REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
214º y 165º

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el Nº 56, tomo 337-A y cuyos estatus sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el Nº 15, tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUEJOSO: Abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.047 y V-28.635.745, en su orden, con I.P.S.A Nros. 105.378 y 24.472, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL (auto de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)
EXPEDIENTE Nro. 7860

PRECEDENTES A LA ACCIÓN
Correspondió el conocimiento de esta instancia de alzada en prevención de acción de amparo constitucional, siendo recibida en fecha 04-12-2024, en escrito constante de 07 folios y anexos, el mismo es interpuesto por los profesionales del derecho, apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificado, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de la sentencia Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado -indican- en criterios jurisprudenciales sobre la admisibilidad del amparo, artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4, 49.1, 49,7, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos los artículo 249, 252 y 296 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal emite nota de presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constante de siete (07) folios el escrito y sus recaudos constantes de doscientos cuarenta (240) folios y ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente (fl. 248 y 249).


ALEGACIONES DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo se señala, que la parte agraviante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; luego manifiesta:
.- Que la sociedad mercantil NyC Construcciones, C.A. obtuvo sentencia favorable en fecha 12-12-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 745/2022, y que condenó al Banco Provincial a la ejecución de las obras de urbanismo, indemnización por daño material e indemnización por daño moral, los cuales debían ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.
.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a la sentencia Nro. 745-2022, ya señalada, acordó el nombramiento del experto y que notificada como fue, la licenciada Alba Labrador presentó su informe de experticia en fecha 25 de marzo de 2024, y respecto a los dispositivos QUINTO (Conclusión de obras de urbanismo), SEXTO (indemnización por daños materiales) y SEPTIMO (indemnización por daño moral) de la señalada sentencia 745-2022, solo el numeral SEXTO era objeto de la experticia.
.- Que el Banco Provincial en fecha 02 de abril de 2024, presentó recurso de reclamo como medio de impugnación contra la experticia presentada, por cuanto la experto designada realizó la experticia fuera de los límites y con cálculos excesivos de todos los dispositivos de la sentencia, pues hizo experticia sobre los dispositivos QUNTO y SEPTIMO, sin que se lo haya ordenado el Tribunal.
.- Que en fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidió el recurso de reclamo declarando improcedente el mismo y dando validez a la experticia complementaria del fallo realizada por la experto designada en los dispositivos Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia 745/2022.
.- Que en fecha 07 de noviembre de 2024 la demandante NyC Construcciones, C.A. solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, en el sentido de pronunciarse sobre lo peticionado por diligencia de fecha 26 de junio de 2024. lo cual, expone el quejoso, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que el Juez de instancia no procedió conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que le atribuye el fijar definitivamente el monto de la indexación.
.- Que en fecha 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto aclarando la sentencia del 05 de noviembre de 2024. Indicando “…Se aclara a las partes que la validez a que se hace referencia en el Particular segundo de la decisión de fecha 05/11/2024, comprende los particulares Quinto y Séptimo de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 745/2022.
.- Que en fecha 08 de noviembre de 2024, el Banco Provincial ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, y fue ratificada en fecha 12 de noviembre de 2024. Acota que dicha apelación por disposición del artículo 249 del CPC. Se admite en ambos efectos y que por lo tanto la sentencia que decide el reclamo no puede ejecutarse mientras no esté definitivamente firme, ni es susceptible de modificación
.- Que en fecha 12 de noviembre de 2024, el Juzgado agraviante dictó auto decretando la ejecución voluntaria de los particulares Quinto y Séptimo de la sentencia Nro 745 de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en fecha 14 de noviembre de 2024, el Banco Provincial solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2024.
.- Que en fecha 15 de noviembre de 202, el Juzgado agraviante revocó por contrario imperio el decreto de ejecución voluntaria. En la misma fecha, dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de ejecución, y conforme al 524 procesal concedió a la parte demandada Banco Provincial siete días de despacho para el cumplimiento voluntario, con lo que reeditó su error inexcusable, violando el derecho al recurso de la demandada – ejecutada, indicando que previo al pronunciamiento sobre la admisión de la apelación interpuesta, ordena la apertura de un cuaderno separado de ejecución, con la finalidad de garantizar a la demandante su derecho a la ejecución de los dispositivos CUARTO y SEPTIMO, haciendo caso omiso a que el dispositivo séptimo, no puede ser objeto de ejecución, por cuanto el mismo fue objeto de experticia complementaria del fallo, y esa sentencia fue apelada en dos efectos, conforme al artículo 249 del C.P.C. siendo esto un acto de REEDICION del acto de ejecución voluntaria de fecha 12/11/2024, siendo nulo de nulidad absoluta.
.- Que en fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado agraviante admitió en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente original para su distribución con excepción del cuaderno separado de ejecución.
.- Que en fecha 20 de noviembre de 2024 en el cuaderno separado de ejecución, el abogado Wilmer Maldonado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución del dispositivo séptimo de la sentencia Nro. 745.
Señala que el Juzgado denunciado como agraviante, infringió el derecho al recurso de apelación de la parte demandada, ya que habiéndose apelado de la decisión del recurso de reclamo, dicha apelación debió ser oída en ambos efectos y no podía modificarse la sentencia, ni innovarse o dictar providencia alguna sobre la ejecución de ninguno de los dispositivos de la sentencia objeto de experticia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION
Como elementos citados por la quejosa para la admisibilidad del amparo señala la denunciante, que con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 848 del 28/07/2000, los autos de mero trámite, no pueden en principio ser objeto de amparo Constitucional, pero excepcionalmente, puede ser declarada con lugar una acción de amparo de este tipo, sólo su el Juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional y en igual sentido en sentencia Nro. 1.277, del 23/072008 que indica que a pesar de que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podía ser Inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en las facultades de dirección y control del proceso.
Señala que resulta admisible la acción de amparo constitucional ante la circunstancia de que al violentar los derechos Constitucionales de la quejosa, porque ordena la ejecución de un dispositivo de la sentencia, cuya estimación auto de mero trámite que causa un gravamen irreparable no ha sido fijada definitivamente, ya que fue objeto de experticia complementaria del fallo contra la que se ejerció recurso de reclamo, y la sentencia que lo resolvió en primera instancia se encuentra apelada en ambos efectos.
En igual sentido señala que siendo el caso de que fue agotado con éxito el recurso horizontal de revocatoria por contrario imperio al indicarse en auto del 15/11/2024, esta revocatoria del auto de fecha 12/11/2024, el juzgado señalado como agraviante, reeditó el auto revocado y, dictó un nuevo auto de ejecución de sentencia, vuelve a conceder a la demandada lapso para el cumplimiento voluntario, por lo que se agotó el recurso horizontal contra dicho auto, pero persiste el agravio Constitucional.
Indica a titulo conclusivo que la acción de amparo Constitucional debe ser admisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley especial.
Como elementos citados por la quejosa para la Procedencia del amparo se señala:
Lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se vulneran derechos Constitucionales, a saber: Derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a ser juzgado por el Juez Natural; el derecho al recurso de apelación con efecto suspensivo y la garantía establecida en el artículo 253 Constitucional.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Indican como que ante la situación de hecho y de derecho expuesta, la parte agraviada tiene el derecho a que este Tribunal Superior haga cesar la violación a sus derechos Constitucionales a través de mandamiento de ejecución, para que cesen hechos y actos lesivos, esto es: (i) que se anule el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual se fija el lapso de siete (07) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o a cualquier otro juzgado al cual le corresponda conocer del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el cuaderno de ejecución que ilegalmente fue abierto y separado el expediente principal, se abstenga de dictar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil.

PETICIÓN CAUTELAR
Solicitan se decrete medida cautelar innominada y urgente de suspensión de los efectos del auto de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fijó el lapso de siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se juzga esta pretensión de amparo constitucional.
Alega que la presunción grave del derecho se deriva de la misma sentencia en su dispositivo, que ordena practicar una experticia complementaria, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tiene recurso de reclamo, recurso de apelación en ambos efectos y recurso de casación, de los cuales se interpusieron los dos primeros y por lo tanto, una vez dictada sentencia en dichos recursos, y esté firme la sentencia que fije en forma definitiva la estimación, es que podrá procederse a su ejecución. Señala la parte que solo quedan dos (02) días por transcurrir del lapso otorgado para la ejecución voluntaria en el auto de fecha 15 de noviembre de 2024.
Asimismo, solicitan que una vez decretada la medida cautelar innominada se notifique al Tribunal agraviante y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Relatada la fundamentación fáctica y de derecho de la pretensión de la actora Banco Provincial, corresponde consecuencialmente a esta instancia de alzada en razón de lo expuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entrar a conocer la acción ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, en fecha 15 de noviembre de 2024, como fue señalado anteriormente, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Debe este jurisdicente, ab initio, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, se tiene que antes de examinar la solicitud de amparo contra las señaladas actuaciones procesales del Tribunal en mención, es necesario que se establezca la cuestión de su competencia para conocer de la pretensión constitucional. Al respecto se observa lo siguiente:
En sentencias de fechas 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto.”
Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIÓN DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa, y lo alegado por la recurrente en amparo, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2.024, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se informara sobre otras actuaciones Judiciales realizadas por la quejosa en el cuaderno de ejecución que cursa por ante ese Tribunal (de ello existir)
Ante ello fue recibido en fecha 10/12/2.024, copia certificada de escrito presentado en fecha 28/11/2024 que riela en el denominado cuaderno de ejecución, a través del cual la quejosa, esgrime las siguientes solicitudes al Tribunal que ahora conoce del señalado trámite, el cual se presente en los siguientes términos:
I. OBJETO DE LAS SOLICITUDES: Esta solicitud está dirigida a: 1) la revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución de sentencia del 15 de noviembre del 2.024, por el cual se le concedió a la demandada Banco Provincial un lapso siete (7) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a los dispositivos CUARTO y SEPTIMO de la sentencia 745/2022 dictada por la Sala de Casación Civil el 12/12/2.022, y 2) La acumulación de este cuaderno separado de ejecución de sentencia al expediente principal de la causa, en el cual –por el principio de unidad de expediente- debe tramitarse el proceso de ejecución de la sentencia 745/2022. Cuaderno separado ilegalmente creado el 15 de noviembre del 2.024, por iniciativa propia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito,
En el mismo sentido y en el mismo escrito, la acá quejosa en amparo procede a fundamentar las solicitudes supra citadas en los siguientes términos:
La acción de amparo, por otra parte, tiene la pretensión de que se haga cesar los hechos y actos lesivos, esto es: (i) que se anule el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual se fija el lapso de siete (07) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o a cualquier otro juzgado al cual le corresponda conocer del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el cuaderno de ejecución que ilegalmente fue abierto y separado el expediente principal, se abstenga de dictar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil.
En el señalado orden de ideas, observa este Tribunal de la lectura del escrito de amparo constitucional, que la presunta quejosa, previo a la interposición del presente amparo constitucional, ejerció una solicitud de Revocatoria por contrario imperio en fecha 28/11/2.024 contra el que a su juicio es lesivo de derechos Constitucionales y que motiva el ejercicio de la acción de amparo, la cual es ejercida en feche 04/12/2024
Sobre esta circunstancia se indica: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En la norma transcrita se indica una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, en ese sentido considera quien juzga, pertinente, señalar criterio indicado en sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML), en la que señaló lo siguiente:

“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida
.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala).
Ahora bien, en relación a la posibilidad de proponer el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia N° 529 dictada el 03-06-2010 ratificó lo que había expresado en el fallo N° 848/00 (caso “Luis Alberto Baca”), y sentencia Nº 346 del 11-03-2004, (www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML) en los siguientes términos:
“En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada. En efecto se verifica, en cuanto al objeto del recurso de apelación, que la parte actora señaló:
…Omissis…
De la transcripción anterior se desprende la identidad de pretensiones en ambos medios de impugnación, por lo que es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra. Además, no justificó, mediante razones valederas, la interposición del amparo constitucional, tal como lo refiere el acto decisorio que parcialmente fue transcrito en párrafos precedentes.
Por otro lado, ante la denuncia de violación a los derechos constitucionales de la aquí quejosa por parte el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, es importante el señalamiento de que la supuesta transgresión a la esfera jurídica de la recurrente es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuso por la representación judicial del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara…”

Puede señalarse entonces, conforme a lo indicado, que todo Juez en la República Bolivariana de Venezuela se constituye en garante del ejercicio de la tutela constitucional a través de los medios procesales pre existentes, ante ello es concluyente indicar que de ser interpuesta la tutela de derechos a través de la acción de amparo Constitucionales ante un determinado Tribunal, este deberá revisar si se ha cumplido con el agotamiento de la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma, siendo posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional siempre y cuando se cumplan las condiciones concurrentes señaladas en la última sentencia citada de forma parcial, a saber:
1. que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos;
2. que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y,
3. que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
Precisado lo anterior, corresponde ahora a quien juzga, establecer el cumplimiento de los señalados presupuestos para igualmente determinar la admisibilidad de la acción de amparo, ello bajo la premisa de que el quejoso en amparo ha indicado que el acto lesivo a sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el derecho al recurso de apelación con efecto suspensivo y la garantía establecida en el artículo 253 Constitucional, se produce por el dictamen del auto de fecha 15/12/2024, el cual fija el lapso de siete (07) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia Nro. 745/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ello se establece como sigue:
En primer término se señala que la decisión proferida en fecha 15/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia fue objeto de una solicitud de revocatoria por contrario imperio en fecha 28/11/2024, sin que ello haya sido resuelto por la nueva Juez que conoce la causa, y siendo este un auto de trámite, no admite apelación en ambos efectos, por lo que hay cumplimiento de dicho presupuesto.
El segundo presupuesto, referido a la interposición del amparo dentro del lapso ordinario de apelación, se evidencia que la acción de amparo constitucional es posterior a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, como consta en las fechas que se indican en las copias certificadas que obran en autos; ello evidencia para quien juzga, que la solicitante del amparo, consideró idóneo el recurso de revocatoria por contrario imperio sobre la acción de amparo, siendo ejercido este último de manera posterior, por lo concluye quien juzga, que tal requisito no se tiene cumplido.
En tercer lugar se indica que se evidencia de las copias certificadas que obran en autos que la pretensión de la presunta quejosa, se contrae a la impugnación del auto de fecha 15/12/2024, en el fondo persigue le sean resueltos por la vía de amparo los señalamientos de hecho y/o de derecho por los que ejerció el recurso de revocatoria por contrario imperio, ello sin duda alguna devela que ambos medios ejercidos por la aquí quejosa tienen el mismo objeto, que no es otro que la impugnación del acto que ordena abrir un cuaderno separado para el trámite de ejecución de la sentencia. Ante ello debe indicarse como bien lo precisó la última de las referidas sentencias de la Sala Constitucional, “es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación”, por lo que se tiene como no cumplido el tercer y último requisito. Así queda establecido.
Debe igualmente señalarse a objeto de cumplir con el análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional que la quejosa señala como alegatos para la admisión de la acción, las circunstancias de violentarse derechos Constitucionales de la quejosa, porque se ordena la ejecución de un dispositivo de la sentencia cuya estimación no ha sido fijada, dicho auto causa un gravamen irreparable, ya que la ejecución no ha sido fijada definitivamente, ya que fue objeto de experticia complementaria del fallo contra la que se ejerció recurso de reclamo, y la sentencia que lo resolvió en primera instancia se encuentra apelada en ambos efectos. Señala así mismo que siendo el caso de que fue agotado con éxito el recurso horizontal de revocatoria por contrario imperio, al indicarse en auto del 15/11/2024, que se revocaba el auto de cumplimiento voluntario del 12/11/2024, el juzgado señalado como agraviante, reeditó el auto revocado y se dictó un nuevo auto de ejecución de sentencia, por el que se vuelve a conceder a la demandada lapso para el cumplimiento voluntario, por lo que se agotó el recurso horizontal contra dicho auto, pero persiste el agravio Constitucional.
En ese sentido se indica que el amparo y la solicitud de revocatoria por contrario imperio se intentan contra el auto de fecha 15/12/2024, por el que se revoca por contrario imperio el decreto de ejecución voluntaria del 12/11/2024 y el auto contra el cual señala la recurrente que agotó la vía horizontal es el de la última de las fechas señaladas, el cual a su vez genera el auto señalado como lesivo por ordenar abrir cuaderno separado de ejecución, esto es, reeditar la ejecución, contra el cual se encuentra pendiente esa solicitud de revocatoria.
Dadas las anteriores consideraciones, y ante la no concurrencia total de los requisitos descritos, siendo que la parte aquí querellante optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria ( SOLICITUD DE REVOCATORIA) para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas en lugar de recurrir primeramente en amparo constitucional, y ante el incumplimiento de los requisitos necesarios para la coexistencia tanto del recurso señalado como de la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las decisiones supra citadas, se torna forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se decide.



DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, la acción de Amparo Constitucional que interpone la representación Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL contra actuaciones judiciales del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, específicamente en auto de fecha 15 de noviembre del 2.024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, N0TIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL.
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7860