REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 165°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PINBOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 14-A RM 445 de fecha 22 de abril de 2014, con domicilio en la calle 11 entre carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Nro. 15-50, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con RIF J-40404440-0.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 321.195 y 316.398.
DEMANDADAS: RAFAEL ÁNGEL LARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-.7.902.881, domiciliado en Coloncito, Sector San Pedro, Municipio Panamericano de estado Táchira.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/10/2024 en juicio principal de cobro de bolívares.
EXPEDIENTE Nro.: 7.844
I
NARRATIVA
Las actuaciones que de seguida se desarrollan pasan al conocimiento de esta instancia de alzada por recepción de carpeta judicial signada con el Nro. 23.606 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello en razón de la apelación a que es sometida su decisión de fecha 08/10/2024 que declara, inadmisible la demanda que por cobro de bolívares es incoada por la representación judicial de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS PINBOT, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANGEL LARES ATENCIO.
De las actuaciones por ante el a quo
La demanda correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2024, recibiendo los recaudos en fecha 07 de octubre de 2024, constante de 83 folios.
Hechos alegados por la parte demandante
.- que la Sociedad Mercantil Industrias PINBOT C.A. realizaba negocios de amistoso y mutuo acuerdo con el ciudadano demandado Rafael Ángel Lares Atencio, quien era un cliente frecuente y con quien se comerciaba entregándole artículos bajo fe de que serían pagados, artículos descritos en el libelo, que en su totalidad suman la cantidad de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (36.000 USD), tal como consta en las diversas conversaciones telemáticas con el demandado, específicamente por vía Whatsapp, y que por medio de Inspección Judicial en el expediente 1577-22 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en la experticia realizada por la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, Coordinación de Criminalística de Laboratorio expediente 9700-134-DCMSC-1033 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
.- Que luego de suministrar los artículos, la S.M. Industrias PINBOT C.A. solicitó al ciudadano Rafael Ángel Lares Atencio el pago inmediato y éste solicitaba oportunidad para pagar, o manifestaba que estaba esperando el dinero o ofrecía vehículos como forma de pago, todo esto por mensajería de Whatsapp desde el 22 de febrero de 2021, donde se observa que el demandado acepta la existencia de la obligación y el monto de la misma; y después de diversos plazos otorgados por la demandante, en fecha 09 de diciembre de 2021 se le exigió el pago total de la deuda.
Que la deuda pendiente que tiene el demandado Rafael Ángel Lares Atencio con la demandante, le genera una descapitalización considerable por la cantidad de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (36.000 USD), y que consta en las diversas conversaciones mantenidas por vía Whatsapp, las cuales conforme a los artículos 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la eficacia probatoria que la ley asigna a los documentos escritos.
.- Que el demandado ha hecho caso omiso a las gestiones de cobranza, limitándose a reconocer el saldo pendiente y posteriormente no cumplir con el pago de los artículos entregados y por tal motivo proceden a demandar el cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el documento fundamental de la demanda son los mensajes de datos contenidos en la aplicación Whatsapp entre la empresa demandante y el demandado, de lo cual se desprenden las negociaciones mercantiles y cuya integridad fue resguardada mediante inspección judicial extra litem.
.- solicitó sea intimado el ciudadano Rafael Ángel Lares Atencio a que convenga en pagar la cantidad de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (36.000 USD)
En fecha 08 de octubre de 2024, el a quo, da entrada a la demanda bajo el número de expediente 23.606-24, (fls. 91-94), declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
…omisisis…
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.920.645 yV.-26.934.903, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 321.195 y 316.398, en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PINBOT C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, Bajo el Nro. 31, Tomo 14-A RM 445, en fecha 22 de abril de 2014, domiciliada en la Calle 11 entre Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Nro. 15-50, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40404440-0, representada por su Director General JESÚS ALEJANDRO PERNIA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.760.704, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2024, anotado bajo el número 1, tomo 35, folios 2 hasta 4, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LARES ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.902.881, domiciliado en Coloncito, Sector San Pedro, Casco Central, Frente a la Calle 6 derecha Carrera 5, Izquierda Carrera 6 frente al Mercado Municipal, por ser contraria a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.
…omisisis…
En fecha 11 de octubre de 2024, el abogado Enyelber José Parra Ayala, apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2024. (fl. 95)
En fecha 16 de octubre de 2024, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución, con oficio Nro. 363. (fl. 96)
De las actuaciones por ante esta alzada
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió expediente y se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (fl. 97-98)
Riela a los folios 100 al 107, escrito de informes presentado en fecha 13/11/2.024 por la representación actora.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal transcurrido corresponde ahora a esta instancia de alzada, la decisión de la apelación formulada, siendo su límite de juzgamiento, conforme a los informes presentados, la verificación de su conformidad a derecho de la decisión proferida por el a quo, de fecha 08/10/2.024 para consecuencialmente confirmarla o de presentar vicios que afecten su validez, revocarla o confirmarla.
Ante ello se procede a revisar la decisión apelada, su fundamento y los informes presentados.
La decisión apelada declara la inadmisibilidad de la demandada que Cobro de Bolívares (vía intimación) es propuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PINBOT C.A. contra el ciudadano Rafael Ángel Lares Atencio, en la misma la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo documento fundamental de la pretensión, los mensajes digitales enviados y recibidos mediante los dispositivos telefónicos del demandante y demandado por la mensajería de whatsapp; mensajes estos que fueron sustraídos del dispositivo del demandante por medio de inspección judicial en el expediente 1577-22 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en la experticia realizada por la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, Coordinación de Criminalística de Laboratorio expediente 9700-134-DCMSC-1033 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, de conformidad a los artículos 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Fundamento de la declaratoria de Inadmisibilidad:
Señala la recurrida que la pretensión que persigue el actor es el pago de una suma liquida y exigible, verificando que el instrumento fundamental en que se basa la acción consiste en una Inspección Judicial, aclarando mediante citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el procedimiento de intimación, sus requisitos de procedencia y las condiciones de admisibilidad.
De seguidas indica que en el sub litte, la parte actora pretende el pago de una suma líquida y exigible conforme al contenido de una Inspección judicial; ello no resulta un instrumento idóneo, dado que la misma solo sirve para dar fe, de que en el teléfono objeto de la inspección pre existía una comunicación entre el ciudadano Jesús Alejandro Pineda y Rafael Lares y en ese sentido, precisa que el propio demandante señala que su derecho deriva de conversaciones mantenidas vía Whatsapp, lo cual no es un documento escrito, sino que deriva de una extracción del contenido de un teléfono celular, lo cual es contrario a los presupuestos procesales exigidos para la admisión de una demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de Intimación.
Seguidamente la recurrida hace señalamiento al contenido de los artículos 340, numeral 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil y hace igualmente referencia a criterios jurisprudenciales sobre esas normas.
Ante la argumentación señalada la recurrida finalmente señala que la demanda en cuestión resulta INADMISIBLE por se contraria a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Informes del recurrente:
Tempestivamente el recurrente señala en sus informes en esta instancia:
.- señala que el a quo declara que la demanda presentada era inadmisible por cuanto, había ausencia del documento fundamental y porque el documento que se acompañó, no contenía una suma liquida y exigible, y al efecto indica que si existe en autos, prueba de la pretensión demandada, siendo esta, la documental consistente en instrumento público, inspección judicial realizada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas.
.- que la decisión recurrida mantiene los siguiente vicios: Supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada, por lo que la sentencia contiene el vicio denominado falso supuesto de hecho, ya que de la sentencia del a quo, se aprecia que efectivamente fue acompañado el documento fundamental de la pretensión.
.- aduce que en el sub litte igualmente la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, ya que la sentencia presenta contradicciones, por indicar que la demanda era inadmisible por ausencia del documento fundamental, pero igualmente señala tal decisión que, el documento presentado se corresponde a una Inspección ocular solicitada por la parte actora y únicamente permite constatar conversaciones a través de la aplicación whatsapp y acota igualmente que en distintas sentencias, el máximo Tribunal ha señalado que los mensajes enviados a través de dicha red social, son tomadas como pruebas escritas y valoradas como tal, por lo que la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio contiene la constancia de esa prueba escrita.
.- cita el informante recurrente criterios jurisprudenciales sobre transcripciones de mensajes de texto vía whatsapp, que se aprecian como prueba escrita.
.- señala que el fallo resulta contradictorio, lo que lo hace nulo, debiendo ser revocado, ya que el a quo, expresamente señaló que de la Inspección Judicial y de la prueba de experticia, se constataba que existían mensajes, los cuales son instrumentos privados y así son valorados por vía jurisprudencial, por lo que obviamente existe prueba por escrito, y por tanto no se podía concluir que no existe prueba por escrito.
.- aduce que la recurrida quebrantó formas del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione, por infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil y al efecto cita el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señalando que el supuesto de la norma es que una demanda debe ser inadmitida preliminarmente cuando se presentan una de las tres hipótesis señaladas en la norma, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o que exista una disposición expresa en Ley que no permita intentar la acción o condicione ello.
.- señala que los criterios invocados tienen aplicación en el caso que nos ocupa, ya que se observa la infracción del orden publico procesal, siendo el caso que la recurrida se sumergió en la matriz del fondo del pleito, al considerar que existe un documento que a su criterio no sirve para demostrar los hechos explanados en la demanda.
Para decidir se indica: En el presente asunto, el quid del asunto viene circunscrito a la resolución de la apelación formulada por la recurrente a la decisión de fecha 08/10/2024 que declara inadmisible la demanda presentada, ello bajo el argumento de que la misma es contraria al contenido de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la recurrente centra el argumento de su apelación en que la misma incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, in motivación por contradicción y quebrantamiento de formas del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, el orden público procesal, por infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo anterior se determina que la inteligencia de la apelación formulada, conforme se reseña en los informes presentados viene dada por la vulneración del artículo 341 del Código adjetivo en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 ejusdem. Expuesto ello esta alzada considera necesario destacar cuales son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En atención a lo anterior, la Sala Civil ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207).
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Resaltado del fallo).
En atención a los señalados criterios, aplicados al sub litte se observa que la demanda presentada no vulnera el orden público, ni las buenas costumbres ni existe una norma expresa que indique que la demanda bajo la argumentación que presenta el actor, no deba admitirse, como ocurre por ejemplo con la prohibición de admitir la acción de desalojo de viviendas sin el agotamiento de la vía administrativa, porque así lo prescribe el Decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante ello y dado que ciertamente el juzgador de instancia determina que no se presentan los documentos fundamentales de la pretensión, pero aprecia la inspección Judicial como no idónea, se plantea como lo señala la actora, una inmotivación por contradicción, ya que una determinada situación o cosa, según los principios formales de la lógica formal no puede ser y no ser al mismo tiempo (principio de no contradicción). Ante ello ciertamente existe un vicio de la sentencia apelada que amerita su revocatoria. ASI SE ESTABLECE.
Con base en las consideraciones anteriores, a objeto de reestablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y principio pro actione, procede esta instancia a ordenar el presente procedimiento, y en consecuencia ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda, considerando si de los recaudos presentados resulta procedente su admisión conforme al procedimiento Intimatorio bajo los parámetros que informan el mismo, lo cual se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/10/2024 en juicio principal de cobro de bolívares, es incoada por la parte actora.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de primera instancia que corresponda por distribución, admita la presente demanda considerando de los recaudos presentados, si tal admisión procede por el procedimiento Intimatorio bajo los parámetros que informan el mimo.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7844
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