REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 10 de Diciembre de 2024
214º Y 165º

Asunto n. º SC01-X-2024-000002.

PARTE ACCIONANTE: Compañía Mercantil “TOTAL MODA DESIGN ITALY C.A.”, constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 27 de Octubre de 2008, bajo el número 3, Tomo 16-A, RM445.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 21.385.
ACTO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional TAC: 0027-2024, de fecha 02 de Julio de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 22/09/2023, emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira (GERESAT).
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO

Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación médico ocupacional TAC: 0027-2024, de fecha 02 de Julio de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 22/09/2023, emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira (GERESAT).
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2024, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:



II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante señala que la certificación Médico Ocupacional recurrida, ha sido presentada en la causa signada bajo el número SP01-L-2024-000263, actualmente en curso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual la ciudadana Andrea Estefania Rivas pretende el pago total de la suma de ochenta y cuatro millones ciento setenta mil pesos colombianos (84.170.000,00 COP), con el cual manifiesta que la empresa no cuenta con ese dinero, por lo que a su decir la compañía no está operativa desde antes de la pandemia.
Asimismo, la apodera judicial de la parte recurrente del acto administrativo expresa que el petitorio de la demanda se fundamenta en la Certificación Médico Ocupacional recurrida y en el cálculo de la indemnización mínima a pagar bajo falsos supuestos de hecho y de derecho; por lo que de no ser concedida la medida cautelar, la compañía Mercantil Total Moda Design Italy C.A, no cuenta con un patrimonio que le permita el pago de la suma demandada, ya que el capital con el que cuenta la empresa asciende a cien mil bolívares (Bs. 100.000).
Finalmente solicita, a este Tribunal sea decretada la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la Certificación Médico Ocupacional y a su saber: sea notificado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Inpsasel Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, Gerencia De Salud De Los Trabajadores Del Estado Táchira.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte accionante señala lo indispensable que resulta sea decretada, pudiendo causar un perjuicio al justiciable, por cuanto daría pie a la posibilidad que tendría la trabajadora de reclamar el pago de total de la suma de ochenta y cuatro millones ciento setenta mil pesos colombianos (84.170.000,00 COP), adicionalmente que la compañía Mercantil Total Moda Design Italy C.A, no cuenta con un patrimonio que le permita el pago de la suma demandada, ya que el capital con el que cuenta la empresa asciende a cien mil bolívares (Bs. 100.000).
A este respecto, cabe señalar que tal como señala Couture la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado, que el citado artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Al respecto, esta sentenciadora observa, que la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la suspensión provisional de efectos de la Certificación médico ocupacional TAC: 0027-2024, de fecha 02 de Julio de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 22/09/2023, emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira (GERESAT).
Así pues, quien juzga puede observar que la accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, ya que la trabajadora interpuso demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, cuya demanda deriva de la responsabilidad subjetiva que le atribuye el acto administrativo.
Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha suspensión, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios económicos, pero sin efectuar señalamiento expreso de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a saber el Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, para que proceda la medida cautelar de los daños patrimoniales o morales que le estaría originando la ejecución de los actos administrativos los cuales se pretenden suspender sus efectos, entendiendo esta sentenciadora, que los actos administrativos que se pide anular, aun siendo un derecho reconocible a la trabajadora, no es ejecutable por sí sola, sino a través de juicio, el cual ni siquiera consta que se haya instaurado, o que esté en vías de ejecución, por lo que se hace evidente que no se demostró los requisitos de Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, la solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.
En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Certificación Médico Ocupacional TAC: 0027-2024, de fecha 02 de Julio de 2024, con motivo de accidente ocurrido el 22/09/2023, emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira (GERESAT).
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria Judicial,

ABG. YURKY MAGYOLY GARCÍA CONTRERAS
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Yurky Maryoly García Contreras
La Secretaria Judicial

SC01-X-2024-02
MDC/amoe.