REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, de 16 de diciembre 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000023

PARTE ACTORA: José Rafael Ayala Vezga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.832.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados Uriel Yvan Marin Becerra, Sami Hamdan Suleiman y Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 63.339, 71.393 y 71.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN CRISTÓBAL C.A” (MADECO, C.A), y solidariamente al ciudadano Ricardo Lottici Aquilino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.244.742.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y Jose Yamil Prada Sánchez, venezolanos, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 15.085 y 53.018, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 11 de septiembre de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:

Arguye la parte demandante apelante que la sentencia de Juicio, en una primera fase, viola los Principios y Garantías del Bloque Constitucional, el Principio de Igualdad y Constitucionalidad del articulo 2 y 3 de la Carta Magna, el Derecho a la Defensa de acuerdo al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, y el Principio de la Realidad Sobre las Formas establecido en el articulo 89 ordinal 1 de la Constitución, todo ello bajo el aura de la Tutela Judicial Efectiva del imperativo 26 de la Constitución, y como segunda fase, arguye que la sentencia de Juicio infringe el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho al trabajo) así como los artículos 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil (derecho de defensa y la falsedad) de igual forma, el Juez recurrido violenta el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (la obligación del juez de incriminar la verdad), así como, en el artículo 9 y 10 (en caso de duda, debe favorecerse siempre al débil económico), y por ultimo en el articulo 70 y 78.
En este contexto, arguye que su Apelación, se divide en 4 fases principales, las cuales detalla de la siguiente manera:
Primero: el motivo o forma en que termino la relación laboral, pues arguye que en primer lugar, la sentencia de Juicio incurre en la falsa aplicación de una norma jurídica y como segundo, la misma incurre en un vicio de inmotivación; en este sentido, alega que el Juez Segundo de Juicio cuando atiende las argumentaciones hechas en la audiencia de juicio para determinar si había sido renuncia o no, expone que podría estar vulnerando el Derecho a la Defensa de la demandada, en el sentido que en el libelo de la demanda expuso que el trabajador fue despedido injustificadamente, sin mencionar las razones; arguye que el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil establece que es lo que se debe decir en una relación de hechos, por que considera que el Juez Aquo pretendía que se hiciera un relato exclusivo y detallado de cómo habían sido los hechos, aun y cuando ya había advertido que fue un despido.
En este contexto, alega que la parte demandada haciendo uso de su derecho a la defensa, anexa una carta de renuncia, una planilla de liquidación y los pagos que le hicieron al trabajador de esa supuesta liquidación, no obstante, afirma que al analizar dichas pruebas, se percato de muchas inconsistencias, como lo son, la diferenciación del motivo del ¿Por qué? Termino la relación, pues la parte patronal aduce que es por la presentación de la renuncia; continua alegando que da la casualidad, que la renuncia y la liquidación tienen la misma fecha (31 de Julio), por lo que a la luz de la Jurisprudencia hay una presunción que encubre el despido; en este sentido, aduce que existe un pago anterior a la fecha de renuncia, con fecha 28 de junio, es decir, dos días antes le dieron un abono de liquidación al trabajador, por lo que a su decir, resulta ilógico, que primero le pagan la liquidación y luego el trabajador renuncia.
Afirma la representación judicial de la parte apelante que, dicha carta de renuncia es reconocida por el trabajador, solo en cuanto a la firma, pero la objeta en cuanto a la pertinencia y direccionalidad de la prueba, ya que, la contraparte, la pretende asumir como motivo de terminación de la relación laboral; en este contexto, aduce que al haber presentado la contraparte dicha carta, le da a la parte actora el derecho al control de la prueba, por lo que, a su decir, el proceso siguió todas y cada una de sus fases, pues la parte patronal, presento pruebas, también presentó escrito de contestación donde colige o enrumba su defensa a las pretensiones de la demanda, de igual forma, aduce que ambas partes asintieron a la audiencia de juicio, donde la parte contraria ventilo su defensa, e hizo uso del control de la prueba, por lo que es imposible que el Aquo pretenda decir y fundamentar su sentencia en que a la parte demandada se le pueda estar cercenando el derecho a la defensa; por tal motivo alega que existe una falsa aplicación de la norma Jurídica que vicia el fallo.
Seguidamente, alega que aprovecharon las pruebas que fueron traídas a juicio por la parte demandada basándose en el principio de la comunidad de la prueba, por lo que, en lo que respecta a la carta de renuncia y los pagos hechos anteriores y posteriores a la renuncia, existe entre ellos uno denominado Bonificación, no obstante, afirma que dichas pruebas fueron desatendidas por el juez de juicio, y solo le dio valor probatorio exclusivamente a la parte demandada, es decir, que considera la renuncia como cierta, porque el juez considera que si el trabajador firmo era porque estaba consiente de que la relación laboral había terminado, sin tomar en cuenta el Aquo el alegato de que la planilla de liquidación tiene la misma fecha que la carta de renuncia; aduce que el Juez dice en la sentencia que la parte actora no anexo pruebas para demostrar la supuesta mala fe la obtención de la renuncia, arguye que llama poderosamente su atención, de que las pruebas a las que hace mención fueron aportadas por la misma demandada.
Segundo: La carga de la prueba, pues en el libelo de la demanda argumenta que el trabajador devengaba su salario por comisión, hecho que quedo plenamente admitido, afirma que dicha comisión consistía en el 5.5%, por lo que, para probar tal argumento promovió un recibo que es común, ya que solo refleja la comisión en bolívares, no obstante, aduce que también anexo una relación de unas documentales, llamadas in voice, de las cuales se podía extraer que el monto total era el 5.5%, y que conjuntamente con ello se llego a una relación de ventas, que era el montante general de todas las ventas que hacia el trabajador para la parte patronal; En este sentido afirma, que la parte patronal se contradijo, en el sentido que afirma que existió un salario por comisión pero del 1.5% y no del 5.5%, por lo que, a su decir, en ese momento se invirtió la carga de la prueba, ya que le correspondía a la demandada demostrar que ese salario reflejado en bolívares era el 1.5% de las ventas, hecho que nunca probo, porque nunca trajo al proceso la relación de ventas de donde estaba ese 1.5%; afirma al respecto, que la empresa pretendió hacer ver que el pago que ellos hacían en divisas era para resguardar el salario del trabajador, por lo que aportaron unos recibos de pago de las divisas y pretendieron decir que esas divisas correspondían al salario establecido en bolívares.
Tercero: alega que este punto versa sobre las utilidades, pues aduce que en el escrito libelar exige el pago de 120 días de utilidades para lo cual también anexaron un recibo de utilidades del año 2014, donde consta que la empresa paga 120 días de utilidades, no obstante, el Juez de Juicio, silencia la prueba argumentando la misma no se encuentra firmada contra quien se opone; aduce que no comprende a que se refiere el juez, pues se supone, dicho recibo lo tiene el trabajador, porque la original la tiene la parte patronal, por tanto, no lo objetaron ya que el mismo emana de la patronal, y el mismo tampoco fue impugnado por la contraparte, y sin embargo el juez la silencia al decir que no se puede oponer; alega que además, el juez va conteste con la patronal, al exponer en la recurrida que la parte patronal, puede o no alcanzar a pagar esos 120 días, porque la distribución de los beneficios vendría conforme a la declaración, por lo que a su decir el juez quiso suplir defensas de la contraparte, pues, si es cierto que la empresa no tenia como pagar 120 días, ellos eran los que debían demostrar que no podían; afirma que tal hecho incluso fue admitido por la patronal en la contestación, pues arguyeron que si en algún momento dado pagaron 120 días fue en un periodo, sin embargo, no lo demostraron, por tanto alega que existe silencio de prueba.
Cuarto: para finaliza alega la relación de ventas, describiéndola como un listín que llevo a juicio para demostrar la cantidad de ventas que hacia el patrono, no obstante, el juez le resta valor porque considera que fueron impugnadas, hecho que es falso, ya que la contraparte jamás impugno la relación de ventas; aduce que dicha relación de ventas quedo totalmente viva, tan así, que dentro de la prueba de exhibición, donde exigió tres cosas, siendo los siguientes: 1) los recibos de pago, los cuales dice la contraparte que están en el expediente, lo cual es verdad; 2) los correos electrónicos llamados in Voice, que ciertamente fueron impugnados por lo que naturalmente no tenia la contraparte porque exhibir, sin embargo, trata de exhibir la relación venta, para lo cual trae una cantidad de documentales y las exhibe; aduce que ante este hecho, objeta dicha relación de ventas, ya que las mismas no corresponde a las que constan en el expediente; no obstante, aduce que el juez las acepta y arma un cuaderno de recaudos, pasando por alto lo ocurrido en la audiencia de juicio y declara que la relación de ventas promovidas por la parte actora esta impugnada y que por ello no le da valor, esto constituye un vicio de silencio de la prueba e inmotivacion.

Alegatos de la parte demandada:
En referencia a la apelación interpuesta por la parte demandante, objeta los siguientes puntos
En ningún momento se están violando principios constitucionales ni derechos de la defensa de la parte actora, por el contrario, se resguardaron todos y cada uno, que incluso en la evacuación de pruebas, de las solicitadas por el demandante en la inspección judicial en la gerencia de recursos humanos de la propia empresa se dejo constancia de todos los pago realizados al actor producto de sus ventas y sus comisiones, además, esas pruebas promovidas por la parte actora a su vez ratificado por esta parte en el sentido en que coincidieron los recibos emanados por la empresa tanto el calculo en bolívares como su siguiente conversión a divisas, para que el trabajador no pierda su valor adquisitivo del salario, sin embargo esto no quiere decir que en la relación de pagos en las nominas y en los cálculos de la comisiones, se hicieron en bolívares y están registrado en bolívares siendo esto firmado por la parte actora, que luego el recibo de pago igualmente suscrito por el se le hizo la conversión en divisas, en segundo lugar, el termino de la relación de trabajo
En segundo lugar, el termino de la relación de trabajo, en la audiencia de juicio el juez le solicito al demandante si reconocía que había firmado y si estaba conciente de lo que esta firmando a lo que el trabajador afirmo positivamente en un argumento muy falaz y sin sustentación y seriedad.
En tercer lugar, alega que no hubo ninguna coacción ni ningún acto de fuerza para obligar al trabajador a firmar, que incluso el juez interrogo personalmente al trabajador donde afirma que esa si era su firma de esa carta de renuncia y asimismo los tres recibos de pago que se le hicieron por prestaciones sociales, y que el ultimo de ellos concluyo aproximadamente tres semanas después del termino de la relación de trabajo. Por lo tanto, no hubo ni coacción ni violencia para que el trabajador pusiera término a la relación de trabajo de manera unilateral y voluntaria
En cuanto a la carga de la prueba, esta parte presentaron y concordó con las pruebas presentadas por la parte demandante, de las relaciones de ventas y unos pagos, esta parte desconoce los llamados in voice por cuanto alega que no saben de donde provienen, ni que eran además que no llenaban los requisitos fiscales par considerarse una factura, y esto fue impugnado por esta parte y la parte demandante no insistió en esa prueba ya que a decir del demandante la prueba estaba en control del demandado, hecho que consta en la grabación de la audiencia de juicio
Con respecto a las utilidades, esta totalmente explicado tanto en el escrito de contestación de demanda como en la argumentación que hace el juez de primera instancia al observar los medios probatorios y al hacerse la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, pues las utilidades que pretende el demandante de 120 días, objeta lo alegado por la contraparte, que pese a que anteriormente habían años en los que la empresa tenia buenas ventas y un buen giro económico le otorgaba a los trabajadores los 120 días, pero esto no era todos los años, pues habían periodos donde cancelaban 90 días, 60 días y hasta de 45 días, que en este caso hubo un termino de la relación de trabajo en el mes de julio, y que según todas las empresas tiene el deber de declarar del mes de enero a marzo, por cuanto para la fecha de la terminación no tenían certeza de cómo serian las utilidades de la empresa, y además que no se consigo ni contrato de trabajo donde se establecía tal beneficio ni un contrato colectivo de trabajo que no lo tiene la empresa donde se establecen esos beneficios.
Por ultimo, con respecto al salario se llevo a cabo por exigencia de la parte actora, consignación de todas las facturas de ventas que hizo el trabajador acompañado de facturas emitidas de la maquina contable fiscal de la empresa, asimismo esta representación cumplió con lo peticionado abordando las facturas de los últimos 6 meses para calcular el salario de base calculo para las prestaciones sociales de todas las relaciones de venta con las facturas y esto fue consignado e el expediente, por todo lo anterior niega y rechaza lo argumentado por la parte actora.

En la demanda:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo “Materiales de Construcción San Cristóbal”. (Madeco, C.A.), en fecha 16 de septiembre de 1998 hasta el 30 de julio de 2023, desempeñando funciones como vendedor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 am, corrido hasta las 5:00 pm, devengando como remuneración por sus servicios el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2022, no obstante, en los últimos seis meses percibió un salario compuesto por una parte fija que le era pagada en bolívares, más comisiones por las ventas realizadas que le eran pagadas en dólares americanos, los cuales detalló de la siguiente manera:
AÑO
2023 COMISIONES
PAGADAS
EN DÓLARES SALARIO FIJO
PAGADO
EN BOLÍVARES SALARIO
TOTAL
EN DÓLARES
Febrero $ 666,9 BS 17.154,35 $ 1.381,6
Marzo $ 712,00 BS 9.627,47 $ 1.057
Abril $ 480,00 BS 9.627,47 $ 872.9
Mayo $ 273,00 BS 11.331,81 $ 719.6
Junio $ 429,00 BS 6.890,24 $ 700,2
Julio $ 1.003,00 BS 9.143,15 $ 1.344,40

En este sentido, afirmo que su último salario par el mes de julio del año 2023, fue por la cantidad de 1.344,40 dólares americanos, que estaba conformado por una parte en bolívares por el monto de 9.143,15, que representan 337,3 dólares, a la tasa de de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, y otra parte correspondiente a las comisiones de las ventas realizadas, determinadas por un porcentaje de lo vendido y cobrado, el cual equivalía al 5,5% por venta, razón por la cual, sus últimos salarios ascendió a la cantidad de 1.007,00 dólares.
Arguye que durante 24 años, 10 meses y 16 días, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo con total eficiencia, realizando labores tales como; Asistir a reuniones de la gerencia y la coordinación de ventas, en cumplimiento de las directrices para el cubrimiento de las zonas asignadas, ofrecer y ofertar los productos que vende su patrono con las diferentes empresas, realizar las ventas y procesar los pedidos ante la empresa matriz, revisar, realizar y reorganizar las cobrazas, de pago de los productos vendidos, cumplir con la agenda de programación de ventas y cobranzas para la compañía, cumplir con las metas proyectadas de las ventas de mercancía, gestionar todo lo relativo a las devoluciones y garantía de la mercancía, relacionar los cobros en divisas y entregarlos así como gestionar los despachos de mercancía.
Agrega además en su escrito libelar, que la relación laboral finalizó por despido injustificado, puesto que la parte patronal decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral, sin causa que justificara su despido. Es por ello que acude a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajador, puesto que, a su decir, su ex patrono le ha vulnerado sus derechos laborales. Aduce además que le fue efectuado un pago de sus prestaciones sociales que resultó insatisfactorio debido a que fueron realizados en base a salarios irreales, por lo que los considera como un adelanto. En este sentido solicita el pago de los siguientes conceptos:
1) Garantía de prestaciones sociales por la cantidad de 35.775,00 dólares americanos; 2) Vacaciones fraccionadas por la cantidad de 767,50 dólares americanos; 3) Bono vacacional fraccionado por la cantidad de 767,50 dólares americanos; 4) Utilidades o bonificación de fin de año en razón de 120 días por año, por la cantidad de 3.370,00 dólares americanos; 5) Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 35.775,00 dólares americanos; para un total demandado de 74.920,00 dólares americanos.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Original de Constancia de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por la Licenciada Alicia Vargas, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserta al folio 81. (Pieza 1).
Se trata de documental promovida en original, cuyo contenido y firma no fue desconocido por la contraparte, sin embargo tal como lo indico el Juez de Primera Instancia de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, y siendo que los mismos no constituye un hecho controvertido en la presente causa, no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se ventila, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
2. Original de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2017, emitido por MADECO, C.A., y suscrito por el ciudadano José Ayala, por concepto de Cesta Ticket socialista, marcado con la letra “B”, inserto al folio 82. (Pieza 1) y Original de recibo de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por MADECO, C.A., y suscrito por el ciudadano José Ayala, marcado con la letra “C”, inserto al folio 83. (Pieza 1).
Se trata de documentales promovidas en original que no fueron desconocidas por el accionado, y que a juicio de esta sentenciadora evidencian, por una parte el pago al trabajador del beneficio de cesta ticket socialista del 31 de mayo de 2017 y por la otra el pago de complemento de utilidades equivalente a 120 días de utilidades. De manera pues, que siendo estos recibos los medios de prueba donde se observa el pago liberatorio de los conceptos allí detallados por parte del patrono que lo emite, y evidenciándose que el mismo no desconoció durante el control de las pruebas el contenido de las mismas, gozan de pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.
3. Copias rosadas de recibos de pago de salario correspondiente al período 01/02/2023 al 28/02/2023, 01/03/2023 al 31/03/2023, 01/04/2023 al 30/04/2023, 01/05/2023 al 31/05/2023, 01/06/2023 AL 30/06/2023, y 01/07/2023 al 31/07/2023, marcados con la letras “D” “E” “F” “G” “H”, “I”, e insertos a los folios 84, 85, 86, 87, 88 y 89 (Pieza 1); en su orden.
Estas pruebas documentales se encuentran anexadas al proceso en copia, no constando en ella la firma de ninguna de las partes procesales, mas sin embargo, la parte contraria de forma expresa la reconoció, promoviendo incluso una copia de estos mismos recibos, los cuales se encuentran agregados a los folios 26, 33, 40, 47, 54, 61 de la segunda pieza, por lo cual se les otorga valor jurídico probatorio, ya que de sus contenidos se evidencian los montos pagados por concepto de comisiones, y otras asignaciones y deducciones de ley, suficientemente detalladas en el texto de las mismos.
4. Original de Facturas (INVOICE), del sistema Administrativo Interno de Idioma Ingles, en dossier emitida por la sociedad mercantil MADECO, S.A., recibidas desde los correos electrónicos madeco.credito@gmail.com; madeco.recibos@gmail.com y madeco.facturacionp@gmail.com al correo madeco.ventaspan2@gmail.com, identificadas por número de factura, fecha de emisión y monto a diferentes clientes por ventas realizadas por el ciudadano José Ayala en los meses de marzo, abril, mayo , junio y julio de 2023, marcados con la letras “J”, “K” “L” “M” y “N”, respectivamente e insertos a los folios del 90 al 103; 104 al 117; 118 al 127 y 128 al 144 de la Pieza 1, en su orden.
Se trata de documentales cuyo contenido fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
5. Original de Relación de ventas de sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, marcadas con la letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, en su orden e insertas a los folios del 167 al 172, 173 al 176, 177 al 182, 183 al 186, 187 al 190, 191 al 194, 195 al 198, de la pieza 1 del expediente, en su orden.
Estas documentales corresponden a documentos de carácter privado, cuyo contenido - tal como fue evidenciado por esta sentenciadora en la grabación correspondiente a la audiencia de juicio - no fue impugnado por la parte contraria. De las mismas se evidencian datos relativas a ventas, a saber: razón social, número de factura, fecha, monto, días de vencimiento; conceptos estos propios de la operación de venta a crédito realizada, más sin embargo en ningún momento permiten evidenciar a esta sentenciadora el porcentaje de comisión asignado al trabajador accionante por concepto de las mismas o algún otro elemento que permita dirimir la controversia, razón por la cual no le concede valor jurídico probatorio.
6. Copia fotostática simple contentiva de chat a través de la aplicación whatsapp, entre los números 0414-7109155, número móvil personal de José Rafael Ayala vezga, y 0414-3763575 perteneciente al ciudadano nombre Marlon Moreno, constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “U”, inserto a los folios del 199 al 203. (Pieza 1) y copia fotostática simple contentiva de chat a través de la aplicación whatsapp, entre los números 0414-7109155, número móvil personal de José Rafael Ayala vezga, y 0424-7592111 perteneciente al ciudadano Remo Loticci, constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “V”, inserto a los folios del 204 al 208. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales constituyen impresiones de documentos electrónicos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene el mismo valor probatorio que las documentales presentadas en copias simples; las cuales al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición: solicita se exhiba las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-02-2023 al 28-02-2023, por la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.154,35), cuya copia fue anexada marcada “D”.
2. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-03-2023 al 31-03-2023, por la cantidad de diecisiete ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.8.476,95), cuya copia fue anexada marcada “E”.
3. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-04-2023 al 30-04-2023, por la cantidad de nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.9.627, 47), cuya copia fue anexada marcada “F”.
4. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-05-2023 al 31-05-2023, por la cantidad de once mil trecientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.331, 81), cuya copia fue anexada marcada “G”.
5. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-06-2023 al 30-06-2023, por la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.890, 24), cuya copia fue anexada marcada “H”.
6. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-07-2023 al 31-07-2023, por la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 9.143,15), cuya copia fue anexada marcada “I”.
7. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de marzo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “J”.
8. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de abril de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “K”.
9. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de mayo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “L”.
10. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de junio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “M”.
11. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de julio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “N”.
12. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de enero de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “Ñ”.
13. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de febrero de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “O”.
14. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de marzo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “P”.
15. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de abril de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “Q”.
16. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de mayo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “R”.
17. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de junio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “S”.
18. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de julio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “T”.

En cuanto a la exhibición de las documentales requeridas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, e incluso promovidas y agregadas como pruebas documentales, encontrándose anexadas a los folios 26, 33, 40, 47, 54 y 61, las cuales ya fueron debidamente valoradas.
En cuanto a la exhibición requerida en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, exhibió y consignó al expediente, copias de facturas de las ventas realizadas por el trabajador José Ayala, durante los meses de enero a julio de 2023, y que se encuentran agregadas a los folios 1 al 5, 18 al 63, 79 al 120, 133 al 165, 172 al 207, 2018 al 247 y 254 al 286, todos del cuaderno de recaudos. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante rechazó tales documentales por cuanto no se corresponden con las documentales cuya exhibición fue solicitada, mas sin embargo, es menester hacer notar que las documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, y que rielan a los folios 90 al 166 de la primera pieza, fueron impugnados por la representación judicial de la entidad de trabajo, por lo que no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, la representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó copias de las relaciones de ventas realizadas por el trabajador demandante, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, y que se encuentra agregados a los folios 6 al 17, 64 al 78, 121 al 132, 164 al 171, 208 al 2017, 248 al 253 y 287 al 294, todos del cuaderno de recaudos. Sin embargo, la misma representación judicial de la parte demandante, rechazó éstas documentales por cuanto no se corresponden en identidad con las documentales marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, y en virtud de que no existe ningún elemento que haga presumir que tales documentales provienen y se encuentran en poder del demandado, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


Prueba de Informe
PRIMERO: BANCARIBE, para que informe lo siguiente:
• Si la cuenta corriente 0114-0430-83-4300040840, pertenece a dicha entidad bancaria.
• En caso afirmativo, informe a la persona natural o jurídica que figura como titular de la cuenta.
• Si la mencionada cuenta fue aperturada a título personal o si corresponde a una cuenta nómina.
• En caso de pertenecer a una cuenta nómina, informe al Tribunal quién figura como proveedor de fondos o patrono.
• Que remita al tribunal los movimientos bancarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2023.
Consta al folio 239 de la segunda pieza, comunicación de fecha 18 de julio de 2024, emanada de Bancaribe, en el cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada, en donde indican que la cuenta corriente No. 0114-0430-83-4300040840, se encuentra registrada en el sistema de clientes de esa institución bancaria, a nombre del ciudadano José Rafael Ayala Vezga, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.832, con fecha de inicio 23 de mayo de 2002, y que se encuentra cancelada desde el 27 de septiembre de 2021. En este sentido, de este medio probatorio no se evidencia ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, por lo cual no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: BBVA PROVINCIAL, para que informe lo siguiente:
• Si la cuenta corriente 0108-0358-65-0100102936, pertenece a dicha entidad bancaria.
• En caso afirmativo, informe a la persona natural o jurídica que figura como titular de la cuenta.
• Si la mencionada cuenta fue aperturada a título personal o si corresponde a una cuenta nómina.
• En caso de pertenecer a una cuenta nómina, informe al Tribunal quién figura como proveedor de fondos o patrono.
• Que remita al tribunal los movimientos bancarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2023.
Consta al folio 235 de la segunda pieza, comunicación de fecha 15 de julio de 2024, emanado del Banco Provincial, en el cual indican que el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.832, es titular de la cuenta corriente No. 01080358000100182936, la cual se encuentra inactiva desde el año 2022, y que la misma recibía abonos por concepto de nómina, a nombre de la sociedad mercantil Madeco, C.A., por lo que esta alzada le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial
De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la sociedad mercantil “Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A., (MADECO)”. Ubicada: Avenida Libertador con redoma del Educador, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, a los efectos de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
Inspección física.-
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de oficina Gerencia, contentivas de folios útiles de prenominas, gastos de nóminas y las nóminas mismas a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios.
2. Sistemas de Harward y Software que estén ubicados en las instalaciones de la demandada a fin de verificar los archivos centrales de los demandados y la sistemática de pagos a los trabajadores, especialmente del ciudadano José Rafael Ayala Vezga, identificado administrativamente con el código de vendedor 808 y en nómina código 10.
Consta a los folios 237 y 238 de la segunda pieza, acta de inspección que tuvo lugar el día 26 de julio de 2024, en el cual se describe lo observado en tal oportunidad, por lo que esta alzada le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Original de Carta de renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como vendedor externo, de fecha 31 de junio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A1”, inserta al folio 13. (Pieza 2).
Se trata de documental de carácter privado promovida en original, cuya firma no fue desconocida por el trabajador, por lo que esta decisora le concede valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia rosada de Constancia de egreso de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto de 2023, marcado con la letra “B1”, inserto al folio 14. (Pieza 2).
Se trata de documental agregada en copia, no habiendo sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se promueve, y en cuyo contenido se evidencia el motivo e terminación de relación laboral, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
3. Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de Julio de 2023, por la cantidad de Bs. 271.288,14, en la cual se le canceló vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y días adicionales de antigüedad, marcado con la letra “C1” y anexo de donde provienen los cálculos antes mencionados, marcado con la letra “C2”, insertos a los folios 15 y 16. (Pieza 2).
Se trata de documentales de carácter privado, cuya firma y contenido no fue desconocido por la parte contraria, y donde se evidencia el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual este despacho le concede pleno valor jurídico probatorio.
4. Originales de Recibos de pago, suscritos por el ciudadano José Ayala, marcados con la letra “D1”, (folio 17, Pieza 2); “D2”, (folio 18 Pieza 2); “D3”, (folio 19, Pieza 2). Dichas documentales constituyen un documento original, que no fueron desconocidas por la parte contraria y de cuyo contenido se evidencia el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
Original de Pagos correspondientes por Comisiones de Ventas, por parte de MADECO, C.A., a sus vendedores externos, entre los que se encuentra el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, y recibos de pagos correspondientes también a esos meses, recibidos por el ciudadano antes mencionado, pagados en divisas, de los cuales febrero y junio se pagó en pesos colombianos y en julio dólares americanos, marcados con la letra “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30, E31, E32, E33, E34, E35, E36, E37, E38, E39, E40, E41 y E42”, insertos del folio de 20 al folio 61. (Pieza 2), las cuales al n0o haber sido desconocidas por la parte contraria se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Original de planillas de como se manejaban los viáticos reembolsables por parte de los vendedores externos y la empresa, en este caso el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, marcados con la letra “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, 23, 24, F25, F26, F27, F28, F29, F30, F31”, insertos al folio de 62 al folio 94. (Pieza 2).
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, sin haber sido desconocidas por la parte contraria. Sin embargo de su contenido o se evidencian datos que aporten datos que permitan dirimir la controversia, por lo que no se les concede valor jurídico probatorio.
6. Copias simples de Documentos que contienen los correos electrónicos o E-mail enviados al demandante por parte de Representante de la empresa, a su E-mail personal asignado madecoventaspan2@gmail.com, de fecha 13 de abril de 2023, 12 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 10 de agosto de 2023, marcado con la letra “G1, G2, G3, G4”, insertos al folio de 95 al folio 98. (Pieza 2).
Dichas pruebas documentales constituyen la impresión de documentos en formato electrónico, que por disposición del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas simples, mas sin embargo, del contenido de éstas no se observa ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.
7. Original de Recibos de egreso, solicitud de vacaciones, recibos de pago de vacaciones, correspondientes al año 2022, por la cantidad de setecientos veintidós dólares americanos (USD 722,00), marcados con la letra “H1, H2, H3, H4”, insertos al folio de 99 al folio 102. (Pieza 2).
Se trata de documentales consignada en original, cuyo contenido no fue desconocido por la contraparte, por lo que se les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Original de Solicitud de anticipos con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales de fecha 26 de junio de 2015, 09 de mayo de 2014 y 08 de febrero de 2013, 21 de julio de 2009, cotización de materiales de construcción emitidas por MADECO, de fecha 05 de mayo de 2014, 07 de febrero de 2013 y de 16 de julio de 2009, estado de cuenta de Fideicomiso, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “I1 al I14”, inserto a los folios del 103 al 116. (Pieza 2).
Se trata de documentales consignadas en original, cuyo contenido no fue desconocido por la contraparte, por lo que se les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Original de Memorándum interno, de fecha 01 de febrero de 2023, emanado del Gerente de Administración al Gerente de Ventas, supervisor de Ventas y Jefe de Auditoria Interna, con asunto, Ajuste de Comisiones, en cuyo texto se expresa que las Comisiones de venta para los vendedores Foráneos son del 1,50 % y a su vez los viáticos deberán ser soportados con facturas a nombre de la empresa, anunciado como marcado “L1”, pero anexado marcado con la letra “J1”, inserto al folio 117. (Pieza 2).
Dicha prueba documental consta en original, y al no haber sido desconocida por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Original de Constancia de procedimiento de pago por parte de MADECO a sus trabajadores, entre el 15 de mayo y el 31 de julio de 2023, a través de la empresa TODO TICKETS 2024, C.A., RIF j-31286704-3. Cada relación quincenal presentada está compuesta por Memo Interno de la Gerencia de Recursos Humanos, Archivos de Transacción, Detalle Monto a pagar y relación Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, marcados con la letra “K1 al K43”, insertos del folio 118 al folio 162. (Pieza 2).
Estas pruebas documentales pretenden acreditar el pago de conceptos que no fueron reclamados en el libelo de demanda, y por lo tanto no aporta elemento alguno que permita dirimir la controversia, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, éste Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de la parte demandante, interrogándole sobre el argumento dado por su representante judicial en su exposición oral, relativo a que reconocía su firma plasmada en la renuncia, pero no así el documento, afirmando que firmo el documento sin conocer el contenido, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
o Con respecto al punto de que la sentencia de Juicio incurre en la falsa aplicación de una norma jurídica y en un vicio de inmotivación, debido a que el Juez cuando determina el motivo de la terminación laboral expone que se le podría estar vulnerando el Derecho a la Defensa de la demandada, en virtud de que la parte actora en el escrito libelar dijo que la relación laboral termino por despido; por el contrario, alega que la parte accionada cuando dio contestación a la demanda, se defendió diciendo que el trabajador renuncio, por lo que anexa carta de renuncia como prueba, ante lo cual, la parte actora alega que en su derecho de control de la prueba, arguyo que desconocía la misma en cuanto a su contenido, pero reconocía la firma, puesto que la empresa le presento al trabajador una serie de documentos para que firmara sin estar consiente del contenido de los mismos, es por lo que antes este hecho, el Juez recurrido argumenta que si toma en cuenta los hechos narrados como control de la prueba documental de la renuncia se estaría violentando los principios constitucionales, en razón de los hechos nuevos alegados por el accionante, constituyéndose entonces una falsa aplicación de la norma.
En este sentido, observa esta alzada que la parte demandante denuncia una falsa aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues alega el apelante que el mismo no se violenta, porque solo estaba ejerciendo el control de la prueba en cuanto a la documental denominada “Carta de renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como vendedor externo”, aportada por la parte accionada; ahora bien, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir un extracto de la recurrida, pues al folio 271 consta el argumento explanado por el juez, en lo que concierne al punto de 1. Del motivo de terminación de la relación laboral. Donde dice lo siguiente:
En este sentido, consta al folio 13 de la segunda pieza, renuncia de fecha 31 de julio de 2023 debidamente suscrita por el trabajador demandante, en la cual manifiesta su intención de poner fin a la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, en la audiencia de juicio el actor reconoció que efectivamente la firma allí plasmada le pertenece, mas sin embargo, adujo que al finalizar la relación de trabajo su patrono le presentó una serie de documentos que firmó sin leerlos previamente. No obstante ello, es menester para quien aquí decide señalar, en primer lugar, que no puede el demandante pretender modificar los hechos que fueron expuestos en su propio escrito de demanda, intentando acomodarlos ante los medios probatorios presentados por su contraparte, pues sus argumentos vienen a ser delimitados por lo contenido en su escrito libelar, al cual se circunscribe la parte demandada a efectos de dar contestación de la demanda y aporta los elementos de prueba que sustenten su defensa, por lo que admitir la alteración de los hechos alegados por el demandante, transgrediría el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que evidentemente dejaría en un estado de indefensión a la contraparte.

Ahora bien, el artículo 49 de nuestra carta magna, el cual hace referencia la parte recurrente como falsamente aplicado por el Juez, se trata de aquel derecho del que gozan las partes desde que inicia el proceso hasta que el mismo culmina, pues la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. En este contexto, del análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, observa esta alzada que la parte actora en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio dos (02) de la primera pieza del expediente principal, aduce que la relación laboral termino por Despido Injustificado, no obstante, la parte accionada, en cuanto a la terminación de la relación laboral aduce que fue por renuncia voluntaria presentada por el trabajador en fecha 31 de julio del 2023, ante lo cual, para sustentar su aseveración promueve carta de renuncia firmada por el trabajador, ciudadano José Rafael Ayala Vezga.
Ahora bien, del análisis realizado al video audiovisual de la audiencia de Juicio, oral y pública llevada a cabo en fecha 27 de septiembre de 2024, se evidencia de la declaración de parte hecha al trabajador que el mismo afirmo haber firmado la renuncia, sin embargo, agrega que aun y cuando es de su puño y letra la firma, desconoce el contenido, por cuanto, firmo un cúmulo de documentos sin antes haber leído los mismos.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala de Casación Social que las respuestas dadas en el interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión, cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de que el juez pueda resolver la controversia planteada; en este sentido, esta alzada le concedió valor jurídico probatorio, por cuanto se observa, que el actor contradice con sus dichos los alegatos del libelo de la demanda, pues en la misa, solo se limito a decir que fue despedido, es decir, que la relación laboral termino por un hecho imputable a la voluntad única y exclusivamente del patrono, no obstante, luego afirma que firmo una carta de renuncia sin haber leído el contenido, insinuando que su consentimiento estuvo viciado, por la mala fe del patrono.
En este contexto, ha ratificado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación social que, en materia de fraude, simulación, violencia, vicio en el consentimiento, todo lo que arrope de alguna manera de mala fe los argumentos de la contraparte, son elementos que deben generar la carga probatoria en quien los alegue, por tanto, observa esta alzada que del cúmulo probatorio que rielan en el expediente así como de la declaración de parte no se evidencia ningún indicio de que la manifestación de voluntad del trabajador al momento de firmar la renuncia estuviese viciada, pues el mismo afirmo haberla firmado sin antes leer su contenido, por lo que mal podría decir que la terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado, pues no consta en ningún momento del proceso que el mismo se haya encontrado imposibilitado por no tener la posibilidad de conocer el contenido que estaba firmando. Por tanto, resulta forzoso para quien aquí decide declara SIN LUGAR este punto de la apelación.
o En cuanto al punto concerniente a la inversión de la carga de la prueba, en virtud de que la parte actora alego que su salario era devengado por comisiones, siendo la misma del 5,5% sobre las ventas, a tal efecto promovió, un recibo que refleja la comisión en bolívares, alega que también promovió una relación de unas documentales, llamadas in voice, de las cuales se podía extraer que el monto total de la comisión era el 5,5%; en este sentido alega que la parte patronal se contradijo, ya que afirmo que existía un salario por comisiones pero las mismas eran del 1,5%, motivo por el cual, invirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía probar ese1,5%, hecho que nuca ocurrió.
Al respecto, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia numero 0096 de fecha 07 de febrero del año 2014, en donde establece la carga de la prueba de las comisiones alegadas, cuyo texto reza lo siguiente:

En relación con el salario alegado por el actor, el cual señaló que estaba conformado por un salario básico de Bs. 1.400,00 mensuales más el 10% de las comisiones sobre las ventas diarias, la recurrida estableció que correspondía al accionante la carga de demostrar el pago de las pretendidas comisiones, de la manera que sigue:
Ahora bien, alega el actor en el escrito libelar que devengaba como último salario básico la cantidad de (Bs. 1.400,00) mensuales, mas el 10% de comisiones sobre las ventas diarias, en el desarrollo de sus actividades como encargado durante seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, hasta el día nueve (9) de abril de 2009, fecha esta última en que la empresa le comunica de manera verbal que hasta ese día prestaría sus servicios personales para la demandada.
Mas sin embargo, consta a los autos que el actor renunció voluntariamente el día 28 de septiembre de 2009, lo cual resulta el tiempo de la duración de la relación de trabajo de seis (6) años tres (3) mes y dieciocho (18) días.
Con relación al diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a lo fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, se evidencia de los autos que la parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba la referida comisión devengado por el trabajador, conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, mediante sentencia Nº 1500 del 12 de julio de 2007 (caso: Roberto José Berges Añez contra Schering Plough, C.A.), por lo que la referida comisión no forma parte del salario. Así se decide.”
En efecto, aun cuando la Alzada estableció que la carga probatoria correspondía al actor sin señalar los términos de la contestación a la demanda, afirmó que el actor no suministró ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, cuya actividad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coincide con lo alegado por el propio recurrente, en el escrito de formalización, cuando señaló que la demandada afirmó que el actor no devengaba comisiones por ventas diarias, motivo por el cual ante la negativa de la empresa demandada corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, esto es, que se le cancelaba el diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de que se le incluyeran en el cálculo del salario normal. (subrayado propio)

En este sentido, el criterio supra ratifica lo establecido por la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, sobre quien recae la carga de la prueba cuando se aleguen condiciones y acreencias distintas o en exceso a las legales, corresponde al trabajador; en el caso bajo análisis, la parte actora alego percibir un salario mensual con una porción en bolívares más una porción en comisiones del 5,5% de las ventas realizadas en el mes y que eran pagadera en divisas, no obstante, la parte patronal negó haber pagado comisiones del 5,5% sobre las ventas del mes, y por su parte alego que pagaba el 1,5% de comisiones sobre las ventas del mes.
Sin embargo, esta alzada observa que la parte patronal afirmo pagar un salario en comisiones, negando ante este hecho solo el porcentaje, aduciendo que pagaba el 1,5% por lo que, la carga de la prueba sobre el porcentaje de las comisiones alegada por la parte actora del 5,5% siendo este un concepto exorbitante, encuadrado en las condiciones y acreencias distintas a las legales establecidas por la sala, le correspondía pues al trabajador.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se evidencio prueba alguna que demuestre el 5,5% de comisiones alegado por el demandante, pues aun y cuando constan en el expediente valores de ventas, así como un cuaderno de recaudos aportados por la patronal, de los mismos no se observa monto alguno que pueda permitir a esta juzgadora determinar un porcentaje real sobre las ventas, ya que solo se evidencia de las documentales mencionadas, solo los elementos propios de una factura, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.

o En cuanto al punto referente a las utilidades, en el sentido que alega la parte recurrente que la empresa cancelaba 120 días, hecho que a su decir consta en el anexo de un recibo de pago de utilidades del año 2014, no obstante, alega que sobre dicho recibo recae el silencio de prueba, ya que el Juez de Juicio argumenta que la misma no se encuentra firmada contra quien se opone, razón por la cual la desecha, aun y cuando el mismo no fue objetado por la parte contraria.
En este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir un extracto de la sentencia, pues específicamente al folio 253 de la segunda pieza se encuentra la valoración realizada por el juez sobre la documental denominada recibo de pago de utilidades, el cual, estableció lo siguiente:

3. Original de recibo de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por MADECO, C.A., y suscrito por el ciudadano José Ayala, marcado con la letra “C”, inserto al folio 83. (Pieza 1).
Este medio de prueba escrita se encuentra agregado en original, constando en ella únicamente la firma del trabajador demandante, más no así de la parte contraria, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico, de manera pues que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia, se desecha.

Ahora bien, esta alzada ya se pronuncio en acápites anteriores sobre dicha documental, pues en el caso de autos se observo que la parte actora alego recibir 120 días de lo que respecta a la participación o el beneficio de utilidades, hecho que fue negado por la parte demandada, en razón de que no existe un contrato o convención colectiva donde hubieren pactado el pago de este concepto con base a los 120 días; al respecto, esta superioridad considera que la carga probatoria de este concepto recae sobre la parte patronal, pues debe ser el mismo el que debe demostrar el pago liberatorio de dicha obligación, no obstante, se observa una contradicción en los alegatos de la parte accionada, pues la misma alega que SI pago en su momento 120 días, pero que ahora, refiriéndose al tiempo presente, no le corresponden al trabajador tales días; en este sentido, considera esta alzada, que si la parte patronal alego que ya no le correspondían 120 días al trabajador por el concepto de beneficio de utilidades, debió demostrar que en que cantidad de días cancelaba por este concepto en los años siguientes.
Sin embargo, de la documental denominada recibo de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por MADECO, C.A, a la cual, se le otorgó valor probatorio, por las motivos allí explanados, se evidencia que la empresa cancelo en ese período 120 días por el concepto de prestaciones sociales o beneficio de utilidades, lo que genera un indicio a esta superioridad que dicho pago fue realizado tal y como lo alega la parte actora, y al no existir prueba en contrario en los años posteriores se le entiende como un derecho adquirido desde ese período, es decir desde el año 2014 hasta la finalización de la relación laboral en el año 2023, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR este punto de la apelación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte actora exige el pago de sus utilidades en razón de 120 días, hecho que quedo demostrado por el mismo, en este sentido de la documental que reposa al folio 15 de la segunda pieza del expediente principal, observo esta alzada que el trabajador recibió por este concepto la cantidad de 4.895,28 bolívares, por lo que se procederá a efectuar la operación determinativa de las utilidades, a fin de establecer si existe alguna diferencia a favor del actor.
En este sentido, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario mensual
Ene-23 130,00
Feb-23 17.154,35
Mar-23 8.496,75
Abr-23 9.627,47
May-23 11.331,81
Jun-23 6.890,24
Jul-23 9.143,15
Promedio anual: 8.967,68

Establecido el salario promedio del año 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a ciento veinte (120) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Ejercicio económico Días de utilidades Meses trabajados Fracción correspondiente Salario promedio anual Monto de vacaciones

2023 120 7 70 8.967,68 20.924,59
Total: 20.924,59
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de Bs. 20.924,59.
o En cuanto al punto referente a que el Juez explano en la sentencia recurrida que el listín que demuestra las ventas que hacia el patrono fue impugnado por la contraparte, razón por la cual le resto valor probatorio, aun y cuando dicha impugnación nunca ocurrió, por tanto, este hecho constituye un vicio de silencio de la prueba e inmotivación.
Al respecto, de la revisión profunda y detallada del video audiovisual de la audiencia de Juicio Oral y Publica, realizada en fecha 27 de septiembre de 2024, llevada a acabo por el Tribunal Segundo de Juicio, se logro observar, que las documentales a las cuales hace referencia la parte actora, es decir, las denominadas relaciones de ventas, marcadas con las letras Ñ,O,P,Q,R,S y T, no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, no obstante, del análisis realizado a la mismas, observa esta superioridad que de ellas no se desprende elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa; no obstante, resulta menester para quien aquí decide, aclarar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político- Administrativa, específicamente en sentencia numero 12 d fecha 30 de enero del año 2019, que el silencio de la prueba se constituye cuando el Juez al momento de dictar sentencia ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos del expediente, por lo que, mal podría alegar la recurrente que existe silencio de prueba a razón de que la apreciación que hace el juez para establecer sus conclusiones en las ya identificadas documentales, no se ajuste con su posición en el juicio en relación a las mismas, en consecuencia, aun y cuando las mismas no fueron impugnadas, tal y como lo expresa el juez recurrido, se observa que las documentales que denuncia como supuestamente silenciadas, si fueron valoradas por el a quo por tanto, resulta forzoso para quiena quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, este punto de la apelación.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de los puntos de apelación y verificada la procedencia de los 120 días por concepto de la participación en los beneficios de utilidades, este despacho procede a modificar la sentencia en lo que concierne a los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

De las vacaciones y bonos vacacionales.
Alego el trabajador en su escrito libelar que no le fueron pagadas las vacaciones con salario real y cierto. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, tal concepto ya fue pagado al finalizar la relación laboral.
Conforme a este punto, pasa esta alzada a determinar el monto correspondiente por este concepto al trabajador, en este contexto, evidencia quien aquí decide que al folio 15 de la segunda pieza del expediente principal, corre inserta documental, contentiva de un recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde se aprecia que en tal oportunidad al trabajador le fue cancelada la cantidad de 6.993,25 bolívares, por concepto de vacaciones, y un monto igual por concepto de bono vacacional, razón por la cual se procederá a efectuar el debido cálculo de las vacaciones reclamadas, a fin de establecer si existe alguna diferencia a favor del demandante.
Ahora bien, previo a determinar el monto correspondiente a vacaciones fraccionadas, es menester establecer el salario promedio de los últimos tres (03) meses de relación laboral, conforme a lo consagrado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se evidencia en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mayo 2023 Bs.11.331,81
Junio 2023 Bs. 6.890,24
Julio 2023 Bs. 9.143,15
Promedio Bs. 9.121,73

Ahora bien, una vez determinado el promedio de los últimos tres (03) meses de salario pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando en consideración que el trabajador inició su relación de trabajo el día 16 de septiembre de 1998, e igualmente atendiendo a lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley sustantiva laboral, tal como se observa en el cuadro siguiente:

Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción correspondiente Salario promedio últimos 3 meses Monto de vacaciones

2022-2023 30 10 25 Bs. 9.121,73 Bs. 7.601,44
Total: Bs. 7.601,44

De manera pues que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 7.601,44, por concepto de vacaciones fraccionadas.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción correspondiente Salario promedio últimos 3 meses Monto de vacaciones

2022-2023 30 10 25 Bs. 9.121,73 Bs. 7.601,44
Total: Bs. 7.601,44

Así pues, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.601,44.
De las prestaciones sociales.
Alega el trabajador que le adeudan por dicho concepto la cantidad de 35.775 dólares, a razón de haber trabajado por 24 años, 10 meses y 16 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, por su parte, la accionada negó que su representada adeude al trabajador monto alguno por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas. En este sentido, se evidencia de la documental que riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente principal, recibo de liquidación en el que consta que la accionada pagó al trabajador la cantidad de 244.038,94 bolívares, por concepto de prestaciones sociales, por lo que pasa esta alzada a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador.
Ahora bien, antes de comenzar a calcular las prestaciones sociales, pasa esta superioridad a determinar el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se observa a continuación, no obstante, es importnate aclarar que las cantidades que allí se indican se encuentran expresadas en el cono monetario vigente para cada época:
Fecha Salario mensual devengado Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario integral
16-Sep-98 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Oct-98 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Nov-98 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Dic-98 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Ene-99 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Feb-99 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Mar-99 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-Abr-99 100.000,00 4.166,67 1.944,44 106.111,11
16-May-99 120.000,00 5.000,00 2.333,33 127.333,33
16-Jun-99 120.000,00 5.000,00 2.333,33 127.333,33
16-Jul-99 120.000,00 5.000,00 2.333,33 127.333,33
16-Ago-99 120.000,00 5.000,00 2.333,33 127.333,33
16-Sep-99 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Oct-99 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Nov-99 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Dic-99 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Ene-00 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Feb-00 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Mar-00 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-Abr-00 120.000,00 5.000,00 2.666,67 127.666,67
16-May-00 144.000,00 6.000,00 3.200,00 153.200,00
16-Jun-00 144.000,00 6.000,00 3.200,00 153.200,00
16-Jul-00 144.000,00 6.000,00 3.200,00 153.200,00
16-Ago-00 144.000,00 6.000,00 3.200,00 153.200,00
16-Sep-00 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Oct-00 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Nov-00 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Dic-00 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Ene-01 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Feb-01 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Mar-01 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Abr-01 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-May-01 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Jun-01 144.000,00 6.000,00 3.600,00 153.600,00
16-Jul-01 158.400,00 6.600,00 3.960,00 168.960,00
16-Ago-01 158.400,00 6.600,00 3.960,00 168.960,00
16-Sep-01 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Oct-01 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Nov-01 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Dic-01 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Ene-02 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Feb-02 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Mar-02 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-Abr-02 158.400,00 6.600,00 4.400,00 169.400,00
16-May-02 190.080,00 7.920,00 5.280,00 203.280,00
16-Jun-02 190.080,00 7.920,00 5.280,00 203.280,00
16-Jul-02 190.080,00 7.920,00 5.280,00 203.280,00
16-Ago-02 190.080,00 7.920,00 5.280,00 203.280,00
16-Sep-02 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Oct-02 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Nov-02 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Dic-02 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Ene-03 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Feb-03 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Mar-03 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Abr-03 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-May-03 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Jun-03 190.080,00 7.920,00 5.808,00 203.808,00
16-Jul-03 209.080,00 8.711,67 6.388,56 224.180,22
16-Ago-03 209.080,00 8.711,67 6.388,56 224.180,22
16-Sep-03 209.080,00 8.711,67 6.969,33 224.761,00
16-Oct-03 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-Nov-03 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-Dic-03 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-Ene-04 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-Feb-04 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-Mar-04 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-Abr-04 247.104,00 10.296,00 8.236,80 265.636,80
16-May-04 296.524,80 12.355,20 9.884,16 318.764,16
16-Jun-04 296.524,80 12.355,20 9.884,16 318.764,16
16-Jul-04 296.524,80 12.355,20 9.884,16 318.764,16
16-Ago-04 321.235,20 13.384,80 10.707,84 345.327,84
16-Sep-04 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Oct-04 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Nov-04 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Dic-04 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Ene-05 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Feb-05 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Mar-05 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-Abr-05 321.235,20 13.384,80 11.600,16 346.220,16
16-May-05 405.000,00 16.875,00 14.625,00 436.500,00
16-Jun-05 405.000,00 16.875,00 14.625,00 436.500,00
16-Jul-05 405.000,00 16.875,00 14.625,00 436.500,00
16-Ago-05 405.000,00 16.875,00 14.625,00 436.500,00
16-Sep-05 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Oct-05 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Nov-05 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Dic-05 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Ene-06 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Feb-06 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Mar-06 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-Abr-06 405.000,00 16.875,00 15.750,00 437.625,00
16-May-06 465.750,00 19.406,25 18.112,50 503.268,75
16-Jun-06 465.750,00 19.406,25 18.112,50 503.268,75
16-Jul-06 465.750,00 19.406,25 18.112,50 503.268,75
16-Ago-06 465.750,00 19.406,25 18.112,50 503.268,75
16-Sep-06 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Oct-06 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Nov-06 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Dic-06 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Ene-07 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Feb-07 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Mar-07 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-Abr-07 512.325,00 21.346,88 21.346,88 555.018,75
16-May-07 614.790,00 25.616,25 25.616,25 666.022,50
16-Jun-07 614.790,00 25.616,25 25.616,25 666.022,50
16-Jul-07 614.790,00 25.616,25 25.616,25 666.022,50
16-Ago-07 614.790,00 25.616,25 25.616,25 666.022,50
16-Sep-07 614.790,00 25.616,25 27.324,00 667.730,25
16-Oct-07 614.790,00 25.616,25 27.324,00 667.730,25
16-Nov-07 614.790,00 25.616,25 27.324,00 667.730,25
16-Dic-07 614.790,00 25.616,25 27.324,00 667.730,25
16-Ene-08 614,79 25,62 27,32 667,73
16-Feb-08 614,79 25,62 27,32 667,73
16-Mar-08 614,79 25,62 27,32 667,73
16-Abr-08 614,79 25,62 27,32 667,73
16-May-08 799,23 33,30 35,52 868,05
16-Jun-08 799,23 33,30 35,52 868,05
16-Jul-08 799,23 33,30 35,52 868,05
16-Ago-08 799,23 33,30 35,52 868,05
16-Sep-08 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Oct-08 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Nov-08 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Dic-08 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Ene-09 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Feb-09 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Mar-09 799,23 33,30 37,74 870,27
16-Abr-09 799,23 33,30 37,74 870,27
16-May-09 879,30 36,64 41,52 957,46
16-Jun-09 879,30 36,64 41,52 957,46
16-Jul-09 879,30 36,64 41,52 957,46
16-Ago-09 879,30 36,64 41,52 957,46
16-Sep-09 967,50 40,31 48,38 1.056,19
16-Oct-09 967,50 40,31 48,38 1.056,19
16-Nov-09 967,50 40,31 48,38 1.056,19
16-Dic-09 967,50 40,31 48,38 1.056,19
16-Ene-10 967,50 40,31 48,38 1.056,19
16-Feb-10 967,50 40,31 48,38 1.056,19
16-Mar-10 1.064,25 44,34 53,21 1.161,81
16-Abr-10 1.064,25 44,34 53,21 1.161,81
16-May-10 1.223,89 51,00 61,19 1.336,08
16-Jun-10 1.223,89 51,00 61,19 1.336,08
16-Jul-10 1.223,89 51,00 61,19 1.336,08
16-Ago-10 1.223,89 51,00 61,19 1.336,08
16-Sep-10 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Oct-10 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Nov-10 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Dic-10 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Ene-11 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Feb-11 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Mar-11 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-Abr-11 1.223,89 51,00 64,59 1.339,48
16-May-11 1.407,47 58,64 74,28 1.540,40
16-Jun-11 1.407,47 58,64 74,28 1.540,40
16-Jul-11 1.407,47 58,64 74,28 1.540,40
16-Ago-11 1.407,47 58,64 74,28 1.540,40
16-Sep-11 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Oct-11 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Nov-11 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Dic-11 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Ene-12 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Feb-12 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Mar-12 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-Abr-12 1.548,51 64,52 86,03 1.699,06
16-May-12 1.780,45 148,37 98,91 2.027,73
16-Jun-12 1.780,45 148,37 98,91 2.027,73
16-Jul-12 1.780,45 148,37 98,91 2.027,73
16-Ago-12 1.780,45 148,37 98,91 2.027,73
16-Sep-12 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Oct-12 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Nov-12 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Dic-12 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Ene-13 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Feb-13 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Mar-13 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-Abr-13 2.047,52 170,63 119,44 2.337,59
16-May-13 2.457,02 204,75 143,33 2.805,10
16-Jun-13 2.457,02 204,75 143,33 2.805,10
16-Jul-13 2.457,02 204,75 143,33 2.805,10
16-Ago-13 2.457,02 204,75 143,33 2.805,10
16-Sep-13 2.702,73 225,23 165,17 3.093,12
16-Oct-13 2.702,73 225,23 165,17 3.093,12
16-Nov-13 2.702,73 225,23 165,17 3.093,12
16-Dic-13 2.702,73 225,23 165,17 3.093,12
16-Ene-14 3.270,30 1.090,10 199,85 4.560,25
16-Feb-14 3.270,30 1.090,10 199,85 4.560,25
16-Mar-14 3.270,30 1.090,10 199,85 4.560,25
16-Abr-14 3.270,30 1.090,10 199,85 4.560,25
16-May-14 4.251,40 1.417,13 259,81 5.928,34
16-Jun-14 4.251,40 1.417,13 259,81 5.928,34
16-Jul-14 4.251,40 1.417,13 259,81 5.928,34
16-Ago-14 4.251,40 1.417,13 259,81 5.928,34
16-Sep-14 4.251,40 1.417,13 271,62 5.940,15
16-Oct-14 4.251,40 1.417,13 271,62 5.940,15
16-Nov-14 4.251,40 1.417,13 271,62 5.940,15
16-Dic-14 4.889,11 1.629,70 312,36 6.831,17
16-Ene-15 4.889,11 1.629,70 312,36 6.831,17
16-Feb-15 5.622,48 1.874,16 359,21 7.855,85
16-Mar-15 5.622,48 1.874,16 359,21 7.855,85
16-Abr-15 5.622,48 1.874,16 359,21 7.855,85
16-May-15 6.746,98 2.248,99 431,06 9.427,03
16-Jun-15 6.746,98 2.248,99 431,06 9.427,03
16-Jul-15 7.421,68 2.473,89 474,16 10.369,74
16-Ago-15 7.421,68 2.473,89 474,16 10.369,74
16-Sep-15 7.421,68 2.473,89 494,78 10.390,35
16-Oct-15 7.421,68 2.473,89 494,78 10.390,35
16-Nov-15 9.648,18 3.216,06 643,21 13.507,45
16-Dic-15 9.648,18 3.216,06 643,21 13.507,45
16-Ene-16 9.648,18 3.216,06 643,21 13.507,45
16-Feb-16 11.577,81 3.859,27 771,85 16.208,93
16-Mar-16 11.577,81 3.859,27 771,85 16.208,93
16-Abr-16 11.577,81 3.859,27 771,85 16.208,93
16-May-16 15.051,17 5.017,06 1.003,41 21.071,64
16-Jun-16 15.051,17 5.017,06 1.003,41 21.071,64
16-Jul-16 15.051,17 5.017,06 1.003,41 21.071,64
16-Ago-16 15.051,17 5.017,06 1.003,41 21.071,64
16-Sep-16 22.576,73 7.525,58 1.567,83 31.670,14
16-Oct-16 22.576,73 7.525,58 1.567,83 31.670,14
16-Nov-16 27.092,10 9.030,70 1.881,40 38.004,20
16-Dic-16 27.092,10 9.030,70 1.881,40 38.004,20
16-Ene-17 40.638,15 13.546,05 2.822,09 57.006,29
16-Feb-17 40.638,15 13.546,05 2.822,09 57.006,29
16-Mar-17 40.638,15 13.546,05 2.822,09 57.006,29
16-Abr-17 40.638,15 13.546,05 2.822,09 57.006,29
16-May-17 65.021,04 21.673,68 4.515,35 91.210,07
16-Jun-17 65.021,04 21.673,68 4.515,35 91.210,07
16-Jul-17 97.531,56 32.510,52 6.773,03 136.815,11
16-Ago-17 97.531,56 32.510,52 6.773,03 136.815,11
16-Sep-17 136.544,18 45.514,73 9.861,52 191.920,43
16-Oct-17 136.544,18 45.514,73 9.861,52 191.920,43
16-Nov-17 177.507,44 59.169,15 12.819,98 249.496,57
16-Dic-17 177.507,44 59.169,15 12.819,98 249.496,57
16-Ene-18 248.510,42 82.836,81 17.947,97 349.295,20
16-Feb-18 248.510,42 82.836,81 17.947,97 349.295,20
16-Mar-18 392.646,46 130.882,15 28.357,80 551.886,41
16-Abr-18 392.646,46 130.882,15 28.357,80 551.886,41
16-May-18 1.000.000,00 333.333,33 72.222,22 1.405.555,56
16-Jun-18 3.000.000,00 1.000.000,00 216.666,67 4.216.666,67
16-Jul-18 3.000.000,00 1.000.000,00 216.666,67 4.216.666,67
16-Ago-18 3.000.000,00 1.000.000,00 216.666,67 4.216.666,67
16-Sep-18 1.800,00 600,00 135,00 2.535,00
16-Oct-18 1.800,00 600,00 135,00 2.535,00
16-Nov-18 1.800,00 600,00 135,00 2.535,00
16-Dic-18 4.500,00 1.500,00 337,50 6.337,50
16-Ene-19 4.500,00 1.500,00 337,50 6.337,50
16-Feb-19 4.500,00 1.500,00 337,50 6.337,50
16-Mar-19 18.000,00 6.000,00 1.350,00 25.350,00
16-Abr-19 18.000,00 6.000,00 1.350,00 25.350,00
16-May-19 40.000,00 13.333,33 3.000,00 56.333,33
16-Jun-19 40.000,00 13.333,33 3.000,00 56.333,33
16-Jul-19 40.000,00 13.333,33 3.000,00 56.333,33
16-Ago-19 40.000,00 13.333,33 3.000,00 56.333,33
16-Sep-19 40.000,00 13.333,33 3.111,11 56.444,44
16-Oct-19 150.000,00 50.000,00 11.666,67 211.666,67
16-Nov-19 150.000,00 50.000,00 11.666,67 211.666,67
16-Dic-19 150.000,00 50.000,00 11.666,67 211.666,67
16-Ene-20 250.000,00 83.333,33 19.444,44 352.777,78
16-Feb-20 250.000,00 83.333,33 19.444,44 352.777,78
16-Mar-20 250.000,00 83.333,33 19.444,44 352.777,78
16-Abr-20 250.000,00 83.333,33 19.444,44 352.777,78
16-May-20 400.000,00 133.333,33 31.111,11 564.444,44
16-Jun-20 400.000,00 133.333,33 31.111,11 564.444,44
16-Jul-20 400.000,00 133.333,33 31.111,11 564.444,44
16-Ago-20 400.000,00 133.333,33 31.111,11 564.444,44
16-Sep-20 400.000,00 133.333,33 32.222,22 565.555,56
16-Oct-20 400.000,00 133.333,33 32.222,22 565.555,56
16-Nov-20 400.000,00 133.333,33 32.222,22 565.555,56
16-Dic-20 1.200.000,00 400.000,00 96.666,67 1.696.666,67
16-Ene-21 1.200.000,00 400.000,00 96.666,67 1.696.666,67
16-Feb-21 1.200.000,00 400.000,00 96.666,67 1.696.666,67
16-Mar-21 1.800.000,00 600.000,00 145.000,00 2.545.000,00
16-Abr-21 1.800.000,00 600.000,00 145.000,00 2.545.000,00
16-May-21 7.000.000,00 2.333.333,33 563.888,89 9.897.222,22
16-Jun-21 7.000.000,00 2.333.333,33 563.888,89 9.897.222,22
16-Jul-21 7.000.000,00 2.333.333,33 563.888,89 9.897.222,22
16-Ago-21 7.000.000,00 2.333.333,33 563.888,89 9.897.222,22
16-Sep-21 7.000.000,00 2.333.333,33 583.333,33 9.916.666,67
16-Oct-21 7,00 2,33 0,58 9,92
16-Nov-21 7,00 2,33 0,58 9,92
16-Dic-21 7,00 2,33 0,58 9,92
16-Ene-22 7,00 2,33 0,58 9,92
16-Feb-22 7,00 2,33 0,58 9,92
16-Mar-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Abr-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-May-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Jun-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Jul-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Ago-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Sep-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Oct-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Nov-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Dic-22 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Ene-23 130,00 43,33 10,83 184,17
16-Feb-23 17.154,35 5.718,12 1.429,53 24.302,00
16-Mar-23 8.496,75 2.832,25 708,06 12.037,06
16-Abr-23 9.627,47 3.209,16 802,29 13.638,92
16-May-23 11.331,81 3.777,27 944,32 16.053,40
16-Jun-23 6.890,24 2.296,75 574,19 9.761,17
31-Jul-23 9.143,15 3.047,72 761,93 12.952,80

Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo alegado por la parte demandante, a razón de lo resuelto en acápites anteriores, en este sentido, se tomo el equivalente a ciento veinte (120) días, no obstante, los mismos fueron tomados a partir del ejercicio económico del año 2014, en vista que al folio 83 de la pieza I del expediente principal, riela recibo de pago de utilidades a razón de 120 días del año 2014, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez aclarado, pasa esta alzada a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 1999 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince días de salario integrales, más dos 02 días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad
16-Sep-98 106.111,11 0,00
16-Oct-98 106.111,11 0,00
16-Nov-98 106.111,11 0,00
16-Dic-98 106.111,11 5 17.685,19
16-Ene-99 106.111,11 5 17.685,19
16-Feb-99 106.111,11 5 17.685,19
16-Mar-99 106.111,11 5 17.685,19
16-Abr-99 106.111,11 5 17.685,19
16-May-99 127.333,33 5 21.222,22
16-Jun-99 127.333,33 5 21.222,22
16-Jul-99 127.333,33 5 21.222,22
16-Ago-99 127.333,33 5 21.222,22
16-Sep-99 127.666,67 5 21.277,78
16-Oct-99 127.666,67 5 21.277,78
16-Nov-99 127.666,67 5 21.277,78
16-Dic-99 127.666,67 5 21.277,78
16-Ene-00 127.666,67 5 21.277,78
16-Feb-00 127.666,67 5 21.277,78
16-Mar-00 127.666,67 5 21.277,78
16-Abr-00 127.666,67 5 21.277,78
16-May-00 153.200,00 5 25.533,33
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16-Sep-00 153.600,00 5 2 34.767,86
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16-Sep-01 169.400,00 5 4 49.190,46
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16-Ene-02 169.400,00 5 28.233,33
16-Feb-02 169.400,00 5 28.233,33
16-Mar-02 169.400,00 5 28.233,33
16-Abr-02 169.400,00 5 28.233,33
16-May-02 203.280,00 5 33.880,00
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16-Ago-02 203.280,00 5 33.880,00
16-Sep-02 203.808,00 5 6 70.462,28
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16-Ago-03 224.180,22 5 37.363,37
16-Sep-03 224.761,00 5 8 93.074,56
16-Oct-03 265.636,80 5 44.272,80
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16-Ene-04 265.636,80 5 44.272,80
16-Feb-04 265.636,80 5 44.272,80
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16-May-04 318.764,16 5 53.127,36
16-Jun-04 318.764,16 5 53.127,36
16-Jul-04 318.764,16 5 53.127,36
16-Ago-04 345.327,84 5 57.554,64
16-Sep-04 346.220,16 5 10 153.397,18
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16-Ene-05 346.220,16 5 57.703,36
16-Feb-05 346.220,16 5 57.703,36
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16-Abr-05 346.220,16 5 57.703,36
16-May-05 436.500,00 5 72.750,00
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16-Ago-05 436.500,00 5 72.750,00
16-Sep-05 437.625,00 5 12 225.349,39
16-Oct-05 437.625,00 5 72.937,50
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16-Ene-06 437.625,00 5 72.937,50
16-Feb-06 437.625,00 5 72.937,50
16-Mar-06 437.625,00 5 72.937,50
16-Abr-06 437.625,00 5 72.937,50
16-May-06 503.268,75 5 83.878,13
16-Jun-06 503.268,75 5 83.878,13
16-Jul-06 503.268,75 5 83.878,13
16-Ago-06 503.268,75 5 83.878,13
16-Sep-06 555.018,75 5 14 310.368,03
16-Oct-06 555.018,75 5 92.503,13
16-Nov-06 555.018,75 5 92.503,13
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16-Ene-07 555.018,75 5 92.503,13
16-Feb-07 555.018,75 5 92.503,13
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16-Abr-07 555.018,75 5 92.503,13
16-May-07 666.022,50 5 111.003,75
16-Jun-07 666.022,50 5 111.003,75
16-Jul-07 666.022,50 5 111.003,75
16-Ago-07 666.022,50 5 111.003,75
16-Sep-07 667.730,25 5 16 430.138,44
16-Oct-07 667.730,25 5 111.288,38
16-Nov-07 667.730,25 5 111.288,38
16-Dic-07 667.730,25 5 111.288,38
16-Ene-08 667,73 5 111,29
16-Feb-08 667,73 5 111,29
16-Mar-08 667,73 5 111,29
16-Abr-08 667,73 5 111,29
16-May-08 868,05 5 144,68
16-Jun-08 868,05 5 144,68
16-Jul-08 868,05 5 144,68
16-Ago-08 868,05 5 144,68
16-Sep-08 870,27 5 18 3.166,64
16-Oct-08 870,27 5 145,05
16-Nov-08 870,27 5 145,05
16-Dic-08 870,27 5 145,05
16-Ene-09 870,27 5 145,05
16-Feb-09 870,27 5 145,05
16-Mar-09 870,27 5 145,05
16-Abr-09 870,27 5 145,05
16-May-09 957,46 5 159,58
16-Jun-09 957,46 5 159,58
16-Jul-09 957,46 5 159,58
16-Ago-09 957,46 5 159,58
16-Sep-09 1.056,19 5 20 783,63
16-Oct-09 1.056,19 5 176,03
16-Nov-09 1.056,19 5 176,03
16-Dic-09 1.056,19 5 176,03
16-Ene-10 1.056,19 5 176,03
16-Feb-10 1.056,19 5 176,03
16-Mar-10 1.161,81 5 193,63
16-Abr-10 1.161,81 5 193,63
16-May-10 1.336,08 5 222,68
16-Jun-10 1.336,08 5 222,68
16-Jul-10 1.336,08 5 222,68
16-Ago-10 1.336,08 5 222,68
16-Sep-10 1.339,48 5 22 1.088,84
16-Oct-10 1.339,48 5 223,25
16-Nov-10 1.339,48 5 223,25
16-Dic-10 1.339,48 5 223,25
16-Ene-11 1.339,48 5 223,25
16-Feb-11 1.339,48 5 223,25
16-Mar-11 1.339,48 5 223,25
16-Abr-11 1.339,48 5 223,25
16-May-11 1.540,40 5 256,73
16-Jun-11 1.540,40 5 256,73
16-Jul-11 1.540,40 5 256,73
16-Ago-11 1.540,40 5 256,73
16-Sep-11 1.699,06 5 24 1.426,35
16-Oct-11 1.699,06 5 283,18
16-Nov-11 1.699,06 5 283,18
16-Dic-11 1.699,06 5 283,18
16-Ene-12 1.699,06 5 283,18
16-Feb-12 1.699,06 5 283,18
16-Mar-12 1.699,06 5 283,18
16-Abr-12 1.699,06 5 283,18
16-May-12 2.027,73 0,00
16-Jun-12 2.027,73 0,00
16-Jul-12 2.027,73 15 1.013,87
16-Ago-12 2.027,73 0,00
16-Sep-12 2.337,59 26 1.602,73
16-Oct-12 2.337,59 15 1.168,79
16-Nov-12 2.337,59 0,00
16-Dic-12 2.337,59 0,00
16-Ene-13 2.337,59 15 1.168,79
16-Feb-13 2.337,59 0,00
16-Mar-13 2.337,59 0,00
16-Abr-13 2.337,59 15 1.168,79
16-May-13 2.805,10 0,00
16-Jun-13 2.805,10 0,00
16-Jul-13 2.805,10 15 1.402,55
16-Ago-13 2.805,10 0,00
16-Sep-13 3.093,12 28 2.370,25
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16-Nov-13 3.093,12 0,00
16-Dic-13 3.093,12 0,00
16-Ene-14 4.560,25 15 2.280,13
16-Feb-14 4.560,25 0,00
16-Mar-14 4.560,25 0,00
16-Abr-14 4.560,25 15 2.280,13
16-May-14 5.928,34 0,00
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16-Jul-14 5.928,34 15 2.964,17
16-Ago-14 5.928,34 0,00
16-Sep-14 5.940,15 30 4.635,92
16-Oct-14 5.940,15 15 2.970,08
16-Nov-14 5.940,15 0,00
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16-Ene-15 6.831,17 15 3.415,59
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16-Abr-15 7.855,85 15 3.927,93
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16-Jun-15 9.427,03 0,00
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16-Ene-16 13.507,45 15 6.753,73
16-Feb-16 16.208,93 0,00
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16-Abr-16 16.208,93 15 8.104,47
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16-Jun-16 21.071,64 0,00
16-Jul-16 21.071,64 15 10.535,82
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16-Sep-16 31.670,14 30 17.375,89
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16-Dic-16 38.004,20 0,00
16-Ene-17 57.006,29 15 28.503,15
16-Feb-17 57.006,29 0,00
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16-Abr-17 57.006,29 15 28.503,15
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16-Jun-17 91.210,07 0,00
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16-Ago-17 136.815,11 0,00
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16-Feb-18 349.295,20 0,00
16-Mar-18 551.886,41 0,00
16-Abr-18 551.886,41 15 275.943,21
16-May-18 1.405.555,56 0,00
16-Jun-18 4.216.666,67 0,00
16-Jul-18 4.216.666,67 15 2.108.333,33
16-Ago-18 4.216.666,67 0,00
16-Sep-18 2.535,00 30 225,04
16-Oct-18 2.535,00 15 1.267,50
16-Nov-18 2.535,00 0,00
16-Dic-18 6.337,50 0,00
16-Ene-19 6.337,50 15 3.168,75
16-Feb-19 6.337,50 0,00
16-Mar-19 25.350,00 0,00
16-Abr-19 25.350,00 15 12.675,00
16-May-19 56.333,33 0,00
16-Jun-19 56.333,33 0,00
16-Jul-19 56.333,33 15 28.166,67
16-Ago-19 56.333,33 0,00
16-Sep-19 56.444,44 30 27.622,71
16-Oct-19 211.666,67 15 105.833,33
16-Nov-19 211.666,67 0,00
16-Dic-19 211.666,67 0,00
16-Ene-20 352.777,78 15 176.388,89
16-Feb-20 352.777,78 0,00
16-Mar-20 352.777,78 0,00
16-Abr-20 352.777,78 15 176.388,89
16-May-20 564.444,44 0,00
16-Jun-20 564.444,44 0,00
16-Jul-20 564.444,44 15 282.222,22
16-Ago-20 564.444,44 0,00
16-Sep-20 565.555,56 30 378.914,53
16-Oct-20 565.555,56 15 282.777,78
16-Nov-20 565.555,56 0,00
16-Dic-20 1.696.666,67 0,00
16-Ene-21 1.696.666,67 15 848.333,33
16-Feb-21 1.696.666,67 0,00
16-Mar-21 2.545.000,00 0,00
16-Abr-21 2.545.000,00 15 1.272.500,00
16-May-21 9.897.222,22 0,00
16-Jun-21 9.897.222,22 0,00
16-Jul-21 9.897.222,22 15 4.948.611,11
16-Ago-21 9.897.222,22 0,00
16-Sep-21 9.916.666,67 30 4.721.709,40
16-Oct-21 9,92 15 4,96
16-Nov-21 9,92 0,00
16-Dic-21 9,92 0,00
16-Ene-22 9,92 15 4,96
16-Feb-22 9,92 0,00
16-Mar-22 184,17 0,00
16-Abr-22 184,17 15 92,08
16-May-22 184,17 0,00
16-Jun-22 184,17 0,00
16-Jul-22 184,17 15 92,08
16-Ago-22 184,17 0,00
16-Sep-22 184,17 30 111,56
16-Oct-22 184,17 15 92,08
16-Nov-22 184,17 0,00
16-Dic-22 184,17 0,00
16-Ene-23 184,17 15 92,08
16-Feb-23 24.302,00 0,00
16-Mar-23 12.037,06 0,00
16-Abr-23 13.638,92 15 6.819,46
16-May-23 16.053,40 0,00
16-Jun-23 9.761,17 0,00
31-Jul-23 12.952,80 15 6.476,40
Total 13.798,94

Así pues, según el cálculo de prestaciones sociales aplicando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, así como los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de 13.798,94 bolívares. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de intereses Intereses mensuales
16-Sep-98 0,00 63,84% 0,00
16-Oct-98 0,00 47,07% 0,00
16-Nov-98 0,00 42,71% 0,00
16-Dic-98 17.685,19 17.685,19 39,72% 585,38
16-Ene-99 17.685,19 35.370,37 36,73% 1.082,63
16-Feb-99 17.685,19 53.055,56 35,07% 1.550,55
16-Mar-99 17.685,19 70.740,74 30,55% 1.800,94
16-Abr-99 17.685,19 88.425,93 27,26% 2.008,74
16-May-99 21.222,22 109.648,15 24,80% 2.266,06
16-Jun-99 21.222,22 130.870,37 24,84% 2.709,02
16-Jul-99 21.222,22 152.092,59 23,00% 2.915,11
16-Ago-99 21.222,22 173.314,81 21,03% 3.037,34
16-Sep-99 21.277,78 194.592,59 21,12% 3.424,83
16-Oct-99 21.277,78 215.870,37 21,74% 3.910,85
16-Nov-99 21.277,78 237.148,15 22,95% 4.535,46
16-Dic-99 21.277,78 258.425,93 22,69% 4.886,40
16-Ene-00 21.277,78 279.703,70 23,76% 5.538,13
16-Feb-00 21.277,78 300.981,48 22,10% 5.543,08
16-Mar-00 21.277,78 322.259,26 19,78% 5.311,91
16-Abr-00 21.277,78 343.537,04 20,49% 5.865,89
16-May-00 25.533,33 369.070,37 19,04% 5.855,92
16-Jun-00 25.533,33 394.603,70 21,31% 7.007,50
16-Jul-00 25.533,33 420.137,04 18,81% 6.585,65
16-Ago-00 25.533,33 445.670,37 19,28% 7.160,44
16-Sep-00 34.767,86 480.438,23 18,94% 7.582,92
16-Oct-00 25.600,00 506.038,23 17,43% 7.350,21
16-Nov-00 25.600,00 531.638,23 17,70% 7.841,66
16-Dic-00 25.600,00 557.238,23 17,76% 8.247,13
16-Ene-01 25.600,00 582.838,23 17,34% 8.422,01
16-Feb-01 25.600,00 608.438,23 16,17% 8.198,71
16-Mar-01 25.600,00 634.038,23 16,17% 8.543,67
16-Abr-01 25.600,00 659.638,23 16,05% 8.822,66
16-May-01 25.600,00 685.238,23 16,56% 9.456,29
16-Jun-01 25.600,00 710.838,23 18,50% 10.958,76
16-Jul-01 28.160,00 738.998,23 18,54% 11.417,52
16-Ago-01 28.160,00 767.158,23 19,69% 12.587,79
16-Sep-01 49.190,46 816.348,70 27,62% 18.789,63
16-Oct-01 28.233,33 844.582,03 25,59% 18.010,71
16-Nov-01 28.233,33 872.815,36 21,51% 15.645,22
16-Dic-01 28.233,33 901.048,70 23,57% 17.698,10
16-Ene-02 28.233,33 929.282,03 28,91% 22.387,95
16-Feb-02 28.233,33 957.515,36 39,10% 31.199,04
16-Mar-02 28.233,33 985.748,70 50,10% 41.155,01
16-Abr-02 28.233,33 1.013.982,03 46,59% 39.367,85
16-May-02 33.880,00 1.047.862,03 36,20% 31.610,50
16-Jun-02 33.880,00 1.081.742,03 31,64% 28.521,93
16-Jul-02 33.880,00 1.115.622,03 29,90% 27.797,58
16-Ago-02 33.880,00 1.149.502,03 26,92% 25.787,16
16-Sep-02 70.462,28 1.219.964,31 26,92% 27.367,87
16-Oct-02 33.968,00 1.253.932,31 29,44% 30.763,14
16-Nov-02 33.968,00 1.287.900,31 30,47% 32.701,94
16-Dic-02 33.968,00 1.321.868,31 29,99% 33.035,69
16-Ene-03 33.968,00 1.355.836,31 31,63% 35.737,59
16-Feb-03 33.968,00 1.389.804,31 29,12% 33.725,92
16-Mar-03 33.968,00 1.423.772,31 25,05% 29.721,25
16-Abr-03 33.968,00 1.457.740,31 24,52% 29.786,49
16-May-03 33.968,00 1.491.708,31 20,12% 25.010,98
16-Jun-03 33.968,00 1.525.676,31 18,33% 23.304,71
16-Jul-03 37.363,37 1.563.039,68 18,49% 24.083,84
16-Ago-03 37.363,37 1.600.403,05 18,74% 24.992,96
16-Sep-03 93.074,56 1.693.477,60 19,99% 28.210,51
16-Oct-03 44.272,80 1.737.750,40 16,87% 24.429,87
16-Nov-03 44.272,80 1.782.023,20 17,87% 26.537,30
16-Dic-03 44.272,80 1.826.296,00 16,83% 25.613,80
16-Ene-04 44.272,80 1.870.568,80 15,09% 23.522,40
16-Feb-04 44.272,80 1.914.841,60 14,46% 23.073,84
16-Mar-04 44.272,80 1.959.114,40 15,20% 24.815,45
16-Abr-04 44.272,80 2.003.387,20 15,22% 25.409,63
16-May-04 53.127,36 2.056.514,56 15,40% 26.391,94
16-Jun-04 53.127,36 2.109.641,92 14,92% 26.229,88
16-Jul-04 53.127,36 2.162.769,28 14,45% 26.043,35
16-Ago-04 57.554,64 2.220.323,92 15,01% 27.772,55
16-Sep-04 153.397,18 2.373.721,10 15,20% 30.067,13
16-Oct-04 57.703,36 2.431.424,46 15,02% 30.433,33
16-Nov-04 57.703,36 2.489.127,82 14,51% 30.097,70
16-Dic-04 57.703,36 2.546.831,18 15,25% 32.365,98
16-Ene-05 57.703,36 2.604.534,54 14,93% 32.404,75
16-Feb-05 57.703,36 2.662.237,90 14,21% 31.525,33
16-Mar-05 57.703,36 2.719.941,26 14,44% 32.729,96
16-Abr-05 57.703,36 2.777.644,62 13,96% 32.313,27
16-May-05 72.750,00 2.850.394,62 14,02% 33.302,11
16-Jun-05 72.750,00 2.923.144,62 13,47% 32.812,30
16-Jul-05 72.750,00 2.995.894,62 13,53% 33.778,71
16-Ago-05 72.750,00 3.068.644,62 13,33% 34.087,53
16-Sep-05 225.349,39 3.293.994,01 12,71% 34.888,89
16-Oct-05 72.937,50 3.366.931,51 13,18% 36.980,13
16-Nov-05 72.937,50 3.439.869,01 12,95% 37.121,92
16-Dic-05 72.937,50 3.512.806,51 12,79% 37.440,66
16-Ene-06 72.937,50 3.585.744,01 12,71% 37.979,01
16-Feb-06 72.937,50 3.658.681,51 12,76% 38.903,98
16-Mar-06 72.937,50 3.731.619,01 12,31% 38.280,19
16-Abr-06 72.937,50 3.804.556,51 12,11% 38.394,32
16-May-06 83.878,13 3.888.434,63 12,15% 39.370,40
16-Jun-06 83.878,13 3.972.312,76 11,94% 39.524,51
16-Jul-06 83.878,13 4.056.190,88 12,29% 41.542,15
16-Ago-06 83.878,13 4.140.069,01 12,43% 42.884,21
16-Sep-06 310.368,03 4.450.437,04 12,32% 45.691,15
16-Oct-06 92.503,13 4.542.940,16 12,46% 47.170,86
16-Nov-06 92.503,13 4.635.443,29 12,63% 48.788,04
16-Dic-06 92.503,13 4.727.946,41 12,64% 49.801,04
16-Ene-07 92.503,13 4.820.449,54 12,92% 51.900,17
16-Feb-07 92.503,13 4.912.952,66 15,50% 63.458,97
16-Mar-07 92.503,13 5.005.455,79 14,94% 62.317,92
16-Abr-07 92.503,13 5.097.958,91 15,99% 67.930,30
16-May-07 111.003,75 5.208.962,66 15,94% 69.192,39
16-Jun-07 111.003,75 5.319.966,41 14,91% 66.100,58
16-Jul-07 111.003,75 5.430.970,16 16,17% 73.182,32
16-Ago-07 111.003,75 5.541.973,91 16,59% 76.617,79
16-Sep-07 430.138,44 5.972.112,35 16,53% 82.265,85
16-Oct-07 111.288,38 6.083.400,72 16,96% 85.978,73
16-Nov-07 111.288,38 6.194.689,10 19,91% 102.780,22
16-Dic-07 111.288,38 6.305.977,47 21,73% 114.190,74
16-Ene-08 111,29 6.417,27 18,53% 99,09
16-Feb-08 111,29 6.528,55 17,56% 95,53
16-Mar-08 111,29 6.639,84 18,17% 100,54
16-Abr-08 111,29 6.751,13 18,35% 103,24
16-May-08 144,68 6.895,81 20,85% 119,81
16-Jun-08 144,68 7.040,48 20,09% 117,87
16-Jul-08 144,68 7.185,16 20,30% 121,55
16-Ago-08 144,68 7.329,83 20,09% 122,71
16-Sep-08 3.166,64 10.496,47 19,68% 172,14
16-Oct-08 145,05 10.641,51 19,82% 175,76
16-Nov-08 145,05 10.786,56 20,24% 181,93
16-Dic-08 145,05 10.931,61 19,65% 179,01
16-Ene-09 145,05 11.076,65 19,76% 182,40
16-Feb-09 145,05 11.221,70 19,98% 186,84
16-Mar-09 145,05 11.366,74 19,74% 186,98
16-Abr-09 145,05 11.511,79 18,77% 180,06
16-May-09 159,58 11.671,36 18,77% 182,56
16-Jun-09 159,58 11.830,94 17,56% 173,13
16-Jul-09 159,58 11.990,52 17,26% 172,46
16-Ago-09 159,58 12.150,09 17,04% 172,53
16-Sep-09 783,63 12.933,73 16,58% 178,70
16-Oct-09 176,03 13.109,76 17,62% 192,49
16-Nov-09 176,03 13.285,79 17,05% 188,77
16-Dic-09 176,03 13.461,82 16,97% 190,37
16-Ene-10 176,03 13.637,85 16,74% 190,25
16-Feb-10 176,03 13.813,88 16,65% 191,67
16-Mar-10 193,63 14.007,52 16,44% 191,90
16-Abr-10 193,63 14.201,15 16,23% 192,07
16-May-10 222,68 14.423,83 16,40% 197,13
16-Jun-10 222,68 14.646,51 16,10% 196,51
16-Jul-10 222,68 14.869,19 16,34% 202,47
16-Ago-10 222,68 15.091,87 16,28% 204,75
16-Sep-10 1.088,84 16.180,71 16,10% 217,09
16-Oct-10 223,25 16.403,95 16,38% 223,91
16-Nov-10 223,25 16.627,20 16,25% 225,16
16-Dic-10 223,25 16.850,45 16,45% 230,99
16-Ene-11 223,25 17.073,69 16,29% 231,78
16-Feb-11 223,25 17.296,94 16,37% 235,96
16-Mar-11 223,25 17.520,19 16,00% 233,60
16-Abr-11 223,25 17.743,43 16,37% 242,05
16-May-11 256,73 18.000,17 16,64% 249,60
16-Jun-11 256,73 18.256,90 16,09% 244,79
16-Jul-11 256,73 18.513,63 16,52% 254,87
16-Ago-11 256,73 18.770,36 15,94% 249,33
16-Sep-11 1.426,35 20.196,71 16,00% 269,29
16-Oct-11 283,18 20.479,89 16,39% 279,72
16-Nov-11 283,18 20.763,06 15,43% 266,98
16-Dic-11 283,18 21.046,24 15,03% 263,60
16-Ene-12 283,18 21.329,42 15,70% 279,06
16-Feb-12 283,18 21.612,59 15,18% 273,40
16-Mar-12 283,18 21.895,77 14,97% 273,15
16-Abr-12 283,18 22.178,95 15,41% 284,81
16-May-12 0,00 22.178,95 15,63% 288,88
16-Jun-12 0,00 22.178,95 15,38% 284,26
16-Jul-12 1.013,87 23.192,81 15,35% 296,67
16-Ago-12 0,00 23.192,81 15,57% 300,93
16-Sep-12 1.602,73 24.795,55 15,65% 323,38
16-Oct-12 1.168,79 25.964,34 15,50% 335,37
16-Nov-12 0,00 25.964,34 15,29% 330,83
16-Dic-12 0,00 25.964,34 15,06% 325,85
16-Ene-13 1.168,79 27.133,13 14,66% 331,48
16-Feb-13 0,00 27.133,13 15,47% 349,79
16-Mar-13 0,00 27.133,13 14,89% 336,68
16-Abr-13 1.168,79 28.301,92 15,09% 355,90
16-May-13 0,00 28.301,92 15,07% 355,43
16-Jun-13 0,00 28.301,92 14,88% 350,94
16-Jul-13 1.402,55 29.704,47 14,97% 370,56
16-Ago-13 0,00 29.704,47 15,53% 384,43
16-Sep-13 2.370,25 32.074,72 15,13% 404,41
16-Oct-13 1.546,56 33.621,29 14,99% 419,99
16-Nov-13 0,00 33.621,29 14,93% 418,30
16-Dic-13 0,00 33.621,29 15,15% 424,47
16-Ene-14 2.280,13 35.901,41 15,12% 452,36
16-Feb-14 0,00 35.901,41 15,54% 464,92
16-Mar-14 0,00 35.901,41 15,05% 450,26
16-Abr-14 2.280,13 38.181,54 15,44% 491,27
16-May-14 0,00 38.181,54 15,54% 494,45
16-Jun-14 0,00 38.181,54 15,56% 495,09
16-Jul-14 2.964,17 41.145,71 15,86% 543,81
16-Ago-14 0,00 41.145,71 16,23% 556,50
16-Sep-14 4.635,92 45.781,63 16,16% 616,53
16-Oct-14 2.970,08 48.751,71 16,65% 676,43
16-Nov-14 0,00 48.751,71 16,96% 689,02
16-Dic-14 0,00 48.751,71 16,85% 684,56
16-Ene-15 3.415,59 52.167,29 16,76% 728,60
16-Feb-15 0,00 52.167,29 16,65% 723,82
16-Mar-15 0,00 52.167,29 16,71% 726,43
16-Abr-15 3.927,93 56.095,22 17,22% 804,97
16-May-15 0,00 56.095,22 16,99% 794,21
16-Jun-15 0,00 56.095,22 17,10% 799,36
16-Jul-15 5.184,87 61.280,09 17,38% 887,54
16-Ago-15 0,00 61.280,09 17,49% 893,16
16-Sep-15 8.079,56 69.359,65 17,86% 1.032,30
16-Oct-15 5.195,18 74.554,82 18,13% 1.126,40
16-Nov-15 0,00 74.554,82 18,16% 1.128,26
16-Dic-15 0,00 74.554,82 18,05% 1.121,43
16-Ene-16 6.753,73 81.308,55 17,86% 1.210,14
16-Feb-16 0,00 81.308,55 17,05% 1.155,26
16-Mar-16 0,00 81.308,55 17,93% 1.214,89
16-Abr-16 8.104,47 89.413,02 17,88% 1.332,25
16-May-16 0,00 89.413,02 18,36% 1.368,02
16-Jun-16 0,00 89.413,02 18,12% 1.350,14
16-Jul-16 10.535,82 99.948,83 18,07% 1.505,06
16-Ago-16 0,00 99.948,83 18,54% 1.544,21
16-Sep-16 17.375,89 117.324,72 18,25% 1.784,31
16-Oct-16 15.835,07 133.159,79 18,69% 2.073,96
16-Nov-16 0,00 133.159,79 18,60% 2.063,98
16-Dic-16 0,00 133.159,79 18,71% 2.076,18
16-Ene-17 28.503,15 161.662,94 17,76% 2.392,61
16-Feb-17 0,00 161.662,94 18,33% 2.469,40
16-Mar-17 0,00 161.662,94 18,29% 2.464,01
16-Abr-17 28.503,15 190.166,08 18,08% 2.865,17
16-May-17 0,00 190.166,08 18,11% 2.869,92
16-Jun-17 0,00 190.166,08 18,27% 2.895,28
16-Jul-17 68.407,55 258.573,64 18,00% 3.878,60
16-Ago-17 0,00 258.573,64 18,09% 3.898,00
16-Sep-17 78.103,43 336.677,07 18,09% 5.075,41
16-Oct-17 95.960,22 432.637,28 18,05% 6.507,59
16-Nov-17 0,00 432.637,28 18,07% 6.514,80
16-Dic-17 0,00 432.637,28 18,14% 6.540,03
16-Ene-18 174.647,60 607.284,89 17,85% 9.033,36
16-Feb-18 0,00 607.284,89 18,55% 9.387,61
16-Mar-18 0,00 607.284,89 18,10% 9.159,88
16-Abr-18 275.943,21 883.228,09 18,26% 13.439,79
16-May-18 0,00 883.228,09 17,80% 13.101,22
16-Jun-18 0,00 883.228,09 17,85% 13.138,02
16-Jul-18 2.108.333,33 2.991.561,43 17,61% 43.901,16
16-Ago-18 0,00 2.991.561,43 18,03% 44.948,21
16-Sep-18 225,04 254,96 18,38% 3,91
16-Oct-18 1.267,50 1.522,46 17,92% 22,74
16-Nov-18 0,00 1.522,46 18,08% 22,94
16-Dic-18 0,00 1.522,46 18,42% 23,37
16-Ene-19 3.168,75 4.691,21 18,45% 72,13
16-Feb-19 0,00 4.691,21 28,14% 110,01
16-Mar-19 0,00 4.691,21 27,57% 107,78
16-Abr-19 12.675,00 17.366,21 26,15% 378,44
16-May-19 0,00 17.366,21 27,31% 395,23
16-Jun-19 0,00 17.366,21 26,41% 382,20
16-Jul-19 28.166,67 45.532,87 25,93% 983,89
16-Ago-19 0,00 45.532,87 27,92% 1.059,40
16-Sep-19 27.622,71 73.155,59 27,33% 1.666,12
16-Oct-19 105.833,33 178.988,92 25,97% 3.873,62
16-Nov-19 0,00 178.988,92 30,53% 4.553,78
16-Dic-19 0,00 178.988,92 29,92% 4.462,79
16-Ene-20 176.388,89 355.377,81 31,06% 9.198,36
16-Feb-20 0,00 355.377,81 36,05% 10.676,14
16-Mar-20 0,00 355.377,81 39,32% 11.644,55
16-Abr-20 176.388,89 531.766,70 39,00% 17.282,42
16-May-20 0,00 531.766,70 36,66% 16.245,47
16-Jun-20 0,00 531.766,70 34,09% 15.106,61
16-Jul-20 282.222,22 813.988,92 31,49% 21.360,43
16-Ago-20 0,00 813.988,92 31,26% 21.204,41
16-Sep-20 378.914,53 1.192.903,45 31,38% 31.194,43
16-Oct-20 282.777,78 1.475.681,23 31,46% 38.687,44
16-Nov-20 0,00 1.475.681,23 31,08% 38.220,14
16-Dic-20 0,00 1.475.681,23 31,18% 38.343,12
16-Ene-21 848.333,33 2.324.014,56 31,80% 61.586,39
16-Feb-21 0,00 2.324.014,56 40,67% 78.764,73
16-Mar-21 0,00 2.324.014,56 47,34% 91.682,37
16-Abr-21 1.272.500,00 3.596.514,56 47,36% 141.942,44
16-May-21 0,00 3.596.514,56 46,66% 139.844,47
16-Jun-21 0,00 3.596.514,56 46,73% 140.054,27
16-Jul-21 4.948.611,11 8.545.125,67 46,13% 328.488,87
16-Ago-21 0,00 8.545.125,67 45,03% 320.655,84
16-Sep-21 4.721.709,40 13.266.835,07 44,48% 491.757,35
16-Oct-21 4,96 18,23 46,43% 0,71
16-Nov-21 0,00 18,23 44,35% 0,67
16-Dic-21 0,00 18,23 44,48% 0,68
16-Ene-22 4,96 23,18 47,18% 0,91
16-Feb-22 0,00 23,18 47,00% 0,91
16-Mar-22 0,00 23,18 46,09% 0,89
16-Abr-22 92,08 115,27 45,98% 4,42
16-May-22 0,00 115,27 47,07% 4,52
16-Jun-22 0,00 115,27 46,69% 4,48
16-Jul-22 92,08 207,35 46,72% 8,07
16-Ago-22 0,00 207,35 46,82% 8,09
16-Sep-22 111,56 318,91 46,50% 12,36
16-Oct-22 92,08 411,00 46,84% 16,04
16-Nov-22 0,00 411,00 46,73% 16,00
16-Dic-22 0,00 411,00 46,99% 16,09
16-Ene-23 92,08 503,08 47,65% 19,98
16-Feb-23 0,00 503,08 46,49% 19,49
16-Mar-23 0,00 503,08 46,62% 19,54
16-Abr-23 6.819,46 7.322,54 46,79% 285,52
16-May-23 0,00 7.322,54 44,81% 273,44
16-Jun-23 0,00 7.322,54 45,62% 278,38
31-Jul-23 6.476,40 13.798,94 45,89% 527,69
Total 3.146,94

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.D 3.146,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el promedio de los últimos seis (06) meses de salario integral devengado. Toda vez que el trabajador percibía un salario variable, conforme lo establece el artículo 122 eiusdem, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salarios
16-Feb-23 Bs 24.302,00
16-Mar-23 Bs 12.037,06
16-Abr-23 Bs 13.638,92
16-May-23 Bs 16.053,40
16-Jun-23 Bs 9.761,17
31-Jul-23 Bs 12.952,80
Promedio Bs 14.790,89

El salario integral de los últimos seis (06) meses se determinó tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 120 días para la alícuota de utilidades, y 30 días para la alícuota del bono vacacional, por veinticuatro años diez meses y quince días de servicio. Así pues, fijado el salario integral, se procede a continuación a calcular las prestaciones sociales:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
16/09/1998 31/07/2023 24 años,
10 meses,
15 días 750 Bs. 14.790,89 Bs. 369.772,25
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 369.772,25, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta la cantidad que le corresponde al trabajador. Así se decide.
De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades determinación:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 369.772,25
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 3.146,94
Vacaciones fraccionadas Bs 7.601,44
Bono vacacional fraccionado Bs 7.601,44
Utilidades fraccionadas Bs 20.924,59
Total: Bs 409.046,66


Ahora bien, esta alzada observa que la entidad de trabajo alego que le efectuó los pagos correspondientes a la liquidación de todos los derechos laborales del trabajador, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a las documentales insertas a los folios 17, 18 y 19 de la segunda pieza de expediente principal, en consecuencia, quien aquí decide, pasa a convertir las cantidades allí observadas a bolívares, a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se materializó el pago, a fin de descontar del monto establecido en esta sentencia y verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador, lo cual se puede observar a continuación:

Fecha de pago Cantidad pagada Tasa de cambio BCV Equivalente en Bs.
28/07/2023 $6.000,00 29,5120000 Bs. 177.072,00
21/08/2023 $3.257,34 31,8337000 Bs. 103.693,18
21/08/2023 $742,66 31,8337000 Bs. 23.641,62
Total pagado
en bolívares Bs. 304.406,80

Por lo tanto, al deducir el monto de Trescientos cuatro mil cuatrocientos seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 304.406,80) del total de conceptos condenados y reflejados up supra, a saber, Cuatrocientos nueve mil cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 409.046,66), se obtiene una diferencia de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 104.639,86), los cuales se condenan a pagar a la sociedad mercantil “Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A.” (MADECO C.A.) a favor del ciudadano JOSE RAFAEL AYALA VEZCA. Y así se decide.

De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31 de julio de 2023, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 01 de febrero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 31 de julio de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Uriel Yvan Maryn Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.399, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL AYALA VEZGA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.149.832, en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AYALA VEZGA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.149.832, en contra de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A. (MADECO, C.A.).
CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A. (MADECO, C.A.), a cancelar al ciudadano JOSÉ RAFAEL AYALA VEZGA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.149.832, las cantidades que se detallan en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
QUINTO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora, según las reglas detalladas en la sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras
Nota: En este mismo día, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yurky Maryoly García Contreras
SP01-R-2024-23
MDDC/adpd