REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

RECURRENTE: HENRY RICARDO GÓMEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740, asistido por la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en causa de demanda de Reconocimiento de contenido y firma que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 10.189 de su nomenclatura de uso.

EXPEDIENTE Nro. 7857
PRECEDENTES DEL RECURSO

Proveniente del Juzgado en funciones de distribución, el expediente conformado por solicitud y copias certificadas del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 10.189, nomenclatura propia de ese Tribunal, el cual negó oír la apelación intentada contra decisión del 01 de noviembre de 2024, por cuanto dicha decisión es un auto de mero trámite.

Fundamento del Recurso de Hecho:

Para sustentar ante el Juzgado Superior la procedencia del Recurso, indica la recurrente:
.- Que surgió la necesidad de ejercer recurso de apelación contra la sentencia del 01 de noviembre de 2024 toda vez que la misma representaba una evidente violación al debido proceso y acarreaba con ella una reposición inútil.
.- Que por auto del 01 de octubre de 2024, fue admitida la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, es por ello que se ordena la notificación de la parte reconvenida a los fines de dar contestación.
.- que practicada la respectiva notificación, la parte demandante y reconvenida peticionó la nulidad de la misma por encontrarse viciada al no haberse practicado directamente al número telefónico del actor, por cuanto mediante diligencia del día 23 de octubre de 2024 se dio por notificado expresamente del auto de admisión de la reconvención el cual considera suficiente y eficaz para dar inicio al lapso de cinco días de despacho que prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que convierte en inoficiosa la notificación ordenada por la Juzgadora en sentencia de fecha 01/11/2024 la cual decretó la reposición de la causa, ya que de haber existido algún vicio en la notificación, el mismo fue subsanado voluntariamente mediante la aludida diligencia.
.- Que de todo ello se concluye que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no fue otro más que poner a las partes en conocimiento de la reconvención para dar contestación a la misma, es por ello que, afirma no podía declararse nulidad ni reponer la causa como lo ordenó el juez de la causa pues con ello violó disposiciones normativas previstas en la ley procedimental.
.- Alega que esta sentencia causó un gravamen irreparable al crear un evidente desequilibrio entre las partes del proceso, al conceder al demandante y reconviniente, prerrogativas y oportunidades procesales que ya habían fenecido, profundizando dicha desigualdad procesal al negar el recurso ordinario de apelación violentando con ello lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación de sentencias interlocutorias siempre que las mismas produzcan lesión o gravamen irreparable a una de las partes, como asegura ocurrió en el presente caso, por ello solicita a este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho y a su vez ORDENE al Aquo oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, toda vez que estando comprometido el desarrollo del proceso, el permitir continuar el mismo antes de resolver el presente asunto representaría un atentado a la estabilidad del mismo y al principio de economía procesal.

Actuaciones en la alzada:

En fecha 03 de diciembre de 2024 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho en 02 folios útiles y anexos en 15 folios, tal como consta en nota de secretaria (f. 18). Por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f.19)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez en carácter de apoderada judicial del recurrente de hecho, consignó las siguientes copias certificadas de las actuaciones anunciadas en el escrito, a saber:
- A los folios 21 y 22, riela auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2024, mediante el cual ADMITIÓ la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y fijó el lapso correspondiente para la contestación a la misma luego de constar en el expediente la notificación de la parte demandante-reconvenida, suspendiendo con ello el pronunciamiento respecto a la demanda principal hasta tanto no se verifique dicho acto.
- A los folios 23 y 24, rielan actuaciones referentes a la notificación de la parte demandante-reconvenida el ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón.
.- Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, el abogado Rodmy Antonio Montilla como apoderado judicial del ciudadano demandante Fausto Jerardo Chaustre, se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención planteada, así mismo, solicitó la nulidad de la diligencia de fecha 01/10/2024 a través de la cual se informó al Tribunal de la causa de la notificación practicada por el alguacil al ciudadano demandante mediante vía telefónica, debido a que el número telefónico señalado no corresponde al mismo. (f. 25)
.- Mediante decisión del fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado A quo ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, de la admisión de la reconvención planteada por el demandado, y ordenó librar las boletas correspondientes. (fs. 26 al 28)
.- Al folio 29 riela boleta de notificación librada al ciudadano demandante Fausto Jerardo Chaustre Alarcón o a cualquiera de sus co-apoderados, abogados Rodmy Antonio Mantilla Espinoza y Miguel Ángel Duno Zambrano.
.- Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, el alguacil del Aquo consignó boleta de notificación firmada en forma personal por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza. (fs. 30 y 31)
.- Mediante diligencia de 06 de noviembre de 2024, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez en carácter de apoderada judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 01/11/2024, señalando que del contenido de la diligencia de fecha 23/10/2024 se observa que la representación judicial de la parte actora estando plenamente facultado se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención, y con ello el acto alcanzó el fin para el cual fue destinado, considerando que con dicha decisión se constituyó una evidente subversión del debido proceso. (f. 32)
.- Por auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ lo solicitado en diligencia de fecha 06/11/2024 suscrita por la abogada Mayra Alejandra Contreras como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, asegurando que la decisión apelada constituye un auto de mero trámite. (f. 33)
.- Al folio 34, riela diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, quien solicitó copias certificadas de los folios 102 al 112 y 120 a fines de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 15/11/2024 que negó su solicitud de apelación contra la decisión interlocutoria emanada en fecha 01/11/2024.
.- Por auto del 02 de diciembre de 2024, el Juzgado de la causa acordó las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 20/11/2024.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñadas las actuaciones procesales que informan el presente Recurso de Hecho, señala que se evidencia de autos que el mismo es interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero parte demandada-reconviniente, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 10.189 nomenclatura de ese Tribunal, el cual negó oír las apelación interpuesta contra la providencia de fecha que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación al ciudadano demandante Fausto Jerardo Chaustre Alarcón de la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto establece que la presente decisión es un auto de mero trámite.
La apoderada judicial de la parte recurrente alude que dicha decisión aun siendo interlocutoria causó un gravamen irreparable toda vez que el acto procesal alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por ello la reposición ordenada resultó inútil y ocasionó un gran desequilibrio entre las partes y una flagrante violación al debido proceso.
De seguidas se indica el Fundamento legal y los presupuestos de procedencia del Re curso de Hecho:
El recurso señalado tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto dictado por el a quo, del cual se niega la apelación (01/11/2024) a la petición de la demandada, bajo el argumento de que dicha decisión, es un acto de mero trámite.
En relación al recurso en estudio se indica que el mismo se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

Ante ello se precisa lo siguiente:

Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación a la negativa de la petición de la accionada de anular y revocar un auto de nombramiento de expertos es una interlocutoria, y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, dada la circunstancia de que la negativa de la apelación cercena el derecho de la demandada reconviniente de que sea oída su apelación, puesto que de la misma se pudiera verificar si ciertamente resulta inoficiosa la notificación de la demandante reconvenida de la admisión de la reconvención y su eventual derecho de contestar la misma, dado que esa parte, mediante diligencia previa de manera expresa en fecha 23/10/2024expresa se da por notificada de la admisión de la reconvención, por la que la notificación del tribunal de esa admisión, ciertamente resulta inoficiosa.
En ese sentido igualmente debe indicarse que puesto que el acto de comunicación procesal de notificación tiene como efecto, informar a las partes de la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, por lo que los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Ante ello, si se produce, a criterio de esta instancia de alzada un gravamen irreparable por la circunstancia de que es alterado el normal desarrollo de la litis por la circunstancia de ordenar una notificación de un acto del proceso, de la que las partes ya tienen conocimiento, lo cual vulnera la celeridad procesal y establece cargas innecesarias al mismo, para el Tribunal y para los litigantes, lo cual igualmente vulnera el principio de confianza legítima y expectativa plausible de la procedencia de la NOTIFICACION TACITA, siendo el caso de que a tal principio la Sala Constitucional le da valor, como se indica en sentencia Nro. 401, de fecha 19 de marzo de 2.004, caso Fran Valero González y Milena Portillo, que en síntesis cumple la función nomofiláctica para la aplicación uniforme y constante de los fallos proferidos por las Salas de Casación a casos similares, circunstancia que ciertamente causa un gravamen irreparable, ya que ello no podrá subsanarse en otra oportunidad procesal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación al eventual gravamen de la demandada, como irreparable, lo pertinente y ajustado en derecho es, oír la apelación formulada a efecto de que la apelación pudiera corregir o evitar el eventual carácter de irreparabilidad, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria causa una gravamen irreparable, es aplicable la consecuencia juridica de oír la apelación a dicha resolución Judicial. Así se establece.
Ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Es entonces concluyente indicar que por cuanto el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la apelación de una interlocutoria, y ello ha sido declarado procedente, resulta entonces palmario señalar que la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Así queda establecido.
Ante ello, resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, a través de sus apoderados Judiciales, declarando en consecuencia el deber de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.


DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone la representación Judicial de la demandada reconviniente HENRY RICARDO GÓMEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740

SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada contra el auto de fecha 15/11/2024 en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7857