REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
214° y 165°

DEMANDANTE: ANRIETTE MERJECH SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.283, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu y Gabriela José Sotillo Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.630.278, V-20.627.971 y V-26.504.624, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.28.422, 247.154 y 313.463, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.097, actuando por sus propios derechos e intereses y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 31 de agosto de 2010, bajo el N° 49, Tomo 20-ARM I, representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.272, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A., el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.969 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.858.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a auto de fecha 4 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa de nulidad absoluta de transacción.


I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

La presente causa pasa al trámite de esta segunda Instancia en razón de ser deferida a este Tribunal proveniente del trámite de distribución de expedientes, por ser sometida la misma al gravamen de apelación por la parte actora el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de junio de 2024.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En el expediente signado bajo el número 36.681 de la nomenclatura de uso del a quo, constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 24 corre escrito presentado en fecha 23/11/ 2023, por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Anriette Merjech Saab, y asimismo, de la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 45, tomo 123, folios 180 al 182 de fecha 27 de octubre de 2015, que consignaron marcado con la letra A, en contra del ciudadano José Luis Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A, representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2022 y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022. (Anexos a los fs.25 al 68)
Al folio 69 corre auto del 30/11/2023, mediante el cual el a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Luis Restrepo Giraldo y a la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A, representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, a objeto de que den contestación a la demanda.
A los folios 70 al 88 rielan actuaciones relacionadas con las citaciones de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel en su condición de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A., confirió poder apud acta al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado. (fs. 89 al 101)
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, el codemandado José Luis Restrepo Giraldo actuando por sus propios derechos e intereses al dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, en razón a la insuficiencia de poder de la parte actora para ejercer la acción con la que pretende anular la sentencia definitivamente firme y dictada por el Tribunal Segundo de Municipio en el expediente N° 7772 nomenclatura interna de dicho tribunal y su correspondiente auto de homologación. Asimismo, la cosa juzgada, señalando que si bien es cierto que su contraparte está atacando la transacción que da por finalizado el juicio en cuestión; alega que también es cierto que dejaron correr todos los lapsos de ley y la sentencia quedó definitivamente firme.
Indica que la representación de la ciudadana Anriette Merjerch Saab, en cuyo nombre actuó debidamente facultado, no está suficientemente valida por cuanto el poder otorgado a la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech por dicha ciudadana, no acredita fe de vida ni certificado de salud mental, ni se ha establecido el domicilio de la actora, aparte de que el mismo carece ni es acreditado el apostille del mismo.
Que, en cuanto a la facultad de disposición del bien objeto de la transacción, indica que en el poder que fue otorgado para demandar, quedó claro que le otorgaron la facultad de disposición prevista en el código civil para disponer del bien objeto del juicio. Alega que una transacción tiene el mismo efecto que la sentencia, y que en este caso la transacción quedó definitivamente firme y que de acuerdo con la jurisprudencia, dicha transacción no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que se emana de la misma, a menos que se hubiese recurrido de ella en los plazos de ley dentro del juicio (sentencia N° RC 000024 dictada por la Sala de Casación Civil).
Al dar contestación al fondo de la demanda negó y contradijo su contenido, alegando que legítimamente se hizo un acuerdo para concluir una negociación, que su mandante había dejado perfeccionado el día 22 de octubre de 2015, tal como consta en documento que anexa en copia fotostática certificada marcado con la letra A, y que dio origen a que el señor Eudes Alberto Márquez intentara una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitando investigar a su mandante a fin de que determinara la ilicitud del acto por medio del cual se pretendió reclamar derechos de esta sobre un terreno que había vendido al señor Eudes Alberto Márquez Rangel en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Las Lomas, C.A, cuestión que dio origen a la transacción que a través del juicio, el demandante de la causa que los ocupa actualmente pretende solicitar la nulidad en uso de su legitimo derecho. Que la transacción se llevó a cabo después de contacto a su mandante y a sus familiares mas cercanos para ponerlos al tanto de lo que se iba a ejecutar sin que se hubiese podido hacerlo porque nunca atendieron su solicitud y obviamente estaba siendo comprometida la responsabilidad de su representada y la propia de él y se estaban vulnerando valores éticos y de justicia. (fs. 102 al 103, con anexo al folio 104)
En fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas, C.A., al dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 eiusdem. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la existencia en la causa de la institución de la causa juzgada, por cuanto la transacción y su homologación se encuentra definitivamente firme y contra la misma no fue ejercido recurso ordinario de apelación y el recurso de hecho que accionó ante la instancia de alzada fue declarado sin lugar, por lo que el medio de auto composición procesal por el que las partes en el expediente N° 7772 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, transito a sentencia definitivamente firme y por ende la misma es una decisión que causa cosa juzgada, lo que la hace merecedora de impugnibilidad en cuanto a lo juzgado o decidido.
Igualmente, de conformidad con el numeral 11° del mencionado artículo 346 opuso la existencia en la presente causa de la institución procesal de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así solicita sea declarado. Finalmente, solicita que sea declarado con lugar las cuestiones previas opuestas, con la correspondiente consecuencia de ley. (fs. 105 al 108)
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, los coapoderados judiciales de la parte actora realizaron contradicción y oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte codemandada e impugnaron la copia simple consignada marcada con la letra A, por el abogado José Luis Restrepo Giraldo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el contenido y firma de ese documento privado.(fs. 109 al 126, con anexos a los fs. 127 al 135)
En fecha 7 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 136 al 139, con anexos a los fs. 140 al 145), y por auto del 6 de mayo de 2024, el a quo admitió dichas pruebas (f. 146)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2024, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A., promovió pruebas, solicitando que sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 147 al 148, con anexos a los fs. 149 al 153); y por auto del 10 de mayo de 2024, el a quo acordó y admitió las referidas pruebas. (f. 154)
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A., hizo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante. (f. 155)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora realizó conclusiones a los escritos presentados por su contraparte. (fs. 156 al 160, con anexos a los fs. 161 al 163)
A los folios 164 al 167 corre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2024.
A los folios 168 al 171 corre escrito de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanó las cuestiones previas.
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil hizo objeción al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora. (fs. 172 y 173)
Al folio 174 corre auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de fecha 4 de junio de 2024, objeto de apelación.
En fecha 7 de junio de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto del 4 de junio del corriente año (f. 175) y por auto del 10 de junio de 2024, el a quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante (f. 176); contra dicho auto la parte demandante ejerció recurso de hecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 2024. (f. 181)
Por auto del 26 de julio de 2024, el a quo en acatamiento del mencionado ad quem oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 182)
En fecha 2 de agosto de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 184); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 185)
Por auto del 18 de septiembre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (f. 186)
En fecha 27 de septiembre de 2024, los coapoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de alegatos. (fs. 187 al 196)

II
MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente, pasa este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación: Se defiere al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto que profiere el a quo en fecha 4 de junio del 2024, que indicó textualmente lo siguiente:
Por cuanto la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2024, respecto al particular segundo del dispositivo de la referida sentencia, en el cual DECLARÓ INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud de que el poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra de los ciudadanos José Luis Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Las Lomas C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022.
En consecuencia, se declara definitivamente firme la misma. Y no existiendo otra diligencia que practicar, este Tribunal da por terminado el presente Juicio y ordena el archivo del expediente.


Reseñado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum el cual en el presente caso, se circunscribe en determinar si el auto apelado, de fecha 04/06/2024 que declara Inadmisible la demanda interpuesta por cuanto la demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de mayo del 2024, resulta apegada a derecho para consecuencialmente revocar, confirmar o modificar la recurrida. Así se establece.
Quedando establecido que el límite de juzgamiento de esta Tribunal Superior queda solamente a la verificación a derecho del auto apelado, esto es, el auto que declara Inadmisible la demanda interpuesta de nulidad absoluta de transacción, debe precisarse que el fundamento de la decisión objeto de apelación, según la juez del a quo, es que la demandante no interpuso contra la declaratoria de Inadmisibilidad, Recurso de apelación.
Expuesto lo anterior se indica que la decisión de inadmisibilidad es fundamentada por la Juez en la circunstancia de que el auto que homologó la transacción, quedó definitivamente firme, y en tal virtud, dicho auto homologatorio constituye una decisión firme contra lo cual no existe en el ordenamiento Jurídico demanda de nulidad. Continua señalando que al haberse acumulado la pretensión de nulidad y del auto homologatorio, incurrió en acumulación prohibida, por cuanto el Tribunal no tiene competencia para juzgar una demanda de nulidad contra una decisión firme por disposición del artículo 272 procesal.
Para decidir se indica: La decisión de la juez del a quo, fue dictada en una incidencia de cuestiones previas en la que la parte demandante alega la presencia en la demanda de acumulación prohibida por cuanto la accionante persigue se declare la nulidad absoluta de la transacción judicial y del auto de homologación y además peticiona se condene a la parte accionada a la ejecución forzosa de un local comercial, libre de personas y cosas.
En el orden de lo indicado se precisa sobre la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 de la Ley Procesal que es posible la promoción de esta cuestión previa cuando se incurre
en inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 77 del CPC dispone que «El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos»; adicionalmente el artículo 78 aclara que: «...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.»
En sentencia del 22 de marzo de 2004, expediente 03-3029 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ratificó al referirse a la inepta acumulación, lo siguiente: " ... el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación...".
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, se indica que para el trámite y resolución de las cuestiones previas en estudio se estableció un procedimiento breve y expedito con una fase probatoria que transcurrirá en todo caso, salvo que opera la figura de la subsanación voluntaria. En ese sentido se tiene que opuestas las cuestiones previas de los numerales 3º, 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandante contradijo las señaladas excepciones (folios 109 al 126), posteriormente ambas partes promovieron pruebas y presentaron conclusiones escritas.
Luego de lo señalado, el a quo produce sentencia donde declara la inadmisibilidad de la acción; ahora bien, conforme a la normativa que regula la materia procedía decisión conforme al contenido normativo del artículo 354 de la norma procesal, por lo que de declararse con lugar o la cuestión previa del numeral 3º o del numeral 6º, ameritaba suspenderse la causa para que el demandante subsanara en el término de 05 días y luego decidir sobre la subsanación efectuada.
La normativa anterior no fue acatada por el a quo, sino que procedió a decidir sobre las cuestiones previas opuestas declarando la inadmisibilidad de la demanda, con lo que a criterio de esta instancia de alzada, ocurrió un yerro procesal que vulnera el debido proceso, puesto que obvió el procedimiento aplicable para la resolución de las cuestiones previas opuestas específicamente lo estatuido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo indicado lo procedente es revocar el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de instancia realice pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considerando la oposición, las pruebas promovidas, las conclusiones y la subsanación realizada en la Incidencia y las consideraciones expuestas en el presente fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos que preceden esta parte dispositiva, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVOCADO el fallo apelado.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de instancia realice pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considerando la oposición, las pruebas promovidas, las conclusiones y la subsanación realizada en la Incidencia y las consideraciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 7810