REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL
214° y 165°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Abogado PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.864, inscrito ante el IPSA bajo el N° 72.077.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado:
Abogado Braulio César Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 38.640.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, representada por su Presidente, Antonio Gallardo; Vicepresidente, Leda Leal, y; Administradora, Blanca Colmenares.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la decisión de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 10.248, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 14/11/2024, por el presunto quejoso, ciudadano Pedro Antonio Rosales Guerrero, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 11/11/2024, en la que declaró inadmisible in limini litis el amparo constitucional interpuesto.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 01-04, escrito de amparo constitucional presentado en fecha 06/11/2024, por el presunto agraviado Pedro Antonio Rosales Guerrero, asistido por el abogado Braulio César Sánchez, en el que señaló que el 25/10/2024 tuvo conocimiento por las redes sociales, específicamente “WhatsApp” que se realizaría jornada de configuración y actualización de los controles de acceso vehicular del Conjunto Residencial El Country los días 28, 29 y 30 del mes de octubre a las 4:00 pm, donde se les solicitó a cada propietario o inquilino dejar su control en la oficina del condominio o en la garita, sin embargo, se comunicó que solo se le haría dicha configuración a aquellos controles cuyos propietarios o inquilinos estuviesen solventes con el condominio.
Que en fecha 29/10/2024, entregó su control para la respectiva codificación, solicitando reunión con los miembros de la junta del condominio para expresar su criterio y opiniones jurídicas al respecto, así como la no entrega de la llave del ascensor codificada de su hijo discapacitado y la limitación de acceso a las llaves de control de gas.
Alegó que los controles de acceso al conjunto ya fueron codificados, excepto el de él, donde ha tenido que limitar sus salidas e ingresos, saliendo y entrando en aquellas horas más concurridas o dejar su vehículo estacionado en la calle y que además, tampoco se ha hecho entrega de la llave del ascensor de su hijo.
Fundamentó la querella de amparo en los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución; 1.185 del Código Civil; 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, precisando como derechos constitucionales conculcados el debido proceso (Art. 49 numerales 1, 3, 4 y 6); al libre tránsito (Art.50); y a la propiedad (Art. 115).
Folio 05-09, instrumentos anexos a la querella de amparo constitucional, en el que consta:
1. Copia simple de documento de extinción de hipoteca y anticresis, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 013, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2000, que pesaba sobre el apartamento N° 6-2 ubicado en la planta nivel 6, Torre “B” del Conjunto Residencial El Country primera etapa, situado en la prolongación de la Calle 4 de la Urbanización Las Acacias, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. (f.05-06).
2. Escrito de fecha 29/10/2024, dirigido por el ciudadano Pedro Antonio Rosales Guerrero a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, en el que solicitó la realización de una reunión para tratar los siguientes puntos: programación de los controles del portón solo a aquellos que se encontraban solventes con el condominio; entrega de pin de ascensores a su hijo discapacitado, luego de un mes de solicitado, por igualmente insolvencia en el pago de la cuota de ascensores; explicación del mes de condominio que se pagaba por adelantado y que ahora no aparece reflejado en los recibos; e información sobre la instalación de candados a las llaves de paso del gas doméstico. (f.07).
3. Recibo de pago expedido en fecha 28/10/2024 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs.1.656,00), por concepto de abono al condominio, con saldo restante de ciento cincuenta y dos dólares con sesenta centavos (US$ 152,60. (f.08).
4. Aviso de cobro emitido 05/11/2024 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Country, librado al propietario Pedro Rosales con fechas de emisión 05/11/2024 y vencimiento 06/11/2024, en el que se detallan los meses y conceptos que adeuda cuyo cobro le es exigido, siendo el monto total por la cantidad de doscientos veintinueve dólares con sesenta y cinco centavos (US$ 229,65). (f. 09)
Folios 11-20, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11/11/2024, en la que declaró inadmisible el amparo constitucional intentado en los siguientes términos:
“De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, (…).
El procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener el amparo sobre la posesión sobre el inmueble propiedad del aquí querellante, (…).
En conclusión, para este tribunal, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, siendo que el aquí supuesto agraviado dispone de un año contado a partir del despojo para intentar la acción legal correspondiente, de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para solicitar tutela judicial efectiva, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia citada in supra, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado dispone de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, siendo claro que al evadir el uso, en su debido momento de las vías ordinarias, contraria con el carácter excepcional del amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE In Limini Litis LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por: el ciudadano PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.864, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la (sic) abogada BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.688.910, inscrito en el IPSA, bajo el número 38.640 en su carácter de propietario del inmueble apartamento signado numero 6-2 del piso 6, torre B, Conjunto Residencial El Country, Avenida Fortunato Gómez, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; contra la Junta de condominio del Conjunto Residencial El Country, cuyo presidente es Antonio Gallardo y su vice-presidente Leda Leal, así como la administradora Blanca Colmenares.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo”.
Folio 21, escrito presentado en fecha 14/11/2024 por el presunto agraviado en el que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 11/11/2024, siendo oído en ambos efectos mediante auto fechado 18/11/2024 (f.22); cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 22/11/2024 (f.25).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 10.248, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el 14/11/2024, por el presunto agraviado ciudadano Pedro Antonio Rosales Guerrero, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 11/11/2024, en la que declaró inadmisible in limini litis el amparo constitucional interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener como vía ordinaria el interdicto restitutorio.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa, observa esta alzada del contenido de la querella de amparo constitucional que el abogado Pedro Antonio Rosales, alegó que en razón de la actualización y configuración de los controles de acceso vehicular del Conjunto Residencial El Country se les solicitó a cada propietario o inquilino dejar su control en la oficina del condominio los días 28, 29 y 30 del mes de octubre a las 4:00 pm, siéndole comunicado que la referida configuración solo sería realizada a quienes como propietarios o inquilinos estuviesen solventes con el condominio, aseverando que los controles fueron codificados a excepción del suyo, limitándole con ello la salida e ingreso, debiendo realizarlo a las horas más concurridas o dejar su vehículo en la calle, y que además, no se le entrega la llave del ascensor de su hijo, del que afirmó tiene una discapacidad sin especificar de que tipo se trata la misma, fundamentando la querella de amparo en los artículos querella de amparo en los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución Nacional.
Ante tal pretensión y en razón de la decisión proferida por el a quo que declaró inadmisible la acción de amparo intentada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, por no haber ejercido el accionante las vías ordinarias preexistentes, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional pasa a verificar primeramente la admisibilidad de la acción deducida, por lo que estima menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (omissis)”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
(…)
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles….
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior)”…(Subrayado de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1496-130801-00-2671.HTM)


Posterior, en sentencia N° 921 dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:
“En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/921-12810-2010-10-0386.HTML)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 273 dictado en fecha 14 de abril de 2014, en el expediente N° 14-0125, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en caso análogo al presente señaló lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
(…)
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.” (Cursivas, subrayado y negrillas propias de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163052-273-14414-2014-14-0125.HTML)

De las sentencias transcritas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuyos contenidos acata esta Alzada, se extrae entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el tribunal debe en primer lugar revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en lo dispuesto en la ley especial.
Por otra parte, es necesario resaltar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a indicar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el querellante en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, en la que señaló:

“… Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1043-060503-02-1639.HTM)

En el caso de autos, el presunto agraviado, aquí recurrente, fundamentó su petición de amparo en los artículos 49 numerales 1°, 3°, 4° y 6°; 50 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, al libre tránsito y a la propiedad consagrados, infiriendo tal lesión al proceder de la presunta agraviante, Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, representada por su Presidente Antonio Gallardo, Vicepresidente Leda Leal y Administradora Blanca Colmenares.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que la intención de la accionante no es otra sino que se le ordene a la presunta agraviante que cese con la perturbación que le impide tener libre acceso vehicular y al uso del ascensor en el Conjunto Residencial El Country, ello mediante la entrega del control codificado tanto de acceso vehicular así como de la llave codificada del ascensor de la Torre B del mencionado urbanismo, peticionando que sea restablecida la situación jurídica infringida por la Junta de Condominio, la que no es otra que el restablecimiento de todos los derechos invocados, y si bien el quejoso fundamentó su petición de amparo en diversas artículos de rango constitucional, el derecho principal en el que se encuentran fundamentados los hechos narrados en su querella constitucional, es el de propiedad - en consideración del uso, goce y disfrute del inmueble que afirma ser de su propiedad en lo relacionado a las áreas y servicios comunes -, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria en forma expedita a través del interdicto de amparo por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En razón de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el accionante, resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el presunto quejoso en amparo constitucional, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas por esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos esbozados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 14/11/2024, por el presunto agraviado abogado Pedro Antonio Rosales Guerrero, en contra de la decisión definitiva dictada el 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el once (11) de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO ROSALES GUERRERO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, representada por su Presidente Antonio Gallardo, Vicepresidente Leda Leal y Administradora Blanca Colmenares, up supra identificados, por tener como vía ordinaria la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 24-5178
MJBL/fasa