REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO CON JUECES ASOCIADOS
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIS JOSE ROA AGUILAR y RAUL ROA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.239.354 y V- 5.649.159, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°S 300.689 y 90.634, en su orden (Fs.23 al 28 de la pieza I).

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.628 y la SOCIEDAD MERCANTIL RECONSTRUCCIONES DE PRECISION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12-07-1998, bajo el N° 76, Tomo 7-A, en el Expediente Mercantil signado con el N° 5969, representada por su Presidente, ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, ya identificada, cuyo carácter se desprende de acta de asamblea extraordinaria de fecha 05-07-1999, registrada ante la indicada Oficina de Registro Mercantil el 31-08-1999, bajo el N°74, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Mauro Orlando Viloria González, Mary Elena Pérez Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos ante el IPSA bajo los N° 63.113, 144.765 y 31.082, en su orden (Fs. 64 y 65 y sus vueltos de la pieza II).

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 28-06-2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

ANTECEDENTES
Pieza I
Subió a esta Alzada (constituida con jueces asociados) el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Elmer Díaz Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28-06-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El juicio se inició mediante demanda interpuesta por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría y Elmer Gregory Díaz Ramírez, apoderados judiciales de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, quienes actúan en nombre propio en defensa de sus derechos, en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal y la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., representada por la misma ciudadana (Fs. 1 al 22 y sus anexos del Fs. 23 al 996 de la Pieza I).
Folios 23-25 de la pieza I, instrumento poder otorgado por el ciudadano Raúl Roa Aguilar a los abogados Elmer Gregory Díaz Ramírez y Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 26-05-2022, bajo el N° 22, tomo 23, folios 75 al 77.
Folio 26-28 de la pieza I, instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis José Roa Aguilar a los abogados Elmer Gregory Díaz Ramírez y Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 13-06-2022, bajo el N° 53, tomo 25, folios 189 al 191.

Pieza II
Por auto de fecha 30-09-2022, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de manera personal de la ciudadana Graciela Roa de Leal y de Reconstrucciones de Precisión C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Graciela Roa de Leal para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (F. 1 y su vuelto).
Folios 4-10, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación, debidamente cumplidas.
Folios 13-14, instrumento poder otorgado por la ciudadana Graciela Roa de Leal, obrando por sus propios derechos, a los abogados Mauro Orlando Viloria González y Mary Elena Pérez Ramírez, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 10-09-2022, bajo el N° 3, tomo 33, folios 9 al 11.
Folios 15-21, en fecha 18-11-2022, la demandada Graciela Roa de Leal, obrando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil Reconstrucción de Precisión C.A., asistida por el abogado Mauro Orlando Viloria González, presentó escrito de contestación a la demanda.
Folio 65 y su vuelto, poder apud acta conferido por la ciudadana Graciela Roa de Leal, confirió poder apud acta, a los abogados Mauro Orlando Viloria González, Mary Elena Pérez Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas.
Folios 68-83, en fecha 12-12-2022 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos desde el folio 84 al 107.
Folio 108 consta que el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora.
Folios 109-111 consta que en fecha 15-12-2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos del folio 112 al 114.
Folio 114, consta que el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Folios 121-123, constan autos de fecha 11-01-2023 que admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Folios 124-222, y 248-250 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Folios 223-247, consta que la parte actora en fecha 22-03-2023 consignó escrito de informes al igual que lo hizo la parte demandada del folio 251 al 253.
Folios 257-258, consta que en fecha 30-03-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Folios 261 y 264, consta que en fecha 03-04-2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Folio 269 consta que el Tribunal a quo dictó auto de diferimiento para dictar sentencia.

Pieza III
Folios 87-95, sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 28-06-2004.
Folio 100, diligencia presentada por el abogado Elmer Díaz Ramírez, en la que interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
Folio 104, el Juzgado de la causa, por auto fechado 11-07-2024, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (F. 105).

Actuaciones ante la alzada:
En fecha 23-07-2024, se recibieron, previa distribución, los autos en este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se inventarió bajo el N° 24-5131 (F. 106).
Mediante escrito presentado el 23-07-2024, el abogado Mauro Orlando Viloria González, en ejercicio de la representación de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal natural con jueces asociados (F. 107).
Folio 108, auto de fecha 25-07-2024, por el que este Tribunal fijó el tercer día de despacho a las 10:45 am para la elección de los jueces asociados.
En fecha 31-07-2024, se llevó a cabo el acto de elección de los jueces asociados, quedando elegidos los siguientes: por la parte demandante, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez; y por la parte demandada, el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez (F. 109).
En fecha 01-08-2024 se llevó a cabo el acto de juramentación y constitución del Tribunal con los jueces asociados, en el que, previo sorteo, quedó elegido como juez ponente el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez (F. 118).
Por auto de fecha 01-08-2024, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes (F. 121).
En fecha 29-09-2024 fueron presentados por la parte demandante los informes ante la Alzada (Fs. 122 al 163, Pieza III).
En fecha 30-09-2024 la parte demandada consignó su escrito de informes (Fs. 164 al 166, Pieza III).
El 09-10-2024 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria (Fs. 168 al 176 pieza III); en fecha 10-10-2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Fs. 178 al 182, Pieza III).
Por auto fechado 10-12-2024, se difirió para el séptimo día siguiente la sentenciar a ser dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN
Este Tribunal, constituido con asociados, conoce en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal y de la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., representada por su presidenta, ciudadana Graciela Roa de Leal, por reivindicación de la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías identificadas con el número cívico o con la nomenclatura municipal N° 6-109, en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.
La controversia se suscita porque los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Elmer Gregory Díaz Ramírez, interpusieron demanda por reivindicación contra la ciudadana Graciela Roa De Leal y la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A.
Argumentan los demandantes que las demandadas fusionaron la tenencia ilícita y además fraudulenta de la parte de mayor extensión del inmueble con número cívico o nomenclatura municipal N° 6-109, ubicado en la carrera 7 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al margen del derecho, de manera írrita y mediante actuaciones tramitadas ante el Ayuntamiento del Municipio San Cristóbal y en el Registro Inmobiliario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal; que obtuvieron de manera irregular la resolución N° ALC/RES/088-2018 en el Expediente Administrativo N° REV 01-2018, de fecha 16-07-2018, emitida por el área legal de la Oficina de Catastro y su División de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que señaló el inmueble con el número cívico 6-109, actuaciones que fueron declaradas nulas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03-09-2020, en el Expediente N° SP22-G-2019-000032.
Señala que la demandada ejecutó la compra venta de esa pequeña porción de bienhechurías, instrumentalizada en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 07-09-2017, bajo el N° 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.
Alegan los demandantes la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble (mejoras levantadas sobre terreno ejidal), ubicadas en la carrera 7, Parroquia La Concordia, N° 6-109, siendo esta la parte de mayor extensión que detenta la parte demandada; y que la propiedad a reivindicar se demuestra según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28-08-2001, inscrito bajo el N° 30, tomo 011, Protocolo 01, Tercer Trimestre del año 2001 y documento de fecha 28-03-2017, inscrito bajo el N° 2017.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 con actualización de linderos, según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 15-03-2017, N° ALC/C/064-2017, los cuales se definen de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo Zapata, mide 45,70 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortíz, mide 45,70 Mts; ESTE: Con mejoras que son fueron de Muchacho Hermanos, mide 13,50 Mts; y OESTE: Con la carrera 7 que es su frente, mide 14,15 Mts.
Finalmente solicitan la reivindicación de la propiedad privada inmobiliaria, sobre la fracción de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número cívico 6-109, ubicado en la carrera 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que la parte demandada convenga en la entrega, devolución, restitución, reivindicación libre de personas y/o cosas, con fundamento en los artículos 19, 22 y 115 constitucionales, 545 y 548 del Código Civil.
Las co-demandadas Graciela Roa de Leal y Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., debidamente asistidas del abogado Mauro Orlando Viloria González, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación instaurada en su contra, haciendo énfasis en que los linderos y medidas del inmueble descrito por la parte actora, como objeto de la reivindicación, no son el conjunto de mejoras que posee la demandada y que le pertenecen según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado el 22-07-2016, bajo el N° 14, Folio 50, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2016, que tiene carácter de erga omnes, con plena validez por no haber sido declarado nulo ni atacado ante ninguna autoridad judicial, razón por que, niega, rechaza y contradice que la sentencia dictada en sede contencioso administrativa reste o anule los efectos erga omnes del referido documento.
Aduce que del aludido documento se evidencia que es la legítima propietaria de una mejoras que consisten en una construcción realizada con su peculio durante el período del 15-02-2008 al 15-04-2008, que consiste en: un local con baño forrado en cerámica y piezas sanitarias de primera, una oficina de administración, baño privado, pisos en cerámica y cemento pulido, paredes de bloque frisado con acabados en mezclilla y pintura, techo en placa enervada, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas embutidas, portón y ventanas en herrería, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 7 de La Concordia, N° 6-109, Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 22,24 Mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Camilo Socar, mide 22,24 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 9,18 Mts; y OESTE: Con la carrera 7, mide 9,18 Mts; que el lote tiene una superficie de 204,16 mts2, con un área total de construcción de 204,16 Mts2; que dicho documento se erige como el justo título de propiedad, lo que enerva de modo incontrovertible la pretensión del actor.
Así mismo, afirman, que no existe identidad entre la cosa reclamada por los reivindicantes y lo que ocupa la demandada, que los demandantes mencionan a lo largo de su acción que las mejoras a reivindicar son las ubicadas en la carrera 7, N° 6-109, sin indicar los linderos y medidas.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
Delimitados los hechos controvertidos, esta alzada constituida con jueces asociados, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, pasa a valorar el material probatorio aportado por los sujetos procesales de la siguiente manera.

PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Folios 30 al 33 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28-08-2001, bajo el N° 30, tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3, Tercer Trimestre de ese año. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, y ella evidencia que los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa y Raúl Roa Aguilar adquirieron unas mejoras compuestas de un local comercial destinado a taller y otro para comercio, ubicados en la carrera 7, N° 6-107, La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Folios 34 al 36 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29-08-1990, bajo el N° 45, tomo 21, Protocolo 1, tercer trimestre de ese año. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ella evidencia que la ciudadana Cecilia Aguilar de Roa, adquirió el 50% de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 7, N° 6- 85, La Concordia Municipio San Cristóbal, compuestas de local para taller y otro para comercio con dos baños.
3.- Folios 37 al 42 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20-08-2001, bajo el N° 19, tomo 008, Protocolo 01, Tercer Trimestre de ese año. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y ella evidencia que el ciudadano Hernando Roa Solano, adquirió los derechos y acciones sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 7, La Concordia, compuesta de local destinado para taller y otro para comercio, con dos baños.
4.- Folios 43 al 48 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13-08-2001, bajo el N° 18, Tomo 008, Protocolo 01, Tercer Trimestre de ese año. Se valora como documento público conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, y ella evidencia que los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, Graciela Roa de Leal, Elsa Roa de Ruíz, Cecilia Roa de Acevedo, Hernando Roa Aguilar, Luis José Roa Aguilar, Raúl Roa Aguilar y Hernando Roa Solano, convinieron en suscribir una aclaratoria de linderos y medidas al documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29-08-1990, bajo el N° 45, tomo 21, Protocolo 1, Tercer Trimestre de ese año, quedando los linderos y medidas de la siguiente forma: NORTE: Mejoras que son o fueron de Gabriel de Jesús Acevedo, mide 45,70 Mts; SUR: Mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 15,70 Mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de Muchacho Hermanos, mide 13,50 Mts y OESTE: Con la carrera 7, mide 14,15 Mts.
5.- Folios 49 al 55 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 24-03-2017 bajo el N° 39, Tomo 28, folios 152 al 155, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28-03-2017, bajo el N° 2017.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil, y ella evidencia que los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, Cecilia Roa de Acevedo (representados por Julia Florentina Acevedo de Ramírez), Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, celebraron un contrato de permuta, a través del que los dos primeros, traspasaron a los restantes la plena propiedad sobre el 33,33 % de los derechos y acciones del valor total de las mejoras compuestas por local destinado para taller con número cívico 6-107 y local para comercio con número cívico 6-109, ubicados en la carrera 7, La Concordia, Municipio San Cristóbal, construidas sobre terreno ejido.
6.- Folio 58 de la Pieza I: Cursa copia fotostática simple de contrato de arrendamiento N° 9318, suscrito el 21-07-2016 entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Graciela Roa de Leal, sobre una parcela de terreno con un área de 204,16 mts2, ubicada en La Concordia, carrera 7, N° 6-109. Dicha probanza se desecha por cuanto según sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 03-12-2020, el referido contrato de arrendamiento fue declarado nulo, por tanto, no reviste elemento probatorio útil con relación a la presente controversia, concluyéndose en su ineficacia probatoria.
7.- Folio 59 de la Pieza I: copia fotostática simple de certificado de empadronamiento sobre el inmueble situado en la carrera 7, N° 6-109. Dicha probanza se desecha, por cuanto según sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 03-12-2020, la misma quedó comprendida dentro de las actuaciones declaradas nulas por dicho Juzgado, por tanto, no reviste elemento probatorio útil con relación a la presente controversia, concluyéndose en su ineficacia probatoria.
8.- Folio 60 de la Pieza I: copia fotostática simple de mapa de ubicación del inmueble situado en la carrera 7, N° 6-109. Se valora como documento administrativo, y ella evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, expidió en fecha 14-07-2016 mapa de ubicación del inmueble catastrado con el N° 20-23-01-U01-004-039-026-000-P00-000.
9.- Folios 61 al 65 de la Pieza I: copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 07-09-2017, bajo el N° 2017.1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, correspondiente al Libro del Folio Real. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha, por cuanto según sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 03-12-2020, la misma quedó comprendida dentro de las actuaciones declaradas nulas por dicho Juzgado, por tanto, no reviste elemento probatorio útil con relación a la presente controversia, concluyéndose en su ineficacia probatoria.
10.- Folios 66 al 81 de la Pieza I: copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ella evidencia que mediante documento inscrito ante la citada Oficina en fecha 12-06-1998, Tomo 7-A, N° 76, quedó constituida la Sociedad de Comercio Reconstrucciones de Precisión C.A., cuyo objeto social es la compra y venta al mayor y detal de repuestos, la reconstrucción de partes para vehículos automotores, la importación y exportación de los mismos; así mismo, consta la presentación de los balances contables y aceptación del comisario.
11.- Folios 82 y 84 de la Pieza I: copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Dicha probanza se contrae a la solicitud efectuada por la representante de Reconstrucciones de Precisión C.A. del sellado de tres libros de la contabilidad de la referida Compañía, sin que aporte a la resolución de la Litis, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
12.- Folios 85 y 86 de la Pieza I: copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil y ella evidencia, la publicación en prensa de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., demostrándose el cumplimiento de las formalidades legales para la existencia de la persona jurídica de derecho mercantil.
13.- Folios 87 al 97 de la Pieza I: copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ella evidencia que mediante documento inscrito ante la citada Oficina, en fecha 31-08-1999, Tomo 10-A, N° 74, quedó registrada acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de PRECISION C.A. celebrada el 05-07-1999.
14.- Folios 98 al 128 de la Pieza I: copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ella evidencia que mediante documento inscrito ante la citada Oficina en fecha 31-08-2021, Tomo 29-A RM445, N° 25, quedó registrada acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., celebrada el 18-08-2021, con los estados financieros y respectivos informes del comisario que en esa oportunidad se aprobaron.
15.- Folios 129 al 558 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada de Expediente N° SP22-G-2019-000032, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ella evidencia:
- Que los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, interpusieron demanda por motivo de Nulidad absoluta ante el referido Juzgado contra el contrato administrativo de compra venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como vendedora y la ciudadana Graciela Roa de Leal como compradora de un lote de terreno ejido que es parte de mayor extensión signado con el número cívico 6-109, ubicado en La Concordia, carrera 7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la consiguiente nulidad del asiento registral del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 07-09-2017, N° 2017-1270, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, correspondiente al Folio Real de ese año;
- Que por auto de fecha 04-07-2019 fue admitida la demanda de nulidad antes citada;
- Que en fecha 03-12-2020, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar; ratificó la plena validez del contrato de arrendamiento ejidal N° 9316, a favor de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar; y declaró la nulidad absoluta: 1.- Del contrato de arrendamiento ejidal N° 9318; 2.- De todo el procedimiento que se tramitó en el Expediente N° 053-2016, correspondiente al procedimiento de compra venta de un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 7, número cívico 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 3.- Del documento de venta de terreno ejido protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07-09-2017, bajo el N° 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, Folio Real de ese año; en consecuencia, declaró la nulidad del indicado asiento registral antes mencionado.
16.- Folios 603 al 694 de la Pieza I: Cursa copia fotostática certificada de Expediente N° 042-14, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ella evidencia:
- Que los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, interpusieron demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Graciela Roa de Leal, con respecto al inmueble compuesto de local comercial, ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira;
- Que la demanda fue admitida por auto de fecha 12-06-2014;
- Que en fecha 20-11-2014, el Tribunal de la causa por cuanto ninguna de las partes concurrió a la audiencia oral fijada, declaró la extinción del proceso y el archivo del expediente.
17.- Folios 695 al 996 de la Pieza I: Riela copia fotostática certificada de actuaciones que cursaron en el Expediente N° 075-15, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ella evidencia:
- Que por ante dicho despacho judicial cursó juicio instaurado por Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, contra la ciudadana Graciela Roa de Leal, por motivo de reivindicación sobre el inmueble compuesto de local comercial, ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira;
- Que la demanda fue admitida el 02-03-2015;
- Que en fecha 01-12-2015, el referido Juzgado declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda de reivindicación;
- Que el 07-09-2015 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia y posteriormente desistió de la misma;
- Que por auto de fecha 14-12-2015, por cuanto no existen más actuaciones pendientes por providenciar, el Tribunal ordenó el archivo del expediente.
18.- Folio 84 de la Pieza II: Original de cédula catastral de inmuebles. Se valora como documento público administrativo, y ella evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expidió el 31-01-2002 la cédula catastral del inmueble sito en la carrera 7, N° 6-107 y 6-109.
19.- Folio 85 y 86 de la Pieza II: copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento y plano. Se valora como documento público administrativo, y ella evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscribió el 22-01-2018 con Raúl Roa Aguilar y Luis Roa Aguilar, contrato de arrendamiento N° 9316 sobre una parcela de terreno con un área de 701 mts2, ubicada en La Concordia, carrera 7, N° 6-107 y 6-109, cuyo plano ilustra las colindancias y medidas de la misma.
20.- Folio 87 y 89 de la Pieza II: copia fotostática simple de certificado de empadronamiento. Se valora como documento administrativo y ella evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro expidió certificado de empadronamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, N°s 6-107 y 6-109, La Concordia, San Cristóbal, con código catastral N° 20-23-01-001-004-039-012-000-P00-000.
21.- Folios 88 y 90 al 92 de la Pieza II: Copia simple de solvencias municipales, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desechan por cuanto no revisten elemento probatorio útil con relación a la presente controversia.
22.- Folio 93 al 95 de la Pieza II: Original de actuaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, área legal. Se valora como documento público administrativo y ella evidencia que el referido ente dictó Resolución N° ALC/RES/160-17 en fecha 10-10-2017, en la que declaró con lugar la solicitud de rectificación de medidas del contrato de arrendamiento N° 9316.
23.- Folios 96 al 101 de la Pieza II: Copia fotostática certificada de informe de experticia con memoria fotográfica que cursó en el Expediente N° SP22-G-2019-000032 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Con relación a dicha probanza aprecian estos sentenciadores, que la misma fue evacuada en el decurso del juicio de nulidad absoluta de documento cursante ante el indicado Tribunal, cuyo propósito central no guarda relación con los hechos aquí controvertidos; en consecuencia, por cuanto en los autos que componen este Expediente cursa una prueba de experticia evacuada durante el iter procesal, quienes aquí juzgan, facultados como están por el legislador para ocurrir a otros medios probatorios existentes en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil se apartan de la misma y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desechan.

Inspección judicial extra litem:
1.- Folios 559 al 602 de la Pieza I: Con el escrito libelar fue acompañada en original, inspección judicial extra litem solicitada por los ciudadanos Luis José Aguilar y Raúl Roa Aguilar, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28-07-2022.
En cuanto a la valoración de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05-08-2022, expediente N° 2018-000682, caso “Belkys Rosa López, contra Santiago José Meneses”, ratificó el siguiente criterio:
“Ello así, sobre la valoración de las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, esta Máxima Jurisdicción Civil a través de decisión N° 043, de fecha 25 de febrero de 2013, caso José Carlos Jacinto Barra contra Manuel Moreira Batista Abade, señaló lo que sigue:
En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 1.429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una Inspección judicial extra litemsea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida.
En ese sentido, de acuerdo al criterio antes transcrito, de la lectura de la solicitud de la referida Inspección judicial no se observa que la actora haya indicado la necesidad de evacuar dicha probanza y dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, no dejó constancia del debido temor de que los hechos desaparecieran con el transcurso del tiempo, vale decir, la urgencia que soportara dicha solicitud, en consecuencia, se desecha el referido medio probatorio.”
www.tsj.gob.ve./decisiones/scc/agosto/318638-000311-5822-2022-18-682.html

En el caso que aquí se juzga, la solicitud de inspección judicial presentada por los demandantes ante el referido Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se limitó a señalar que la finalidad de la misma era “comprobar y dejar constancia de lo siguiente, a través de Inspección Judicial con acompañamiento de expertos, ya que es la vía preparatoria perfecta…a los efectos de proceder posteriormente a impetrar acción judicial reivindicatoria”. Sin embargo, no constata quienes aquí juzgan, que se haya alegado la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los cuales se pidió la práctica de la misma por el fundado temor de que pudiesen desaparecer con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, acorde con el criterio jurisprudencial que antecede, la inspección judicial extra litem debe desecharse por no haber sido promovida válidamente.

Merito favorable de autos: Ha sido inveterada la jurisprudencia en sostener que dicho mérito favorable, no constituye per se un medio de prueba, toda vez que le corresponde a los jueces valorar cuantas pruebas se produzcan en el juicio; que las pruebas pertenecen al proceso, sin importar cuál parte la hubiere promovido; que deben ser valoradas objetivamente, para la resolución de la controversia que ha sido planteada. Justamente, es esta la labor del órgano jurisdiccional, en virtud del principio procesal de exhaustividad y adquisición procesal. En consecuencia, se desecha por improcedente la valoración del mérito favorable de autos.

Inspección judicial.
1.- Folios 132 al 135 (Pieza II) con el respectivo informe fotográfico inserto del folio 137 al 155 (Pieza II): Cursa inspección judicial evacuada por el Tribunal de la cognición, dicha probanza se valora de conformidad con la sana crítica y de ella se evidencia: Que el Tribunal en fecha 14-02-2023 se trasladó al inmueble situado en la carrera 7, N° 6-107, La Concordia, Municipio San Cristóbal, y dejó constancia de lo siguiente:
- Que en la pared que le sirve de fachada al número cívico 6-107 y en el inmueble contiguo al mismo por el lindero oeste, se observó en la pared que le sirve de fachada, el número cívico 6-109;
- Que en el interior del inmueble 6-107, se desarrollan actividades de rectificación de motores;
- Que del informe fotográfico presentado por el auxiliar de justicia se extrae que el local N° 6-109 tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 22,24 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 22,24 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 9,18 Mts; y OESTE: Con la carrera 7, mide 9,18 mts, con un área total de 204,16 Mts2.
- Que el Tribunal ingresó al inmueble N° 6-109 e identificó a la ciudadana Graciela Roa de Leal y, constató que en el mismo se desarrolla la actividad de taller de reparación de cluth y bombas de agua; que en el exterior se aprecia un aviso que señala Reconstrucciones de Precisión C.A.;
- Que respecto a los particulares segundo, tercer y cuarto se le solicitó al práctico designado tomar las medidas del inmueble N° 6-109 y al inmueble contiguo N° 6-107 y, que realice las fotografías de acuerdo a lo solicitado en el particular tercero;
- Que en cuanto al particular quinto el Tribunal no lo evacua por ser materia que amerita la valoración probatoria que debe hacer el juez en la sentencia.

Informes
1.- Folio 163 y su vuelto (Pieza II) y sus anexos del folio 164 al 191 (Pieza II): Original de oficio sin número de fecha 23-02-2023, emanado del área legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose:
- Que el contrato de arrendamiento N° 9316 se encuentra a nombre de Raúl Roa Aguilar y Luis José Roa Aguilar, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 7, N° 6-107 y 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con un área de 701 mts2.con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo, mide 49,51 Mts.; SUR: Mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 47,42 Mts2; ESTE: Mejoras que son o fueron de Muchacho Hermanos, mide 13,38 Mts; y OESTE: Carrera 7, mide 15,76 Mts;
- Que existe Expediente N° REV-01-18 y R 176-16 con Resolución N° ALC/RES-160-17;
- Que los expedientes T-78-2002 de fecha 26-04-2002, reposan en el archivo muerto y el expediente T-79-2017 del 14-06-2017, reposa en el área legal de Catastro, ambos con los respectivos contratos de arrendamiento a nombre de Raúl Roa Aguilar y Luis José Roa Aguilar.
- Que fueron acompañados en copia simple actuaciones administrativas relacionadas con los contratos de arrendamiento N°s 9316 de fecha 26.04.2002, 9316 de fecha 14.06.2017, 9316 de fecha 22.01.2018, certificado de empadronamiento, mapa de ubicación y resolución que declaró con lugar la rectificación de medidas, cuyo valor probatorio se reproduce al ya haber sido objeto de análisis.
- Resolución N° ALC/RES 088-18 de fecha 16-07-2018, emanada del área legal de la División de Catastro que declaró la nulidad absoluta con efectos ex tunc y ex nunc del expediente administrativo de renovación N° R 176-16 de fecha 18-07-2016, del contrato de arrendamiento N° 9318 del 03-03-2009; así como el contrato de arrendamiento de igual numeración de fecha 21-07-2016; y ratificó el contrato de arrendamiento N° 9316 del 22-01-2018, según expediente administrativo N° RM 05-17 con Resolución Administrativa N° ALC/RES/160-17 del 10-10-2018.

Experticia
1.- Folios 193 al 221 (Pieza II): Cursa informe de experticia suscrito por los expertos, ingenieros Félix Guglielmi, José Leonardo Murillo y José Gregorio Pernía. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica con apego al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma cumple con los parámetros exigidos en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, 1.422 y 1.425 del Código Civil, estos sentenciadores la consideran vinculante al evidenciarse lo siguiente:
- Que en la inspección realizada por los expertos en el sitio de ubicación del inmueble, pudieron constatar que se trata de una edificación tipo galpón con áreas de mezzanina y dependencias internas que forman dos lotes o áreas bien definidas con accesos independientes uno del otro, pertenecientes a la misma edificación; que los elementos constructivos (estructura, techos, mampostería) así lo hacen ver; que un lote está identificado con el N° 6-107 destinado a taller, donde funciona la empresa Rectificadora Roa C.A. y en el otro lote funciona un local comercial identificado N° 6-109 donde funciona la empresa Reconstrucciones de Precisión C.A.;
- Que ambos tienen las mismas características constructivas: paredes en concreto forradas en tableta de arcilla y cemento, áreas en cemento rústico, cemento pulido, granito con flejes plásticos, tableta de arcilla y cerámica antirresbalante, estructura metálica con IPN N° 10, bloque tipo tabelón de 0,80*0,20 sobre los rieles de la estructura metálica y vaciados en concreto;
- Que todo el inmueble, excepto el área de estacionamiento, presenta cubierta de techo en estructura metálica IPN N° 10, correas metálicas en tubo de acero 2* 1, ganchos metálicos y cubierta de techo en láminas de acerolit;
-Que el área del local para taller N° 6-107 es de 486,21 Mts2;
- Que el área de terreno del local N° 6-109 es de 214,00 Mts2;
- Que respecto a la antigüedad de la edificación no existen los medios convincentes desde el punto de vista científico y técnico estructurales para determinar su vetustez pero, por la experiencia de los ingenieros José Leonardo Murillo y José Gregorio Pernía, se estima que posee una antigüedad superior a los 30 años;
- Que dentro del inmueble N° 6-109 no existe pared que separe del todo, en consecuencia no hay vetustez que determinar;
-Que según la inspección ocular se realizó levantamiento con GPS y mediciones en las áreas internas de los inmuebles N°s 6-107 y 6-109 que arrojaron como resultado: área total de terreno: 700,21 Mts2, área total de construcción 1303,57 mts2, área de terreno del local taller: 487 Mts2, área de construcción del taller: 1089,57 Mts2, área del local para comercio: 214 Mts2, área de construcción local para comercio: 214 Mts2.
- Que los expertos José Gregorio Pernía y Leonardo Murillo concluyeron que el inmueble en estudio se compone de dos locales: uno para taller y el otro para comercio, que todos forman un solo conjunto de mejoras que por sus características constructivas y documentos, fueron construidos en la misma fecha ya que son iguales;
- Que el experto Félix Guglielmi Ovalles concluyó que, el inmueble en estudio está dividido en dos locales 6-107 y 6-109 con acceso, usos y servicios públicos independientes uno del otro; que forman pared de una misma edificación.

Pruebas producidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- Folios 22 al 28 de la Pieza II: copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22-07-2016, anotado bajo el N° 14, Folio 50 del Tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ella evidencia que el ciudadano Claudio José Méndez Duque, declaró que por indicación expresa de Graciela Roa de Leal construyó durante el periodo comprendido del 15 de febrero al 15 abril de 2008 unas mejoras consistentes en una oficina de administración con baño privado, pisos en cerámica y cemento pulido, paredes de bloque frisadas con acabado en mezclilla y pintura, techo en placa nervada, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas embutidas, portón y ventanas en herrería, sobre un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento N° 9318, ubicado en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con número catastral 20-23-U01-004-039-026-000-P00-000, el lote con un área de 204,16 mts2, está alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con mejoras que son o fueron de los Hermanos Roa, mide 22,24 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Camilo Socar, mide 22,24 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de los Hermanos Roa, mide 9,18 Mts; y OESTE: Con la carrera 7, mide 9,18 Mts.
2.- Folios 29 al 37 de la Pieza II: Cursa copia fotostática certificada de actuaciones que cursaron en el Expediente N° 042-14, relacionado con la causa seguida por Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Aguilar y Raúl Roa Aguilar por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por motivo de resolución de contrato de arrendamiento contra Graciela Roa de Leal. Este medio se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ya fue valorado en el ordinal 16 de esta sentencia, pruebas de la parte demandante.
3.- Folios 38 al 63 de la Pieza II: copia fotostática certificada de actuaciones que cursaron en el expediente N° 075-15, relacionado con la causa seguida por Cecilia Roa de Acevedo y otros por ante el Juzgado Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por motivo de reivindicación contra Graciela Roa de Leal. Este medio de prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ya fue valorado en el ordinal 17 de esta sentencia, pruebas de la parte demandante.
4.- Folios 112 y 113 (Pieza II): Copia simple de solicitud de certificación de gravamen. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que Graciela Roa de Leal, realizó solicitud de certificación de gravámenes ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 05-12-2022, con respecto al documento registrado en esa Oficina, bajo el N° 14, Tomo 17, de fecha 22-07-2016, relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Folios 254 al 256 (Pieza II): Copia simple de certificación de gravámenes, emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y evidencia que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. Dicha certificación es de fecha 09-12-2022 y en ella consta que, durante los últimos diez (10) años el inmueble, ubicado en la carrera 7 de La Concordia, N° 6-109, San Cristóbal, propiedad de Graciela Roa de Leal, según documento inscrito bajo el N° 14, tomo 17, Protocolo de Transcripción del añ0 2016, se encuentra libre de gravámenes en cuanto a medidas de prohibición de enajenar y gravar.
6.- Folios 259 y 260 (Pieza II): Copia simple de recibo. Se valora como documento administrativo y evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), expidió en fecha 23-03-2023, recibo con código N° 00000000004234, a nombre de Roa de Leal Graciela, que acredita el pago de impuestos en el rubro de inmuebles urbanos, entre los que se encuentra inmueble situado en la carrera 7, N° 6-109.

Confesión Judicial
Promueve la representación judicial de la parte demandada, la confesión del demandante extraída -a su decir- de la copia certificada que consignaron del folio 751 al 754, relativa al libelo de demanda de acción reivindicatoria que cursó ante el Tribunal Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de las actuaciones que cursan en el folio 603 y siguientes de la Pieza II, atinentes a la causa que fue tramitada ante el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra titulada: “Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”, reseña en cuanto a esta temática lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan Lessona, Alsina y Rocha...”. (Ob. Cit. Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá. Colombia, 1998).
En la misma línea argumentativa, se ha pronunciado la jurisprudencia venezolana, entre otras, la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 794 del 03/08/2004 (con apoyo en sentencia de vieja data), que precisó lo que sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”
Acorde con las citas que preceden, esta alzada constituida con jueces asociados, desecha por improcedente la confesión que alega la parte demandada y no le atribuye valor probatorio.

Informes
1.- Folio 265 Pieza II: Original de oficio N° RP439-045-2023 de fecha 24-03-2023. Se valora conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia que el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informó que en el documento de fecha 22-07-2016, inscrito bajo el N° 14, folio 50, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2016, no se observan notas marginales.

Inspección judicial
1.- Folios 132 al 135 (Pieza II) con su respectivo informe fotográfico del folio 156 al 163 (Pieza II): Inspección judicial evacuada por el Tribunal de la cognición. Se valora conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia:
- Que el Tribunal en fecha 14-02-2023 evacuó inspección judicial en la que dejó constancia que en el inmueble situado en la carrera 7, N° 6-109, La Concordia, Municipio San Cristóbal, fue recibido por la ciudadana Graciela Roa de Leal;
- Que le solicitó a la práctico designada que tomare imagen fotográfica al frente de los inmuebles N°s 6-109 y 6-107, y otra fotografía donde salgan los dos frentes de los inmuebles identificados con los números cívicos 6-107 y 6-109;
- Que las paredes colindantes entre los inmuebles 6-107 y 6-109 en sus linderos este y norte no existe ninguna puerta interna que los comunique;
- Que el inmueble 6-107 está destinado a la reparación de cluth y bombas de agua;
- Que el inmueble 6-109 está destinado a rectificación de motores.

PUNTO PREVIO ÚNICO
ALEGATOS PRESENTADOS ANTE LA ALZADA
Ante esta alzada, la parte apelante consignó en fecha 25 de septiembre de 2024 (Folios 122 al 163 pieza III) un extenso escrito de Informes, del que el ponente extrae algunos pasajes textuales:
(…)
“Situación que por cierto deja de analizar el Despacho A-quo, con la simple justificación que no es necesario, que no es pertinente, conducente ni idóneo para la resolución de la controversia en una seudo justificación de equilibrio procesal y economía necesaria simplemente; ya que lo primero que debió supuestamente hacerse fue demandar la nulidad del instrumento que sostiene el derecho presunto de la contraparte antes de impetrar la acción reivindicatoria, adicionando un criterio que según el fallo jurisprudencial de dichas acciones judiciales; caso que no aplica evidente y como se explicara y demostrara en lo adelante, pues derivado de la contradicción generada por la falta de estudio, análisis, ponderación del material probatorio y su omisión enfocados en la propiedad cartular registral de las accionantes y nuestros representados, razón por la cual existe una escandalosa imprecisión y mutilación del derecho a la defensa contenidas al fallo recurrido contra nuestros patrocinados.
(…)
En suma, el A-quo necesariamente y al haberlos examinado como valorados correctamente, la conclusión lógica que debió no solamente llegar es que se han cumplido sobradamente los CUATRO (4) requisitos de procedibilidad y admisibilidad por tanto viabilidad de la pretensión reinvindicatoria invocada, sino también en el mejor de los casos debió fue DE OFICIO, DECLARAR LA NULIDAD DEL PREDICHO INSTRUMENTO DE BIENECHURIAS DE LA CONTRAPARTE, por transgredir el orden público legal como magistrado que resguarda y protege todos como cada uno de los derechos humanos fundamentales de nuestros representados, los cuales también se han expuesto para su respeto irrestricto de autos, así mismo la uniformidad, pacificidad y diuturna como reiterada jurisprudencia de nuestro máximo juzgado nacional que es coincidente a la doctrina más calificada en la materia quien así lo ha determinado en tanto y cuanto todo el restante material probatorio anexo en autos determinando todos y cada uno de los actos fraudulentos, de mala fe, contrarios a la buena fe, moral y buenas costumbres ejecutados por la contraparte no solamente por ante del Ayuntamiento capitalino y ante la oficina de Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, sino los aprehendidos y derivados por el fallo citado por el Juzgado Estadal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Táchira en el contenido de su fallo, por constituir dicho instrumento un acto sustentado bajo UN OBJETO Y CAUSA ILEGAL E ILICITA en la contratación de bienhechurías aludidas que pretende acreditar titularidad unilateralmente de un derecho de propiedad inexistente, y procediendo como se ha dicho a SU NULIDAD ABSOLUTA POR ATENTAR CONTRA EL ORDEN PÚBLICO LEGAL; pero además y en el menor o peor de los casos, debió concluir dicho A-quo, que dicho instrumento registrado de bienhechurías y/o mejoras no tiene efecto legales sino entre las partes contratantes allí especificadas y no más, verbigracia entre el obrero contratado y la única beneficiaria en su momento en el supuesto dicho acto la contraparte y contratante GRACIELA ROA de LEAL; amén de todas las objeciones, rechazos, negaciones, impugnaciones que se hicieron ver como demostraron no solamente al escrito libelar sino al de promoción probatoria y las objeciones respectivas propuestas por nosotros derivados de los argumentos defensivos con la contraparte, como de las conclusiones anexas y la réplica u observaciones a las conclusiones propuestas por la contraparte y su representaciones legal, en la cual se insistía vehementemente y hasta el cansancio redundante en hacer valer como título único de propiedad sustentada en dicho instrumento registrado irrito y no pidiendo reconocer o defenderse con otra institución jurídica que no fuese LA CADENA TITULATIVA REGISTRADA de nuestros representados.
(…)
PRIMERO:
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE; DERIVADO DE ERRORES DE PROCEDIMIENTO QUE FORMALMENTE AFECTAN LA ACTIVIDAD DESPLEGADA DEL JUZGADO A-QUO, EN LA TRANSGRESIÓN DE NORMAS PROCESALES QUE POR SILENCIO U OMISIÓN EN LA ESTIMACIÓN, VALORACIÓN COMO PONDERACIÓN Y ANÁLISIS EXHAUSTIVO DEL MATERIAL PROBÁTICO INSTRUMENTAL PÚBLICO, SEA DE CARÁCTER REGISTRAL, JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, PROMOVIDO Y EVACUADO EN AUTOS, HACEN RECAER EL FALLO EN CONTRADICIÓN E INCONGRUENCIA EN BASE A LA DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CUATRO (4) REQUISITOS CONCURRENTES PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN REINVINDICATORIA COMO PRETENSIÓN PROCESAL INVOCADA:
(…)
Se ha acreditado en el sentido que solo se ha ponderado íntegramente el seudo instrumento registrado que ha usado durante este proceso judicial en Primera Instancia de forma definitiva y a primera vista procesal, vale decir, excluyente como exclusivamente al documento de defensa de la contraparte y no más (transgrediendo EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LAS PRUEBAS); tal cual lo hemos calificado durante nuestros alegatos de forma pertinente como conducentemente por lo fraguado, alevoso, malintencionado, doloso, contrario al orden público, buenas costumbres y buen orden de las familias que definen el precitado instrumento por todas y cada una de las razones fácticas figuradas en nuestros escritos a lo largo del trámite procesal en Primera Instancia; además que DE OFICIO debió y aún debe judicialmente ser o precederse a su ANULACIÓN POR VIOLENTAR Y TRANSGREDIR EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL COMO LEGAL EXACTAMENTE POR TENER UN OBJETO Y CAUSA ILICITAS, que timadoramente y de forma continuada pretende seguir ejerciendo la contraparte al auto adjudicarse unilateralmente el derecho de propiedad de la sección o parte de mayor extensión que ha sido perfecta como indubitadamente delimitada, pormenorizada y prolijamente descrita, objeto inmobiliario del presente litigio cursante a las actas del presente expediente de manera exclusiva y excluyente como se ha dicho a través del instrumento o documento lastimosamente protocolizado el 22 de julio de 2016, colocado a proceso por la demanda (folios 22 al 28 y Vtos., pieza II).
(…)
Situación que también no debe repetirse para escapar o rehuir del precitado DEBER Y CARGA por el presente Juzgado Superior con conformación de magistrados colegiados impar Ad hoc como en segundo grado de cognición decisor Ad quem, en declarar a todo evento la debida como necesaria NULIDAD ABSOLUTA sin efecto alguno de dicho instrumento tal cual lo ha reconocido no solo la jurisprudencia nacional sino al doctrina más calificada de forma reiterada como pacífica; tal cual y parafraseando un poco al profesor Luis AveledoMorasso… o reconoce; en donde y relacionado al caso que nos ocupa pero con respecto este ítem, nos enseña que por demás en lo absoluto dicha probanza documental e instrumental, no tiene existencia ni bondad de título que haga contener un ACTO JURIDICO capaz de poder transferir el dominio del objeto inmobiliario de conformidad con lo fijado en los artículos 1920 y 1924 de nuestra norma sustantiva civil vigente, a diferencia de lo titulado, inscrito como protocolizado a favor de nuestros poderdantes por sus ya conocidos como sobrados antecedentes cartular históricos y probados en la scatas del presente expediente.
(…)
Todo esto a sabiendas que dicho instrumento tal y como lo hemos expresado hasta el cansancio en Primera Instancia solo tiene efectos frente a las partes allí involucradas y no más; y en el mejor de los casos y ante dicho escenario a ambos colocando sobre la mesa del debate judicial (delimitación completa) y no sesgada de la controversia correcta y congruentemente establecida como fijada, todo lo cual no fue a los efectos de la verificación fáctica como probática de los presupuestos de admisibilidad viabilidad y procedibilidad concurrentes de los requisitos reivindicativos como pretensión procesal que nos ocupa debió el tribunal A quo, más allá de conocedor del derecho bajo el principio iuranovit curia, declararlo NULO DE OFICIO por atentar contra el orden público legal por violación en ilicitud-ilegalidad de su OBJETO Y SU CAUSA, como consecuencia de la examinación del material probático que determina tal como lo hemos relacionado dichos actos fraudulentos por ante las instancias descritas…
SEGUNDO:
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA PARTE DEMANDANTE REIVINDICANTE, DERIVADO DE; YERROS DE FONDO POR INFRACCION DE LEY, AL MOMENTO DE PROCEDER A JUZGAR POR VIOLACION DE NORMAS JURIDICAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO COMO VALORACION DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS, QUE POR SILENCIO U OMISION EN LA ESTIMACION, VALORACION COMO PONDERACION Y ANALISIS EXHAUSTIVO DEL MATERIAL PROBATICO INSTRUMENTAL PUBLICO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVAS, REGISTRALES Y JUDICIALES ANEXAS COMO EVACUADAS EN AUTOS, DEMUESTRAN LOS CUATRO REQUISITOS CONCURRENTES PARA LA ADMISIBILIDAD Y VIABILIDAD PRETENSIONAL REIVINDICATORIA:
(…)
Esto y tales circunstancias en su caso configuran yerros considerados de fondo en el acto de juzgamiento, debido que de una u otra manera trasgreden normas jurídicas de carácter sustantivo como adjetivo subsumibles al caso de marras, dentro de otros elementos como el de infringir NORMAS DIRECTAS POR ERRONEA E IMPRECISA INTERPRETACION (artículo 548 Código Civil vigente) Y TAMBIEN POR FALTA DE APLICACIÓN DE ORDEN CONSTITUCIONALES, LEGALES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS PROCESALES VIGENTES que devienen de una u otra forma y salvo mejor criterio en VIOLACION DE MAXIMAS DE EXPERIENCIA (ex, 12, 313 eiusdem sabiendo que es causal casacional bajo el imperio exegético adjetivo procesal civil vigente que no asiste ante la presente instancia, pero que si aplica como fundamento y sustento al medio impugnativo ordinario de apelación al caso de marras).
Entendida ésta última, a los efectos de analizarla comenzando desde la parte final hasta el inicio de lo denunciado, como lo ha definido ampliamente y con criterio pacífico como reiterado por nuestro máximo juzgado nacional en criterios doctrinales con calificación de antecedentes jurisprudenciales; en donde más o menos implica que las mismas (máximas de experiencia) son todas las adquiridas por la Juez de Instancia o cualquier persona de nuestro país, no solo en su labor como parte integrante del común sino también y a la par de cualquier ciudadano que como oficio o labor y actividad tiene la de ser operador de justicia como abogado, como litigante y en suma, Juez de la República, en el entendido que vivir genera realidades prácticas y generales que son fruto de la permanente observación y de las vivencias de todos en cuanto hechos nos acontecen, y derivado de ello se generan como construyen juicios de valor generales y específicos que crean en nuestras mentes la cultura que sostenemos y nos hacen ver la realidad que nos circunda y lo que es bueno o no, lo que es moral o no, lo que es ético o no, por ende y bajo el oficio profesional de abogados de lo que es costumbre o ser proclive de admitirse por la razón, por la Ley o no en función de un mínimo de expectativas racionales admisibles por buen orden familiar y buenas costumbres; por lo tanto esos juicios hipotéticos son sacados como extraídos totalmente de la experiencia vivida en nuestras dimensiones personales y profesionales o en función al oficio que experimentamos o ejecutamos día con día y como se ha dicho, son o fueron tomadas de las distintas ramas de las ciencias y de la observación cotidiana simple.
Entonces se corresponde con la experiencia común de la cual cuenta intrínsecamente como ser humano y habitante de la sociedad que nos circunda como integrante que es de nuestro pueblo-ciudadano, habitante del país, en consecuencia es el magistrado que detenta la autoridad judicial como cabeza del juzgado A quo como se ha narrado; es más aun, como profesional del derecho está en demasía informado más allá de lo común o del ser humano promedio sobre dicho aspecto y por la notoriedad del hecho debatido (artículo 506 in fine del Código de Procedimiento Civil vigente), por lo tanto entonces es que lo puede operar, analizar, disgregar, racioanalizar, comprender y concluir, todo lo cual forma parte de su intrínseca y extrínsecas formas decisorias de las cuales obviamente no puede escapar….
De ésta manera lógicamente y bajo la premisa anteriormente denunciada en tanto y cuanto trasgredida por el tribunal A quo, encabezada por la juez que dicta el fallo que hemos procedido a impugnar a través del presente escrito, quebranta las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, al considerar aplicando e interpretando erróneamente el artículo 548 del Código Civil vigente, que y en donde fácticamente considera y concluye que el documento de bienhechurías de la contraparte es su justo título con fuerza de validez y eficacia que acredita la propiedad cartular del bien inmobiliario objeto de reivindicación al caso de marras, atribuyéndole la habilitación a la contraparte necesaria para permanecer ocupándolo sin considerar e inhabilitando así no solo los argumentos nuestros anexos al libelo de demanda, promoción probatoria y objeciones las pruebas de la contraparte sino también a los informes o conclusiones y las observaciones a los de la contraparte incorporados en autos, que soslayan y no consideran en lo más mínimo como lo hemos expresado tantas veces en autos, la existencia contundente y efectiva de la CADENA DE TITULACION MAS ANTIGUA REGISTRAL Y CARTULARMENTE INSCRITA a favor de nuestros representados”

En fecha 10 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Alzada su escrito de observaciones a los informes, del que se citan los siguientes extractos (Fs. 178 al 182 Pieza III):
(…)
“Insiste y persiste el apoderado recurrente de apelación, que se dé como implícita la nulidad de un título registrado con efectos erga omnes propiedad de la ciudadana Graciela Roa de Leal; y tal como lo manifesté ut supra, porque lo que antecede el apoderado apelante hace a manera de prólogo e introducción, pero luego incurre en contradicción, porque después en …(26) folios con sus respectivos vueltos del particular PRIMERO…pasa a desarrollar un tratado en sostener una tesis de nulidad de título público, que a su saber y entender debió declararse nulo de oficio, que invocando el principio de exhaustividad el Juez A -quo debió decretar tal nulidad, pero es que éstos argumentos son posteriores a la acción planteada de reivindicación, evidenciando el supuesto de ley de hechos nuevos al proceso.
Dedica la secciones Primera y Segunda del particular primero de su escrito de informes en desarrollar la nulidad del título de mejoras promovido por ésta representación; y el apoderado recurrente de apelación de manera obcecada pide que debió de oficio el tribunal A quo declararlo nulo; pero tal empeño no llega hasta aquí, sino que pretende que lo haga el tribunal superior con asociados que hoy conoce la causa, exponiendo la supuesta violación de los elementos esenciales a un contrato (folios 131), no sin ello, lo que pretende y quiere que se declare tal nulidad, contraviniendo los principios procesales de la acumulación de pretensiones, lo que nos concluye que hoy más que nunca está en vigor el aforismo romano NEMO AUDIUR PRIOPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, principio del Derecho que consiste en que NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA O TORPEZA.

Dicha tesis que la nulidad del documento público estaba implícita en la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o en su lugar debió declararlo el Juez A-quo de manera oficiosa, y más aun, cuando señala que el argumento de la juez de la causa al manifestar que debió en principio demandarse la nulidad del título y luego de haberse decretado mediante sentencia definitivamente firme, si debía proponerse la acción reivindicatoria, se desmorona como castillo de arena con la entrada de la marea, cuando siendo sabedor de lo que iba a suceder, que en la acción de daños y perjuicios llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Táchira, que bajo el N° 69.081-23 sustancia ese Tribunal, propuso mutua petición o reconvención de nulidad de documento público, la cual fue declarada inadmisible por incompatibilidad de pretensiones, prueba de ello, es copia simple que acompaño a la presente marcado con la letra “A”; pero esa decisión, mucho antes que se dictara el fallo que hoy se recurre y pide su nulidad, los mismos apoderados de los actores …presentaron demanda principal de nulidad de documento público ante el mismo Circuito de Protección del niño, niña y adolescente que bajo el N° 73.783-24, que marcado con la letra “B”, consigno libelo de demanda…dejando así demostrado y probado la alegación de hechos nuevos en el presente proceso, por lo que deben desechados tales aseveraciones hechas en los informes de la parte recurrente…”

De los pasajes extraídos del escrito de informes de la parte demandante, se colige con claridad que el recurrente plantea nuevas defensas que no fueron objeto de discusión en la primera instancia, los que ameritan de un pronunciamiento categórico por parte de esta superior instancia, siendo los siguientes.

1.- Solicitud de nulidad de documento de mejoras.
Para resolver este hecho nuevo es oportuno traer a colación el criterio que sobre dicho aspecto de manera reiterativa en el curso de los años ha sostenido la casación, entre otras, se destaca decisión de la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2022-000209, de fecha 10 de abril de 2023, juicio seguido por la Junta de propietarios de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L.:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrente en casación señala que la recurrida omitió el conocimiento de un conjunto de alegatos que en su escrito de informes que se encontraban dirigidos contra la sentencia del juez a quo delatándose las infracciones de manera clara y precisa.
Que su representada quedó en un estado de indefensión por cuanto la recurrida omite los referidos alegatos de informes, para luego realizar el juez ad quem una motivación distinta a la de primera instancia, procediendo a analizar nuevos elementos contenidos en las actas que evidentemente no fueron objeto del control sustancial y objetivo por parte de esta representación.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “...resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción...”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar, contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A., contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare).

En tal sentido ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).
Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no, si se alegare la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, o si se solicitare la reposición de la causa, dado que estas denuncias deben ser planteadas por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretadao mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión. (Cfr. fallos de esta Sala N° 371 del 23 de noviembre de 2001, caso: Pastor Sánchez Rodríguez, contra Seguros Mercantil, S.A., Exp. N° 2001-084 y N°RC-190 de fecha 1° de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona, contra Eduardo Ernesto Sierra, Exp. N° 2013-712).
Ahora bien, observa esta Sala que tal como lo afirma la recurrente en su escrito de formalización los alegatos contenidos en el escrito de informes está compuesto de denuncias “…que recaen contra la sentencia del a quo tanto en la parte motiva como la dispositiva…”, de esta manera se tiene que la presente denuncia por incongruencia negativa derivada de la omisión de conocimiento de los alegatos contenidos en su escrito de informes ante la alzada resulta improcedente, por cuanto corresponde a una falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, siendo que como ha dicho criterio reiterado esta Sala dado es que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación.”
Revisado cuidadosamente el expediente, aprecia esta Alzada conformada con jueces asociados, que la solicitud de nulidad del documento de mejoras registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22-07-2016, bajo el N° 14, folio 50 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año (fs. 22 al 28 de la pieza II), es un asunto nuevo que no fue objeto de debate judicial en el Tribunal de la cognición que la parte recurrente trae a colación ante esta segunda instancia jurisdiccional y que no se subsume en ninguno de los supuestos que señala la doctrina de la Sala de Casación Civil.
A mayor abundamiento, sobra decir que el alegato de nulidad del referido documento de mejoras no está relacionado con la “confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso”.
Por consiguiente, no nace para esta alzada la obligación de forma excepcional para resolver con carácter obligatorio dicho pedimento que a todas luces trastoca el derecho a la defensa de la parte demandante y del maestro de obra a quien se encomendó la construcción de las mejoras, quien bajo el esquema de la parte apelante sería juzgado sin ser oído en quebrantamiento palmario de su derecho a la defensa y debido proceso.
En mérito de los razonamientos anteriores, la pretendida nulidad del documento que acredita la propiedad de la parte demandante sobre las mejoras objeto de reivindicación debe desecharse por improcedente.

2.- Violación de las máximas de experiencia
La violación de las máximas de experiencia estatuidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, han sido objeto de múltiples pronunciamientos en forma reiterada por parte de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000354, caso: Elmer Gregory Díaz Ramírez, contra la ciudadana Yuri Blandón Briceño, en los términos que de seguidas se transcriben:
“…Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en ese control constitucional permanente en las sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos con una institución que coadyuva a impartir justicia, como lo son las máximas de experiencia.
Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respecto de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos…”.
En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las máximas de experiencia “…pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener valor…”.
La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.
Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet.
El uso por parte de los juzgadores de las máximas de experiencia, no debe romper el ordenamiento jurídico vigente. De igual manera, se señala que conforme al control constitucional, aludido supra, los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer considerando las circunstancias del caso que deba ser dilucidado.
En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera autónoma en una formalización de recurso de casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se puede denunciar en lo referente a las máximas de experiencia, para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas como violación de dicha norma.
En el caso que nos ocupa, se da por reproducida la sentencia recurrida y que se transcribiera en la única denuncia por defecto de actividad ya resuelta, pudiéndose corroborar de dicha providencia judicial, que el juez decidió conforme a los parámetros legales, no teniendo necesidad de hacer uso de las máximas de experiencia para hacer una interpretación mucho más amplia de la normativa de la que hiciera uso…”
De la cita supra transcrita, emerge que las máximas de experiencia solo son aplicables en los supuestos que no exista una norma jurídica expresa que ofrezca la solución al asunto controvertido. En el caso que ocupa la atención de este Tribunal Superior, es evidente que el artículo 548 del Código Civil, es la norma categórica y expresa que dicta los lineamientos en cuanto a los presupuestos a cumplir para que la pretensión reivindicatoria prospere, no estándole permitido al Juez desvincularse del contenido normativo para solucionar el caso a través de una máxima de experiencia.
En consecuencia el alegato que presenta ante la alzada la representación judicial de la parte actora debe desecharse por improcedente.

3.- Efecto inter partes del contrato de mejoras
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-737, de fecha 09 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: “Silvia Zulay Sánchez de Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio”, estableció de forma categórica que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo título registrado, siendo dicho pronunciamiento el siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TÍTULO debe ser REGISTRADO (Sic)...”.
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente.
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes Silvia Zulay Sánchez (Sic) y Abraham Contreras, sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los N°s 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192624-RC.000757-161116-2016-16-145.HTML

Acorde con la doctrina casacionista supra vertida, queda claro que en materia de reivindicación, el único documento capaz de demostrar de modo irrefutable la propiedad de las bienhechurías fomentadas sobre un terreno de la municipalidad es el título de mejoras debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
En el caso de marras, contrario a lo que aduce la representación judicial de la parte demandante, la parte demandada demostró fehacientemente que la propiedad de las mejoras que la parte actora pretende reivindicar, le pertenecen según documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22-07-2016, bajo el N° 14, folio 50 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, revestido de carácter erga omnes oponible frente a terceros. Por consiguiente, al tenor del artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los criterios pacíficos que ha tejido la Sala de Casación Civil sobre este tema, evidencian que la parte demandada demostró de manera irrefutable la propiedad frente a terceros sobre las mejoras objeto de reivindicación.
Una vez valorada la totalidad del acervo probatorio producido a los autos, esta alzada constituida con jueces asociados, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido tomando como referente el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial que regula la pretensión reivindicatoria.
El artículo 115 constitucional, consagra el derecho de propiedad en los siguientes términos:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Así mismo, la acción reivindicatoria está tutelada en el artículo 548 del Código Civil que preceptúa:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El tema de la reivindicación como la acción más efectiva para la defensa del derecho de propiedad, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24-03-2008, caso: “Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles”, exp. N° 03-653, cuyo criterio fue ratificado entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 08-05-2009, caso: “Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González”, expediente 08-642, en el que vertió el siguiente criterio:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGrawHill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicioaunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador... . Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa... . Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien... . La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.”

En la misma línea, la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 29-04-2021, Exp. AA20-C-2018-000336, caso: “Desirée Rosalía Meléndez de Castillo, contra Luis Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm”, emitió opinión en cuanto a los requisitos exigidos con carácter concurrente para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, estableció lo que sigue:
“Así las cosas, con relación a la acción reivindicatoria, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona la define como:
aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9 na. Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
Para el doctrinario Humberto Cuenca, la acción reivindicatoria:
“Es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según a la cual la cosa clama por su dueño. Aplicase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden caer sobre un objeto en singular o sobre un conjunto de bienes, como rebaños.” (CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Editorial Ejea. Buenos Aires. 1957).
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311946-rc.0000101-29421-2021-18-336.html
En decisión más reciente, la misma Sala en fecha 25-04-2023, en el Exp. AA20-C-2022-000541, caso: “Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez y otros; contra la ciudadana María Romelia Pérez”, refirió lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, sostiene José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil II – Cosas, Bienes y Derechos Reales, 2° Edición, 1991, UCAB; pág. 205):

para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:
1 Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
2 Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548. ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3 Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

“ Por lo tanto, de conformidad con las normas transcritas y la doctrina citada, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/324451-000164-25423-2023-22-541.html)

Al hilo de los criterios anteriores, es claro para esta Alzada que los requisitos para que prospere la pretensión de reivindicación deben ser concurrentes, si faltare uno sólo de ellos la demanda debe sucumbir. Así mismo, que los aludidos requisitos son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Precisados los supuestos que deben configurarse para que la acción que aquí se dilucida pueda prosperar en derecho, esta alzada pasa a verificar si en este caso los requisitos se satisfacen. Así, se tiene:
1.-El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
La parte demandante en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 13 de la pieza I, solicita la reivindicación de manera textual en los siguientes términos:

(…)
“SEGUNDO:
DE LA JUSTIFICACION Y AGRUMENTACION SOPORTADA DE ORDEN TECNICO –JURIDICO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
1) Que sea y es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria: Sobre dicho particular, en el caso de marras, se ha demostrado absolutamente la titularidad que recae y pesa sobre el inmueble o mejor dicho sobre las mejoras y bienhechurías levantadas en terreno municipal (Ejido), cuales están ubicadas exactamente en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, signada 6-109, éste último numero cívico que describe en donde es exactamente como fracción es la parte de mayor extensión que ocupa y/o detenta el sujeto pasivo considerado conforme a lo narrado en autos, de tal forma que la propiedad cartular está indubitablemente demostrada mediante los instrumentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios san Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fechas 28 de agosto del año 2001, inscrito bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1/3 del Tercer Trimestre del año 2001; cuyos linderos y medidas en dicho instrumento son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70M); SUR: Con mejoras que son o fueron de TeodardoOrtíz, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide TRECE CIN CINCUENTA METROS (13,540 M). Así mismo, el fechado 28 de marzo del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Soto, mide CUARENTA Y SEIS CON QUINCE METROS (46,15 M), SUR: Con mejoras que son o fueron de Cecilia Aguilar, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide TRECE CON CINCUENTA METROS (13,540 M) y OESTE: Con la carrera 7 que es su frente mide CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 M), en donde según instrumento se actualizó su catastro por constancia emitida por el Ayuntamiento de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2017, N° ALC/C/064-2017, siendo entonces sus linderos y medidas así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo Zapata, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M); SUR: Con mejoras que son o fueron de TeodardoOrtíz, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide TRECE CON CINCUENTA METROS (13,50 M) y OESTE: Con la carrera 7 que es su frente, mide CATORCE CON QUINCEMETROS (14,15 M); además de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento por sobre el lote de terreno ejidal y que se han descrito al capítulo anterior por demás que constan anexos en autos, signados por la Municipalidad bajo el N° 9316, en todos y cada uno de sus traspasos y renovaciones, en consecuencia, la signadas del 26 de abril del año 2000, expediente administrativo N° RM-05-2017, rectificación de medidas por resolución administrativa N° ALC/RES/160-2017, de fecha 10 de octubre del 2017, y así de manera correlativa, que por cierto cuenta coincidentemente con el numero catastral 20-23-01-001-004-039-012-000-P00-00. En este sentido se evidencia claramente la titularidad por sobre las bienhechurías a nivel general y absoluto de parte de nuestros patrocinados y la relación absoluta que existe con la descripción por el número cívico 6-109, que lógicamente es un local para fines comerciales que forma parte del todo. Todo esto corre anexo y adjunto a la presente marcados 3, 4, 5, 6, 7, 7.1, respectivamente.
(…)
CUARTO:
DEL PETITORIO, LA ESTIMACION DE ORDEN JUDICIAL DE LA DEMANDA, ADEMAS DE LA PUESTA A DERECHO DE LA CONTRAPARTE
(…)
Se acuerde en consecuencia y que todo lo cual corre anexo en autos, por REIVINDICACION DE PROPIEDAD PRIVADA INMOBILIARIA, sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el numero cívico 6-109, ubicado en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conforme al vigente procedimiento judicial Ordinario Procesal…” (…)

En el escrito de demanda, continúa argumentando la parte actora que, pide la reivindicación sobre una fracción de mayor extensión del inmueble identificado con el número cívico 6-109, ubicado en la carrera 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y afirma que la propiedad del mismo (inmueble ubicado en la carrera 7, con números cívicos 6-107 y 6-109), es una sola como un todo. Afianza el derecho de propiedad que dice tener en los siguientes documentos públicos:
Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28-08-2001, inscrito bajo el N° 30, tomo 011, Protocolo 01, tercer trimestre del año 2001 (Fs. 30 al 33 Pieza I) y documento de fecha 28-03-2017, inscrito bajo el N° 2017.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 (Fs. 51 al 55 Pieza I).
Del estudio del primero de los documentos indicados, consta que Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa y Raúl Roa, compraron unas mejoras compuestas de un local para taller y otro para comercio con dos baños, situado en la carrera 7, N° 6-107, La Concordia, Municipio San Cristóbal, sobre terreno ejido y especifica la colindancia y medidas de la siguiente forma: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo, mide 45,70 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 45,70 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide 13,50 Mts; y OESTE: Con la carrera 7 que es su frente, mide 14,15 Mts; y del segundo de los referidos documentos (Fs. 51 al 55 Pieza I), se constata claramente que Luis José Roa y Raúl Roa, adquirieron por permuta en una proporción del 33,33% unas mejoras compuestas de un local para taller con número cívico 6-107 y local para comercio N° 6-109, situado en la carrera 7, N° 6-107, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Soto, mide 46,15 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Cecilia Aguilar, mide 45,70 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide 13,50 Mts; OESTE: Con la carrera 7 que es su frente, mide 14,15 Mts.
El primer documento referido, acredita la propiedad de los demandantes sobre las mejoras construidas en el inmueble signado con el N° 6-107 (Fs. 30 al 33 pieza I), cuya titularidad a los fines reivindicatorios no está controvertida; y en el segundo instrumento, señala que adquieren el 33,33% de las mejoras fomentadas en los inmuebles N°s 6-107 y 6-109, pero no se determina en el libelo la cabida, linderos y medidas del inmueble identificado con el N° 6-109 (Fs. 51 al 55 pieza I).
En el mismo orden, consta en el expediente que la parte accionada acredita la plena propiedad con un documento de fecha anterior al año 2017, sobre las mejoras compuestas de un local para comercio identificado con la nomenclatura municipal o número cívico 6-109, mediante documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22-07-2016, bajo el N° 14, folio 50 del tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año (Fs. 22 al 28 de la Pieza II), donde el ciudadano Claudio José Méndez Duque, declaró que durante el periodo comprendido del 15 de febrero al 15 abril de 2008, construyó por orden de Graciela Roa de Leal, unas mejoras consistentes en una oficina de administración con baño privado, pisos en cerámica y cemento pulido, paredes de bloque frisadas con acabado en mezclilla y pintura, techo en placa nervada, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas embutidas, portón y ventanas en herrería, ubicadas en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y que el lote de terreno tiene un área de 204,16 mts2, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con mejoras que son o fueron de los Hermanos Roa, mide 22,24 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Camilo Socar, mide 22,24 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de los Hermanos Roa, mide 9,18 Mts; y OESTE: Con la carrera 7, mide 9,18 Mts.
Si se contrastan los linderos y medidas que reflejan los documentos en que los demandantes afianzan el derecho de propiedad que alegan (Fs. 30 al 33 y Fs. 51 al 55 Pieza I), con los definidos en el documento de mejoras (Fs. 22 al 28 de la Pieza II), se infiere sin mayor dificultad que las medidas y linderos son totalmente disímiles, no coinciden en ninguno de los puntos cardinales: NORTE, SUR, ESTE y OESTE, es decir, que la parte actora no acredita de modo fehaciente la propiedad inequívoca sobre el inmueble, cuya reivindicación solicita.
Por el contrario, del documento de mejoras que cursa en el Expediente del Folio 25 al 28 de la Pieza II, se desprende el derecho de propiedad absoluta de la demandada Graciela Roa de Leal, sobre las bienhechurías identificadas con el número cívico 6-109, ubicadas en el sector La Concordia, carrera 7, del Municipio San Cristóbal. Dicho documento, está revestido de plena eficacia probatoria, toda vez que en el marco del juicio que cursó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Fs. 129 al 558 de la pieza I expediente N° SP22-G-2019-000032) por motivo de nulidad absoluta no fue juzgada la validez del documento de mejoras antes aludido, es decir, que su eficacia probatoria no fue enervada.
Esta Alzada debe dejar claro, que los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -supra referenciada- que juzgó la pretensión de nulidad absoluta debatida en dicho juicio, no se extienden a la validez y eficacia del documento público de mejoras que acredita la propiedad de Graciela Roa de Leal sobre las bienhechurías, ubicadas en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya reivindicación pretende la parte actora, por tanto, el documento de mejoras se encuentra válido con toda la fuerza probatoria que el legislador le otorga a los documentos públicos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Consta de manera indubitable de la certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 09-12-2022 (Fs. 254 al 256 pieza II), que el inmueble ubicado en la carrera 7 de La Concordia, N° 6-109, San Cristóbal, propiedad de Graciela Roa de Leal según documento inscrito bajo el N° 14, Tomo 17, protocolo de transcripción del año 2016, se encuentra libre de todo gravamen, lo que es corroborado a través del resultado de la prueba de informes contenida en el oficio N° RP439-045-2023 de fecha 24-03-2023 emanado de la referida Oficina de Registro Inmobiliario (Fs. 265 Pieza II), en el que confirma que en el documento de propiedad, antes identificado, no se observan notas marginales de ninguna naturaleza.
De los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, y de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se concluye de modo incontrovertible:
1.- Que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el derecho de propiedad que alega sobre el bien, cuya reivindicación pretende;
2.- Que la parte demandada se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; y
3.- Que la parte demandada posee la cosa sobre la base de un documento público registrado.
Del acervo probatorio que cursa en el Expediente, concluye este Tribunal Superior, que ciertamente la demandada Graciela Roa de Leal se encuentra en posesión del inmueble objeto de controversia, respaldada de un justo título con carácter de documento público registrado, oponible con carácter erga omnes, que legitima su derecho a usar, gozar y disfrutar el inmueble N° 6-109 objeto de reivindicación, por cuanto al ser la propietaria del mismo, tiene derecho a ejercer todos los atributos inherentes al derecho de propiedad del que es titular, es decir, que la demandada ejerce la posesión sobre el inmueble en ejercicio pleno de su derecho de propiedad, quedando en evidencia que no se cumplen en este caso los requisitos señalados en los numerales 2 y 3. Así se decide.

4.-La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
La jurisprudencia venezolana ha sido enfática en señalar que la experticia es la prueba reina en los juicios de reivindicación para demostrar la identidad del bien a reivindicar. No obstante, con base al principio de libertad probatoria estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, también se permite la evacuación de otros medios de prueba auxiliares para ilustrar el criterio jurisdiccional. A tales fines, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-093, de fecha 17-03- 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 08-08-2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828 del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, fijó el siguiente criterio:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…” (Subrayado y negrillas añadidas por esta alzada).
www.accesoalajusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/SCC-N%C2%BA-RC.000229-27-04-2017.pdf

En sintonía con el criterio anterior, consta en el expediente en la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado del primer grado de jurisdicción (Fs. 132 al 135 e informe fotográfico Fs. 137 al 155 Pieza II), que el auxiliar de justicia que acompañó al Tribunal señaló que las medidas del local N° 6-109 son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 22,24 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 22,24 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 9,18 Mts; y OESTE: Con la carrera 7, mide 9,18 mts, con un área total de 204,16 Mts2.
Así mismo, se evidencia de las actas procesales, la evacuación de una experticia técnica, cuyo propósito es coadyuvar con la administración de justicia con base en la opinión de personas con conocimientos especiales en una determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez, no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre los mismos.
En el caso específico de la reivindicación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17-03-2011, expediente N° AA20-C-2010-000427, caso: “Inmobiliaria la Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodríguez”, precisó la forma correcta en que el Juez debe examinar el requisito de la identidad del bien a reivindicar:
“Ahora bien, es de advertir que el juez de alzada para determinar cuál es la identidad de la cosa o el bien que pretende reivindicar la demandante con relación a su ubicación, linderos y medidas, debía hacerlo con base en la indicación que hizo el actor en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por éste tendientes a demostrar los linderos y medidas que permitían individualizar el área o porción de terreno que se demanda en reivindicación, y no con base en la determinación de la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario , tal como lo indica la recurrida, ya que este cotejo arroja de cualquier manera diferencias entre los lotes de terrenos comparados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)

En este caso, la prueba de experticia fue realizada por profesionales en el área de la ingeniería (Fs. 193 al 221 Pieza II), quienes afirman que el inmueble está conformado por una edificación tipo galpón con dos áreas bien definidas con accesos independientes uno del otro, pertenecientes a la misma edificación; que existe un lote identificado con el número cívico 6-107 en el que funciona la Sociedad de Comercio Rectificadora Roa C.A. y en el otro lote identificado con el número cívico 6-109, funciona la empresa Reconstrucciones de Precisión C.A.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica estatuidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior con jueces asociados, en uso de las reglas de la lógica y sentido común, una vez revisado el informe contentivo del resultado de la prueba de experticia, encuentra que la mayoría de los expertos concluyeron que el inmueble está compuesto por dos locales con números cívicos 6-107 y 6-109, que tienen accesos independientes uno del otro; no obstante, que pertenecen a la misma edificación, es decir, que técnicamente no queda demostrada la individualidad del inmueble que pretenden reivindicar los demandantes.
En este contexto, no puede pasar por alto este Tribunal Superior constituido con jueces asociados, que en el petitorio del escrito libelar (folio 20, vto.), la parte demandante no estableció la perfecta identificación del inmueble objeto de litigio, no determinó sus linderos y medidas, observándose desde el instrumento que contiene la interposición de la pretensión, una deficiencia en la identificación del mismo que produce una duda abstracta que colide con los supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil, que se traducen en el incumplimiento de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria en lo que respecta a la identificación del inmueble a reivindicar. También se observó que solicitaron la devolución de una fracción de mayor extensión del inmueble identificado con el número cívico 6-109, ubicado en la carrera 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin embargo, no señalaron las medidas, linderos y otras circunstancias particulares que permitieran individualizar el bien reclamado en reivindicación.
Igualmente, si bien en el iter procesal discurrido en el Tribunal del primer grado de jurisdicción, fueron promovidas las pruebas de inspección judicial y de experticia, cada una de ellas refleja una notable discrepancia en la identificación del bien que se pretende reivindicar, en vista que arrojaron mensuras diametralmente opuestas. Por una parte, la inspección judicial afirma que el local N° 6-109 está alinderado y medido de la siguiente forma: NORTE: con mejoras que son o fueron de hermanos Roa, mide 22,24 Mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 22,24 Mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 9,18 Mts; y OESTE: Con la carrera 7, mide 9,18 Mts, con un área total de 204,16 Mts2; y por el contrario, la experticia refleja que el inmueble está conformado por una edificación tipo galpón con dos áreas bien definidas con accesos independientes uno del otro, pertenecientes a la misma edificación; que existe un lote identificado con el número cívico 6-107 en el cual funciona la SOCIEDAD DE COMERCIO RECTIFICADORA ROA C.A. y en el otro lote identificado con el número cívico 6-109, donde funciona la empresa RECONSTRUCCIONES DE PRECISION C.A.
Lo anterior permite concluir que la identificación del bien inmueble controvertido que los demandantes refieren en su escrito libelar como “una fracción de mayor extensión del inmueble identificado con el número cívico 6-109, ubicado en la carrera 7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, no se corresponde con la identificación del inmueble que reflejan tanto la prueba de inspección judicial como de experticia, de manera, que en las actas procesales que conforman el expediente existen tres descripciones diferentes del bien inmueble objeto de controversia, vale decir, la señalada en el escrito libelar; en la inspección judicial y en la experticia.
Por las razones indicadas, es palmaria la inconsistencia para individualizar el inmueble, pudiendo constatarse una clara indeterminación entre el bien que el actor indica en su libelo y lo que reflejan las pruebas de experticia e inspección judicial, que conduce inequívocamente a afirmar que la parte demandante no identificó con precisión el inmueble objeto de juicio, lo que le impide a esta Alzada comprobar que la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretenden reivindicar los demandantes sea el mismo que ocupa la parte demandada, siendo tal hecho determinante para concluir que en el caso de autos no se reúne el requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia, como es la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así se precisa.
Por otra parte, encuentra esta Alzada, que cursa en los autos un conjunto de pruebas documentales que demuestran que los demandantes en el discurrir del tiempo han venido instaurando una secuela de procesos judiciales para pretender recuperar el bien inmueble objeto de litigio, específicamente consta que por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó expediente por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble compuesto de local comercial, ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 7, N° 6-107, incoado por los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, contra la ciudadana Graciela Roa de Leal, (Folios 603 al 694 de la Pieza I) y causa seguida ante el Tribunal Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, por motivo de demanda de reivindicación, interpuesta por Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, contra la ciudadana Graciela Roa de Leal, sobre el inmueble compuesto de local comercial, ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; que culminó con sentencia que declaró sin lugar la demanda (Fs. 695 al 996 de la Pieza I).
Dicha situación, siembra en esta segunda instancia una duda seria, cierta y razonable no solo en cuanto al derecho de propiedad que los demandantes dicen tener sobre el bien inmueble, sino también, sobre la identificación del inmueble que ocupa el demandado, pues pareciera que los actores desconocen en realidad cuál es el bien, sumado a que del material probatorio aportado a los autos que conoce esta Alzada, no quedó demostrada la concurrencia de los requisitos a que alude la doctrina de casación para que prospere la pretensión reivindicatoria.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estatuye el denominado principio de certeza jurídica, conforme al que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, aunado a que los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil regulan la distribución de la carga de la prueba en el Derecho Venezolano, en el sentido que corresponde a la parte que alega demostrar la afirmación de su dicho.
En el caso que conoce esta Alzada, acorde con los criterios jurisprudenciales expuestos en el extenso de este fallo, resulta evidente que la parte actora no demostró la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la pretensión de reivindicación, mientras que la parte accionada demostró que su derecho a poseer está afianzado en un justo título válido, lo que forzosamente conduce a la declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO CON JUECES ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría y Elmer Gregory Díaz Ramírez, obrando como apoderados judiciales de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, contra la ciudadana Graciela Roa de Leal y la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., representada por su Presidente, ciudadana Graciela Roa de Leal, ya identificada, por la motiva expuesta en el texto de esta sentencia.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con jueces asociados, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2024). Años 214° y 165°
Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
Juez ponente,

Jesús Alberto Labrador Suárez

Juez asociado,

Hugo Alexander Mora Ramírez

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5131

VOTO SALVADO
El Juez Asociado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en ley, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Apoyado en que el juez de alzada no puede declarar la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El ponente afirma que “… parte demandante no identificó con precisión el inmueble objeto del juicio”, siendo que la cadena titulativa del bien, así como que las pruebas promovidas por el demandante no fueron valoradas en su justa medida en la referida ponencia, tanto que la Juez de Primera Instancia admite la demanda y la tramita como corresponde por la materia y el procedimiento establecido.
En todo caso, debemos valorar todas las pruebas presentadas por las partes y no ser selectivos, dando valor justo a cada una de ellas, así como al momento de admitir una demanda solo se admite, si y solo si, se cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente.
El procedimiento de admisión de la demanda fue debidamente estudiada por la Juez Primera de Primera Instancia y cuya sentencia fue apelada; a saber se cumplieron los requisitos exigidos en la norma y en el presente caso no fue declarada la inadmisibilidad de la demanda por lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se garantizó el orden jurídico y garantizaron los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante.

PUNTO PREVIO
El fundamento legal de la acción por reivindicación se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
8/6/2018 197506-RC.000152-5417-2017-16-728.html
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197506-RC.000152-5417-17-6-728.HTML 18/21
“CONDICIONES:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa.
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”

Tenemos entonces, que la procedencia de acciones como la de autos se encuentran condicionadas a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Se considera oportuno traer a colación, decisión dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

El artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Ahora bien, no comparte este Juzgador la tesis del a-quo. Lo indicado tiene sustento en innumerables decisiones de esta Sala de Casación Civil, entre otras: sentencia N° 130, caso: Inversiones Mariquita Pérez, C.A. contra Sucesión Ángel Álamo Ibarra y Otros, de fecha 19 de marzo de 2015; sentencia N° 162 Caso: María Eugenia García de Suárez, en su carácter de Directora Presidente de la sociedad mercantil Ceramikon, C.A., contra Maigualida Mogollón Ortega, de fecha 11 de marzo de 2016.
Ahora bien, distinto sería el caso, si la Sala en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hubiera pasado a examinar las actas del expediente y verificado que la parte actora contrario a lo establecido por el juez de alzada, que si constaba el documento en autos que la acredita titular del bien; en ese caso, lo pertinente sería anular la decisión y declarar que la actora sí tiene cualidad para estar en juicio y se ordenara al juez superior conocer sobre el fondo de la controversia sometida a consideración.
La acción reivindicatoria del derecho de propiedad es materia de orden público abril 18, 2024 N° de Expediente: AA20-C-2023-000564Nº Sentencia: 204
Ponente: José Luís Gutiérrez Parra
Fecha: 18 de abril de 2024
Caso: Juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. C. A., contra la sociedad mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A y como tercero interviniente en la presente causa Sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2023, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la pretensión de reivindicación de la propiedad, procedente la falta de cualidad pasiva, contra esa sentencia la parte demandante ejerció recurso de casación.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
En el caso que nos ocupa, se obvió la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2002, llevado en el expediente número DSP22-G-2019-000032, donde se declaran nulas todas las actuaciones de la demandada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde se le adjudica una propiedad que, al dejar sin efecto alguno dicha actuación, sus fundamentos y los documentos que la produjeron quedan también sin efecto acarreadas por la misma nulidad, ya que, al efecto todo lo que sirvió de base, sustento o prueba a la resolución anulada son ilícitas y sin ningún valor. La sentencia mencionada, siendo definitivamente firme, deja sin efecto y valor alguno varias pruebas promovidas y evacuadas por la demandada y luego valoradas por el Ponente, lo que hace que salve mi voto y no convalide dicha decisión.
En el presente caso, la máxima experiencia, establecida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de mi experiencia como Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal y del conocimiento que se desprende de los tantos intentos que conocí de documentos que no cumplían con las normas y por lo tanto, como dicta la Sentencia referida antes, deja sin efecto legal y se declara nulo todo lo referente a la supuesta propiedad de mejoras y bienhechurías que se pretendían “legalizar” por vía de actos administrativos que no cumplían los extremos de ley y que, por dicha razón son demandados los derechos que detentan los demandados y que no fueron valorados en su justa medida, es más, se obvian tal como dicta la sentencia varias veces mencionada
Por su parte, los jueces, al conocer de dicha acción, deben analizar los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, que en síntesis son, el derecho de propiedad del demandante, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es que detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil nos obliga al deber de examinar toda prueba promovida en el proceso.
En los términos que anteceden queda establecida la opinión disidente en este Voto Salvado suscrito por este Juez Asociado. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
Juez ponente,

Jesús Alberto Labrador Suárez

Juez disidente,

Hugo Alexander Mora Ramírez

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


Exp. N° 24-5131