REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.143

SOLICITANTE: El ciudadano VICTOR JULIO BUITRAGO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.112.832, asistido en este acto por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 136.750.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por ciudadano VICTOR JULIO BUITRAGO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.112.832, asistido en este acto por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, en fecha 15 de octubre de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de octubre del 2024, por el que declaró “…acuerda declinar la competencia por razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

.-A los folios 1 al 5, corre inserto libelo de demanda con ocasión a la partición y liquidación de comunidad conyugal, en fecha 02 octubre del 2024, junto con anexos que rielan a los folios 6 al 28.
.-A los folios 29 y 30 corre inserto auto decisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de octubre del 2024.
.-A los folios 31 al 34 corre inserto escrito de solicitud de regulación de competencia por parte del ciudadano VICTOR JULIO BUITRAGO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.112.832, asistido en este acto por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, en fecha 15 de octubre del 2024.
.-A los folios 35 al 38 trámite correspondiente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la remisión del expediente en atención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
.-Al folio 39 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de noviembre del 2024.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO:

“…Revisada como ha sido la presente acción de partición, y por cuanto de la misma se desprende en su escrito libelar del inventario de bienes, PRIMERO: un inmueble consistente de una casa y terreno propio, ubicado en la jurisdicción del la Aldea el Cuqui, del Municipio Junín del Estado Táchira, con un área de (8.338,68 mts2), igualmente esta juzgadora observa que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, en la sentencia de divorcio quedo establecido lo siguiente que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de valor los cuales son los siguientes: Primero Una Casa de Campo (FINCA LA MUCHACHADA), registrada bajo el 2010.50, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.41 de los libros de folio Real del año 2010, de fecha 19 de julio de 2010, igualmente en la constancia de inspección ocular consignada con los recaudos, en esta se hace mención de lo siguiente: "…inspección técnica ocular llevada a cabo en una vivienda y terreno de su propiedad ubicada en la quiracha parte alta, FINCA LA JULIETH a 300 metros de la posada el Márquez Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira…", ahora bien este Tribunal a los fines de determinar si es competente por materia para conocer de dicha acción lo hace previa las siguientes consideraciones.
….Pues al existir una disposición especial es ella a quien dichas acciones, pues tenemos en nuestra legislación diferentes tipos de materia, la Materia que regula todo lo concerniente a los Niños, niñas y adolescentes, la materia que regula la jurisdicciones administrativa, la materia que regula la jurisdicción penal, la materia que regula la jurisdicción Agraria y así existe un sin fin de materia que por su naturaleza debe aplicarse la jurisdicción especifica.
En el presente caso se trae a colación que dentro de los bienes que se solita partición existe una FINCA LA JULIETH tal y como se desprende de la inspección técnica ocular, consignada con los recaudos, la cual se encuentra ubicada zona foránea del Municipio Junín del Estado Táchira, lo que se presume que son rústicos.
(…)Ahora bien, los límites del juez, que impone reglas de competencia, opera solo en la esfera de los diferentes órganos del poder judicial, lo cual traduce que la incompetencia del juez puede ser bien por materia, por cuantía o territorio.
Por lo que en nuestro sistema judicial se interponen las acciones según su naturaleza y en el Tribunal correspondiente por materia, territorio o cuantía, en presente caso se observa que dentro de los bienes a partir existe una que está regulado por la materia agraria, por ser este un fundo rustico, y en vista que dicha controversia, esta suscitada en un juicio en el cual pudiera verse afectada la continuidad de la actividad agraria lo cual atentaría contra el propósito del legislador de consolidar el desarrollo socio-económico de la nación o la comunidades, y visto que la competencia en materia agraria tiene una particular y bien justificada protección especial, siendo inclusive de orden público, por lo que aun de oficio deberá, el juez revisar en todo estado y grado del proceso la competencia del Tribunal, y más aun cuando este considere lesionado el principio jurisdiccional del juez predeterminado.
Cuando el articulo 12 literal "e" de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia que la acción de partición de fundos rústicos, en procesos de partición debe ser adecuado al proceso agrario, y es este juez quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés agrario de la nación y la sociedad.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente planteados de hechos y derechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 12 literal "e" de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acuerda declinar la competencia por razón de materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”

2.- DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
…En esta última consideración, la juzgadora relaciona una inspección ocular sobre una vivienda y terreno propiedad del aquí apelante pero la cual no fue identificada en dicho informe y que fue presentada como prueba del estado en que se encuentra el inmueble propiedad de los comuneros conyugales pero que por error no fue identificado para relacionarlo con el inmueble marcado como primero en el inventario de bienes, inspección que de no ser reconocido por la demandada, Solicitaremos la inspección judicial para que se constate las condiciones estructurales vivienda y del terreno sobre el cual está construida, y así ratificar dicho informe, el cual a pesar de que no identifica el inmueble sino que se circunscribe a denominarlo Finca La Julieth supuesta finca que no forma parte del inventario de los bienes de la comunidad conyugal, y que al parecer la juzgadora por haberla denominada FINCA presume que es un fundo rustico presunción sin ningún análisis jurídico ni físico que así lo ratifique, y por el contrario el informe inspección ocular presentado como anexo "C" en el libelo de demanda da cuenta de que dicha casa y terreno, para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Siniestros de Rubio, Municipio Junín, determinó que: dicha vivienda presenta UN ALTO RIESGO a elementos expuestos (habitantes de la misma) por generación de riego natural (TALUD), y termina señalando que: "Informe que se expide para que sea tomado en consideración en Rubio a los 11 dias del mes de marzo de 2024". Es decir el talud del terreno dejo en estado de alto riesgo la vivienda producto del talud que presenta el terreno, informe que dista de considerar la vocación agraria de dicha supuesta finca y por el contrario lo considera en estado de ALTO RIESGO PARA QUIENES LA HABITAN, informe que presentamos a fin de determinar el valor casi nulo que tiene dicho bien, para que al momento de determinar la partición de los mismos sea factor esencial en ella.
(…)Toma una decisión el Tribunal, (acuerda declinar la competencia por razón de materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), motivada en dos leyes y dos artículos a saber: artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 literal "e" de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no hay duda alguna de su aplicación en el presente caso si de competencia de un tribunal por la materia se trata y así lo compartimos, pero la aplicación del artículo 12 literal "e" de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es equivocada e inaceptable jurídicamente pues está aplicando una ley derogada, ya que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fue publicada en Gaceta Oficial Nº 3.015 de fecha 13 de septiembre de 1982, normativa que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, tal como se desprende de la Disposición Derogatoria Tercera, es decir, dicha Ley tiene 14 años de derogada, hecho grave por parte de este honorable tribunal, desconocer la derogatoria de una ley por otra ley por demás novedosa y de plural aplicación en razón de la especialísima materia agraria protegida constitucionalmente, y plasmada dicha protección a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nuestra legislación, situación que desdice de la recta aplicación de justicia, que pone en mal el nombre de los operadores de justicia con errores como este.
Como es lógico suponer, al no conocer el juez que la competencia en materia agraria deriva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudo aplicar el término conocido como "agrariedad" at presente caso, lo que le habría dado la recta aplicación del derecho.
Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A.. Estableció lo siguiente:
A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 198), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria. Vocación agraria que de modo alguno está demostrado con respecto al inmueble marcado como PRIMERO del inventario de bienes del escrito libelar de la presente demanda. Actualmente, se tiene como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Situación que en el supuesto A no se presentan con el inmueble marcado como PRIMERO en el inventario de bienes, por cuanto en contrario de lo afirmado por la juzgadora en su auto aquí apelado, y en cumplimiento del artículo 198 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estamos en presencia de un predio rustico susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y donde la acción que aquí estamos realizando, PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, no la realizamos en razón ni con ocasión de alguna actividad agraria, es decir al no estar vinculado con la vocación agraria, excluye a la presente demanda del Conocimiento de los tribunales agrarios, pues es una acción de partición de las cuales deben conocer los tribunales civiles.
Por lo anteriormente expuesto, tanto de hecho como de derecho, solicitamos que la presente regulación de la competencia por la materia, en virtud de la declinación de la competencia por parte del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, sea declarada con lugar y ratificada su competencia para conocer de la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL a dicho Tribunal.

3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BUITRAGO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.112.832, asistido en este acto por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde acordó declinarla competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dentro de este marco, procede este administrador de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declinatoria alJuzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Señala Rengel-Romberg, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Tratado de Derecho Procesal Civil, venezolano, tomo I, Pág. 309)
Es importante poner de relieve el fuero atrayente (perpetuatio fori) y la jurisdicción perpetua (perpetua jurisdictione) establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Visto lo anterior y que en la causa sometida a resolución judicial se discute si la competencia del asunto corresponde a los Tribunales con competencia agraria o con competencia civil, por cuanto se puede apreciar que en los recaudos consignados con el libelo de demanda de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, se evidencia copia fotostática certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado, donde puede verificarse que al momento de la descripción detallada del mismo no se le asigna un nombre, y tampoco se describe en el documento que el presente inmueble tenga existencia de frutos o sea susceptible a la actividad agraria o agropecuaria, tal cual como se dejó sentando y se cita: “…la casa y terreno propio, ubicado en la Jurisdicción de la Aldea el Cuqui, del Municipio Junín del estado Táchira…” (Folio 12 y su vuelto).
Ahora bien, si bien es cierto que se aprecia una inspección ocular consignada por: “Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín Cuartel Mayor. (F) CARLOS SEGUNDO GARCIA OLARTE Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros”, donde expresamente hacen alusión a “finca la Julieth a 300 metros de la posada el Márquez Rubio, Municipio Junín del estado Táchira”, que se anexa junto con material fotográfico del terreno, y las condiciones de la vivienda construida dentro del terreno, por ello, entra esta Alzada a resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda, por lo que resulta imperativo revisar en primer lugar los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, establecido en la Gaceta Oficial Nº37.519, del 3 de Setiembre de 2002, Nº 5.623, ext. del 23 de Diciembre de 2002, Nº38.103 DEL 16 de Enero de 2005, Nº38.126 del 14 de Febrero de 2005, Nº 38.480 del 17 de Julio 2.006, Nº38.871del 15 de Febrero de 2.008, Nº 39.038 del 15 de Octubre 2.008, Nº 5.933 Ext. del 21 de Octubre de 2.009 y Nº 5.991 Ext. del 29 de Julio de 2.010.que establecen lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”(Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 197: Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria
(…)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de los artículos anteriormente citados, que en la materia agraria el fuero atrayente no se encuentra reglado de manera taxativa sino más bien de manera enunciativa, pues corresponderá la competencia de estos tribunales “en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, y ademása la importancia de salvaguardar de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y protección ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma rectora del procedimiento ordinario agrario.
En la misma sintonía, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada en el expediente N° AA60-5- 2019-000148, indicó lo siguiente:

“…Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de hetero composición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (Sic).
Ahora bien, conforme se evidencia de lo anterior el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a una servidumbre de paso, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como se observa de la normativa citada, los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las de indemnización de daños y perjuicios.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia…”(Subrayado de esta Alzada y del Tribunal Supremo de Justicia).

También es importante destacar lo establecido en el artículo 209 de la ley Agraria in comento:
“Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo Nacional.

Subsumiendo el presente caso en los criterios mencionados, observa quien aquí juzga, que en las actas procesales se aprecia que NO HAY EXISTENCIA de tierras de vocación de uso agrario ni actividad agraria alguna, y mucho menos que en el documento debidamente registrado del inmueble exista o mencione que el terreno tiene una vocación agrícola con una actividad que pueda o no ser explotada o llevada a cabo, o que el mismo es susceptible de alguna actividad agraria o agropecuaria, por tanto no guarda relación con alguna actividad agraria.
Y es así, que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, tal como lo indica Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, donde se establecieron los requisitos, indicando:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Subrayado de esta Alzada).


En ese sentido y no en otro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/02/2024, según expediente 23-575, lo cual se transcribe un extracto de la misma en los siguientes términos:
“..Así tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 20, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de Primera Instancia Agraria, se establecen 2 requisitos de procedencia a saber: 1) que la demanda o acción sea entre particulares y 2) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad Agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo Agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos estos que deben ser concurrentes a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción Agraria…”.

De los autos se desprende que el motivo de la demanda que conoce el tribunal natural, es por Partición de los bienes de la comunidad de gananciales, y según el inventario de bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales tal como lo contempla el artículo 148 y siguiente del Código Civil, en el particular Primero del inventario, que corre al folio 4, es un bien inmueble consistente en una casa y terreno propio, ubicada en la jurisdicción de la Aldea el Cuqui, del municipio Junín del estado Táchira, con un área de 8.338,68 M2, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos en virtud que están causados en texto del expediente en el referenciado folio, ahora bien, de las actas procesales el referido inmueble antes descrito no se desprende ni se evidencia que es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, por lo que de esta forma, se evidencia que la competencia corresponde a los Tribunales que conocen la materia Civil, considera este sentenciador que el auto decisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 09 de octubre del 2024, no se encuentra ajustado a derecho y por ello le resulta forzoso a este sentenciador declarar con lugar la regulación de competencia. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe seguir siendo tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debe pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Colofón a lo anterior, esta superior instancia no puede pasar por alto y de manera didáctica que para declinar la competencia el juez natural debe ver con precisión y a la especificidad el modo, el lugar, el tiempo, el espacio y el factor geográfico ambiental del bien cuyo objeto se demanda, es importante verificar, si en el terreno en cuestión se desarrolla la actividad agraria, esto implica que el terreno debe estar siendo utilizado para actividades relacionadas con la agricultura, ganadería o cualquier otra actividad productiva del sector agrario, debe impretermitiblemente tener la vocación agraria, esto significa que el terreno debe tener el potencial para ser utilizado para actividades agrarias, si el inmueble está o no siendo utilizado de esta manera para el momento de la demanda. También la extensión del terreno debe influir para el juzgador en la determinación de si el terreno en cuestión es carácter agrario. En ese sentido debe el juzgado natural precisar como mucho tino si se cumplen o no estos requisitos que se deben observar con carácter sine qua non, al momento de declina la competencia en el tribunal que conozca la materia Agraria. Y así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante en fecha 15 de octubre del 2024, por el ciudadano VICTOR JULIO BUITRAGO CASTELLANOS, asistido en este acto por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, contra el la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de octubre del 2024, diarizada bajo el N° 03.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de octubre del 2024, diarizada bajo el N° 03.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.143, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria Temporal,


ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.143, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,


ANDREA YUSBELI ZAMBRANO VILLAMIZAR

JMCZ/ayzv.-
Exp. 4.143
Sin enmienda