REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233, domiciliada en Avenida Paramillo, calle 4, N° 26-82, Quinta Crismor, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDELINA VALERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.356.

PARTE DEMANDADA: ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.493.864, V-9.247.834, y V-10.160.768, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848 Y DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO:


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició mediante demanda presentada ante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 enero de 2019, incoada por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS contra los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINS, la cual, fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2019, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 51 Pieza I).

En fecha 18 de noviembre de 2019, se remitió expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor, en virtud de la recusación propuesta por la abogada Audelina Valera, apoderada judicial de la parte demandante. (f- 134 pieza I)

En fecha 22 de noviembre de 2019, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se ABOCO al conocimiento de la causa. (f- 138 pieza I)

En fecha 27 de noviembre de 2019, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. (f- 51 y 52 pieza I)

En fecha 16 de diciembre de 2019, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se ABOCO al conocimiento de la causa. (f- 156 pieza I)

En fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la dio entrada al expediente en virtud de que fue declara sin lugar la recusación planteada.

En fecha 1 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente a distribución en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f 58 piezas II)



En fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la causa. (f 59 piezas II)

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de julio de 2023, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233, domiciliada en Avenida Paramillo, calle 4 N° 26-82, Quinta Crismor, del Municipio San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, contra ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.834 y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-10.160.768, domiciliado el primero en la Avenida Paramillo, calle 4 N°26-82, quinta Crismor, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y los dos restantes en la Urbanización Las Mercedes, N° H-25, quinta Consolación, Municipio San Cristóbal estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.

El recurso de apelación.

En fecha 18 de julio de 2023, la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 19.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2023, (f- 86 PIEZA II); la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 25 de julio de 2023.( F. 87 PIEZA II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.( f. 88 PIEZA II).

Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024, la Juez de este Tribunal de alzada, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 105 PIEZA II).



II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alego la demandante que en fecha 15 de marzo de 2001 inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, cohabitando bajo un mismo techo en la Quinta Crismor del Municipio San Cristóbal, alego que tal inmueble fue adquirido durante el matrimonio que existió entre ellos y es un bien de la comunidad conyugal de gananciales, que ambos continuaron viviendo en el después del divorcio en fecha 20 de marzo del año 2000, como concubinos desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por un espacio de 17 años y 8 meses. Manifestó la demandante que por razones desconocidas, el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, hijo del de cujus fue quien gestiono el Acta de Defunción y omitió suministrar su nombre en el reglón identificado con el literal E referido a “NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO”, el cual quedo sin información alguna, aun cuando los hijos del de cujus tenían conocimiento de la existencia del concubinato, pues previo al concubinato vivieron en matrimonio por un lapso de 17 años, ya que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de mayo de 1983 hasta el 20 de marzo de 2000. Alega que vivieron juntos como pareja por más de 34 años, de los cuales 17 como cónyuges y 17 años y 8 meses como concubinos.

Peticiones de la parte demandante.

Que se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria existente entre CRISTINA MOLINA DE MORRIS y el de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET; se establezca que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos antes mencionados se inicio el día 15 de marzo de 2001 y culminó el 7 de noviembre de 2018, día en que se produjo el fallecimiento ad intestato de LLOYD ANTON MORRIS BISSET; y como consecuencia de la declarativa de la unión estable de hecho, que la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS es titular de todos los derechos inherentes a la comunidad concubinaria.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 21 octubre de 2019, la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado. (f. 85 al 86 pieza I).

En fecha 30 de octubre de 2019, los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, apoderados judiciales de la parte co-demandada ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA ocurren a exponer: solicitan la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 Constitucional, debido a que la figura de la citación es una institución que involucra el orden publico constitucional y no puede ser relajada por las partes ni convalidada por ningún órgano de administración de justicia, manifestó que existen vicios en la citación que premeditadamente está incurriendo la parte actora, que debía haberse citado vía diplomática o consular, ya que es del conocimiento de la parte actora que los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA residen fuera del país. Aduce que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET procreo 3 hijos con la hermana de CRISTINA MOLINA y posteriormente abandono dicho hogar y se caso con la ciudadana antes mencionada, alega que desde antes del año 1995 dichos ciudadanos se separaron de hecho y a pesar de que residían en el mismo techo hicieron vidas separadas, que en el año 2000 se divorciaron por ruptura prolongada de la vida en común, que en fecha 25 de enero de 2000, se dictó sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, lo que implica que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA divorciada de MORRIS tenían un total de 18 años, 9 meses y 13 días de divorciados cuando sobrevino la muerte al ciudadano LLOYD MORRIS, a los cuales le suman el lapso de ruptura prolongada de la vida en común, lo que significa que dichos ciudadanos tenían separados más de 23 años. Alego además que luego de la separación de dichos ciudadanos siguieron viviendo en el mismo inmueble debido a desavenencias entre ellos, siendo además el único bien inmueble como co-propiedad.

Arguyó que con respecto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y la señala como temeraria e infundada. Manifestó que es falso que la demandante CRISTINA MOLINA desde el 5 de enero de 2000 haya iniciado una vida concubinaria con LLOYD MORRIS, ya que nunca vivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Que lo cierto es que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio y que también es cierto que continuaron viviendo después del divorcio en el mismo techo pero nunca como concubinos. Asimismo, impugno la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Cecilia, también la documental denominada como “Lagrima” emanada de la Funeraria Paolini. Rechazo la demanda, el petitorio y la medida cautelar.( f.107 al 115)

RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA.

En la misma fecha la parte demandada interpone reconvención de la demanda, planteada en los siguientes términos: reconviene a la parte demandante CRISTINA MOLINA, para que convenga o así lo declare el Tribunal en la existencia de FRAUDE PROCESAL, en virtud que la acción fue propuesta única y exclusivamente para fines patrimoniales. PRIMERA: que la primera maquinación es intentar una acción basada en hechos falsos, ya que el único hecho cierto es que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS convivían en un mismo inmueble. SEGUNDO: la falta de lealtad y probidad que le deben al Juez y al proceso, ya que pretende obtener sentencia a favor en base a mentiras. TERCERO: la utilización de un lenguaje manipulador, así como alegar tristeza, depresión, decepción, angustia e incertidumbre. CUARTO: la afirmación inequívoca que intenta la acción para obtener beneficios laborales que solo una cónyuge sobreviviente tendría acceso. QUINTO: la solicitud de medidas sobre bienes muebles adquiridos después del divorcio. SEXTO: el señalamiento de direcciones falsas, a sabiendas que la citación es una institución procesal que involucra el orden publico constitucional. SEPTIMO: de lograrse la demanda, se señala a la demandante como la persona que obraría la sentencia a su franco beneficio y en detrimento de los derechos patrimoniales de la parte demandada. (f.110 y vto PIEZA I.)

INADMISIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 2 noviembre de 2020, mediante sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, vista la reconvención propuesta por el codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA con fundamento en la existencia de un fraude procesal, se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 procesal, por cuanto la denuncia de fraude procesal se tramita por vía incidental conforme a lo dispuesto en el articulo 607 procesal. Sin embargo, con fundamento en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución, ADMITE LA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL. En consecuencia ordena notificar a las partes y se ordena a la ciudadana CRISTINA MOLINA conteste lo que considere conveniente a lo alegado por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO. (f.45 al 50 cuaderno de fraude incidental)

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 20 de octubre de 2023, la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, plenamente identificada en autos presentó escrito de informes en los siguientes términos: alegó el vicio de nulidad de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, por cuanto la parte motiva de la sentencia recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos, así mismo alegó que el codemandado ELEMBERTH DAVID MORRIS MOLINA, no dio contestación a la demanda dentro el termino legal establecido, en consecuencia, no se puede dar por consumada dicha contestación, y en relación a las pruebas presentadas no fueron valoradas en su totalidad sino al contrario solo dos es por lo que alude que el tribunal a quo debió indicar en la síntesis de la controversia que la contestación a la demanda de uno de los demandados fue extemporánea y de los otros codemandados fue genérica y que con respeto a las pruebas de ELEMBERTH DAVID MORRIS MOLINA solo fueron valoradas el acta de divorcio y de defunción del de cujus. Alegó el vicio de inmotivación e incongruencia, los cuales genera la nulidad de la sentencia por cuanto el tribunal a quo no valoro algunas pruebas sin fundamento legal, por último alegó el vicio de falso supuesto por cuanto en la penúltima parte de la motiva el juez expone: “por otro lado, la parte codemandada alega los hechos por la parte actora indicando que es cierto el acuerdo al que llegaron de que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS vivieran bajo el mismo techo, pero sin convivir como pareja”. Dicho acuerdo es total y absolutamente falso y en consecuencia no puede existir en el expediente, ni en tiempo ni lugar alguno prueba de dicho acuerdo el cual es producto de la mente incriminatoria del juez. Para concluir denuncian la infracción a la carga de la prueba, el demandante probó la relación de hecho fundamento de la acción. Los codemandados no le fueron valoradas las pruebas pero sin embargo el juez considero con base a indicios sin fundamento en pruebas.

Síntesis de la Controversia.

La presente controversia se circunscribe a determinar tal como lo alega la parte demandante, sí existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y el de cujus LLOYD ANTON MORRIS RISSET plenamente identificados; desde el día 15 de marzo de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2018, a los fines de que dicha relación tenga todos los efectos del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

El presente juicio accionado por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y el de cujus LLOYD ANTON MORRIS RISSE, desde el día 15 de marzo de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el mencionado ciudadano, fundamentado sus pretensiones con lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

III
MOTIVACIÓN

NULIDAD POR INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Aduce la parte recurrente:
- Que el codemandado ELEMBERTH DAVID MORRIS MOLINA, no dio contestación a la demanda dentro del término legal, toda vez que la ultima de las citaciones en persona de la defensora ad-litem de dos de los codemandados, se produjo en fecha 30 de septiembre de 2019, por lo que los 20 días para dar contestación a la demanda vencieron el día 28 de octubre de 2019, por su parte la defensora ad-litem dio contestación el 21 de octubre de 2019 y el codemandado ELEMBERTH DAVID MORRIS MOLINA contestó la demanda el día 30 de octubre de 2019. Que la contestación de la defensora ad-litem fue de manera genérica negando rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la demanda. Que la síntesis de la controversia no fue planteada en los términos en que quedo establecida la sentencia por lo que el juez debió indicar en la síntesis de la controversia que la contestación de la demanda de uno de los co-demandados fue extemporánea y de los otros codemandados fue genérica. Ahora bien, tal como se desprende de la recurrida en la valoración de diez pruebas promovidas por este, solo valoro el acta de divorcio y el acta de defunción, no valoro el restante de las ocho pruebas; se concluye que no hubo contestación a la demanda y las únicas pruebas promovidas no fueron valoras de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que en la sentencia existe la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“…el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo. 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”.
El extracto del artículo supra citado contempla los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, y, el numeral 3 le impone el deber al juez, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, erigir los límites del thema decidendum, a través de una síntesis clara, concisa y diáfana.
En relación con el vicio de falta de síntesis de la controversia, esta Sala en sentencia N° 108 de fecha 9 de marzo de 2009, caso Banco Caroní contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otras, reiterado en el fallo N° 848 de fecha 8 de diciembre de 2023, caso: Franklin José López Aranguren, contra Niria Griselda Barrios de Perdomo y otros, Exp. N° 2023-324, estableció lo siguiente:
“…Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión. El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia…”.
Igualmente, esta Sala en sentencia N° 274, de fecha 1° de agosto de 2022, caso: Guillermo Alberto Alonso Moure, contra María Irene Maciel de Lima, declaró lo siguiente:
“…Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
[…]
…para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (…)
Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional señalado en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juez, permite conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia…”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que es improcedente la falta de síntesis de un fallo, si lo expresado por el juez permite conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación para resolver el asunto debatido, en concordancia y garantía con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es de hacer mención que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido de la decisión sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000759).

Ahora bien, el juzgado a quo en el fallo recurrido manifestó:

“I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por CRISTINA MOLINA, Expone la demandante que en fecha 15 de marzo de 2001 inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, cohabitando bajo un mismo techo en la Quinta Crismor del Municipio San Cristóbal, aduce que tal inmueble fue adquirido durante el matrimonio que existió entre ellos y es un bien de la comunidad conyugal de gananciales, que ambos continuaron viviendo en el después del divorcio en fecha 20 de marzo del año 2000, como concubinos desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 07 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el ciudadana LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por un espacio de 17 años y 8 meses.
Asimismo, la defensa ad-litem de la parte co-demandada FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
A su vez, la parte co-demandada ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA aduce que desde antes del año 1995 LLOYD MORRIS y CRISTINA MOLINA se separaron de hecho y a pesar de que residían en el mismo techo hicieron vidas separadas, que en el año 2000 se divorciaron por ruptura prolongada de la vida en común, lo que implica que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA divorciada de MORRIS tenían un total de 18 años, 9 meses y 13 días de divorciados cuando sobrevino la muerte al ciudadano LLOYD MORRIS, a los cuales le suman el lapso de ruptura prolongada de la vida en común, lo que significa que dichos ciudadanos tenían separados más de 23 años. Manifiesta que es falso que la demandante CRISTINA MOLINA desde el 05 de enero de 2000 haya iniciado una vida concubinaria con LLOYD MORRIS, ya que nunca vivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general.”

Por otro lado, de las actuaciones procedimentales que conforman este expediente de apelación, se evidenció:
 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de febrero de 2019.
 En fecha 22 de abril de 2019, mediante acta suscrita por el Alguacil del juzgado de la causa, informo que le fue imposible la práctica de citación de los codemandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS.
 En fecha 11 de junio de 2019, el secretario del Juzgado de la Causa, estampó diligencia en la que informó que en fecha 11 de junio de 2019, fijo el cartel de citación de los co-demandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
 En fecha 22 de julio de 2019, el tribunal de la causa nombra como defensor adlitem a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.327.
 En fecha 7 de agosto de 2019, la defensora ad-litem designada acepta el cargo sobre ella recaído.
 En fecha 13 de agosto de 2019, se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada.
 En fecha 1 de octubre de 2019, el alguacil del juzgado de la causa informo que el día 30 de septiembre de 2019 a las 11:30 de la mañana le fue entregada en los pasillo del edificio nacional la boleta de citación a la defensora adlitem designada abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.

Así las cosas, tenemos, si bien, que la ultima citación de los demandados fue en fecha 30 de septiembre de 2019, pero informada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de 2019 y según las tablillas de despacho insertas a los folios 140 al 141 de la presente causa, se puede evidenciar que el lapso de 20 de días de despacho para dar contestación a la demanda comenzaron a partir del día siguiente a la ultima citación, es decir, del 2 de octubre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019, dentro de dicho lapso la parte codemandada ELEMBERTH DAVID MORRIS MOLINA, mediante sus apoderados judiciales presentaron escrito de contestación en fecha 30 de octubre de 2019.

Ante lo que precede, es lógico colegir que, la parte codemandada en el lapso de los veinte (20) días siguientes a la citación del último de los demandados, dio la contestación de la demanda dentro el lapso legal correspondiente.

En el caso sub iudice, tenemos que, el juzgado a quo en el fallo recurrido indicó: Los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, así como los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación. Y, estableció los términos en los cuales quedó planteada la controversia o se trabó la litis, como es la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA; siendo éste el problema jurídico suscitado en el presente asunto. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la denuncia de indeterminación de la controversia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil. Así se decide.

VICIO DE INMOTIVACIÓN.

Ahora bien, de la revisión de presente expediente; se observa que la parte demandante hoy apelante en esta instancia planteó el supuesto vicio de inmotivación en que incurrió la juez del a quo al expresar que no valoró la pruebas documentales consignadas por la parte demandada. Cabe destacar, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio respecto a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente las siguientes actuaciones:

DOCUMENTALES: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada

En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Copia simple de licencia de conducir de la ciudadana FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA (flo. 100 PIEZA I) por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Certificado de registro de matrimonio expedido por la oficina de licencias de matrimonio de la ciudad de Nueva York (flo. 101 PIEZA I), por cuanto de la misma documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de cedula de extranjería de la República de Colombia (flo. 118 y 119 PIEZA I) y Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano LLOYD HERBERTH MORRIS MOLINA (flo. 116 y 117 PIEZA I), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas certificadas de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas presentada en el expediente N°36.073 (flos. 91 al 98 vto PIEZA I), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental contentiva de Sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de fecha 25 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 25 al 32 PIEZA I), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental contentiva de Acta de defunción del ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 23 y 24 PIEZA I), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

Merito y valor probatorio de denuncia presentada ante el Ministerio Publico (flo. 257 al 259 PIEZA I), por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de poder especial (flo. 260 PIEZA I) otorgado por el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Impresión simple de pagina web del banco mercantil de la cuenta corriente N°0016224051294 del causante LLOYD ANTON MORRIS BISSET (flo. 262 PIEZA I), por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de facturas a nombre de ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA N° A-026749 y D-02788 (flos. 263 y 264 PIEZA I) y facturas de la empresa Funeraria Paolini C.A. No.0100001647 (flo. 265 PIEZA I), por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental (flo. 160 al 165 PIEZA I) proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de fecha 19de noviembre de 2019, en la cual informan que los ciudadanos FLOPHINA MORRIS y LLOYD MORRIS registran movimientos migratorios.

Por auto de fecha 29-01-2020 (flo. 282 y 283 PIEZA I) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demanda. Así, el día 17-02-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 13 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana LEDDY CAROLINA LENDEWING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.447, de profesión psicopedagogo; y de ellas se desprende:

“…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde hace 8 años aproximadamente, que no conoce a la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, que en varios oportunidades hablo con el ciudadano LLOYD MORRIS ya que su hija practicaba kempo con su nieto y que cuando enfermo trato de visitarlo pero que no le abrían hasta que se comunicaba con su hijo, que mientras el ciudadano LLOYD MORRIS estuvo alentado y convaleciente nunca vio a ninguna persona que se comportara como su esposa, que nunca lo vio acompañado de alguien que fuera su esposa o pareja. REPREGUNTAS: la testigo alega que el motivo de su declaración fue porque escucho unos audios en donde se maltrataba al señor LLOYD MORRIS…”.

Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos, lo que le genera duda a este juzgador, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación.

Por auto de fecha 28-02-2020 (flo. 24 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demanda. Así, el día 10-03-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 42 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano YEFRY ROLDAN ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.413, de profesión TSU en administración, y de ellas se desprende:

“…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde hace 40 años, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA desde hace 35 años, que en el tiempo que conoció al señor MORRIS tuvo conocimiento de tres parejas sentimentales, primero la señora OMAIRA, después la señora CRISTINA y NIDIA ya que vivieron frente a la casa de su mama, alega que pocas veces vio a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que la vio solo en dos oportunidades cuando fue a visitar al profesor en su enfermedad por lo tanto no sabe si estaban juntos, que si estuvo presente en el velorio del ciudadano MORRIS BISSET, y que no vio a la señora CRISTINA MOLINA allí, que luego de que el señor MORRIS le dio el ACV lo visito en dos oportunidades, una en la sala de la casa y en otra oportunidad en una habitación de la planta de abajo de la casa, que al parecer no parecía que durmiera con otra persona porque en la habitación había solo una cama clínica…”.

Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que en 35 años que dice conocer a la ciudadana CRISTINA MOLINA la vio pocas veces, a pesar que en su testimonio indica que se reunía en varias oportunidades en la quinta Crismor, lugar de residencia de los mencionados ciudadanos, siendo que además su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.

Por auto de fecha 29-01-2020 (fl. 282 y 283 PIEZA I) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 17-02-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 16 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana LEDDY AMELIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3794.027, de profesión educadora; y de ellas se desprende:

“…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD MORRIS en el IUT porque era profesor y realizo un curso propedéutico y allí fue donde lo conoció, que lo conoce desde hace varios años y que lo volvió a ver en una panadería donde conoció también a su hijo, que no conoció a la ciudadana CRISTINA MOLINA, que cuando lo veía en la panadería estaba solo o con sus amigos, pero no en compañía de ninguna persona que actuara como esposa, que según rumores el ciudadano LLOYD MORRIS tenía como pareja sentimental a una ciudadana llamada NIDIA CARDENAS del IUT…”

Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que no conoció a la ciudadana CRISTINA MOLINA, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio. Así se decide.

Por auto de fecha 29-01-2020 (fl. 282 y 283 PIEZA I) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 18-02-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 17 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana NIDIA ESTHER VENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.999, de profesión TSU enfermería, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD MORRIS porque fue cliente de su negocio, desde hace mas de 20 años y que es vecina del sector, que conoció de vista a la ciudadana CRISTINA MOLINA desde hace como 6 años y de trato solo después de que murió el señor LLOYD MORRIS solo porque fue a hacerle unas preguntas en el taller, que no veía al señor MORRIS compartir con CRISTINA MOLINA, que el trato que ella le daba al señor MORRIS era bastante ofensivo y que luego de la enfermedad del mismo el comportamiento de ella era más ofensivo, que lo sacaba en las mañanas y lo dejaba en el sol, que un día se cayó de la silla y fue a auxiliarlo pero nadie salía, que nunca los vio salir de la casa juntos que siempre estaba cada uno por su lado, que tiene su lugar de trabajo al lado de la casa del señor LLOYD MORRIS desde hace 8 años, que reside en el Barrio San Cecilia desde hace 39 años, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELENBERT y a su esposa desde hace 10 años por ser cliente de su taller y también porque sus hijos comparten entrenamientos, veía que el que llevaba comida era el señor ELENBERTH y la ropa y realizaba el aseo y de los servicios también porque cuando habían reuniones él era el que asistía, que la única vez que el ciudadano LLOYD MORRIS se ausento de la vivienda fue cuando se enfermo y que la ciudadana CRISTINA MOLINA nunca estaba, que LLOYD MORRIS se quedaba a veces varios meses solo, que le constan tales hechos porque fue vecina de la casa y del sector y por comentarios de la familia…”

Al respecto, observa esta alzada que el tribunal a quo, valoró de manera individual las referidas pruebas de la parte demandada así como el resto de los elementos probatorios que reposan en autos. Por las consideraciones que anteceden, esta administradora de justicia al no constatar en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2023, el vicio de incongruencia señalado por la parte apelante, declara improcedente la presente delación, por supuesta infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO

Alude la parte recurrente:
- Que en la penúltima parte de la motiva el juez expone: “por otro lado, la parte codemandada niega los hechos alegados por la parte actora indicando que es cierto el acuerdo al que llegaron de que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS vivieran bajo el mismo techo, pero si convivir como pareja”, que dicho acuerdo es total y absolutamente falso nunca existió y en consecuencia no puede existir en el expediente ni en tiempo, ni lugar alguna prueba de dicho acuerdo, el cual es producto de la mente incriminatoria del juez.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“…esta Sala,…en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “…Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. …” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-11-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000450).

Ahora bien, el juzgado a quo en el fallo recurrido manifestó:

“(…)Por otro lado, la parte codemandada, niega los hechos alegados por la actora, indicando que es cierto el acuerdo al que llegaron de que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS vivieran bajo el mismo techo pero sin convivir como pareja, ya que cuando se divorciaron ninguno tenía otro lugar al cual irse y por tal motivo decidieron compartir la vivienda, indica que no es cierto que hubiesen iniciado una relación concubinaria ya que luego de la ruptura existieron malos tratos, desavenencias e incluso repudio.

En este orden de ideas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador, con base en los indicios corrientes en las actas procesales que conforman el expediente, es posible deducir que luego de una ruptura prolongada de la vida en común, los ciudadanos CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS hayan iniciado una relación concubinaria, debido a que antes de divorciarse ya tenían más de 5 años separados de hecho, de modo que al intentar la parte demandante probar los hechos alegados no fueron suficientes las pruebas, ya que existen varios elementos que deben ser probados para poder declarar la existencia de una relación concubinaria, extremos que no fueron llenados, en virtud de tal circunstancia es forzoso para este Juzgador, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

En el caso sub iudice, tenemos que, la parte co-demandada en su escrito de contestación válidamente presentado en su término legal ya discutido en el vicio anterior alega que es cierto del acuerdo al que llegaron, de que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS vivieran bajo el mismo techo pero sin convivir como pareja y de la revisión de las actas procesales de la presente causa se evidenció que los mencionados ciudadanos tenían la misma residencia, es decir, Avenida Paramillo, calle 4 N° 26-82, Quinta Crismor, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dicho tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas presentadas como lo es la constancia de residencia presentada por la parte demandante. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio de suposición falsa. Y así se establece.

DECISIÓN DE FONDO

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS parte actora, pretende que se declare que, entre ella y el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, hoy causante, existió una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el día 15 de marzo de 2001 y hasta el 7 de noviembre de 2018; Y la parte demandada, aduce que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET procreo 3 hijos con la hermana de CRISTINA MOLINA y posteriormente abandono dicho hogar y se caso con la ciudadana antes mencionada, alega que desde antes del año 1995 dichos ciudadanos se separaron de hecho y a pesar de que residían en el mismo techo hicieron vidas separadas, que en el año 2000 se divorciaron por ruptura prolongada de la vida en común, que en fecha 25 de enero de 2000 se dicto sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, lo que implica que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA divorciada de MORRIS tenían un total de 18 años, 9 meses y 13 días de divorciados cuando sobrevino la muerte al ciudadano LLOYD MORRIS , a los cuales le suman el lapso de ruptura prolongada de la vida en común, lo que significa que dichos ciudadanos tenían separados más de 23 años. Alega además que luego de la separación de dichos ciudadanos siguieron viviendo en el mismo inmueble debido a desavenencias entre ellos, siendo además el único bien inmueble como co-propiedad negó, rechazó y contradijo que es falso que la demandante CRISTINA MOLINA desde el 05 de enero de 2000 haya iniciado una vida concubinaria con LLOYD MORRIS, ya que nunca vivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Que lo cierto es que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio y que también es cierto que continuaron viviendo después del divorcio en el mismo techo pero nunca como concubinos.

Análisis probatorio.

Pruebas traídas a juicio por la parte demandante.

Junto con el libelo de demanda la parte demandante promovió:
Al folio 11 al 22 pieza I, corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1987, por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 y 24 pieza I, corre inserta copia simple de acta de defunción N° 951 de LLOYD ANTON MORRIS BISEET, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto la misma se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con ella se demuestra que el día 7 de noviembre de 2022, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISEET, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1825018; evidenciándose igualmente de la misma que el de cujus dejó tres hijos los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA y ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA.

Al folio 25 AL 32 vto pieza I, corre inserto copia simple de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada, y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por tanto la misma se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con ella se demuestra el divorcio por ruptura prolongada formulado por los ciudadanos LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, de fecha 20 de marzo del año 2000.

Al folio 35 al 36 pieza I, corre inserta copia simple de certificado de registro de vehículo expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de enero de 2010 y de fecha 30 de enero de 2010, y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET aparece como dueño de dichos vehículos. Las documentales que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mismas nada aportan nada al presente juicio.

Al folio 37 pieza I, corre inserta copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y LLOYD ANTON MORRIS BISSE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionadas ciudadanos se identifica con cédula de identidad N° V-3.450.233 y V-1.825.018 respectivamente, con fechas de expedición del año 2008 y 2014 en las cuales se observa su estado civil de casados.

Al folio 38 pieza I, corre inserto copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF); Al respecto, quien aquí dilucida estima que, a pesar de que los medios probatorios analizados constituyen documentos administrativos, no obstante, dichas documentales no tienen la convicción de generar en este Órgano Jurisdiccional, el hecho o la circunstancia de que entre los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS (demandante) y el hoy fallecido LLOYD ANTON MORRIS BISSET, hubo una relación estable de hecho.

A los folios 39 pieza I, corre inserto copia simple de planilla y/o afiliación del profesor LLOYD ANTON MORRIS BISSET ante la caja de ahorro y crédito de los profesores del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial CACREPIUT, de fecha 23 de enero de 2006, Las documentales que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

A los folios 40 y 41 pieza I, corre inserta copia simple de planilla de inscripción SISMEU de fecha 12 de julio de 2017, Las documentales que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

A los folios 44 al 46 pieza I, corre inserta acta de matrimonio N° 38, de fecha 7 de mayo de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto la misma se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con ella se demuestra que el día 7 de mayo del 1983 los ciudadanos LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA contrajeron matrimonio civil.

A los folios. 47 y 48 pieza I, corre original de constancia de residencia expedida por el Consejo Santa Cecilia a nombre de LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, de fecha 20 de noviembre de 2018, donde se dejó constancia que los ciudadanos LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, residieron en la casa N° 26-82, en la calle 4 de Barrio Santa Cecilia, Sector Santa Cecilia, desde el año 1986 hasta el 7 de noviembre de 2018, suscrita por los ciudadanos ANA GEORGINA ROMERO, ANGEL CACERES y FIDELINA MORA, en su condición de integrantes del referido consejo comunal, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, así como tampoco fue ratificada por medio de prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49 pieza I, corre inserto copia simple de participación escrita del fallecimiento del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET (lágrima), emanada de la Funeraria Paolini C.A., al respecto, este Juzgado de Alzada indica: El aviso de muerte, aviso fúnebre o aviso mortuorio también conocido como lágrima, es uno de los trámites tras el fallecimiento de una persona y que generalmente es realizado por una funeraria; instrumento a través del cual se comunica el fallecimiento de una persona, ofreciendo información sobre el funeral dirigido a los familiares, amigos y conocidos (link: https://www.occident.com/blog/obituario-significado-diferencia- esquelas/). En el caso de marras, la lágrima perteneciente al fallecido LLOYD ANTON MORRIS BISSET; por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, así como tampoco fue ratificada por medio de prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 186 al 206 pieza I, corre inserto Informes médicos, consultas medicas, egresos de hospitalización desde abril de 2013 a octubre de 2018, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y no fue ratificada por medio de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 207 al 234 pieza I, corren insertas corren registros fotográficos este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al folio 13 pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano HEBERTH SAMUEL MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.327, de profesión comerciante, a la cual se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende: ”…que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, que le consta que los mencionados ciudadanos eran pareja y vivían como si estuviesen casados, que hasta donde recuerda los mencionados ciudadanos vivieron juntos hasta que MORRIS LLOYD falleció, que los mencionados ciudadanos vivieron como pareja en el Barrio Santa Cecilia en la quinta Crismor, que le consta que los mencionados ciudadanos se prodigaban cariño, amor, respeto y fidelidad…”; por lo que esta juzgadora considera que el referido ciudadano es un testigo referencial, que no muestra certeza en sus deposiciones ni merece confiablidad, en atención a ello se desecha el testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 30 pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida la ciudadana GHESSYGEL MARLOTH CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.702, de profesión Licenciada en Administración, y del mismo se desprende que en una de sus respuestas señaló ser hija de la ciudadana Cristina Molina de Morris demandante de autos, en atención a ello al manifestar ser hija de la demandante es decir, que tiene lazos de consanguinidad, se considera que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286).

Al folio 34 pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano KEVIN ELYEL GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-26.208.878, estudiante, domiciliado en Telares del Táchira de la Concordia, carrera 2, con calle 7, N° 51, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende: “…que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, que está de acuerdo en que los ciudadanos antes mencionados hayan tenido una relación porque las veces que visitaba la casa lo recibía la señora CRISTINA MOLINA, que tenían una relación afectuosa y que cuando estaba ayudando a la señora CRISTINA el señor MORRIS no dejaba que él lo atendiera del todo y llamaba a la señora Cristina y que observaba un trato afectuoso, que vivían en la quinta Crismor localizaba más abajo del MRW de la zona industrial, que le consta que la ciudadana CRISTINA MOLINA era la concubina de MORRIS LLOYD porque cada vez que iba a la morada ellos estaba y había un trato afectuoso, que nunca escucho decir de boca de MORRIS LLOYD que cristina fuera su concubina, que iba a la casa de los mencionados ciudadanos por voluntad propia para ayudar en sus tiempos libres, que no recibía un sueldo, que no era un trabajo sino que ayudaba a la señora Cristina y fue por 3 meses, que no tiene conocimiento de quien sufragaba los gastos del señor MORRIS, que se quedaba en la casa de los mencionados ciudadanos cuando se le hacía muy tarde, que de las veces que se quedo en la casa le consta que los mencionados ciudadanos dormían en habitaciones separadas debido a que el señor MORRIS no podía subir escaleras. REPREGUNTAS: que la relación que tiene con los mencionados ciudadanos es de conocidos y que los conoce desde hace 3 años por un primo de él que trabajo en el negocio de Cristina…”.
Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos, lo que le genera duda a este juzgador, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación Así se decide.

Al folio 45 pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA DE GAMBASICA, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.395, profesión educadora jubilada, y del mismo se desprende que en una de sus respuestas señaló ser hermana y cuñada de la ciudadana Cristina Molina de Morris demandante de autos, en atención a ello al manifestar ser hermana de la demandante es decir, que tiene lazos de consanguinidad, se considera que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio por lo que desecha este testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la lógica y la sana critica establecida en los artículos 507 y 508 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14 de agosto de 2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000286).

Pruebas de la parte demandada.

En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Al folio 100 pieza I, corre inserta copia simple de licencia de conducir de la ciudadana FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

Al folio 101 pieza I, corre inserto certificado de registro de matrimonio expedido por la oficina de licencias de matrimonio de la ciudad de Nueva York, la documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

A los folios 118 y 119 pieza I, corre copia simple de cedula de extranjería de la República de Colombia y copia simple de constancia de trabajo del ciudadano LLOYD HERBERTH MORRIS MOLINA, las documentales que preceden, este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

A los folios 91 al 98 pieza I, corren insertas copias fotostáticas certificadas de contestación de la demanda y oposición de cuestiones las previas presentadas en el expediente N° 36.073, las documentales que preceden, este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

A los folios 25 al 32 pieza I, corre inserta Sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de fecha 25 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto se observa que se trata de la misma documental la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

Al folio 23 y 24 pieza I, corre inserta acta de defunción del ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en él, la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A los folios 257 al 259 PIEZA I, corre inserto denuncia presentada ante el Ministerio Publico. La documental que precede este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

Al folio 260 pieza I, corre inserta copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, La documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

Al folio 262 pieza I, corre inserta impresión simple de pagina web del banco mercantil de la cuenta corriente N°0016224051294 del causante LLOYD ANTON MORRIS BISSET, La documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

A los folios 263 y 264,265 pieza I, corre copia simple de facturas a nombre de ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA N° A-026749 y D-02788) y facturas de la empresa Funeraria Paolini C.A. N° 0100001647, la documental que preceden este tribunal la desecha por ser impertinentes ya que las mimas nada aportan nada al presente juicio.

Al folio 160 al 165 pieza I, corre inserto proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de fecha 19 de noviembre de 2019, en la cual informan que los ciudadanos FLOPHINA MORRIS y LLOYD MORRIS registran movimientos migratorios.

TESTIMONIALES.
A los folios 13 vto pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana LEDDY CAROLINA LENDEWING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.447, de profesión psicopedagogo, domiciliada en la Machiri parte alta urbanización doña Esmelia, casa N° 12 Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y de ellas se desprende: “…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde hace 8 años aproximadamente, que no conoce a la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, que en varios oportunidades hablo con el ciudadano LLOYD MORRIS ya que su hija practicaba kempo con su nieto y que cuando enfermo trato de visitarlo pero que no le abrían hasta que se comunicaba con su hijo, que mientras el ciudadano LLOYD MORRIS estuvo alentado y convaleciente nunca vio a ninguna persona que se comportara como su esposa, que nunca lo vio acompañado de alguien que fuera su esposa o pareja. REPREGUNTAS: la testigo alega que el motivo de su declaración fue porque escucho unos audios en donde se maltrataba al señor LLOYD MORRIS…”. Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos, lo que le genera duda a esta juzgadora, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación. Así se decide.

A los folios 42 vto pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano YEFRY ROLDAN ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.413, de profesión TSU en administración, domiciliado en el Conjunto Residencial Don Luis, las Vegas de Tariba, piso 2 apartamento 2-7 municipio Cárdenas del estado Táchira, y de ellas se desprende: “…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde hace 40 años, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA desde hace 35 años, que en el tiempo que conoció al señor MORRIS tuvo conocimiento de tres parejas sentimentales, primero la señora OMAIRA, después la señora CRISTINA y NIDIA ya que vivieron frente a la casa de su mama, alega que pocas veces vio a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que la vio solo en dos oportunidades cuando fue a visitar al profesor en su enfermedad por lo tanto no sabe si estaban juntos, que si estuvo presente en el velorio del ciudadano MORRIS BISSET, y que no vio a la señora CRISTINA MOLINA allí, que luego de que el señor MORRIS le dio el ACV lo visito en dos oportunidades, una en la sala de la casa y en otra oportunidad en una habitación de la planta de abajo de la casa, que al parecer no parecía que durmiera con otra persona porque en la habitación había solo una cama clínica…”. Declaración ésta que genera duda a esta juzgadora, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación. Así se decide.

A los folios 16 vto pieza II, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana LEDDY AMELIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3794.027, de profesión educadora domiciliada en el Junco vía Capachito, apartamento N°B municipio Cárdenas del estado Táchira; y de ellas se desprende: “…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD MORRIS en el IUT porque era profesor y realizo un curso propedéutico y allí fue donde lo conoció, que lo conoce desde hace varios años y que lo volvió a ver en una panadería donde conoció también a su hijo, que no conoció a la ciudadana CRISTINA MOLINA, que cuando lo veía en la panadería estaba solo o con sus amigos, pero no en compañía de ninguna persona que actuara como esposa, que según rumores el ciudadano LLOYD MORRIS tenía como pareja sentimental a una ciudadana llamada NIDIA CARDENAS del IUT…”; Declaración ésta que genera duda a esta juzgadora, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación. Así se decide.

Al folio 17 vto pieza II, corre inserta declaración rendida por la ciudadana NIDIA ESTHER VENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.999, de profesión TSU enfermería, domiciliada Avenida los Agustinos, Barrio Santa Cecilia, calle 3 N°1-76 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y de ellas se desprende: “…que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD MORRIS porque fue cliente de su negocio, desde hace mas de 20 años y que es vecina del sector, que conoció de vista a la ciudadana CRISTINA MOLINA desde hace como 6 años y de trato solo después de que murió el señor LLOYD MORRIS solo porque fue a hacerle unas preguntas en el taller, que no veía al señor MORRIS compartir con CRISTINA MOLINA, que el trato que ella le daba al señor MORRIS era bastante ofensivo y que luego de la enfermedad del mismo el comportamiento de ella era más ofensivo, que lo sacaba en las mañanas y lo dejaba en el sol, que un día se cayó de la silla y fue a auxiliarlo pero nadie salía, que nunca los vio salir de la casa juntos que siempre estaba cada uno por su lado, que tiene su lugar de trabajo al lado de la casa del señor LLOYD MORRIS desde hace 8 años, que reside en el Barrio San Cecilia desde hace 39 años, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELENBERT y a su esposa desde hace 10 años por ser cliente de su taller y también porque sus hijos comparten entrenamientos, veía que el que llevaba comida era el señor ELENBERTH y la ropa y realizaba el aseo y de los servicios también porque cuando habían reuniones él era el que asistía, que la única vez que el ciudadano LLOYD MORRIS se ausento de la vivienda fue cuando se enfermo y que la ciudadana CRISTINA MOLINA nunca estaba, que LLOYD MORRIS se quedaba a veces varios meses solo, que le constan tales hechos porque fue vecina de la casa y del sector y por comentarios de la familia…”; Esta alzada valora esta testimonial conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la misma merece confiabilidad por cuanto fue testigo presencial y a pesar que en su testimonio indica que nunca los vio salir juntos de la casa que siempre estaban cada uno por su lado, siendo que además su lugar de habitación es cercano al de las partes, lo cual conoce los hechos que declara. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Analizado el acervo probatorio procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el presente caso observa esta alzada, se trata del reconocimiento de la unión estable de hecho alegada por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS y el de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET, desde el día 15 de marzo de 2001 hasta el día 7 de noviembre de 2018, día en que se produjo el fallecimiento ad intestato del ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, argumentando la parte demandante, que convivió como pareja con el ciudadano antes mencionado bajo la modalidad de concubinato, por un período de diecisiete años y ocho meses.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente los demandados procedieron a negar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra alegando que los hechos argumentados por la actora son falsos de toda falsedad, por lo que en atención a ello le corresponde a la demandante la carga de demostrar su afirmaciones conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es de hacer mención que la unión estable de hecho o concubinato es una institución jurídica, mediante el cual dos (2) personas que no están unidas en vínculo matrimonial, quienes se denominan concubinos, pudieran tener los mismos efectos del matrimonio pero sin celebrarlo legalmente.

Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo (sic) 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal”.

Ahora bien, en el presente asunto esta alzada pudo constatar que la parte demandante, no logró demostrar a través de los medios de prueba consignados la ocurrencia de los requisitos señalados anteriormente, puesto que agregó a los autos prueba documentales que si bien demuestran su domicilio, así como su residencia, no es menos cierto que las mismas no prueban la convivencia de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS junto con el de cujus ciudadano LLOYD ANTON MORRIS DISSET, en dicho domicilio.

Adicional a ello promovió testimoniales que fueron desechados conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser la hija y hermana de la demandante de autos, y los demás testigos también fueron desechados por no merecer confianza al no mostrar certeza en sus deposiciones, en razón de que sus testimonios pudieron ser imparciales, al tener algún interés en las resultas de la presente causa y aún y cuando los mismos hubiesen favorecido a la actora, es de señalar que la prueba testimonial para que haga plena prueba debe ser adminiculada con otro medio probatorio lo cual en el presente asunto no se encuentra determinado en razón de que -se reitera- las documentales aportadas no fueron capaces de demostrar la existencia u ocurrencia de los requisitos necesarios para que se configure una unión estable de hecho entre la demandante y el demandado de autos en el periodo alegado por la demandante, en consecuencia considera esta Juzgadora que la demanda no debe prosperar y forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19356, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233, domiciliada en Avenida Paramillo, calle 4 N° 26-82, Quinta Crismor, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.834 y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINS, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.768, domiciliado el primero en la Avenida Paramillo, calle 4 N° 26-82, Quinta Crismor, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y los dos restantes en la Urbanización Las Mercedes, N° H-25, Quinta Consolación, Municipio San Cristóbal, estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.233 y el de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.825.018.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.









En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8078-23