REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NELIDA ROSA PEÑALOZA de AFRICANO, CARMEN ODILA PEÑALOZA de OTERO, GLADIS TERESA PEÑALOZA HERRERA y ANA EDITH PEÑALOZA de CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.075.320, V-3.075.412, V-3.619.134 y V-4.203.898, en su orden.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado José Gregorio Roja Aranguren, inscrito ante el IPSA bajo el N° 112.624.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos BLANCA LIGIA PÉREZ de PEÑALOZA, ISABEL TERESA, ROSALBA, MARIBELY, JESÚS ALBERTO, JOSÉ GREGORIO, JUAN ANTONIO, JOSÉ ALÍ y RAMÓN ORLANDO PEÑALOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.547.903, V-8.091.470, V-8.097.819, V-8.097.820, V-3.097.919, V-8.097.821, V-8.101.303, V-8.101.304 y V-9.342.630, en su orden y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PÉREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8-A, en fecha 23/06/2003, Expediente N° 106.172, representada por su Presidente Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.903 y las ciudadanas JESSI JOHANA ALVARADO PEÑALOZA y JENNY TERESA ALVARADO PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.057.705 y V-19.596.672, co herederas de la de cujus ISABEL TERESA PEÑALOZA PÉREZ.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Fabio José Ochoa Reyes, Zaida Marisol Reyes Duque de Ochoa é Irene Ochoa Reyes, inscritos ante el ISPA bajo los N°s 197.588, 35.055 y 115.975, en su orden.
Apoderada Judicial de la Parte Co Demandada Jessi Johana Alvarado Peñaloza y Jenny Teresa Alvarado Peñaloza:
Abogada Tania Lisbett Rojas Sánchez, inscrita en el ISPA bajo el N° 73.709.
MOTIVO:
SIMULACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 08 de octubre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.634, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, por las co demandadas Carmen Odila Peñaloza De Otero y Gladis Teresa Peñaloza de Figueroa, asistidas del abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 31 de enero de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, reabriendo el lapso para sentenciar conforme a decisión N° RC-01130, Expediente N° 04-257, de fecha 29/09/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 257, pieza II)
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-11, PIEZA I, libelo de demanda presentado el 19/07/2013 por los ciudadanos Nélida Rosa Peñaloza de Africano, Carmen Odila Peñaloza de Otero, Gladis Teresa Peñaloza de Figueroa y Ana Edith Peñaloza de Chacón, asistidas del abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en el que alegaron que el 21/09/2007 falleció su padre, el ciudadano Tomas Antonio Peñaloza Ramírez, quedando catorce (14) herederos, descritos de la siguiente manera: su cónyuge en segundas nupcias Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, y sus ocho (8) hijos procreados en ese matrimonio, Isabel Teresa, Rosalba, Maribely, Jesús Alberto, José Gregorio, Juan Antonio, José Alí y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, todos ellos parte demandada y los cinco (5) restantes, quienes fungen como parte demandante, ahora bien, al pasar el tiempo legal solicitaron información correspondiente a la declaración ante el SENIAT y la respuesta que recibieron por parte de la co demandada fue de que su padre no había dejado bienes que declarar y que no la molestaran más, teniendo la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho para comenzar a investigar sobre los bienes que había adquirido su difunto padre y que ya no son del acervo hereditario, motivo por el cual demandaron por simulación y alegaron que son nulas todas y cada una de las ventas que fueron realizadas por la parte demandada, contenidas en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11/08/2003, inserto bajo el N° 47, folios 244 al 249, Tomo II, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2003, que contiene las ventas de los inmuebles descritos en los ordinales Primero al Sexto de la descripción de bienes contenida en este libelo, realizados aparentemente entre el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez en su carácter de apoderado de sus padres Tomás Peñaloza Pérez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, conforme Poder General de Administración y Disposición previamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 17/06/2003, bajo el N° 31, Tomo 73 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 25/06/2003, bajo el N° 06, Protocolo 3°, 2° Trimestre del referido año, a la Sociedad Mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C. A., domiciliada en la Avenida Luis Hurtado, N° 9-52, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 40, Tomo 8-A, en fecha 23/06/2003, Expediente 106172; y en el documento protocolizado por ante el Registro Pública de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 09/10/2003, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2003, que contiene las ventas de los inmuebles enumerados en los puntos Séptimo al Décimo Primero de la descripción de bienes contenidos en el libelo, hecha por los ciudadanos Isabel Teresa, Rosalba, Jesús Alberto, Maribely, José Gregorio, José Alí, Juan Antonio y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, en sus carácter de apoderados de sus padres Tomás Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, conforme Poder General de Administración y Disposición autenticado previamente por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 17/06/2003, bajo el N° 31, Tomo 73 y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 25/07/2003, bajo el N° 06, Protocolo 3°, 2° trimestre del referido año a la Sociedad Mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A.” y por ello demandaron formalmente: PRIMERO: a Juan Antonio Peñaloza Pérez, en su carácter de otorgante vendedor como apoderado de sus padres Tomás Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza; a la ciudadana Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, como vendedora y heredera del causante Tomás Antonio Peñaloza Ramírez; a los ciudadanos Isabel Teresa Peñaloza Pérez, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Ali Peñaloza Pérez y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, en su carácter de herederos y a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., en su carácter de compradora, en la persona de su Presidente Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, para que convengan que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11/08/2003, inserto bajo el N° 47, folios 244 al 249, Tomo II, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2003, es una venta Simulada y por ello nula y sin ningún valor ni efecto jurídico. SEGUNDO: A los ciudadanos Isabel Teresa Peñaloza Pérez, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Ali Peñaloza Pérez y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, en su condición de otorgantes vendedores como apoderados de sus padres Tomas Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza; a la ciudadana Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, como vendedora y heredera del causante Tomas Antonio Peñaloza Ramírez; a los ciudadanos Isabel Teresa Peñaloza Pérez, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Ali Peñaloza Pérez y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, en su carácter de herederos del causante Tomas Antonio Peñaloza Ramírez, vendedor a través de apoderado y a la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., en su carácter de compradora, en la persona de su Presidente Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, para que convengan que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11/08/2003, inserto bajo el N° 47, Folios 244 al 249, Tomo II, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2003, es una venta simulada y por ella nula y sin ningún valor ni efecto jurídico; finalmente solicitaron se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentaron dicha demanda en el artículo 1.281 del Código Civil y estimaron la acción en la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 626.000,00), equivalente a Cinco Mil Ochocientos Cincuenta (5.850) Unidades Tributarias con fracción de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres (4.673).
Solicitaron sean decretadas medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda bajo los números: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto y sea oficiado lo conducente al Registro Público competente, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 64-65, auto de fecha 29/07/2013, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, Isabel Teresa, Rosalba, Maribely, Jesús Alberto, José Gregorio, Juan Antonio, José Ali y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, en su condición de otorgantes vendedores de los actos simulados, y a la empresa mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., en la persona de su Presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, a objeto de dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho y dos (02) días más como término de distancia; para la práctica de la citación, comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En relación a la medida solicitada, se acordó resolver por auto separado en el cuaderno de medias.
Folio 77, diligencia de fecha 02/08/2013, presentada por la parte actora, asistidos por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en la que ratificaron la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Folio 78, por diligencia de fecha 12/08/2013, las demandantes Nélida Rosa Peñaloza de Africano, Carmen Odila Peñaloza de Otero, Gladis Teresa Peñaloza Herrera y Ana Edith Peñaloza de Chacón, asistidas de abogado, confieren poder apud acta al abogado José Gregorio Rojas Aranguren.
Folio 79-80, poder otorgado por los co demandados representantes de la Sociedad Mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., a los abogados Zaida Marisol Reyes de Ochoa y Fabio José Ochoa Reyes.
Folio 97, por diligencia fechada 02/12/2013, los co demandados Ramón Orlando Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez y Maribely Peñaloza Pérez, asistidos de abogado, confieren poder apud acta a los abogados Fabio José Ochoa Reyes y Zaida Marisol Reyes Duque.
Folios 99-229, comisión N° 6490-13, procedente del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colón, relacionada con la citación de la parte demandada.
Folios 02-06, PIEZA II, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado el 07/04/2014, por el co apoderado judicial, abogado Fabio José Ochoa Reyes, de los co demandados Jesús Alberto, Maribely, Rosalba, Ramón Orlando, Blanca Ligia, José Ali e Isabel Teresa Peñaloza Alvarado, así como de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., en el que alegó que en el conjunto de bienes enumerados del Primero al Sexto de la demanda, el de cujus Tomas Antonio Peñaloza Ramírez y su cónyuge Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, los bienes eran de la comunidad conyugal y dispusieron en vida de los mismos, y con respecto al segundo conjunto de bienes descritos en los numerales Séptimo al Décimo Primero de dicha demanda, todos sus poderdantes ejercieron su derecho a la libertad de disposición de bienes, motivo por el que rechazó la demanda incoada en contra de sus poderdantes, negó la existencia de las presunciones y los hechos en que trató de sostener tales presunciones. Opuso la prescripción extintiva sobre la pretensión de simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281, 1.975 y 1.976 del Código Civil, así como con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, debido a que las fechas de protocolización de dichas ventas fueron, para el primer lote, el 11/08/2003 y la del segundo lote fue el 09/10/2003 y al momento de la admisión de la demanda, que es el 29/07/2013, han pasado casi diez (10) años, dejando demostrado que la pretensión se encuentra prescrita y se extinguió el derecho que pudiera haber tenido la parte demandante; finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus mandantes por simulación absoluta de las ventas descritas.
Folio 07, diligencia fechada 05/05/2014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en el que solicitó nombramiento de un Defensor Ad Litem para los demandados Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, José Alí Peñaloza Pérez é Isabel Teresa Peñaloza Pérez, realizando la acotación de que el poder presentado el día 19/11/2013 fue actuando en nombre y representación de la empresa Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A.
Folio 08, auto de fecha 16/05/2014, en el que el a quo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor Ad Litem al abogado Carlos Eduardo Escalante y ordenó la notificación por medio de boleta.
Folio 09, poder apud acta otorgado el día 20/05/2014 por los ciudadanos Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, José Alí Peñaloza Pérez é Isabel Teresa Peñaloza de Alvarado a los abogados Fabio José Ochoa Reyes y Zaida Marisol Reyes Duque.
Folio 11, diligencia de fecha 20/05/2014, contentiva del poder apud acta otorgado en esa misma oportunidad por los ciudadanos José Gregorio Peñaloza Pérez y Rosalba Peñaloza Pérez, asistidos por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, a los abogados Fabio José Ochoa Reyes y Zaida Marisol Reyes Duque.
Folio 12, escrito presentado el 13/06/2014, por el co apoderado judicial de la parte demandada en la que ratificó la contestación de la demanda que precede.
Folios 13-15, por diligencia de fecha 07/07/2014, el apoderado actor consigna de escrito de promoción de pruebas de fecha 07/07/2014, en los siguiente términos: Primero: Documentales: A) Valor y mérito favorable de las copias certificadas de las partidas de nacimiento N°s 21, 68, 24, 28 y 72. B) Valor y mérito favorable del acta de defunción N° 167. C) Valor y mérito favorable de las copias simples del documento constitutivo de la empresa “Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8-A, en fecha 23/06/2003, Expediente 106172. D) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11/08/2003, inserto bajo el N° 47, Folios 244 al 249, Tomo II, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2003. E) Valor y Mérito del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 09/10/2003, inserto bajo el N° 37, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2003. Segundo: Testificales de los ciudadanos María Alexi Duarte Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.814, Luis Erasmo Varela Mercado, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.487 y Omar Emilio Chuello Nava, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.658.
Folio 16, auto de fecha 21/07/2014, por el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Folios 17-18, auto de fecha 04/08/2014, en el que el a quo decidió:
“…Es decir, transcurrió Ciento Sesenta Nueve (169) días continuos, entre la primera y última citación, este Tribunal atendiendo lo disciplinado por el manual adjetivo civil en su artículo 228, primer aparte, SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta tanto el actor o demandante solicite nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones, así mismo las actuaciones realizadas con posteridad. Así se decide.”
Folio 19, diligencia de fecha 28/10/2014, suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó la perención de la causa.
Folio 20, diligencia de fecha 04/11/2014, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que solicitó la nulidad total y absoluta del auto de fecha 04/08/2014.
Folio 21-23, auto de fecha 06/11/2014, por el que el a quo declaró:
“… En el presente caso sub examen; visto que se dejó sentado en los párrafos que anteceden, que a citación de la parte demandada, se cumplió dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, es decir, que entre la citación de los ciudadanos BLANCA LIGIA PÉREZ DE PEÑALOZA e ISABEL TERESA PEÑALOZA DE ALVARADO y la publicación del primer cartel de citación, transcurrieron veintiún (21) días continuos, y no como se indicó en el auto de fecha 04/08/2014, éste Tribunal en aras de garantizar la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04/08/2014, en el cual se suspendió la causa por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación de la parte demandada. Así se decide.”
En consecuencia, éste Tribunal declara Procedente la solicitud realizada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, con Inpreabogado N° 112.624, apoderado judicial de la parte actora.
En cuanto a la solicitud de la perención de la instancia solicitada por el abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, con Inpreabogado N° 197.588, co apoderado judicial de la parte demandada, éste Tribunal aclara a las partes, que por cuanto en el párrafo que antecede se declaró procedente la solicitud realizada por la parte actora, es inoficioso entrar a resolver la referida solicitud, y en tal virtud se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Folio 27, diligencia fechada 04/12/2014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea agregadas las boletas en la cartelera del Juzgado.
Folio 32, auto de fecha 12/12/2014, en la que el a quo decidió:
“…Opinión que este Tribunal acoge, y por cuanto lo manifestado por el diligenciante no se ajusta a los términos jurisprudenciales transcritos ni a la norma citada, se niega lo solicitado, además que no consta en actas que se haya agotado la práctica de la notificación personal de la parte demandada.”
Folios 35-36, diligencia fechada 19/03/2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la que desistió de la prueba testifical que promovió el 07/07/2014 y solicitó sea oficiado el Juzgado comisionado a los fines de que sea remitido el despacho de pruebas en el estado en que se encontraba y mediante auto de fecha 24/03/2015, el a quo acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de solicitar información del estado en que se encontraba el despacho de pruebas con oficio N° 9059 de fecha 06/11/2014.
Folios 50-54, escrito de informes presentados el 08/05/2015 por el apoderado judicial de la parte actora, en lo que solicitó se sirva considerar que fueron simuladas las ventas contenidas en el libelo de la demanda, así como el informe correspondiente a las pruebas producidas por sus mandantes.
Folios 57-66, auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/06/2016, cuyo tenor reza:
“…aclarándole a las partes que si el TERCERO llamado al juicio solicitase la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en base a la jurisprudencia antes transcrita, el Tribunal la acordará por ser una disposición contenida en sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunal de la República. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordena librar la correspondiente compulsa de citación al ciudadana antes nombrado, para que conteste lo que considere conveniente con relación a la presente controversia y una vez transcurrido el lapso de emplazamiento, haya contestado o no, el juicio continuara en la etapa procesal en la que se encuentra, con la excepción de lo antes señalado. Líbrese lo conducente...”
Folio 72, diligencia de fecha 27/07/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se continuara el proceso en el estado en que se encontraba, es decir en etapa de sentencia.
Folios 73-87, sentencia proferida el día 31/01/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA intentada por NÉLIDA ROSA PEÑALOZA DE AFRICANO, CARMEN ODILA PEÑALOZA DE OTERO, GLADYS TERESA PEÑALOZA HERRERA y ANA EDITH PEÑALOZA DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, viudas las dos primeras, divorciada la tercera y casada la cuarta, con cédulas de identidad Nos. V-3.075.320, V-3.075.412, V-13.619.134 y V-4.203.898 en su orden, de éste domicilio las tres (3) primeras y domiciliada en Mérida, Estado Mérida la cuarta y civilmente hábiles en contra de los ciudadanos BLANCA LIGIA PÉREZ DE PEÑALOZA, ISABEL TERESA PEÑALOZA PÉREZ, ROSALBA PEÑALOZA PÉREZ, MARIBELY PEÑALOZA PÉREZ, JESÚS ALBERTO PEÑALOZA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA PÉREZ, JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, JOSÉ ALI PEÑALOZA PÉREZ Y RAMÓN ORLANDO PEÑALOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°s V-2.547.903, V-8.091.470, V-8.097.819, V-8.097.820, V-8.097.919,V-8.097.821, V-8.101.303, V-8.104.303 y V-9.342.630 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Felipe, oficina P2-1-15, Segundo Piso, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, esquina con calle 24, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Táchira y hábiles; y la S.M. CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PÉREZ,C.A, domiciliada en la Avenida Luis Hurtado, N° 9-52, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 8-A, en fecha 23 de junio de 2003, Expediente N° 106.172, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Sagrario, esquina con la calle 24, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Táchira; en la persona de su presidenta Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.547.903 del mismo domicilio de la sociedad mercantil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión...”
Folio 93, diligencia fechada 08/06/2017 en la que la abogada Zaida Marisol Reyes Duque, quien actuó en nombre y representación de la parte demandada, sustituye mediante poder apud acta, el mandato que le fuese conferido en la abogada Juzuly Vega Linares.
Folios 107-256, por diligencia fechada 26/10/2017, las ciudadanas Carmen Odila Peñaloza de Otero y Gladis Teresa Peñaloza de Figueroa, asistidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, anuncian recurso de apelación contra la decisión de fecha 31/01/2017, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 03/11/2017, librándose oficio N° 754 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inhibiéndose el Juez de esa Alzada el día 02/08/2024, cumplido el lapso correspondiente al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido el día 08/08/2024 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor con oficio N° 265, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folio 258, auto de fecha 13/11/2024, por el que esta Alzada deja constancia de haber recibido oficio N° 0570-335 de fecha 11/11/2024, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por diligencia de fecha 26-10-2017 por las ciudadanas Carmen Odila Peñaloza de Otero y Gladis Teresa Peñaloza de Figueroa, asistidas de abogado, contra la decisión dictada en fecha 31-01-2017, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Nélida Rosa Peñaloza de Africano, Carmen Odilia Peñaloza de Otero, Gladys Teresa Peñaloza Herrera y Ana Edith Peñaloza de Chacón, contra los ciudadanos Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, Isabel Teresa Peñaloza de Alvarado, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribel Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Alí Peñaloza Pérez y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, y la Sociedad Mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadana Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, por simulación absoluta, condenó en costas a la parte demandante y ordenó notificar.
Por auto dictado el 03 de noviembre del 2017, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, acordando remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo en primera oportunidad al Juzgado Cuarto Superior Civil, donde se le dio entrada, fijó oportunidad para presentar informes y observaciones, precediendo luego, la inhibición del Juez de dicha alzada.
Llegado el momento, ambas partes hicieron uso de su derecho a informar, de lo que se tiene:
INFORMES
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante recurrente, presentó escrito contentivo de informes en los que exponen las falencias que, en su criterio, incurrió el juzgador de instancia. En ellos refiere:
Que de lo narrado en el libelo de demanda, respecto a los hechos relativos al fallecimiento del causante Tomás Antonio Peñaloza Ramírez, y las circunstancias de la no declaración de sus bienes, tuvieron conocimiento al contratar abogado, enterándose que el señalado causante dejó once (11) inmuebles y que ocho (8) hijos del segundo matrimonio constituyeron la empresa Corporación Hermanos Peñaloza C.A., con un capital inicial de Bs. 100.000.000,00, con capital pagado en un 25%. Que igualmente -se señala en el libelo de demanda- su hermano Juan Antonio Peñaloza Pérez, apoderado del padre de los co demandantes, mediante poder general de Administración y Disposición, vende a dicha sociedad mercantil los inmuebles descritos en los numerales Primero al Sexto, como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 11 de agosto del 2003, por la irrisoria cantidad de Bs. 85.000.000,00 y que los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en los numerales séptimo al décimo primero de la comunidad conyugal de sus padres, Tomás Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, igualmente fueron cedidos por sus hermanos Isabel Teresa Peñaloza Pérez, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Alí Peñaloza Pérez, Ramón Orlando Peñaloza Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus señalados padres, según poder general de administración y disposición, por la irrisoria suma de Bs. 541.000.000,00 a la misma sociedad.
Denuncia que lo narrado no fue tomado en cuenta por el a quo, ni siquiera lo sospechoso del hecho de que una empresa con un capital pagado de Bs. 25.000.000,00 haya pagado el precio de la venta de los inmuebles.
Denuncia así mismo que existen presunciones necesarias para declarar la simulación demandada. La primera presunción, señala, surge de las manifestaciones hechas por los autores del hecho simulado durante el novenario sobre que los demandados manifiestan que harían la declaración sucesoral y luego señalan que no hay bienes por declarar
La segunda presunción, referida al ánimo de insolventación (…) por la cesión de los bienes del causante, lo que se prueba, según señala, de las ventas protocolizadas.
Que la tercera presunción surge de la concomitancia entre la fecha de la constitución de la empresa Corporación Hermanos Peñaloza. C.A., y la fecha en que se hace la primera cesión de bienes.
La cuarta presunción, dice, se deriva del hecho negativo de la no realización de ninguna actividad comercial por la señalada empresa, desde la fecha de su constitución hasta la fecha de la segunda cesión de bienes.
La quinta presunción, señala que surge del grado de parentesco existente entre los otorgantes del documento constitutivo de la señalada sociedad mercantil, receptora de los bienes cedidos como socios de esa empresa y los propietarios de la mayoría de bienes cedidos.
Señala que la sexta presunción surge del precio irrisorio de los bienes que fueron objeto de las cesiones de propiedad simuladas.
Como séptima presunción señala que surge de no haberse pagado el precio por el que se hicieron las cesiones, que no fueron pagados por la empresa Corporación Hermanos Peñaloza C.A., lo que, dice, se prueba con el acta constitutiva de la señalada empresa.
Respecto a la octava presunción, Indica que surge del hecho de que los montos señalados no fueron recibidos por el causante y su viuda Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, lo que, dice, no fue contradicho por los co demandados.
En cuanto a la novena presunción, señala que surge del hecho de la venta de la mayor parte de los bienes de Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, a la sociedad mercantil constituida para sus hijos, de la que se deriva, la relación de parentesco.
La décima presunción, que surge de la incapacidad económica de la sociedad mercantil adquiriente de los bienes con solo un capital de Bs. 100.000.000,00 en comparación con el precio irrisorio fijado como precio de los bienes, lo que superaba el capital de esa empresa.
Señala que esas presunciones que ponen en evidencia los actos simulados, fueron probados con los documentos acompañados en el libelo de demanda, lo que NO fue tomado en consideración por el a quo.
Menciona que algunos de los co demandados, contestaron la demanda, obviando la citación de otros co demandados, por lo que no había comenzado a computarse el lapso para la contestación de demanda, lo que tampoco fue considerado por el a quo.
Arguye de igual forma que algunos co demandados alegaron la prescripción de la acción, lo que, dice, denota desconocimiento del derecho, ya que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, la acción para demandar la simulación dura cinco años, a contar desde la fecha de conocimiento en que los acreedores tuvieron conocimiento del derecho (…)
También denuncian que los co demandados, no promovieron pruebas para demostrar lo alegado en su contestación, por lo que no demostraron algo que les favoreciera, lo que no fue considerado por el a quo.
Señala que en razón de que el a quo no consideró en su decisión los alegatos de la demanda, ni las pruebas promovidas, las presunciones señaladas y los informes presentados, apelan para que la sentencia sea revocada.
PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada primeramente señaló la inexistencia de la simulación absoluta demandada, ya que la prueba por excelencia de esta acción es la prueba de indicios, los que deben ser apreciados en su conjunto, por lo que para se pueda probar un hecho a través de indicios, es necesario: 1) Que haya pluralidad de indicios; 2) El hecho indicador debe estar demostrado en autos; 3) Debe tratarse de indicios graves; 4) Deben apreciarse en su conjunto, verificando la concordancia y la convergencia entre ellos, y; 6) Deben apreciarse en relación con los demás medios de prueba.
En segundo término insistió en la excepción de prescripción extintiva de la pretensión de simulación, conforme a lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto la venta de los bienes señalados de los numerales Primero al Sexto, fue realizada en fecha 11 de agosto del 2003 y la demanda fue admitida en fecha 19 de julio del 2013, por lo que han pasado más de diez años, al igual que en lo que se refiere a los bienes Séptimo al Décimo Primero, cuya venta es protocolizada en fecha 09 de octubre del 2003, por lo que la demanda se encuentra prescrita.
Finalmente indica que en la decisión recurrida, el a quo abordó primero la excepción de prescripción, encontrándola procedente, por lo que resultaba innecesario pasar al conocimiento de la pretensión demandada,
Igualmente señaló que en todo caso, la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión, estaban en cabeza de la demandante, quien debía probar los supuestos de hecho de la norma, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
OBSERVACIONES
DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora le observa a la demandada en cuanto al alegato de inexistencia de la simulación absoluta, que ello es falso, pues los ocho hijos del segundo matrimonio del causante, constituyeron la sociedad Corporación Hermanos Peñaloza C.A., con un capital irrisorio, que adquiere los inmuebles señalados de los numerales Primero al Sexto en el libelo de demanda y los derechos y acciones sobre los bienes descritos en los numerales Séptimo al Décimo Primero, pertenecientes a la comunidad conyugal de sus padres, cedidos por los co-demandados en nombre y representación de los padres a la misma empresa, lo que, dice, hace evidente la simulación.
Que además se observa en la demanda que existen las presunciones necesarias para declarar que los demandados incurrieron en la simulación de las ventas.
Que en relación al punto dos, en lo relativo a la prescripción de la acción, señala que es a partir de la protocolización de las ventas que se computa el lapso de prescripción, y al efecto indica el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, señalando que se enteraron fue tiempo después de los hechos y demandan a tiempo (…)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce esta alzada, se tiene que la demandante persigue la declaratoria de simulación respecto a dos ventas realizadas, una a los hermanos demandados y la segunda a la Corporación Hermanos Peñaloza C. A, respecto a: 1) Los inmuebles señalados en los numerales primero al sexto en el libelo de demanda, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto del 2003, inserto bajo el N° 47, Tomo II, Protocolo Primero, y; 2) Sobre los derechos y acciones descritos en los numerales séptimo al undécimo señalados en el libelo de demanda, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en octubre del 2003, inserto bajo el N° 37, Tomo I, Protocolo Primero.
Por razones de metodología y economía procesal, el Tribunal estima necesario abordar en forma preliminar lo referente a la defensa esgrimida por la representación de la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción.
Así, se observa que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en los informes, arguyó que la acción de simulación incoada se encuentra prescrita, lo que opone de manera subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que indica en su segundo aparte reza “…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”
Alega que de acuerdo a las reglas del cómputo del tiempo para la prescripción previstas en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, desde el 11 de agosto del 2003, fecha de protocolización de la venta de los bienes enumerados en el libelo de demanda del Primero al Sexto, ambos inclusive, y desde el 09 de octubre del 2003, fecha de protocolización de la venta de los bienes enumerados en el libelo de demanda del Séptimo al Undécimo, al momento de la admisión de la demanda, el 29 de julio del 2013 habían pasado casi diez (10) años y para el momento en que se produce la citación de todos los co demandados, que es el acto que interrumpe la prescripción, ya habían pasado los diez (10) años, por lo que la demanda de simulación se encuentra prescrita.
Ahora bien, de una lectura detallada de la sentencia recurrida se observa que si bien es cierto que la demandada alegó en su contestación de demanda y en los informes en la instancia de primer grado la prescripción de la acción por efecto de haber transcurrido más de cinco años del otorgamiento o la celebración del contrato cuya simulación se peticiona, esa defensa no fue resuelta en la sentencia apelada, esto es, hubo silencio respecto a un alegato de la parte demandada, incurriendo con ello en una violación a las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en decisión N° 1156 del 14/08/2014, reiteró lo que a lo largo del tiempo ha sido criterio diuturno, expuesto en los fallos N° 483/2013; N° 1911 del 2011; 105 del 2008 y N° 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, precisando lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/168609-1156-14814-2014-14-0190.HTML
Conforme al criterio transcrito, debe señalase además, que es necesario que se analice si del contenido de la decisión judicial cuya falencia se denuncia, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. De manera que es necesario que existan actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico a las partes, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679 de fecha 08/10/2003, Exp. N° 03-1000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. …”
En ese sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no produce o genera un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante.
En el presente caso, el alegato de defensa de la accionada referido a la prescripción, artículo 1.346 del Código Civil, es un medio de defensa que es determinante en el fallo y su omisión de pronunciamiento conculca el derecho a la defensa y los intereses legítimos de la demandada, amén que, de acuerdo a la doctrina que defiende y propugna la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, (SCC, sentencia N° 282 del 26/05/2023) “es una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito”, por lo que estando la recurrida sumida en tal insolvencia y al verificarse la falta de pronunciamiento sobre esa defensa, debe declararse la nulidad del fallo apelado conforme se indica en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ante la nulidad decretada, precisa esta alzada el contenido normativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”
Tal como se desprende de forma clara del texto citado, al declararse la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio toda vez que la apelación ejercida contra la sentencia de mérito eleva a su jurisdicción el conocimiento pleno del asunto, siendo deber de la alzada dictar la decisión que resuelva en segunda instancia el pleito judicial, ya que no hacerse y excusarse en la nulidad de la decisión se incurre en una violación del citado artículo 209 eiusdem, eludiendo la obligación establecida en dicha norma de decidir el fondo del litigio, causando, además, una tardanza procesal injustificada que se contrapone con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 Constitucionales. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La pretensión de la actora a través de la simulación se circunscribe a la declaratoria judicial de la nulidad de las ventas efectuadas de la manera siguiente: PRIMERA: Realizada por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, en su condición de apoderado general de sus padres Tomás Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, en la que dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil Corporación Hermanos Peñaloza C.A. una serie de bienes que se describen en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto del 2003, inserto bajo el N° 47, Tomo II, Tercero del 2003, folios 244 al 249, Protocolo Primero. SEGUNDA: Realizada por los ciudadanos Isabel Teresa Peñaloza Pérez, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Alí Peñaloza Pérez, Ramón Orlando Peñaloza Pérez, obrando a título personal y como apoderados generales de sus padres Tomás Antonio Peñaloza Ramírez y Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, dando en venta a Corporación Hermanos Peñaloza C.A., una serie de inmuebles descritos en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre del 2003, inserto bajo el N° 37, Tomo I, cuarto del 2003, Protocolo Primero.
Al contestar la demanda, la representación de la accionada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación, de la que se indica el siguiente basamento legal y jurisprudencial.
El Código de Procedimiento Civil señala:
“Art. 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“Art. 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En el ámbito jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html)
De igual modo, resulta pertinente señalar criterio referido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 472 del 19/10/2011, Exp. N° 11-012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña, en el que se asentó:
“… Como puede apreciarse, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.
De manera que, de haber sido ciertos los argumentos explanados por los formalizantes, relacionados con la violación al derecho a la defensa, y aunque ésta hubiere procedido en derecho, carecía de utilidad su declaratoria, pues está suficientemente claro que el lapso dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa opuesta, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000472-191011-2011-11-012.HTML)
En similar orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Revisión señaló:
“En el caso sub examine la Sala de Casación Civil decidió el recurso por defecto de actividad formalizado por la parte demandante, bajo la premisa de que el ad quem determinó, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que la legitimación activa en el juicio de simulación se extiende a las partes intervinientes en el negocio jurídico y a toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto, argumentos que en sí mismos envuelven la motivación de hecho y de derecho de la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, al resolver recurso por infracción de ley, la referida Sala evidenció: a) que el razonamiento del juez de alzada se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que legitima a las partes para actuar en la causa cuando tienen interés en la declaración de inexistencia del acto simulado; b) que siendo dicha disposición la que establece de forma restringida la acción de simulación, no es aplicable el artículo 1.977 eiusdem para resolver la controversia y, por consiguiente, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación es de cinco años; y c) que la acción de simulación admitida por el a quo el 24 de septiembre de 2007, fue interpuesta pasados los cinco años establecidos en la ley y, por tanto, se encontraba prescrita. Estas razones reflejan la debida motivación provista en el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y ponen de relieve la improcedencia de las infracciones y vicios constitucionales delatados. Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decsiones/scon/mayo/164914-547-30514-2014-13-0019.HTML)
De acuerdo a lo esgrimido por la representación de los demandantes en el libelo, el momento en el que se enteraron de la ventas cuya simulación persiguen, tuvo lugar cuando el abogado que contrataron investigó ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, los bienes propiedad de su causante y de Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, aunque sin que se mencione fecha exacta de cuándo se enteraron, circunstancia determinante que marcaría el inicio del lapso para intentar la acción, siendo requisito de ineluctable cumplimiento. Se recuerda que ambas ventas tuvieron lugar en el año 2003, a la par, tampoco se hace referencia a medio alguno de prueba que ponga en evidencia y/o demuestre que estaban obrando dentro del lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil.
Al no quedar demostrado de manera plena cuándo tuvieron conocimiento de las ventas cuya simulación intentan, el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha la protocolización por ante el Registro Público correspondiente y dado que para la fecha de interposición de la presente demanda el 19 de julio del 2013 habían transcurrido más de diez (10) años respecto a la primera venta (11 de agosto del 2003) y nueve años y nueve meses para la segunda, es palmario que el lapso de prescripción de cinco (5) años del artículo 1.281 del Código Civil había excedido, lo que adminiculado a la ausencia de pruebas que evidenciaran sus argumentos, la fecha debe tomarse a partir de la protocolización de las mismas (2003) y al haberse interpuesto la demanda el 19/07/2013, para esa última fecha la prescripción de la acción se había consumado, generando la convicción plena en este Juzgador de alzada que la defensa de prescripción resulta procedente y como tal, la demanda por simulación deviene en INADMISIBLE. Así se decide.
Producto de la declaratoria que precede, esta alzada se ve relevada de resolver los restantes señalamientos y defensas opuestas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos esbozados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 31 de enero del 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la representación de la parte demandada, ciudadanos Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, Isabel Teresa Peñaloza de Alvarado, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Alí Peñaloza Pérez y Ramón Orlando Peñaloza Pérez, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.547.903, V-8.091.470, V-8.097.820, V-8.097.919, V-8.097.821, V-8.101.303, V-8.101.303 y V-9.342.630, en su orden y Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., representada por su Presidente, Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, pertinente a la PRESCRIPCION de la acción de simulación interpuesta por las ciudadanas Nélida Rosa Peñaloza de Africano, Carmen Odilia Peñaloza de Otero, Gladys Teresa Peñaloza Herrera y Ana Edith Peñaloza de Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.075.320. V-3.075.412, V-13.619.134 y V-4.203.898, respectivamente.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de simulación de venta propuesta por los ciudadanos Nélida Rosa Peñaloza de Africano, Carmen Odilia Peñaloza de Otero, Gladys Teresa Peñaloza Herrera y Ana Edith Peñaloza de Chacón, contra los ciudadanos Blanca Ligia Pérez de Peñaloza, Isabel Teresa Peñaloza de Alvarado, Rosalba Peñaloza Pérez, Maribely Peñaloza Pérez, Jesús Alberto Peñaloza Pérez, José Gregorio Peñaloza Pérez, Juan Antonio Peñaloza Pérez, José Alí Peñaloza Pérez, Ramón Orlando Peñaloza Pérez y Corporación Hermanos Peñaloza Pérez, C.A., representada por su Presidente, Blanca Ligia Pérez de Peñaloza ya identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante y recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 24-5154
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