REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, y JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.204, 89.793 y 80.485 en el señalado orden,
DEMANDADA RECURRENTE: NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación contra la decisión de fecha 29 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20.895, en el proceso de partición llevado por ese Juzgado.
EXPEDIENTE: 7.766
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser debidamente sustanciado y decidido por el trámite de segunda instancia, constan en este Juzgado las actuaciones que en copias certificadas provienen del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; todo motorizado por la interposición del gravamen de apelación a que es sometido el auto de fecha 29 de febrero del 2024, dictada por el señalado a quo.
En las referidas actuaciones se observa la siguiente actividad procesal:
En el a quo: A los folios 01 al 14, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, por partición de bienes de la comunidad conyugal.
Folios 30 al 47, contestación de demanda suscrita por la representación judicial de la parte demandada de fecha 09 de febrero de 2024 por medio del cual oponen las cuestiones previas previstas en los numerales 3° y 5del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; igualmente en el referido escrito manifiestan que niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho fundamento de la pretensión y desconocen el derecho que se abroga la demandante para el ejercicio de la pretensión; y manifiestan que se oponen a la partición.
Folios 48 al 55 escrito presentado por la representación de la parte demandante, indicando reconocimiento tácito de los bienes de la partición por parte del demandado de autos.
Folios 62 al 64, auto de fecha 29 de febrero de 2024 dictado por el a quo, objeto del presente recurso de apelación en el cual declaró que las cuestiones previas propuestas son improcedente y ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Folio 65, escrito de fecha 05 de marzo de 2024, de la representación judicial de la parte demandada presentando escrito de apelación.
En fecha 11 de marzo de 2024, se dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto.
En esta Instancia
Nota de recepción y auto de entrada de fecha 02 de mayo del 2024, haciendo constar que se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. (folios 70 y 71)
En fecha 16 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, haciendo lo propio y en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada. (folios 72 al 77) y 94 al 106.
En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fs. 107 al 114), haciendo lo propio y en la misma fecha su contraparte (fs 116 al 118)
En fecha 16 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito sobre las cuestiones previas opuestas. (f. 119 al 122)
Folios 123 al 125 la representación actora consigna decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 28 de junio del 2024 que declara improcedente la cuestión previa prevista en el artículo 36 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Reseñadas las actuaciones procesales que constituyen el andamiaje jurídico de la presente Litis, se indica que la decisión a proferir por esta instancia de alzada se contrae a verificar si la decisión proferida por el A quo, se encuentra ajustada a derecho o no, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
La decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el a quo, en fecha 29 de febrero del 2024, y la misma indicó:
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2024, por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inprebaogado bajo los Nros 26.199 y 122.806, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 3° referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por actuar con poder que no está otorgado en forma legal; y la del ordinal 5° referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Igualmente manifiestan que niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho fundamento de la pretensión y que desconocen el derecho que se abroga la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE para el ejercicio de la pretensión; asimismo exponen que se oponen a la Partición.
Ahora bien; al respecto, se hace necesario puntualizar, sobre las Cuestiones Previas opuestas, quien aquí decide, destaca que la misma no fue incluida por el legislador en los once numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, por lo que no puede obviarse la prohibición expresa que sobre estas dos instituciones procesales ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, siendo el último criterio el plasmado en sentencia de fecha 14/10/2022, en el Exp. 2019-000080, que nos permite la debida ilustración a los fines de su aplicación:
“… De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario. Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor. De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad”.
En consecuencia, visto lo anterior, al quedar desechada la iniciativa de la parte demandada de oponer cuestiones previas en la presente causa, esta sentenciadora considera necesario tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Visto por las razones de hecho y derecho, concatenados con los criterios jurisprudenciales aplicados, quien aquí juzga decide que la Cuestión Previa propuesta es improcedente. Y así se decide.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, está vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 09 de Febrero de 2024, corriente a los folios96 al 112, que hubo oposición a la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos en autos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.-
De los Informes en esta Instancia:
En la oportunidad establecida para ello, señala a título de informes en esta instancia la parte demandada:
Indica que la sentencia apelada se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra del demandado.
Que la apelación se circunscribe que la sentencia recurrida contiene errores de juzgamiento al declarar la improcedencia de oposición de cuestiones previas, porque refiere impropiamente a una improcedencia, cuando lo que decidió fue su inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas, señalando la sentencia N° 0274, de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, expediente N° 21-0449.
Argumenta que el auto apelado reconoce que se presentó un escrito de contestación de demanda, que contiene dos defensas, oposición de cuestiones previas y oposición a la partición, al punto que ordena seguir el trámite por el procedimiento ordinario.
Señala que en el escrito de contestación de demanda, se señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00188, de fecha 09 de abril de 2008, expediente N° 2007-00705, que establece la posibilidad de oponer cuestiones previas si hay oposición a la partición, expresando que en el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, excepto cuando se formule oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero; lo que significa que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
Adiciona que la oposición de cuestiones previas en el proceso de partición no se admite, es en el caso de que no haya oposición a la partición, en la situación en la que en vez de contestar se oponen cuestiones previas.
Denuncia que se aplicó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de la sentencia N° 466, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 19-080, en un sentido y alcance errado, ya que el escrito de contestación contiene tanto la oposición de cuestiones previas como la oposición a la partición; por lo que al haber oposición a la partición sí hay lugar a cuestiones previas, siendo una situación distinta a la que refiere la jurisprudencia, que no admite la oposición de cuestiones previas cuando no se realice oposición a la partición, y además solicita que se revoque el auto apelado, y que en lo que refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se establezca la fianza o caución que debe prestar la demandante ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, por estar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y no tener bienes suficientes para responder las resultas del juicio, o en su defecto, ordene la continuación de la sustanciación de las cuestiones previas, conforme el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante también la oportunidad establecida para ello, presento informes en esta instancia:
Que el demandado Nelson Jesús Báez Camacho, insiste en modificar de hecho el Código de Procedimiento Civil en su escrito presentado y agregado al presente expediente de la causa en fecha 09 de febrero de 2023. Dicho demandado pretende interponer Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinales 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil en un Juicio o Procedimiento de Partición, alegando la ilegitimidad de los abogados que actúan en representación de la demandante ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, por actuar con un poder que no está otorgado en forma legal y la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Señala que sobre dicha apelación y especialmente sobre el escrito a de oposición, es que convierten en un escrito de contestación a la demanda y mezclan una serie de procedimientos por desconocimiento de la normativa que rige el proceso de partición establecido y normado de manera taxativa en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que pretende el demandado que se le oigan cuestiones previas no previstas en dicho procedimiento y fue por esta razón en fecha 29 de febrero de 2024 se declaro improcedente.
Agrega, que se desconoce el demandado lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya el 05 de octubre de 1961 y aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela mediante publicación en Gaceta Oficial número 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998. Señala que dicho Poder Especial cumple con toda la normativa y legislación del país donde fueron autenticadas la firma y el contenido del poder especial, habiendo sido otorgado en idioma castellano, con el sello de autenticación estampado al final de la página donde firma la ciudadana venezolana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, identificada plenamente con cedula de identidad venezolana número V-9.372.643 y pasaporte venezolano número 108224818 vigentes, así como con la firma certificada de un Notario Público acreditado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, con su respectiva traducción al idioma ingles para su certificación y apostillado oficial por el Secretario de Estado del Estado de Florida, todo de acuerdo al Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, ya referido, todo verificable en el texto y contenido del Poder Especial.
Apunta, que se cumplió efectivamente con el otorgamiento legal del Poder Especial que acredita su representación y que el demandado desconoce plenamente el derecho internacional que es ley en nuestra República y por eso se atreve a interponer esa cuestión previa, así como trata de modificar el procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Señala que el demandado Nelson Jesús Báez Camacho, fue parte en el procedimiento de divorcio llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 1506-23, en donde se actuó con el mismo poder especial que ahora pretende desconocer y tal poder especial que se utilizó como reza el Código de Procedimiento Civil vigente.
Argumenta que sobre la otra cuestión previa declarada improcedente en la decisión de fecha 29 de febrero de 2024, por no corresponder al procedimiento especial de partición, por no estar previsto para dicho proceso, y apelada, dicen que innecesaria la presentación de fianza o caución para proceder en una demanda de partición de comunidad conyugal, pues demostrado como lo fue la unión matrimonial en el proceso de divorcio y aceptada la sentencia de divorcio demandado Nelson Jesús Báez Camacho, por cuanto se trata de una partición sobre bienes propios en igualdad de proporción entre las partes y la negativa a proceder a la partición, como es el caso que nos ocupa, mas bien permite en cualquier estado de la causa solicitar medidas preventivas, como electivamente se procederá a solicitar a la Juez que conoce de la causa.
Argumenta que su mandante ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, se encuentra fuera del país de manera no permanente y en el momento de reingresar al territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela seguirá teniendo como domicilio el mismo y ultimo domicilio conyugal, por lo tanto, el domicilio del demandado Nelson Jesús Báez Camacho, por no tener ningún otro hasta tanto se realice efectivamente la partición de la comunidad conyugal que el temerario demandado pretende desconocer y no partir. Por lo tanto, la dirección del domicilio de ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, es la dirección: AVENIDA 5, CASA/PARCELA NUMERO 45, QUINTA "COROMOTO", URBANIZACION "COLINAS DE PIRINEOS", PARROQUIA PEDRO MARIA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA. Lo que hace innecesaria, inoficiosa e improcedente la solicitud de fianza o caución para demandar o para solicitar medida de secuestro.
La representación judicial de ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por sus contrapartes argumentando a favor de cada uno del porqué se debe o no revocar la sentencia apelada, básicamente sobre el fondo de las cuestiones previas.
Este tribunal para decidir observa:
Expuesto el objeto de la apelación y la posición antagónica de las partes se indica que el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se circunscribe a verificar si el auto apelado de fecha 29 de febrero del 2.024 que señala que la cuestión previa opuesta resulta improcedente, ya que por el hecho de haberse hecho oposición a la partición de los bienes señalados como parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, este Juzgador considera necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.”
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
En el caso objeto de la presente decisión se tiene que fue presentado escrito en fecha 09 de febrero de 2024, por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.199 y 122.806, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 3° referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por actuar con poder que no está otorgado en forma legal y la del ordinal 5° referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y, a su vez, se oponen a la partición, discutiendo el carácter, por los motivos que en el aparecen.
Por tanto puede indicarse que la demandada, por una parte opone cuestiones previas y por otra parte hace oposición a la partición señalada. Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-188 del 09 de abril de 2008, expediente N° 2007-705, señaló lo siguiente:
“Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Por tanto en los procesos de partición, a la parte demandada le está vedado lo previsto en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de que en vez de contestar la demanda podrá promover cuestiones previas, sino podrá oponer tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario, esto es lo que refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, en el Exp N° 2019-000080, al señalar:
“Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.”
Por lo expuesto, considera este Tribunal Superior que la recurrida ajustó su decisión a los criterios reiterados sobre lo relativo a la interposición de cuestiones previas y oposición al juicio de partición, al declarar que las mismas resultan improponibles por no contener ello asidero en derecho, dada la naturaleza especial del procedimiento de partición y la circunstancia de su trámite básicamente destinado a la división de los bienes comunes sin otra dilación más que la de verificar el carácter, la cuota de los herederos y los bienes comunes a los comuneros. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada recurrente ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, a través de su apoderado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806.
SEGUNDO: IMPROPONIBLES por no contar asidero en derecho las cuestiones previas propuestas de los numerales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONFIRMADO con la motivación que precede el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante demandada por haber sido totalmente vencido en el recurso.
Publíquese, incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7766
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