vez que no consta en actas que el hoy imputado le haya causado heridas a la víctima que le permitan a esta Juzgadora concluir la intención de dar muerte al mismo, ya que para que exista homicidio frustrado, no basta que el agente haya realizado todo lo objetivamente necesario para matar y que el resultado haya sido evitado por la concurrencia de circunstancias ajenas o independientes a la voluntad del agente, es indispensable que se demuestre que el agente procedió con la intención de matar. La intencionalidad o premeditación del agente debe ponerse de relieve claramente para tipificar el delito frustrado y además ser completa en su ejecución, es decir, estar encaminada la intención del sujeto activo hasta el último momento a la consumación del delito.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ROY ANDRES CHACON SALAZAR , deba en consecuencia presentar cinco (05) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a diez (10) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a registrarse en el sistema captahuellas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROY ANDRES CHACON SALAZAR, y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se acuerde una Medida de Protección a la víctima, ya que la misma debe ser solicitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y este a su vez solicitarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que este Juzgado acuerde una orden de alejamiento a la hoy víctima, ya que las mismas se imponen a personas que han cometido delitos y que representan un peligro para la víctima, y en el caso que nos ocupa el ciudadano Roy Chacón, fue imputado por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Frustrado, Resistencia a la Autoridad y Uso Indebido de Arma Orgánica. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.

Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y queda a disposición del Ministerio Público el arma de fuego, la cual está descrita en la planilla de cadena de custodia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: Se DESESTIMA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, toda vez que no consta en actas que el hoy imputado le haya causado heridas a la víctima y que permitan a esta Juzgadora concluir la intención de dar muerte al mismo

CUARTO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ª y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROY ANDRES CHACON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.774, debiendo en consecuencia presentar cinco (05) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a diez (10) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a registrarse en el sistema capta huellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se acuerde una Medida de Protección a la víctima, ya que la misma debe ser solicitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y este a su vez solicitarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que este Juzgado acuerde una orden de alejamiento a la hoy víctima, ya que las mismas se imponen a personas que han cometido delitos y que representan un peligro para la víctima, y en el caso que nos ocupa el ciudadano Roy Chacón, fue imputado por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Frustrado, Resistencia a la Autoridad y Uso Indebido de Arma Orgánica

SEPTIMO: Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y queda a disposición del Ministerio Público el arma de fuego, la cual está descrita en la planilla de cadena de custodia.

OCTAVO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ciudadanos Abg. PICHARDO LIZ Y DENNIS MALDONADO, en su condición de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.383.774, contestaron el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la fiscal del ministerio público, por cuanto el mismo debe ser ejercido en la audiencia preliminar, mas no en la audiencia de presentación…”. (sic).

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en su desacuerdo con la decisión dictada por el A-quo, sin realizar una debida fundamentación de sus alegatos.

Al respecto, los ciudadanos Abg. PICHARDO LIZ Y DENNIS MALDONADO, en su condición de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.383.774, señalaron que a su criterio, vista la reforma del Texto Adjetivo Penal, la apelación por efecto suspensivo interpuesta por el titular de la acción penal, debió ser interpuesta en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, consideró que existen suficientes elementos de convicción para subsumir los hechos en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del referido Código Penal, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el acusado de autos, es autor en la comisión de dichos hechos, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 16/12/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, cursante a los folios tres (03), cinco (04) y vuelto de la presente causa.

2. ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano CARLOS BRACHO, de fecha 16 de diciembre de 2024, cursante al folio seis (06) y vuelto de la presente causa.

3. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano RENÉ MARTÍNEZ, de fecha 17/12/2024, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, cursante al folio siete (07) y vuelto de la presente causa.

4. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LIDIA DE BRACHO, de fecha 17/12/2024, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, cursante al folio ocho (08) y vuelto de la presente causa.

5. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana CELIS GONZÁLEZ, de fecha 17/12/2024, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, cursante al folio nueve (09) y vuelto de la presente causa.


6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16/12/2024, donde se describe la evidencia “…Un (01) cargador para pistola de material sintético marca Glock, color negro, contentivo en su interior de diecisiete (17) balas sin percutir, Un (01) cargador extra largo para pistola de material sintético marca patent, trasparente, contentivo en su interior de cuarenta (40) balas sin percutir, Un (01) cargador tipo tambor para pistola de material sintético marca patent, color negro, contentivo en su interior de veintiocho (28) balas sin percutir…”, (sic) cursante al folio diez (10) de la presente causa.

7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/12/2024, donde se describe la evidencia “…un (01) arma de fuego marca glock, modelo 17, clor negro, calibre 9mm, serial numero LVH301, troquelada y se lee “PoliCaracas” “O-P-047”, con su respectivo cargador de material sintetico marca glock, color negro, contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir…”, cursante al folio once (11) de la presente causa.

8. ACTA DE DILIGENCIA de fecha 16/12/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira. Cursante al folio doce (12) y vuelto de la presente causa.

9. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129-2024 de fecha 16/12/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira. Cursante al folio trece (13) al catorce (14) de la presente causa.

10. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 128-2024 de fecha 16/12/2024, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira. Cursante al folio quince (15) al diecisiete (17) de la presente causa.

11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 21, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, donde se dejó constancia de la evidencia incautada, a saber: “…Una (01) concha constituida originalmente como parte del cuerpo de una bala, presentando las siguientes medidas: 2 ctm de longitud por 1 ctm de diámetro, un (01) proyectil metálico parcialmente deformado, presentando las siguientes medidas; 1 ctm de longitud por 1 ctm de diámetro, una (01) concha constituida originalmente como parte del cuerpo de una bala, presentando las siguientes medidas; 2 ctm de longitud por 1 cm de diámetro, una (01) concha constituida originalmente como parte del cuerpo de una bala, presentando las siguientes medidas; 2 ctm de longitud por 1 ctm de diámetro, una (01) concha constituida originalmente como parte del cuerpo de una bala, presentando las siguientes medidas; 2 ctm de longitud por 1 ctm de diámetro, un (01) proyectil metálico parcialmente deformado presentando las siguientes medidas; 1 ctm de longitud por 1 ctm de diámetro, un (01) proyectil metálico parcialmente deformado, presentando las siguientes medidas; 1 ctm de longitud por 1 ctm de diámetro…”. Cursante al folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la presente causa.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control consideró apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal del Ministerio Público, referida a HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y en su lugar acogió solo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que los tipos penales acogidos no materializan el peligro de fuga; circunstancia ésta que comparte esta Alzada, ya que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Las medidas cautelares son un mandato provisional que ordena un Juez o Jueza para asegurar las resultas del proceso, tal y como ocurrió en el presente caso cuando el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.383.774, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del referido Código Penal.

Precisado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público referida al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y en su lugar precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420, ambos del Código Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO RAMÓN FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.643.354. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.