República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°

JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 8 de noviembre de 2024, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8256-24.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo el N° 23.004-19 de la demanda intentada por ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ contra GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ Y OTROS por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD por las siguientes razones: Vista la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, inserta a los folios 349 al 356 y vto, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual en su parte dispositiva declaro: "...PRIMERO: LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.730.755 SEGUNDO: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SANCHEZ, al actuar en nombre y representación y sin capacidad de postulación de la Litis consorte pasiva LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No/ V-9.356.927 TERCERO: NULO el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha fecha 3 de octubre de 2023. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de citación de la Litis consorte pasiva LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.356.927, para que en nombre propio o debidamente representada, realice actuaciones validad en la Litis incoada en su contra." Ahora bien, y por cuanto se evidencia que la decisión emitida en el particular CUARTO de la sentencia anteriormente señalada, se originó del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 03 de octubre de 2023, es decir en la cual se declaro SIN LUGAR la presente causa; por consecuente considero que me encuentro impedido para cumplir con lo ordenado por el Superior, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la, causa..." De igual forma conforme lo alude el artículo 84 ejusdem:... Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido... Y al haber emitido opinión, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 03 - 10 - 2023, se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada. Aún cuando no compromete mi imparcialidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 23.00% - 19, del juicio interpuesto por ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ contra GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ Y OTROS por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD.


El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-082 de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:


“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”



Según lo anteriormente trascrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.

Aunado a lo anterior, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba. Tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba, que textualmente dice:

"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."


En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la inhibición aquí planteada, es el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien alega hechos que no han sido demostrados y no habiéndose servido de ningún elemento o medio probatorio, donde acredite el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición propuesta. Aunado al hecho de que sus aseveraciones en el escrito de inhibición no son claras tal y como lo exige la norma; es por lo tanto, que de lo anteriormente expuesto esta juzgadora de Alzada declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado juez de instancia abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR.







DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 8 de noviembre de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 23.004-2019,

SEGUNDO: Remítase con oficio el presente expediente al juez inhibido e informar mediante oficio al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 262 al Juzgado Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 263 al Juzgado Tercero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8256-24