JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
QUERELLANTE:
Ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259.
Apoderado del Querellante:
Abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 168.855.
QUERELLADO:
Ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.278.
Apoderado del Querellado:
Abogadas Shirley Yasmín García González y Diana Tovar de Chacón, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 111.046 y 111.203, respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO (Apelación decisión de fecha 30/01/2024 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 28/02/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones del expediente N° 8775-2014, procedente del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el querellante asistido de abogada mediante diligencia de fecha 05/02/2024, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 30/01/2024.
En la misma fecha de recepción, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y al constatarse la carencia de actuaciones necesarias para la resolución de la apelación ejercida, se libró ofició N° 054 requiriendo las mismas, recibiéndose respuesta el 11/03/2024. Se reanudó el curso de la causa por auto del 12 de marzo del año en curso, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar en estricto orden cronológico, las actas necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01, mandamiento de ejecución librado en fecha 26/05/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es el siguiente:
“…En el juicio No. 7661, que se sigue en este Tribunal, donde demanda; GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, por el motivo de: INTERDICTO RESTITUTORIO, al ciudadano: JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014, le concedió DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012; lo cual no fue acatado. Por consiguiente, en atención al contenido de la Resolución 1630/2013, publicada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de fecha 09 de diciembre de 2013, en cuya parte dispositiva determinó que se “HABILITA LA VÍA JUDICIAL”. En tal sentido, en esta misma fecha, se decreta LA EJECUCIÓN FORZODA, ordenándose al demandado: JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, (…), a RESTITUIR al demandante: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, (…), el siguiente inmueble constituido por: una (01) casa en construcción de tres (03) niveles, incluyendo el sótano, ubicada en la avenida principal de Altos de Paramillo, urbanización “Altos de Paramillo” (a una distancia de aproximada de treinta (30) metros de la entrada principal del Liceo Bolivariano Libertador), Municipio Cárdenas del Estado Táchira (el señalado inmueble se encuentra anexo a la parcela 18, de la mencionada urbanización, perteneciente al ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ …”
Folios 02-04, auto dictado en fecha 01/08/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que señaló que recibido el mandamiento de ejecución del tribunal comisionado, se observó que el mismo en la oportunidad de constituirse en el inmueble en la dirección señalada a objeto de practicar su restitución, dejó constancia que se encontraba ocupado por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, quien manifestó vivir allí con su hijo y pareja, quien a su vez señaló ser hija del demandado Juan de Jesús Contreras, por lo que con fundamento en el artículo 13 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendió su actuación y acordó la devolución de la comisión a los fines de la resolución de lo alegado por las partes, en tal sentido, el a quo señaló que la sentencia en ejecución forzosa tiene carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de revisión ni modificación alguna, y debe ser cumplida bien sea de manera voluntaria o forzosa a través de los órganos coercitivos judiciales y que ante la negativa del demandado a cumplir lo dictaminado por el tribunal en el fallo, resulta necesario en aras de la correcta administración de justicia, ordenar de manera forzosa la restitución del bien; precisando que el haber remitido al comisionado copia de la Resolución N° 1630-2013 del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, fue con el objeto de que tuviera conocimiento que la vía administrativa había sido agotada, por lo que la suspensión de la comisión por parte del tribunal de municipio resulta inapropiada e improcedente, por lo que ordenó al Comisionado cumplir con el mandato de ejecución ordenado, no siendo causa de suspensión que se encuentre ocupado por la mencionada ciudadana, hija del demandado, en aras de evitar dilaciones u retrasos indebidos.
Folios 05-06, auto dictado el 09/02/2015, por el comisionado, Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el que ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, indicándole que se encuentra disponible la provisión de refugio para la parte accionada en la dirección allí precisada, advirtiéndole que con fundamento en el artículo 14 del Decreto-Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, el desalojo se efectuaría luego de transcurridos 90 días continuos a partir de que constara en autos su notificación.
Folio 07, auto dictado por el Comisionado el 23/10/2017, en el que señaló que cumplidos los extremos previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, en el que fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 25 de enero del 2018 como fecha para la práctica de la ejecución forzosa de restitución del inmueble, ordenando la notificación de la demandada con 94 días de anticipación.
Folios 08-18, decisión proferida en fecha 27/11/2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que constituido con relación al mandamiento de ejecución admitido por ese despacho en fecha 04/06/2014, en la que señaló que de las actuaciones acontecidas en la causa en razón de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7661, querella interdictal definitivamente firme, se han presentado una serie de oposiciones, amparos, regulaciones de competencia, entre otros, que atentan contra la tutela judicial efectiva y la continuidad de la ejecución por las razones de hecho y de derecho allí precisadas y declaró:
“PRIMERO: Se declara judicialmente de oficio, la existencia de FRAUDE PROCESAL materializado por los ciudadanos JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ Y LISBETH CONTRERAS APONTE, querellado de autos e hija, en la presente causa, por las múltiples actuaciones de la última de las nombradas, que siempre buscaron obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del mandamiento de ejecución objeto del presente expediente.
SEGUNDO: Se fija para las 10:00 horas de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y de la ciudadana Lisbeth CONTRERAS APONTE, para llevar a cabo la restitución del inmueble objeto de mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la comisaría de la Policía Nacional Bolivariana en esta población de Táriba, Municipio Cárdenas, a los fines que acompañe al Tribunal, para efectuar la restitución del inmueble descrito en autos, conforme lo ordenó el Juzgado antes mencionado como comisionante (sic) del presente mandato de ejecución. Del mismo modo notificar a la Policía Estadal, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y al FAES de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes. (…)”
Folios 19-20, auto dictado en fecha 02/12/2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional (Exp. Nº 35.301), en el que en razón de la solicitud realizada por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, referente a que se le instara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a acatar la sentencia de amparo constitucional dictada el 27/11/2019, señaló:
“Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal al dictar la referida decisión de fecha 13 de junio de 2016, determinó que debía agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto (…) Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el que fuera parte la ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto de desalojo en virtud del mandamiento de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda, consecuencia, se insta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que verifique el agotamiento de dicho procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, tal como lo indicó este Tribunal al resolver el amparo e informe a este Despacho a la brevedad posible sobre su cumplimiento. Líbrese oficio”
Folios 30-71, escrito presentado el 02/10/2023, reiterado en fechas 30/10/2023 y 23/01/2024, por el demandante Germán Alexander Guerrero Mora, asistido por la abogada Gloria Z. Arenas de S., en el que señaló que a esa fecha habían transcurrido 11 años de haberse ordenado la ejecución de la sentencia dictada el 19/07/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil que ordenó al ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez entregar el inmueble, afirmando que se han cumplido a cabalidad todas las etapas procesales, teniendo la sentencia a ejecutar autoridad de cosa juzgada.
Aseveró que el presente juicio se trata de una querella de interdicto restitutorio de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, que no fue seguido por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, por lo que afirmó no es obligante el refugio para el querellado, pero que sin embargo, el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez es propietario de una parcela de terreno con una casa para habitación familiar distinguida con el N° 18-M-13, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28/09/1990, bajo el N° 9, folios 24 al 27, Tercer Trimestre del año 1990, peticionando en aras de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, se le restituya el inmueble conforme a lo ordenado en la sentencia del 19/07/2012, cuya copia certificada acompañó anexa al referido junto con el instrumento de propiedad antes precisado, así como del Registro de Asegurado expedido por el IVSS y del RIF con fecha de vencimiento es 17/10/2026, de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, indicando que de los mismos se evidencia que la mencionada ciudadana tiene como dirección de habitación y de domicilio fiscal la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 13, Parcela 18, Qta Chavely, Palo Gordo, afirmando que con ello se demuestra que reside en la casa de su padre, por lo que no tiene derecho alguno sobre su inmueble objeto de la querella.
Folio 21, auto dictado por el Comisionado Ejecutor el 30/01/2024, en el que con vista a la solicitud de restitución formulada por el actor ejecutante asistido por la abogada Gloria Z. Arenas de S. mediante escritos presentados en fechas 01/10/2023, 30/10/2023 y 23/01/2024, luego de citar parcialmente la sentencia de amparo constitucional dictada el 13/06/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Estado, negó lo solicitado por la parte é indicó que en consecuencia, la causa continuaría suspendida hasta tanto se cumpla con lo ordenado en la referida sentencia de amparo constitucional, referente a agotar el procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, quien es la ocupante del inmueble que será objeto de desalojo en razón del mandamiento de ejecución.
Folio 72, diligencia fechada 05/02/2024 suscrita por el querellante, asistido por la abogada Gloria Z. Arenas de S., en la que apeló del auto dictado el 30/01/2024 por el Tribunal Comisionado Ejecutor.
Folio 22, poder apud acta conferido en fecha 05/02/2024 por el ciudadano German Alexander Guerrero Mora a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas.
Folio 23, auto dictado por el Tribunal Comisionado en el que oyó a un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora asistido de abogada, con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento previa distribución correspondió a esta Alzada dándosele entrada por auto del 28/02/20224 (fl.26), en el que ante la carencia de actuaciones imprescindibles para el conocimiento del recurso se ordenó oficiar al referido Tribunal a los fines de la remisión de las mismas.
Folio 28, auto dictado el 12/03/2024 por esta Alzada en razón de la recepción de las actuaciones solicitadas al Tribunal Comisionado, en el que se reanudó la causa y se fijaron los lapsos de ley para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Folios 73-80, escrito de informes presentado en fecha 01/04/2024, por la apoderada judicial del querellante en el que denunció posterior a la síntesis del juicio, los vicios que aduce contener la decisión objeto de apelación, señalando que adolece de los vicios de indeterminación, silencio de pruebas de la parte querellante, por cuanto se limitó a solo a hacer referencia de la sentencia de amparo constitucional incoada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en la que se ordenó verificar el agotamiento del proceso administrativo, lo que afirma no realizó.
Aseveró que además de la contradicción denunciada, fue escueta en sustentar y razonar la materia sometida a su conocimiento, que se está en presencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, siendo esta la restitución de un inmueble, habiéndose cumplido el juicio a cabalidad, así como también lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional a pesar de que no era determinante para el juicio, y que lo más relevante es el no haber tomado en consideración la prueba aportada referente a que la parte querellada Juan de Jesús Contreras Rodríguez es propietario de una vivienda según el documento aportado al efecto, por lo que debe restituirle la posesión al querellante.
Afirmó que la recurrida no expuso las razones por las que consideró continuar con la suspensión de la presente causa, emitiendo un fallo sin analizar ninguna de las pruebas aportadas al proceso que a su decir demuestran el cumplimiento jurídico del juicio, ni analizando la obligatoriedad del cumplimiento del mandamiento de ejecución que le fue conferido.
Precisó que de las pruebas aportadas se extrae lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de enero de 2015 SUNAVIT CT Nº 026/2015, remitió a dicho juzgado, comunicación en la que da respuesta al oficio Nº 918 del 24/08/2014, en el que comunicó la disponibilidad de provisión de refugio temporal para la parte accionada, requiriendo que ese Juzgado informara la fecha y hora para la ejecución del desalojo.
2. Comunicación de fecha 18 de octubre de 2017 emanada de MINHVI-SUNAVI-CRT-071/2017 al Juzgado de Municipio Comisionado, en la que da respuesta al oficio N° 1.026 del 19/01/2015 ratificando el oficio SUNAVIT CT N° 026/2015.
Comunicaciones que, asevera, debieron ser valoradas por el a quo, por tratarse de documentos administrativos provenientes de un organismo con competencia para ello, con lo que -afirma- se demuestra que el querellante sí gestionó ante SUNAVI lo reglamentario para el refugio de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte ordenado en la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, aún cuando en el presente juicio de restitución de un inmueble no es obligante el refugio para el querellado.
3. Que igualmente consignó prueba documental que demuestra que el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez es propietario de una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar distinguida con el N° 18-M-13 ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Táriba, Distrito (Municipio) Cárdenas, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28/09/1990, bajo el N° 9, folios 24 al 27, Tercer Trimestre del año 1990.
4. Aseguró haber demostrado con copia del Registro de Asegurado emitido por el IVSS y con copia del RIF de la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, que la misma reside en dirección diferente a la propiedad del querellante (Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 13, Parcela 18, Qta Chavely, Palo Gordo), de lo que aduce se demuestra que la mencionada ciudadana tiene su domicilio en la casa de su padre Juan de Jesús Contreras Rodríguez, y que tales instrumentos por tratarse de documentos administrativos tienen valor probatorio conforme a la sentencia N° 282 del 05/08/2021 SCC-TSJ, haciendo plena fe de lo que allí se evidencia.
Indicó además que la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte no tiene cualidad de tercera en el juicio ya que pertenece al grupo familiar del querellado, consignando como prueba de ello la sentencia proferida en fecha 29/06/2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que confirmó la sentencia dictada el 05/03/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, (fls.81-90), que declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano German Alexander Guerrero Mora.
Peticionó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal comisionado en fecha 30/01/2024 y se proceda a la restitución del inmueble querellado.
Folio 93, nota suscrita en fecha 11 de abril de 2024, en la que el Secretario de esta Alzada dejó expresa constancia que siendo ese el octavo día para presentar observaciones a los informes conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte querellada ni por sí ni a través de apoderado judicial a hacer uso de ese derecho.
Folios 94-99, escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2024, por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, asistida por la Defensora Pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en el que señaló que en vista de la insistencia del ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora de ejecutar la sentencia de interdicto restitutorio ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 31/01/2012 en contra de su padre Juan de Jesús Contreras Rodríguez, manifestó, a fin de ilustrar el criterio de esta alzada, que el mencionado ciudadano lo que ha hecho es atropellarle y vulnerar sus derechos a lo largo de estos años, por cuanto él tiene pleno conocimiento que fue ella quien con el permiso de su padre construyó la vivienda de la que pretende desalojarle y que ocupa con sus tres (3) hijos.
Que contra ese írrito procedimiento de ejecución de sentencia fue dictada sentencia de amparo constitucional de la que, dice, se evidenció que efectivamente le fueron vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso al no intentarse la querella en su contra previo procedimiento administrativo ante la SUNAVI al que se contrae el Decreto-Ley Contra el Desalojos Arbitrarios de Vivienda, a fin de que se habilitara expresamente la vía judicial en su contra, refiriendo que así fue ordenado en dicha sentencia de amparo constitucional y debidamente señalado en la decisión del 30/01/2024, objeto de apelación.
Concluyó señalando que jamás se instauró procedimiento administrativo en su contra previo a la demanda judicial que persiga el desalojo de vivienda, por lo que jamás SUNAVI habilitó al actor que le demandase en sede judicial, lo que en modo alguno se ha hecho, consignando al efecto copia simple de pronunciamiento realizado por SUNAVI en fecha 31/08/2021, por lo que aseveró que el mandamiento de ejecución en el que insiste el querellante es inejecutable por ser contrario a derecho, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que afirmó ser improcedente la insistencia de decisión de desalojo realizada por el querellante, solicitando sea declarada sin lugar la apelación y no se permita que sea desalojada sin el debido proceso de un inmueble que señaló es de su propiedad.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día cinco (05) de febrero de 2024 por el querellante, ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el que negó lo solicitado por el actor y mantuvo la suspensión de la causa “… hasta tanto se cumpla con lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional precedentemente señalada”.
Por auto dictado el día 08/02/2024, el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido e instó al recurrente a que señalara o indicara los folios a ser copiados a fines de la apelación interpuesta, remitiéndolo al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto y acordando oficiar al a quo para que enviara en copia certificada los escritos mencionados en el auto recurrido que dieron pié a la decisión recurrida.
Recibidas las copias certificadas requeridas, la causa se reanudó por auto dictado el 12/03/2024, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de informes así como el lapso de ocho días de despacho para observaciones.
INFORMES
Al rendir informes ante esta superioridad, la apoderada del querellante/recurrente señaló que el recurso de apelación ejercido se concentra en el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/01/2024.
Luego de exponer unas consideraciones de lo ocurrido con la causa que siguió en nombre de su defendido y en contra del ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, indicó que se ha solicitado de forma reiterada la restitución del inmueble en favor de su mandante, consignando al efecto copia certificada del mandamiento de ejecución de fecha 07/11/2012 dictado por el que el Tribunal que conoció y decidió la causa en el que, según señala, se evidencia que le fue concedido al querellado el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de lo resuelto, así como otros instrumentos que acompaña en copia.
Respecto a la decisión apelada, procede a señalar los vicios que a su juicio hace anulable lo decidido por el a quo.
Expuso que en el auto apelado, el a quo realizó una ligera narración de los hechos, limitándose a enunciar los escritos presentados por esa representación en fechas 02/10/2023, 30/10/2023 y 23/01/2024, en los que solicitó se le restituyera el inmueble a su mandante en cumplimiento al fallo dictado el 19/07/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que así mismo, el a quo relacionó la copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el día 13/06/2016 en el recurso de amparo constitucional intentado por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado.
Que el auto interlocutorio finaliza indicando que la causa continuará suspendida hasta tanto se cumpla con lo ordenado en la sentencia de amparo señalada.
En cuanto al auto recurrido, le endilga los vicios de indeterminación, inmotivación, silencio de pruebas, limitándose únicamente a hacer referencia a la decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil relacionada con el amparo en el que se le ordenó que verificara el agotamiento del proceso administrativo, “… cuestión que no analizo, aunada a que es carente de cualquier sustentación lógica e interpretación conforme a lo que prevé el artículo 243 del CPC”
Refirió que el auto apelado, aparte de los motivos de contradicción que denuncia, fue parco “… en sustentar en razonar la materia sometida al conocimiento” (…) ya que se está en presencia de una sentencia de cosa juzgada cual es la restitución de un inmueble luego de un juicio que se cumplió a cabalidad de ley, “… así como también se cumplió con lo ordenado en el juicio de amparo, a pesar de que no era determinante para el juicio”, amén que también aportó pruebas fehacientes en cuanto a que el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez es propietario de una casa para habitación, documento debidamente protocolizado y presentado en esa instancia y que el a quo no tomó en consideración y tampoco valoró en el auto apelado, haciendo prueba que es propietario de una vivienda, por lo que debe restituirle la posesión al querellante Germán Alexander Guerrero Mora.
Reitera que en el auto apelado no se expusieron las razones por las que consideró que la presente causa continuara suspendida, que no analizó ninguna de las pruebas aportadas al proceso, que su representado -el querellante- había cumplido jurídicamente con el juicio, emitiendo un fallo con un error inexcusable como lo es no haber valorado prueba alguna ni analizar el mandamiento de ejecución, siendo obligante para darle curso al mandamiento de ejecución.
Insiste en señalar que el a quo se limitó a realizar un análisis superficial de las actuaciones del expediente, sin revisarlo de manera exhaustiva y transcribiendo parte del fallo emitido en el amparo constitucional tramitado y resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que instó al a quo a que verificara si hubo agotamiento del procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte.
Manifiesta que el a quo obvió analizar las pruebas cursantes en autos como son:
El oficio SUNAVI CT N° 026/2015, de fecha 19/01/2015 en el que dicho organismo responde al oficio N° 918 del 24/08/2014, correspondiente a la comisión N° 8775-2014 incoada por el querellante Germán Alexander Guerrero Mora contra Lizbeth Contreras Aponte, respecto al inmueble situado en la calle 6, N° P-18 M13, urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el que se le informaba que se encontraba disponible refugio temporal a favor de dicha ciudadana, cumpliendo así con el artículo 13, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y donde además se le pide al Tribunal informe fecha y hora para la ejecución del desalojo, como también proveer el traslado de los funcionarios de SUNAVI, firmado por la Ing. Lourdes Varela de Ceballos.
La comunicación emanada bajo el N° MINHVI-SUNAVI-CRT-071/2017, fechada 18/10/2017, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado, en la que se responde a los oficios N° 1026 del 05/10/2017, N° 018 del 24/08/2014 y que ratifica el contenido del oficio N° SUNAVI CT N° 026/2015 del 19/01/2015, para el desalojo a practicarse en el inmueble ubicado en la calle 6, N° P-18 M13, urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, informando que se encontraba disponible refugio temporal y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 13, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requiriendo de similar manera se informara la fecha y la hora de la práctica del desalojo y de proveer el traslado de los funcionarios de SUNAVI.
Señala la apoderada del querellante que las comunicaciones referidas debieron ser valoradas por el a quo por tratarse de documentos públicos administrativos con los que -dice- quedaba evidenciado que sí se gestionó ante SUNAVI, lo reglamentario para el refugio de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, cumpliendo así lo ordenado en la decisión del amparo constitucional sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
En otro aparte, la mandataria del querellante recurrente manifiesta que la presente causa versó sobre una restitución de un inmueble, “… juicio que no fue seguido por la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia no es obligante el refugio para el querellado”, añadiendo que no obstante lo señalado, presentó por ante el a quo, copia fotostática simple del documento marcado “B” a fin de demostrar que el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez es propietario de una parcela de terreno con una casa para habitación allí construida, marcada con el N° 18-M-13, sita en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 9, folios 24 al 27, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre, de fecha 28/09/1990.
Expuso que demostró con copia de Registro de Asegurado emitido por el IVSS, que la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte tiene su dirección de habitación en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 13 Parcela 18, Quinta Chavely, con lo que queda demostrado -dice- que dicha ciudadana reside en dirección diferente a la del inmueble de su propiedad, que no tiene derecho alguno a su vivienda, añadiendo que con el segundo escrito presentado ante el a quo marcado “C”, anexó Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de Lisbeth Contreras Aponte, en el que se evidencia que el domicilio fiscal es Calle Eucaliptos, casa manzana 13, parcela 18, sector Altos de Paramillo, Palo Gordo, con lo que se demuestra que dicha ciudadana tiene su domicilio en la casa de su padre Juan de Jesús Contreras Rodríguez, por lo que no tiene derecho alguno sobre el inmueble del querellante.
Agrega que por tratarse de documentos administrativos, tienen valor probatorio de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 282 del 05/082021, que de acuerdo a la misma, los documentos administrativos poseen la misma autenticidad de los documentos públicos al gozar de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, haciendo plena fe de lo que allí se evidencia.
Denuncia que el a quo al decidir, no valoró los instrumentos promovidos, perjudicando a su mandante, “… ya que queda comprobado que el querellado tiene un inmueble de su exclusiva propiedad, por lo tanto no necesita de un REFUGIO, y a pesar de que su hija, no vive en mi casa, y quedó demostrado que no es tercera en el presente juicio, le fue asignado en dos (02) oportunidades REFUGIO, es decir se cumplió con lo dictaminado en el Recurso de amparo Constitucional, que hace mención la Juez del Tribunal de Municipio en su sentencia”.
Manifiesta que su defendido ha actuado de conformidad con la ley y conforme a derecho (…), solicitando se continúe el proceso en el estado de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, evitando dilaciones inútiles y retrasos indebidos, pero que han transcurrido más de doce años y el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez no ha dado cumplimiento a la sentencia entregándole su inmueble, “… habiéndose cumplido a cabalidad todas las etapas procesales, siendo la sentencia a ejecutar una SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”
Más adelante, la apoderada apelante señala que el auto recurrido incurre en flagrante violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, colocando en estado de indefensión a su mandante, ya que “… dejar de analizar en la sentencia las pruebas documentales promovidas, incurriendo en el vicio de falso supuesto asunto éste que constituye, un vicio de silencio de pruebas” (sic)
Agrega así mismo, que por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se resolvió la apelación ejercida por Lizbeth Contreras Aponte en el juicio que por tercería intentó contra Germán Alexander Guerrero Mora, (actor en la presente) declarándola sin lugar e inadmisible, confirmando lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de este estado, con distinta motivación, fallo del que -dice- se extrae que Lizbeth Contreras Aponte no tiene cualidad de tercera al pertenecer al grupo familiar del aquí querellado, Juan de Jesús Contreras Rodríguez.
Concluye solicitando se declare con lugar el recurso planteado, se revoque el fallo del a quo fechado 30/01/2024 que negó lo requerido por esa representación y que dispuso que la causa siguiera suspendida hasta que se cumpliera con lo ordenado en el amparo constitucional, y que se restituya el inmueble al querellado como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/07/2012.
El querellado no presentó informes y tampoco observaciones.
MOTIVACIÓN
La causa sometida a conocimiento de esta alzada atiende la impugnación planteada vía apelación por el actor querellante Germán Alexander Guerrero Mora a través de su apoderada, contra el auto dictado el día treinta (30) de enero de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en el que resolvió, vistos los escritos presentados por el querellante en fechas 02/10/2023, 30/10/2023 y 23/01/2024, en los que dicha representación le solicitó que le restituyera el inmueble objeto del litigio, en cumplimiento a lo que ordenó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha “19/07/2012”, lo que a continuación se transcribe:
AUTO APELADO
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“…
A los folios 110 al 132 del presente expediente riela copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a Recurso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS NAPONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.622, contra el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de Junio del 2016-.
A los folios 204 al 206, riela oficio signado con la nomenclatura 0860-099 de fecha 02 de diciembre de 2020, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho tribunal remitió a este Juzgado copia certificada del auto que fuera dictado en el expediente 35.301 relacionado con Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.374.622, contra el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Al respecto es necesario precisar que:
La acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia antes señalado, fue resuelta mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio del 2016, la cual a la fecha se encuentra definitivamente firme y en ella quedo sentado que:
‘…. Esta juzgadora actuando en sede constitucional, siguiendo el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a las facultades que oficiosas, que le permiten que de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados por ser lesionados, considera que de los hechos alegados por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE y de las actas del expediente, el derecho constitucional que resultó afectado es el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pero no por la falta de pronunciamiento del referido Juzgado comisionado, si no por que no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que si bien es cierto la Resolución N° 1630/2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, habilita la vía Judicial, no es menos cierto que en ese procedimiento administrativo fue instaurado por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS CONTRERAS RODRIGUEZ, sin que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto del desalojo en virtud del mandamiento de ejecución a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda….’
En consecuencia:
‘..Declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistido por el abogado EMERSON MORA SUESCÚN, suficientemente identificado en las actas del expediente en contra de la actuación del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del mandamiento de ejecución……………………………………………...
Así las cosas, resulta evidente que este tribunal al dictar la referida decisión de fecha 13 de Junio de 2016, determinó que debía agotarse el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto del desalojo en virtud del mandato de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda. En consecuencia, se insta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que verifique el agotamiento de dicho procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, tal como lo indico este tribunal al resolver el amparo e informe a este despacho a la Brevedad posible sobre su cumplimiento.’
En virtud a lo antes expuesto, vistas y analizadas las actas que compone la presente comisión, niega lo solicitado y en consecuencia, la presente causa continua suspendida hasta tanto se cumpla con lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional precedentemente señalada.-” (sic) (Subrayado de esta alzada)
De lo visto en actas, lo resuelto por el a quo tiene su origen en el planteamiento expuesto por la representación del querellante en los escritos presentados en fechas 02/10/2023, 30/10/2023 y 23/01/2024 en los que requirió se llevase a cabo la ejecución de lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día “19/07/2012”, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por Germán Alexander Guerrero Mora en contra de Juan de Jesús Contreras Rodríguez, fallo al que le fue estampado el ejecútese por auto dictado el “26/09/2012”.
A lo largo de los mencionados escritos, el querellante refiere que la decisión es cosa juzgada y que está protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado en fecha 03/05/2022, proporcionando los datos de registro, resaltando que en ella se ordenó le fuese restituida la posesión de las mejoras edificadas sobre el inmueble.
De igual forma expuso que el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez es propietario de una parcela de terreno con las mejoras sobre él construida, consistente en una casa para habitación, tipo unifamiliar, distinguida con el N° 18-M-13, correspondiéndole el 0,1526%, ubicada en la urbanización Altos de Paramillo, sector Pago Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en un todo conforme a documento de parcelamiento protocolizado en fecha 07/07/1987, N° 5, folios 25 al 31, Tomo III, Protocolo 1°, y documento de aclaratoria de fecha 09/11/1989, N° 10, folios 25 al 34, Tomo 7, Protocolo 1°. Menciona que esta última parcela tiene una superficie de 143,75 mts2, sita en la urbanización Altos de Paramillo, señalando los linderos y medidas, documento con el que se le traspasó la propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen, declarando Juan de Jesús Contreras Rodríguez estar conforme con lo expuesto en el documento, añadiendo que quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28/09/1990, anotado bajo el N° 9, folios 24 al 27, Protocolo 1°, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 1990.
Señaló que el juicio en cuestión trata de interdicto restitutorio de un inmueble que no fue seguido por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que no es obligante el refugio para el querellado y por cuanto quedó demostrado con los instrumentos que acompañó ante la instancia, que el querellado es propietario de una vivienda, “… queda exento de ese procedimiento”.
Ahora bien, de lo subrayado en el auto recurrido (30/01/2024), se tiene que el a quo mantuvo la suspensión de la causa basándose en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha “02/12/2020”, en el que da respuesta a la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, asistida de Defensora Pública, producto de la solicitud planteada dentro del expediente N° “35.301”, contentivo del amparo interpuesto por dicha ciudadana contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de este Estado, sentenciado en fecha “13/06/2016”.
En el auto dictado el “02/12/2020” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 19,vto.) dicho órgano judicial instó al Tribunal de la causa a “… que verifique el agotamiento de dicho procedimiento administrativo en el que sea parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, tal como lo indicó este Tribunal al resolver el amparo e informe a este Despacho a la brevedad posible sobre su cumplimiento”, lo que -como se dijo- sirvió se sustento para negar lo que el querellante Germán Alexander Guerrero Mora había estado solicitando con los escritos presentados en fechas 02/10/2023, 30/10/2023 y 23/01/2024, que no es otra cosa que se practicara la restitución del inmueble tal como lo ordenó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta Circunscripción Judicial en fecha “19/07/2012”.
Ahora bien, vista la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que declaró con lugar el interdicto restitutorio propuesto por el querellante ya mencionado contra Juan de Jesús Contreras Rodríguez, de igual forma, debe tenerse presente que en actas corre copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira fechada “29/06/2015” (f. 81-89, a/i), causa N° 6.822, presentada ante esta alzada por la apoderada del querellante recurrente marcada “A” junto con los informes rendidos, sustentando la apelación ejercida, fallo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lizberth Contreras Aponte, inadmisible la demanda de tercería incoada por ella y confirmando con distinta motivación lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en fecha “05/03/2015”, ya que la finalidad de la tercería propuesta era que se estableciera o reconociera una presunta unión concubinaria habida entre Lizbeth Contreras Aponte y Germán Alexander Guerrero Mora, lo que únicamente se podría plantear en el caso de la tercería en fase de ejecución, fundada en instrumento público fehaciente, en concreto, mediante decisión proferida por un Tribunal de la República que así la estableciera. El aludido fallo en copia simple, se tiene con plena validez y eficacia a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la representación adversaria.
Precisadas las circunstancias que rodean la presente causa, estima necesario este juzgador de alzada transcribir el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. N° 39.668 del 06/05/2011), en el que el Legislador estableció quienes son los sujetos objeto de protección, que reza:
“Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercados secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
De similar forma, debe citarse lo que sobre este particular tiene establecido el máximo Tribunal del País a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. Así, se tiene que en sentencia del 07/10/2022, N° 427, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas, asentó lo siguiente:
“…
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado de la Sala).
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319606-000427-71022-2022-21-007.HTML
De la cita jurisprudencial que precede, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó al resolver el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -entre otros supuestos de hecho- que la posesión, tenencia u ocupación que merece ser objeto de protección por parte de esa Ley, es aquella que sea lícita, es decir, que se encuentre tutelada por el derecho, y en tal sentido la Sala Constitucional, como máxima interprete de la Constitución Nacional, precisó que al no estar cumplido el requisito de “posesión legítima y lícita”, no resultan aplicables la protección o beneficios previstos en el referido Decreto-Ley en los términos allí establecidos.
Así, de las actuaciones procesales se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia en fecha “19/07/2012” en la querella interdictal de amparo a la posesión ordenando la entrega del inmueble, siendo suspendida la ejecución ante la oposición de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, hija del querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez, manifestando habitar ese inmueble y no haber sido parte del juicio interdictal, invocando la protección de los derechos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo referente al trámite administrativo previo estipulado en los artículos 12 y 13, siendo interpuesto así el amparo constitucional que fue resuelto en fecha “13/06/2016” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el que se precisó:
“…
De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que ciertamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, no incurrió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la oposición planteada por la presunta agraviada tal como lo señaló en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, sin embargo, a pesar de no ser procedente el derecho constitucional denunciado, esta juzgadora actuando en sede constitucional, siguiendo el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a las facultades que oficiosas, que le permiten que de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados de ser lesionados, considera que de los hechos alegados por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE y de las actas del expediente, el derecho constitucional que resultó afectado es el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pero no por la falta de pronunciamiento del referido juzgado comisionado, sino porque no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que si bien es cierto la Resolución N° 1630/2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, habilita la vía judicial, no es menos cierto que en ese procedimiento administrativo fue instaurado por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, sin que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto de desalojo en virtud del mandamiento de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda.” (sic)
Ahora bien, del escrito de informes rendido ante esta superioridad por la representación del querellante, se observa:
La querella versa sobre un interdicto restitutorio, no sobre un desalojo.
Que si bien fue resuelto el amparo constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte es hija del querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez y aunque se proveyó refugio en su oportunidad, el Tribunal de la causa, en fase de ejecución, obvió verificar y valorar las pruebas aportadas por el querellante en fechas “02/10/2023” y “30/10/2023”, consistentes en:
Documento de propiedad por el que el querellado adquirió la parcela y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación unifamiliar, marcada N° 18-M-13, folios 60-62;
Planilla Registro de Asegurado expedido por el IVSS a favor del trabajador “Contreras Aponte Lisbeth”, C. I. V-11.374.622, con dirección “Urb. ALTOS DE PARAMILLO MANZANA 13 PARCELA 18 QTA. CHAVELY, folio 68; y
Registro de Información Fiscal, RIF de LIZBETH CONTRERAS APONTE, C. I. N° V- 11.374.622, con domicilio fiscal en CALLE EUCALIPTOS CASA MANZANA 13 PARECLA 18 SECTOR ALTOS DE PARAMILLO PALO GORDO Táchira ZONA POSTAL 5017, con fecha de última actualización “17/10/2023” y fecha de vencimiento “17/10/2026”, folio 69.
De las anteriores instrumentales se desprende que tanto el querellado como su hija tienen vivienda ubicada en el sector Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
También debe demarcarse que junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, se acompañó copia simple de la comunicación “MINHVI-SUNAVI.CRT.-071/2017”, de fecha “18 de octubre de 2017” (f. 92) dirigida a la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en los que dicho despacho da respuesta a los oficios allí señalados a la par de ratificar el contenido del oficio “SUNAVI CT N° 026/2015” del “19/01/2015”, instrumentos que en ningún momento fueron impugnados.
Por otra parte, atendiendo a lo que preceptúa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no resultan aplicables las garantías y derechos consagrados en éste, por cuanto la posesión a la alude o hace referencia debe ser legítima, esto último atendiendo a lo precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recoge, ratifica y reitera lo establecido por la Sala Constitucional, atendiendo al enunciado de los artículos 1° y 2° del mencionado Decreto Ley, al versar la presente causa sobre un interdicto restitutorio en fase de ejecución, en especial por la interpretación realizada por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.763 del 17/12/2012, que precisó:
“Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.”
De lo señalado en el Decreto Ley y de lo que establecieron las decisiones que se han citado, se extrae que a la presente causa en fase de ejecución de sentencia no le resulta aplicable el procedimiento administrativo previo que establecen los artículos 12 y 13 del Decreto Ley, porque no se corroboran los supuestos de hecho necesarios para mantener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 19/07/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya que en modo alguno se evidencia que la posesión que aduce la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, sea legítima, a la par que cuando pretendió intervenir en tercería, su demanda fue desestimada por un Tribunal de alzada, declarándola inadmisible, a lo que debe adminicularse que el SUNAVI en los años 2015 y 2017 le había proveído refugio a dicha ciudadana, con lo que aún y cuando la decisión del amparo del 13/06/2016 haya establecido que se le violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso porque no fue parte en el procedimiento administrativo que siguió el querellante contra Juan de Jesús Contreras Rodríguez y en el que SUNAVI expidió la resolución administrativa habilitando la vía judicial, Resolución N° 1630/2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, la posesión que alega tener no es en modo alguno legítima para aspirar así a que se le siga el procedimiento administrativo que prevén los artículo 12 y 13.
Amén de lo reseñado, se tiene que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en fecha “02/12/2020” en la causa de amparo N° 35.301, referida tantas veces, obedeció a lo requerido por Lizbeth Contreras Aponte en ese expediente, instando al a quo a que verificara el agotamiento del procedimiento administrativo en el que fuese parte Lizbeth Contreras Aponte, siendo este argumento lo que sirvió de sustento para mantener la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en el interdicto restitutorio en fecha “19/07/2012” y que, como se ha precisado, ya se le asignó refugio a la ciudadana en mención, lo que se corrobora del oficio N° “MINHVI-SUNAVI.CRT.-071/2017”, fechado “18/10/2017” en el que ese organismo respondió los oficios N° 1026 del 05/10/2017, oficio N° 018 del 24/08/2014 y ratifica a su vez el oficio que dicho ente remitió bajo el N° “SUNAVI CT 026/2015”, de fecha 19/01/2015, en el que le informa al tribunal de la causa que a la ciudadana se le había asignado refugio, a tenor del artículo 13, ordinal 2° del Decreto de Ley.
La reseña que precede pone de manifiesto que a la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte le había sido proveído refugio tiempo antes a que interpusiera el amparo en 2016, inclusive, previo a la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil que declaró inadmisible la demanda de tercería por ella propuesta dentro de la querella interdictal que sigue Germán Alexander Guerrero Mora contra Juan de Jesús Contreras Rodríguez, que concluyó con la sentencia dictada el día “19/07/2012” por el Tribunal de la causa.
De todo lo visto y descrito, la posesión alegada por dicha ciudadana desde ninguna óptica tiene ribetes de legítima o legal para aspirar a ser amparada por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de ahí a que lo dictaminado por el a quo en el auto apelado manteniendo la suspensión de la restitución no encuentra asidero al estar evidenciada la improcedencia de su aplicación conforme a las decisiones precisadas y al referido Decreto Ley.
Atendiendo a las conclusiones vertidas, se torna inevitable declarar con lugar la apelación planteada por el querellante contra el auto de fecha treinta (30) de enero de 2024, revocándose por completo, instando al Tribunal de la causa a dar continuidad a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día “19/07/2012” en cuanto a que el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez le restituya la posesión de las mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, objeto del litigio al querellante Germán Alexander Guerrero Mora. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el querellante Germán Alexander Guerrero Mora en fecha cinco (05) de febrero de 2024 contra el auto dictado el día treinta (30) de enero de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de enero de 2024.
TERCERO: SE INSTA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a dar continuidad a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día “19/07/2012” en cuanto a que el querellado Juan de Jesús Contreras Rodríguez le restituya la posesión de las mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, objeto del litigio al querellante Germán Alexander Guerrero Mora.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así REVOCADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5071
|