REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de diciembre de 2024
265º y 214º

ASUNTO: SP01-R-2024-000033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Yolanda Moreno Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 21.416.419.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado José Melecio Álvarez Mogollón, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.154.570, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.837.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO ONKOSPATH, C.A, LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLOGICA ONKOSPATH, C.A. LABORATORIO CLÍNICO ONKOSPATH, C.A, en la persona de los accionistas los ciudadanos HEBERT DANIEL RAMÍREZ URIBE y JOSÉ LISANDRO CHACÓN SUÁREZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-1.576.421, inscrita bajo en el Inpreabogado con el número 19.356.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de la providencia de pruebas de fecha 22 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, se da por recibido el presente asunto y se fijo en el mismo la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.







II
ALEGATOS DE LA PARTE

En la audiencia:

Alega la apelante que la trabajadora en el libelo de demanda hace acusaciones injuriosas e irrespetuosas contra los propietarios de la empresa, indica el modo de proceder de la trabajadora, quien sufrió una crisis de posición de mal carácter y se retiro de manera intempestiva de la empresa, lo cual constituye un abandono de trabajo, sin embargo, señala que en el libelo de demanda la trabajadora expone que la terminación de la relación laboral fue por una renuncia justificada, argumentando que renunció por presiones de sus superiores, no sintiéndose valorada ni respetada por la empresa, ni por sus superiores, ni propietarios ya que el trato no era el adecuado, a su decir, estas expresiones les causo temor y preocupación a los dueños de la empresa, aun así, continua alegando que la trabajadora cuando se retira de esta manera de la empresa, envía un mensaje vía Whatsapp a uno de los licenciados de la empresa, el ciudadano Lisandro Chacón dirigiéndose de manera informal y expresando su agradecimiento a la empresa, a su entender, la apelante alega que con ello esta contradiciendo la conducta que expresa en el libelo de la demanda.
En cuanto al mensaje Whatsapp, indica que fue promovido como una prueba documental y aunado a ello solicito una experticia electrónica, con la finalidad que se nombrara un experto y se abriera la experticia para verificar la realidad de ese hecho, fundamentándose en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se están trayendo argumentos y fundamentos que son totalmente contrarios a la ley y así lo establece el artículo ut supra, que tiene que ver incluso con la falta de lealtad probidad y falta procesal.
Ahora bien, en el auto de admisión de las pruebas, donde se fundamenta esta apelación, la Juez de juicio lo toma como un documento y lo admite, y al mencionar la prueba alega que la Juez la admitió fundamentándose en el articulo 75 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, indicando que se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo, seguidamente y de forma contraria niega la prueba de experticia electrónica, entonces resulta contradictorio para esta parte apelante, generando dudas del por qué la niega, tomando en consideración que este tipo de archivos se encuentran almacenados en el dispositivo móvil, en razón de que tampoco los equipos móviles fueron suministrados al tribunal, todo lo cual resulta necesario para la evacuación que se ha solicitado, es por lo que el Tribunal Primero de Juicio forzosamente declara inadmisible.
Para finalizar, indica que esto genera incertidumbre ya que primero lo declaran admitido y luego dice que no lo aceptan a razón de que no trajo al tribunal los equipos móviles, alega que esto no es necesario, por cuanto es un trabajo electrónico, y manifiesta que aquí lo que se tenia que hacer para la admisión de la prueba era admitir la prueba y proceder al nombramiento de un experto, por todo lo antes expuesto y por esta contradicción, apela para que se revoque el auto y admita como tiene que ser la experticia electrónica y se proceda con lo necesario para la evacuación de dicha prueba, por lo que la consideran importante y es violatoria tanto de la garantía del debido proceso, como el principio de expectativa legitima, confianza legitima y seguridad jurídica que establece la doctrina de la Sala Constitucional.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la inadmision de la Prueba de Experticia Electrónica promovida por la parte recurrente. Así pues, alega la demandada que la Jueza de Juicio admitió como documental la impresión de una captura de pantalla de un mensaje de texto de aplicación Whatsapp, de fecha 31 de octubre de 2023, pero niega la experticia electrónica de dicha documental, lo que a su decir es contradictorio, porque debió admitirla y nombrar un experto, para poder ser evacuada.
Ahora bien, al respecto considera necesario quien aquí decide reproducir un extracto del auto de admisión de las pruebas, de fecha 22 de noviembre de 2024, específicamente al folio 11 del presente recurso, se encuentra el análisis realizado por el Juzgado a quo para inadmitir la prueba de Experticia Electrónica, el cual declaró lo siguiente:

Este Juzgado observa que la representación judicial de las codemandadas y promovente del medio probatorio bajo estudio, no aportó las características de los equipos o dispositivos móviles, tales como marca, modelo e IMEI, tanto del equipo móvil emisor como receptor del mensaje de texto objeto de la experticia que pretende sea evacuada, limitándose sólo a indicar que el referido mensaje de texto se envió desde una línea telefónica signada con el numero 0424-7709471, propiedad de la demandante de autos y recibido en la línea telefónica identificada con el número 0414-3766078, propiedad del Ciudadano JOSÉ LISANDRO CHACÓN SUAREZ, en su condición de representante legal de la codemandada patrono LABORATORIO ONKOSPATH, C.A.
Siendo así y tomando en consideración que ese tipo de archivo se encuentran almacenados en el dispositivo móvil y no en la línea telefónica, la cual fácilmente puede trasladarse de un equipo a otro con el cambio de la tarjeta sim y en razón de que tampoco, los equipos móviles fueron suministrados al Tribunal, todo lo cual resulta necesario para la evacuación de los solicitado, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, forzosamente debe declarar su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.


En este sentido, observa esta alzada que la Jueza recurrida inadmitió la prueba por no aportar los datos del dispositivo móvil, los cuales resultan necesarios para la evacuación de lo solicitado, ya que ese tipo de archivo se encuentra almacenado en el dispositivo móvil y no en la línea telefónica, la cual fácilmente puede trasladarse de un equipo a otro con el cambio de la tarjeta sim.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos expuestos por la recurrente y el contenido del auto de providenciación de las pruebas emitido por la Jueza Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta alzada debe traer a colación lo siguiente:
El término documento se define de manera general como un instrumento utilizado para comunicar información, de allí que se establezcan normas para otorgarle a este medio probatorio la idoneidad y certeza para generar un resultado que vaya más allá de la memoria humana.
En este sentido, en materia de los medios procesales, tal como ha indicado la doctrina se necesitan reglas que van dirigidas a preservar el principio de legalidad, como son: a) Respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes, como el debido proceso, la defensa, la contradicción y la publicidad; b) Acreditar la autenticidad, la integridad y el contenido de los medios de prueba; c) Valorar los medios de prueba según las reglas de la sana critica y los criterios legales, teniendo en cuenta su pertinencia, utilidad y licitud; y d) Fundamentar debidamente las decisiones judiciales.
De manera que, considerando lo expuesto, resulta necesario considerar que una captura de pantalla de Whatsapp puede probar de manera documental lo alegado por las partes, más sin embargo, la misma queda sujeta: al control de prueba de acuerdo a su naturaleza propiamente dicha; y a la determinación de la autenticidad de los datos que generaron dicha documental, lo cual requiere de una experticia o peritaje técnico, que valga decir cumpla con los requerimientos necesarios que permitan proceder a dicha revisión.
Por lo tanto, el medio probatorio de un mensaje de Whatsapp o cualquier mecanismo digital comprende dos aspectos: la prueba documental (capture de pantalla) y la prueba de experticia técnica (autenticidad de los datos), razón por la cual la promoción, admisión y consecuente valoración corresponde a juicios o análisis individuales, y que no involucra que el uno sea consecuencia del otro.
Es decir, la admisión de la prueba documental (capture de pantalla) y la inadmision de la prueba de experticia por no reunir los requisitos técnicos necesarios para su correcta evacuación, no genera una contradicción en si misma, sino el ejercicio analítico de cada una de ellas según su naturaleza, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho el contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2024. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.356, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFRIMA el auto de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA remitir del presente cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2024-000033, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

Nota: En este mismo día, siendo las once (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

SP01-R-2024-000033
MDDC/ymgc