REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°


Expediente Nº 3761-2024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.376, domiciliada en Barcelona España.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y FRANCIA MARBELLA CARMONA GONZALEZ titular de las cédulas de identidad N° V-9.222.682 y V-11.491.104 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los número 28.338. 247.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° E- 81.862.600 y N° V-17.502.998 domiciliados en el Barrio Libertador calle 3, No. 4-186 Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.108.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 136.747.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN la apoderada judicial de la parte demandante la abogada FRANCIA MARBELLA CARMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.453, contra sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda interpuesta por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA por SIMULACION DE VENTA. 2) SEGUNDO: Condenatoria en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
En fecha 21 de julio de 2017, riela el libelo de demanda presentada por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA por simulación de venta. (Folios 1 al 6) y sus respectivos anexos de los folios7 al 41.
En fecha 28 de junio de 2017, riela auto del Tribunal A quo donde admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 29 de junio de 2017, riela auto del Tribunal A quo, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble. objeto de la venta cuya simulación es demandada. (Folios 43 al 45).
En fecha 10 de julio de 2017, riela diligencia por parte del alguacil del Tribunal A quo, indicando que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.(Folio 46).
En fecha 27 de julio de 2017, riela diligencia por parte del alguacil del Tribunal A quo, indicando que la parte actora suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada.(Folio 47).
En fecha 21 de septiembre de 2017, riela diligencia por parte del alguacil del Tribunal A quo, indicando que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.(Folio 48).
En fecha 21 de septiembre de 2017, riela diligencia por parte del el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la parte actora, solicitando que se cite por cartel a la parte demandada.(Folio 49).
En fecha 02 de octubre de 2017, riela diligencia por parte del el abogado SERGIO IVAN BALLESTROS OMAÑA, representante legal de la parte actora, donde consta que retiró los carteles para la citación de la parte demandada, a fin de ser publicados en dos diarios de circulación regional, con intervalos de tres días uno del otro.(Folio 51).
En fecha 18 de octubre de 2017, riela diligencia por parte del el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la parte actora, consignando publicaciones del cartel de citación publicado en fechas 14 y 17 de octubre de 2017 en Diario Católico y Diario la Nación.(Folio 52).
En fecha 18 de octubre de 2017, riela auto del Tribunal A quoacuerda agregar la página del periódico consignado por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la parte actora donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.(Folio 55).
En fecha 27 de octubre de 2017, riela diligencia por parte de la secretaria del Tribunal A quo, indicando que fijó el cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección Barrio Libertador con avenida principal de Barrio Sucre al pasaje el Palón y la Línea de Taxi Don Bosco, locales comerciales sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.(Folio 56).
En fecha 09 de noviembre de 2017, riela diligencia por parte del el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la parte actora, solicitando el abocamiento de Juez en la presente causa.(Folio 57).
En fecha 10 de noviembre de 2017, riela auto de abocamiento por parte del Juez Provisorio del Tribunal A quo.(Folio 58).
En fecha 21 de noviembre de 2017, riela diligencia por parte del el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la parte actora, solicitando el nombramiento de un defensor ad litem.(Folio 59).
En fecha 29 de noviembre de 2017, riela auto del Tribunal A quo, que designa como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435. (Folio 60).
En fecha 29 de noviembre de 2017, riela diligencia del alguacil del Tribunal A quo, donde consigna notificación firmada por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR donde es designada como defensora ad-litem de la parte demandada. (Folios61 y 62).
En fecha 08 de diciembre de 2017, riela autodel Tribunal A quo, donde se juramenta a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR como defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 63).
En fecha 03 de abril de 2018, riela diligencia la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora ad-litem de la parte demandada, donde consigna telegramas enviados sus defendidos. (Folios66 al 68).
En fecha 06 de abril de 2018, riela contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem de la parte demandada abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.(Folios69 y 70).
En fecha 13 de abril de 2018, riela diligencia la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, quien consigna acuse de recibo de telegramas enviados sus defendidos. (Folios71 al 73).
En fecha 18 de abril de 2018, riela escrito de promoción de la parte demandada. (Folios74 y 75).
En fecha 23 de abril de 2018, riela escrito de promoción de la parte demandante. (Folios76 y 77 con su vuelto y folio 78).
En fecha 07 de mayo de 2018, riela auto del Tribunal A quo, donde acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora ad-litem de la parte demandada abogada. (Folio 79).
En fecha 07 de mayo de 2018, riela auto del Tribunal A quo, donde acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, representante legal de la parte demandante. (Folio 80).
En fecha 14 de mayo de 2018, riela auto del tribunal A quo, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 81).
En fecha 14 de mayo de 2018, riela auto del tribunal A quo, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 82).
En fecha 16 de mayo de 2024, riela diligencia suscrita por la defensora ad-litem de la parte demandada, quien solicita se fije nueva oportunidad para poder asistir a la inspección judicial, por cuanto no puede acudir por presentar problemas índole personal. (Folio 83).
En fecha 17 de mayo de 2018, riela auto del tribunal A quo, fijando nueva fecha para la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 84).
En fecha 21 de mayo de 2018, corre inserto declaración testimonial del ciudadano José Omar Chacón, C.I. N° V-4.203.580, testigo promovido por la parte demandante. (Folio 85 y 86).
En fecha 21 de mayo de 2018, corre inserto declaración testimonial del ciudadano Miguel Antonio Laverde Guevara, C.I. N° V-10.488.300, testigo promovido por la parte demandante. (Folio 87 y 88).
En fecha 11 de junio de 2018, riela auto del tribunal A quo, donde difiere la inspección judicial, fijando nueva fecha para la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 89).
En fecha 14 de junio de 2018, riela auto del tribunal A quo, donde acepta el cargo de experto y se juramenta el Ingeniero Civil José Alfonso Murillo C.I: N° V- 9.239.533.(Folio 91).
En fecha 14 de junio de 20218, se practica la inspección judicial promovida por el abogado Sergio Ivan Ballesteros Omaña, apoderado judicial de la parte demandante, en presencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, siendo imposible practicar la misma por cuanto el inmueble objeto de la inspección se encontraba cerrado. (Folio 92 al 94).
En fecha 19 de junio de 2018, por diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. (Folio 96).
En fecha 19 de junio de 2018, riela auto del Tribunal A quo que fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 97).
En fecha 19 de junio de 2024, riela diligencia donde el ciudadano Gabriel Antonio Moreno Medina, otorgó poder Apud acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez. Folio (98).
En fecha 19 de junio de 2024, riela diligencia donde la ciudadana Esperanza Medina, otorgó poder Apud acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez. Folio (100).
En fecha 19 de junio de 2024, según auto del Tribunal A quo se practica la inspección judicial del inmueble objeto de la pretensión, contando con la asistencia de la parte actora y el experto juramentado. Folio (102-104).
En fecha 26 de junio de 2024, el experto Ingeniero Civil José Alfonso Murillo, solicita una prórroga para hacer entrega del informe pericial. Folio (105).
En fecha 26 de junio de 2018, por auto del Tribunal A quo, se concede una prórroga de tres días de despacho, contados a partir de la presente para la entrega del informe pericial. (Folio106).
En fecha 02 de julio de 2018, riela auto del Tribunal A quo, donde el experto Ingeniero Civil José Alfonso Murillo, consigna informe de la inspección judicial contentivo de seis (06) folios útiles (Folio 107 al 113).
A los folios 114 y 134 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Jean Carlos Duarte, apoderado judicial de la parte demandada con sus respectivos anexos a los folios 116 al 134.
En fecha 06 de julio de 2018, corre inserto auto del Tribunal a quo que acordó resguardarlo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia fotostática en el expediente. (Folio 135).
En fecha 12 de julio de 2018, corre inserto diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el cómputo del término para presentar pruebas. (Folio 136).
En fecha 23 de julio de 2018, corre inserto escrito de informes contentivo de 04 folios útiles, presentado por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 137 al 140)
En fecha 10 de agosto de 2018, corre inserto diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia. (Folio 141).
En fecha 08 de noviembre de 2018, corre inserto auto de abocamiento del Juez Temporal Feliz Antonio Matos, ordenando la notificación a las partes. (Folio 142).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado. (Folio 143).
En fecha 08 de enero de 2019, corre inserto diligencia del abogado Sergio Ivan Ballesteros Omaña, apoderado judicial de la parte actora asocia a la abogada Francia Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.104 inscrita en el IPSA con el N° 244453, conforme a lo establecido en los artículos 154 y 152. (Folio 144).
En fecha 22 de enero de 2019, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 145-146).
En fecha 14 de febrero de 2019, el alguacil de Tribunal a quo consigna boleta de notificación del abocamiento del Juez Temporal abogado Félix Antonio Matos, firmada por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 146).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:


1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

(…) “En fecha 22 de febrero del 2011, la ciudadana ESPERANZA MEDINA colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Residente Nro. E-81.862.600 y hábil, quien es la progenitora de mi representada, adquirió por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira anotado bajo el Nro: 2011-438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.1515 correspondiente al libro de folio real del año 2011, un inmueble ubicado en el Barrio Libertador calle 3 Nro. 4-186 Parroquia Pedro MaríaMorantes, de este municipio catastrado con el Nro. 2023020010060080-18000P00000 el cual consta de un tote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, la cual ocupa un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80 Mts), siendo sus linderos y medidas NORTE: Camino vecinal mide ocho metros con ochenta centímetros (03,90 mts.), SUR: Con predios del señor Torrealba mide quince mutros (15 mts); ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi, mide veintidos metros (22 mts) y OESTE: Con predios de David Bobórquez mide veintidos metros (22 mts.).
Anexo copia del mencionado documento cuyo contenido doy por reproducido en este acto distinguido con la LETRA "B”.
…mi representada, siendo la hija mayor y en busca de mejorar su situación económica y ayudar tanto a su prenombrada madre como a su hermano de nombre GABRIEL ANTONIO MORERO MEDINA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-17.502.000, a mediados del (2006) es decir desde hace once (11) años, se fue a trabajar a Barcelona, España como camarera; enviándoles continuamente recursos para su sustento.
A inicios del 2012,…su progenitora Esperanza Medina le manifestó que quería vender la casa que hacia un (1) año había comprado, mi representada preocupada… obro de buena fe y le compro la casa para que ella resolviera su trance económico. Empero, como debía retornar a España y no le daba tiempo esperar los trámites para la firmar el documento de venta le confirió Poder General a su hermano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA para que en su nombre y representación firmara la compra.
Dicho poder fue otorgado ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 29 de febrero de 2012 quedando anotado bajo et No. 7, Tomo 74 y posteriormente se protocolizó ante la oficina de Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de marzo 2.012, quedando anotado bajo el No 9, Tomo 6, Follo 38, del Protocolo de Transcripción de dicho año.
Se anexa marcada con la LETRA "C" copla del poder cuyo contenido doy por reproducido en este acto su contenido.
En fecha 26 de marzo de 2.012 se protocolizó la venta pautada, del Inmueble ubicado en el Barrio Libertador calle 3 Nro. 4-186 Parroquia Pedro María Morantes, de este municipio catastrado con el Nro. 202302001006008048000P00000 compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios la cual ocupa un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80mts)….Siendo el precio convenido la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que mi representada en fecha 20 de marzo de 2.012, pagó ala vendedora, ESPERANZA MEDINA mediante cheque No. 60-78717462 correspondiente a la cuenta 0151-6135-11-3000042060, del Banca Fondo Común quedando protocolizada la venta ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotada con el Nro. 2011/438 asiento registrad 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 435. 18.8.2.1515.
Anexo marcado con la LETRA "D", documento de compraventa cuyo contenido doy por reproducido en este acto siendo el Instrumento fundamental de la demanda para demostrar la propiedad reclamada.
Ya siendo mi representada la propietaria de inmueble, le encargó a su hermano para que realizara los trámites ante la alcaldía y demás órganos competentes, a los fines de obtener los permisos para remodelar la vivienda y transformarla en un Inmueble de dos plantas: LA PRIMERA conformada por cuatro locales comerciales, LA SEGUNDA por habitaciones, con el proyecto de un apartamento, aportándole los recursos necesarios y suficientes para pagar la mano de obra y comprar los materiales, y así asegurar un futuro mejor para sí y sus familiares (madre-hermano)…
…De pronto inesperadamente, tanto la madre como el hermano, dejaron de comunicarse con ella, no atendían su llamado, lo cual la preocupó y quiso conocer las razones del aislamiento, le solicitó entonces al ciudadano José Omar Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.203.580 que indagara para conocer que estaba sucediendo… sorpresa al descubrir, que el motivo del distanciamiento se debía a que su hermano y su propia madre, se confabularen dolosamente, sin consultarle y sin su autorización o consentimiento, abusaron de su buena fe y confianza valiéndose del poder general que Leidy Carolina Moreno Medina le otorgó a su hermano, procedieron a reversar la venta del Inmueble traspasándolo de nuevo a su madre Esperanza Medina, por el mismo precio CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 140.000,00), que hacía CINCO (5) AÑOS atrás mi representada se lo había comprado y además engañando la fe pública describieran el inmueble como si se encontrara en las mismas condiciones, características y construcciones existentes al momento de la adquisición cuando en realidad las características que hoy día tiene el inmueble es de dos plantas, con locales comerciales en la primera planta, habitaciones en la segunda y si bien es cierto que la construcción está en obra gris (sin terminar) no es menos cierto que por sus características y condiciones de abra nueva, el inmueble adquirió otro valor el cual podrá estimarse a través del avalúo de expertos e inspección judicial la cual se practicará en su oportunidad legal.
La venta engañosa la otorgaren por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2.016, quedando anotada bajo el No. 58, tomo 66, Folio 174 al 176 de los libros de autenticaciones. Pero no sólo traicionaron la confianza y buena fe de la demandante, sino que además cometieron fraude procesal ya que la venta de Inmuebles ante las notarias estaba prohibida o excluida de las funciones notariales prohibición ratificada en noviembre del 2016 para dar cumplimiento al artículo 8, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo así como el artículo 2 de la Resolución 150 que contiene las "Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo. Aplicables a Oficinas Registrales y Notariales".
En vista de lo anterior… mi representada no tuvo otra alternativa que revocar el poder general otorgado a su hermano, Gabriel Antonio Moreno Medina quedando a partir de ese momento anuladas las facultades que le confirió .Anexo marcado con la "Letra E", documento original de revocatoria de poder autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre del 2016 anotado con el Nro. 11 Tomo 195 Folios 34 al 36.
Cabe señalar que ante la Notaria Tercera en fecha 29 de febrero del 2012 por documento anotado bajo el Nro. 7 Tomo 74 Leidy Carolina Moreno Medina le confirió poder a Gabriel Antonio Moreno Medina y por eso ante esa misma Notaría el 30 de noviembre del 2016 anotado con el Nro. 11 Tomo 195 Folios 34 al 36 revocó el poder pidiendo al pie del documento que se estampara la nota correspondiente, petición que no fue acatada porque de haberlo hecho los familiares de mi representada no hubiesen podido continuar con su complot, aun cuando ya verbalmente estaban anunciados de la revocatoria como si nada, consumaron su plan en fecha 23 de Marzo de 2.017, y presentaron ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta autenticada quedando inserta bajo et No. 2011.438 asiento registral 03, del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1516. Anexo copla certificada de la venta simulada distinguida con la Letra F, cuyo contenido doy por reproducido en este acto siendo el Instrumenta fundamental para demostrar la simulación.
Queda demostrado así, que hubo concierto entre el apoderado vendedor y la compradora, para despojar a la verdadera propietaria del inmueble esto es lo que la doctrina define como simulación y cuando se evidencia la simulación o existen vicios, error o violencia la nulidad del documento necesariamente debe ser decretado mediante sentencia.
Por otra parte, existe corresponsabilidad del Funcionario Público, pues queda impreso en la nota registral que acompaña el documento anexo con la Letra "F" específicamente al vuelto del Follo 6 el siguiente texto: "Se ha verificado la veracidad del poder vía telefónica con el registro público segundo circuito del municipio San Cristóbal... Se ha verificado la veracidad del documento vía telefónica con la notaria pública quinta de San Cristóbal...
Pero no verificaron ante la Notaria Tercera si el poder estaba o по vigente y cuando la revocatoria fue presentada ante el Registro del Primer Circuito, no le dieron curso porque indicaron al presentante, que ya la venta se había formalizado ante la Notaria Quinta, trasgrediendo el artículo 1920 del Código Civil numeral 1 que señala la clase de documentos cuyo registro es obligatorio y entre ellos las ventas de inmuebles, es por esta razón que la venta de inmuebles estaba exceptuada de las notarias…”
… PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes invocadas es que ocurro ante este digno tribunal y demando por SIMULACION DE VENTA a los ciudadanos ESPERANZA MEDINA colombiana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Residente Nro. E-61.882.600 y hábil, Y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA…para que convengan en los siguientes puntos:
Primero: En admitir y reconocer que la supuesta venta fue realizada sin el consentimiento de su propietaria Leidy Carolina Moreno Medina y por lo tanto en forma simulada, en perjuicio del patrimonio de la demandante.
Segundo: Que, en consecuencia, al admitir y convenir en el primer punto, reconozcan que la venta es nula porque las características descritas del inmueble no se corresponden con las reales y el precio no fue pagado. Ordenando subsiguientemente el tribunal al ciudadano registrador se sirva estampar la nota marginal de nulidad de la venta de fecha 23 de marzo de 2.017, inscrita bajo el No. 2011,438 asiento registral 03, del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1515.
Tercero: Que me sea restituida la propiedad del Inmueble quedando especificadas las características actuales de la vivienda.
Cuarto: Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENOMEDINA al pago de las multas si construyó sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites.
O en su defecto si no convienen voluntariamente a reconocer los puntos antes señalados, sean obligados a cumplirlos por sentencia del tribunal, y de seguida le sea reintegrada a mi poderdante la propiedad del inmueble…
Que igualmente seas obligados a entregar el Inmueble libre de persones en un término perentorio de 15 días a contar de la sentencia definitiva ya que las razones para demandar la simulación de venta derivan de las ineludibles pruebas que arroja el contrato de compraventa…
…MEDIDA PREVENTIVA
Conforme lo consagrado en el artículo 21, 28 y 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 600 del código de procedimiento civil, pido se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle 3. No. 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…. El cuál es el objeto de la presente pretensión…
…A los efectos legales estimo la prese+-nte demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000,000.00), lo que equivale a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 UT).

2.- DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

“Yo, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR… en mi carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA… estando en la oportunidad legal para hacerlo acudo ante su competente autoridad para CONTESTAR LA DEMANDA POR SIMULACION DE VENTA del inmueble Ubicado en el Barrio Libertador calle 3 N° 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira cuyos linderos descritos en el libelo de demanda doy aquí por reproducidos, incoada en contra de mis defendidos por el Ciudadano Abogado SERGIO BALLESTEROS en el carácter de Apoderado General en el nombre y representación de la Ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, todos identificados plenamente en la presente causa, en los siguientes términos:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda.
En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realice las diligencias pertinentes para ubicar a mis defendidos ciudadanos ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, y para ello me traslade personalmente al inmueble de autos y no me fue posible ubicarlos...por lo que entonces procedí a enviarles telegramas urgentes PC…habiéndome resultado aun a la fecha imposible obtener contacto personal con la Ciudadana ESPERANZA MEDINA ya que el Ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA se comunicó vía telefónica conmigo y le ratifique la existencia de este proceso judicial explicándole los por menores del caso, todo ello con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante, por lo que existe la posibilidad de que en un futuro se presenten al proceso, ahora bien, planteado así los hechos con relación a esta defensa expongo lo siguiente:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado, en contra de mis defendidos ciudadanos ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA; a quienes defiendo en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos uno a uno deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la Demandante, ya que niego categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a mis representados todos los planteamientos de hecho e igualmente rechazo la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso ya que deberán probar que efectivamente el contrato de venta celebrado para el reintegro del derecho de propiedad a mi representada Ciudadana ESPERANZA MEDINA se trate de una Simulación de venta, lo cual en garantía a su derecho a la defensa niego categóricamente y cuya carga probatoria es de la parte Demandante… por lo que solicito de su competente autoridad a fin de que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mis defendidos por el Ciudadano Abogado SERGIO BALLESTEROS en el carácter de Apoderado General en el nombre y representación de la Ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA...”

3.- DEL FALLO APELADO:

El Tribunal a quo fundamenta la sentencia apelada en los siguientes términos:

(…) “Pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre un punto que tiene que ver con la correcta admisibilidad de una acción….debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho… y/o no esté prohibida por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida…
…. observa este Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial, si bien manifestó las razones por las que a su consideración presuntamente se realizó la venta del inmueble en cuestión solicitando por tal virtud su nulidad; no obstante, de igual manera en tal escrito manifestó en su petitorio de manera textual lo siguiente: "Cuarto: Se condene al Ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA al pago de las multas si construyo sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites”. Ante tal petitorio es claro que adicionalmente la accionante pretende que además de declarar simulada la venta del inmueble, le sea condenado el pago de multas en un ente administrativo de verificarse que realizó una construcción sin los debidos permisos otorgados por Alcaldía. Visto que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones para ser resueltas en este proceso, es por lo que se hace necesario analizar la figura de acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global de la accionante sea o no contraria a la ley…La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil… Pero la procedencia de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…la doctrina ha llamado la "inepta acumulación de acciones", la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre sí, o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí...
…Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles, visto que la acción de simulación de venta discurre por el procedimiento ordinario, mientras que la condenatoria al pago de multas si construyó sin permiso de la alcaldía discurre por un procedimiento especial de materia administrativa, pues de las disposiciones establecidas en los artículos 114 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, regula lo concerniente en cuanto la pago de los impuestos, tasas o contribuciones especiales y lo concerniente a las multas y esta es una facultad exclusiva de los concejos Municipales y por ende de la Jurisdicción contenciosa administrativa, que establece los procedimientos para hacer efectivo dichos pagos lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de sus procedimientos, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria al orden público, razón por la cual a este sentenciador no le está dado subvertir el orden procedimental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda interpuesta por el Abg. SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.376, domiciliada en Barcelona, España y civilmente hábil, en contra de los ESPERANZA MEDINA, colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.862.600 y ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.502.998, por Simulación de Venta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE DEMANDANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

(…)”Consta del libelo de demanda que mi representada al realizar el petitorio, demanda para que los ciudadanos ESPERANZA MEDINA Y GABRIEL ANTONIO MORENO convengan o a ello sean condenados en:
* Primero: En admitir y reconocer que la supuesta venta fue realizada sin el consentimiento de su propietaria LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA y por lo tanto en forma simulada, en perjuicio del patrimonio de la demandante…
* Cuarto: Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO al pago de las multas si construyo sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites. (Negrilla propia).
Durante la etapa procesal correspondiente la abogada defensor ad litem de los demandados se limitó a negar los hechos de la demanda sin oponer cuestión previa alguna ni invocar la inepta acumulación de acciones.
Al momento del fallo el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, es decir, el a quo concluye erradamente que se produjo una inepta acumulación de pretensiones porque:
"Pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre un punto que tiene que ver con la correcta admisibilidad de una acción, todo con vista al deber de garantía del ordenamiento jurídico, toda vez que al momento de dirimir una controversia todo Juez debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho...En el subjudice, observa este Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial, si bien manifestó las razones por las que a su consideración presuntamente se realizó la venta del inmueble en cuestión, solicitando por tal virtud su nulidad, no obstante, de igual manera en tal escrito manifestó en su petitorio de manera textual lo siguiente: "Cuarto: Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA al pago de las multas si construyó sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites." Ante tal petitorio es claro que adicionalmente la accionante pretende que además de declarar simulada la venta del inmueble, le sea condenado el pago de multas en un ente administrativo de verificarse que realizó una construcción sin los debidos permisos otorgados por la Alcaldía. Visto que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones para ser resueltas en este proceso, es por lo que se hace necesario analizar la figura de la acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global de la accionante sea o no contraria a la ley...
…Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), mantuvo su criterio sobre "La pacífica y reiterada doctrina de esta Sala, ha venido sosteniendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente", todo acorde con el principio constitucional "pro actione".
En cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente N° 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que: *…principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar Injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que. "las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial." (Sentencia nº 758/2000).
En este orden de ideas, cuando en el escrito de demanda al momento de hacer valer una de sus pretensiones, la actora señalo que demandaba la reparación del daño material consistente en el pago de las "multas" impuestas sobre el inmueble condicionando su pretensión a que éstas se determinaran durante el proceso para lo cual utilizo la locución "si", cuyo significado es una "denota una condiciono un por si acaso, es decir, como toda reparación de daño material debía probar la existencia de las multas y que el codemandado para las mismas en reparación equivalente por habérsele suministrado el dinero para ello, es esa la clara interpretación que debe dársele a la pretensión señalada: Cuarto: Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO al pago de las multas si construyo sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites" (Negrilla propia).
Ciudadana Juez, el artículo 26 Constitucional al desarrollar el derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza que la justicia se administre en un tiempo lo más brevemente posible…En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001. caso: Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…
(...)La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia… pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”…
…Finalmente ciudadana Juez, ruego a su despacho que con apego a tales precedentes declare con lugar la apelación y permita que en la causa se anule el fallo y se reponga al estado de dictar sentencia al fondo…”

5.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

(…) Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, y bajo las consideraciones plasmadas en autos, podemos concluir que la situación que está siendo sometida a examen de esta digna Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, no en cuanto al órgano que le corresponde conocer, sino en cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables….
…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra LT.M., en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“...Asimismo, el articulo 78 eiusdem,
....Omisis...
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...". (Subrayado de la Sala)…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…
…En tal sentido, tenemos que el juicio de simulación de venta se debe sustanciar y tramitar conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento ordinario mientras que la condenatoria al pago de multas si construyo sin permiso de la alcaldía se debe sustanciar y tramitar por medio de un procedimiento administrativo.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la simulación de venta con la condenatoria al pago de multas si construyo sin permiso de la alcaldía, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso…”

6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, en contra de los ciudadanos ESPERANZA MEDINA Y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, juicio que fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16 de julio de 2019, que declaró: “….PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda interpuesta (…). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda por simulación de venta, incoada por la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, en contra de los ciudadanos ESPERANZA MEDINA Y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, acción generada por la declaratoria INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demandase llevo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16 de julio de 2019, y la condenatoria en costas de la parte accionante por haber resultado vencida.
Ahora bien, la decisión motivo de la presente apelación fundamentó la acción sobre el derecho de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA por la simulación de venta de un inmueble ubicado en el Barrio Libertador calle 3 Nro. 4-186 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, catastrado con el Nro. 202302001006008048000P00000, manifestando la misma que cuando adquirió el inmueble presentaba las características de un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios la cual ocupa un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80mts) Siendo el precio convenido la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs. 140.000,00).
Dicho inmueble fue adquirido por la demandante en fecha 26 de marzo de 2.012, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotado con el Nro. 2011/438 asiento registrad 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 435. 18.8.2.1515, por medio de su hermano el ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, a quien le otorgó poder especial ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 74 y posteriormente se protocolizó ante la oficina de Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 12 de marzo 2.012, quedando anotado bajo el No 9, Tomo 6, Follo 38, del protocolo de transcripción de dicho año.
La ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, en su escrito libelar, señala que le suministró a su hermano los recursos necesarios y suficientes para obtener los permisos y los trámites ante la alcaldía y demás órganos competentes para remodelar la vivienda adquirida en un inmueble de dos plantas, en la primera conformada por cuatro locales comerciales y en la segunda conformada por habitaciones con el proyecto de un apartamento, aportando los recursos necesarios y suficientes para pagar la mano de obra y comprar los materiales, materializándose la remodelación.
En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA en representación que consta en poder otorgado en fecha 29 de febrero de 2012 de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA (su hermana) realiza la venta del inmueble adquirido fecha26 de marzo de 2.012, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a la ciudadana ESPERANZA MEDINA(su progenitora), mediante documento ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2.016, quedando anotada bajo el No. 58, tomo 66, Folio 174 al 176 de los libros de autenticaciones, por el mismo monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 140.000,00), y con las mismas condiciones, características y construcciones existentes, descrito como un inmueble el cual consiste en un terreno propio y la casa de habitación sobre el construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, situado en el Barrio Libertador calle 3 Nro. 4-186 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, catastrado con el Nro. 202302001006008048000P00000. Presentando la venta en fecha 23 de Marzo de 2.017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta autenticada quedando inserta bajo et No. 2011.438 asiento registral 03, del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1516.
Manifiesta la demandante que engañando a la fe pública en virtud, que describieron el inmueble como si se encontrara en las mismas condiciones, características y construcciones existentes que hoy día tiene el inmueble, es de dos plantas, con locales comerciales en la primera planta, habitaciones en la segunda, y que su hermano y su progenitora abusaron de su buena fe y confianza valiéndose del poder general otorgado a su hermano para materializar la compra del inmueble a su progenitora, de un momento a otro decidieron reversar la venta del mismo.
Ante tal situación, la demandante revoca el poder conferido a su hermano identificado en autos en fecha 30 de noviembre de 2016, sin embargo, en fecha 23 de marzo de 2017, fue protocolizada la venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, y manifiesta que no se explica por qué la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en primer lugar registra la venta engañosa otorgada ante la Notaría Quinta, sino que no verificó bien la autenticidad del poder cuando ya había sido revocado. Razón por la cual, el 29 de junio de 2017 presenta demanda contra la ciudadana ESPERANZA MEDINA Y GABRIEL MORENO por SIMULACIÓN DE VENTA.
La parte demandada en fecha 06 de abril de 2018, niega rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante por medio de su defensora ad-litem la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, por cuanto fue imposible ubicarlos ni por citación, ni por medio de carteles. Y en fecha 19 de junio de 2018 los demandados confieren poder Apud acta al abogado JEAN CARLOS DUARTE REMIRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 136.747 para que los represente en el litigio.
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
PODER ESPECIAL: Documento original de Poder General N° 2363 firmado ante la notaria de Miguel de Páramo Arguellis Barcelona, España de fecha 03 de mayo de 2017, apostillado en fecha 05 de mayo de 2017 por el vicedecanato del Colegio Notarial de Cataluña bajo el N° N5301/2017/018073, valorado conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Copia simple de documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011-438, 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 22 de febrero de 2011, instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana ANGELA MARY PRIETO DE VIVAS, venezolana con cedula de identidad N° V-3.311.999 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ESPERANZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° E-81.862, código catastral 202301U01006008048000P00000, el cual consta de un terreno propio y una casa para habitación sobre el construida ubicada en Barrio Libertado, calle N° 3 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, con un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80 Mts), siendo sus linderos y medidas NORTE: Camino vecinal mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts2.), SUR: Con predios del señor Torrealba, mide quince mutros (15 mts); ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi, mide veintidós metros (22 mts) y OESTE: Con predios de David Bohórquez mide veintidós metros (22 mts.), por un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), dinero que recibió de manos de la compradora en efectivo, valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
PODER GENERAL: Copias simples que corren del folio 18 al 25. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni contradichas, éste Tribunal las valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil; de ella se desprende poder general otorgado a GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, identificado en autos, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° 7, tomo 74, protocolizado ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2012, inscrito bajo el folio 9, tomo 6 folio 38.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: A los folios 26 al 31 corren copia simple del documento de compra venta, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni contradichas, éste Tribunal las valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil; de ella se desprende documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011-438, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515, correspondiente al folio real del año 2011, en fecha 22 de febrero de 2011, instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, por medio del poder general conferido por su hermana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, compro y pago a la codemandada la ciudadana ESPERANZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° E-81.862, un terreno propio y una casa para habitación sobre el construida ubicada en Barrio Libertado, calle N° 3 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, con un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80 Mts), siendo sus linderos y medidas NORTE: Camino vecinal mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts2.), SUR: Con predios del señor Torrealba, mide quince mutros (15 mts); ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi, mide veintidós metros (22 mts) y OESTE: Con predios de David Bohórquez mide veintidós metros (22 mts.), código catrastal 202301U01006008048000P00000, por un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), dinero que recibió en efectivo de manos de la compradora.
REVOCATORIA DE PODER: Documento original contentivo de revocatoria de poder general que corren a los folios 32 al 33. Por cuanto el mismo no fue impugnados ni contradicho, éste Tribunal lo valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil; del cual se desprende la revocatoria de poder general otorgado al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el N° 11, tomo 195, folios 34 al 36 de fecha 30 de noviembre de 2016.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Copia certificada que corren a los folios 35 al 40 de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 56, tomo 66, folio 174 al 176 y protocolizado en fecha 23 de marzo de 2017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011-438, asiento registral 03, del inmueble matrícula N° 439.18.8.2.1515 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana ESPERANZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° E-81.862 le compra de nuevo el inmueble a su hija la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, por medio del poder general conferido por su hermana al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, un terreno propio y una casa para habitación sobre el construida ubicada en Barrio Libertado, calle N° 3 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, con un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80 Mts), siendo sus linderos y medidas NORTE: Camino vecinal mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts2.), SUR: Con predios del señor Torrealba, mide quince mutros (15 mts); ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi, mide veintidós metros (22 mts) y OESTE: Con predios de David Bohórquez mide veintidós metros (22 mts.), código catrastal 202301U01006008048000P00000, por un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), dinero que recibió en efectivo de manos de la compradora.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los folios 108 al 113 informe consignado por el práctico que se hizo acompañada del Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira promovida por la parte actora, instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que de los particulares evacuados se desprende:
(…) SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
Preguntas formuladas en la Solicitud de Inspección:

a) De la ubicación, descripción y características del Inmueble inspeccionado, y si se corresponden con las descritas en Documento de Venta protocolizado en fecha 22 de Febrero de 2.012, anexo con la letra "B".
b) Si las características del Inmueble inspeccionado se corresponden con las descritas en el documento de venta protocolizado en fecha 26 de Marzo de 2.012, anexo "D".
c) Si las características del Inmueble inspeccionado se corresponden con las características del inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 23 de Marzo de 2.012, anexo "F".
d) Pido sea nombrado un Experto Avaluador que haciéndose presente en la Inspección deje constancia del valor comercial del Inmueble y estime si para el 23 de Marzo de 2.017 dicho inmueble comercial tenia un valor de Bs. 145.000.00….
… DESARROLLO DE LA INSPECCION JUDICIAL.
AL PARTICULAR "A":
En el recorrido general que se hizo al inmueble señalado por el solicitante de la inspección Judicial, se pudo apreciar que el mismo era muy diferente al referido en los documentos de propiedad insertos en el expediente, en razón de que el inmueble señalado como objeto de inspección, corresponde a una Edificio en tres niveles construido con infraestructura y superestructura en concreto armado, columnas y vigas en concreto armado, losas de de entrepiso o platabandas en concreto, paredes de bloque frisado columnas descubiertas en el tercer nivel, 4 puertas tipo Santamaría nuevas con una puerta reja metálica en planta baja, ventanas tipo panorámicas con rejas de protección en los dos primeros niveles, tablero de electricidad con su correspondiente acomedida, habiéndose observado en el último nivel un antepecho en pared de bloque con diez columnas en concreto descubiertas y una losa de techo en bloque de piñata o tabelón sin frisar dos de los cuales, vistos desde el exterior se observaron terminados, mientras que el del último nivel se observó en construcción, mientras que el inmueble referido en los documentos señalados en la solicitud de Inspección Judicial, se refieren a un inmueble con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, sala comedor, cocina y área de servicios, lo que permite inferir al practico en su condición de Ingeniero, que el inmueble señalado en los documentos insertos en el Expediente eran de un solo nivel en razón de que sobre techos de asbesto no se puede construir nada sobre el mismo por su baja capacidad de soporte, aparte de que este elemento constructivo está proscrito por las normas de construcción.
AL PARTICULAR "B":
Tal como se explicó en el numeral anterior, las características constructivas del inmueble señalado como objeto de la Inspección Judicial, no se corresponden con las características reflejadas en los documentos señalados en la Solicitud de Inspección Judicial y que se encuentran insertos en el Expediente 19.937, en razón de la tipología constructiva, la fachada del inmueble, por el número de niveles observados, la data de construcción, ya que el Inmueble inspeccionado corresponde a un inmueble en construcción, de data reciente, al menos para los dos primeros niveles, mientras que el referido en el Expediente corresponde a un inmueble de data antigua, específicamente por la tipología del techo, la cual corresponde a "asbesto", que es un material proscrito y prohibido por las normas vigentes de construcción, debido a que el mismo suelta un polvillo que según los analistas, tiene efectos cancerígenos, aparte de que su capacidad portante es muy baja y es quebradizo, mientras que para la construcción del Edificio inspeccionado, tal como fue observado, posiblemente se tuvo que elaborar un proyecto de construcción aprobado posteriormente por la Oficina de Ingeniería Municipal, en una data muy posterior a la fecha de protocolización de los documentos señalados en el Expediente.
AL PARTICULAR "C":
Este particular se encuentra respondido en los particulares anteriores y efectivamente el inmueble inspeccionado no se corresponde con el inmueble relacionado en los diferentes documentos señalados en la Solicitud de Inspección Judicial, tanto por la tipología constructiva, como por el diseño arquitectónico, data de construcción, área ocupada en la construcción, numero de pisos o niveles materiales de construcción, relación frente profundidad y demás elementos que permiten afirmar que el inmueble inspeccionado no se relaciona directamente, desde el tipo de vista constructivo con el inmueble referido en los documentos de propiedad insertos en el Expediente.
AL PARTICULAR "D".
Tal como consta en el Expediente, y en función de lo Solicitado por la parte promovente, fue designado, notificado y juramentado para actuar como práctico, a objeto de ilustrar al Tribunal, desde el punto de vista técnico sobre los particulares referidos en la Solicitud de Inspección. Es el caso que al no poder ingresar al interior del Inmueble para determinar sus características constructivas en ese sector, distribución espacial, calidad de los materiales, avance la de obra, acabados y demás, técnicamente es muy difícil y arriesgado establecer un justiprecio. Además, al plantear el caso al Tribunal como auxiliar de justicia, fui informado por el mismo que en primer lugar, de conformidad con establecido en el Articulo 472 y siguientes del C.P.C, a través de una inspección Judicial, no se pueden emitir juicios de valor ni hacer apreciaciones diferentes a las que se observan a través de los sentidos, razón por la cual no se puede generar la apreciación sobre el mismo caso, además porque realmente no se sabe cuál era la situación real del inmueble para la fecha señalada en la solicitud, ni como se encontraba para el momento señalado en cuanto a superficie construida, tipología constructiva porcentaje de terminación, calidad de los acabados, edad, obsolescencia, factores de depreciación y demás. No obstante, sin que la siguiente afirmación constituya un juicio de valor, el Experto, en su condición de Ingeniero con experiencia en la construcción de Obras Civiles, considera que un inmueble cualquiera, como el observado en la Inspección Judicial efectuada, únicamente por el terreno, independientemente de la construcción, por factores como área, ubicación, relación frente/profundidad, deseabilidad comercial, geología, morfología, mejor uso y aprovechamiento, valor punto y demás, para la fecha señalada en el ordinal E de la solicitud de Inspección Judicial, tenía un valor muy superior a Bs. 145.000.00….”

La referida inspección judicial, permite al Juez en primer lugar verificar los hechos controvertidos, constatar personalmente elementos que devienen de los particulares promovidos y evacuados por el interesado, con ayuda del practico (auxiliar de justicia) que se hizo acompañar el Tribunal para la evacuación de todos y cada uno de los particulares solicitados y toda esa gama de elementos permiten al juzgador la constatación que puede influir en su decisión, y tal valoración se centra y se hace conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al artículo 507, y por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544, subrayado del Tribunal)

TESTIMONIALES:
A los folios 85 y 86, riela declaración testimonial rendida en fecha 21 de mayo de 2018 por el ciudadano JOSE OMAR CHACON titular de las cedula de Identidad Nro. V.-4.203.580, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo afirma que le consta que Leidy Carolina Moreno Medina le compro el inmueble objeto de este litigio a su madre Esperanza Medina, que la codemandada no trabaja, que la demandante lo llamó y le dijo que Gabriel su hermano le vendió el inmueble otra vez a la mamá por medio de un poder que ella dejo, que le consta que Leidy gira siempre el dinero desde España , euros para la construcción. Seguidamente la defensora ad-litem repreguntó al testigo el motivo por el cual lo motivo a rendir declaración, contestando el mismo que es porque el hermano le vendió otra vez el inmueble a la mamá y le consta porque ha visto por documentos la forma de venta de la casa y lo que ella le enviaba desde España para Colombia
A los folios 87 y 88, riela declaración testimonial rendida en fecha 21 de mayo de 2018 por el ciudadano MUGUEL ANTONIO LAVERDE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.300, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce Leidy Carolina Moreno Medina, que tiene como cuatro a cinco años que no la ve, que ella le dijo le compró el inmueble objeto de litigio a su madre Esperanza Moreno. Seguidamente la defensora ad-litem repreguntó al testigo el motivo por el cual lo motivo a rendir declaración, contestando el mismo que por la amistad con ella, “que a pesar de que no frecuentan ahora”, y “que le consta lo que ha declarado en el Tribunal porque ella le dijo de la venta”.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, DE PARTE DE LA REPRESENTACION DE LA DEFESNSORA AD-LITEM:
A los efectos de valorar las pruebas promovidas por la defensora ad-litem, en pro y en defensa de la parte demandada, al folio 75 del expediente corre escrito de promoción de pruebas, el cual se valoran en el mismo orden cronológico que fueron promovidas:
PRIMERO: MERITO FAVORABLE de autos en todo lo que pueda beneficiar a los ciudadanos ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA muy especialmente el pleno valor probatorio del documento de propiedad a nombre de mi defendida.
En sentencia de fecha 13 de octubre de 2022; al respecto:
“…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”.(vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
SEGUNDO: “Me acojo al principio de la comunidad de la prueba...”
Es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, sentencia Nª AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De las actas procesales se desprende que la defensora ad litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, ampliamente identificada promovió pruebas en pro y defensa de los intereses de los demandados ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA en fecha 18 de abril del 2018, tal escrito riela a los folios 74 y 75 del presente expediente, lo cual lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, es decir dentro de los 15 días para promover y treinta para evacuar, tal como lo dispone el artículo 392 del Código procesal Civil.
En fecha 04 de julio de 2018 riela a los folios 114, 115 y sus vueltos escrito suscrito por abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expresa el rechazo y contradicción a los hechos y al derecho expresado en el libelo de demanda por la ciudadana LEIDY CARLINA MORENO MEDINA, plenamente identificada en autos, y sus anexos que corren a los folios 116 al 134, de documentos que este juzgador los va a valorar en atención a lo que de seguida se especifica:
Con respecto a los documentos agregados al expediente por la representación legal de los demandados, tal como se dijo en el párrafo anterior, entiende e interpreta este juzgador que los anexos son pruebas incorporadas al proceso por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y tal escrito corre a los folios 116 al 134, ambos inclusive, y analizando que el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, este tribunal deja expresa constancia que las referidas probanzas fueron incorporadas al proceso en forma extemporánea por tardía.
Ahora bien, si las pruebas aportadas por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, identificado en autos son extemporáneas por tardías, sin embargo, este juzgador tomando la primacía los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, a los efectos de tener una tutela judicial efectiva, y para no incurrir en el silencio de prueba, este operador de justicia en esta instancia superior tomando en consideración que el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes, con jurisdicción plena para confirmar, modificar, y bajar a los autos del expediente con el fin de dar respuesta al justiciable con la facultad que otorga el principio de exhaustividad ante las peticiones efectuadas por las partes.
En ese orden, que aún cuando los anexos contentivos de documentos fueron aportados y presentados fuera del lapso pero, se deja claro que con la facultad de revisar, el Tribunal tiene la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre ellas, si considera necesarias para garantizar el derecho a la defensa como se dijo arriba independientemente de su temporalidad. En consecuencia, entra a valorar las referidas pruebas de conformidad con los artículos 507 (sana critica) y 509 (principio de exhaustividad) del Código de Procedimiento civil, comunidad de prueba y adquisición procesal, tal como lo diseña
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada que corren inserta al folio 116, del original del Cheque de Gerencia, N° 00004350 de fecha 27 de agosto 2014, emitido por el Banco de Venezuela, comprador del referido cheque Esperanza Medina, cedula 81.862600-5, y depósito N° 14165226 de fecha 27 de agosto de 2014 del Banco de Venezuela, a nombre de Leydi Carolina Moreno Medina y resguardado en esa misma fecha en la caja de seguridad del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El mismo no fue promovido en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto no cumplió con los elementos y fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración por parte del juzgador, en virtud que contraviene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, circunstancia por el cual el adversario, es decir el demandante de autos no pudo controlar ni contradecir la prueba, en consecuencia, dada la circunstancia anómala de la incorporación al proceso (extemporánea por tardía) y en virtud de lo esgrimido con anterioridad, este juzgador no le da valor probatorio alguno, en consecuencia no tiene validez, ni legitimidad en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
2.- Documento Privado: Que riela al folio 117, se observa que es un documento privado interpartes, el mismo no cumplió con los elementos y fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración por parte del juzgador, en virtud que contraviene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, circunstancia por el cual el adversario, es decir el demandante de autos no pudo controlar ni contradecir la prueba, en consecuencia, dada la circunstancia anómala de la incorporación al proceso (extemporánea por tardía) y en virtud de lo esgrimido con anterioridad, este juzgador no le da valor probatorio alguno, en consecuencia no tiene validez, ni legitimidad en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple que corren a los folios 118 al 122 de documento por medio del poder general conferido por su hermana al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, donde la ciudadana ESPERANZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° E-81.862 le compra de nuevo el inmueble a su hija la ciudadana Leidy Carolina Moreno Medina, un terreno propio y una casa para habitación sobre el construida ubicada en Barrio Libertado, calle N° 3 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, con un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80 Mts), siendo sus linderos y medidas NORTE: Camino vecinal mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts2.), SUR: Con predios del señor Torrealba, mide quince mutros (15 mts); ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi, mide veintidós metros (22 mts) y OESTE: Con predios de David Bohórquez mide veintidós metros (22 mts.), código catrastal 202301U01006008048000P00000, por un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), dinero que recibió en efectivo de manos de la compradora. Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 56, tomo 66, folio 174 al 176 y protocolizado en fecha 23 de marzo de 2017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011-438, asiento registral 03, del inmueble matrícula N° 439.18.8.2.1515 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
En virtud, que ésta prueba también fue incorporada al proceso de manera extemporánea y el mismo no cumplió con los elementos y fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación, toda vez que contraviene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, circunstancia por el cual el adversario, es decir el demandante de autos no pudo controlar, ni contradecir la prueba, en consecuencia, dada la circunstancia anómala de la incorporación al proceso extemporánea por tardía. Sin embargo, esta prueba fue promovida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y de acuerdo al principio de comunidad y adquisición procesal se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias simples de Poder General que corren del folio 123 al 29. de ella se desprende poder general otorgado a GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, identificado en autos, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° 7, tomo 74, protocolizado ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2012, inscrito bajo el folio 9, tomo 6 folio 38.
Esta prueba también fue incorporada al proceso de manera extemporánea y el mismo no cumplió con los elementos y fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación, toda vez que contraviene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, circunstancia por el cual el adversario, es decir el demandante de autos no pudo controlar, ni contradecir la prueba, en consecuencia, dada la circunstancia anómala de la incorporación al proceso extemporánea por tardía. Sin embargo, esta prueba fue promovida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y de acuerdo al principio de comunidad y adquisición procesal se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copias certificadas que corren del folio 130 al 134, de ellas se desprende que la ciudadana ANGELA MARY PRIETO DE VIVAS, venezolana con cedula de identidad N° V-3.311.999 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ESPERANZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° E-81.862, código catastral 202301U01006008048000P00000, el cual consta de un terreno propio y una casa para habitación sobre el construida ubicada en Barrio Libertado, calle N° 3 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, con un área de DOSCIENTO SESENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (261,80 Mts), siendo sus linderos y medidas NORTE: Camino vecinal mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts2.), SUR: Con predios del señor Torrealba, mide quince mutros (15 mts); ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi, mide veintidós metros (22 mts) y OESTE: Con predios de David Bohórquez mide veintidós metros (22 mts.), por un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), dinero que recibió de manos de la compradora en efectivo, valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011-438, 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en fecha 22 de febrero de 2011.
De igual manera, ésta prueba fue incorporada al proceso de manera extemporánea y el mismo no cumplió con los elementos y fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación, toda vez que contraviene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, circunstancia por el cual el adversario, es decir el demandante de autos no pudo controlar, ni contradecir la prueba, en consecuencia, dada la circunstancia anómala de la incorporaci0ón al proceso extemporánea por tardía.
Sin embargo, esta prueba fue promovida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y de acuerdo al principio de comunidad y adquisición procesal se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superior instancia no puede pasar por alto, en relación específicamente que: los lapsos procesales deben ser acatados y cumplidos por las partes, máxime que en el recorrido del proceso civil ordinario los mismos son bastantes y suficientes, a los efectos que puedan los litigantes en pro y defensa de los intereses de su defendido o patrocinado, hacer uso de su despliegue procesal conductual, tomando en consideración las formalidades esenciales, el principio de legalidad y finalistico de los actos se encuentran consagrados en el artículo 7 del Código Procesal Civil, amén de la falta de probidad y lealtad al proceso, circunstancia por el cual, con el mayor respeto se insta al apoderado de la parte demandada a hacer uso de los medios idóneos y adecuados desde el punto de vista procesal en las oportunidades legales correspondientes, a los efectos de evitar errores, subversión que conllevan a configurarse un desorden procesal, aún más a este respecto se consideran tempestivos (temporales) por prematuros todos los escritos que se consiguen antes que se inicie el lapso procesal para un momento dado, los cuales son aceptados para todos los efectos subsiguientes del proceso y en fuerza de los expuesto. ASI SE ACLARA.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, al hacer un análisis de la evacuación de las pruebas, no puede pasar por alto, esta superior instancia la actitud no cónsona con la lealtad y probidad de las parte demandada en el proceso, por cuando en fechas 14 y 21 de junio de 2018 el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de la pretensión, con el fin de constituirse para realizar la inspección judicial, con una movilización del recurso humano que abarcó a la Juez, secretaria, practico juramentado y apoderados judiciales de las partes, y en las dos oportunidades se encontró cerrado el mismo, los codemandados ciudadanos Esperanza Medina y Gabriel Antonio Moreno Medina, ampliamente identificados a los autos del presente expediente, no atendieron al llamado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que denota de manera fehaciente e inequívoca un rechazo frontal y absoluto a los principios de celeridad, economía e Igualdad Procesal y de alguna manera demuestra inequívocamente un obstáculo u obstrucción a la justicia, observando este operador jurídico que existió falta de probidad y lealtad al proceso, configurándose tal como lo señala el numeral 3º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (…), Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: “ Obstaculicen de alguna manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal el proceso”. Y ASI SE ESTABLECE.
Más aún, se observa que el apoderado GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA ampliamente identificado en autos, de LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, también ampliamente identificada en autos, a sabiendas y con conocimiento de causa que su poderdante LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, había revocado el poder, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el N° 11, tomo 195, folios 34 al 36 de fecha 30 de noviembre de 2016, hace uso del mismo, con las facultades ya revocadas, es decir sin facultades de representación y mucho menos de disposición, vende el inmueble a su señora madre, es decir madre tanto del apoderado como de la poderdante, lo cual inequívocamente la representación cesó desde que se formalizó la revocatoria, y en consecuencia, dejó de ser apoderados y sin facultades conferidas en forma general (de disposición), para ello de su poderdante hermana, lo cual se cristaliza un acto de manera ex profeso sin facultades ni cualidades para ello, y su consecuencia jurídica es que todos los actos que realizare el referido ciudadano deben ser catalogados sin efecto jurídico alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Alzada para decidir observa:
Corresponde a este Juzgador verificar los actos procesales ocurridos en el a quo a los efectos de verificar si las partes de la relación jurídico-procesal-sustancial, en esta fase del proceso cumplieron o no cada uno de ellos.
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil” (P.28-29)
“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere, que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional, que dar respuesta a las partes en el proceso también forma parte del principio de exhaustividad.
El caso sometido a consideración, análisis y estudio, el motivo se circunscribe al procedimiento Simulación de Venta que es la acción principal que se llevó ante el tribunal natural.
Ahora bien, es del conocimiento de esta superior alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante y centra la atención en el uso o el medio de impugnación (apelación) contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, donde el Tribunal a quo declaró: PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda interpuesta por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA por SIMULACION DE VENTA. SEGUNDO: Condenatoria en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se hace necesario verificar con exactitud el estudio de lo que significa la institución y el procedimiento de la Acumulación de Pretensiones, tal como lo dispone el artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Es importante observar, como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País ha delineado la Institución de la “Acumulación de Pretensiones”, en ese orden se transcriben algunos extractos de la jurisprudencia y doctrinas que la Sala ha establecido respecto a lo esgrimido en el artículo 78 ejusdem.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 122 del 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón Gutiérrez, contra Héctor José Florville Torrealba, exp. N° 2000-169, ha sido pacífica y categórica al sostener que:

“… la acumulación de pretensiones en una causa, tiene su razón de ser para evitar la eventualidad de fallos contradictorios en los casos en que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, todo con el propósito de favorecer la celeridad, ahorrando tiempo y recursos para producir una sola sentencia en aquéllos asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diversos procesos. No obstante, dicha acumulación, debe ajustarse a la forma establecida por el legislador adjetivo, es decir, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Negrillas del Tribunal.

El referido criterio, está vinculado directamente con el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y como derivación de él la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; igualmente, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Así mismo, la sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, al tenor de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, esto es, que forzosamente la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuando sus procedimientos sean incompatibles, toda vez que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda…”

De igual manera, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2023, exp. 2023-0000423 ratificando el criterio imperante de fecha 3 de octubre de 2013, sentencia Nª 583 exp. 2013-000217 lo cual se transcribe un extracto de la sentencia, y por ende dispuso:
“…en ese sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones incompatibles, que no se contraríen o se excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta sala que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso, si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”

De la sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2019, se desprende que el Juez natural fundamentó su decisión:
“... observa este Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial, si bien manifestó las razones por las que a su consideración presuntamente se realizó la venta del inmueble en cuestión solicitando por tal virtud su nulidad; no obstante, de igual manera en tal escrito manifestó en su petitorio de manera textual lo siguiente: "Cuarto: Se condene al Ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA al pago de las multas si construyo sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites”. Ante tal petitorio es claro que adicionalmente la accionante pretende que además de declarar simulada la venta del inmueble, le sea condenado el pago de multas en un ente administrativo de verificarse que realizó una construcción sin los debidos permisos otorgados por Alcaldía. Visto que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones para ser resueltas en este proceso, es por lo que se hace necesario analizar la figura de acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global de la accionante sea o no contraria a la ley…La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil… Pero la procedencia de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…la doctrina ha llamado la "inepta acumulación de acciones", la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre sí, o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí...
…Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles, visto que la acción de simulación de venta discurre por el procedimiento ordinario, mientras que la condenatoria al pago de multas si construyó sin permiso de la alcaldía discurre por un procedimiento especial de materia administrativa, pues de las disposiciones establecidas en los artículos 114 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, regula lo concerniente en cuanto al pago de los impuestos, tasas o contribuciones especiales y lo concerniente a las multas y esta es una facultad exclusiva de los concejos Municipales y por ende de la Jurisdicción contenciosa administrativa, que establece los procedimientos para hacer efectivo dichos pagos lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de sus procedimientos, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria al orden público, razón por la cual a este sentenciador no le está dado subvertir el orden procedimental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese orden de ideas, esta superior instancia, estima necesaria descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa que el libelo de la demanda en su petitum y que corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente, expresa el actor lo siguiente:

(… ) “PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes invocadas es que ocurro ante este digno tribunal y demando por SIMULACION DE VENTA a los ciudadanos ESPERANZA MEDINA colombiana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Residente Nro. E-61.882.600 y hábil, Y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA…para que convengan en los siguientes puntos:
Primero: En admitir y reconocer que la supuesta venta fue realizada sin el consentimiento de su propietaria Leidy Carolina Moreno Medina y por lo tanto en forma simulada, en perjuicio del patrimonio de la demandante.
Segundo: Que, en consecuencia, al admitir y convenir en el primer punto, reconozcan que la venta es nula porque las características descritas del inmueble no se corresponden con las reales y el precio no fue pagado. Ordenando subsiguientemente el tribunal al ciudadano registrador se sirva estampar la nota marginal de nulidad de la venta de fecha 23 de marzo de 2.017, inscrita bajo el No. 2011,438 asiento registral 03, del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1515.
Tercero: Que me sea restituida la propiedad del Inmueble quedando especificadas las características actuales de la vivienda.
Cuarto: Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENOMEDINA al pago de las multas si construyó sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites.
O en su defecto si no convienen voluntariamente a reconocer los puntos antes señalados, sean obligados a cumplirlos por sentencia del tribunal, y de seguida le sea reintegrada a mi poderdante la propiedad del inmueble…
…Que igualmente seas obligados a entregar el Inmueble libre de persones en un término perentorio de 15 días a contar de la sentencia definitiva ya que las razones para demandar la simulación de venta derivan de las ineludibles pruebas que arroja el contrato de compraventa…
…MEDIDA PREVENTIVA
Conforme lo consagrado en el artículo 21, 28 y 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 600 del código de procedimiento civil, pido se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle 3. No. 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…. El cuál es el objeto de la presente pretensión…
…A los efectos legales estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000,000.00), lo que equivale a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 UT).

En relación al petitum solicitado por la parte actora, este operario jurídico aplicando el principio Iura Novit Curia, el cual establece que el Juez debe aplicar el derecho al caso en concreto y aplicarle la subsunción de la norma en abstracto al caso en concreto, lo cual significa “es el enlace lógico jurídico de una situación particular específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley”.
En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2024 expediente Nº AA20-C-2024-000225, que señala:
“(…) Independientemente de las normas invocadas por las partes, este principio se fundamenta en la idea en que las partes deben aportar los hechos, mientras que el Juez, como conocedor del derecho tiene la obligación de determinar y aplicar las normas jurídicas pertinentes, por lo que, implica que el mismo no está limitado por calificaciones jurídicas o normas invocadas por las partes, sino que tiene la potestad y el deber de realizar su propio análisis jurídico para garantizar la correcta administración de justicia…” Subrayado del Tribunal

De las anteriores jurisprudencias, se extrae que el juzgador desde el punto de vista del razonamiento lógico-tecnico-juridico-científico y la hermenéutica jurídica, cuyo conocimiento del derecho debe y tiene la obligación de conocer, en virtud del principio antes expuesto (Iura Novit Curia) y además del análisis rigurosamente aplicado a la institución de la acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 ejusdem, arriba a la siguiente conclusión:
Que la pretensión deducida por el actor en su petitum se derivan de los cuatro particulares, entendiendo e interpretando no sólo el artículo 4 del Código Civil que establece:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materia análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

El artículo en cuestión es el principio de interpretación del ordenamiento jurídico y en su única parte establece el juicio de exegética, significando entonces que el artículo 4 contiene la regla general de la interpretación normativa.
Así mismo, el artículo 1160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En relación a lo expuesto, este operador Jurídico haciendo aplicación del principio iura novit curia conoce que lo correcto es que todos los particulares tiene estrecha correspondencia y hay compatibilidad entre sí y por ende no hay acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante lo cual es importante traer a colación la sentencia dimanada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo de 2024, en el expediente 24-407 del cual se transcribe un extracto de la misma a los efectos de la mayor comprensión de la resolución y consecuente determinación del presente asunto sub-examine:
“… se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, este juzgador observa: El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por conocimiento del Juez de segundo grado de jurisdicción, por lo que la doctrina y la jurisprudencia al definir el interés de la apelación expone que está determinado por el agravio perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa a uno de los litigantes, por lo tanto, si la apelación es en esencia una instancia sobre los hechos que debe culminar en una sueva resolución.
Por consiguiente, el estado sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado indica necesariamente el estudio de la extensión y limites que debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción…”Subrayado de esta Tribunal.

ANÁLISIS INDIVIDUADO DE EL PETITORIO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL ACTOR

En ese sentido y no en otro, este operador jurídico desciende a los autos a analizar e interpretar el petitum solicitado por la parte actora en el libelo de demanda en su individuación así:

PRIMERO: ”En admitir y reconocer que la supuesta venta fue realizada sin el consentimiento de su propietaria Leidy Carolina Moreno Medina …”.
En relación a lo peticionado se lee, se entiende e interpreta de manera lata, sencilla e inequívoca que la institución de la simulación de venta que aquí se ventila, reclama y se demanda, implica que las partes ciudadanos ESPERANZA MEDINA colombiana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Residente Nro. E-61.882.600 y hábil, Y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, no han manifestado realmente su voluntad de transferir la propiedad, en virtud que los requisitos de validez como son consentimiento válido y causa lícita, éstos deben impretermitiblemente existir el consentimiento expreso y libre de los vicios tales como el dolo y el error.
SEGUNDO: “Que, en consecuencia, al admitir y convenir en el primer punto, reconozcan que la venta es nula porque las características descritas del inmueble no se corresponden con las reales y el precio no fue pagado. Ordenando subsiguientemente el tribunal al ciudadano registrador se sirva estampar la nota marginal de nulidad de la venta de fecha 23 de marzo de 2.017, inscrita bajo el No. 2011,438 asiento registral 03, del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1515”
En relación a lo peticionado se lee, se entiende e interpreta de manera lata, sencilla e inequívoca que la institución de la simulación de venta que aquí se ventila, se reclama y se demanda, implica que la nulidad que se solicita es la consecuencia jurídica, por la falta de elementos que con carácter sine qua non y esenciales al contrato de venta perse, como lo son el objeto y el precio son requisitos imprescindibles para la validez del contrato de compra venta.
TERCERO: “Que me sea restituida la propiedad del Inmueble quedando especificadas las características actuales de la vivienda”.
En relación a lo peticionado se lee, se entiende e interpreta de manera lata, sencilla e inequívoca que la institución de la simulación de venta que aquí se ventila, se reclama y se demanda, implica que la nulidad que se solicita es la consecuencia jurídica, este un derecho que le corresponde a la parte actora en virtud, que en caso que la determinación a que arribe el juzgador, sea la nulidad del acto simulado, y que por vía de consecuencia conlleva al restablecimiento del estado anterior a la venta formal que se pretendió dejar sin efecto jurídico alguno.
Y CUARTO: “Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA al pago de las multas si construyó sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites.
O en su defecto si no convienen voluntariamente a reconocer los puntos antes señalados, sean obligados a cumplirlos por sentencia del tribunal, y de seguida le sea reintegrada a mi poderdante la propiedad del inmueble…”
En relación a lo peticionado se lee, se entiende e interpreta de manera lata, sencilla e inequívoca que la institución de la simulación de venta que aquí se ventila, se reclama y se demanda, esta petición está relacionado con las normativas urbanas y administrativas que regulan la permiseria y construcción del Municipio San Cristóbal donde está ubicado el inmueble objeto de la demanda de Simulación de venta, como es en el Barrio Libertador calle 3 Nro. 4-186 Parroquia Pedro María Morantes, catastrado con el Nro. 2023020010060080-18000P00000.
Observado en su totalidad la petición formuladas o peticionadas por la parte actora son inequívocamente compatibles entre sí, ya que las 4 peticiones que conforman el principio Pro Actione, se circunscriben y giran en torno a la simulación de la venta que es la pretensión deducida por la parte actora y por vía de consecuencia el fin último que buscan es restablecer los derechos del actor. Toda vez y se remarca que los petitorios ut supra transcritos, reproducidos y analizados a la especificidad, y en su contexto buscan indefectiblemente una solución integral a la situación planteada por la parte actora. Y ASI SE DETERMINA.
Es importante poner de relieve el Principio Pro Actione, lo significa que es un principio fundamental del derecho procesal que establece que el juez debe favorecer el acceso a la Justicia y la tutela Judicial efectiva, permitiendo que las partes puedan ejercer sus derechos de acción sin obstáculos innecesarios y se enfoca que las normas procesales deben interpretarse de manera que se garantice el derecho de las personas a acceder a los Tribunales y a obtener una resolución sobre sus pretensiones.
Colofón a este punto, en virtud de lo expuesto, es concluyente afirmar para este operador de justicia que, los cuatro ítem o particulares de la pretensión deducida en el libelo de demanda, se corresponden entre sí, confluyen y se contraen única y exclusivamente al principio pro actione, que no es otro que el motivo interpuesto por el actor como lo es la demanda por simulación de venta, de fecha 19 de octubre de 2016, cuando el ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA en representación que consta en poder otorgado en fecha 29 de febrero de 2012 de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA (su hermana) realiza la venta del inmueble adquirido en fecha 26 de marzo de 2.012, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a la ciudadana ESPERANZA MEDINA (su progenitora), mediante documento ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2.016, quedando anotada bajo el No. 58, tomo 66, Folio 174 al 176 de los libros de autenticaciones, por el mismo monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 140.000,00), y con las mismas condiciones, características y construcciones existentes, descrito como un inmueble el cual consiste en un terreno propio y la casa de habitación sobre él construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, situado en el Barrio Libertador calle 3 Nro. 4-186 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, catastrado con el Nro. 202302001006008048000P00000. Protocolizando la venta en fecha 23 de Marzo de 2.017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta autenticada quedando inserta bajo et No. 2011.438 asiento registral 03, del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1516
Este juzgador, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y revisado como han sido los criterios de las Salas de Casación Civil, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí vertidos y analizando los artículos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil antes invocados, se reitera y así se deja sentado que no existe inepta acumulación de pretensiones. Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de bajar a las actas que conforman el expediente y se arribó como en efecto se hizo que, los particulares que conforman el petitum de la parte actora se corresponden entre sí, y los cuatro particulares son compatibles con la pretensión deducida por el actor, como lo es la simulación de venta incoada. Y ASI SE ESTABLECE.
Corolario a este punto, con la aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, con el fin último, es decir, que el caso debe ser tratado adecuadamente, permitiendo a la parte actora obtener una resolución justa en relación a la demanda que aquí se ventila por simulación de venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Más aún, de las actas procesales se desprende que la presente causa la admitieron por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 341 ejusdem, y de acuerdo al libelo de demanda, el actor expuso (…) “ Por las razones de hecho y de derecho antes invocadas es que ocurro ante este digno Tribunal y demando por Simulación de Venta a los ciudadanos ESPERANZA MEDINA y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA ampliamente identificado en autos”, y en la carátula del Tribunal natural expresaron el motivo por: Simulación de Venta. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, este juzgador verifica la fecha en que el Tribunal de cognición (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda en cuestión, en fecha 28 de julio de 2017 e igualmente se verifica que el documento contra que el actor intenta la simulación de venta y por ende nulidad de la misma, constituye un instrumento de venta en los siguientes términos:

“YO, GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17 502.998, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana: LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.376, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 7 tomo 74, en fecha 29 de febrero de 2012 e inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 9, tomo 6, folio 38 del protocolo de transcripción del presente año, por el presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ESPERANZA MEDINA, colombiana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.862.600, un inmueble el cual consiste en un terreno propio y la casa de habitación sobre el construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Camino vecinal y mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), SUR: Con predios del señor Torrealba y mide quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi y mide veintidós metros (22,00 mts) y OESTE Con predio de David Bohorquez y mide veintidós metros (22,00 mts), situado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-166, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene asignado el N° catastral 20-23-02-U01-006-008-048-000-P00- 000. Dicho inmueble pertenece a mi representa según consta en documento, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 2011-438, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515 ý correspondiente at libro del folio real del año 2011...”

Este documento de compra venta fue debidamente autenticado por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 66, folio 174 al 176, de fecha 19 de octubre de 2016, y fue a su vez debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2017.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del 14 de julio de 2023, expediente AA20-C-2022-000620, de igual modo, esa máxima jurisdicción mediante sentencia 468, de fecha 18 de octubre del 2011, estableció lo siguiente:
“En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados por relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
(…omisis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y up supra transcritos, se desprende, que si bien el artículo 1281 de código civil, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada, está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida, también por aquellos que sin ostentar tal cualidad, de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado ( sentencia Nº 356 del 12 de agosto de 2022).Subrayado y negrilla del Tribunal.

Transcritas las fechas de la venta autenticada (de fecha 19 de octubre de 2016), y de su correspondiente protocolización ante el registro respectivo (23 de marzo de 2017), en contraste con la interposición de la demanda en fecha 28 de junio de 2017, visto que el arco de tiempo transcurrido desde la fecha de la venta tanto autenticada como protocolizada, y la fecha de la admisión de la demanda no ha transcurrido los cinco (5) años de prescripción que alude la parte infine del artículo 1281 del Código civil, en consecuencia es concluyente afirmar que en el presente caso no ha ocurrido la prescripción in comento. Y ASI SE ESTABLECE.

Es importante escudriñar, y estudiar ¿cómo la jurisprudencia y sus nuevas tendencias, han mantenido su naturaleza per se o en su defecto, ha habido cambios sustanciales en cuanto a simulación se refiere?.

En ese orden, se observa que la pretensión deducida de la parte actora, se nuclea en SIMULACION DE VENTA, corresponde el estudio a la institución de la simulación de venta, para lo cual es prudente y necesario, hacer uso de nuestra doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, en el expediente Nª 01827, en relación de la simulación, por cuanto se transcribe un extracto de la misma en los siguientes términos:

(…) “Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado por todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no parece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 y 1281 del mismo código. Para la jurisprudencia los acreedores son aquella persona que, en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual, la legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado.
Por tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores estricto sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no era con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato, (…). Subrayado del Tribunal

En atención a lo establecido en el artículo 6° del artículo 242 del Código Procesal Civil, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia como lo es entre otros “ la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, circunstancia por el cual, este juzgador forzosamente e impretermitiblemente declara como en efecto-o se hace, Primero: la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Segundo: Se declara con lugar la demanda interpuesta por Simulación de Venta y en consecuencia se anula el documento objeto de simulación que de seguidas se especifica:
“YO, GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17 502.998, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana: LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.376, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 7 tomo 74, en fecha 29 de febrero de 2012 e inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 9, tomo 6, folio 38 del protocolo de transcripción del presente año, por el presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ESPERANZA MEDINA, colombiana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.862.600, un inmueble el cual consiste en un terreno propio y la casa de habitación sobre el construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Camino vecinal y mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), SUR: Con predios del señor Torrealba y mide quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi y mide veintidós metros (22,00 mts) y OESTE Con predio de David Bohorquez y mide veintidós metros (22,00 mts), situado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-166, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene asignado el N° catastral 20-23-02-U01-006-008-048-000-P00- 000...”
Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 66, folio 174 al 176, de fecha 19 de octubre de 2016, y posteriormente fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2017. En virtud de la anulación del documento ut supra trascrito y por ende la nota marginal que antecede, se ordena al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, estampar la nota marginal de anulación del mismo en la nota del documento adquirido formalmente por la demandante ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, es decir, en el documento de adquisición por la referida ciudadana inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 2011-438, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Es importante significar que una vez que quede firme con sentencia definitiva la presente demanda, en el momento en que el interesado solicite la ejecución de la sentencia, tal como lo dispone los artículos 524 al 533 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena al Tribunal de la causa, participar mediante oficio al ciudadano registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el contenido del presente fallo acompañado de la copia certificada a solicitud de la parte interesada de conformidad con los artículos 111 y 112 ejusdem, junto con la diligencia del solicitante, el auto que la provea y el auto donde el Tribunal ordena el ejecútese de la sentencia, en virtud que la sentencia vale titulo en concordancia con el numeral 2° del artículo 1921 del Código Civil…”bastará los efectos de éste artículo que se ponga la nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia… de las demandas propuestas”. Y ASI SE DETERMINA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y las Jurisprudencias arriba plasmadas dimanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgador le resulta forzoso declarar con lugar apelación y con lugar la demanda por Simulación de Venta impetrada por la parte demandante, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta en fecha 16 de julio de 2019, por la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, representada por los apoderados abogados SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y FRANCIA MARBELLA CARMONA GONZALEZ, contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION DE VENTA, interpuesta por la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, representada por los apoderados abogados SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y FRANCIA MARBELLA CARMONA GONZALEZ,

TERCERO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Se declara la nulidad total del documento que se describe a continuación:

“YO, GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17 502.998, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana: LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.376, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 7 tomo 74, en fecha 29 de febrero de 2012 e inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 9, tomo 6, folio 38 del protocolo de transcripción del presente año, por el presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ESPERANZA MEDINA, colombiana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.862.600, un inmueble el cual consiste en un terreno propio y la casa de habitación sobre el construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas, baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Camino vecinal y mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), SUR: Con predios del señor Torrealba y mide quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi y mide veintidós metros (22,00 mts) y OESTE Con predio de David Bohorquez y mide veintidós metros (22,00 mts), situado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-166, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene asignado el N° catastral 20-23-02-U01-006-008-048-000-P00- 000. Dicho inmueble pertenece a mi representa según consta en documento, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 2011-438, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515 ý correspondiente at libro del folio real del año 2011...”

Las notas de protocolización ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el N° 2011.438, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.515 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, y por vía de consecuencia la nulidad de la nota de autenticación numero 56, tomo 66 folio 174 al 176 de fecha 19 de octubre de 2016, ante la Notaria Quinta de San Cristóbal.

QUINTO: Una vez quede la sentencia definitivamente, y en el momento que el interesado solicite la ejecución de misma, tal como lo dispone los artículos 524 al 533 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena al Tribunal de la causa, participar mediante oficio al ciudadano registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el contenido del presente fallo acompañado de la copia certificada a solicitud de la parte interesada de conformidad con los artículos 111 y 112 ejusdem, junto con la diligencia del solicitante, el auto que la provea y el auto donde el Tribunal ordena el ejecútese de la sentencia, en virtud lo establecido en el numeral 2° del artículo 1921 del Código Civil.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada ciudadanos ESPERANZA MEDINA colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad residente Nro. E-81.862.600 y GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17 502.998, por haber resultado totalmente vencida (victus victuri) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del el Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Procesal Civil, por cuanto son 60 días para sentenciar el fondo de la causa y visto que el día 60, es decir, los días 59 y 60 ambos inclusive se verificaron el viernes 13 de diciembre, y sábado 14 de diciembre del 2024, respectivamente, si bien es cierto que el lapso precluyó el día sábado antes indicado no es menos cierto que la decisión se debe impretermitiblemente, publicar en el día hábil siguiente, como es el día lunes calendario 16 de diciembre del año 2024, en ese sentido es importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, el primero como director del proceso y el segundo que el Juez debe mantener a las partes en igualdad y equilibrio procesal, se hace procedente notificar a las partes de la presente decisión tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la parte infine del artículo 251 del Código procesal Civil, y 200 y 197 ejusdem.
En atención a lo expuesto una vez notificada la última de las partes podrá hacer uso de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Procesal Civil a los efectos del anuncio del recurso de casación que establece: (…) “dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos”. Si a bien, las partes lo consideran pertinente. SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. CUMPLASE.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.761-2024, en conformidad al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el artículo 200 ejusdem, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


JOSUÉ MANUEL CONTRES ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


La Secretaria Temporal,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.761-2024, siendo las 12:30 P.M., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron las boletas respectivas.



JMCZ/NMNF.-
Exp. 3.761-2024
Sin enmienda