REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre de 2024.

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, presentada por el abogado Felipe Chacón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la causa que por cobro de bolívares vía intimación, fue incoada por el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, en la que consignó acta de defunción de dicho ciudadano, observa quien juzga que en fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó suspender la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido dicha suspensión no consta en el expediente que a la presente fecha se haya realizado actuación alguna de la parte actora en cumplimiento a las obligaciones que impone la citada norma.
En cuanto a lo expuesto el legislador patrio ha querido sancionar, la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerta de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso suspendido el proceso, -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos, lo cual se complementa con el dispositivo del ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
En efecto, señalada el citado artículo:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La norma en comento prevé la circunstancia de la denominada “prevención anual”, según la cual la inacción del demandado en sus deberes para cumplir con la citación de los herederos del demandante, con la penalidad, según el artículo citado de que no dar cumplimiento a una cualquiera de esas obligaciones, de la perención de la instancia, como una especie de castigo a tal inactividad procesal, se puede entonces señalar que se fragua de manera excepcional una carga para las partes, cuyo incumplimiento en el lapso previsto configura una especie de abandono de la instancia, por causa de la muerte de alguno de los litigantes, donde nace para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los Herederos a los efectos de impulsar el proceso.
Así, conforme a lo indicado y verificado el caso sub examine, se aprecia que en fecha 18 de noviembre del 2.022, el representante de la demandada, procede a consignar acta de defunción del demandante, ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, Nro. 1801 de fecha 19/11/2.020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión del proceso.
Ello así, aprecia quien juzga que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso suspendido desde el 22 de noviembre del 2.022, por lo que se obvió por completo la carga de los litigantes en el proceso de gestionar lo conducente para logra la citación de los herederos, en razón de la consideración de que por esa condición, eran tácitamente interesados en impulsar el proceso, por lo que correspondía entonces solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin de que se lograra el libramiento de los edictos o diligencias de citación para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Resulta entonces patente señalar que desde la fecha desde el 22 de noviembre del 2.022, fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción del litigante, ahora fallecido, a la fecha del presente auto, ha transcurrido holgadamente el lapso a que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del proceso llevado en esta instancia, lo que trae como consecuencia ineludible la declaratoria de EXTINCION DEL PROCESO, como se indicará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 6848