REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
214° y 165°
RECURRENTE: CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149, asistida por el Abg. Juan Carlos Márquez Almea, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.937, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAITE EN ESTA INSTANCIA: Recurso de hecho, en expediente Nro. 7491 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
I
PRECEDENTES DEL RECURSO
Proveniente del trámite de distribución de expedientes, llega al conocimiento de esta alzada, recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno asistida de abogado, contra auto de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7491, el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación oportunamente propuesto por esta parte.
Constan en las copias acompañadas con el recurso las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 08 de noviembre de 2024, por las que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira designó como defensor ad-litem de la ciudadana Yuri Blandón Salamanca al abogado en ejercicio Josmer Emilio Zambrano Escalante y ordenó la notificación del mismo para su comparecencia ante el Tribunal. (f. 4)
Al folio 5, riela escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2024 por la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2024 que designó defensor ad litem a la ciudadana Yuri Blandón Salamanca, por considerar que la mencionada providencia lesiona derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto no corresponde a un auto de sustanciación o mero trámite.
Por auto del 19 de noviembre de 2024, el ad quo acordó oír la apelación planteada en un solo efecto. (f. 6)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, a fines de presentar recurso de hecho contra el auto de fecha 19/11/2024 solicitó al Juzgado ad quo copias fotostáticas certificadas de los folios 315 y 316, 317 y su vuelto respectivamente, así como también de la tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de noviembre del año 2024 (f. 7).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Ad quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia del 26/11/2024. (f. 8)
Al folio 9, riela copia fotostática certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de noviembre del año 2024.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el mencionado abogado Juan Carlos Márquez Almea en carácter de apoderado judicial de la demandante en tercería ciudadana Cenit Saharay Guerra Moreno, recurrió formalmente de hecho mediante escrito contentivo de 03 folios y anexos en 06 folios útiles, tal como consta en nota de secretaria (f. 10). Y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f.11), el mismo fue presentado en los siguientes términos:
Fundamento del Recurso de hecho:
Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Juzgado Superior para recurrir de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2024.
Señala que el auto recurrido dispuso designar al abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante como defensor ad-litem de la co-demandada en tercería Yuri Blandón Salamanca, y con ello desconoció lo alegado por el apelante, violentando el derecho a la defensa de las partes y en contravención a lo planteado por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 225, pues la ciudadana Yuri Blandón, contaba ya con representación legal designada por ante Notario Público según consta al folio 315 en el expediente de la causa, circunstancia que debió priorizar el Ad quo a la hora de ordenar la designación de defensor.
Arguye que esta decisión, respecto a no darle primacía a la representación constituido por la co-demandada en tercería, trae como consecuencia clara la violación del debido proceso, por ello la causa debería suspenderse para evitar un mayor perjuicio a los derechos fundamentales, puesto que de oírse en efecto devolutivo el juicio deberá continuar, ocasionando una afectación directa a los mismos pues más adelante todas las actuaciones procesales podrían ser objeto de nulidad y reposición de lo actuado.
Indica que el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se limitó a oír dicha apelación en un solo efecto, soslayando el fundamento legal por el cual deba ser oída en un solo efecto la apelación de un auto que afecta el derecho a la defensa de una de las partes y el debido proceso, cuando lo correcto es que se oiga en ambos efectos para dar a los involucrados la posibilidad de pronunciarse ante el Superior sobre los hechos y derechos afectados por esta conducta procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno como tercera demandante, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7491 nomenclatura propia de ese Tribunal, el cual acuerda oír EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2024 que designó defensor ad-litem a la ciudadana Yuri Blandón Salamanca, tercera co-demandada.
De seguidas se indica el Fundamento legal y los presupuestos de procedencia del Re curso de Hecho: El recurso señalado tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto dictado por el a quo, que oye la apelación formulada en un solo efecto se encuentra ajustado a derecho o dicha apelación debe ser oída en ambos efectos.
En relación al recurso en estudio se indica que el mismo se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
En el mismo orden de ideas se hace necesario precisar lo respectivo a particularidades sobre la apelación, esto indicado en los artículos 289 y 291 de la ley adjetiva; en ese sentido se tiene que señalan los referidos artículos, lo siguiente:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
(Resaltados propios)
En las normas transcritas el legislador consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación contra las decisiones interlocutorias, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, disponiendo como regla general que el mismo se oirá en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, salvo disposición especial en contrario. En este estado de cosas, resulta oportuno señalar el criterio doctrinal sobre la apelación en los aspectos devolutivo y suspensivo, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, en el que comenta:
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.) el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…. (Págs. 449 y 450) (Negritas y subrayado del fallo).
En virtud de lo previamente señalado, establece que se infiere del escrito de solicitud del recurso de hecho, que el solicitante requiere por esta vía que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Municipios el cual oye en un solo efecto la apelación formulada contra la designación de un defensor ad litem. En tal sentido debe considerarse que la apelación oída en un solo efecto obviamente no suspende la causa, por lo que ocurrirá que el ad litem realice actuaciones, que pudieran ser sujetas a nulidad posterior., contraviniendo con ello los principios de celeridad y economía procesal; circunstancia que debe ser ponderada en el marco de lo establecido en el artículo 26 Constitucional que establece la obligación del Estado y de sus órganos de dictar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia de lo expuesto, debe esta alzada declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ya mencionado abogado Juan Carlos Márquez Almea en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno demandante en tercería, contra el aludido auto de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consecuencialmente deberá ordenarse en forma expresa, positiva y precisa, que la apelación formulada contra el auto de fecha 19/11/2024, se oiga en DOBLE EFECTO. ASI QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149, asistida por el Abg. Juan Carlos Márquez Almea, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.937, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír la apelación formulada contra el auto de fecha 15/11/2024 en doble efecto.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7859
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