REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.266, actuando en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus co-herederos CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS, ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS y RICHARD ALEXANDER USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.524.596, V-1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, V-9.249.088, V-9.233.241, V-9.248.176, V- 13.726.447, V-11.499.852 en su orden.

APODERADO
JUDICIAL:
JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.


DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2013, N° 35, Tomo 5-A RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SÁNCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.606.951 y V-5.020.172 domiciliado en el Pasaje Juncal, N° 15-86, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente y Directora respectivamente

APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2024).



I













I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

La presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.266, actuando en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus co-herederos CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ Y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS, ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS y RICHARD ALEXANDER USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.524.596, V-1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, V-9.249.088, V-9.233.241, V-9.248.176, V-13.726.447, V-11.499.852 respectivamente, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916. La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 1 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio trámite por el procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. (f- 49 pieza I)

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266, correo electrónico vuseched@gmail.com, teléfono 0412-4595744 y 0424-7102015, en su carácter de Arrendador, co-propietario actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ Y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS, ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS Y RICHARD ALEXANDER USECHE , venezolanos , mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.524.596, V- 1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, V- 9.249.088, V- 9.233.241, V- 9.248.176, V- 13.726.447, V-11.499.852, contra la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5.020.951, en su condición de Presidente y Directora (arrendataria), respectivamente, representada por su apoderada judicial CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.929, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. SEGUNDO: Se CONDENA a la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A,_inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por CARMELITA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.172, en su carácter de Directora General de la empresa y arrendataria representada por su apoderada judicial CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.929, a hacer entrega a la ciudadana ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266, del local comercial, ubicado en la calle 16, con pasaje Juncal, N° J-2, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y alinderado y medido así: NORTE: retiro que divide con la calle 16, y mide 15,80 metros; SUR: con Luis Felipe Yépez y señora, mide 16,10 metros; ESTE: Con la Sucesión Useche Delgado y mide 16,10 metros; Y OESTE: con Pasaje Juncal y mide 16,10 metros, libre de personas, cosas y en solvencia de los servicios públicos. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio”. (f- 171 al 187 pieza I)

El recurso de apelación.

En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo y por auto de fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos. (f- 188 – 191 pieza I)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas. (f- 192 pieza I)

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte actora alega que con autorización verbal de los co-herederos, dio en arrendamiento según contrato privado de fecha 1 de febrero de 2013, por un año, y con fecha de termino de fecha 31 de enero de 2014, sobre unas mejoras destinadas para local comercial que más adelante se describe y que forma parte del inmueble descrito, a la Empresa Mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5020.172, dicho inmueble se encuentra ubicado en Pasaje Juncal, N° 15-86, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Alega que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado se renovó en forma verbal a tiempo indeterminado pero con un canon de arrendamiento por Bs. 53.846.154,15 dividido entre 1.000.000 equivalente hoy a Bs.53,84, mensuales y siendo el último pago correspondiente a noviembre de 2020. Señala que la arrendataria se encuentra insolvente en los meses de diciembre de 2020, o sea 1 mes del año 2020, más todos los 12 meses del año 2021 y los meses desde enero hasta agosto año 2022, es decir, 9 meses, para un total de 22 meses, a razón de Bs. 53,84, por mes, para un total de Bs. 1.184,48 más el pago desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, es decir, 14 meses de servicios de agua mas los meses después hasta la presente fecha. Resalta que se encuentra insolvente en el irrisorio canon mensual de arrendamiento de 53,84 Bs.

Que demanda por DESALOJO a la Empresa Mercantil SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA C.A. representada por CARMELITA CASIQUE, en su carácter de Directora Principal, según acta de asamblea de fecha 5 de mayo de 2018, N° 5, tomo 41.A RMI, para que se le entregue libre de personas y cosas el inmueble que ocupa precariamente y por falta de pago de 22 mensualidades de cánones y falta de pago de 14 meses de servicios de agua y los que han transcurrido hasta la presente fecha y se condene en costas. Fundamenta la presente demanda de conformidad con el articulo 26 y 115, 258 constitucional, en concordancia con el articulo 40 literales “a” y literal “i” a de la ley de alquileres de locales comerciales.

Peticiones de la parte demandante.

Solicita que la Empresa Mercantil SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA C.A. representada por CARMELITA CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.172, en su carácter de Directora Principal, según acta de asamblea de fecha 5 de mayo de 2018, N° 5, tomo 41.A RMI, le entregue el inmueble que ocupa precariamente y por falta de pago de 22 mensualidades de cánones y falta de pago de 14 meses de servicios de agua y los que han transcurrido hasta la presente fecha, libre de personas y cosas y se condene en costas.

Alegatos de la parte demandada.

La abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929, presentó contestación de demanda en los siguientes términos:
Alega que el inmueble constituido por un local comercial, conforme contrato de arrendamiento ubicado en el Pasaje Juncal, casa N° 15-86, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., la parte actora no precisa el objeto de la demanda, ya que se limitó a indicar la ubicación del inmueble tal cual como se encuentra en el documento privado de arrendamiento, y en los documentos que justifica su derecho a propiedad que es un documento administrativo de declaración sucesoral, donde existe un inmueble con propiedad de mejoras que no coinciden con las características, ni con el área de construcción del inmueble objeto de la litis y tampoco especifica sus linderos actuales con las mejoras registradas. Alega que el inmueble a través de documentos administrativos es un área global que se encuentra construida en un terreno ejido y no propio, por consecuencia debería individualizar el local comercial a través de una resolución por fraccionamiento de terreno ejido, con su respectiva cedula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio, la cual debería establecer los linderos actual que no especifica el actor, por lo que denuncia el defecto de forma por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa del ordinal 6 artículo 346.

Negó, rechazó y contradijo todas las partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la actora fundamentó la insolvencia de canon de arrendamiento desde el 2020, indicando que no se le ha cancelado el canon, pero desde el 23 de marzo de 2020, se encontraba en estado de alarma por la pandemia generada por el Covid-19, según decreto N° 4.169 publicado en la Gaceta 6.522 de fecha 23 de marzo 2020, y que el mismo fue prorrogado, donde suspendió lo siguiente: 1. el pago de canon de arrendamiento a los locales que se mantuvieran cerrado durante este periodo. 2. la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual señala que cuando el arrendatario dejara 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Alegó que mantuvo el local comercial cerrado desde octubre 2020, 2021 y 2022, por lo que no se le puede atribuir una insolvencia de canon de arrendamiento desde dicho periodo y que el decreto amparo solo aquellos locales que se encontraban cerrados y no los que reiniciaron actividad. En octubre del 2021, el decreto no se prorrogó por lo que se levantó la suspensión de canon, entendiéndose que debía volver a la normalidad las relaciones arrendaticias, y el decreto regulo una situación que refería el pago parcializado una vez terminada la suspensión. Alega que el artículo 3 no obliga a pagar los cánones acumulados por el efecto de pandemia de manera inmediata, señalando una restructuración de pagos con las partes, estableció que no podían exigir de manera inmediata al termino de la suspensión, lo que significa que en dicho decreto no estableció un tiempo determinado ni alguna modalidad de pago estricta para cancelar los pagos atrasados una vez suspendido al termino del decreto existiendo un vacío y ambigüedad en el mismo, ya que no establece a qué punto se podría configurar una insolvencia del canon, cuando el mismo canon establece condiciones especiales para realizar los pagos de cánones suspendidos.

Manifestó, que quiso estar al día con el arrendador, lo que fue imposible ya que él mismo tuvo una actitud negativa que se desplegó en situaciones de hecho, generando acciones ilegales por él y sus familiares, donde de manea arbitraria desalojo a su poderdante en febrero de 2022, irrumpiendo candados sin consentimiento, y saco el mobiliario y víveres del local. Dicha situación generó una pérdida patrimonial ya que hurtaron bienes muebles y perdida de candados, dicho incidente genero una desestabilidad emocional por los daños causados por el actor, la cual genero la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el arrendamiento, por lo que empezó a consignar el pago a través del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 071, de ese Tribunal. (f- 81 al 85 pieza I)

Síntesis de la controversia.

La presente controversia se circunscribe en determinar y verificar la solvencia o no de la parte demandada en el pago de 22 mensualidades de cánones de arrendamiento así como la falta de pago de 14 meses de servicios de agua y los que han transcurrido hasta la presente fecha.

Informes presentados por la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, hace un resumen de todas las actuaciones llevadas en el presente juicio de desalojo ante el tribunal a quo y solicita el desalojo del local comercial arrendado que ocupa la demandada, ubicado en la calle 16, con pasaje Juncal, N° J-2, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y alinderado y medido así: NORTE: retiro que divide con la calle 16, y mide 15,80 metros; SUR: con Luis Felipe Yépez y señora, mide 16,10 metros; ESTE: Con la Sucesión Useche Delgado y mide 16,10 metros; Y OESTE: con Pasaje Juncal y mide 16,10 metro.

Alega que la relación arrendaticia se origina con ocasión de la renovación de manera verbal y a tiempo indeterminado del contrato escrito privado con vigencia a partir del 1 febrero de 2013, hasta el 31 de enero de 2014, desde octubre de 2021, fecha está en que se normalizo y se restablecieron las relaciones arrendaticias, cuya suspensión debido a la pandemia y hasta 17 de mayo de 2022, donde se consignaron judicialmente los cánones insolutos o sea transcurrieron 7 meses y se constituyo una insolvencia de 13 meses de agua desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022. Se fundamenta el escrito de apelación indicándose que la ciudadana CARMELITA CASIQUE, no fue demandada, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso y que la sociedad mercantil no estuvo presente en el proceso, alegatos estos no acorde en las actas procesales ya que dicha ciudadana fue traída a esta causa con el carácter de directora principal de la demandada SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA, C.A, siendo integrante de la Junta Directiva que la conforman dos personas naturales y esta suscribió 1800 acciones, por lo tanto es la accionista mayoritaria y su carácter de Directora Principal, así mismo en el escrito dándose como citada y en el poder apud acta afirman que es la representante de la demandada e igualmente lo hace con tal carácter en la solicitud de consignación judicial; y los estatutos de la compañía no señalan expresamente quien o quienes representan a la compañía y a tal efecto, la representan cualquiera de los accionistas y con más razón la socia mayoritaria, no obstante ambos socios quedan envestidos para representar en juicios a la persona jurídica, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas.

Informes de la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, alega que la parte demandada es la Sociedad mercantil SUPERMERCADO VIVERES TACHIRA, C.A, y en ningún momento la parte demandada (o codemandada) es su representada la ciudadana CARMELITA CASIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.020.172 y a quien se mando a citar fue a la sociedad mercantil y en ningún momento a su representada de igual manera la ciudadana CARMELITA CASIQUE se dio por citada. Alega la ilegitimidad de la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado N° 293.929, para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA C.A., por no tener la necesaria representación otorgada mediante el correspondiente poder autenticado y haber declarado desde su primera actuación que estaba actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMELITA CASIQUE según poder especial debidamente autenticado en la Notaria Cuarta del municipio San Cristóbal, bajo el N° 42 de Tomo 25, Folios 138 al 140 de fecha 21 de julio de 2021, que el poder fue otorgado de manera personal y que no hay referencia a la sociedad mercantil del cual no se podía extender el ejerció de dichas facultades a la representación de la precipitada sociedad mercantil por parte de la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO.

Alega que el tribunal a quo incurrió en el vicio de extralimitación de funciones realizando declaraciones que están fuera de su competencia además de constituir las mismas un típico caso de fraude a la ley se aplico el mismo proceso para desaplicar normas del Código de Procedimiento Civil. Solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado de la causa de fecha 11 de abril de 2024, se revoque la sentencia total de fecha 14 de mayo de 2024 y se anule todos los actos procesales cumplidos a partir de la contestación de la demanda, dada la intervención ilegal e ineficaz de su presentada por no tener la condición de parte demandada y de la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO por no estar habilitada para actuar en el juicio de desalojo llevado por el tribunal a quo con base al documento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal de fecha 21 de julio de 2021.

Observaciones a los Informes de la parte demandante en esta instancia.

El apoderado judicial de la parte demandante alega rechaza y contradice las aseveraciones que alega la parte antagónica en su escrito de informes ya que son totalmente falsas los hechos alegados contra la sentencia del tribunal a quo, que la parte demandada no estuvo en el presente juicio de desalojo del inmueble objeto de litigio destinado como local comercial de la persona jurídica SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A., afirmaciones totalmente inciertas, pues se demuestra todo lo contrario del folio 86 donde se plasma que la ciudadana CARMELITA CASIQUE, directora principal y mayor accionista de la compañía según consta de documento constitutivo de la empresa ante el Registro Mercantil que consta en autos y procedimiento judicial de consignación arrendaticia de cánones insolutos que adeuda la empresa mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A. alega que en el proceso no se dejo cumplir alguna formalidad esencial para la validez de los actos procesales que produzcan indefensión o menos cabo al derecho a la defensa de algunas de las partes y que tiendan a impedir el alcance del fin al cual está destinado. Las formas procesales se cumplieron, ordenando el proceso, donde aseguro a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, finalmente solicitan que este escrito sea agregado a las actas del expediente que se declare sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia apelada en todas sus partes con todos los pronunciamiento de ley.

Observaciones a los Informes de la parte demandada en esta instancia.

El apoderado judicial de la parte demandada alega y trascribe los artículos 19 y 1651 del código civil, así mismo arguye que su representada no aparece dentro el presente proceso identificada como directora principal de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA C.A., arguye el vicio de extralimitación de funciones en que incurrió el tribunal a quo al dictar en fecha 11 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2024 dos dispositivas diferentes para una misma sentencia.

III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA ABOGADA CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de informes la “Ilegitimidad de la abogada” que a su entender tiene la mencionada abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO; por no tener la necesaria representación otorgada mediante el correspondiente poder autenticado a la parte demandada ciudadana CARMELITA CASIQUE y no a la Sociedad Mercantil ”SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A.”, y por cuanto la relación arrendaticia fue establecida con la Sociedad Mercantil ”SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A.”, y no con la ciudadana CARMELITA CASIQUE y de autos se evidencia que el poder consignado fue otorgado por la mencionada ciudadana CARMELITA CACIQUE como persona natural a la precitada abogada.

En el caso de autos se aprecia a los folios 78 ( Pieza I); que la ciudadana CARMELITA CASIQUE representante de la Sociedad Mercantil ”SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A.” se da por citada y nombra como su representante legal a la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO y en los folios 86 al 88 ( Pieza I); corre inserto en copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 21 de julio de 2021, bajo el N° 42,Tomo 25, Folios 138 al 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual si bien es cierto, no está redactado con la debida claridad, del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada Sociedad Mercantil ”SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A.”, que fue acompañado en copia simple por la parte demandante junto con el libelo de demandada se evidencia que la ciudadana CARMELITA CASIQUE, es la directora principal y mayor accionista de la compañía, el cual no fue demandada como persona natural; y por cuanto el referido instrumento poder no fue impugnado por la parte demandante en la primera oportunidad, y la parte demandada en esta alzada indicó sólo la “Ilegitimidad de la abogada” de la mencionada abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO; el mismo se tiene como instrumento válido para acreditar la representación de la parte demandada. Por tanto, se declara sin lugar la falta de representación de la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, alegada por la parte demandada en esta alzada. Así se decide.




DECISIÓN SOBRE EL FONDO

El objeto de fondo de este procedimiento, es la pretensión del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sobre unas mejoras destinadas para local comercial, a la Empresa Mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.606.951 y V-5.020.172 repectivamente, dicho inmueble se encuentra ubicado en Pasaje Juncal, N° 15-86, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que con autorización verbal de los co-herederos, dio en arrendamiento según contrato privado de fecha 1 de febrero de 2013, por un año, y con fecha de termino de fecha 31 de enero de 2014, quedando por determinar si la parte demandada se encuentra incursa en los hechos constitutivos de la causal invocada por la parte demandante como fundamento de la acción del literal “A”, literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

La norma transcrita establece como una de las causales para que opere el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial que el arrendatario adeude al arrendador dos meses de cánones de arrendamiento; así como que el arrendatario incumpla con cualquiera de las obligaciones que corresponden conforme a la Ley y el contrato.

Respecto de las obligaciones que tiene el arrendatario el Artículo 14 de la precitada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:

Artículo 14.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

La norma transcrita supra establece la principal obligación a cargo del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, lo que se traduce en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo al igual como lo dispone el Artículo 1.579 del Código Civil.

Precisado lo anterior entra esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.


ANÁLISIS PROBATORIO.

Pruebas de la parte Demandante:

A los folios 6 al 11, corre CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito en fecha 1 de febrero de 2023, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL USECHE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.266 (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TÁCHIRA C.A., representada legalmente por el ciudadano WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.951. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que el co-demandante VÍCTOR MANUEL USECHE DELGADO, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., el bien inmueble objeto de litigio. Que la duración de dicho contrato fue establecida en un año contado a partir del 1° de febrero de 2013, las partes podían notificar su intención de suscribir un nuevo contrato por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento de este contrato, en cuyo caso de estar de acuerdo en hacerlo estipularían las nuevas condiciones generales, tiempo, canon, entre otros. Que en la cláusula tercera de dicho contrato fue establecido el canon de arrendamiento de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por mensualidades anticipadas dentro los cinco primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador.

A los folios 12 al 18 de la primera pieza, corre en copia simple el certificado de liberación N° 010-A, de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 24 de mayo de 2018, expediente 09-758, sustitutiva del expediente 94/305, correspondiente al causante ROSA JULIA DELGADO DE USECHE. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos y de las mismas se evidencia que dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por la causante ciudadana ROSA JULIA DELGADO DE USECHE, se realizó Declaración Sucesoral ante el S.E.N.I.A.T., mediante expediente 09-758 de fecha 07 de marzo de 1994 y que los herederos legítimos son los demandantes.

A los folios 19 al 24, corre en copia simple, certificado de liberación N° 011-A de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 24 de mayo de 2018, expediente 09-760, sustitutiva del expediente N° 98/0953, correspondiente al causante VICTOR DELGADO USECHE. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos y de las mismas se evidencia que dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante VICTOR DEGADO DE USECHE, se realizó declaración Sucesoral ante el S.E.N.I.A.T., mediante expediente 09-758, de fecha 07 de marzo de 1994 y que los herederos legítimos son los demandantes.
Al folio 25, corre inserto en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 9 de febrero de 1949, registrado bajo el N° 75, folio 79 al 81, tomo III, protocolo primero. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento el causante RAFAEL M. USECHE y ADONAY DELGADO suscribieron mejoras en un terreno ejido situado en el caserío del Río Puente Real, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A los folios 26 al 28, corre en copia simple documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 9 de febrero de 1949, registrado bajo el N° 75, folio 79 al 81, tomo III, protocolo primero. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento los ciudadanos RAFAEL M. USECHE y ADONAY DELGADO suscribieron mejoras en un terreno ejido situado en el caserío del Río Puente Real, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al folio 29, consta en Original estado de cuenta de contrato N° 01306856, expedido por HIDROSUROESTE (HsO2) de uso comercial, del inmueble ubicado en el Pasaje Juncal N° J-2, Calle 16, San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 8 de junio de 2022. Tal probanza se les concede valor probatorio, por cuanto emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, presumiendo su veracidad, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; con estos documento administrativo se demuestra que el inmueble objeto de litigio posee una deuda de Agua en la Hidrológica de la región suroeste (HsO) por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR DIGITAL CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (541,94), para el 8 de junio de 2022, consistente a los periodos comprendidos desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022.

A los folios 30 al 31, corre en copia simple documento privado, recibo de pago suscrito por el ciudadano VÍCTOR MANUEL USECHE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266 de fecha 5 de Noviembre de 2020, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

A los folios 32 al 46, corre en copia simple el expediente signado con el N° 443-10812, en el cual consta el registro de comercio, denominado SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A., representado por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.606.951 y V-5.020.172 respectivamente, en su carácter de presidente y directora, domiciliado en el Pasaje Junco, N° 15-86, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente y Directora respectivamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 35, tomo 5-A, RM-1. El referido instrumento público se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se constituyó el fondo de comercio denominado “SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A.” representado por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.606.951 y V-5.020.951 respectivamente, en su carácter de presidente y directora.


Pruebas de la parte demandada.

A los folios 101 al 108, corre captures de pago de servicios HIDROSUOESTE y CORPOELEC, ante la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en fecha 21 de julio de 2022, 30 de agosto de 2022, 22 de julio de 2022, 22 de marzo de 2022, 21 de abril de 2023, 24 de abril 2023 y 22 de julio de 2023, referencias N° 19902048, 78726790, 01461711, 02343086, 000050298356, 54172361, 01459832, las cuales fueron inadmitidas por el tribunal de la causa en consecuencia esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno.

A los folios 109 al 140, corre en copia certificada, Solicitud de Consignación N° 071-2022, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya solicitud fue realizada en fecha 18 de abril de 2022, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en cuya solicitud se realizó la consignación de los pagos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022 en fecha 17 de mayo de 2022, y que se realizaron las consignaciones de los pagos de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio de manera extemporánea correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022.
En el caso de autos, quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso que la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el local comercial objeto de litigio, ubicado en Pasaje Juncal, N° 15-86, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de acuerdo con el contrato privado de arrendamiento, en el cual inicialmente el canon de arrendamiento en la cláusula “TERCERA” del contrato, el arrendatario se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 8.000,00, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, el cual dicho contrato feneció 1 de febrero de 2014, y se renovó de manera verbal por las partes tanto como quedó reconocidos en autos por las mismas, que el canon de arrendamiento es de Bs. 53,84. Sin embargo, al verificar y determinar los medios de pruebas de la parte demandada, se verificó la solicitud de consignación de alquileres, en la cual se demuestra el pago de arrendamiento, ante el tribunal antes indicado, en fecha 17 de mayo de 2022 correspondiente a las mensualidades vencidas de noviembre y diciembre 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022, es importante destacar, que si bien es cierto, consta plenamente a la fecha de la interposición de la demanda las consignaciones realizadas por ante el Tribunal antes referido, no es menos cierto, que existía una insolvencia debidamente comprobada de las mensualidades de los meses de diciembre de 2020 hasta marzo de 2021 y de enero de 2022 hasta abril 2022 y que si bien es cierto, se generó un situación especial debido a la pandemia COVID 19, dentro de la cual el Ejecutivo Nacional dictó medidas relacionadas con las relaciones arrendaticias sobre inmuebles de usos comercial, no es menos cierto, que dichos decretos de ningún modo exoneraban el pago de los mismos, sino que por el contrario establecían que las partes de la relación arrendaticia podían llegar a acuerdos para los pagos de los cánones de arrendamiento, todo esto a partir del decreto N° 4.169, publicado en gaceta oficio N° 6.522 en fecha 23 de marzo de 2020, a partir de la fecha del decreto, el cual suspendió el pago y comenzó a regir a partir del 13 de marzo de 2020, la cual no eximió de cumplimiento la misma, lo que produjo fue una suspensión del pago hasta tanto se normalizara la situación del país y que si bien es cierto, no eximió de cumplimiento, simplemente los suspendió para ser cancelado una vez levantada la suspensión.

Posteriormente en octubre de 2021, se levantó el decreto de la suspensión en los pagos, y desde octubre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2022, existe nuevamente incumplimiento en los pagos de las mensualidades vencidas por lo que se afirma 7 meses continuos mas después del vencimiento del decreto de la suspensión de los cánones de arrendamiento, es importante resaltar, que no se eximió de cumplimiento las mensualidades vencidas durante la pandemia, por lo que existe y se demostró en autos la insolvencia de más de dos (2) meses seguidos del Canon de Arrendamiento del inmueble objeto de litigio con base en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma señala:

“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”. Asimismo, constituye la base de la presente acción de desalojo el literal “I” del artículo 40 de de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la causal, la cual se procede a verificar y al respecto se observa:



En relación a la insolvencia de los servicios públicos, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la cual establece que serán por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO, los servicios eléctricos teléfono y en general, todos los servicios de que haga uso en el inmueble arrendado.

“Artículo 40 Son causales de desalojo:
i.- Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.


El arrendatario en la referida cláusula se comprometió a pagar oportunamente todas las facturas de los servicios hasta la terminación del contrato, y en relación al estado de cuenta de HIDROSUROESTE, de fecha 8 de junio de 2022, existe a través del referido documento administrativo una insolvencia desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, lo que trae como consecuencia, una insolvencia de 13 meses en el pago del servicio público del agua del inmueble arrendado ubicado en el Pasaje Juncal N° J-2, calle 16, la Ermita San Cristóbal del Estado Táchira.

En este sentido, es criterio de quien aquí juzga, traer a colación lo previsto en la Norma Sustantiva Civil, así:

“Artículo 1.159°
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160°
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Los artículos antes transcritos establecen los efectos que emanan de los contratos; pues, estos tienen fuerza de ley entre los contratantes y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

El arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo en el cual el arrendatario tiene la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según lo establecido en el contrato, tal como lo dispone el Artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En razón a lo antes esbozado, es lógico colegir que, la parte demandada no logró a través de medio probatorio alguno, enervar la demanda incoada en su contra relativa al desalojo con base a la insolvencia en el pago de los cánones inquilinarios e insolvencia de los servicios públicos; Por lo tanto, resulta preciso para quien aquí juzga declarar que se encuentran configuradas las causales de desalojo prevista en los literales “a”, “i” del artículo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que sustenta la parte actora su pretensión de desalojo. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2013, bajo el N° 35, Tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.606.951 y V-5.020.172, en su carácter de Presidente y Directora respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2024.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.266, en su carácter de arrendador y co-propietario actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ Y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS, ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS y RICHARD ALEXANDER USECHE, titulares de las cédulas de identidad números V-1.524.596, V-1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, V-9.249.088, V-9.233.241, V-9.248.176, V-13.726.447 y V-11.499.852 respectivamente, contra la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2013, bajo el N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE titulares de las cédulas de identidad N° V-14.606.951 y V-5.020.172, en su condición de Presidente y Directora.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE ORDENA a la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2013, bajo el N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE titulares de las cédulas de identidad números V-14.606.951 y V-5.020.951 respectivamente, en su condición de Presidente y Directora, hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.















En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8205-24.
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