REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
EXPEDIENTE Nº4.145
JUEZ RECUSADO: Abogado, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR. Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PARTE RECUSANTE: Abogados MARYORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.378 y 24.472 respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. UNIVERSAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23435-2023.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
.-A los folios 1 al 4, copia certificada del escrito de recusación por causa sobrevenida presentado por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ Y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. UNIVERSAL,
.-En fecha 22 de noviembre de 2024,copia certificada del informe suscrito por el abogado JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 6 al 11y su vuelto).
.-En fecha 29 de noviembre de 2024, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 4.145 (folio 12).
.-En fecha 09 de diciembre del 2024 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte de los recurrentes, abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA que riela a los folios 13 y 14, junto con anexos que van de los folios 15 al 75.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgador hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
Los abogados recusantes en su escrito de recusación de fecha 22 de noviembre de 2024, señalaron lo siguiente:
“…2.- Experticia complementaria de la sentencia 745/2022
La parte demandante el 12 de diciembre de 2023, solicitó se nombrara experto para la realización de las experticias ordenadas en la sentencia 745/2022 (f. 135)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante auto del 22 de febrero de 2024, nombró a la Lcda. Alba Labrador como experta contable para realizar la experticia complementaria del fallo, para dar cumplimiento al dispositivo SEXTO de la sentencia 745/2022
Notificada la experta Lcda. Alba Labrador, aceptó el cargo y el 4 de marzo de 2024 se juramento para realizar la experticia del dispositivo SEXTO (f. 159).
El 25 de marzo de 2024 la experta Lcda. Alba Labrador presentó informe de experticia respecto a los dispositivos QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia 745/2022 (f. 166 al 175).
…3.- El recurso de reclamo
El día 2 de abril de 2024, nuestra representada ejerció recurso de reclamo como medio impugnación de esa experticia. El objeto del recurso de reclamo fue para controlar esa experticia contable porque la experta designada -Lcda Alba Labrador- realizó la experticia fuera de los limites pues hizo la experticia de los dispositivos QUINTO Y SEPTIMO, motu proprio, sin que se lo haya ordenado el Tribunal También, a todo evento, se cuestionó la forma en que fueron hechos los calcules de todos los dispositivos de esa sentencia-
4.- Sentencia interlocutoria que decidió el recurso de reclamo
El 5 de noviembre de 2024, este Juzgado decidió el recurso de reclamo (ff. 263 al 265), declarándolo improcedente, declaró la validez de la experticia complementaria del fallo realizada por la Lcda. Alba Labrador y definitiva la estimación realizada. Es decir, que declaró válida la experticia sobre los dispositivos QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia 745/2022, como se ilustra en el siguiente cuadro.
…5- Aclaratoria de la sentencia del recurso de reclamo
La parte demandante del 7/11/2024 solicitó aclaratoria de esa decisión y pidió expresamente que se indique si el dispositivo segundo de la sentencia del 5/11/2024 comprende el dispositivo séptimo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil
Mediante auto del 8/1/2024, el ciudadano juez aclaró la sentencia del 5/11/2024 indicando expresamente que SE ACLARA a las partes que la validez a que se hace referencia en particular Segundo del mismo, comprende los particulares "Quinto y Séptimo" de la sentencia emitida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 745/2022 de fecha 12/12/2022.
6.- Apelación de la sentencia que decidió el recurso de reclamo
El 8 de noviembre de 2024, nuestra representada Banco Provincial ejerció libremente contra le sentencia que desestimó el reclamo conforme al artículo 249 del CPC. Por auto del 18/11/2024, el ciudadano juez admitió en ambos efectos la apelación ejercida por nuestra representada contra la sentencia del 5/11/2024 y su aclaratoria del 8/11/2024.
7.- Decreto de ejecución voluntaria dispositivos 5° y 7° de la sentencia 745/2022
Por auto de día 12/11/2024, el juez recusado obviando que existía una apelación pendiente de admitir y decidir contra la experticia complementaria de la referida sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil (experticia que abarcó los dispositivos quinto, sexto y séptimo), ordenó a nuestra representada Banco Provincial, dar cumplimiento Voluntario a esa sentencia, fijándole un lapso de 7 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del CPC. En una manifestación ciara de su parcialidad, queriendo favorecer a la parte demandante con una ejecución a la cual todavía no tiene derecho, por mandato de los artículos 249 y 296 del CPC.
…8-Revocatoria del decreto de ejecución voluntaria
El 14 de noviembre de 2024, nuestra representada Banco Provincial solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial la revocatoria por contrario imperio del auto del 12/11/2024, por contener un error inexcusable al decretar la ejecución voluntaria de los dispositivos QUINTO Y SEPTIMO de la sentencia 745/2022, ignorando que su contenido, determinado por la experticia complementaria del fallo cuestionada, habían sido apelados en ambos efectos. Por auto del 15/11/2024, este Juzgado, consiente del error cometido, revocó por contrario imperio el decreto de ejecución voluntaria del día 12/11/2024.
9-Apertura de cuaderno separado de ejecución de la sentencia 745/2022
Sin embargo, en realidad no corrigió su error inexcusable, sino que siendo reincidente en su parcialidad a favor de la parte demandante, violando el derecho a la igualdad procesal de la parte demandada-ejecutada, indicó que previo al pronunciamiento sobre la admisión de la apelación interpuesta por nuestra representada, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado de ejecución el cual estará compuesto por el presente auto, copia certificada de la sentencia 745/2022, y demás actas procesales que indiquen las partes, todo ello con la finalidad de garantizar a la parte demandante su derecho a la ejecución de los dispositivos "CUARTO" y "SEPTIMO”… Efectivamente, en esa misma fecha 15/11/2024, abrió el referido cuaderno separado de ejecución.
10-Decreto de ejecución voluntaria dispositivos 4 y 7" de la sentencia 745/2022
Y ese mismo día (15/11/2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 524 de CPC le concedió ala parte demandada Banco Provincial un lapso de siete (7) días de despacho para que realice cumplimiento voluntario de los dispositivos "CUARTO" y "SEPTIMO de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil, haciendo caso omiso a que el dispositivo SÉPTIMO es objeto de la apelación en ambos efectos precisamente porque la experta Alba Labrador incluyó indebidamente en la experticia complementaria del fallo los dispositivos QUINTO y SÉPTIMO, y, este Juzgado en la sentencia que decidió el reclamo y su aclaratoria, recalcó que esos dispositivos QUINTO Y SEPTIMO están bien incluidos en su sentencia.
…CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACION
1.- Derecho a la tutela judicial efectiva y las sentencias interlocutorias en la fase de ejecución de sentencia
El artículo 26 de la Constitución establece el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y su artículo 253 dispone que la potestad jurisdiccional tiene como funciones propias juzgar y ejecutar lo juzgado, para cuya actividad tiene como instrumento el proceso judicial, el cual debe realizarse conforme a los procedimientos legales (art 257), garantizando el debido proceso (art 49) Normas de derecho constitucional procesal que le han permitido a la Sala Constitucional determinar como elementos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho: (i) de acción (ii) debido proceso (iii) a una sentencia motivada y congruente, (iv) al recurso, (v) a la ejecución d sentencia y (vi) a las medidas cautelares
…De manera que, el derecho a la tutela judicial efectiva obra a plenitud en el proceso de ejecución de sentencia, por lo tanto conforme al articulo 49.3 de la Constitución, aún después de dictada la sentencia definitiva y firme, los justiciables tienen el derecho a un juez imparcial
…Garantía de imparcialidad del juez que ha sido explicada por la Sala Constitucional, como el derecho de las partes a recusar al juez cuando existen motivos de parcialidad, cuando el juez con sus actuaciones le de un trato preferencial a una parte en detrimento del derecho de la otra:
…2-Las causales de recusación no son taxativas
Proponemos esta recusación con fundamento el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Construccional y la Sala de Casación Civil, según el cual las causales de recusación contempladas en artículo 82 del CPC no son taxativas, pues éstas no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo 82:
…Las decisiones judiciales del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en to Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar en el proceso de ejecución de sentencia, han demostrado su parcialidad a favor de la parte demandante NyC Construcciones, C.A. para favorecer la ejecución del fallo, cercenando el derecho al recurso de apelación y al recurso de casación que la ley le otorga a nuestra representada Banco Provincial, violentando el derecho a la igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del CPC y, sobre todo, violentando los derechos constitucionales de nuestra representada Banco Provincial a: (i) tener acceso a un órgano de administración de justicia imparcial, (ii) derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal imparcial y (iii) el derecho a ser juzgada por su juez natural con las debidas garantías, previstos en los artículos 26 y 49, literales 3 y 4 de la constitución.
Con lo cual consideramos que se configura causal suficiente para REGUSAR al juez en la presente causa, pues ya, no es un juez imparcial y, por lo tanto, deja de ser el Juez natural que ofrezca las debidas garantías para nuestra representada.
3. La experticia complementaria del fallo es previa al decreto de ejecución voluntaria
El Juez recusado favorece a la parte demandante en el proceso de ejecución de la sentencia, en detrimento del derecho de nuestra representada al debido proceso, lo cual se evidencia, en forma objetiva del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia, del dispositivo SÉPTIMO, respetando solo el dispositivo QUINTO, cuando la verdad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de CPC, es que ninguno de estos dispositivos se puede ejecutar porque así lo decidió y aclaro el juez recusado, en la decisión que declaró sin lugar el reclamo, la cual se encuentra apelada en ambos efectos
La jurisprudencia de la Sala Constitucional, es reiterada y pacifica en explicar que antes de decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, debe efectuarse la experticia complementaria del fallo, la cual comprende: (i) el informe de los expertos, (ii) el recurso de reclamo, (iii) la sentencia que decide reclamo (iv) la sentencia que decide la apelación y (v) la sentencia que decide el recurso de casación según la conducta procesal que asuman las partes en el proceso de ejecución de sentencia:
…4.- Las sentencias sujetas a apelación no las puede modificar el mismo juez
El juez recusado, con el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia del 15/11/2024, modificó la decisión dictada el 5/11/2024 y aclarada el 8/11/2024, en contravención a lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, que dispone que una vez pronunciada la sentencia sujeta a apelación, no puede ser revocada, ni reformada por el tribunal que la dicto
5. La apelación libre de la sentencia del recurso de reclamo agotó la competencia al juez de la causa
La apelación en ambos efectos agota la competencia del juez que dictó la sentencia recurrida puede innovar, por expresa disposición del artículo 296 del CPC.
…El juez recusado trato de burlar esta norma legal, abriendo un cuaderno separado para ejecutar la sentencia, antes de admitir la apelación en ambos efectos, pero eso no es posible porque como ya se indicó el artículo 252 también le impedía modificar la sentencia desde el mismo día que la publicó con absoluta independencia de la fecha en que se admita la apelación, por lo tanto, los dispositivos QUINTO Y SEPTIMO que fueron incluidos en la experticia practicada por la Lcda. Alba Labrador por ser objeto del reclamo y de la sentencia que decidió el reclamo, incluida su aclaratoria, no pueden ser ejecutados mientras no se agoten los recursos de apelación y casación.
El decreto de ejecución voluntaria de los dispositivos 4° y 7° de la sentencia 745/2022:
El juez recusado, con sus decretos de ejecución voluntaria de la sentencia apertura de un cuaderno separado de ejecución creado por su propia iniciativa, no sólo trasgredió lo dispuesto en los artículos 149, 252 y 296 del CPC, al obviar el efecto suspensivo que produce la apelación interpuesta por nuestra representada contra la decisión dictada el 5/11/2024 y aclarada el 8/11/2024, mediante la cual decidió el recurso de reclamo y su apelación se admitió en ambos efectos.
Sino que infringe las normas que regulan el proceso de ejecución, pues, en caso de embargo ejecutivo, éste debe realizarse en el expediente principal, no en cuadernos separados ni siquiera en el cuaderno de medidas que está previsto en la ley, según enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil
…Insistimos en que, por todos los actos antes mencionados, es evidente la parcialidad del juez recusado en favorecer a la parte demandante con la ejecución de una sentencia que no está firme en cuanto al recurso de reclamo, en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al Banco Provincial como parte demandada-ejecutada, al recurso, al juez imparcial y a la igualdad procesal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos al Juez que decida la recusación aquí propuesta contra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar, que la declare con lugar, ya que ha sido fundamentada suficientemente y se ha presentado tempestivamente, pues la recusación por causas sobrevenidas, como ha ocurrido en este caso, durante el proceso de ejecución, está exenta del lapso preclusivo previsto en el artículo 90 del CPC, según la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional en la sentencia 962, del 23/11/2016, la cual está publicada en la Gaceta Oficial N° 41.086 del 31/1/2017, que desaplico el tiempo previsto en el artículo 90 del CPC.
…CAPITULO IV
SOLICITUD DE LAPSO PROBATORIO
Debido a la subversión procesal cometida por el juez recusado que tiene en su sede solamente el cuaderno separado de ejecución, pues el resto de cuadernos y actas que conforman el expediente original fueron remitidos a efectos de su distribución para decidir el recurso de apelación admitido en ambos efectos, contra la sentencia del reclamo por la experticia complementaria del fallo practicada a los fines de ejercer el derecho constitucional a la prueba de nuestra mandante, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la apertura por auto expreso del lapso probatorio de ocho (8) días a los fines de producir las copias de los distintos actos procesales en los cuales se fundamenta esta recusación, que deberán ser obtenidos ante el juzgado superior a quien corresponda conocer de esa apelación
Finalmente, pedimos al ciudadano juez recusado que tramite la recusación propuesta conforme a previsto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

El Juez recusado en el Informe de fecha 25 de noviembre del presente año, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, niego haber incurrido en alguna causal de recusación sobrevenida, y por ello rechazo y contradiga la falsa y temeraria recusación presentada en mi contra, por lo cual, ratfico que mi conducta siempre ha sido la de un juez garantista y fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi Cargo, principalmente en respeto al principio de imparcialidad. Asimismo rechazo categórica y formalmente la recusación propuesta, debido a que opero la caducidad prevista en el artículo 90 de la norma adjetiva, y por carecer de fundamento legal que la sustente, lo que la convierte en malicioso, infundada y temeraria. En consecuencia, solicito a la superioridad que conozca la misma, declararla SIN LUGAR e imponer la respectiva multa habida cuenta que su único objetiva es dilatar el proceso.
Así las cosas, por todas las consideraciones anteriormente esgrimidos estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 192 ibidem presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil, y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen sólo me limito a realizar el presente informe que por ley corresponde, dejando plasmado en los términos expuestos el informe respectivo de acuerdo a los disciplinado en la parte in fine del articulo 92 ejusdem, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente incidencia. Así se considera…”

Los abogados recusantes en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2024, señalaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Invocamos en favor de nuestra representada Banco Provincial, el hecho jurídico de la conducta omisiva del juez José Agustín Pérez Zambrano, quien por la animadversión contra el Banco Provincial se negó a cumplir con los deberes legales que en su persona como juez establece el Código de Procedimiento Civil (CPC), con el objeto de probar la parcialidad denunciada en la cual incurrió el juez recusado a favor de la parte ejecutante sociedad mercantil NyC Construcciones, CA y en perjuicio de los derechos constitucionales procesales de nuestra representada Banco Provincial.
En efecto, el artículo 92 del CPC dispone que la recusación se propondrá ante el juez, quien debe firmar la recepción del escrito o diligencia de recusación y, la doctrina enseña, que la exigencia de presentar la recusación ante la persona del juez es para procurar la seriedad de la recusación También el artículo 104 del CPC dispone que el secretario suscribirá con el juez los actos de recusación, entre otros expresamente numerados en dicha norma.
En el presente caso, presentamos el escrito de recusación ante el juez y el secretario, éste último cumplió con su deber legal y firmó el escrito de recusación, el juez nos hizo saber en ese acto, de viva voz, que primero leería el escrito y luego lo firmaría, pero como usted podrá observar ciudadano Juez Superior, el escrito de recusación no fue firmado por el juez recusado. Afortunadamente para el Banco Provincial, este incumplimiento del deber legal del juez, no perjudica el acto procesal de recusación. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional, en sentencia 2.038 del 22 de octubre de 2001:
…La falta de firma del juez recusado en el escrito de recusación, no invalida la recusación planteada, pero permite apreciar, objetivamente, que se molesto, lo cual es una manifestación más de su animadversión hacia nuestra representada Banco Provincial, por lo cual no le garantiza que será juzgada por un juez imparcial, como señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional transcrita en el escrito de recusación, sentencia 1.445/2015, así“…una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
Todo lo cual nos permite invocar como un hecho jurídico de omisión que prueba de manera objetiva la parcialidad del juez José Agustín Pérez Zambrano en favor de la parte ejecutante y en contra de la parte ejecutada Banco Provincial, privándolo del derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, es decir, privándolo de su derecho a ser juzgado por su juez natural.
SEGUNDO: Promovemos marcado "A" en copia fotostática certificada el dispositivo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil, con el objeto de probar, por una parte, los dispositivos quinto sexto y séptimo que fueron incluidos en el informe de la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Alba Labrador, habiendo sidodesignada solo para el dispositivo sexto de esa sentencia(por notoriedad judicial del texto integro de esta sentencia puede consultarse directamente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia) y, por otra parte, la parcialidad del juez recusado por favorecer la ejecución de ese dispositivo séptimo, no obstante que está pendiente de decisión la apelación con efecto suspensivo, ejercida contra la sentencia que desestimó el recurso de reclamo interpuesto contra esa experticia complementaria practicada por la Lic. Alba Labrador.
TERCERO: Promovemos marcado "B" un legajo de copias certificadas con el objeto de probar las como fundamento de la recusación planteada demuestran los hechos denunciados como fundamento de la recusación planteada:
1.- Auto del 1º de febrero de 2024, por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para nombrar experto dando cumplimiento a lo estipulado en el numeral SEXTO
2.- Acta del 22 de febrero de 2024, contentiva del nombramiento a la experta Lic. Alba Labrador
3.- Acta del 4 de marzo de 2024, de la juramentación de la experta Lic. Alba Labrador, acto en el cual juró cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
4.- Informe de experticia presentado por la Lic. Alba Labrador el 25 de marzo de 2024, en el cual se puede verificar que lo practicó sobre los dispositivos quinto, sexto y séptimo de la sentencia 745/2022 los cuales sumados-por la experta- produjeron una cantidad total de Bs 6.349.773.721.42
5.- Escrito del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentado el 2 de abril de 2024 por el Banco Provincial como parte ejecutada, objetando precisamente los tres (3) dispositivos-quinto, sexto y séptimo- determinados en la experticia
6.- Sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el juez recusado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró improcedente el reclamo y válida la experticia complementaria practicada por la Lic. Alba Labrador
7.- Sentencia del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual el juez recusado aclaró su sentencia del 5-11-24, haciendo especial pronunciamiento sobre que, el particular SEGUNDO de esa decisión, comprende los particulares quinto y séptimo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil
8.- Diligencia del Banco Provincial del 8 de noviembre de 2024, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó el reclamo.
9.- Auto del 12 de noviembre de 2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, concediéndole al Banco Provincial un lapso de siete (7) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil.
10.- Diligencia del Banco Provincial del día 12-11-2024 ratificando la apelación ejercida contra la sentencia que desestimó el reclamo del día 5-11-2024 y su aclaratoria (8/11/2024).
11.- Escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución de sentencia del 12-11-2024, presentado por el Banco Provincial el 14-11-2024, por haberse cometido un error inexcusable al ordenar la ejecución de una sentencia cuyos dispositivos a ejecutar no están determinados definitivamente, por estar pendiente la apelación con efecto suspensivo ejercida contra la sentencia que declaró improcedente el reclamo contra le experticia complementaria del fallo.
12.- Auto del 15-11-2024, dictado por el juez recusado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto del 12-11-2024 de cumplimiento voluntario de la sentencia y ordenó abrir un cuaderno separado para continuar con la ejecución de los dispositivos cuarto y séptimo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil.
Estas actuaciones que se traen como prueba, especialmente esta última decisión contradictoria, en la cual-conforme a Derecho- el juez recusado revocó la ejecución de la sentencia 745/2022 y, en el párrafo siguiente en forma contraria a Derecho-ordenó abrir un cuaderno separado con la finalidad de "garantizar a la parte demandante su derecho a la ejecución del dispositivo séptimo", demuestran de manera clara su parcialidad a favor de la ejecución ilegal de la sentencia, sólo porque así lo solicita la parte demandante y ejecutante NyC Construcciones C.A., en perjuicio de los derechos constitucionales procesales del demandado y ejecutado Banco Provincial.
Razonablemente, no se puede entender, como luego de revocar la ejecución del dispositivo séptimo por estar comprendido en el recurso de reclamo, inmediatamente vuelve a ordenar su ejecución, la única explicación que cabe es su evidente parcialidad hacia la parte ejecutante NyC Construcciones, C.A. Ocurrió algo así como el dicho popular que dice "usted tiene razón, pero va preso”.
13.- Auto del 18-11-2024, por el cual el juez recusado José Agustín Pérez Zambrano, admitió la apelación ejercida por el Banco Provincial en ambos efectos. Con lo cual se prueba que, si hubiese obrado con imparcialidad, no habría dictado acto de ejecución alguno, pues, el juez recusado debe saber que agotó su competencia por efecto del recurso de apelación con efecto suspensivo.
CUARTO: Promovemos marcado "C" un legajo de copias certificadas con el objeto de probar los siguientes hechos:
1.- Que por auto del 15-11-2024 el juez recusado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, volvió a fijar un lapso de siete (7) días de despacho para que el Banco Provincial cumpla con el dispositivo séptimo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil.
Esta decisión es igualmente contradictoria, pues el juez recusado ya habia revocado la ejecución de esa sentencia y, posteriormente, con la finalidad de "garantizar a la parte demandante su derecho a la ejecución del dispositivo séptimo" llegó al extremo de reeditar la ejecución de ese dispositivo séptimo de la sentencia, obviando deliberadamente que, tal y como fue expresamente aclarado por el mismo juez recusado en su sentencia del 8-11-2024, ese dispositivo séptimo: (i) es parte de la experticia complementaria del fallo, (ii) de la sentencia que declaró improcedente el reclamo ejercido contra esa experticia y, consecuencialmente, (iii) objeto de la apelación ejercida, la cual por disposición expresa del artículo 249 del CPC debe ser admitida tanto en el efecto devolutivo como suspensivo y, por lo tanto, inejecutable hasta que se decida definitivamente el reclamo ejercido.
Esta actuación del juez recusado demuestra de manera irrefutable su parcialidad a favor de la ejecución de ese dispositivo séptimo, sólo porque así lo solicitó la parte demandante-ejecutante NyC Construcciones, C.A. y en perjuicio de los derechos constitucionales procesales del Banco Provincial. Razonablemente, no se puede entender, como luego de revocar la ejecución del dispositivo séptimo por estar comprendido en el recurso de reclamo, inmediatamente vuelve a ordenar su ejecución, la única explicación razonable que cabe es su evidente parcialidad hacia la parte demandante- ejecutante NyC Construcciones, CA.
2.- Diligencia del 20-11-2024, del abogado Wilmer Maldonado apoderado de NyC Construcciones. CA, por la cual solicitó que se fije lapso de cumplimiento voluntario del dispositivo séptimo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil, Todo ello en base al monto determinado por la Experto Alba Marina Labrador...
Esta diligencia demuestra la parcialidad del juez recusado al favorecer la ejecución, porque el auto de ejecución voluntaria tiene una identidad absoluta con la ilegal solicitud de NyC Construcciones. C.A, pues. (i) el dispositivo séptimo cuya ejecución se solicita es el mismo que está contenido en el informede experticia complementaria del fallo presentado por la Lic. Alba Labrador, (ii) el cual fue objeto del reclamo y (iii) objeto del recurso de apelación admitido en ambos efectos.
QUINTO: Reproducimos el valor probatorio de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 962 del 23 de noviembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.086 del 31 de enero de 2017. 982 del 23 parcialmente transcrita en el escrito de recusación con el objeto de probar que los lapsos fijados en el artículo 90 del CPC fueron desaplicados por la Sala Constitucional cuando la causal de recusación surja sobrevenidamente, aun fenecidos los lapsos procesales para intentarla, como ocurrió en el presente caso, cuando la parcialidad del juez se presentó en el proceso de ejecución de sentencia, en el cual ha tomado y seguirá tomando decisiones en las cuales debería ser imparcial, porque según el artículo 253 de la Constitución Nacional, la potestad de administrar justicia abarca la sufunción de juzgar y la sufunción de ejecutar lo juzgado. Todo lo cual evidencia la tempestividad de esta recusación.
Finalmente pedimos que este escrito y estas pruebas sean agregadas al presente expediente, que sean valoradas conforme a la ley y, muy respetuosamente solicitamos a esta Superioridad que la recusación propuesta contra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar, sea declarada con lugar, ya que ha sido suficientemente fundamentada y se ha presentado tempestivamente…”

Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijado en auto de admisión de fecha 29 de noviembre del corriente año, la parte recusante promovió como instrumentales y documentales:
.-A los folios 15 al 17 corren insertas copias fotostáticas certificadas del dispositivo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil, con el objeto de probar, por una parte, los dispositivos quinto sexto y séptimo que fueron incluidos en el informe de la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Alba Labrador, habiendo sido designada solo para el dispositivo sexto de esa sentencia.
.-Al folio 20 riela copia fotostática certificada de lauto del 1º de febrero de 2024, por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para nombrar experto dando cumplimiento a lo estipulado en el numeral SEXTO.
.-Al folio 21 corre inserta copia fotostática certificada del acta del 22 de febrero de 2024, contentiva del nombramiento a la experta Lic. Alba Labrador.
.-Al folio 22 corre inserta copia fotostática certificada de la juramentación de la experta Lic. Alba Labrador, acto en el cual juró cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
.-A los folios 23 al 33 corre inserta copias fotostáticas certificadas del Informe de experticia presentado por la Lic. Alba Labrador el 25 de marzo de 2024.
.-A los folios 36 al 39 corre inserto copias fotostáticas certificadas del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentado el 2 de abril de 2024 por el Banco Provincial como parte ejecutada, objetando los tres (3) dispositivos-quinto, sexto y séptimo- determinados en la experticia.
.-A los folios 48 al 50 corren insertas copias fotostáticas certificadas de la Sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el juez recusado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró improcedente el reclamo y válida la experticia complementaria practicada por la Lic. Alba Labrador.
.-A los folios 53 al 54 corren insertas copias fotostáticas certificadas de la Sentencia del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual el juez recusado aclaró su sentencia del 5-11-24.
.-Al folio 57 riela copia fotostática certificada de diligencia del Banco Provincial del 8 de noviembre de 2024, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó el reclamo.
.-A los folios 58 al 59 rielan copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución de sentencia del 12-11-2024, presentado por el Banco Provincial el 14-11-2024, por haberse cometido un error.
.-A los folios 60 al 61 riela copia fosfática certificada del auto del 15-11-2024, dictado por el juez recusado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto del 12-11-2024 de cumplimiento voluntario de la sentencia y ordenó abrir un cuaderno separado para continuar con la ejecución de los dispositivos cuarto y séptimo de la sentencia 745/2022 de la Sala de Casación Civil.
.-Al folio 62 riela copia fotostática certificada del Auto del 18-11-2024, por el cual el juez recusado José Agustín Pérez Zambrano, admitió la apelación ejercida por el Banco Provincial en ambos efectos.
A los fines de decidir el incidente de crisis subjetiva presentado, el Tribunal aprecia lo siguiente:

Los artículos 92 y 96 del Código de Procedimiento Civil definen el trámite a seguir en los casos como en el de autos, de la siguiente manera:

Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 96: El funcionario a quién corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria deaquél, quiera presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquél término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si e punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.19 del 29 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “ (Resaltado de la Sala).

En el caso que conoce éste Tribunal Superior, consta que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución, la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes tendentes a la demostración de los alegatos, para dictar la decisión que corresponda con base al análisis de cada una de las pruebas aportadas, aplicando el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio dispositivo o también denominado por los autores patrios como principio de veracidad del proceso, establecido en el artículo 12 eiusdem, que prescribe el deber del Juez de “… atenerse a lo alegado y probado en los autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Así mismo, la parte recusante expone que por cuanto las causales de recusación no son taxativas con fundamento en los criterios reiterados de la jurisprudencia de la Sala Construccional y la Sala de Casación Civil, que señalan que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo 82 es por lo que procede a recusar al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano José Agustín Pérez Villamizar por los siguientes hechos concretos:

- Que en el proceso de ejecución de sentencia el referido juez demostró su parcialidad a favor de la parte demandante N y C Construcciones, C.A. para favorecerla en la ejecución del fallo:
- Que el juez recusado cercenó el derecho a los recursos de apelación y de casación a su representada Banco Provincial;
- Que el proceder del juez recusado quebranta el derecho a la igualdad procesal, muy específicamente los derechos constitucionales del Banco Provincial, a saber: a tener acceso a un órgano de justicia imparcial, a ser oída en cualquier clase de proceso por un Tribunal imparcial y a ser juzgada por su juez natural con las debidas garantías.

Ha dicho la jurisprudencia, que la recusación “constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio”, que busca la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso; y que demostrada alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar. (Vid. Sala de Casacón Civil. Exp. .Nro. AA20-C-2023-000444, sentencia de fecha 08 de diciembre 2023.)

Es importante resaltar y poner de relieve un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiça, Expediente Nº 07-0022 de fecha 28 de febrero de 2007, lo cual de seguida se expone:

“(…)Así las cosas, la Sala estima que la apreciación del a quo resulta inexacta, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo. Por ende, resulta incorrecta la decisión del a quo constitucional sobre la aplicación de la referida causal de inadmisiblidad al caso de autos, con base en las razones expresadas …”. Subrayado del Tribunal.

De la revisión detallada del expediente, se aprecia que consta agregado en copia fotostática certificada las diferentes actuaciones discurridas en la causa, en la cual se presentó el incidente de crisis subjetiva que conoce éste Juzgado, de las cuales se constata que el alegato de la representación judicial de la parte recusante Banco Provincial para fundamentar su recusación, están dirigidas a cuestionar los pronunciamientos judiciales de fechas 05 de noviembre de 2024 (fs. 48 al 50) y 15 de noviembre de 2024 (f. 60 y 61), en las cuales, respectivamente, el juez recusado declaró improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo y revocó por contrario imperio el auto del 12 de noviembre de 2024 de cumplimiento voluntario de la sentencia, ordenando abrir un cuaderno separado para continuar con la ejecución de la sentencia.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 90: “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
(…)
Los hechos sobrevinientes a que alude la norma, son aquellos que surgen después de un acto procesal y pueden dar lugar a una nueva solicitud de recusación. El referido artículo contempla la caducidad de la recusación cuando ésta se propone luego del vencimiento del lapso probatorio.
El instituto de la recusación persigue separar al juez del conocimiento de la causa por hechos que objetivamente apreciados lo hagan sospechoso de parcialidad hacia una de las partes; no obstante, dicha figura, no está diseñada para atacar el criterio del juez vertido en las decisiones dictadas, pues ello es un asunto que puede ser controlado a través de las vías recursivas ordinarias y extraordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico.
En éste caso, del material probatorio que consta en los autos, se desprende que en el decurso de la etapa de ejecución de sentencia, el juez recusado ha dictado una serie de decisiones, que son objetadas por la parte recusante por aspectos de orden legal, procesal y constitucional, siendo evidente que la parte recusante pretende, cuestionar las decisiones dictadas por el juez recusado en la etapa de ejecución de sentencia por considerarlas contrarias a derecho, no siendo la recusación la vía apropiada para atacar las mismas, pues ello es materia que deberá ser decidida por el Tribunal, a quien le corresponda conocer de los recursos ordinarios y extraordinarios que la parte interesada interponga contra las sentencias que aquí la parte recusante busca combatir.

Así las cosas, en criterio de quien aquí juzga, se concluye que no constan en el expediente que cursa ante ésta alzada, elementos que pongan en duda la objetividad del juez recusado y que lo hagan sospechoso de parcialidad. Por el contrario, lo que se aprecia, es la disconformidad de la representación judicial de la parte recusante con las decisiones dictadas en fechas 05 de noviembre de 2024 (fs. 48 al 50) y 15 de noviembre de 2024 (f. 60 y 61), por el Juez de la causa en la fase de ejecución de la sentencia, las cuales, como ya se dijo, pueden ser recurridas a través de las vías ordinarias y extraordinarias.

Por vía de consecuencia, la recusación interpuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación intentada el 22 de noviembre de 2024 en contra del abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Remítase este Expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.

La Secretaria,


Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4.145, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados antes indicados, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; ________; ________; y ________ en su orden.-


La Secretaria,
Andrea Yusbeli Zambrano Villamizar.

EXP. 4.145
JMCZ/NMNF