REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 17 de diciembre del año 2024
214° y 165°
RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: RECURSO DE HECHO.
I
PRECEDENTES DEL RECURSO
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Antonio José Manuel Teijido Bernárdez debidamente asistido de abogado contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 14.171, nomenclatura de ese Tribunal, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024 proferido por el referido órgano jurisdiccional, señalando que dicho auto corresponde a un auto de mero trámite, que no decidía nada en particular.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Señala que a tenor a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal en fecha 20 de noviembre de 2024 en el expediente N° 14.171, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024.
Arguye que la causa cursaba ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y debido a la inhibición de la juez, pasó a conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ante el cual denunció fraude procesal de la demandante y los funcionarios del Tribunal originario.
Continua indicando que en el lapso correspondiente, promovió pruebas sobre esta incidencia, las cuales declaró el a quo como inadmisibles por “impertinentes” por auto del 06 de marzo de 2024 y que dicho auto fue objeto de apelación, su tramite fue conocido y resuelto por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarando “parcialmente con lugar” dicha apelación ordenando admitir las pruebas negadas. En virtud de ello, el referido tribunal de la causa admitió las pruebas, señalando que conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el experto sería designado al segundo día siguiente para las once de la mañana.
Aduce que al segundo día de despacho acudió la demandante y el A quo declaró el acto desierto, y que seguidamente mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, anuló y revocó parcialmente el auto de fecha 11 de octubre de 2024 sin notificar a las partes y fijo el segundo día de despacho siguiente al del auto para que las partes nombraran al experto para la evacuación de la prueba.
Que el apoderado judicial de su representada debido a todas las irregularidades que a su parecer se suscitaron en el iter procesal, solicitó la nulidad por violación de formas procesales, y por ende la reposición de la causa al estado de que sea emitido nuevo auto de admisión y evacuación de pruebas respecto de la experticia ordenada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ante ello, el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2024 emitió auto negando dicha solicitud por considerar que las partes se encontraban a derecho.
Que ante la negativa, el apoderado judicial de su representada solicitó la revocatoria por contrario imperio de todo lo actuado desde el 11 de octubre de 2024 por violar garantías constitucionales, y a su vez ejerció recurso de apelación sobre el mencionado auto. Ante ello, el tribunal de la causa negó esta apelación señalando que el auto recurrido correspondía a un auto de mero trámite que no decidía nada en particular.
Arguye que dicha declaración es falsa, puesto que la Sala de Casación Civil enmarca los autos de mero trámite en providencias orientadas a impulsar u ordenar el proceso, mas no deciden puntos controvertidos, por ello no son capaces de causar lesión o gravamen alguno a las partes. Sin embargo, en el caso de marras el auto apelado negó la nulidad y reposición solicitada de manera expresa, por lo que considera que el A quo yerra al considerar que el mismo no producía gravamen pues claramente decidió un punto material y jurídico expuesto por una solicitud del apoderado judicial de su representada. Concluye que, si los autos que anulan y reponen una causa tienen casación, el auto que se recurre de hecho es susceptible de apelación puesto que decidió los puntos controvertidos ampliamente señalados, por ello solicitó a este Juzgado Superior declarar el presente recurso de hecho con lugar y a su vez, ordene oír en un solo efecto la apelación del auto del 11/11/2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió el presente recurso de hecho, tal como consta en nota de secretaria (f. 4) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 5)
En fecha 06 de diciembre de 2024, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- diligencia de fecha 04 de julio del 2023, por la que el ciudadano Antonio José Manuel Teijido Bernárdez confirió poder apud acta a los abogados Nick Davinson Pabuence, Enyelber José Parra Ayala y Félix Antonio Matos. (f. 7)
- diligencia de fecha 06 de julio de 2023, por la que el ciudadano Antonio José Manuel Teijido Bernárdez presento formal recusación contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y Táchira, por considerar que el Tribunal a su cargo estaba incurso en un caso de parcialidad a favor de la parte actora. (f. 8) anexos rielan a los folios 9 al 12.
A los folios 13 al 15, riela diligencia presentada por las abogadas Darcy Sayago y Janeth Morebia Cáceres Rojas, referente a la recusación planteada por su contraparte.
A los folios 16 al 22, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual denunció fraude procesal, por lo que visto tal escrito el Tribunal de la causa por auto del 22 de diciembre del año 2023, admitió la denuncia y ordenó formar cuaderno separado, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente y a los ciudadanos Claudia Alexandra Catalina García Chacón y Hortun García Chacón. En consecuencia, suspendió el juicio principal hasta tanto no se resolviera la incidencia de fraude procesal. (f. 23)
Al folio 26, riela diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso que: en fecha 03 de julio de 2023 luego de que se introdujera una diligencia solicitando fijación de audiencia conciliatoria, la abogada Morebia Moreno en carácter de co-apoderada de la parte actora en la causa, remitió un mensaje de voz vía Whatsapp al abogado Félix Matos, señalándole que ya tenían conocimiento de que se había introducido diligencia solicitando una audiencia de conciliación, causándole sorpresa ya que no constaba en el libro de préstamos de expedientes la solicitud del expediente de la causa por ninguno de los apoderados de la parte actora y una vez entró al libro diario de actuaciones ya no le fue permitida su revisión, actuaciones que motivaron a pensar que existía una conducta tendiente a que su representada no resultara favorecida en la presente causa, alegando que pudiese esto llevar a una sentencia violatoria de derechos constitucionales, en razón de ello, solicitó mediante esta diligencia, se tomaran las medidas pertinentes.
Al folio 27, riela diligencia presentada por el ciudadano Antonio José Manuel Teijido Bernárdez asistido de abogado por el que recusó formalmente a la juez Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, exponiendo que el tribunal a su cargo se encuentra incurso en un caso de parcialidad a favor de la parte actora. Anexos corren insertos a los folios 28 al 30.
Por auto del 11 de octubre de 2024 admitió las pruebas señaladas por el Juzgado Superior. En consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los fines de solicitar copias certificadas de la tablilla de despacho correspondiente al mes de julio 2023, así como también del asiento N° 13 de fecha 03/07/2023; y a fines de solicitar información requerida, de igual manera ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A en la oficina de la ciudad de San Cristóbal. Referida a la prueba de experticia admitida, el tribunal de la causa señala que lo designaría al segundo día siguiente a la fecha de este auto, concedió tres días de despacho siguientes a la recepción. (f. 31)
Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2024, siendo este el día fijado para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en informática en la causa, se dejó constancia que estando presente la ciudadana Claudia Alexandra Catalina García Chacón y su co-apoderada judicial como parte demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado respecto de la designación de los expertos. Por auto del 16 de octubre de 2024, el referido tribunal declaró la nulidad del referido acto de procedimiento de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha de este auto para el debido nombramiento de los expertos. (f. 33)
Folio 34, por acta de fecha 18 de octubre de 2024, el A quo declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
Por diligencia del 22 de octubre de 2024, el abogado Félix Matos se dio por notificado del auto de fecha 16/10/2024 que declaró la nulidad del acto y fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (f. 35)
Mediante diligencia del 24 de octubre de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa decretar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de experticia ordenada por el Juzgado Superior Tercero, y posteriormente anular de oficio el auto para señalar el lapso de nombrar expertos ante la ausencia de notificación de las partes. (f. 36)
Por auto del 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa acordó diferir el pronunciamiento de la decisión sobre la presente incidencia de fraude procesal puesto que los hechos denunciados como fundamento guardan relación directa con lo alegado por la parte demandada en el juicio principal, considerando que una decisión sobre la incidencia pudiese influir en el fallo definitivo incurriendo en un adelanto de opinión.
Por auto del 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, consideró que las partes se encontraban a derecho, siendo innecesaria una nueva notificación, tratándose estos autos de sustanciación o mero trámite.
A los folios 40 y 41, riela escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2024 por la demandada mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de noviembre de 2024, exponiendo que el Juzgado de la causa consideró que las partes se encontraban a derecho, incluso cuando declaró la nulidad y reposición de la causa ocurrió por error del propio Tribunal, reaperturando el lapso procesal para el nombramiento del experto, y ante la ausencia de notificación de este acto a las partes intervinientes se generó un estado de indefensión, pues aunque las mismas se encuentren a derecho en el proceso, no están informadas de los cambios relevantes en el procedimiento legalmente establecido originando un desorden procesal. Alega que estas actuaciones se encontraban viciadas por violación al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa, y por contrariar los preceptos Constitucionales considera facultativo de la Juez de este despacho, ordenar la revocación por contrario imperio de dichos autos. Advirtió que ante la negativa a esta solicitud, ejerce RECURSO DE APELACION sobre los referidos autos.
A los folios 42 y 43, riela decisión objeto del presente recurso de hecho, proferida en fecha 20 de noviembre de 2024 por la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial NEGÓ la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, pues declara que siendo los autos objeto de apelación, de mero tramite o sustanciación, no son susceptibles de ser apelados.
II
MOTIVACION DE LA DECISION DEL RECURSO
Relatado sucintamente la pretensión de la solicitante del recurso de hecho, corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y decidir el mismo, considerando que el mismo es interpuesto por la parte demandada contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial pretendiendo se ordene oír la apelación del auto de fecha 11/11/2024 en un solo efecto.
Fundamento de la negativa de apelación:
Esgrime el tribunal de la causa como fundamento de su decisión de no apelabilidad a lo peticionado por la accionada, la circunstancia así indicada:
“.. aprecia este Tribunal que el auto de fecha 11 de octubre de 2024 al que hace referencia el abogado da por admitidas las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior antes referido y dispone el mismo auto la forma de su evacuación; así mismo, se aprecia que se fijó hora y oportunidad para el nombramiento de expertos, compareciendo para ese acto (15 de octubre de 2.024) sólo la parte demandante, quien al negarse a nombra experto de su parte y viéndose este juzgado imposibilitado de nombrar tres expertos, declaró mediante auto al día siguiente (16 de octubre de 2024), la nulidad de ese acto por no cumplirse con los extremos previstos en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en consecuencia, a fijar una nueva oportunidad para el debido nombramiento de expertos. Así las cosas, tratándose los mismos de autos de mero trámite y en virtud del principio de citación única previsto en el artículo 26 de la norma adjetiva civil; considera este juzgado que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, siendo innecesaria una nueva citación para ese acto procesal relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente lo solicitado por el referido abogado. …”
De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del cual se niega la apelación (11/11/2024) a la petición de la demandada bajo el argumento de que en razón de la revocatoria de oficio de fecha 16 de octubre de 2024, es un auto de mero trámite y por el principio de citación única era innecesario nueva citación para ese acto procesal.
En tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de apelación, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por el Juez de Instancia como de mero trámite.
Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación a la negativa de la petición de la accionada de anular y revocar un auto de nombramiento de expertos es una interlocutoria, y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, dada la circunstancia de que la negativa de la apelación cercena, no el derecho a que se haya anulado y revocado un auto, sino que no haya notificación del mismo (no citación), puesto que el acto de comunicación procesal de notificación tiene como efecto, informar a las partes de la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, por lo que los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Ante ello, si se produce, a criterio de esta instancia de alzada un gravamen irreparable por la circunstancia de que fue alterado el normal desarrollo de la litis por la revocatoria, por lo cual las parte debieron ser debidamente notificadas, lo cual vulnera el principio de confianza legítima y expectativa plausible de que se considerara procedente la notificación de las partes luego de una revocatoria o nulidad de determinado auto, siendo el caso de que a tal principio la Sala Constitucional le da valor, como se indica en sentencia Nro. 401, de fecha 19 de marzo de 2.004, caso Fran Valero González y Milena Portillo, que en síntesis cumple la función nomofiláctica para la aplicación uniforme y constante de los fallos proferidos por las Salas de Casación a casos similares, circunstancia que ciertamente causa un gravamen irreparable, ya que ello no podrá subsanarse en otra oportunidad procesal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación al eventual gravamen de la demandada, como irreparable, lo pertinente y ajustado en derecho es, oír la apelación formulada a efecto de que la apelación pudiera corregir o evitar el eventual carácter de irreparabilidad, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria causa una gravamen irreparable, es aplicable la consecuencia juridica de oír la apelación a dicha resolución Judicial. Así se establece.
Ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Es entonces concluyente indicar que por cuanto el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la apelación de una interlocutoria, y ello ha sido declarado procedente, resulta entonces palmario señalar que la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Así queda establecido.
Ante ello, resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, a través de sus apoderados Judiciales, declarando en consecuencia el deber de la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7856
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