JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.090.902 y V-17.107.782 respectivamente, abogados, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 143.366 y 288.408.
Apoderado de la parte demandante:
Abogado Roldan Alexander Labrador, inscrito ante el IPSA bajo el N°143.365.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA y JORGE LUIS BONILLA GALVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-21.220.954 y V-18.564.102, en su orden.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogada María Rosario Paolini de Palm, inscrita ante el IPSA bajo el N° 13.074.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira)
En fecha 25 de octubre de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.247-22, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta mediante escrito fechado 04 de octubre de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Rosario Paolini de Palm, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 08 de agosto de 2023, en el que declaró con lugar el derecho que tiene la parte actora de cobrar honorarios profesionales.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones estrictamente necesarias o pertinentes para la resolución del recurso ejercido, en los siguientes términos:
Folios 01-11, libelo de demanda presentado en fecha 15/06/2022 en el que los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Jocksan Daniel Delgado Ardila demandaron a los ciudadanos Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla Galván, por estimación e intimación de honorarios profesionales, expresando que en fecha 01/02/2022, sostuvieron reunión con los demandados, en razón de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se habían presentado en la sede de su negocio comercial “Barbería Capos” ubicado en el centro comercial Guateque Center, segundo piso, local identificado con el nombre de CAPOS, en el centro de San Cristóbal, Estado Táchira, debido a una presunta denuncia existente en su contra, afirmando que previa conversación, ambos ciudadanos les contrataron para indagar, analizar y solucionar en derecho el conflicto penal que se les estaba presentado.
Afirmaron los demandantes que, en efecto, existía una denuncia penal interpuesta en contra de los aquí demandados por la ciudadana Carmen Lozada, cursante ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el Nº MP-19159-2022, por el delito de hurto calificado y hurto informático agravado, siendo nombrados como defensores de los imputados en la causa SP21-P-2022-0121 cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Que en ejercicio del trabajo y en pro del beneficio jurídico de sus clientes, efectuaron el estudio, análisis y actuaciones en sede fiscal y judicial, pero que no obstante, y aún estando en el desempeño del trabajo, se enteraron que habían sido revocados como abogados privados de ambos ciudadanos, sin aviso previo y sin cumplir con el pago de los honorarios profesionales que aún les adeudan debido a los servicios prestados.
Señalando como actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, las siguientes:
 Atención y asesoría legal, estimado en ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150 USD), equivalentes a setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 796,50), según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
 Estudio y análisis del caso a profundidad, estimado en ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150 USD), equivalentes a setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 796,50), según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
 Aceptación y juramentación del nombramiento como defensores técnicos de fecha 18/02/2022, estimado en ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150 USD), equivalentes a setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 796,50), según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
 Acompañamiento a sede fiscal, para el momento del acto de notificación y para el acto de imputación posteriormente suspendida, estimado en ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (150 USD), equivalentes a setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 796,50), según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
 Redacción de escrito de excepciones por obstáculo de ejercicio de la acción penal, estimado en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (500 USD), equivalentes a dos mil seiscientos cincuenta y cinco (Bs 2.655,00) bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
 Solicitud de copias simples, de fecha 21 de marzo de 2022, estimado en treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 USD), equivalentes a ciento seis (BS 106,00) bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
Fundamentaron la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; en los artículos 1 y 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, estimándola en la cantidad de MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1.130,00), equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30), según la tasa del Banco Central de Venezuela, conforme al convenio cambiario N° 1 de fecha 21/08/2018.
Solicitaron medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, a ser practicada en el negocio ubicado en la calle 6, entre 7ma avenida y carrera 8, centro comercial Guateque Center, segundo piso, local identificado con el nombre de “CAPOS”, del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Por las razones expuestas, demandaron a los ciudadanos Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla Galván, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, a cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.130,00), equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30), según la tasa del Banco Central de Venezuela; con la correspondiente indexación del monto reclamado y se ordene el pago de interés legal correspondiente, desde el momento en que fueron revocados del referido proceso penal hasta la fecha de sentencia, y que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.
Folios 12-142, anexos al libelo de demanda.
Folio 144, auto de admisión de la demanda de fecha 14/07/2022, en el que el a quo ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos la ultima intimación, a los fines de pagar la cantidad de mil ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (1.130,00 USD) equivalentes a seis mil bolívares con treinta céntimos (Bs 6.000,30) según la tasa del Banco central de Venezuela para el 15/06/2022, o formularan oposición a la intimación o cierran uso del derecho de retasa.
Folio 145, poder apud acta conferido en fecha 19/07/2022 por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Jocsan Daniel Delgado Ardila al abogado Roldan Alexander Labrador.
Folio 152, poder apud acta conferido el 21/10/2022 por la co demandada Mariana Yudely Bustamante Lozada a la abogada María Rosario Paolini de Palm.
Folios 153-171, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21/10/2022, por la apoderada judicial de la co-demandada y en representación sin poder del co-demandado invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el que negó y contradijo la demanda, alegando que la actuación de la parte actora es contraria a la ética y a las normas del Código de Ética, por lo que con fundamento en el artículo 341 ejusdem, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público en razón de la vulneración del artículo 1 del referido del Código de Ética.
De seguidas aseveró que la ciudadana Mariana Yudely Bustamante tuvo relación profesional solo con el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y en ningún momento con el abogado Jacson Delgado Ardilla; que los mismos violaron el artículo 32 del Código de Abogados al expresarles a los demandados que la causa penal era sencilla, los artículos 39, 40, 41 y 42 ejusdem pues no sustentaron cuáles fueron los supuestos en que se basaron para estimar el monto de sus actuaciones. No existe, además, contrato de honorarios profesionales firmado entre los demandados y la parte actora, de manera que no existe un instrumento que sustente la suma demandada, si bien es líquida pero no exigible.
Afirmó que la co demandada le entregó al abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez la cantidad de un millón de pesos colombianos (1.000.000 COP) por lo actuado, más noventa mil pesos colombianos (90.000 COP) por concepto de copias, negándose mencionado abogado a emitir recibo que sustentara lo entregado; alegó que mal puede alegar ahora que sus honorarios no le fueron pagados y pretender cobrarlo en dólares cuando lo convenido fue en pesos colombianos, afirmando que resulta obvio que los abogados sí recibieron ese dinero, porque de lo contrario no habrían prestado aceptación y juramento del nombramiento ni realizado actuaciones en la causa, que la consignación del escrito de excepciones es la evidencia de haber recibido el pago; afirmando que el abogado se negó a otorgar recibo alegando que realizar factura en divisas era complicado porque tenía que hacerla como lo indica el SENIAT y agregar el impuesto por recibir divisas.
Señaló que fue que al interpelar por vía telefónica al abogado Leonardo Rodríguez sobre la decisión desfavorable del escrito de excepción, este le citó a su casa y allí le exigió un millón más de pesos colombianos, cantidad que le indicó que sabía no tener, recibiendo por respuesta una propuesta indecorosa, siendo ello el motivo para romper la relación y continuar con defensor público, por lo que se entiende que el abogado sí fue informado que iba a ser revocado su nombramiento y se le indicó el nombre de la nueva abogada.
Aseveró la apoderada de la parte demandada que, en el presente caso, la suma reclamada no se encuentra líquida y exigible conforme a lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de la inexistencia del contrato de honorarios como lo establece el artículo 43 del Código de Ética.
Alegó la existencia de acumulación indebida por el cobro de honorarios profesionales y extrajudiciales, peticionando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Se acogió al derecho de retasa de los honorarios reclamados por considerarlos infundados y exagerados.
Peticionó, con fundamento en el artículo 24 Código de Procedimiento Civil, la reserva de las actas del expediente por aún encontrarse en curso el la causa penal en la que los aquí accionantes basan su reclamación de honorarios profesionales.
Solicitó sea declarada inadmisible la demanda por contener una acumulación indebida de dos pretensiones distintas que deben sustanciarse por procedimientos distintos y subsidiariamente sin lugar la demanda.
Folio 172, poder apud acta conferido el 01/11/2022 por el demandado ciudadano Jorge Luis Bonilla Galván a la abogada María Rosario Paolini de Palm.
Folios 173-174, escrito presentado en fecha 01/11/2022 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso que del escrito de contestación a la demanda se observó temeridad en contra de uno de los demandados en razón que no se limitó a dar contestación a la demanda, sino que introdujo al proceso una serie de eventos que no guardan relación con el objeto del litigio; que la contestación es irrespetuosa y ofensiva, al minimizar las actuaciones del abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, puesto que desde el inicio estuvo presente en las reuniones de asesoría e intervino de forma activa; que si bien es cierto, en la contestación a la demanda se señaló que no hubo un acuerdo profesional entre la parte actora y el co demandado Jorge Luis Bonilla, sin embargo, de las actuaciones se demostró que el mencionado ciudadano sí convino en que fueran los abogados demandantes sus defensores, de esta manera que, no se puede alegar un desconocimiento en cuanto a quienes eran sus abogados.
Alegó que los anexos acompañados al libelo, no pueden ser considerados un delito y menos de instancia privada, en razón de que el artículo 189 de la norma adjetiva penal, señala que la divulgación de información sería considerada un delito cuando no exista un justo motivo y, en el presente juicio, se está reclamando un justo derecho y que no se trata de discutir si los demandados son inocentes o no en la causa penal, sino de tomar en consideración todo lo actuado. Peticionando sean exhortados, los demandados, a litigar de buena fe y sobre el objeto de la pretensión.
Folios 175-178, escrito presentado en fecha 01/11/2022 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso que de conformidad con los articulo 640 y siguientes de la norma adjetiva, los demandados tuvieron diez (10) días para efectuar oposición y que dicha actuación no fue realizada, y que en consecuencia, debe entenderse que quedaron confesos, en donde se deberá proceder a la ejecución forzosa.
Alegó falta de cualidad, debido a que la apoderada judicial de los demandados, extiende su contestación respecto del ciudadano Jorge Luis Bonilla, sin tener poder que le faculte dicha actuación. La parte demandada fundamentó su actuación en la parte in fine del artículo 168 de la norma adjetiva, sin embargo el legislador permitió única y exclusivamente en casos de herencias y comunidad, que la apoderada de uno de ellos pudiera contestar por todos los demás sin poder, situación que no es procedente en la presente controversia.
Peticionan que se tenga como no efectuada la oposición al decreto de intimación, en consecuencia se proceda con la ejecución forzosa y no sea convalidada la actuación sin poder de la abogada.
Folios 179-180, escrito presentado el 11/11/2022 por la apoderada judicial de la parte demandada en el que expuso que en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la intimación al expresar la negativa del derecho a reclamar honorarios, debido a que la demanda es inadmisible por contener dos pretensiones a las que corresponde procedimientos distintos. Además de ello, la demanda solo procede cuando la cantidad es líquida y exigible y se encuentre en un documento negociable. Adjuntó sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15/07/2004. (f. 181-185).
Se opuso a la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora acerca de que se decrete medida de embargo, debido a que está dirigida a embarga instrumentos de trabajo.
Folio 186, diligencia suscrita por el apodera judicial de la parte actora, en fecha 12/01/2023 en el que solicitó apertura de la articulación probatoria, establecida por el a quo en el auto de fecha 14/07/2022.
Folios 187-188, auto dictado por el a quo el 24/02/2023 en el que declaró que la abogado María Rosario Paolini sí tiene cualidad para ejercer la representación judicial del co demandado Jorge Luis Bonilla Galván. Consideró que el escrito de contestación a la demanda, fue presentado por el intimado dentro del tiempo hábil para realizarlo, tomándose como una oposición, aún cuando no se haya realizado de forma expresa.
Se ordenó dar apertura a la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo establecido en el auto dictado en fecha 14/07/2022, a partir que conste en autos la ultima notificación.
Folios 192-194, escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en fecha 15/03/2023, en el que promovió:
 Mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de la decisión que corre en copia simple de los folios 125 al 129.
 Prueba de inexistencia de contrato de honorarios profesionales.
 Como testimoniales, a los ciudadanos Erika Milena Murillo Murillo y Jeffry José Estrada.
 Como documentales, contrato de arrendamiento de local comercial de la barbería “Capos”.
Folio 203, escrito de oposición de pruebas el 20/03/2023 por la parte actora, en el que se opuso a la prueba testimonial, siendo impertinente ya que no se puede probar una deuda de dinero con testigos que no estuvieron presentes en ningún momento de la prestación del servicio profesional, ni al momento de la estimación de los honorarios profesionales. Así mismo, se opuso a la prueba documental, debido a que la misma no se encuentra relacionada a la causa.
Folio 204, auto dictado por el a quo en fecha 20/03/2023 en el que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora.
Folio 205, escrito de promoción de pruebas el 20/03/2023 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió, ratificó y reprodujo el mérito y valor probatorio de las copias certificadas del expediente penal, de donde nace el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Folios 211-213, escrito presentado por el co demandante, abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, el 27/03/2023 en el que expresó un conjunto de conclusiones alusivas a las pruebas evacuadas.
Folios 214-222, sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 08/08/2023 en el que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-18.090.902 y V-17.107.782, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 143.366 y 288.408 a cobrar sus honorarios profesionales a los ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA titular de la cedula de identidad N° V-21.220.954 y JORGE LUIS BONILLA GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.564.102, los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados…
SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Folio 225, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 04/10/2023, en el que hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribución (f.226). Correspondiéndole a esta alzada su conocimiento (f.227).
Folios 228-231, escrito de informes presentado el 27/10/2023 por la apoderada judicial de la parte demandada,
Folios 232-236, anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas.
Folios 237-238, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/11/2023.
Folios 239-240, escrito de observaciones presentado en fecha 07/12/2023 por el apoderado judicial de la parte actora a los informes de la parte demandada.
Folio 241, auto dictado por esta alzada el 19/02/2024 en el que se difirió la decisión por treinta (30) días de despacho siguientes.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por la apoderada de la parte demandada abogada María Rosario Paolini de Palm, contra la decisión dictada el ocho (08) de agosto de 2023 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar el derecho que tienen los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Jocsan Daniel Delgado Ardila, a cobrar sus honorarios profesionales a los ciudadanos Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla Galván, a ser determinados por el tribunal retasador, acordando así mismo su indexación, y declarando sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos por auto del 13/10/2023 y remitido a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes y de observaciones si las hubiere.
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó ante esta alzada promover las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de la decisión dictada por el Juzgado décimo en Función de Control Penal en fecha 02/05/2022, afirmando que de la misma se evidencia que el trabajo realizado por los abogados demandantes fue infructuoso.
2. El contenido de la demanda, del que afirmó se evidencia la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas por ser distintos los procedimientos; y que, además, no acompañó el instrumento fundamental de la pretensión.
3. La sentencia recurrida, de la que aduce se evidencia que es contradictoria, aseverando que en su motiva se refiere a la indebida acumulación de pretensiones de cobro por actuaciones judiciales con el cobro de actuaciones extrajudiciales y luego, en la parte dispositiva declaró sin lugar el alegato de la acumulación indebida de pretensiones.
El apoderado judicial de los demandantes por su parte alegó en su escrito de informes que durante el transcurso de todo el proceso, la parte intimada trató de traer a colación hechos aislados a la causa, en donde no tienen relación ni compatibilidad con la pretensión de la misma; que lo que busca es desvirtuar y poner en duda el ejercicio de los abogados demandantes, basándose en criterios subjetivos para evadir la responsabilidad de pagar honorarios profesionales, alegando que el hecho de que no se haya logrado resultados esperados, implique que la representación profesional no devengue honorarios profesionales; peticionando que la apelación interpuesta por la parte vencida sea declarada sin lugar y, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señalando que es falso que el derecho a honorarios profesionales nace de un resultado judicial, porque las partes que se sometan al sistema de justicia están supeditadas a una decisión favorable o desfavorable, y que mal podría pretenderse que los honorarios profesionales sean en cuestión de resultado; aseverando que no demuestran que se realizaron pagos por concepto de honorarios, señalando que la prueba fundamental demuestra que efectivamente, sí se realizaron las actuaciones de defensa de los derechos de los intimados.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en cuatro (04) de octubre de 2023, por la apoderada judicial de la parte intimada abogada María Rosario Paolini de Palm, contra la decisión dictada el ocho (08) de agosto de 2023 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-18.090.902 y V-17.107.782, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 143.366 y 288.408 a cobrar sus honorarios profesionales a los ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA titular de la cedula de identidad N° V-21.220.954 y JORGE LUIS BONILLA GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.564.102, los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados…
SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes…”
De la verificación de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión de los demandantes se circunscribe al cobro de sus honorarios prestados en el ejercicio de su profesión de abogado a los ciudadanos Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla Galván, con motivo de la denuncia e imputación penal cursante ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el Nº MP-19159-2022, causa SP21-P-2022-0121 correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, afirmando haber realizado actuaciones que para indagar, analizar y solucionar en derecho el conflicto penal las que calificaron como extrajudiciales, así como actuaciones en sede judicial como defensores de los imputados, actuaciones estas cursantes a los autos consignadas por la parte actora anexas al escrito de demanda, las que en forma global fueron cuantificadas en la cantidad de MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.130,00), equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30).
Acerca del particular, resulta oportuno precisar que lo relativo al derecho al cobro de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)

Atendiendo al criterio transcrito, esta Alzada verifica que el libelo de demanda fue presentado el día 15 de junio de 2022, fecha ésta que marca el inicio del proceso para todos los fines pertinentes, siéndole aplicable a la demanda en cuestión, el procedimiento establecido en el citado fallo, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente.
Ahora bien, la apoderada de los demandados intimados, alegó en su defensa que la presente causa resulta inadmisible por considerar que existe acumulación indebida de pretensiones, por pretender los accionantes el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, los que afirmó tienen procedimientos distintos e incompatibles, por lo que estarían incurriendo en la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 ejusdem por disposición expresa de ley.
Observa quien decide que si bien la parte actora califica como extrajudiciales las actuaciones previas realizadas para la defensa de la causa penal, las misma fueron desempeñadas como consecuencia de la denuncia recaída sobre los aquí intimados por los delitos que posteriormente le fueron imputados, resultando oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 336 proferida en fecha 12/08/2022, en la que en relación a ese tipo de actuaciones previas a la instancia judicial propiamente dicha, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la calificación de las actuaciones judiciales que se materialicen, por abogados en representación y defensa de sus clientes, antes de que inicien los respectivos juicios para los cuales son contratados, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente N° 1999-886, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso…”. (Destacado de la Sala).-
Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:
“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)…”. (Destacado de la Sala).-
Por último reitera esta Sala, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con los criterios anteriormente indicados, todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio.” (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319032-000336-12822-2022-21-111.html
De la sentencia antes transcrita se extrae, sin lugar a dudas, que toda actuación previa a un juicio, realizada por el abogado para preparar el proceso judicial o en defensa de los derechos de su patrocinado, debe ser catalogada como actuación extraprocesal, por ser justamente anterior al proceso pero en razón de éste, pero no de índole extrajudicial, lo que conlleva en el presente caso a precisar que las actuaciones realizadas por la parte aquí accionante, aún y cuando las calificó como ‘actuaciones extrajudiciales’, realmente se corresponden a “actuaciones extraprocesales” necesarias e indispensables para la defensa de sus patrocinados, por lo que mal podría prosperar la defensa realizada por la apoderada de los demandados referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la pretensión de los intimantes se circunscribe al cobro de honorarios profesionales de origen judicial. Así se declara.
Así mismo, la apoderada de los demandados aseveró que la parte actora no acompañó el instrumento en el que funda su pretensión deviniendo en consecuencia en inadmisible por no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 43 del Código de Ética del Abogado, sin embargo, observa este sentenciador que la presente causa se corresponde a la intimación y estimación de honorarios profesionales, al que le resulta aplicable el procedimiento estipulado en la sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó el procedimiento a seguir en los casos de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no correspondiendo aplicar lo estipulado en el artículo 640 del Código Adjetivo; aunado a lo anterior, cursa a los folios 13 al 142, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente penal Nº SP21-P-2022-001131, sustanciado por ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del que se aprecian las actuaciones cuyo cobro reclama la parte actora, debidamente precisadas en el libelo de demanda, razón por la que resulta improcedente la solicitud de inadmisión formulada al respecto por apoderada de la parte intimada. Así se establece.
Por otra parte, el apoderado judicial de los intimantes, alegó la falta de representación de la abogada María Rosario Paolini de Palm actuando en representación sin poder del co-demandado Jorge Luís Bonilla Galván, por invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es aplicable al presente caso; en tal sentido, observa quien este juzgador que la mencionada profesional del derecho invocó en forma expresa el referido artículo para representar de tal manera al mencionado ciudadano, quien además en fecha 01/11/2022 le confirió previo al dictamen de la sentencia de primera instancia, poder apud acta, actuación esta con la que convalidó lo actuado por la aludida profesional del derecho en su defensa, por lo que el que el alegato formulado al respecto por la parte actora resulta improcedente. Así se precisa.
Ahora bien, luego de revisar esta Alzada la causa verifica que, en efecto, los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Jocsan Daniel Delgado Ardila tienen derecho al cobro sus honorarios profesionales, puesto que del libelo de demanda se extrae que la misma fue interpuesta en forma tempestiva y acompañó anexo al mismo, copia certificada de las actuaciones que describió en forma pormenorizada como realizadas durante su prestación de servicios profesionales en la causa penal supra señalada, en la que figuran como imputados los aquí intimados, ciudadanos Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla Galván, actuaciones que al no haber sido impugnadas en modo alguno por la parte intimada gozan de pleno valor probatorio, con las que se demuestra el derecho a cobrar honorarios profesionales con base en las actuaciones realizadas por los demandantes suficientemente descritas y estimadas en su valor de manera pormenorizada. Así se declara.
Sin embargo, si bien los abogados intimantes tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, se observa que su pretensión se encuentra cuantificada en el libelo de la demanda tanto en dólares como en su equivalente en bolívares, sin que curse a los autos instrumento alguno del que se coliga que los demandados convinieron en aceptar el pago de sus servicios en moneda extranjera, por lo que ante tal circunstancia se torna necesario traer a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000336 dictada en fecha 12/08/2022, en la que precisó lo siguiente:
“A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
(…)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
(…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
(…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.” (Negrillas y cursivas de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319032-000336-12822-2022-21-111.html
Del contenido de la cita que precede, se extrae sin lugar a dudas que, en los casos en que se pretenda el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, el abogado intimante debe acreditar mediante algún instrumento, que el obligado al pago de sus servicios convino mediante cláusula expresa a cancelar los mismos en la moneda pautada diferente al bolívar, caso contrario tal pretensión resulta improcedente.
Siendo así, como bien se ha señalado en el texto del presente fallo, la parte actora en el libelo de la demanda señaló como cuantía total de su pretensión por honorarios profesionales la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.130,00), indicando que tal cantidad era equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30), y siendo que no consta a los autos contrato o instrumento en el que las partes en litigio hayan convenido expresamente en que el pago de los honorarios profesionales se realizaría en moneda extranjera, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el pago reclamado en dólares de los Estados Unidos de América resulta improcedente, siendo procedente la estimación e intimación por las cantidades pormenorizadas y precisadas en el libelo de la demanda en bolívares, cuyo total asciende a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30). Así se declara.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que es requisito indispensable establecer el monto por tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, por lo que esta superioridad observa que si bien el tribunal de la causa señaló el derecho al cobro de honorarios profesionales, omitió precisar el monto a pagar por el intimado por dicho concepto, por lo que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada (RC.000235-1611), se establece como quantum a los efectos del cobro por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA a los ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA y JORGE LUIS BONILLA GALVÁN, el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30). Así se declara.
Para mayor abundamiento de la anterior declaratoria, y siendo que la parte actora peticionó en el libelo de la demanda la indexación del monto demandado, resulta necesario traer a colación la sentencia N° RC.000313 del 16/08/2021 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, en la que precisó lo siguiente:
“Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, al haberse acogido los intimados al beneficio de retasa, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/312924-RC.000313-16821-2021-18-318.HTML)
Del contenido de la citada sentencia se desprende que al haber sido declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, la suma establecida como quantum a los efectos del cobro, aún y cuando la parte demanda se haya acogido al derecho de retasa, debe ser ordenada la indexación del monto para garantizar la tutela judicial efectiva así como la correcta ejecutabilidad del fallo en caso de persistir la condena fijada inicialmente por no concluir el procedimiento de retasa con sentencia.
Siendo así, en acatamiento al criterio antes señalado, que comparte plenamente este juzgador, y conforme a lo peticionado por el actor en el escrito de demanda, el monto condenado a pagar, a saber, SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30), deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 14/07/2022 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realizar pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho (08) de agosto de 2023, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de los ciudadanos Mariana Yudely Bustamante Lozada y Jorge Luis Bonilla Galván por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Jocsan Daniel Delgado Ardila, y como consecuencia de ello confirmar la referida decisión con las modificaciones expresadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por la apoderada de la parte demandada abogada María Rosario Paolini de Palm, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, sólo en lo que respecta al particular primero de la dispositiva, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-18.090.902 y V-17.107.782, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 143.366 y 288.408 a cobrar sus honorarios profesionales a los ciudadanos MARIANA YUDELY BUSTAMANTE LOZADA titular de la cedula de identidad N° V-21.220.954 y JORGE LUIS BONILLA GALVÁN, titular de la cedula de identidad N° V-18.564.102, SE CONDENA a los demandados e intimados al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.000,30) por concepto de Honorarios Profesionales a que tienen derecho los abogados LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, suma dineraria que deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 14/07/2022 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realizar pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada”
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del litigio.
Notifíquese a las partes.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas

MJBL/fasa
Exp. Nº 23-5020