REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.235.869, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABELARDO RAMÍREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.229.658, V-18.880.928, V-25.164.552 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.441, 260.177 y 294.408, en su orden.

PARTE DEMANDADA :
MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.230.405, V-13.149.691, V-17.646.461 y V-3.997.516 en su orden, domiciliados el primero y último en el Municipio Cárdenas, el segundo con domicilio en el Barcelona, España y el tercero con domicilio en estado Zulia, con el carácter de hijos y la última esposa del causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO y NILDA SEGOVIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.661.203, V-10.152.388, y V-9.144.768 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.163, 49.453 y 26.187 en su orden.

MOTIVO:



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

La presente demanda se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2020 por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2020, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. (F- 75 pieza I).

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de junio de 2024, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.235.869, hábil civilmente, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERENESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.230.405, V-13.149.691, V-17.646.461 y V-3.997.516, respectivamente, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PUTATIVA. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora”.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de junio de 2024, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2024, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de junio de 2024.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante que en el año 1997 ingresó a laborar en el área administrativa de la emisora universitaria 106.5 y allí conoció al licenciado GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, quien era el director de la emisora, quienes compartían una relación de trabajo y de amistad, que del compartir permanente y de la amistad que tenían para la fecha 22 de diciembre de 2002, inician una relación amorosa, alegando que se le presentó de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.054, de profesión licenciado en educación y conocido como profesor y radiodifusor tachirense, quien fallece el 23 de octubre de 2020.

Alegó que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano tuvo tres hijos con los cuales nunca había tenido contacto alguno más allá que de hechos puntuales, que sobre todo fue a raíz del fallecimiento de su concubino, y para demostrar desde que fecha conoció al causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, consignó dos fotografías tomadas en la emisora Universitaria 106.5 en el año 1997 y el año 2000.

Que una vez consolidada la relación amorosa para el año 2003, viajan en múltiples oportunidades a la ciudad de Mérida, hospedándose en el hotel Chama y los Frailes, para ello anexa dos fotografías de las estadías en Mérida; alegó que, ante sus amistades, compañeros de trabajo, actos públicos frecuentes por ser un conocido en la sociedad tachirense, reuniones con su familia era siempre presentada como su pareja estable, y le daba el trato de esposa.

Que al transcurrir los meses del inicio de su relación, se presentan diferencias entre ellos y distanciamientos por cuestiones de trabajo, situaciones propias de las parejas que inician una vida marital, sin embargo, su concubino siempre la contentaba con cartas de amor para demostrarlo anexa 8 correos electrónicos donde le expresa sus sentimientos.

Que a la par que la relación concubinaria se fomentaba, iniciaron los trámites para alquilar o comprar una vivienda a los fines de vivir bajo el mismo techo, pero es el caso que en el año 2006, su concubino sufrió un infarto que le hizo estar hospitalizado y una vez recuperado iniciaron con más ahínco la búsqueda de la vivienda.

Que para la fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal suscribió un documento de opción a compra venta por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Paramillo, lugar donde establecieron su domicilio como concubinos, ya que se mudaron al apartamento en septiembre del 2008 y el 8 de octubre de 2008 se firmó la compra definitiva del apartamento; alegó que una vez mudados al apartamento mantuvieron su convivencia como pareja, donde eran tratados como esposos, que los vecinos y junta de condominio pueden dar fe de ello pues están contestes ante dicha situación.

Manifestó que una vez tranquilos porque ya contaban con vivienda propia, se dedicaron a viajar al exterior por diferentes países en diferentes fechas y que dichos viajes se pueden evidenciar con los pasaportes de ellos, en los que se evidencia el movimiento migratorio, así mismo anexa reservas, boletos entre otros.

Que promueve como medios de prueba para demostrar que su concubino se identificaba con estado civil soltero, son las siguientes pruebas: 39 fotografías, plan familiar funerario contratado por quien era su esposo en fecha 9 de julio de 2015, un contrato de venta de vehículo suscrito ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 6 de septiembre de 2012, transferencias bancarias de su cuenta del Banco del Tesoro.

Señaló que el 23 de octubre de 2020, en horas de la mañana, se comunicó con su concubino el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN a los fines de ponerse de acuerdo en la hora que la buscaría en casa de su madre; que no obstante, en horas de la tarde le fue imposible comunicarse con él y que pensó que había salido o estaba sin batería su celular; que se dirigió al apartamento y al abrir la puerta notó que estaba sin doble llave, encontrándose con la sorpresa de que su esposo estaba sobre la cama sin signos vitales.

Expresó que ante la situación, llamó a su hermano ALEXIS APARICIO, quien previamente la había dejado en el apartamento y le dijo que llamara a la hija de GUSTAVO desde el celular de su concubino, pero la llamada no salía, procediendo entonces a llamar desde el celular de su hermano a MARIA EUGENIA VILLAMIZAR y fue así como le participó la muerte de su concubino; que posteriormente se presentó junto con su hermana en el apartamento e igualmente los vecinos y otros familiares llegaron consternados por lo sucedido.

Alegó que los ciudadanos MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR y ESTEBAN CARDENAS, fueron los encargados de realizar los trámites ante la funeraria Génesis y el acto velatorio se llevó a cabo el 25 de octubre de 2020, los restos fueron cremados y las hijas del causante MARÍA EUGENIA y MARÍA CAROLINA, le quisieron dar las cenizas, a lo que ella les dijo que lo mejor era guardarlas en un lugar apropiado y ellas dispusieron de su destino.

Que debido a la muerte fortuita de su concubino, entró en estado de shock y la hija de su difunto concubino MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, fue la encargada de declarar ante el funcionario público falsamente que el fallecido vivía con su esposa MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, en el conjunto residencial Paramillo, que ella desconoce si en verdad la mencionada ciudadana era o no su esposa, aunado que ella nunca estuvo presente en el sepelio de su concubino; por cuanto siempre como ya lo ha afirmado anteriormente él le dijo que era soltero y en el acta defunción quedó señalado que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, era su esposa.

Que es falso que las ciudadanas MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, vivan en el conjunto Residencial Paramillo, que además este hecho infiere en la dirección electoral que es el Municipio Cárdenas sitio que no corresponde para alguien que vive en la avenida los Agustinos.

Arguyó que el día 3 de noviembre de 2020, recibió una llamada de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR, donde le solicitó la entrega de las llaves de los carros, bajo el argumento que era necesario prenderlos y estar pendientes de ellos, a lo que le respondió que no era necesario y que debían reunirse, se reúne el día 6 de noviembre de 2020, en la panadería Las Cumbres, en Barrio Obrero, en la reunión acordaron regalar la ropa del causante, sin embargo el día 8 de noviembre MARÍA EUGENIA, le escribió por vía Whatsapp para que no sacará la ropa de su papá.

Que el día 10 de noviembre de 2020, la llamó MARÍA EUGENIA, y le dijo que le entregara las llaves de los carros para llevárselos y del apartamento para buscar unos papeles, petición que rechazó, pero más tarde conversó nuevamente con MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR, pero en tono desafiante y despectivo le hizo saber que ella no tenía ningún derecho a nada y desde ese momento fue amenazada que entregara el apartamento y los vehículos que forman parte de la comunidad concubinaria putativa.

Sostiene que todos los hechos descritos demuestran la existencia de una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el momento de su finalización.

Que algunos de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria documentados a nombre del causante GUSTAVO VILLAMIZAR, de los cuales está en posesión legítima son:

1. Un apartamento signado con el N° 4-4, ubicado en el cuarto piso del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Paramillo, avenida Los Agustinos, vía zona industrial, sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 8 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.256, correspondiente al Libro Real del año 2008.
2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2007; COLOR: ROJO MODELO: TERIOS COOL SIN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079541971; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; PLACA: AD977YS.
3. Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2011; COLOR: PLATA, MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C69BV331525; SERIAL DE MOTOR: F16D38928701; PLACA: AC137HV.
Fundamentó la acción en criterio jurisprudencial, doctrina y en la ley adjetiva artículos 545, 759, 760, 765 y 767 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Solicita que se reconozca la existencia plena de la unión estable de hecho (concubinato putativo) entre LISBETH COROMOTO SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN que comenzó el 22 de diciembre de 2002 hasta el día 23 de octubre de 2020 fecha en que falleció su concubino GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN; y la participación de la demandante como comunera y heredera de los bienes adquiridos por el causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN durante la existencia de la relación concubinaria.

Alegatos de la parte demandada.

En su escrito de contestación la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO parte demandada, convinieron en los siguientes hechos: PRIMERO: Que el causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, mantuvo una relación amorosa, paralela a su matrimonio, de corto tiempo con la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS. SEGUNDO: Que convienen que efectivamente, el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, no cambió su estado civil de soltero en su cedula de identidad, luego de su matrimonio, que al ser una figura pública, se le permitía realizar negocios patrimoniales con el estado civil de soltero, asunto éste que era consentido por el matrimonio VILLAMIZAR MURILLO. TERCERO: Que es cierto que en septiembre del año 2006, el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sufrió un infarto. CUARTO: que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, compró un apartamento que ingresó en la comunidad de gananciales que mantenía con su cónyuge MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, el cual lo compró en su mayor parte con el producto de venta de un lote terreno propiedad de la comunidad conyugal VILLAMIZAR MURILLO y la otra parte con un préstamo de dinero a la caja de ahorro de la ULA.

Que, contradicen por no ser cierto, que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, desde el 8 octubre de 2008, adquirió el inmueble tipo apartamento ya identificado en autos, por cuanto según consulta de datos del registro electoral de fecha 11 de febrero del año 2021, la demandante indica su domicilio en la dirección materna, en Barrio Obrero, siendo este hecho que no es como ella lo quiere hacer ver, alegan que la demandante hace poco modificó maliciosamente los datos a los fines de ubicarse en la dirección del causante GUSTAVO VILLAMIZAR.

Que contradicen, por ser absolutamente falso que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, tenga la posesión legitima de los bienes de la sucesión VILLAMIZAR MURILLO, exponen que la mencionada ciudadana se encuentra demandada por motivo de reivindicación a los fines que entregue los bienes de los cuales se apoderó.


Alegan que es indiscutible que este tipo de acción la demandante debe demostrar que no sabía que su pareja de tantos años estuviera casado, por cuanto la demandante ingresó a la emisora 106.5 para el año 1.997, donde el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN era el director de la empresa y la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, era su secretaria y debido a sus funciones tuvo acceso a toda la documentación que allí se manejaba, entre ellos el curriculum que maneja la ULA.

Que el bautizo de los libros escritos por GUSTAVO VILLAMIZAR, se hizo en la sede de la emisora 106.5 F.M., y la cena de navidad la organizaba la esposa del Director de la emisora, apoyando como en su condición de esposa sus actividades y de estos hechos tuvo conocimiento la demandante. Por cuanto era un hecho notable para todos los empleados de la emisora.

Que de acuerdo a la experiencia común, tomar la decisión de convivir con alguien requiere un análisis de las diferentes situaciones que se puedan presentar como es el señalamiento tanto a nivel de la sociedad como el familiar, sentimientos que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, debió compartir con su nueva compañera sentimental por el peso de separación del un matrimonio de tantos años, así como el distanciamiento momentáneo de los hijos de éste; y que de no hacerlo implica una deliberada intención del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN a LISBETH COROMOTO SALAS decirle que era un hombre soltero que en este sentido, la parte demandante en ningún momento alegó que él le hubiese dicho que era soltero ó de algún modo la mantuviera engañada en su estado civil y que por ese dicho ella hubiese confiado en que el mencionado ciudadano no fuera casado.

Sostienen que la única referencia que la demandante da para el convencimiento que él era soltero, es el hecho que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, poseía la cédula de soltero y que la presentaba como su pareja estable, sin embargo no manifiesto o indicó que la idea de formalizar su relación con el matrimonio a ella le produjera un rechazo; aunado que en la época en que alegó tener una relación era muy censurable la diferencia de la edad que existía entre ambos, por lo que les llama la atención que el círculo más cercano a ella como los padres, hermanos e incluso amigas no le hubiesen indicado que lo mejor era formalizar su unión matrimonial para evitar comentarios.

Alegan que la demandante debió haberse preguntado porque no la afilio al seguro médico o a su carga familiar por ser profesor de la ULA ó de la emisora 16.5 F.M y tampoco la afilió al club latino lugar que frecuentaba con su esposa MARÍA VILLAMIZAR y el grupo de amigos en común; que sí ella sabía de la existencia de los hijos porque no le preguntó si en realidad estaba divorciado de la madre de sus hijos.

Afirman que si hubo, un encuentro entre la demandante y MARÍA AUXILAIDORA MURILLO y GUSTAVO VILLAMIZAR, recién que estaban comenzado su romance, esto fue cuando su hija MARÍA EUGENIA, los avista en otro carro, los intercepta y le hace el reclamo en lo que no atinó a decir nada, pero de cuya presencia se percató la hoy demandante.

Concluyen que resulta imposible, que quien tiene la relación más íntima y más cercana con GUSTAVO VILLAMIZAR y conociendo por toda la curiosidad propia de cualquier mujer, y más aún, habiendo sido su secretaria, debe conocer la vida pública, por lo tanto, invocan la aplicación de máxima de experiencia como una de las normas fundamentales para establecer el hecho de que la demandante si tenía conocimiento de que GUSTAVO VILLAMIZAR, si era casado.

Peticiones de la parte demandada.

Solicitan que se declare sin lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO PUTATIVO, por la demandante haber tenido pleno conocimiento del estado civil de GUSTAVO VILLAMIZAR.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado ABERLARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, plenamente identificada en autos, parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos: hace un recuento de los alegatos de la demandante en el escrito libelar y la contestación a la demanda, así mismo alegó que de los medios de prueba promovidos por la parte demandada para sustentar sus fundamentos promovió pruebas que corren insertas a los folios 215 al 222 de la pieza I del presente expediente y la parte demandante en su oportunidad promovió medios de pruebas constituidos por pruebas documentales, de informes y testigos así como medio de pruebas de informe para ser evacuada en el exterior.

Alega que la sentencia hoy recurrida en esta instancia presenta los siguientes vicios: como primer el vicio de silencio de pruebas al expresar que el tribunal a quo no le asignó valor probatorio alguno a las pruebas promovidas en su oportunidad procesal y que no fueron desconocidas por los demandados el tribunal a quo en su debida valoración solo las mencionó pero no le asigna mérito alguno al no señalar que hecho controvertido se probó con las mismas infringiendo así el artículo 12 de la norma adjetiva, expone que se deben valorar las mencionados medios de pruebas en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente a la garantía a la doble instancia al no haber sido valoradas se debe declarar la nulidad de la sentencia conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con efecto repositorio para que el juez de primera instancia valore correctamente los medios de prueba silenciados, argumentando sus alegatos en criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 587 de fecha 31 de julio de 2007 y la sentencia N° 865 de fecha 15 de diciembre de 2017, que aquí se dan por reproducidas para evitar tediosas repeticiones.

Así mismo alega la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la supuesta prueba del conocimiento de la parte actora que el causante era casado, se soporta es en la prueba testimonial que fueron contradictorias e hicieron incurrir al tribunal a quo en el vicio de falso supuesto de hecho; que la sentencia recurrida invirtió la carga de la prueba, en consecuencia la demandante debía probar el hecho negativo que no sabía que su concubino era casado, fundamentado en la testimonial de cuatro testigos que debieron ser desechados.

Alega que la máxima de experiencia, en la cual se sustentó la recurrida, vulnera el derecho a la defensa de la demandante y el principio de buena fe de la relación concubinaria putativa, por cuanto no se logra probar que la demandante tenía acceso a la información personal del concubino, y que era casado.

Que la sentencia recurrida erró en desechar las fotografías promovidas por las partes, así como los correos electrónicos que no fueron impugnados en su oportunidad por los demandados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2024, en la que confirma la validez de los correos electrónicos presentados en formato impresos, y por cuanto, no fueron impugnados en su oportunidad y de su contenido se evidencia la existencia de la relación concubinaria entre su representada y el causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.

Alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa en los artículo 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido sobre lo alegado y probado en autos, por cuanto no se pronuncio sobre el hecho afirmado y probado por documentos públicos y testimoniales, que el causante se identificaba como soltero, en consecuencia, bajo el principio de la buena fe que gozan las relaciones putativas concubinarias, que no fue desvirtuada por la parte demandada, pues el juez debe resolver todo lo alegado por las partes, concluyendo que la juez del a quo yerro al establecer que la demandante debió probar el hecho negativo que no sabía que el causante GUSTAVO VILLAMIZAR era casado violenta flagrantemente los artículos 11, 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar por esta superioridad la nulidad de la sentencia.

Alega que la sentencia recurrida incurrió el vicio de inmotivación contradictoria al valorar los testigos promovidos por la parte actora, positivamente, es decir, que le dieron la convicción de la existencia de la relación concubinaria putativa, pero motivo de manera diferente lo que inflige en el vicio de inmotivación por cuanto se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves.

Afirma que los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en la existencia de la relación de pareja entre, LISBETH SALAS y el causante GUSTAVO VILLAMIZAR, que se identificaba como soltero, que nunca hubo reclamo alguno por parte de los demandados por parte de los hijos y esposa del causante hacia la parte demandante, y que quedó demostrado que el causante se identificaba como soltero, mientras con los testigos promovidos por la parte demandada existe contradicción con los otros medios de pruebas documentales y pruebas de informes, en este sentido transcribe los medios de prueba y su conclusión de manera que aquí este tribunal los da por reproducidas a los fines de evitar tediosas repeticiones.

Concluye que del análisis y concatenación de los medio de pruebas promovidos por las partes del presente proceso, quedó demostrado que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, mantuvo una relación estable de hecho putativa con el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, desde el 22 de diciembre de 2002, hasta la fecha de su muerte el 23 de octubre de 2020, la cual fue pública y notoria, que la misma se demostró a través de la comunicaciones electrónicas, fotografías, viajes, domicilio en el mismo lugar de residencia, así mismo quedó demostrado el reconocimiento por parte de las instituciones públicas que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS era la esposa del causante; además que la demandante no tuvo contacto directo con los hijos y esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, salvo casos puntuales, entre esos el día de su muerte en el sepelio.

Que los demandados argumentaron que la demandante sabia que el causante era casado, sin embargo no demuestran tal hecho, así como no demostraron que la codemandada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE VILLAMIZAR, tuvo un único contacto con la demandante, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de buena fe que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, no sabía lo tan alegado que el causante era casado, conocimiento ocurrido al leer el acta defunción, en tal virtud, debe declararse con lugar al demanda de reconocimiento concubinario putativo en los términos peticionados por la demandante.

Informes de la parte demandada en esta instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, actuando en su carácter de co apoderada judicial de los demandados MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, presentó escrito de informes en los siguientes términos: En cuanto a la presente acción incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, quien alega que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN desde el 22 de diciembre de 2002, hasta el 23 de octubre de 2020. Expresa que para esa fecha el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, estaba unido por vinculo matrimonial con la codemandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, de quien nunca se divorcio, siendo éste un impedimento para declarar la unión concubinaria, que la demandante alega la existencia de una unión concubinaria patutativa fundamentándose en que su concubino se presentó ante ella de estado civil soltero y en los actos públicos ella recibía el trato de esposa, apoyándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en el expediente N° 1.683 del 18 de octubre de 2005 que interpreta el artículo 77 constitucional.

Alega que las partes en el acervo probatorio debían probar sus alegatos esto es la demandante debió probar que nunca tuvo conocimiento que su concubino era casado y la parte demandada debía probar que era imposible que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, no lo supiera. Expresa que la parte demandante con el acervo probatorio traído a los autos procesales no logró demostrar que nunca tuvo conocimiento que era un hombre casado tal como si lo hizo la parte demandada, ya que con las pruebas testimoniales aportadas se permitió establecer los hechos que impidieron la procedencia de la acción.

Arguye que los aspectos que ameritaron la aplicación de las máximas de experiencia son: la existencia de sus tres hijos con la misma mujer, pues este hecho debió llamar la atención a la demandante desde el inicio de su relación en virtud, que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, no le ocultó la existencia de su descendencia.
Que constituye máximas de experiencias para cualquier juez, es el suponer que una mujer joven unida con una persona que le dobla la edad, con tres hijos profesionales debe demostrar interés en saber quién es la madre de los hijos aunado al hecho que al tener un interés de los bienes patrimoniales debió procurar regularizar su situación ya sea como concubina o como cónyuge.

Sostiene que existe el indicio de que la parte demandante no ignoraba que el mencionado ciudadano era casado, por cuanto jamás afirmó en el proceso que él le haya dicho que era soltero solo basa sus alegatos en que en la cedula aparece soltero, sin afirmar que la mantuvo engañada por 20 años, ya concluye que un hambre puede mentir sobre su estado pero es improbable que la pueda mantener por tanto tiempo, y más al tratarse de una persona que tenía tanta interacción en la sociedad debido a su trabajo.

Que en cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante a las cuales el tribunal a quo no le otorgo valor probatorio están las fotográficas, las impresiones digitales de los mensajes de correo electrónico, la constancia de la junta de condominio.

Que por todas las razones antes expuestas y todos los argumentos explanados tanto de la demandante como los demandados y las pruebas aportadas por ambas partes y habiendo sido objetiva la juez de primera instancia y al no haber errores en su fallo por estar ajustado a la verdad de los hechos y derecho solicitan se confirme la sentencia y se declare sin lugar la acción interpuesta.

Observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 27 de septiembre de 2024, la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO y NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, presentaron las observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos: alega que es preciso aterrizar los argumentos, que en el curso d 55 folios d informes, la demandante esbozó, para determinar que LISBETH COROMOTO SALAS, mantuvo con el licenciado GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, una relación en concubinato.

Fundamenta que según criterio jurisprudencial el concubinato putativo es una acción que para que prospere la carga probatoria es muy difícil de conseguir, si la persona no tiene elementos para probar que no le era posible, ni siquiera probable, saber que la persona con quien pudo haber hecho vida en común era casada.

En este sentido hace una serie de alegatos en la que concluye que el Tribunal Supremo de Justicia no se ha pronunciado sobre el concubinato putativo, en la que le sean reconocidos los derechos a la conyugue y a la concubina al unísono, por haber fijado la existencia de estas uniones paralelas; sin embargo se suele encontrar sentencias en las que por fallecimiento de alguno de los cónyuges la concubina logra fijar el reconocimiento de esa unión a partir del fallecimiento del cónyuge o su pareja, aduce que en este sentido es delicado un pronunciamiento, porque se afectan derechos del cónyuge la cónyuge sobreviviente, a la par de derechos sucesorales que son protegidos por la ley y que forman parte del orden público.

Afirma que la demandante sí tenía la carga probatoria, debía demostrar que durante los 20 años de unión concubinaria no se enteró que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR era casado, por cuanto es imposible o factible ya que trabajaron juntos en la misma oficina por varios años, por ende, conoció a sus hijos, cuñados y cónyuge. Que en el lapso probatorio la parte demandante lo desperdicio al tratar de dar a conocer su relación adulterina y no logrando demostrar su desconocimiento del estado civil del mencionado ciudadano.

Que en cuanto al alegato esgrimido por la hoy apelante en la que afirma que la juez del a quo no valoró los medios de prueba y por ende, la sentencia recurrida debe ser nula, expresa que a las documentales contentivas en el documento de opción de compra venta del inmueble ubicado en la Avenida los Agustinos, documento sobre la pensión de vejez, y el poder autenticado, indica que la juez a quo si les dio su valoración así consta en el folio 216 de la sentencia, que se equivoca por cuanto todos esos documentos constituyen un solo indicio de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, y así lo valoró el tribunal a quo por lo tanto no hay silencio de prueba.

Que no es delito ni conlleva ninguna sanción civil, el no cambiar el estado civil en la cedula de identidad, aunado al hecho que ese tema nunca fue un tema controvertido en el matrimonio VILLAMIZAR MURILLO, concluye en que las cuatro documentales versan sobre un mismo indicio, las cuales son ineficaces e ineptas para con base a ellas sacar la conclusión general que abarque la conducta del mencionado ciudadano.

Que en cuanto lo alegado por la parte demandante en la que expresó que hay vicio del silencio de prueba porque a su decir el tribunal a quo no valoró los mensajes amorosos, en este sentido se preguntan en que podía afectar el resultado de la decisión, ya según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 187 de fecha 7 de abril de 2017, se estableció que el vicio de silencio de prueba se verifica cuando el juez omite cualquier mención de prueba válidamente incorporada al proceso o cuando el legislador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor para desestimarla.

Que en cuanto a la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil alegan que ellos lograron probar que era muy probable, imposible que desconociera la parte demandante LISBETH COROMOTO SALAS, que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN era casado.

Que las fotografías insertas a los folios 12 al 14 y 26 al 29 de la pieza I del presente expediente, los correos electrónicos y los mensajes de Whatsapp, no fueron promovidos por lo tanto no se les hizo oposición y no quedaron reconocidos.

Alega que en cuanto a lo delatado por el apelante que existe vicio de incongruencia negativa arguye que no existe por cuanto ellos lograron demostrar principalmente con la prueba testimonial de familiares y amigos contemporáneos de GUSTAVO VILLAMIZAR, susceptibles de dar crédito a sus dichos, por su reconocida aptitud, cercanía y reputación “moral y que la parte demandante no logro desvirtuar, por lo tanto, no presenta asidero real”.

Que los apelantes en esta instancia alegan la nulidad de la sentencia por motivación contradictoria, en este sentido señalan como ya lo han hecho a lo largo del proceso y en el escrito de informes que existe un vació porque la demandante nunca pudo rellenar el espacio de convivencia del año 2002 al 2008, pues no basta la simple afirmación para tener por ciertos los dichos de la demandante para que la carga de la prueba pasara a la parte demandada, caso que no ocurrió pues consideran que logran probar y desvirtuar los alegatos de la parte demandante de la presente acción, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2020, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos: alega que la parte demandada en el escrito de informes reiteran que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS y el Causante GUSTAVO VILLAMIZAR “tuvieron una relación de pareja durante un tiempo” y en la contestación a la demanda afirmaron que “fue una relación breve”, afirmación fáctica que invirtió la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no probó cuando comenzó y cuando término esa relación breve quedando probada la existencia concubinaria putativa en cuanto al inicio el 22 de diciembre de 2002 hasta el 23 de octubre de 2020.

Que la manera como la demandada contestó la demanda produjo inexorablemente la inversión de la carga de la prueba, a través de un hecho nuevo, invirtiéndose la carga de la prueba fundamentando lo expuesto en criterio doctrinal y jurisprudencial y concluye que la parte demandada no probó en el proceso sus afirmaciones fácticas aducidas en la contestación a la demanda.

Que la prueba de un hecho negativo lo debía probar la parte demandante esto es que no sabía que su concubino era casado y sin embargo el tribunal de a quo invirtió la carga de la prueba y estableció que la actora tenía conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, era casado con cuatro testimoniales que se contradicen con los demás medios de pruebas.

Que en cuanto el alegato a la máxima experiencia, sobre al cual se sustento la sentencia recurrida para invertir la presunción de la buena fe, sostiene los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de informes que aquí se dan por reproducidas para evitar tediosas repeticiones.

Alega que con las declaraciones testimoniales de la parte actora se contradicen por cuanto no corresponden con los hechos comprobados con los medios de prueba documentales públicas y pruebas de informes en la que se pudo probar que vivían juntos, el reconocimiento por parte de instituciones públicas de la existencia de la relación concubinaria citando criterio de la Sala Civil que ha reiterado la autonomía del juez en la valoración de la prueba testimonial con aplicación de la sana critica, concluye que la sentencia hoy impugnada debe ser revocada por todos los vicios denunciados y declarar con lugar la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho putativa.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

El presente juicio tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria putativa entre la demandante, ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS y el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN en el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2002 y el 23 de octubre de 2020 fecha en la que falleció el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN. Por su lado, los demandados, MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, manifestaron la aplicación de las máximas experiencias, como una de las normas fundamentales para establecer el hecho que la demandante sí tenía claro el conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR, era de estado civil casado.

III
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS.

El Vicio de Silencio de Pruebas.

Seguidamente pasa esta alzada a resolver como punto previo el vicio de silencio de prueba alegado por la parte demandante en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta instancia por considerar que el tribunal a quo no valoró los medios de pruebas aportados o promovidos en el proceso por la parte demandante, en garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, por ende, solicita se declare la nulidad de la sentencia con efecto repositorio, a tal efecto observa esta jurisdicente que en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

…Omissis…
DOCUMENTALES:
Copia fotostática simple inserta al folio 9 (pieza I), se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 9.235.869.
Copia fotostática certificada inserta a los folios 10 y 11 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta defunción Nro. 976 de fecha 24-10-2020 que acredita el fallecimiento en fecha 23-10-2020 del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.
Impresión de imágenes a color insertas del folio 12 al 14 y del folio 51 al 60 (pieza I). Al respecto es conveniente precisar la opinión de la doctrina sobre dicho medio de prueba:
“… Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
En el presente caso, observa ésta operadora de justicia, que revisadas como fueron las actas procesales, no consta ninguna otra probanza que adminiculada con las fotografías insertas del folio 12 al 14 y del folio

51 y 60 (pieza I), pudieran ofrecerle autenticidad a las mismas, en virtud que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial por alguna de las personas intervinientes en las imágenes para darle credibilidad a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacen valer.
En mérito de lo expuesto, no se le confiere valor probatorio a las aludidas fotografías quedando las mismas desechadas del proceso.
Impresiones insertas del folio 15 al 18 (pieza I): Observa el Tribunal que se contraen a impresiones de mensajes de datos del correo electrónico hotmail, en cuya promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, no se cumplió la sistemática establecida para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desechan y no se valoran.
Copias fotostáticas simples insertas del folio 19 al 22 (pieza I); el Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento en el cual la ciudadana LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, obrando como PROMITENTE VENDEDORA, vende a GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, como PROMITENTE COMPRADOR, un apartamento identificado con el Nro. 4-4, cuarto piso, edificio Nro. 2, Conjunto Residencial Paramillo, avenida Los Agustinos, zona Industrial de San Cristóbal, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17-03-2008, bajo el Nro. 58, tomo 53, folios 130-131.
Copias fotostáticas simples insertas del folio 23 al 25 (pieza I); el Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento en el cual la ciudadana LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, vende a GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, un apartamento identificado con el Nro. 4-4, cuarto piso, edificio Nro. 2, Conjunto Residencial Paramillo, avenida Los Agustinos, zona Industrial de San Cristóbal, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-10-2008, bajo el Nro. 2008.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.256, correspondiente al Libro del folio Real del año 2008.
Impresión de imágenes a color insertas del folio 26 al 29 (pieza I); el Tribunal observa que de las mismas no se desprende ningún elemento de prueba que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y no se valoran. Así se decide.
Original inserta al folio 30 (pieza I); por cuanto el Tribunal observa que se contrae a constancia de residencia expedida por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARAMILLO, la cual se subsume en la categoría de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que cuya eficacia probatoria se requiere su ratificación mediante prueba testimonial al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha y no se valora.
Original inserta al folio 31 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de residencia expedida en fecha 24-11-2020 por el “Consejo Comunal Los Pomarrosos”, San Cristóbal, Estado Táchira donde acredita que LISBETH COROMOTO SALAS, tiene su residencia desde hace 12 años en la avenida Los Agustinos, Edificio Conjunto Residencial Paramillo, piso 4, apartamento 4-4, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Original inserto al folio 32; el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende pasaporte Nro. 049921865 expedido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al ciudadano VILLAMIZAR DURAN GUSTAVO.
Copias fotostáticas simples insertas del folio 33 al 36 (pieza I); el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de ellas se desprende pasaporte Nro. 001904231 expedido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS.
Copias fotostáticas simples insertas desde el folio 37 al 50 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende reservación de hospedaje y boletos de pasajes aéreos a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR y LISBETH COROMOTO SALAS.
Original inserta al folio 61 y su vuelto (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, contrató con “PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL”, un plan funerario con cobertura para los ciudadanos LISBETH SALAS, MARIA E. VILLAMIZAR y MARIA CAROLINA VILLAMIZAR.
Copia fotostática simple inserta a los folios 63 y 64 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, vendió un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo: Megane, año 2007, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06-09-2012, bajo el Nro. 15, tomo 323 de los libros de autenticaciones.
Copia fotostática simple inserta al folio 65 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende certificado de registro de vehículo a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sobre un vehículo marca: Renault, año: 2007, modelo: Megane.
Impresiones a color insertas del folio 66 al 68 (pieza I); el Tribunal las valora como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; y de ellas se desprende consultas, transferencias y estado de cuenta del BANCO DEL TESORO, correspondiente a la cuenta bancaria de SALAS LISBETH COROMOTO.
Copias fotostáticas simples agregadas a los folios 69 y 70 (pieza I); el Tribunal las valora como documentos administrativos; y de ellas se desprende consulta de datos del REGISTRO ELECTORAL que refleja que MARIA AUXILIADORA MURILLO VILLAMIZAR, tiene como dirección: “Barrio Santa Eduviges, frente a la avenida principal, derecha, calle 5, izquierda calle 4 a50 metros del tunel casa”; y MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO: “sector catedral, frente a la calle 3, derecha carrera 4, izquierda carrera 3 100 metros de los Tribunales casa.”
Impresión inserta al folio 71 (pieza I): Observa el Tribunal que se contrae a la impresión de un mensaje de datos de la red social whatsap, en cuya promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, no se cumplió la sistemática establecida para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desecha y no se valora.
Copia fotostática simple inserta al folio 72 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende certificado de registro de vehículo a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sobre un vehículo marca: Daihatsu, año: 2007, modelo: Terioscool sin.
Copia fotostática simple inserta al folio 73 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende certificado de registro de vehículo a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, sobre un vehículo marca: Chevrolet, año: 2011, modelo: aveo LT.
Impresiones de los folios 174 y 175 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “comunicación provincia e integración”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR, editado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CONSEJO DE PUBLICACIONES), año 2000, dedicado a “María y los chamos”.
Impresiones de los folios 176 y 177 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “La radio un medio mágico”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR, con una dedicatoria a manuscrito para “LISBETH”.
Impresiones de los folios 178 y 179 (pieza I); el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la portada y datos de publicación de la obra “Fiebre de radio”, de la autoría de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, con una dedicatoria a manuscrito para “LIS”.
Al folio 180, cursa nota a manuscrito, cuya autoría se desconoce, razón por lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora.
Imagen a color impresa al folio 190 (pieza I); el Tribunal observa que se refiere a la impresión de varias imágenes, las cuales no fueron adminiculadas con otro medio de prueba, para darle autenticidad a la escena captada en la imagen, razón por la cual se desecha y no se valora.
Original agregado al folio 192; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el Consejo Comunal Los Pomarrosos, hizo constar que LISBETH COROMOTO SALAS, reside desde hace 14 años en la avenida Los Agustinos, conjunto residencial Paramillo, edificio 2, piso 4, apartamento 4-4, Barrio El Lobo, San Cristóbal.
Original inserta al folio 291 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende solicitud de pensión de vejez ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente a VILLAMIZAR DURAN GUSTAVO.
Copia fotostática simple inserta a los folios 292 y 293 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende poder otorgado por GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, a varios profesionales del derecho, para atender asunto relacionado con la relación laboral surgida con la empresa F.M 106.5 C.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-07-2009, bajo el Nro. 67, tomo 124 de los libros de autenticaciones que llevó dicha oficina.
INFORMES:
Al folio 21 (pieza II); riela oficio de fecha 10-05-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que OVER TURISMO Intl C.A., remitió oficio en el cual informó que: la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, compró los pasajes aéreos el 03-04-2012 según factura Nro. 7297; que la dirección suministrada por la referida ciudadana fue avenida Los Agustinos, “Conjunto residencial Paramillo”, edificio 2, apartamento Nro. 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 22 (pieza II); riela oficio de fecha 11-05-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARAMILLO, remitió oficio en el cual informó que: la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS vive desde hace 15 años en el Conjunto residencial Paramillo, en el edificio 2, piso 4, apartamento 4-4, desde el año 2008; y que dicha ciudadana realiza los pagos correspondientes al condominio, a través de transferencias del BANCO DEL TESORO a la cuenta bancaria del indicado Conjunto residencial.
Al folio 29 (pieza II); riela oficio de fecha 10-05-2023; al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, remitió oficio en el cual confirma que sí se le solicitó a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, en su condición de esposa o concubina, material radiofónico del programa “Latinoamérica es una canción”, programa radial producido y conducido por GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, tomando en cuenta que dicho material está en posesión de la mencionada ciudadana; que sí se le solicitó a LISBETH COROMOTO SALAS, en su condición de esposa ó concubina la autorización para divulgar el material radiofónico del programa “Latinoamérica es una canción”.
Del folio 53 al 55 (pieza II); riela comunicación de fecha 15-05-2023; a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que HOTEL CHAMA, remitió oficio en el cual informa que solo mantienen registros de los últimos 10 años, que por esa razón no pueden suministrar la información requerida.
Documentales insertas del folio 63 al 67 (pieza II), se les confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Oficina Regional Electoral del estado Táchira en fecha 23-05-2023, mediante oficio Nro. ORET/DIR/0000637/2023, informó que la dirección de residencia de MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR es: Municipio Cárdenas, urbanización Catedral, carretera 5, casa Nro. 21; y que con respecto a MARIA EUGENIA VILLAMIZAR, no presenta información actualizada.
Documentales insertos del folio 76 al 79 (pieza II), se les confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la empresa PREVISION FAMILIAR LA CELESTIAL GHG C.A. mediante oficio de fecha 11-05-2023, informó que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN contrató el 09-07-2015 un plan funerario; que el referido ciudadano se identificó como soltero; y que incluyó a LISBETH COROMOTO SALAS como cónyuge”.
…Omissis…

La parte demandante mencionó los medios de prueba promovidos por él, señalando que el a quo, no le asignó valor probatorio ni mérito alguno, considerando que las documentales no fueron desconocidas por los demandados, se demostró la existencia plena de la relación concubinaria, apreciándose con ellos el trato que el causante le daba a la demandante como esposa.

En este sentido, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

De modo que, en cuanto al vicio alegado considera quien aquí juzga traer a colación criterio jurisprudencial en el que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha dejado asentado el llamado silencio de prueba y su correcta manera de ser alegado como vicio a los fines que la sentencia recurrida sea susceptible del recurso interpuesto, específicamente en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez.

…OMISSIS…
“En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia, de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y cursivas de la Sala).

…OMISSIS…

Del criterio jurisprudencial antes descrito, se constituye que la infracción de ley por silencio de prueba se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio; en efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios que forman parte de las actas procesales, aún aquellas que a su juicio no son las idóneas para convalidar algún tipo de convicción, sin embargo esta obligación no debe interpretarse como una obligación de interpretación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En este sentido, constata esta administradora de justicia, que en el presente caso la juez a quo, en la parte de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante de la sentencia específicamente a los folios 214, 215 y 216 de la segunda pieza del expediente apreció y valoró la prueba, sin embargo tal como lo delata el aquí recurrente no las apreció pero es criterio de quien aquí juzga que dichas pruebas documentales no son las pruebas fundamentales que ayuden a dilucidar la controversia del presente juicio como es el reconocimiento de la unión concubinaria putativa entre el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS.

De lo expuesto anteriormente, es concluyente para esta operadora de justicia que no se constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio, quedando así en evidencia que efectivamente además que las mencionadas pruebas la juez a quo las nombró y valoró y que a pesar que nos les dio su apreciación las mismas no son determinantes o relevantes a la hora de determinar en el presente juicio, por tanto, el acervo probatorio traído a juicio por ambas partes será apreciado y valorado más adelante por este tribunal. Por todo lo expuesto determina quien aquí juzga que no hay infracción de ley por silencio de prueba objeto de apreciación y valoración por el tribunal a quo, motivo por el cual se desecha el vicio delatado. Así se decide.

Vicio la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de informes presentados en esta instancia la parte recurrente plantea su disconformidad con los razonamientos de la juzgadora, en torno a la solución jurisdiccional del caso sometido a su conocimiento, pretendiendo la nulidad de la sentencia impugnada por esta vía, atribuyendo el vicio de falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento al alegar que la juez a quo, invirtió la carga de la prueba por cuanto “la demandante debía probar el hecho negativo que no sabía que su concubino era casado.”

Al respecto para contrastar las aseveraciones expuestas por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente en esta instancia resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Omissis…
En el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se observa que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, interpone demanda por reconocimiento de unión concubinaria putativa contra los herederos del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN. A tal efecto, alega que el supuesto concubino siempre se identificó con el estado civil de soltero. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata éste Tribunal lo siguiente:
1.- Que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, se desempeñaba como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR en la emisora universitaria 106.5 FM;
2.- Que de la declaración testimonial rendida por la ciudadanaROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS(f. 32 y su vuelto (pieza II); se extrae que la testigo afirma que tuvo conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR (durante su vida matrimonial) mantuvo una relación sentimental con otra persona; que estuvo presente cuando en una oportunidad MARIA AUXILIADORA, siguió a GUSTAVO en el carro hasta el sector de Barrio Obrero porque iba con una mujer; que él atravesó el carro, se bajó y empezaron a discutir; que la testigo en ese momento observó a la mujer con quien él estaba porque nunca la había visto; que luego de éste episodio la ciudadana MARIA AUXILIADORA le contó que GUSTAVO tenía una mujer que fue secretaria de él en la emisora, que la secretaria vió todo lo sucedido, que MARIA AUXILIADORA le contó que ella el día de la secretaria le llevaba regalos a esa muchacha;
3.- Que del testimonio rendido por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II); se extrae que la testigo afirma que: durante los años 1997 y 2008 efectuó visitas a la emisora universitaria en varias oportunidades con su hermana MARIA AUXILIADORA, a quién acompañaba a llevar obsequios para las secretarias, día de la madre, fiestas de fin de año, brazo gitano para el personal que laboraba allí, entre ellas, a una secretaria e igualmente que le consta que la secretaria LISBETH SALAS, conocía a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR como esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR;
4.- Que la testigo BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE (f. folio 71 y su vuelto y folio 72 pieza II), afirma que la secretaria LISBETH SALAS estaba en conocimiento que MARIA AUXILIADORA MURILLO era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, que le decía señora MARIA; que la secretaria en todas partes del mundo sabe si su jefe es casado, tiene hijos; que era demasiado notorio que tenía conocimiento que MARIA AUXILIADORA era su esposa, inclusive GUSTAVO VILLAMIZAR le ponía a su esposa canciones y se las dedicaba;
5.- Que el testigo CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); afirma que LISBETH SALAS estaba en conocimiento que él era cuñado de GUSTAVO VILLAMIZAR; que le consta que en los diferentes compartir que tuvieron en la emisora presenció el contacto entre MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR (esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR) y LISBETH SALAS, porque su cuñada era la que se encargaba de los pasapalos y de organizar la comida de algunos eventos y que LISBETH colaboraba con ella en las mesas, las sillas y todo el resto de la organización del evento, el reparto de pasapalos, bebidas, coordinación, etcétera…”.
En ese orden, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. …. En cuanto a las máximas de experiencia, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 08-02-2022, expediente Nro. A20-C-2020-000207, caso: acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada por BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO, contra MARIBEL AMAYA de QUINTERO y otros, fijó posición en los términos siguientes:
“..Para decidir, se observa:
Chiovenda, citado por Humberto Bello Tabares en su obra La Casación Civil define las máximas de experiencia como: juicios generales no privativos, de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.
Para Eduardo Couture las máximas de experiencias constituyen: juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencias son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Vid. COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pruebas en materia Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978).
En relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 304, de fecha 11 de agosto de 2000, (caso: Humbert o Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao) preciso que:
Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…”
En ese orden, se infiere que el artículo 12 ejusdem le impone al juez, el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; al igual que el legislador adjetivo lo faculta para fundamentar su decisión en las máximas de experiencia que pueda tener sobre los hechos sobre la base del conocimiento estándar o común.

De la transcripción del extracto de la sentencia de la recurrida, advierte este tribunal superior que en el curso del proceso las partes expusieron sus alegatos y consignaron las pruebas que sirven de sustento a los mismos para arribar a la conclusión que “no quedó demostrado el desconocimiento o ignorancia por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, acerca del estado civil de casado del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, por tanto, no pueden atribuírsele los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo al cónyuge de buena fe que demuestre que desconocía la condición de casado del otro, lo cual conduce a concluir que, la buena fe como elemento indispensable para que se configure la relación concubinaria putativa no se encuentra demostrada en el caso de autos…”.

Ahora bien, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante alega que la juez del tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , al respecto se establece:

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla, a juicio de quien decide, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

En razón de lo anterior, esta administradora de justicia es de criterio, que de la transcripción parcial de la sentencia objeto del presente recurso, contrario a lo sostenido por el apelante, la juez a quo, reviso exhaustivamente las pruebas aportadas por ambas partes, una vez analizadas constató y llegó a su convicción, con base a lo expuesto se debe declarar improcedente el vicio delatado. Y Así se decide.


Vicio de incongruencia negativa.

Alega la parte apelante en su carácter de demandante en la presente causa la infracción del ordinal 5° de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base en que la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, infringió el vicio delatado al no decidir sobre lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre el hecho afirmado y probado por documento públicos y testimoniales, que el causante se identificaba como soltero, que esta omisión es determinante en el dispositivo de la sentencia hoy recurrida.

Al respecto tenemos que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Toda sentencia deberá contener: “… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Por su parte el artículo 244 ejusdem establece:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Y acorde con ello el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por consiguiente, tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Ahora bien, de la revisión de presente expediente; se observa que la parte demandante hoy apelante en esta instancia planteó el supuesto vicio de incongruencia negativa en que incurrió la juez del a quo al omitir pronunciamiento que es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto aduce que quedó demostrado en autos que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, se identificaba como soltero, que hace el desconocimiento de LISBETH SALAS que el causante era casado.

Al respecto para contrastar las aseveraciones expuestas por la parte apelante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia hoy recurrida en esta instancia:

Omissis…
En el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se observa que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, interpone demanda por reconocimiento de unión concubinaria putativa contra los herederos del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN. A tal efecto, alega que el supuesto concubino siempre se identificó con el estado civil de soltero.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata éste Tribunal lo siguiente:
1.- Que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, se desempeñaba como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR en la emisora universitaria 106.5 FM;
2.- Que de la declaración testimonial rendida por la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS(f. 32 y su vuelto (pieza II); se extrae que la testigo afirma que tuvo conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR (durante su vida matrimonial) mantuvo una relación sentimental con otra persona; que estuvo presente cuando en una oportunidad MARIA AUXILIADORA, siguió a GUSTAVO en el carro hasta el sector de Barrio Obrero porque iba con una mujer; que él atravesó el carro, se bajó y empezaron a discutir; que la testigo en ese momento observó a la mujer con quien él estaba porque nunca la había visto; que luego de éste episodio la ciudadana MARIA AUXILIADORA le contó que GUSTAVO tenía una mujer que fue secretaria de él en la emisora, que la secretaria vió todo lo sucedido, que MARIA AUXILIADORA le contó que ella el día de la secretaria le llevaba regalos a esa muchacha;
3.- Que del testimonio rendido por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II); se extrae que la testigo afirma que: durante los años 1997 y 2008 efectuó visitas a la emisora universitaria en varias oportunidades con su hermana MARIA AUXILIADORA, a quién acompañaba a llevar obsequios para las secretarias, día de la madre, fiestas de fin de año, brazo gitano para el personal que laboraba allí, entre ellas, a una secretaria e igualmente que le consta que la secretaria LISBETH SALAS, conocía a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR como esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR;
4.- Que la testigo BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE (f. folio 71 y su vuelto y folio 72 pieza II), afirma que la secretaria LISBETH SALAS estaba en conocimiento que MARIA AUXILIADORA MURILLO era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, que le decía señora MARIA; que la secretaria en todas partes del mundo sabe si su jefe es casado, tiene hijos; que era demasiado notorio que tenía conocimiento que MARIA AUXILIADORA era su esposa, inclusive GUSTAVO VILLAMIZAR le ponía a su esposa canciones y se las dedicaba;
5.- Que el testigo CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); afirma que LISBETH SALAS estaba en conocimiento que él era cuñado de GUSTAVO VILLAMIZAR; que le consta que en los diferentes compartir que tuvieron en la emisora presenció el contacto entre MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR (esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR) y LISBETH SALAS, porque su cuñada era la que se encargaba de los pasapalos y de organizar la comida de algunos eventos y que LISBETH colaboraba con ella en las mesas, las sillas y todo el resto de la organización del evento, el reparto de pasapalos, bebidas, coordinación, etcétera…”.
En ese orden, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En cuanto a las máximas de experiencia,laSala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 08-02-2022, expediente Nro. A20-C-2020-000207, caso: acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada por BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO, contra MARIBEL AMAYA de QUINTERO y otros, fijó posición en los términos siguientes:
“..Para decidir, se observa:
Chiovenda, citado por Humberto Bello Tabares en su obra La Casación Civildefine las máximas de experiencia como: juicios generales no privativos, de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.
Para Eduardo Couture las máximas de experiencias constituyen: juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencias son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Vid. COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pruebas en materia Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978).
En relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 304, de fecha 11 de agosto de 2000, (caso: Humbert o Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao) preciso que:
Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…”
En ese orden, se infiere que el artículo 12 ejusdem le impone al juez, el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; al igual que el legislador adjetivo lo faculta para fundamentar su decisión en las máximas de experiencia que pueda tener sobre los hechos sobre la base del conocimiento estándar o común.
Así las cosas, analizados como fueron los hechos que aquí se discuten, encuentra ésta operadora de justicia, que si la demandante LISBETH SALAS, se desempeñó como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, en la emisora radial 106.5 FM, es lógico concluir que la referida ciudadana conocía el entorno familiar de quién fue su jefe. Así mismo, quedó demostrado del testimonio de los ciudadanos ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS (f. 32 y su vuelto (pieza II), RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II) y CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); la primera en su condición de vínculo de cercanía con la familia VILLAMIZAR-MURILLO; y los otros dos como parientes por afinidad (cuñados) del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, que los mismos frecuentaban la emisora universitaria 106.5 FM y mantenían trato y comunicación con la demandante LISBETH SALAS, quien además los identificaba como cuñados de su jefe GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.
Sumado a lo expuesto, ésta juzgadora por máximas de experiencia conoce que toda secretaria está en conocimiento del entorno familiar de su jefe, es decir, la secretaria está al tanto si su jefe es casado, viudo, divorciado, si tiene una relación de noviazgo, si tiene hijos o no, dónde reside, pues son aspectos propios de la cotidianidad que se maneja en el ambiente laboral.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, encuentra ésta juzgadora que es imposible que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, ignorara que su jefe GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, estaba casado con MARIA AUXILIADORA MURILLO. De manera que, en el caso de marras, no quedó demostrado el desconocimiento o ignorancia por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, acerca del estado civil de casado del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, por tanto, no pueden atribuírsele los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo al cónyuge de buena fe que demuestre que desconocía la condición de casado del otro, lo cual conduce a concluir que, la buena fe como elemento indispensable para que se configure la relación concubinaria putativa no se encuentra demostrada en el caso de autos.
En consecuencia, la demanda incoada debe declararse sin lugar. Así se decide.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se puede constatar ante esta instancia que la misma no se encuentra viciada de nulidad por no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, ya que la juez del tribunal a quo al realizar su apreciación al material probatorio promovido en el proceso por ambas partes, llegó a la convicción que dada las circunstancias la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, no le era posible desconocer el estado civil del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, por lo tanto no omitió pronunciamiento sobre el fundamento planteado por la parte demandante en el que basó su pretensión tal como se transcribió en párrafos anteriores, por lo que no es procedente en derecho la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, por no haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Vicio de inmotivación contradictoria.

La parte apelante en el escrito de informes alega el vicio de inmotivación por cuanto alega que la juez a quo valoró de manera contradictoria los testigos promovidos por las partes, ya que los motivos establecidos, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves.

En este sentido, se trae a colación los fragmentos de la sentencia hoy recurrida en esta superioridad:

Con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la valoración de la prueba de testigos, se realiza conforme a lasana crítica o sistema de la libre convicción y el juez de instancia es soberano en su apreciación. En tal virtud, con apego a dicho criterio (Véase, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 01-12-2015, Exp. Nro. 2015- 000214l y 08-12-2020, Ex p. N ° 2 0 1 7 - 0 0 0 1 1 8), ésta sentenciadora pasa a valorar las declaraciones testimoniales rendidas en la presente causa:
Al folio 38 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 18-05-2023, por la ciudadana YUSBETH SUSANA BETANCOURT DE SALAS, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: tiene conocimiento de la existencia de una relación marital o de pareja entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que le consta porque siempre los veía juntos, que compartía con ellos, que en reuniones familiares siempre estaban juntos, que cuando salían compartían en el latino, en los viajes siempre estaban juntos; que dicha relación de pareja empezó en el año 2000, 2004 en adelante; que la acompañante de GUSTAVO VILLAMIZAR en las fiestas siempre era LISBET; que en esas fiestas nunca se presentó reclamo de terceras personas al señor GUSTAVO VILLAMIZAR o a LISBETH SALAS por la relación marital; que le consta que el lugar donde vivían GUSTAVO VILLAMIZAR y LISBETH SALAS era en las residencias Paramillo; que LISBETH SALAS estuvo en el sepelio del señor GUSTAVO VILLAMIZAR como su pareja.
Al folio 39 y su vuelto y folio 40 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 18-05-2023 por el ciudadano DANIEL GERARDO PLAZA CARMONA, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: tiene conocimiento de la relación marital que existió entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que siempre andaban juntos; que la relación marital fue desde el año 2003 o 2004; que conoció al hijo de GUSTAVO VILLAMIZAR, en una oportunidad en que le dio un infarto; que también conoció a una hija que cree es la hija menor porque en esa época estudiaba en el colegio; que GUSTAVO VILLAMIZAR después que salió de la emisora universitaria FM 106.5, laboró en YVKE mundial y últimamente en RADIO NACIONAL DE VENEZUELA; que en dichas emisoras tenían conocimiento de la relación marital existente entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que LISBETH SALAS estuvo presente en el bautizo del libro “la radio va a la escuela”, en la librería Sin Limite en Barrio Obrero junto a la propietaria de la librería JULIETA CANTOR; que LISBETH SALAS estuvo presente en el bautizo organizando la reunión junto a GUSTAVO y JULIETA CANTOR; afirma el testigo que estuvo presente en el sepelio de GUSTAVO VILLMIZAR en la funeraria La Concordia y en el jardín metropolitano donde lo cremaron; que LISBETH SALAS estuvo presente en el sepelio como la viuda de GUSTAVO; que GUSTAVO VILLAMIZAR vivía en la avenida Los Agustinos, residencias Paramillo donde lamentablemente murió y vivía con LISBETH SALAS. En la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada respondió: que no tiene conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR era casado con la madre de la hija llamada CAROLINA; que sabía de las hijas pero no sabía que era casado.
Al folio 45 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 19-05-2023 por la ciudadana NANCY COROMOTO VILLEGAS CHACON, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: participó en fiestas de aniversario, en compartires con la gente de la emisora como en dos o tres oportunidades; que en esas oportunidades en ningún momento lo vió con algún familiar o hijos; que le consta que vivían en residencias Paramillo; que dentro del tiempo de la relación adquirieron ese inmueble, electrodomésticos; afirma el testigo que él le guardaba los electrodoméstico y cosas en su hogar hasta que ellos decidieron mudarse; que como en el año 2008 se mudaron a ese apartamento; que el cuerpo de GUSTAVO VILLAMIZAR fue cremado y presenció que en el momento que estaban en el cementerio las hijas de él se acercaron y le ofrecieron a LISBETH que ella las tuviera con él y por eso conoció a las hijas porque antes no las había visto.
Al folio 46 y su vuelto y folio 47 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 19-05-2023 por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS CARDENAS PERNIA, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: tiene conocimiento de la relación de pareja entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR; que siempre supo que era su pareja, en todas las reuniones públicas y privadas siempre estuvo acompañado de LISBETH como su pareja, nunca hubo duda de eso; que compartía con LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR en el club latino de manera periódica, de manera semanal, el club latino cuando venía el profesor ALEXIS URBINA, frecuentaban el club tenis; también en una bodega que queda en el pasaje acueducto con carrera 14, en diferentes espacios de alguna reunión en Barrio Obrero, en diferentes lugares, en locales a ver el futbol, béisbol, en su casa, en casa de amigos; que GUSTAVO VILLAMIZAR usaba el estado civil de soltero de su cédula de identidad, que estuvo presente en el bautizo de sus libros en la librería sin límite en Barrio Obrero; que LISBETH hizo la recepción el brindis después de la presentación formal del libro; que el segundo libro se hizo en medio de la pandemia una ceremonia virtual en una universidad en Colombia; que junto a GUSTAVO estuvieron esa noche WALTER SIERRA, LISBETH y su persona; afirma el testigo que estuvo presente en el sepelio de GUSTAVO VILLAMIZAR; que fue testigo que el día de la cremación las hijas le fueron a entregar las cenizas a LISBETH SALAS y les dijo que las conservaran ellas ya que eran sus hijas. En la fase de repreguntas respondió que no conoce de ningún impedimento para contraer matrimonio entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR.
Al folio 50 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 23-05-2023 por el ciudadano JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR porque vivían en el mismo edificio; que GUSTAVO VILLAMIZAR vivía en el piso 4; que conoce a LISBETH SALAS como la pareja que era o fue del profesor GUSTAVO VILLAMIZAR; que el trato de GUSTAVO VILLAMIZAR para con LISBETH SALAS era de esposa o pareja; que le consta que vivía allí desde el año 2008 cuando le compraron a la Dra. LUISA SANCHEZ que era la anterior propietaria; que le dio personalmente el pésame a la señora LISBETH SALAS al día siguiente del fallecimiento; y que por el grupo de whatsap del conjunto residencial se publicó la nota de duelo.
Al folio 56 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 24-05-2023 por el ciudadano ROBERTO PERDOMO POSE, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR; que el trato de GUSTAVO VILLAMIZAR con LISBETH SALAS era de pareja; que LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR viven en residencias Paramillo desde 2008, 2009; que los vecinos de las residencias Paramillo le dieron el pésame a la señora LISBETH por la muerte de su marido
TESTIMONIALES
Con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la valoración de la prueba de testigos, se realiza conforme a la sana crítica o sistema de la libre convicción y el juez de instancia es soberano en su apreciación. En tal virtud, con apego a dicho criterio (Véase, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 01-12-2015, Exp. Nro. 2015- 000214l y 08-12-2020, Ex p. N ° 2 0 1 7 - 0 0 0 1 1 8), ésta sentenciadora pasa a valorar las declaraciones testimoniales rendidas en la presente causa:

A los folios 14 y 15 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 10-05-2023 por la ciudadana MARIA GLORIA RAD ANSELMI, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoce a MARIA AUXILIADORA MURILLO Y GUSTAVO VILLAMIZAR desde niña por existir una relación de amistad entre la familia de ella y sus padres y tías; que MARIA AUXILIADORA MURILLO y GUSTAVO VILLAMIZAR hacían vida pública y social como matrimonio; que recuerda a MARIA programando las reuniones de fin de año de la emisora Universitaria 106.5 para los empleados de la emisora; que la última vez que los vió en familia fue como en el año 2008 – 2009 que él tuvo un infarto; que no conoció a LISBETH SALAS como pareja estable de GUSTAVO VILLAMIZAR; que no la conoce ni por su nombre ni por su cara; que no sabe quién es; que no imagina a GUSTAVO con otra pareja estable distinta a MARIA; que sin embargo, tuvo conocimiento que él aparentemente tenía un amorío con una secretaria mucho menor que él que trabajaba en la emisora; que esto afectó mucho a MARIA y sobre todo a su hija mayor. En la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria respondió: que el domicilio de la familia sigue siendo Táriba.
Al folio 18 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 11-05-2023 por la ciudadana ELIDA JOSEFINA CARDENAS QUIROZ, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO desde hace 50 años; que los conoció porque GUSTAVO VILLAMIZAR estudió con su esposo en la ULA; que desde ese tiempo eran muy allegados, salían de vacaciones con los hijos; que era muy cercana a GUSTAVO VILLAMIZAR que todas las semanas compartían; que cuando le dio el primer infartó siempre estuvo acompañado de su esposa la señora MARIA.
Al folio 19 y su vuelto y folio 20 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 11-05-2023 por el ciudadano JOSE EDGAR LOPEZ MEDINA, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció de vista, trato y comunicación a GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO; que lo conoció como estudiante de la Universidad de Los Andes y después como profesor, ya que él ingresó como docente; afirma el testigo que pertenecía al entorno de GUSTAVO VILLAMIZAR, ya que compartía con él los juegos de softbol que se hacían en el club latino; que además compartían junto a su esposa e hijos en algunas reuniones sociales en su casa de habitación o en la de los padres de la Sra. MARIA AUXILIADORA MURILLO en actividades de APULATACHIRA del centro latino y fiestas organizadas con amigos comunes.
Al folio 25 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 15-05-2023 por la ciudadana BAYONA DE VARELA XIOMARA ESTHER, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció de vista, trato y comunicación a GUSTAVO VILLAMIZAR y a MARIA AUXILIADORA MURILLO porque abrieron la cuenta en el banco e iban juntos a buscar chequeras, a depositar; que GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO tenían firma conjunta en el BANCO MERCANTIL; él como titular y ella como co titular.
Al folio 32 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 16-05-2023 por la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoce y sabe quiénes son GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO; que los conoce desde hace más de 20 años; que tuvo conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR mantuvo en el curso de su vida matrimonial con MARIA AUXILIADORA VILLAMIZAR una relación sentimental con otra ciudadana; a la QUINTA pregunta respondió: “si tuve conocimiento, porque una vez que salíamos del CEMOC, porque los acompañé, porque le recomendé una masajista a Gigi (María Eugenia, le dicen Gigi) la hija de MARIA AUXILIADORA y fue cuando María vió el carro de GUSTAVO y lo empezó a perseguir porque iba con una mujer, en la persecución llegamos hasta Barrio Obrero y él atravesó el carro y se bajó y empezaron a discutir allá afuera, ahí es donde yo observé a la mujer con quien él estaba porque yo nunca la había visto, ellos discutieron un rato y luego ella se montó en el carro con crisis de nervios y llorando y fue cuando MARÍA me contó lo que estaba sucediendo que Gustavo tenía una mujer que fue secretaria de él en la emisora, fue la única vez que lo he visto con él, nunca había visto a ella (la secretaria). SEXTA: Diga la testigo si pudo entender que la persona con la que iba acompañada en esa oportunidad Gustavo Villamizar era la secretaria de la emisora en la que trabajaba Gustavo Villamizar? Contestó: Si, claro. SEPTIMA: ‘Diga la testigo si recuerda si en la oportunidad por ella referida hubo algún tipo de enfrentamiento, entre la acompañante de Gustavo Villamizar a quien usted identifica como la secretaria y María Auxiliadora Murillo Villamizar? Contestó: No, porque el enfrentamiento, fue entre ellos dos, porque ella se quedó entre el carro. OCTAVA: ¿Diga la testigo si éste enfrentamiento entre los esposos se presenta próximo al carro en que se encontraba la acompañante de Gustavo Villamizar y si dada la proximidad ó la lejanía pudo oir u observar la acompañante (secretaria) la discusión entre los esposos? Contestó: Pude observar, por cuanto yo me quedé dentro del carro porque yo estaba también calmando Gigi, que estaba con una crisis de nervios, y pude observar la secretaria porque la manera que él atravesó el carro de frente de nosotros quedaba atravesado como en una (T), claro ella (la secretaria) vió todo, yo la observé a ella, por ser mucho más jóven que Gustavo. NOVENA: ¿Diga la testigo si MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, le llegó a indicar que ella se conocía con la secretaria, con la que él mantenía un romance? Contestó: Sí, porque en medio de la crisis de nervios cuando ella entró al carro y me contó todo lo que estaba pasando y me echó el cuento de porque se habían separado y como dice el dicho que uno no sabe para quién trabaja, pues porque ella el día de la secretaria le llevaba regalos a esa muchacha. DECIMA: ¿Diga la testigo si recuerda la época en que sucedió éste encuentro entre los arriba mencionados GUSTAVO VILLAMIZAR, MARIA AUXILIADORA Y LA SSECRETARIA? Contestó: Eso fue en el año 2009, en junio o julio, cuando se operó Gigi…”.
Al folio 33 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 17-05-2023 por la ciudadana ANA MARITZA MENDEZ GONZALEZ, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR y MARIA AUXILIADORA MURILLO desde hace aproximadamente 21 años; que GUSTAVO VILLAMIZAR fue una persona reconocida, hombre público, buen escritor, docente, locutor; que conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR desde al año 2002 porque los hijos de ambos se hicieron novios en el año 2000; que el 26 de diciembre de 2009 ya eran consuegros cuando ellos se casan por el civil en San Cristóbal, y luego el matrimonio eclesiástico en Margarita el 23 de octubre de 2020; que GUSTAVO VILLAMIZAR en ningún momento ni en el matrimonio civil ni en el eclesiástico ni en los 21 años que lleva conociéndolo jamás lo vió con una compañía femenina; que GUSTAVO VILLAMIZAR fue una persona seria, docente, formador de formadores, responsable, muy familiar, admirable en su manera de ser, en su personalidad, en su ámbito educativo.
Al folio 34 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 17-05-2023 por la ciudadana LUISA RAMONA SANCHEZ GUERRERO, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR desde hace 20 años; que en el año 2008 celebró una transacción inmobiliaria con el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR porque él le compró el apartamento; que en agosto de 2008 hicieron la opción a compra venta como documento previo al documento definitivo; que el señor GUSTAVO VILLAMIZAR visitó varias veces el inmueble y un par de veces estuvo acompañado de su esposa MARIA AUXILIADORA; que en el momento de la opción a compra el señor GUSTAVO le anticipó el 30% y para el momento de la firma del documento se completó el monto del pago total.

Al folio 68 y su vuelto (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 26-05-2023 por el ciudadano RICARDO ABUNDIO OSTOS AGUILAR, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR desde la adolescencia; que conoció a su viuda MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR; que fue su padrino de matrimonio y padrino de su hijo mayor; que se graduaron juntos de bachilleres; que ingresaron para la misma fecha como profesores en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; que compartían en el mismo departamento de psicología durante toda la vida universitaria hasta el día de jubilarse; que compartieron en el campo de la locución y en la asistencia a cursos internacionales; que a pesar de la entrañable amistad que compartían nunca le comentó nada sobre LISBETH SALAS.
Al folio 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 30-05-2023 por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que: GUSTAVO VILLAMIZAR es su cuñado, esposo de su hermana mayor ejemplo de conducta, hombre honesto, integral, transparente admirado por sus amplios conocimientos de unión familiar, siempre pendiente de todos los lazos de hogar, matrimonio, enseñanza a sus hijos, con principios de honestidad y responsabilidad; que era un hombre dedicado a la educación de sus hijos, a proveerle de sus necesidades alimenticias, educación, vacaciones, en fin, de todo lo que un padre de familia hace por su hogar, por su esposa, su familia incluyendo a su cuñada; que durante los años 1997 y 2008 efectuó visitas a la emisora universitaria en varias oportunidades con su hermana MARIA acompañándola a llevar cosas, obsequios para secretarias, día de la madre, fiestas de fin de año, brazo gitano para el personal que laboraba allí, entre ellas una secretaria, la secretaria que en alguna ocasiones contestaba e teléfono CANTV. En la CUARTA pregunta respondió: “…¿Diga la testigo, si en razón de tales circunstancias puede afirmar que la secretaria Lisbeth Salas, aquí demandante conocía a la ciudadana María Auxiliadora Murillo de Villamizar y la condición de ésta como esposa de Gustavo Villamizar? Contestó: claro que la conocía como su cónyuge o esposa de Gustavo, por supuesto que la presentaba como lo que era, como su esposa. María tuvo contactos y gestos de darle obsequios, como el día de la secretaria y le llevaba collares, el día de la madre le llevaba obsequios, ella sabía la existencia de María Auxiliadora Villamizar….”
Al folio 71 y su vuelto y folio 72 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 30-05-2023 por la ciudadana BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo en las preguntas TERCERA y SEPTIMA respondió:“…TERCERA: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de GUSTAVO VILLAMIZAR sabe si estuvo a cargo de la dirección de la emisora Universitaria 106.5 FM? Contestó: claro que sí, GUSTAVO era el director de esa emisora, mi esposo Carlos Casique construyó la emisora, muchas veces fui para esa emisora muchas veces, en la inauguración yo creo que yo estuve, yo fui muchas veces con mi hermana María su esposa, primero muchas cosas que yo la acompañaba a María a equis cosa que ella necesitaba hablar con él; otras veces fui con ella porque ella era como le digo yo en las fiestas que hacia esa emisora, María hacia las hallacas, ensaladas, dulces y tortas y en otras ocasiones ella me decía porque yo trabajaba en el centro que la ayudara a comprar los regalos para el personal y en otras ocasiones yo misma iba con ella a llevar esos regalos… SEPTIMA: ¿Diga la testigo en razón de lo antes dicho si la secretaria de la emisora Universitaria 106.5 FM entendía y tenía conocimiento que María Auxiliadora Murillo era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR? Contesto: claro que sí, ella misma le decía señora María y la secretaria en todas partes del mundo sabe si su jefe es casado, tiene hijos y era demasiado notorio que tenia conocimiento de que esa era su esposa, yo misma era su cuñada y mis otras hermanas que iban y mi esposo que trabajo ahí ….sabía que mi hermana era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, desde que le ponía canciones a mi hermana y se las dedicaba en la emisora que trabajaba antiguamente, por supuesto tenía pleno conocimiento de que mi hermana era mi esposo “ESPOSA” hasta que Dios se lo llevó…”
Al folio 73 y su vuelto y folio 74 (pieza II); consta la declaración rendida en fecha 31-05-2023 por el ciudadano CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo en las preguntas SEXTA y SEPTIMA respondió:“…SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre de éstos empleados de la emisora y en particular el nombre de la secretaria de la emisora?. Contestó: Por motivos de mi presencia aquí el nombre de la secretaria es Lizbeth, aparte estaba uno de los operadores era Román Caravallo, el resto del personal no lo recuerdo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en oportunidades que visitó la emisora quién lo recibía al ingresar a la misma y si al hacerlo usted se identificaba como el cuñado de GUSTAVO VILLAMIZAR? Contestó: En las primeras visitas que yo le hice a la emisora me recibía la secretaria Lizbeth, ella conocía mi filiación con GUSTAVO, sabía que era mi cuñado mejor dicho, y posteriormente yo pasaba directamente al despacho de GUSTAVO cuando no estaba ocupado y si estaba ocupado ella me anunciaba cuando se desocupaba…NOVENA: ¿Diga el testigo si, en algunos de esos compartir usted pudo presenciar contacto o comunicación entre la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y Lizbeth, secretaria de la emisora? Contestó: había por supuesto comunicación entre ellas porque mi cuñada era la que se encargaba de la parte de los pásapalos y organizar la comida de algunos eventos y Lizbeth colaboraban entre las dos, las mesas, las sillas y todo el resto que se pueda organizar en el evento el acto, reparto de pásapalos, bebidas, coordinación de mesonero etcétera…”.
…Omissis…
En el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se observa que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, interpone demanda por reconocimiento de unión concubinaria putativa contra los herederos del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN. A tal efecto, alega que el supuesto concubino siempre se identificó con el estado civil de soltero.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata éste Tribunal lo siguiente:
1.- Que la demandante LISBETH COROMOTO SALAS, se desempeñaba como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR en la emisora universitaria 106.5 FM;
2.- Que de la declaración testimonial rendida por la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS(f. 32 y su vuelto (pieza II); se extrae que la testigo afirma que tuvo conocimiento que GUSTAVO VILLAMIZAR (durante su vida matrimonial) mantuvo una relación sentimental con otra persona; que estuvo presente cuando en una oportunidad MARIA AUXILIADORA, siguió a GUSTAVO en el carro hasta el sector de Barrio Obrero porque iba con una mujer; que él atravesó el carro, se bajó y empezaron a discutir; que la testigo en ese momento observó a la mujer con quien él estaba porque nunca la había visto; que luego de éste episodio la ciudadana MARIA AUXILIADORA le contó que GUSTAVO tenía una mujer que fue secretaria de él en la emisora, que la secretaria vió todo lo sucedido, que MARIA AUXILIADORA le contó que ella el día de la secretaria le llevaba regalos a esa muchacha;
3.- Que del testimonio rendido por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II); se extrae que la testigo afirma que: durante los años 1997 y 2008 efectuó visitas a la emisora universitaria en varias oportunidades con su hermana MARIA AUXILIADORA, a quién acompañaba a llevar obsequios para las secretarias, día de la madre, fiestas de fin de año, brazo gitano para el personal que laboraba allí, entre ellas, a una secretaria e igualmente que le consta que la secretaria LISBETH SALAS, conocía a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR como esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR;
4.- Que la testigo BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE (f. folio 71 y su vuelto y folio 72 pieza II), afirma que la secretaria LISBETH SALAS estaba en conocimiento que MARIA AUXILIADORA MURILLO era la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, que le decía señora MARIA; que la secretaria en todas partes del mundo sabe si su jefe es casado, tiene hijos; que era demasiado notorio que tenía conocimiento que MARIA AUXILIADORA era su esposa, inclusive GUSTAVO VILLAMIZAR le ponía a su esposa canciones y se las dedicaba;
5.- Que el testigo CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); afirma que LISBETH SALAS estaba en conocimiento que él era cuñado de GUSTAVO VILLAMIZAR; que le consta que en los diferentes compartir que tuvieron en la emisora presenció el contacto entre MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR (esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR) y LISBETH SALAS, porque su cuñada era la que se encargaba de los pasapalos y de organizar la comida de algunos eventos y que LISBETH colaboraba con ella en las mesas, las sillas y todo el resto de la organización del evento, el reparto de pasapalos, bebidas, coordinación, etcétera…”.
…Omissis…
En ese orden, se infiere que el artículo 12 ejusdem le impone al juez, el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; al igual que el legislador adjetivo lo faculta para fundamentar su decisión en las máximas de experiencia que pueda tener sobre los hechos sobre la base del conocimiento estándar o común.
Así las cosas, analizados como fueron los hechos que aquí se discuten, encuentra ésta operadora de justicia, que si la demandante LISBETH SALAS, se desempeñó como secretaria del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, en la emisora radial 106.5 FM, es lógico concluir que la referida ciudadana conocía el entorno familiar de quién fue su jefe. Así mismo, quedó demostrado del testimonio de los ciudadanos ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS(f. 32 y su vuelto (pieza II), RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY (f. 69 y su vuelto y folio 70 (pieza II) y CARLOS JESUS CASIQUE MORANTES (f. 73 y su vuelto y f. 74 pieza II); la primera en su condición de vínculo de cercanía con la familia VILLAMIZAR-MURILLO; y los otros dos como parientes por afinidad (cuñados) del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, que los mismos frecuentaban la emisora universitaria 106.5 FM y mantenían trato y comunicación con la demandante LISBETH SALAS, quien además los identificaba como cuñados de su jefe GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN.
Sumado a lo expuesto, ésta juzgadora por máximas de experiencia conoce que toda secretaria está en conocimiento del entorno familiar de su jefe, es decir, la secretaria está al tanto si su jefe es casado, viudo, divorciado, si tiene una relación de noviazgo, si tiene hijos o no, dónde reside, pues son aspectos propios de la cotidianidad que se maneja en el ambiente laboral.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, encuentra ésta juzgadora que es imposible que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, ignorara que su jefe GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, estaba casado con MARIA AUXILIADORA MURILLO. De manera que, en el caso de marras, no quedó demostrado el desconocimiento o ignorancia por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, acerca del estado civil de casado del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, por tanto, no pueden atribuírsele los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo al cónyuge de buena fe que demuestre que desconocía la condición de casado del otro, lo cual conduce a concluir que, la buena fe como elemento indispensable para que se configure la relación concubinaria putativa no se encuentra demostrada en el caso de autos.
En consecuencia, la demanda incoada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación por contradicción, dado que los motivos expuestos por la juez a quo no se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, por cuanto la juez de instancia basándose en la testimoniales promovidas por las partes, y en aplicación a la máxima experiencia y en una evidente fundamentación estableció que no se logró demostrar o no fueron suficientes para fijar el hecho controvertido, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide que la sentencia hoy apelada, está constituida por las razones de hecho y de derecho, en ajustamiento a las pruebas aportadas, en consecuencia no es procedente el vicio delatado. Así se decide.


DECISIÓN DE FONDO

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

Las principales normas legales que regulan la relación concubinaria, son: El artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 767 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La doctrina, por su parte, define el concubinato como:

“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figuradistinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“ La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

Se colige entonces de la anterior interpretación del criterio jurisprudencial que se configura el concubinato putativo cuando hay desconocimiento o ignorancia que tenga alguno de los convivientes del estado civil del otro bajo el principio del a buena fe; es decir, que al momento de nacer o iniciar la relación si uno de ellos es de estado civil casado el otro lo desconocía.

La distribución de la carga de la prueba:

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el maestro colombiano Hernando DevisEchandía: “1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otro lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría general de la prueba judicial. Editorial Diké. 4ta edición. Medellín. 1993. T. pag. 424). Por su lado, el profesor colombiano Hernán Fabio López Blanco, dice que, la regla de la carga de la prueba nos “...permite entender el por qué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”. (Procedimiento civil. Pruebas.Dupré. Bogota, 2001, págs. 26-27).

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

No obstante que esta norma contempla literalmente la prueba de las obligaciones, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime están de acuerdo en que tiene un sentido general, (se puede universalizar más la redacción) esto es, que corresponde probar los hechos constitutivos a quien los afirma, y que quien opone otro hecho con el cual pretende extinguir, impedir o modificar sus efectos jurídicos, debe probarlo.

Para explicar esto, la doctrina habla de cuatro categorías de hechos: 1) “hechos constitutivos”, que son aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho y que por tanto, son presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, ese derecho, como el contrato, el hecho ilícito, y otras fuentes de las obligaciones (gestión de negocios, pago de lo indebido, la ley, etc.) 2) “hechos impeditivos”, aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales, como por ejemplo, la ilicitud de la causa, el dolo, (la nulidad absoluta), la simulación, la culpa exclusiva de la víctima, etc. 3) “hechos extintivos”, los que producen la extinción del derecho, y son el presupuesto de una norma jurídica que prevé esa consecuencia, como todos los que extinguen las obligaciones, tales como pago, compensación, remisión, prescripción extintiva, caducidad, etcétera 4) “hechos modificativos”, son los que modifican los efectos originales del derecho reclamado, o sea, modifican las condiciones o modalidades de su realización, como por ejemplo, lapsos, plazos, condiciones.

De modo que, en principio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante que alega hechos constitutivos (aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho), en este caso, la parte demandante, alegó el derecho del reconocimiento de unión concubinaria putativa con el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, desde el 22 de diciembre de 2002, hasta la fecha que falleció su concubino el 23 de octubre de 2020, que su concubino se presentaba con cédula de soltero y por ende, de buena fe no sabía que el causante era casado.

Y la parte demandada, alegó que eso no es cierto, que es imposible que la parte demandante LISBETH COROMOTO SALAS, no supiera que su concubino fuese de estado civil casado, trayendo un hecho impeditivo. Por tanto, con la contestación que dio la demandada, la carga de la prueba del hecho constitutivo de la demanda, en definitiva, quedo en cabeza de la parte demandante y el hecho impeditivo en cabeza de la demandada.

El enunciado general de la regla clásica de la carga de la prueba puede formularse sí:

“La carga de la prueba corresponde a cada una de las partes según sus respectivas afirmaciones de hecho dentro del proceso”.

En el presente caso, se trata de la hipótesis en que la parte demandante alega un hecho constitutivo, como es la existencia de la unión concubinaria putativa desde el 22 de diciembre de 2002 hasta el 23 de octubre año 2020 y que el causante se identificaba con cedula de estado civil soltero y así se le presentó a ella, y la parte demandada opone una excepción fundamentada en un hecho modificativo, esto es, que en efecto existió una breve relación amorosa, paralela a su matrimonio por corto tiempo, pero que no es cierto que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, desconociera o ignorara el estado civil de casado del causante GUSTAVO VILLAMIZAR, por cuanto ella trabajo como su secretaria en la emisora radial de la Universitaria de los Andes “ UNIVERSITARIA 106.5 FM”, para el año 1997.

En orden a lo cual, esta sentenciadora pasa a analizar los medios de prueba de que se sirvieron las partes para demostrar los hechos alegados:

VALORACION DE PRUEBAS.

Pruebas traídas a juicio por La parte demandante:
DOCUMENTALES:
Al folio 9 de la pieza I del presente expediente, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, LISBETH COROMOTO SALAS, parte demandante, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, se identifica con cédula de identidad N° V-9.235.869, de estado civil soltera, así como que dicha ciudadana nació en fecha 8 de enero de 1.968. Así se establece.

A los folios 10 y 11 de la pieza I del presente expediente; corre inserta copia simple de Acta de defunción N° 1976 de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN de fecha 24 de octubre de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto la misma se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con ella se demuestra que el día 23 de octubre del 2020 falleció en esta ciudad de San Cristóbal el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 3.007.054; evidenciándose igualmente de la misma que el de cujus tenía su residencia en la Avenida los Agustinos Conjunto Residencial Paramillo, Torre 2 y dejó tres hijos los ciudadanos MARIA EUGENIA, GUSTAVO ERNESTO, MARIA CAROLINA, todos VILLAMIZAR MURILLO y aparece como su conyugue o pareja estable de hecho la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR.

A los folios 12 al 14 y a los folio 51 al 60 de la pieza I del presente expediente, corre inserta diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

A los folio 15 al 18 de la pieza I del presente expediente corre insertas Impresiones de mensajes de datos del correo electrónico Hotmail enviados de la dirección electrónica gvilla18@cantv.net para la dirección electrónica lisbethsalas9@hotmail.com, de fechas 2, 17 y 29 de diciembre de 2003, 12 de enero de 2004, 15 de marzo de 2004 y 13 de mayo de 2004, respectivamente; Este documento que se valora conforme al criterio establecido en la sentencia N° RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que de conformidad en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos, por lo que se determina que a tenor de lo previsto por la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por tanto son fidedignos para demostrar “que para finales del año 2003 y principios del año 2004, la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS y el causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, mantenían una relación amorosa.

A los folios 19 al 22 de la pieza I del presente expediente; corre inserto copia fotostática simple de documento de contrato preliminar de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 58, Tomo 53, folios 130-131; el cual se evidencia que la ciudadana LUISA RAMONA SÁNCHEZ GUERRERO, en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA, se obliga a vender al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, como PROMITENTE COMPRADOR, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el N° 4-4, ubicado en el cuarto piso del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, zona Industrial de San Cristóbal del estado Táchira, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista con sus respectivas medidas, linderos y características, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente. Así se establece.

A los folios 23 al 25 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copias fotostáticas simple de documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.294, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.256 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008; en el cual se evidencia que la ciudadana LUISA RAMONA SÁNCHEZ GUERRERO, vende al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, un apartamento identificado con el N° 4-4, ubicado en el cuarto piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, zona Industrial de San Cristóbal, Sector Paramillo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con cedula catastral N° 202304u01013049001040000000, con sus debidas medidas, linderos y características, a esta documental, este tribunal no lo aprecia ni valora pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

A los folios 26 al 29 de la pieza I del presente expediente, corren inserta Impresión de imágenes a color insertas; a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010. Así se establece.

Al folio 30 de la pieza I del presente expediente; corre inserta constancia de residencia expedida por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARAMILLO, las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al folio 31 de la pieza I del presente expediente; corre inserta carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Los Pomarrosos del Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2020, donde se deja constancia que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, reside en la avenida los Agustinos edificio Conjunto Residencial Paramillo Piso 4 Apto 4-4 Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal estado Táchira desde 12 años, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, JESÚS ESTUPIÑAN C. y ROJAS PABÓN JESÚS, en su condición de Director Administrativo, Director de Contraloría y Director de Finanza del referido consejo comunal, la presente documental al no ser atacada por la parte contra quien se oponen a los fines de enervar su eficacia probatoria, este tribunal debe otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y como documento administrativos respectivamente, constatando esta Instancia superior que de la misma se evidencia el domicilio de la demandante de autos y así como también que, para la fecha de su emisión la mencionada ciudadana reside en la dirección que en ellas se detalla desde hace 12 años. Así se establece.

Al folio 32 de la pieza I del presente expediente; corre inserto expedido por la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano es de nacionalidad venezolana, que su fecha de nacimiento es el 18 de enero de 1951 y se identifica con cedula de identidad N° V-3007054, el cual este tribunal no la aprecia pues el mismo no ayuda a dilucidar algún hecho controvertido. Así se establece.

A los folios folio 33 al 36 de la pieza I del presente expediente; corre inserto en copias simples pasaporte N° 001904231 perteneciente a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS expedido por la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es de nacionalidad venezolana, que su fecha de nacimiento es el 8 de enero de 1968 y se identifica con cedula de identidad N° V-9235869, el cual este tribunal no la aprecia pues el mismo no ayuda a dilucidar algún hecho controvertido. Así se establece.

A los folios 37 al 50 de la pieza I del presente expediente; corre insertas copias fotostáticas simples de documentos privados no suscritos, contentivos de reservación de hospedaje y boletos de pasajes aéreos con diferentes fechas y destino a nombre de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y ELIZABETH COROMOTO SALAS el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

A los folio 51 al 60 de la pieza I del presente expediente; corre insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al folio 61 y su vuelto de la pieza I del presente expediente; corre en original contrato N° 000047 de fecha 9 de julio de 2015, emitida por “Previsión Familiar La Celestial”, de plan funerario, en el que se desprende el grupo familiar cubierto por el contrato de cobertura aparecen los ciudadanos LISBETH SALAS, MARIA E. VILLAMIZAR y MARIA CAROLINA VILLAMIZA; siendo que la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, y en tal virtud, no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaban su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial, por lo que este tribunal a dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se establece.

A los folios 63 y 64 de la pieza I del presente expediente; corre inserta copia simple de documento de venta, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de septiembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual contiene que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, vendió un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo: Megane, año 2007, a PASCUAL ANTONIO MASTROPIETRO, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente. Así se establece.

A los folios 66 al 68 de la pieza I del presente expediente, corren insertas Impresiones a color el Tribunal las valora como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; y de ellas se desprende consultas, transferencias y estado de cuenta del BANCO DEL TESORO, correspondiente a la cuenta bancaria de SALAS LISBETH COROMOTO. En tal sentido, se desecha la referida prueba por no tener pertinencia con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se establece.

A los folios 69 y 70 de la pieza I del presente expediente; corren insertas copias fotostáticas simples del Registro Electoral consulta de datos el Tribunal las valora como documentos administrativos; y de ellas se desprende que MARIA AUXILIADORA MURILLO VILLAMIZAR, tiene como dirección: “Barrio Santa Eduviges, frente a la avenida principal, derecha, calle 5, izquierda calle 4 a 50 metros del Tunel casa”; y MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO: “sector catedral, frente a la calle 3, derecha carrera 4, izquierda carrera 3. 100 metros de los Tribunales casa”.

Al folio 71 de la pieza I del presente expediente, corre inserta impresión de un mensaje de datos de la red social whatsapp, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mensajes intercambiados por chat mediante la herramienta de whatsapp, como medio de prueba civil con fundamento en lo previsto en los artículos 4 del Decreto N° 1204 de fecha 10 de febrero de 2001, con fuerza de ley sobre mensajes de datos y temas electrónicos, así como en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “….se tendrán como fidedignas sino fueron impugnadas por el adversario…..” Equiparándose así a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, la impresión de los mensajes de whatsapp, corrientes en el presente folio no sirve para demostrar los hechos controvertidos porque de dicha copia solamente se desprende que se recibió el siguiente mensaje del contacto agregado en su teléfono celular como MARÍA E. VILLAMIZAR, recibido en fecha 8 de noviembre de 2020, en el que se lee: “Hola buen día; por fa no vaya a sacar todavía la ropa de mi papa (sic), observando este tribunal que no indica el nombre del destinatario de dicho mensaje ó el nombre de la persona que lo recibió. En tal virtud, este tribunal lo desecha y no se valora por cuanto el mismo es impertinente y no sirve para demostrar un hecho controvertido. Así se establece.

Al folio 72 de la pieza I del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de certificado N° 170103675580 de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; instrumento que será valorado por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del mencionado instituto es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y de ella se desprende que el GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, es el propietario de un vehículo marca: DAIHATSU, año: 2007, modelo: TERIOS COOL SIN; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR: placa: AD977YS; carrocería: 8XAJ122G079541971, Color: ROJO, modelo: 2007, sin embargo este tribunal no lo aprecia ya que de la referida prueba no sirve para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

Al folio 73 de la pieza I del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de certificado N° 170103802300 de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; instrumento que será valorado por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del mencionado instituto es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y de ella se desprende que el GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, es el propietario de un vehículo marca: CHEVROLET, año: 2011, modelo: AVEO LT/4P T7 C7/ A GNV; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR: placa: AC137HV; carrocería: 8Z1TM5C69BV331525, Color: PLATA, , sin embargo este tribunal no lo aprecia ya que de la referida prueba no sirve para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

A los folios 174 y 175 de la pieza I del presente expediente, corre inserto en copia simple de la portada y datos de publicación de la obra “Comunicación Provincia E Integración” del Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes Mérida Venezuela, en el cual se lee: “PARA LISBETH CON MI MEJOR AFECTO Y AGRADECIMIENTO.” Suscrita por Gustavo con fecha 5-2001; a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha instrumental fue presentada en copia simple, emanada de la misma parte accionante, la presente documental este tribunal la desecha, por cuanto violenta el principio de “Alteridad Probatoria”. Así se establece.

A los folios 176 al 177 y 178 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia simple la portada y datos de publicación de la obra “La Radio Un Medio Mágico”, de la editorial biblioteca de trabajo en la cual se observa una nota de transcripción que se lee:” PARA LISBETH. FANATICA DE ESTA MAGÍA, PORTADORA DE MIS SUEÑOS, ILUSIÓN DE NUEVAS REALIDADES. GUSTAVO y copia simple de la portada y datos de publicación de la obra “Fiebre de radio” en la cual se observa una nota de transcripción que se lee:” LO MARAVILLOSO DE ESTOS LOGROS ES QUE ESTAMOS JUNTOS PARA COMPARTIRLOS.” Con una firma legible de fecha mayo de 20013.; sin embargo, dichas instrumentales privadas fueron presentadas en copia simple, emanada de la propia demandante, la cual se desecha, por cuanto violenta el principio de “Alteridad Probatoria”. Así se establece.
A los folios 179 de la pieza I del presente expediente; corre inserto una nota transcrita que se lee:” PARA: QUIEN TODO LO MERECE. DE: QUIEN LO ADORA Y LA VALORA. UN BESO" el Tribunal observa que la mencionada nota no está suscrita por persona alguna, aunado al hecho que el presente documental fue promovido por la misma parte demandante, por lo tanto, se desecha y no se valora la misma, por cuanto se violenta el principio “Alteridad Probatoria”. Así se establece.

Al folio 180 al 188 de la pieza I del presente expediente, corre copia certificadas de escrito de demanda, auto de admisión y boleta de citación, contentiva en nueve (9) folios útiles, por motivo de reivindicación incoada por los ciudadanos MARÍA AUXILADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO y GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, todos plenamente identificados en autos, de fecha 15 de diciembre de 2020, del expediente N° 306-20, nomenclatura llevada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las referidas probanzas, esta tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales, sin embargo este tribunal no las aprecia en virtud que dichas documentales no ayudan a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Al folio 189 de la pieza del presente expediente; corre inserta impresión fotográfica a colora la cual este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010. Así se establece.

Al folio 192 de la pieza I del presente expediente; corre inserta Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Los Pomarrosos del Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2022, donde se deja constancia que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, reside en la avenida los Agustinos edificio Conjunto Residencial Paramillo Piso 4 Apto 4-4 Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal estado Táchira desde hace 14 años, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, JESÚS ESTUPIÑAN C. y ROJAS PABÓN JESÚS, en su condición de Director Administrativo, Director de Contraloría y Director de Finanza del referido consejo comunal; La referida documental al no ser atacada por la parte contra quien se oponen a los fines de enervar su eficacia probatoria, este tribunal debe otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y como documento administrativos respectivamente, constatando esta Instancia superior que de la misma se evidencia el domicilio de la demandante de autos y así como también que, para la fecha de su emisión la mencionada ciudadana reside en la dirección que en ellas se detalla desde hace 12 años. Así se establece.

Al folio 291 de la pieza I del presente expediente; corre inserta original de formulario de solicitud de prestaciones en dinero Pensión de Vejez, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 11 de febrero de 2011, realizada por el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, suscrito por Karina Castilla. El referido documental emana de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; en consecuencia; este tribunal la valora como documento administrativo; sin embargo, no la aprecia ya que la misma nada aporta para dilucidar un hecho controvertido. Así se establece.

A los folios 292 y 293 de la pieza I del presente expediente, corre inserto poder especial en copia fotostática según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 67, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, el cual contiene que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, otorgo poder a varios profesionales del derecho, para atender asunto relacionado con la relación laboral surgida con la empresa F.M 106.5 C.A., sin embargo, de la misma probanza no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente. Así se establece.

INFORMES:

Al folio 21 de la pieza II del expediente, corre comunicación de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano ANGEL ERNESTO PAZ OMAÑA, en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil OVER TURISMO INTL C.A., en virtud de la prueba promovida y evacuada por el tribunal de la causa con oficio N° 237/2023, de fecha 5 de mayo de 2023 que riela al folio 8 de la segunda pieza del presente expediente; la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, compró los pasajes aéreos el 03 de abril 2012 según factura N° 7297; y la dirección suministrada por la referida ciudadana fue avenida Los Agustinos, “Conjunto residencial Paramillo”, edificio 2, piso 4 apartamento N° 4-4, San Cristóbal, estado Táchira. Así se establece.

Al folio 22 de la pieza II del presente expediente, corre comunicación de fecha 11 de mayo de 2023; suscrita por los ciudadanos: NORIS VIVAS, ROBERTO PERDONO y TRINO PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-5.683.602, V-16.777.306 y V-2.808.44, en su orden, en el carácter la primera de presidenta, el segundo tesorero y el tercero de secretario del Condominio CONJUNTO Residencial Paramillo con RIF J-30714304-5, en virtud de la prueba promovida y evacuada por el tribunal de la causa con oficio N° 235/2023, de fecha 5 de mayo de 2023 que riela al folio 7 de la segunda pieza del presente expediente; la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que: la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS vive desde hace 15 años en el Conjunto residencial Paramillo, en el edificio 2, piso 4, apartamento 4-4, desde el año 2008; y que la mencionada ciudadana realiza los pagos correspondientes al condominio, a través de transferencias del BANCO DEL TESORO a la cuenta bancaria del indicado Conjunto residencial de manera puntual. Así se establece.

Al folio 29 de la pieza II del presente expediente; corre comunicación de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano ESTEBAN CÁRDENAS PERNÍA, en su carácter de jefe del canal Regional Táchira del Sistema Radio Nacional de Venezuela, en virtud de la prueba promovida y evacuada por el tribunal a quo con oficio N° 234/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, que riela al vuelto del folio de la segunda pieza del presente expediente; la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que sí se le solicitó a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, en su condición de esposa o concubina, material radiofónico del programa “Latinoamérica es una canción”, programa radial producido y conducido por GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, tomando en cuenta que dicho material está en posesión de la mencionada ciudadana; que sí se le solicitó a LISBETH COROMOTO SALAS, en su condición de esposa ó concubina la autorización para divulgar el material radiofónico del programa “Latinoamérica es una canción”. Así se establece.

Del folio 53 al 55 de la pieza II; riela comunicación de fecha 15 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana LISBEL MORALES, en su carácter de Gerente del hotel chama, ubicado en la avenida 4, calle 29, edificio San Francisco del estado Mérida; en virtud de la prueba promovida y evacuada por el tribunal a quo con oficio 239/2023 de fecha 5 de mayo que riela al folio 9 de la pieza II del presente expediente; la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.Así se establece.

A los folios 63 al 66 de la pieza II del presente expediente, corre inserta comunicación sin fecha procedente de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira ; en virtud de la prueba promovida con oficio N° 242/2023 de fecha 5 de mayo de 2023 que riela al vuelto del folio 10 de la pieza II del expediente, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa que informó que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DE VILLAMIZAR, tiene su residencia en el Barrio Santa Eduviges, frente a la avenida principal, derecha calle 5, izquierda calle 4 A 50 Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, estado Táchira, y la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR, tiene su domicilio en el sector la catedral, frente a la calle 3, derecha carrera 4, izquierda carrera 3 a 100 metros de los tribunales.

Al folio 67 de la pieza II del presente expediente, corre inserta comunicación ORET/DIR/0000637/2023 de fecha 23 de mayo de 2023, suscrita por la licenciada MARÍA ERLÍN LINEROS HERNÁNDEZ, en su carácter de directora de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira; en virtud de la prueba promovida con oficio N° 242/2023 de fecha 5 de mayo de 2023 que riela al vuelto del folio 10 de la pieza II del expediente; la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente. Así se establece.

A los folios 76 al 79 de la pieza II del presente expediente, corre inserta comunicación de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano LUIS ILDEMARO HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de gerente general de la empresa Previsión Familiar La Celestial GHG C.A., con RIF. J- 40594937-6, en virtud de la prueba promovida con oficio N° 238/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, que corre inserto al vuelto del folio 8 de la pieza I del expediente, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa que informó que en fecha 9 de julio de 2015 el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN contrató un plan funerario según contrato N° 000047; que el referido ciudadano se identificó como soltero; e incluyó a la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS como cónyuge. Así se establece.

A los folios 80 y 81 de la pieza II del presente expediente, corre inserta comunicación con oficio N° 102/2023 de fecha 6 de junio de 2023, suscrita por el Leg. CHARLY MARINA ROJAS CHAVES, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo estado Táchira; según prueba promovida con oficio N°242/2023 que riela al vuelto del folio 10 de la pieza II del expediente; la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en ella se desprende que el 7 de junio de 2022 se celebró una sesión especial con motivo del día de la radiodifusión en la cual se otorgó reconocimiento post mortem al ciudadano GUSTAVO VILAMIZAR DURAN, el cual fue recibido por LISBETH COROMOTO SALAS. Así se establece.

A los folios 87 al 163 de la pieza II del expediente, corre inserta comunicación PRE/CJ-0471-2023 de fecha 8 de junio de 2023, suscrita por MSc. JIMMY ALEXANDER BERRÍOS OJEDA, en su carácter de presidente de la entidad bancaria del El Banco del Tesoro; según prueba promovida con oficio N° 236/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, que corre inserto al vuelto del folio 6 de la pieza II del expediente; la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente. Así se establece.

Del folio 184 al 187 de la pieza II del expediente; corre inserta comunicación con oficio N° SC-MM-043-2023, de fecha 5 de octubre de 2023, suscrita por el Ab. JULIAN ENRIQUE HURTADO FARIAS, en su carácter de Jefe de Oficina 032 SAIME-SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, según prueba promovida con oficio N° 236/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, que corre inserto al folio 233/2023, inserto al folio 6 de la pieza II del presente expediente, en el cual informa los movimientos migratorios de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y LISBETH COROMOTO SALAS, reportando en las mismas fechas destinos a Maiquetía, Bogotá, Sao Paolo y Quito. La cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Al folio 38 y su vuelto de la pieza II del expediente; corre inserta declaración testimonial de fecha 18 de mayo de 2023; rendida por la ciudadana YUSBETH SUSANA BETANCOURT DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.022, de 52 años de edad, profesión contador público, católica, domiciliada en Barrio Obrero calle 10 17-47, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales logró determinar que dicha ciudadana demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que es cuñada de la parte demandante, es decir, la une lazos de consanguinidad; con la parte demandante en la presente causa, ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS por tanto de conformidad con el artículo 480, se encuentra inhabilitado para testificar en el presente juicio. Motivo por el cual, este tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración. Así se decide.

Al folio 39 y su vuelto y folio 40 de la pieza II del presente expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 18 de mayo de 2023; rendida por el ciudadano DANIEL GERARDO PLAZA CARMONA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.086, de 40 años de edad, periodista con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió: que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR en el año 2022, en la emisora radio Universitaria 106.5FM, que trabajó allí cuatro años; que compartieron muchas actividades, que eran amigos cercanos, que conoció a la ciudadana LISBETH SALAS en el año 2002, que la ciudadano LISBETH SALAS, siempre ayudo a organizar el bautizo de los libros, que el día del sepelio del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR estuvo presente la ciudadana LISBETH SALAS como la viuda; que Gustavo vivía en la Avenida los Agustinos, residencias Paramillo, donde lamentablemente murió y vivía con Lisbeth Salas. Al ser repreguntada contesto: que era bastante cercano al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, lo califico a Gustavo como su maestro de todo lo que sabe de radio, y de su carrera como periodista, que no tenía conocimiento, que estaba casado, que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR vivía en el Conjunto Residencial Paramillo en la Avenida Los Agustinos, cree que dos mil ocho, siete u ocho y que para el año 2008 no tiene claro donde vivía por Táriba, pero dice no tener conocimiento, siempre lo veía en la radio o en cualquier otro sitio; que recuerda haber visto a CAROLINA la hija de GUSTAVO VILLAMIZAR, cuando era niña en la época escolar porque para ese entonces él iba en el carro de Gustavo y él la paso buscando en la Ferrero Tamayo, cerca del colegio Metropolitano, que nunca consideró a Gustavo como una persona con tendencia a la mentira; que la verdad no recuerda si estuvo presente en el bautizo del Libro fiebre de Radio en la Emisora Universitaria 106.5 FM.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, para el año 2022y luego declaró que conoció a la ciudadana LISBETH SALAS en el año 2002, que era amigo cercano de GUSTAVO VILLAMIZAR y luego declaró que no tenía conocimiento donde vivía pues declaró que vivía en el Conjunto Residencial Paramillo en la Avenida Los Agustinos, cree que dos mil ocho, siete u ocho y que para el año 2008 no tiene claro donde vivía por Táriba cree, pues dijo no tener conocimiento.

Al folio 45 y su vuelto de la pieza II del expediente; corre inserta declaración testimonial de fecha 19 de mayo de 2023; por la ciudadana NANCY COROMOTO VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.347, 61 años de edad, Secretaria, domiciliada Barrio Obrero calle 10, N° 14-49, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente señaló que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, desde el año 2002 más o menos, que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, a través de su ex cuñada la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, en atención a lo expuesto se considera que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286).

Al folio 46 y su vuelto y folio 47 de la pieza II del presente; corre inserta declaración testimonial de fecha 19 de mayo de 2023 por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS CARDENAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.236, de 44 años de edad, comunicador social, domiciliado calle 6-Bis N° 2-77, Cordero, Estado Táchira, quien al ser interrogado contesto: que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, en tres momentos, en el 2011, lo conoció en la universidad como su profesor de radio en la ULA y en la radio Universitaria, después en el año 2005 y 2006, en el año 2009 y 2010, compartieron un proyecto de formación, y a partir del 2015, empezaron una amistad más cercana, donde compartieron la dirección de radio cultural Táchira 100.3 y 100.9, que su amistad fue muy cercana en los últimos años hasta el punto de quedarse en casa tanto del uno como el otro, que conoció a LISBETH SALAS, en el año de 2008 y hasta el 2009 es que logra compartir con ella, que siempre supo que ella era su pareja , que compartían en el club Latino, cuando venía el profesor ALEXIS URBINA, frecuentaban el club tenis; también en una bodega que queda en el pasaje acueducto con carrera 14, en diferentes espacios de alguna reunión en Barrio Obrero, en diferentes lugares, en locales a ver el futbol, béisbol, en su casa, en casa de amigos; que GUSTAVO VILLAMIZAR usaba el estado civil de soltero de su cédula de identidad, que estuvo presente en el bautizo de sus libros en la librería sin límite en Barrio Obrero; que LISBETH hizo la recepción el brindis después de la presentación formal del libro; que el segundo libro se hizo en medio de la pandemia una ceremonia virtual en una universidad en Colombia; que junto a GUSTAVO estuvieron esa noche WALTER SIERRA, LISBETH y su persona; afirma el testigo que estuvo presente en el sepelio de GUSTAVO VILLAMIZAR; que fue testigo que el día de la cremación las hijas le fueron a entregar las cenizas a LISBETH SALAS y les dijo que las conservaran ellas ya que eran sus hijas. En la fase de repreguntas respondió, que no tenía porque saber donde vivía el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, para el año 2001, por cuanto no es de su incumbencia, que supo de la existencia de los hijos del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, pero no tiene conocimiento con quien los procreo, ni la relación que tenia con la madre de sus hijos, que conoció a sus dos hijas el día de su fallecimiento en el apartamento donde vivía con LISBETH, que desconoce quién lo cuido en el año 2006 cuando sufrió un infarto, así como desconoce donde vivía antes que se mudara a residencias Paramillo, que no conoce de ningún impedimento para contraer matrimonio entre LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR.A la referida declaración testimonial este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 50 de la pieza II del presente expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 23 de mayo de 2023; consta la declaración rendida en fecha por el ciudadano JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, de 58 años de edad, abogado, domiciliado en Avenida los agustinos, Conjunto Residencial Paramillo Edificio 2 piso 3ero, apartamento N° 3-1, San Cristóbal, estado Táchira, quien a ser interrogado contestó: que vive en residencias de Paramillo desde el mes de agosto de 1997, que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, por cuanto residía en el mismo edificio, pero en diferente piso, que conoce a la ciudadana LISBETH SALAS , como la pareja del profesor GUSTAVO VILLAMIZAR. La declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR porque vivían en el mismo edificio; que GUSTAVO VILLAMIZAR vivía en el piso 4; que conoce a LISBETH SALAS como la pareja que era o fue del profesor GUSTAVO VILLAMIZAR; que el trato de GUSTAVO VILLAMIZAR para con LISBETH SALAS era de esposa o pareja; que le consta que vivía allí desde el año 2008 cuando le compraron a la Dra. LUISA SÁNCHEZ que era la anterior propietaria; que le dio personalmente el pésame a la señora LISBETH SALAS al día siguiente del fallecimiento; y que por el grupo de whatsapp del conjunto residencial se publicó la nota de duelo.

Al folio 56 de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 24 de mayo de 2023; declaración rendida por el ciudadano ROBERTO PERDOMO POSE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.306, 57 años de edad, arquitecto, domiciliado en Avenida los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, Edificio 2 piso 3, apartamento N° 3-4, San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: que vive desde hace 40 años en Residencias Paramillo desde agosto de 1983 fecha en que se inauguró, que por ende conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR y a la ciudadana LISBETH SALAS, porque son vecinos, que eran pareja que viven en la residencia desde el año 2008 o 2009. La testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: conoció a GUSTAVO VILLAMIZAR; que el trato de GUSTAVO VILLAMIZAR con LISBETH SALAS era de pareja; que LISBETH SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR viven en residencias Paramillo desde 2008, 2009, que los vecinos de las residencias Paramillo le dieron el pésame a la señora LISBETH por la muerte de su marido.

DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Al folio 213 de la pieza I del expediente, corre inserto fotocopia simple Registro Electoral Consulta de Datos de fecha 11 de febrero de 2021, obedece a la categoría de documento público administrativo, ya que emana de una institución pública, por lo debe ser apreciado por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, tiene registrada la siguiente dirección: Barrio Obrero, izquierda calle 10, frente carrera 23, derecha pasaje acueducto al lado de la iglesia El Ángel. Así se establece.

A los folio 223 al 225 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 161, expedida por el registrador Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 8 de noviembre de 1974 los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY, celebraron el matrimonio civil.

A los folios 226 y 227 de la pieza I del presente expediente; corre copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 1.938 expedida por el registrador Civil de la Parroquia Táriba, del Municipio Cárdenas, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARIA EUGENIA, nació el 8 de junio de 1975 y es hija de GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

A los folios 228 y 229 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 1959; expedida por el registrador Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO, nació el 2 de septiembre de 1976 y es hijo de los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

Al folio 230 y su vuelto de la pieza I del expediente, corre inserta copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento acta N° 2.440, expedida por el registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe quela ciudadana MARIA CAROLINA, nació el 27 de junio de 1987 y es hija de los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY.

Al folio 231 al 255 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia certificada de la solicitud declaración de únicos y universales herederos tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo la nomenclatura N° 70-2020 del mencionado tribunal; las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe quela ciudadana: MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, realizó la solicitud de declaración de únicos universales herederos del causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, y que en fecha 7 de diciembre de 2020, el mencionado tribunal declaró a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO y MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO, LA PRIMERA EN SU CARÁCTER DE CONYUGE y los restantes como hijos los únicos universales del causante GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, dejando a salvo los derechos a terceros.

A los folios 256 y su vuelto al 257 de la pieza I del expediente; corre inserto copia certificada del documento de compra venta pura, simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, estado Táchira en fecha 30 de abril de 1987, registrado bajo el N° 10, folios 20-21, protocolo 1°, Tomo 7, en el cual se evidencia que el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, vendió a GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, un inmueble compuesto por terreno propio y casa para habitación, situado en El Diamante, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, con sus medidas, linderos y características; a esta documental, este tribunal no lo aprecia ni valora pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

A los folios 258 al 260 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

A los folio 261 al 265 de la pieza I del presente expediente; corre inserta Copias fotostáticas certificadas del documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha el 1 de julio de 2008, quedando registrado bajo el N° 02, tomo 043, protocolo 01, en el cual se evidencia que el ciudadano que los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR vendieron a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DUVAO C.A., un lote de terreno propio situado en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con sus respectivos linderos y medidas; a esta documental, este tribunal no lo aprecia ni valora pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

A los folios 267 al 269 de la pieza I del presente expediente; corre inserta comunicación del Banco Mercantil suscrita por la ciudadana XIOMARA BAYONA; en la cual certifica que VILLAMIZAR DURAN GUSTAVO, es cliente de dicha entidad bancaria desde el 13 de mayo 1987; así mismo que MURILLO DE VILLAMIZAR MARIA AUXILIADORA aparece como segundo titular; a esta documental, este tribunal no lo aprecia ni valora pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

Al folio 270 de la pieza I del presente expediente; corre inserta copia fotostática simple del título universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA en la que se evidencia que la mencionada universidad le otorgó a GUSTAVO VILLAMIZAR MURILLO el título de ingeniero mecánico en fecha 13 de diciembre de 2002;a esta documental, este tribunal no lo aprecia ni valora pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

Al folio 271 de la pieza I del presente expediente; corre inserto fotocopia simple Registro Electoral Consulta de Datos de fecha 11 de febrero de 2021, de donde se desprende que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, tiene registrada la siguiente dirección: Barrio Obrero, izquierda calle 10, frente carrera 23, derecha pasaje acueducto al lado de la iglesia el Ángel. La referida instrumental pública administrativa, ya fue valorada precedentemente en autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al principio de unidad del fallo se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Al folio 272 de la pieza I del presente expediente; corre inserto fotocopia simple Registro Electoral Consulta de Datos de fecha 12 de abril de 2023, obedece a la categoría de documento público administrativo, ya que emana de una institución pública, por lo debe ser apreciado por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, tiene registrada la siguiente dirección: Barrio el Lobo frente avenida los Agustinos, Izquierda carrera 3 Bis detrás de la clínica la Trinidad casa. Así se establece.

Al folio 273 de la pieza I del presente expediente; corre inserta estado de cuenta emitido por la Universidad de los Andes, Vice Rectorado Administrativo, Sistema de Nómina, obedece a la categoría de documentos públicos administrativos, ya que emanan de una institución pública, por lo deben ser apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, en concordancia con el artículo 1357 ambos del Código Civil, de donde se desprende el trámite efectuado por ante la Universidad de los Andes, Vice Rectorado Administrativo, Sistema de Nómina, donde la ciudadana MARÍA AUXILADORA MURILLO DE VGILLAMIZAR, es la beneficiaria como conyugue sobreviviente.

A los folios 274 y 275 de la pieza I del expediente; corre inserta copia simple la portada y datos de publicación de la obra “Comunicación Provincia e Integración ”, cuya autoría es del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, editado por el Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes en la cual se observa una dedicatoria que se lee:” A María y los chamos, gracias”.En tal sentido, se desecha la referida prueba por no tener pertinencia con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se establece.

FOTOGRAFÍAS

A los folios 276 al 281 de la pieza I del presente expediente, corre inserto inserta diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

TESTIMONIALES
A los folios 14 y su vuelto y al folio 15 de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 10 de mayo de 2023; rendida por la ciudadana MARIA GLORIA RAD ANSELMI, venezolana , divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.989 de 57 años de edad, abogada, domiciliada en la avenida 19 de abril, edificio los Robles, piso 3, apartamento 302, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que trabajó en la notaria pública y como abogada es jubilada de la Universidad Experimental del Táchira como abogado jefe de la Consultoría jurídica, que: conoce a MARIA AUXILIADORA MURILLO Y GUSTAVO VILLAMIZAR desde niña por existir una relación de amistad entre la familia de ella y sus padres y tías, que MARIA AUXILIADORA MURILLO Y GUSTAVO VILLAMIZAR, eran esposos, que ellos se casaron cuando ella contaba con 10 años de edad, y ella acompañó a sus padres al matrimonio, siempre se comportaron ante la sociedad como esposos y MARIA AUXILIADORA MURILLO DEVILLAMIZAR, era la encargada de programar las reuniones de fin año de la emisora Universitaria 106.5 para los empleados de la emisora; que la última vez que los vio en familia fue como en el año 2008 – 2009 que él tuvo un infarto; que no conoció a LISBETH SALAS como pareja estable de GUSTAVO VILLAMIZAR; que no la conoce ni por su nombre ni por su cara; que no sabe quién es; que no imagina a GUSTAVO con otra pareja estable distinta a MARIA; que sin embargo, tuvo conocimiento que él aparentemente tenía un amorío con una secretaria mucho menor que él que trabajaba en la emisora; que esto afectó mucho a MARIA y sobre todo a su hija mayor. En la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria respondió: que el domicilio de la familia sigue siendo Táriba. La declaración del testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, por cuanto no hay contradicción en sus deposiciones, además tiene conocimiento directo por conocer desde niña a la ciudadana MARÍA AUXILADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, que GUSTAVO VIILAMIZAR y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, son esposos y que no conoció a LISBETH como pareja estable del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, pero si se enteró de un amorío que tuvo éste con su secretaria de la emisora Universitarias 106.5 FM, quien era más joven que él.
Al folio 18 y su vuelto de la segunda pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 11 de mayo de 2023; consta la declaración rendida por la ciudadana ELIDA JOSEFINA CARDENAS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.426.069, de 74 años de edad, jubilada, domiciliada en Pirineos Residencia Quinimarí, Municipio San Cristóbal estado Táchira, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que su profesión laboral y experiencia es de técnico mercantil por más de 30 años en el Ministerio de educación, que conoce a los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILADORA MURILLO de VILLAMIZAR, desde hace más de 50 años, que los conoce por medio de su esposo ya que ellos estudiaron juntos en la ULA, que son muy cercanos, que siempre salían todas las semanas compartían , que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, era un hombre público y conocido en la sociedad tachirense, era profesor, locutor y participaba en juegos deportivos, que estuvo hospitalizado en el Centro Clínico a consecuencia del primer infarto y siempre lo acompañó su esposa MARÍA, que siempre lo veía en el club latino antes de la pandemia por cuanto él era socio, que siempre lo veía solo. Al ser repreguntado contesto: Que la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLAMIZAR, vive en el Diamante de Táriba, que nunca ha sabido que la mencionada ciudadana haya cambiado de domicilio, que tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, falleció en un apartamento en la Avenida los Agustinos, que vivía solo que siempre lo visitaban los amigos, que no tiene conocimiento sí el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR, estaban separado, por cuanto se encontraba de viaje. La declaración de este testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; por cuanto en sus dichos no incurrió en contradicción, y de ella se desprende que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR por más de 50 años, quien era un hombre público y conocido en la sociedad tachirense, debido a su profesión. Así se establece.

Al folio 19 y su vuelto y folio 20 de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 11 de mayo de 2023; declaración rendida por el ciudadano JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.983, de 75 años de edad, abogado, profesor jubilado de la ULA, con domicilio en la calle Polígono de Tiro, Quinta Esperanza, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DEVILLAMIZAR, que al mencionado ciudadano lo conoció como estudiante de la Universidad de Los Andes y después como profesor, ya que él ingresó como docente, que su relación era de entorno cercano ya que compartían con él los juegos de softbol que se hacían en el club latino; que además compartían junto a su esposa e hijos en algunas reuniones sociales en su casa de habitación o en la de los padres de la Sra. MARIA AUXILIADORA MURILLO, y en otros eventos realizados en el club latino así como sociales organizadas por amigos en común, que siempre tuvo contacto regular con el mencionado ciudadano hasta la fecha se de su muerte, que los visitaba en su residencia el e Diamante de Táriba donde vivían como pareja, que el primer director de la emisora Universitaria 106.FM, fue el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, donde él estuvo como invitado, que la emisora fue inaugurada para el año 1997 o el 2000 que no recuerda hasta cuando el mencionado ciudadano estuvo al frente de la emisora cree que hasta el año 2010, que al principio el personal que trabajaba en la emisora era una secretaria, el técnico, un apersona de mantenimiento y los locutores, que no puede decir el desempeño de la secretaria, que en varias oportunidades fue invitado a la cenas navideñas realizadas en el emisora y allí se encontraba con la ciudadana MARÍA AUXLIADORA y la secretaria LISBETH por cuanto al ciudadana MARÍA AUXILIADORA, era la encargada de preparar la logística de los alimentos de la cena de la navidad y personalmente los levaba y la secretaria la ayuda a repartir los platillos a las mesas, que en las cenas navideñas la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, era conocida como la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, y así era presentada a los demás invitados, que nunca vio a los ciudadanos LISBETH y GUSTAVO, en otros eventos fuera de la emisora, pues quien acompañaba a los eventos sociales era su esposa, que la última vez que vio a GUSTAVO VILLAMIZAR con vida fue para el año 2019 junto con su esposa e hijos en una fiesta de 15 años de una sobrina de la señora MARÍA AUXILADORA. Al ser repreguntado contesto; que no recuerda para que años fue invitado a las cenas navideñas de la emisora Universitaria pero sí asistió varias veces de 5 a 7 veces, que tiene la certeza que en un par de oportunidades vio a la secretaria y a MARÍA AUXILADORA MURILLO, repartiendo las cenas de navidad en las diferentes mesas, que asistía a la emisora en horario laboral por tal razón siempre que visitaba la oficina se encontraba presente la secretaria y no la señora VILLAMIZAR, que en el acto velatorio se enteró por sus hijas y cuñadas que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, vivía solo en el apartamento en el Conjunto Residencial Paramillo.

La declaración rendida por este testigo se analiza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; considera esta juzgadora que el testigo aporto elementos de convicción y le inspira confianza, en virtud, de haber manifestado que la secretaria LISBETH y MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR, estaban presentes en la cenas navideñas celebradas en la emisora Universitaria 106.5 FM, por tener conocimiento directo de los hechos, por ser persona mayor de 75 años de edad, quien además fue repreguntado por la parte demandante. Así se establece.

Al folio 25 y su vuelto de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 15 de mayo de 2023; rendida por la ciudadana XIOMARA ESTHER BAYONA DE VARELA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.108, de 55 años de edad, administradora, con domicilio en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien al ser interrogada por la parte promovente respondió: que su profesión como es administradora y desde el año de 1987 colabora en el Banco Mercantil, que sabe quiénes son los ciudadanos MARÍA AUXILADORA Y GUSTAVO VILLAMIZAR, que los conoce porque abrieron la cuenta en el banco e iban juntos, el también fue nomina de la ULA y le pagaban su nomina en el banco y aperturaron una cuenta en conjunto, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, llevo el acta de defunción y cobraba la pensión como sobreviviente del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, pero hasta los momentos no tiene más conocimiento. Al ser repreguntada por la parte demandante contestó: que al momento de realizar cualquier trámite ante el banco los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, se deben identificar con la cédula de identidad porque de no hacerlo no se puede atender, que no se acuerda sin esa oportunidad el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, presentó la cedula se identificaba de estado civil soltero. A la referida probanza esta tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos no incurrió en contradicción; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.

Al folio 32 y su vuelto de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 16 de mayo de 2023; rendida por la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.629, de 64 años de edad, jubilada del poder judicial con domicilio en la Urbanización las lomas avenida Lara, Quinta Alida, San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que es T.S.U en alimentos e informática, 25 años del poder judicial, que sabe quiénes son los ciudadanos MARÍA AUXILADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y GUSTAVO VILLAMIZAR, que los conoce hace más de 20 años, que sabe que son esposos y quienes son su hijos, que tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR mantuvo una relación sentimental en el curso de su vida matrimonial con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DE VILLAMIZAR, por cuanto una vez salían del CEMOC, porque las estaba acompañando y les había recomendado a una masajista a GIGI ó MARIA AUGENIA, cuando MARIA vio el carro de Gustavo y lo empezó a perseguir e iba con una mujer en la persecución llegaron hasta barrio obrero donde le atravesó el carro y se bajaron del carro y comenzaron a discutir por unos momentos es allí donde observa a la mujer; después de discutir un rato maría se monta en el carro con crisis de nervios y llorando y le comenta lo que estaba sucediendo entre GUSTAVO y la secretaria de la emisora, fue la única vez que dice haber visto a Gustavo con la secretaria, sostiene que el enfrentamiento fue entre Gustavo y maría por cuanto la secretaria se quedo en el carro, afirma que la secretaria vio todo y lo observo por cuanto los carros quedaron cruzados en forma de T. Que la señora MARIA si conocía a la secretaria porque el día de la secretaria llevaba regalo a esa muchacha, que por culpa de ella se separaron. Que este encuentro sucedió en junio o julio del año 2009 que él siempre estaba solo en todos los eventos. Al ser repreguntado por la parte demandante contesto: que si tiene una relación sentimental con su secretaria porque le cree lo dicho a GIGI y MARIA, que no describir a la secretaria porque ella no se bajo del carro pero si pudo observar que era mucho más joven que ella. La declaración de este testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que estuvo presente cuando los esposos ciudadanos MARÍA AUXILIADORA y GUSTAVO VILLAMIZAR tuvieron una discusión entre ellos a consecuencia que el mencionado ciudadano estaba en compañía de otra mujer es decir la secretaria y afirma que este hecho sucedió a medianos del año 2009.

Al folio 33 y su vuelto de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 17 de mayo de 2023, rendida por la ciudadana ANA MARITZA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.792.805, de 68 años de edad, docente universitaria, con domicilio en la carrera 4, calle 3, N° 2-83, Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que es docente universitaria con una experiencia de 48 años que sabe quiénes son los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILIADORA, que los conoce desde hace aproximadamente 21 años, que tiene conocimiento que el señor GUSTAVO VILLAMIZAR fue un hombre reconocido y figura pública buen escritor, docente y locutor, que conoce al señor GUSTAVO VILAMIZAR desde el año 2002 porque el hijo del mencionado ciudadano y su hija se hicieron novios y se mantuvo su relación hasta el 23 de octubre del año 2020 cuando falleció y que a la señora MARÍA la conoce desde niña porque sus papas eran muy amigos, que en los 21 años que tiene de conocerlos jamás vio al ciudadano GUSTAVO en compañía femenina diferente a su esposa, que cuando su nieta venían de margarita iba a visitarlas algunas veces se quedaba almorzar pero siempre le daba la impresión que estaba solo, que siempre estuvo presente cuando nacieron sus nietas, fue muy especial las invitaba a restaurantes les daba regalos de navidad y de cumpleaños. Que mencionado ciudadano era una persona muy seria, docente, formador de formadores, una persona responsable muy familiar, y lo admiraba en su manera de ser en su personalidad. Al ser repreguntaba respondió que no se acuerda del último evento educativo, que la señora MARÍA AUXILIADORA no se encontraba presente en dichos eventos educativos por cuanto ella es especialista en dificultad del aprendizaje y ellos en docencia universitaria, el domicilio de los esposos VILLAMIZAR es por la autopista a mano derecha de ese sector en una urbanización cerrada privada pero que no sabe cómo se llama. La presente declaración este tribunal non la aprecia ni valora en atención a lo expuesto en el numeral 4° en la que señalo que eran consuegros por lo que considera este tribunal, que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2024, Expediente N° AA20-C-2024-000286).

Al folio 34 y su vuelto de la pieza II del expediente; corre inserta declaración testimonial de fecha 17 de mayo de 2023; rendida por la ciudadana LUISA RAMONA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-8.182.905, de 59 años de edad, abogada, domiciliada en la avenida principal Barrio Bolívar Urbanización Don Simón casa N° 11 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada por la parte promovente contesto: que es abogada defensora publica penal jubilada con 26 años de servicio; que conoce al señor GUSTAVO VILLAMIZAR desde hace 20 años como esposo de MARÍA AUXILIADORA, que el señor Gustavo le compro su apartamento en el año 2008, que para agosto de 2008 realizaron una opción de compra venta como documento previo al documento definitivo; que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR al realizar la negociación visito varias veces el inmueble y un par de veces estuvo acompañado de sus esposa MARÍA AUXILIADORA; que en el momento de la opción a compra el señor GUSTAVO le anticipo el 30% el costo de inmueble y al momento de firmar el documento se complemento el monto total, al ser repreguntada contesto: si conoce a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR desde hace mas de 20 años, que no recuerda la fecha exacta pero era hermana de una compañera de trabajo, es decir, BETSABE MURILLO que no tiene la dirección exacta del domicilio o residencia de la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR pero sabe que es en Táriba, que no recuerda que estado civil señalo GUSTAVO VILLAMIZAR en el documento porque ella no lo redacto pero si le costa que para ese momento estaba casado, que tiene conocimiento que el nombre de los hijos de MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y el señor GUSTAVO VILLAMIZAR son MARIA EUGENIA que es GIGI, GUSTAVO y CAROLINA.

La declaración rendida por la ciudadana LUISA RAMONA SÁNCHEZ GUERRERO, este tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; al no haber incurrido en contradicciones, y al deponer que efectivamente al momento de celebrar la negociación del apartamento para el año 2008 el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, estaba casado con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y fueron juntos a mirar el inmueble objeto de la negociación.

Al folio 68 y su vuelto de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 26de mayo de 2023; rendida por el ciudadano RICARDO ABUNDIO OSTOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.738, de 73 años de edad, Jubilado en docencia, domiciliado calle 16 número 12-24 San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió: que conoció al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, desde la adolescencia, que su amistad perduró desde su adolescencia hasta la víspera de su fallecimiento, que conoce y sigue tratando a su viuda la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, que es el padrino de matrimonio de ellos los dos y padrino de su hijo mayor; que se graduaron juntos de bachilleres; que ingresaron para la misma fecha como profesores en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; que compartían en el mismo departamento de psicología durante toda la vida universitaria hasta el día de jubilarse; que compartieron en el campo de la locución y en la asistencia a cursos internacionales; que lo acompañó en varias oportunidades a las cenas navideñas de la emisora y en otras actividades sociales con su familia, esposa e hijos, que siempre consideró al ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR como una persona seria, fiel a la amistad, amoroso y entregado a su esposa y nietos; que a pesar de la entrañable amistad que compartían nunca le comentó nada sobre LISBETH SALAS, que sabe que vivía en el apartamento de Paramillo pero no sabe con quién porque nunca lo invitó. Al ser repreguntado contestó: que hace más de 22 años que fue a las cenas navideñas de la emisora Universitaria 106.5 FM, que la ciudadana MARÍA AUXILIADOR MURILLO DE VILLAMIZAR, no estuvo presente en el velorio pero sus hijas sí. Dicha declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones, y al deponer que efectivamente los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILIADORA MURILLO, eran esposos por lo que debe tener un conocimiento más directo de los hechos, ser una persona de 73 años de edad, además de ser amigo, padrino y conocerlo prácticamente de toda la vida.

Al folio 69 y su vuelto y folio 70 de la pieza II del expediente, corre inserta acta testimonial de fecha 30 de mayo de 2023; rendida por la ciudadana RAQUEL YOSET MURILLO DUPUY, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.275, de 58 años de edad, abogada, domiciliada Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 2, con calle 2, casa N° 121, Municipio San Cristóbal estado Táchira, y de ella se desprende que la testigo afirma que: GUSTAVO VILLAMIZAR es su cuñado, esposo de su hermana mayor ejemplo de conducta, hombre honesto, integral, transparente admirado por sus amplios conocimientos de unión familiar, siempre pendiente de todos los lazos de hogar, matrimonio, enseñanza a sus hijos, con principios de honestidad y responsabilidad; que era un hombre dedicado a la educación de sus hijos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR es su cuñado por cuanto es el esposo de su hermana mayor MARÍA AUXILIADORA MURILLO, parte codemandada en la presenten causa que lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.(Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2024, expediente N° AA20-C-2024-000286). Así se establece.

Al folio 71 y su vuelto y folio 72 de la pieza II del expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 30 de mayo de 2023; declaración rendida por la ciudadana BETSABE DE LOURDES MURILLO DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.541, de 68 años de edad, abogada, domiciliada en la Urbanización Pirineos calle 38 casa N° P-02, San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada contesto: que conoce a GUSTAVO VILLAMIZAR, era su cuñado querido, el esposo de su hermana María, el papá de sus sobrinos amados, Gigi, María Eugenia, Gustavo Ernesto y Carolina y el abuelo de Paola, Martina y Carlota y el hermano mayor de todos ellos, GUSTAVO era el director de la emisora Universitaria FM 106.5, que su esposo Carlos Casique construyó la emisora, que muchas veces fue para esa emisora a veces con su hermana María su esposa, la acompañaba que la secretaría de la emisora universitaria 106.5 M entendía y tenía conocimiento que MARÍA AUXILIADORA era la esposa, de GUSTAVO VILLAMIZAR, hasta que Dios se lo llevó. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR , era su cuñado querido, el esposo de su hermana María, el papá de sus sobrinos amados, Gigi, María Eugenia, Gustavo Ernesto y Carolina y el abuelo de Paola, Martina y Carlota y el hermano mayor de todos ellos, es decir las une un lazo de consanguinidad con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO, parte codemandada en la presenten causa que lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.(Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286). Así se establece.

Al folio 73 y su vuelto y folio 74 de la pieza II del presente expediente, corre inserta declaración testimonial de fecha 31 de mayo de 2023; declaración rendida por el ciudadano CARLOS JESÚS CASIQUE MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.206.259, de 69 años de edad, constructor, domiciliado en la Urbanización Pirineos Calle 38 casa N° P-02, San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado contesto que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, era su concuñado, su compadre y su amigo, que el nombre de la esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR, es su cuñada MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, que conoce a GUSTAVO aproximadamente desde el año 71, entro en contacto con él cuando ellos frecuentabas la casa de la familia MURILLO, GUSTAVO visitar a su cuñada la cual posteriormente fue su esposa pues se casó con MARÍA y él para frecuentar a la que actualmente es su esposa, posteriormente se casó con BETZABE, que lo conoció por más de 50 años, que GUSTAVO VILLAMIZAR, fue el primer director de la emisora Universitaria 106.5 FM para el año 1997, que frecuentó la emisora aproximadamente por un año mientras terminó los trabajos que le recomendaron como contratista, que en las primeras visitas que hizo a la emisora lo recibía la secretaria Lizbeth, que ella conocía la filiación con GUSTAVO, sabía que era su concuñado mejor dicho, y posteriormente pasaba directamente al despacho de GUSTAVO cuando no estaba ocupado y si estaba ocupado ella lo anunciaba cuando GUSTAVO se desocupaba. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR, era su concuñado, su compadre y su amigo, es decir lo une un lazo de afinidad con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO, parte codemandada en la presenten causa que lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.(Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-12-2024, expediente N° AA20-C-2024-000286). Así se establece.

INFORMES

A los folios 35 al 37 de la pieza II del presente expediente, corre inserto comunicación Ref.2023/05/0046 de fecha 12 de mayo de 2023, suscrita por la licenciada YENNY CHACÓN, en su carácter de Gerente Ejecutiva del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A, según prueba promovida mediante oficio N° 229/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, inserto al folio 3 de la pieza II del expediente, con el cual remite carta compromiso donde consta que MARIA AUXILIADORA DE VILLAMIZAR en su carácter de esposa de GUSTAVO VILLAMIZAR se comprometió a pagar en al referido centro hospitalario privado la totalidad del monto por concepto de servicios hospitalarios prestados al paciente; así mismo, que suscribió pagaré de fecha 14 de septiembre de 2006. La cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente. Así se establece.

A los folios 58 al 61 de la pieza II del presente expediente; corre inserto comunicación N° 059/073 de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano MANUEL C ARANGUREN R, en su carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, Mérida, según prueba promovida mediante oficio N°230/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, inserto al vuelto del folio 3 de la pieza II del expediente, en el cual informó que la pensión de jubilación del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR le corresponde a su cónyuge sobreviviente MARIA AUXILIADORAMURILLO DE VILLAMIZAR. La prueba de informe promovida, este tribunal la valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra quela pensión de jubilación del fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR le corresponde a su cónyuge sobreviviente MARIA AUXILIADORAMURILLO DE VILLAMIZAR. Así se establece.

Al folio 62 de la pieza II del expediente, corre inserta comunicación N° CA-031-23 de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por el licenciado OSCAR RODOLFO ALTUVE MONTES, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros de Previsión de Los Trabajadores de La Universidad de Los Andes (CAPSTULA), en la cual informa que GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, nunca perteneció como asociado a dicha institución. La referida prueba de informe promovida, no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente. Así se establece.

Conclusión del análisis probatorio.

Analizado el acervo probatorio procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El presente juicio se refiere al reconocimiento de unión concubinaria putativa interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, en la que pretende el reconocimiento judicial a la relación concubinaria putativa que presuntamente mantuvo con el de cujus GUSTAVO VILLAMIZAR DE DURAN desde el 22 de diciembre de 2002 al 23 de octubre de 2020.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 495 de fecha 12 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sobre el régimen del concubinato putativo que a su criterio establece:

(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. (subrayado propio de este tribuna ).

Del criterio jurisprudencial antes descrito se tiene que el reconocimiento de la unión concubinaria putativa se refiera a la situación, en la que una persona, de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida.

La buena fe de uno de los concubinos sobre el desconocimiento del matrimonio de su pareja es un requisito fundamental para que se configure el concubinato putativo.

Para reconocer la existencia del reconocimiento putativo nuestra legislación ha establecido cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

1. Debe existir una relación estable de hecho entre un hombre y una mujer, es decir, una convivencia o vida común de manera permanente.
2. Uno de los miembros de la unión o concubinato, debe ser casado, y esta condición debe ser desconocida por el otro miembro.
3. El miembro de la unión que desconoce la condición casado del otro debe actuar en buena fe.
4. Para que surtan los efectos que consagra el artículo 77 de la Constitución, la unión concubinaria debe cumplir con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
5. La demandante debe solicitar expresamente que se considere el concubinato putativo en su escrito libelar.
6. Debe demostrar que la relación concubinaria fue permitida bajo una situación de engaño o dolo por parte del miembro casado.
El concubinato putativo tiene como requisito fundamental el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de la persona con quien se vive del estado civil del otro, es decir, sobre la buena fe de uno de los concubinos sobre el desconocimiento del matrimonio de su pareja.

Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Es importante señalar que uno de los requisitos indispensables para que se pueda dar el reconocimiento de la unión estable de hecho y su equiparación al matrimonio es la soltería, y en lo que respecta al concubinato putativo, este está referido a la situación en que una persona de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida.

De modo, que la buena fe consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno o de los dos convivientes, al tiempo de iniciar la convivencia de modo estable, desde que existe como unión more uxorio, que la inician válidamente aunque exista un error de hecho o de derecho, siempre que sea excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error. Bajo esta apreciación el concubinato putativo dependerá únicamente de ese motivo es decir, la existencia de un matrimonio anterior ignorado por el concubino de buena fe.

Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora en su escrito libelar indicó como fecha de inicio de la unión concubinaria de hecho el 22 de diciembre de 2002, pues de las pruebas aportadas se evidenció con las pruebas aportadas específicamente con la declaración de los testigos ciudadanos: ESTEBAN DE JESÚS CARDENAS PERNIA, JOSÉ MARCELINO SPÁNCHEZ VARGAS y ROBERTO PERDOMO POSE, quienes afirmaron y fueron contestes que los ciudadanos LISBETH COROMOTO SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, fueron pareja desde el 2008 o 2009. Del mismo modo de la Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Los Pomarrosos del Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2022, en la cual dejaron constancia que la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, reside en la avenida los Agustinos edificio Conjunto Residencial Paramillo Piso 4 Apto 4-4 Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, desde hace 14 años, se puedo concluir que la mencionada ciudadana reside en el referido apartamento desde el año 2008, con lo que coincide con lo informado en la comunicación de fecha 11 de mayo de 2023, del Condominio conjunto Residencial Paramillo.

Igualmente, de la comunicación con oficio N° 102/2023 de fecha 6 de junio de 2023, emitida por el Consejo Legislativo del estado Táchira, en la cual informó que en fecha 7 de junio de 2022 se celebró una sesión especial con motivo del día de la radiodifusión en la cual se otorgó reconocimiento post mortem al ciudadano GUSTAVO VILAMIZAR DURAN, que el mismo fue recibido por LISBETH COROMOTO SALAS, por lo que este juzgado superior considera que fueron verificados los elementos de una unión estable de hecho, pero no coincide con lo alegado por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, parte demandante en cuanto a su fecha de inicio ya que los testigos indicados supra y la carta de residencia aquí referida se tiene que presuntamente la hoy demandante y el causante fueron pareja y compartían la misma vivienda ubicada en la avenida los Agustinos edificio Conjunto Residencial Paramillo Piso 4 Apto 4-4 Barrio el Lobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira desde el 2008; en consecuencia, se verifica que se cumple con el primer requisito upra mencionados de una unión estable de hecho, pero el mismo no concuerdan con lo expuesto por la actora en la que alegó que la misma inicio el 12 de diciembre de 2002.

Por otra parte, en el segundo requisito para que se dé el concubinato putativo, es el hecho que uno de los concubinos debe ser de estado civil casado y la misma debe ser ignorada por el otro concubino, a los fines de verificar este elemento este tribunal de alzada, pudo constatar de las pruebas aportadas específicamente del Acta de Matrimonio N° 161, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que consta que en fecha 8 de noviembre de 1974 los ciudadanos GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN y MARIA AUXILIADORA MURILLO DUPUY, contrajeron matrimonio civil, sin que haya sido demostrado en autos algún medio probatorio que demostrará que el vínculo conyugal se haya disuelto, motivo por la cual esta juzgadora constata que en la fecha en la cual presuntamente inicio la citada relación de hecho entre la demandante ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS y GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, el estado civil del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, es de de casado, por lo que es un impedimento ante la ley y la única manera de obtener los efectos del derecho de concubinato durante el periodo año 2008 o 2009 hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, es decir, el 23 de octubre de 2020 sería declarar su carácter de concubina putativa al cumplirse el segundo requisito fundamental para que se configure el concubinato putativo.

Conforme a lo antes expuesto, corresponde determinar si se cumple con el tercer requisito, esto es, el desconocimiento del estado de casado del ciudadano GUSTAVO VILLZAMIZAR y por ende, la buena fe alegada por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, parte demandante en la presente causa; en este sentido, se evidencia que se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, ya que ellas se traducen en el real desconocimiento que tenía la accionante LISBETH COROMOTO SALAS, por el estado civil “casado” del hoy fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE DURAN, máxime cuando la parte demandada expresamente convino, que efectivamente el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, no cambió su estado civil de soltero en su cédula de identidad luego de su matrimonio, lo cual hacen presumir a quien aquí decide que los documentos de identidad tales como la cedula de identidad o pasaporte del referido ciudadano, se debe apreciar en forma incuestionable su estado civil como “soltero” ya que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se dé una persona.

Según lo entiende esta autoridad judicial, es un hecho notorio que en la sociedad que convivimos actualmente no es un delito ni tampoco es una obligación de actualizar el estado civil en la cedula de identidad, aunado al hecho que la cedula es un instrumento que solo sirve para identificarse, y no para comprobar la existencia del estado civil todo ello de conformidad con nuestra ley adjetiva y La Ley de Registro Civil quienes son los que jurídicamente establecen los efectos de dichos actos.

Además, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que persigue es establecer si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho por parte de la hoy demandante, lo cual quedó desvirtuado con otros elementos importantes y que producen convicción como lo es lo señalado o afirmado por alguno de los testigos promovidos como es del la ciudadana ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CÁRDENAS, quien afirmó que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN mantuvo una relación sentimental en el curso de su vida matrimonial con su secretaria, y que la secretaria vio desde el carro el enfrentamiento entre GUSTAVO VILLAMIZAR y MARÍA AUXILIADORA DE VILLAMIZAR, así como también afirmó que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DE VILLAMIZAR conocía a la secretaria y que estos hechos ocurrieron en junio o julio del año 2009, esa declaración adminiculada con el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA, quien afirmó que la secretaria LISBETH y la ciudadana MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR, estuvieron presentes en las cenas navideñas celebradas en la emisora Universitaria 106.5FM y de la testimonial de la ciudadana ELIDA JOSEFINA CÁRDENAS QUIROZ, quien afirmó que mientras GUSTAVO estuvo hospitalizado en el Centro Clínico a consecuencia de su primer infarto siempre lo acompaño su esposa MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR.

Que el primer infarto ocurrió en el año 2006, tal como fue convenido por ambas partes; aunado al hecho que la parte demandante afirmó y reconoció que fue la secretaria desde el año de 1997 cuando ingresó a laborar en el área administrativa de la emisora Universitaria 106.5 F.M, donde conoció al licenciado GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, quien era el director de la emisora con quien inicialmente compartía aparte de una relación de trabajo una de amistad, que del compartir permanente y producto de esa amistad, en fecha 22 de diciembre de 2002, inició relación amorosa con dicho ciudadano, quien se presentó de estado civil soltero.

En este sentido, observa esta administradora de justicia que de las testimoniales de los ciudadanos ROSA ANDREINA DE LA COROMOTO PINEDA CARDENAS, JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA y ELIDA JOSEFINA CÁRDENAS QUIROZ, así como lo manifestado por la misma actora LISBETH COROMOTO SALAS, afirman que entre ella y el hoy fallecido GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, mantuvieron una relación laboral y de amistad de larga data, lo que pone en tela de juicio la buena fe de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, al momento de mantener una la relación de hecho con el referido ciudadano desconociera que el mismo estuviera casado con la ciudadana MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR.

En consecuencia, la parte demandante ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, no logró demostrar la buena fe, por cuanto con las pruebas aportadas quedó en evidencia que efectivamente ella conocía que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, estaba casado con la ciudadana MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR, en primer lugar por la relación laboral y de amistad de vieja data, lo que conlleva hacer persona de confianza y su mano derecha que tiene acceso y contacto con su entorno familiar, en segundo lugar por cuanto el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN era un hombre de figura pública y de gran reconocimiento ante la sociedad; lo que lleva a concluir que resulta muy difícil mantener la vida privada alejada de la vida social, por otra parte, la demandante ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, tampoco logró demostrar la mala fe del ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN de haber fomentado simultáneamente en su condición de casado una relación extramatrimonial bajo engaño o mentira. Así se decide.

De las pruebas aportadas y de las testimoniales promovidas que fueron valoradas por este tribunal, permiten llegar a la conclusión de quien aquí decide, que al no quedar demostrado el requisito fundamental en el cual recae en desconocimiento o ignorancia por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, que el ciudadano GUSTAVO VILLAMIZAR DURAN, estaba casado con la ciudadana MARÍA AUXILADORA DE VILLAMIZAR, es decir, la buena fe, elemento constitutivo de la posesión de estado de concubina putativa; este tribunal de alzada tomando en cuenta los criterios de jurisprudencial y razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución y el artículo 127 eiusdem y en acatamiento al artículo 12 de la Ley la que impone las obligaciones al juez como director del proceso a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios en que se fundamenta el estado social de derecho y de obtener una efectiva justicia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la presente acción y confirmar con diferente motivación la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2024, tal como quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, co-apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.235.869, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, contra los ciudadanos: MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO, GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, MARÍA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO y MARÍA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.230.405, V-13.149.691, V-17.646.461 y V-3.997.516, respectivamente, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PUTATIVA.

TERCERO: SE CONFIRMA, pero con diferente motivación, la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.










En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8201/24
MLPG.