REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2024-000025.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.174.822.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, Venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157 y 63.399.
PARTE DEMANDADA: HUGO GERARDO ONTIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.774.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HUGO GERARDO ONTIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 310.532.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


II
PARTE NARRATIVA

Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS actuando en su propia representación y defensa como abogado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 09 de diciembre de 2024 se llevo a cabo audiencia de apelación, levantándose acta de celebración de la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del demandado como parte apelante ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS, y por la parte demandante el apoderado judicial del demandante URIEL YVAN MARIN BECERRA
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:
Alega la parte demandada apelante que difiere de la sentencia proferida por el Juez de Juicio, en primer lugar por las pruebas promovidas por la contraparte, pues alega que promovió prueba de informes, de exhibición e inspección pero las mismas no fueron evacuadas, alega que por su parte promovió una documental contentiva de la cuenta individual del seguro social, con el fin de probar que el actor trabajaba para el colegio Don Bosco, por lo que era físicamente imposible que cumpliera un horario en la entidad de trabajo demandada de 11 de la mañana a 11 de la noche; alega que en cuanto a este respecto, el juez de Juicio solicitó información tanto al colegio como al centro comercial para verificar la veracidad de la documental de cuenta individual del seguro, y la misma fue ratificada.
Continúa alegando que dicha documental desvirtúa la presunción de laboralidad, pues resulta imposible que la parte actora estuviese en los dos lugares a la vez; agrega que la Sala de Casación Social, ha establecido que si se tiene dudas en la presunción de laboralidad, se debe realizar la prueba o test de laboralidad, por lo que, esos puntos, es decir, el tiempo y condiciones de trabajo no se ajustan, por cuanto el demandante nunca estuvo en el lugar, nunca tuvo un tiempo de trabajo y no estuvo bajo su supervisión, afirma que no había un trabajo personal ni supervisión ni mucho menos control de lo que se hacia, alega que simplemente eran pedidos.
Finalmente arguye que el A quo condena un pago en divisas, aun y cuando en este caso la carga de la prueba para un pago en divisas le corresponde al actor, alega que el juez toma como cierto el salario alegado por el demandante, cuando no hay una documental, no hay nada en la inspección judicial ni en la exhibición de documentos que demuestre el pago en divisas.
Agrega que la sentencia recurrida, le afecta su seguridad jurídica por su condición de comerciante, pues la misma condena un pago por ciertos hechos alegados por la parte actora, por lo que invoca los avances de la Sala de Casación Social sobre los pagos exorbitantes y el test de laboralidad en aquellas áreas grises en donde haya dudas.

En la demanda:

Alega la parte actora en este proceso, que inicio prestando servicios para la entidad de trabajo ALABAMA BURGUER, en fecha 16 de abril de 2022, cumpliendo actividades dentro de la operatividad y giro de la entidad de trabajo, desarrolladas de manera programada de acuerdo a las ordenes impartidas y en referencia de la planificación de tareas en un horario de martes a domingo, con entrada a las 11:00 AM y salida a las 11:00 PM, sin horas de descanso.
Señala que percibía un salario de DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (200.000 COP) semanales, pagaderos semanalmente, tomando el pago como moneda de cuenta y pago. Indica que realizaba labores de lonchero hamburguesero, encargado del manejo de cocina, ejecutando funciones como: preparar, ordenar, cocinar, emplatado y montaje de los productos alimenticios; cumplir directrices del patrono en el ordenamiento y racionamiento de la mercancía en el deposito, nevera y cocina; verificar el procesamiento y salida de los productos; atención al cliente y ventas en general; procesos de mantenimiento de máquinas y equipo, cumplir directrices del patrono en el ordenamiento y racionamiento de la mercancía en el deposito, nevera, cocina y otras actividades asignadas por el patrono.
Manifiesta el demandante, que así fueron sus funciones como lonchero hamburguesero, desempeñándose de manera intachable, diligente eficiente entregando todo un esfuerzo por el bien común de la entidad de trabajo ALABAMA BURGUER, puesto que, a su decir el compromiso de trabajo era absoluto y totalmente dedicado, sin embargo, continúa alegando, que por razones que el mismo desconoce, fue despedido de manera injustificado en fecha 13 de agosto de 2023, culminando así la relación laboral, teniendo un tiempo real de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días.
Afirma la parte actora que solicitó el pago de sus acreencias laborales, lo que le resulto infructuoso, por cuanto a su decir, el patrono presento una actitud inerte y desentendida, demorándose en el pago y evitando responsabilidades patronales, y por tal razón, acude a esta instancia jurisdiccional para reclamar los derechos como trabajador. En este sentido, exige el pago de:

Conceptos reclamados Monto en pesos (COP)
Prestaciones sociales 3.053.566,00 COP
vacaciones cumplidas 428.571,30 COP
vacaciones fraccionadas 91.428,50 COP
bono vacacional cumplido 428.571,30 COP
bono vacacional fraccionado 91.428,50 COP
utilidad cumplida 499.999,85 COP
utilidad fraccionada 571.420,00 COP
Días feriados trabajados 285.714,20 COP
Domingo trabajados 3.042.855,70 COP
Horas de descanso no pagadas 1.435.713,85 COP
Horas extras 10.337.118,00 COP
Indemnización de despido 3.053.566,00 COP
Intereses 184.225,24 COP
TOTAL 23.504.178,44 COP

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba De Exhibición:
• Recibos de pago emanados de la parte demandada HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, operador de ALABAMA BORGER, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-11.492.774.
Al respecto, señala el Juez de Juicio que las documentales requeridas no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no obstante, del análisis realizado a las actas que corren insertas en el expediente, esta alzada no observa que la parte promovente haya indicado los datos que conozca sobre las solicitadas, y que se tendrían por ciertos ante la falta de exhibición, en tal sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, por lo que no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no existe nada que valorar.
Prueba de Informe:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: para que informe sobre los siguientes particulares:
• Suministre información correspondiente al expediente número 056-2023-03-00386, interpuesto por el Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PÉREZ.
Consta en los folios 63 y 64 del expediente principal, oficio de fecha 10 de mayo de 2024 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual dan respuesta de la prueba de informes solicitada, en donde indican que el expediente 056-2023-03-00386 no corresponde al ciudadano Guiseppe Antonio Gagliano Pérez, sino a la ciudadana Nelcy Zulay Sánchez Moncada, identificada con la cédula de identidad No. V-26.764.095, en contra de la entidad de trabajo La Colmena. En este sentido, de este medio probatorio no se evidencia ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, pues la información recibida no guarda relación con ninguna de las partes procesales de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio y se desecha.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada “ALABAMA BURGER”, ubicada en Barrio Obrero, Carrera 20, Esquina Calle 12, Centro Comercial la Estación, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y proceder a:
1) De las carpetas archivadas ubicadas en el área de repisas, contentivas de folios útiles de prenóminas, gastos, insumos, gastos de nóminas y las nóminas mismas a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por el patrono para el pago de las nóminas y salarios.
2) Sistema de hardware que estén ubicados en las instalaciones del demandado, a fin de verificar los archivos centrales de los demandados y la sistemática de pagos a los trabajadores.
3) Cualquier otra observancia que considere el Tribunal necesaria o atinente a inquirir la verdad conforme al manejo de verdad real, sana crítica y principio de realidad sobre las formas o Apariencias.

Consta en el folio 54 del expediente principal, auto de fecha 22 de abril de 2024 donde se declara desistida la prueba, por falta de impulso procesal de la parte promovente para su evacuación, por tanto, no existe prueba alguna que valorar.

Prueba de Testigos:
1. ROLANDO SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.277 y civilmente hábil.
2. JOHAN ANTONIO BECERRA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.431.964, y civilmente hábil.
3. ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.744, y civilmente hábil.
4. CESAR ENRIQUE IZARRA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.310, y civilmente hábil.

Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente el ciudadano Rolando Sánchez Delgado, quien fue interrogado por el promovente y la contraparte, no obstante, de su testimonio se constato que el mismo constituye un testigo meramente referencial, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.

En cuanto a los demás testigos, se declaró desierto el acto de evacuación en virtud de que no se presentaron a rendir testimonio en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe nada que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Marcada con la letra “A” constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PEREZ, correspondiente al cese de labores en la Institución Colegio los Pirineos Don Bosco, S.A., de fecha 08/08/2022 (folio 40).
Se trata de documental agregada en copia, no habiendo sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se promueve, y en cuyo contenido se evidencia que el demandante prestó sus servicios para el Colegio Pirineos Don Bosco, S.A., hasta el día 8 de agosto de 2022. Y así se establece.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 04 de julio de 2024, el juez de Juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó dictar auto para mejor proveer, el cual fue dictado mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, en donde se ordenó librar oficios a:
PRIMERO: Al Condominio del Centro Comercial La Estación: a los fines de que informar sobre los siguientes particulares:
1. Indique si el condominio de dicho centro comercial, le exige a los establecimientos allí ubicados cumplir un horario de atención al público.
2. En caso de ser afirmativo, señale cuál es ese horario.
3. Indique si en algún momento durante el año 2022 y 2023, el establecimiento denominado “Alabama Burguer”, incumplió el horario de atención al público exigido por el condominio.
Consta al folio 78 del expediente principal respuesta emanada del Centro Comercial La Estación, en el cual indica que la administración del centro comercial, no exige a los locatarios o inquilinos el cumplimiento específico de un horario de atención al público, puesto que cada uno adapta su horario y uso del local a sus necesidades individuales, por tanto, esta alzada le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: A la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, S.A.: Para que informe sobre los particulares siguientes:
1. Si el ciudadano Giuseppe Antonio Gagliano Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-12.174.822, prestó servicio para su institución educativa.
2. En caso de ser afirmativo, indique el tiempo de servicio y el horario de trabajo en que desempeñaba sus funciones.

Consta al folio 77 del expediente principal, respuesta de la prueba de informes solicitada por auto para mejor proveer, en donde indica que el ciudadano Giuseppe Antonio Gagliano Pérez, prestó su servicio durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2019 hasta el 08 de agosto de 2022, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:30 a 2:30 pm, por tanto, esta alzada le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
o En cuanto al alegato referente a que el juez recurrido no tomo en cuenta la documental promovida por la parte accionada, contentiva de cuenta individual del seguro social, aun y cuando, a su decir, la misma demuestra que la parte actora trabajaba para el colegio Don Bosco, por lo que era físicamente imposible que el demandante cumpliera un horario en la entidad de trabajo Alabama Burger de 11 de la mañana a 11 de la noche; afirma que dicha documental desvirtúa la presunción de laboralidad, pues resulta imposible que la parte actora estuviese en los dos lugares a la vez.
Al respecto, alega la parte demandada recurrente que de la prueba documental denominada “cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PEREZ, correspondiente al cese de labores en la Institución Colegio los Pirineos Don Bosco, S.A., de fecha 08/08/2022” que riela al folio 40 del expediente principal, se desprende, que es físicamente imposible que el actor mantuviera una relación laboral de dependencia en los términos y condiciones alegados por este, por lo que a su decir, el Juez recurrido ignora este hecho y no lo toma en cuenta en su decisión.
Ahora bien, bajo este contexto, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir un extracto de la recurrida, pues al folio 91 y 92 de la misma, se encuentra el análisis realizado por el Juez, en virtud de determinar la carga de la prueba en el caso bajo estudio, donde determino lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la celebre sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., desarrolló lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, según la postura que hubieren adoptado las partes en el proceso, estableciendo lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Omissis
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que en los casos en que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, admita la prestación del servicio, pero pretenda atribuirle una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a éste mismo la carga de la prueba, ello en virtud de la presunción iuris tantum anteriormente mencionada.
En este sentido, resulta evidente que en la presente causa, el demandado tenía la carga de la prueba de demostrar fehacientemente a través de medio probatorios suficientes, que la vinculación que existió entre el demandante y él, obedecían a una naturaleza jurídica diferente de la laboral. No obstante, del acervo probatorio que integra el expediente, no existe ningún elemento que acredite tal aseveración, no pudiendo en consecuencia verificarse que efectivamente, la vinculación que persistió entre las partes respondiera a una naturaleza civil, mercantil o de cualquier otro tipo distinta de la laboral, por lo que resulta forzoso considerar que entre el demandado y la demandada existió una relación laboral. Y así se decide. (Subrayado propio).

En este sentido, tal y como lo explana el juez recurrido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijara de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la prestación del servicio, en virtud, que de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente principal, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó la relación de trabajo con el ciudadano Giuseppe Gagliano.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, resulta necesario para esta alzada analizar la prueba a la que hace referencia el apelante como fundamental para determinar que el ciudadano Giuseppe Gagliano no estaba bajo su subordinación y dependencia. Es así que de la documental inserta al folio 40 del expediente principal contentiva de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PEREZ, correspondiente al cese de labores en la Institución Colegio los Pirineos Don Bosco, S.A., de fecha 08/08/2022, observa esta superioridad que de la misma se desprende que el demandante laboro para la unidad educativa Colegio Pirineos Don Bosco S.A hasta la fecha del 08/08/2022.
En este sentido, alega la parte actora que laboro para el ciudadano Hugo Ontiveros operados de ALABAMA BURGER desde el 16 de abril de 2022 hasta la fecha del 13 de agosto de 2023; ahora bien, quedo evidenciado de la documental anteriormente analizada que el accionante laboro hasta el 08/08/2022 para la institución allí referida, en este contexto, observa esta decisora que la misma solo coincide con la fecha que alega la parte actora en 03 meses y 23 días, no obstante de la documental que riela inserta al folio 77 del expediente principal, observando además esta alzada que la Gerente General Administrativa de la institución Colegio los Pirineos Don Bosco, que el actor laboro allí en un horario de 6:30 am hasta las 2:30 pm, por tanto, mal podría decir el accionado que la documental a la que hace referencia como fundamental, es prueba suficiente para desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación que lo une con el accionante, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación basándose en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.
o En cuanto al punto concerniente a que el A quo condena un pago en divisas, aun y cuando en este caso la carga de la prueba para un pago en divisas le corresponde al actor, y que no consta en el expediente una documental, ni una inspección judicial, o una exhibición de documentos que demuestre el pago en divisas.
En este sentido, observa quien aquí decide que el recurrente expuso en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 44 del expediente principal que “…es falso que haya percibido pagos por concepto de salario semanal debido a que no se hacían y además no existió nunca relación de dependencia ya que los pagos corresponden a la compra de croquetas de carne los cuales eran muy esporádicos…” de manera pues, se evidencia que aun y cuando negó pagarle algún salario, la parte apelante no negó la moneda que alego la parte actora percibir, o algún monto preciso otorgado al trabajador para pagar el servicio que la parte demandada indica como “elaboración de croquetas de carne”.
Así pues, al haber incumplido la parte accionada con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano Giuseppe Gagliano, toda vez que su defensa la baso en que el demandante nunca estuvo bajo su dependencia, ya que solo lo encomendaba a realizar las compras de insumos, la preparación de carne y salsas, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de trabajo, todas estas actividades, hechas de manera independiente. En este contexto, observa esta superioridad que el recurrente, no solo no probó la naturaleza jurídica que lo une con el demandante, sino tampoco probo, la moneda o monto alguno que pagara al demandante por el supuesto servicio de manera independiente que le prestaba, en consecuencia, a la luz del derecho constitucional y de los principios básicos del derecho laboral como lo son, el principio de la primacía de la realidad, el principio de la presunción de laboralidad, así como el principio indubio pro operario, considera esta alzada que el Juez recurrido actúo conforme a derecho, razón por la cual, resulta forzosos para quien aquí decide declara SIN LUGAR este punto de la apelación.
Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado respecto a los puntos de apelación, esta juzgadora en concordancia con lo allí decidido procede a reproducir las operaciones aritméticas con respecto a los conceptos relativos a: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas: En tal sentido se establece lo siguiente:
De las prestaciones sociales:
Para el cálculo de este beneficio, se tiene en consideración el salario alegado por el trabajador, no obstante, el mismo se encuentra estipulado en Pesos Colombianos, razón por la cual, los montos serán convertidos a Bolívares, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, ello para efectos del sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en el literal a) del mencionado artículo, y en sujeción de lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conversión ésta que se aprecia a continuación:
Fecha Salario semanal Salario diario Salario mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
En bolívares
16 Abril 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00113685 Bs. 974,44
Mayo 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00134668 Bs. 1.154,30
Junio 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00133355 Bs. 1.143,04
Julio 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00134918 Bs. 1.156,44
Agosto 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00178475 Bs. 1.529,79
Septiembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00178160 Bs. 1.527,09
Octubre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00179033 Bs. 1.534,57
Noviembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00230805 Bs. 1.978,33
Diciembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00360970 Bs. 3.094,03
Enero 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00481672 Bs. 4.128,62
Febrero 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00507317 Bs. 4.348,43
Marzo 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00530076 Bs. 4.543,51
Abril 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00531008 Bs. 4.551,50
Mayo 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00594437 Bs. 5.095,17
Junio 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00673482 Bs. 5.772,70
Julio 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00759699 Bs. 6.511,71
13 Agosto 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00773612 Bs. 6.630,96

Establecida la conversión en bolívares, pasa esta alzada a determinar el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral mensual
16 Abril 2022 Bs. 974,44 Bs. 81,20 Bs. 40,60 Bs. 1.096,25
Mayo 2022 Bs. 1.154,30 Bs. 96,19 Bs. 48,10 Bs. 1.298,58
Junio 2022 Bs. 1.143,04 Bs. 95,25 Bs. 47,63 Bs. 1.285,92
Julio 2022 Bs. 1.156,44 Bs. 96,37 Bs. 48,19 Bs. 1.301,00
Agosto 2022 Bs. 1.529,79 Bs. 127,48 Bs. 63,74 Bs. 1.721,01
Septiembre 2022 Bs. 1.527,09 Bs. 127,26 Bs. 63,63 Bs. 1.717,97
Octubre 2022 Bs. 1.534,57 Bs. 127,88 Bs. 63,94 Bs. 1.726,39
Noviembre 2022 Bs. 1.978,33 Bs. 164,86 Bs. 82,43 Bs. 2.225,62
Diciembre 2022 Bs. 3.094,03 Bs. 257,84 Bs. 128,92 Bs. 3.480,78
Enero 2023 Bs. 4.128,62 Bs. 344,05 Bs. 172,03 Bs. 4.644,69
Febrero 2023 Bs. 4.348,43 Bs. 362,37 Bs. 181,18 Bs. 4.891,99
Marzo 2023 Bs. 4.543,51 Bs. 378,63 Bs. 189,31 Bs. 5.111,45
Abril 2023 Bs. 4.551,50 Bs. 379,29 Bs. 202,29 Bs. 5.133,08
Mayo 2023 Bs. 5.095,17 Bs. 424,60 Bs. 226,45 Bs. 5.746,22
Junio 2023 Bs. 5.772,70 Bs. 481,06 Bs. 256,56 Bs. 6.510,33
Julio 2023 Bs. 6.511,71 Bs. 542,64 Bs. 289,41 Bs. 7.343,76
13 Agosto 2023 Bs. 6.630,96 Bs. 552,58 Bs. 294,71 Bs. 7.478,25

Ahora bien, para establecer el salario integral, se toma en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 ejusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, mas un día de salario adicional por año, y para la alícuota de utilidades lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme al literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, tal y como quedó reflejado en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
16 Abril 2022 Bs. 1.096,25
Mayo 2022 Bs. 1.298,58
Junio 2022 Bs. 1.285,92
Julio 2022 Bs. 1.301,00 15 Bs. 650,50 Bs. 650,50
Agosto 2022 Bs. 1.721,01 Bs. 650,50
Septiembre 2022 Bs. 1.717,97 Bs. 650,50
Octubre 2022 Bs. 1.726,39 15 Bs. 863,19 Bs. 1.513,69
Noviembre 2022 Bs. 2.225,62 Bs. 1.513,69
Diciembre 2022 Bs. 3.480,78 Bs. 1.513,69
Enero 2023 Bs. 4.644,69 15 Bs. 2.322,35 Bs. 3.836,04
Febrero 2023 Bs. 4.891,99 Bs. 3.836,04
Marzo 2023 Bs. 5.111,45 Bs. 3.836,04
Abril 2023 Bs. 5.133,08 15 Bs. 2.566,54 Bs. 6.402,58
Mayo 2023 Bs. 5.746,22 Bs. 6.402,58
Junio 2023 Bs. 6.510,33 Bs. 6.402,58
Julio 2023 Bs. 7.343,76 15 Bs. 3.671,88 Bs. 10.074,46
13 Agosto 2023 Bs. 7.478,25 5 Bs. 1.246,37 Bs. 11.320,83

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D 11.320,83, monto éste que se convertirá en pesos colombianos, según la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 18 de agosto de 2023, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 11.320,83 0,00771678 COP 1.467.040,85

Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
acumulado
16 Abril 2022
Mayo 2022
Junio 2022
Julio 2022 Bs. 650,50 46,72% Bs. 25,33
Agosto 2022 Bs. 650,50 46,82% Bs. 25,38
Septiembre 2022 Bs. 650,50 46,50% Bs. 25,21
Octubre 2022 Bs. 1.513,69 46,84% Bs. 59,08
Noviembre 2022 Bs. 1.513,69 46,73% Bs. 58,95
Diciembre 2022 Bs. 1.513,69 46,99% Bs. 59,27
Enero 2023 Bs. 3.836,04 47,65% Bs. 152,32
Febrero 2023 Bs. 3.836,04 46,49% Bs. 148,61
Marzo 2023 Bs. 3.836,04 46,62% Bs. 149,03
Abril 2023 Bs. 6.402,58 46,79% Bs. 249,65
Mayo 2023 Bs. 6.402,58 44,81% Bs. 239,08
Junio 2023 Bs. 6.402,58 45,62% Bs. 243,40
Julio 2023 Bs. 10.074,46 45,89% Bs. 385,26
13 Agosto 2023 Bs. 11.320,83 45,87% Bs. 432,74
Bs. 2.253,32

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 2.253,32, cifra que se convertirá a pesos colombianos según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 2.253,32 0,00771678 COP 292.002,87

De modo que, el demandado de autos deberá cancelar al demandante, la cantidad de 292.002,87 COP, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del efectivo pago. Así se establece.
Por otra parte, se procedió a determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en PESOS COLOMBIANOS (COP), en virtud que el salario fue pactado en esa divisa como moneda de cuenta.
En este sentido, se determinará el salario integral de la misma manera en que se estableció el salario integral en bolívares, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota B.
vacacional Salario
integral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Prestaciones sociales
Art. 142 lit. c) LOTTT
COP 857.142,86 COP 71.428,57 COP 38.095,24 COP 966.666,67 1 año,
3 meses, 28 días 30 COP 966.666,67

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de 966.666,67 COP.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal a), el cual arrojó la cantidad de 1.467.040,85 COP y por consiguiente, el que se condena al demandado a pagar al accionante. Y así se establece.

De la indemnización por despido injustificado.
De igual forma, dado el reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo jurídico que existió entre las partes, se declara con lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, y en consecuencia, con sujeción a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, le corresponde al actor por tal concepto un monto igual al de las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS COLOMBIANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (COP 1.467.040,85). Y así se decide.
De las vacaciones y bonos vacacionales.
Ahora bien, una vez que queda reconocida la naturaleza jurídica laboral entre las partes, esta alzada declara procedente los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y fraccionas, así como por bonos vacacionales vencido y fraccionado, en consecuencia, pasa esta superioridad a establecer el monto correspondiente a tales conceptos.
Así pues, para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por vacaciones vencidas y fraccionadas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual el salario base para su cálculo será el último salario normal devengado por el trabajador, y de igual forma se tomará en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 16 de abril de 2022 y finalizó el día 13 de agosto de 2023. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Año Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
mensual Total
2022 15 12 15 $ 857.142,86 $ 428.571,43
2023 16 3 4 $ 114.285,71
$ 542.857,14

De manera pues que al trabajador le corresponde la cantidad total COP 542.857,14, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Año Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
mensual Total
2022 15 12 15 $ 857.142,86 $ 428.571,43
2023 16 3 4 $ 114.285,71
$ 542.857,14

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencido y fraccionado la cantidad de COP 542.857,14. Y así se decide.
De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, se declara con lugar la procedencia de tal concepto, en virtud de la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes. No obstante, pasa esta alzada, primeramente a determinar el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en los años 2022 y 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año 2022 Salario mensual Año 2023 Salario mensual
Junio 2022 COP 857.142,86 Enero 2023 COP 857.142,86
Julio 2022 COP 857.142,86 Febrero 2023 COP 857.142,86
Agosto 2022 COP 857.142,86 Marzo 2023 COP 857.142,86
Septiembre 2022 COP 857.142,86 Abril 2023 COP 857.142,86
Octubre 2022 COP 857.142,86 Mayo 2023 COP 857.142,86
Noviembre 2022 COP 857.142,86 Junio 2023 COP 857.142,86
Diciembre 2022 COP 857.142,86 Promedio anual: COP 857.142,86
Promedio anual: COP 857.142,86

Establecidos los salarios promedio de los años 2022 y 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Año Días de
utilidades Meses
completos
trabajados Fracción Salario
promedio Total
2022 30 8 20 COP 857.142,86 COP 571.428,57
2023 7 17,5 COP 857.142,86 COP 500.000,00
COP 1.071.428,57

De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas de los años 2022 y 2023, la cantidad de COP 1.071.428,57. Y así se establece.


De los días feriados, domingos, hora de descanso y horas extraordinarias.
Observa esta alzada que la parte actora exige el pago de 285.714,20 pesos, por concepto de días feriados trabajados, mas la cantidad de 3.042.855,75 pesos, por concepto de días domingos trabajados; mas la cantidad de 1.435.713,85 pesos, por concepto de hora de descanso no pagada; mas la cantidad de 10.337.118,00 pesos, por concepto de horas extraordinarias.
En este sentido, resulta menester para quien aquí decide aclarar que aun y cuando en el caso bajo análisis quedo reconocida la naturaleza laboral del vínculo que subsistió entre las partes, así mismo, se declaro lugar la procedencia de todos aquellos conceptos que constituyen condiciones normales de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, tal declaratoria no puede alcanzar a aquellos conceptos considerados como exorbitantes, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004; en consecuencia dichas condiciones exorbitantes deben ser verificadas a través de elementos probatorios suficientes, correspondiéndole la carga de aportarlos al propio actor de la causa que los alega.
Sin embargo, del análisis realizado a las actas que rielan insertas en el expediente, esta alzada no evidencia ningún instrumento que acredite de manera fehaciente los hechos que originarían la procedencia de tales conceptos, por lo que forzosamente quien aquí decide declara SIN LUGAR, la procedencia de tales conceptos exorbitantes. Y así se establece.
De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales: COP 1.467.040,85
Intereses sobre prestaciones sociales: COP 292.002,87
Indemnización por despido injustificado: COP 1.467.040,85
Utilidades vencidas y fraccionadas: COP 1.071.428,57
Vacaciones vencidas y fraccionadas: COP 542.857,14
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: COP 542.857,14
Total condenado: COP 5.383.227,44
En consecuencia, le corresponde al trabajador por todos los concentos demandados, la cantidad total de COP 5.383.227,44. Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 13 de agosto de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 01 de noviembre de 2024, por el ciudadano Hugo Gerardo Ontiveros Guerrero, identificado con la cédula de identidad V-11.492.774, en su carácter de demandado y recurrente, actuando en su propia representación y defensa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.532; en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.174.822, en contra del ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.492.774.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, a pagar al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PÉREZ, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 5.383.227,44), los cuales podrán ser pagados en su valor equivalente en bolívares, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago.
QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky Maryoly García Contreras

SP01-R-2024-000025