REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 10 de diciembre del 2024
214° y 165°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243, interpuesto en fecha once (11) de Octubre del 2024– según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado José Darío Zambrano Corzo en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito consignado por el defensor privado abogado José Darío Zambrano Corzo, en fecha ocho de octubre del 2024, tal cual como consta en el sello húmedo de alguacilazgo, por estar fuera del lapso legal contenido en el articulo 367 en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico , en contra de la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, por la presunta comisión del delito DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado Venezolano; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el articulo 368 en concordancia con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por la fiscal tercera del ministerio publicó, por ser licitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 368 en concordancia con el codigo313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL contra la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA….

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por el abogado José Darío Zambrano Corzo en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si el prenombrado litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, observa que riela copia certificada del acta de nombramiento del defensor privado -inserta en el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación- en la cual el profesional del Derecho mencionado ut supra manifiesta: “que jura cumplir fielmente con las obligaciones del caso” en virtud de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En atención de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así pues, se observa que el A quo publicó dentro del lapso legal correspondiente, quedando debidamente notificadas las partes, a saber: imputada, defensa, fiscalía y víctima, así las cosas se aprecia que el escrito impugnativo fue incoado en fecha once (11) de octubre del año 2024, -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; por lo que al revisar las tablillas de audiencia anexas el presente cuaderno, se ha podido constatar que el mismo fue interpuesto al primer día de despacho siguiente.

De lo anterior se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre este particular, considera menester esta Superior Instancia, como preámbulo del presente pronunciamiento, hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Con suerte en lo anterior, observa esta Alzada, en primer lugar que el recurrente señala su disconformidad al solicitar que fuera decretada la incompetencia del Tribunal A quo, por cuanto, desde su perspectiva, el desacato a la autoridad se encuentra contemplado como una falta, debiendo ser ventilado dicho asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio –aseveraciones establecidas en el folio once del cuaderno recursivo-.
Ahora bien, observado lo delato por el recurrente es imperioso para esta Superior Instancia advertir lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé las excepciones como medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas establecidas por el legislador patrio en la norma adjetiva, a tal efecto, el artículo 28 ejusdem expresa:
“(Omissis)
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Omissis)”

Ahora bien, en el caso sub examine el litigante expone como fundamento del medio impugnativo la incompetencia del Tribunal A quo, lo cual, en atención a la norma transcrita se observa que dicha premisa –incompetencia- se encuentra prevista como una excepción, de manera que el trámite de las mismas –a saber; excepciones- se encuentra previsto en el artículo 31 ejusdem, que citado a letra expresa:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

De la norma adjetiva penal transcrita, se aprecia que el legislador patrio nos remite al artículo 311 ejusdem, el cual consagra la forma y oportunidad en que serán opuestas las excepciones en la fase intermedia, estableciendo el legislador que deberán ser presentadas hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello conforme lo sucesivo:
Facultades y cargas de las partes
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”


Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3206 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, señaló lo siguiente:
“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”

En ilación a lo expuesto y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se evidencia que la apelación dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones cuando nos encontramos en la fase intermedia, son inapelables, en virtud de que no se causa agravio alguno, pues el legislador ha sido claro y conteste en establecer la posibilidad de ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio. En atención a lo expuesto, cabe advertir lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.
(Omissis)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

Corolario de lo anterior, se colige que en el caso in examine el quejoso establece como premisa del medio recursivo la incompetencia del Tribunal siendo evidente que dicha pretensión se encuentra a todo evento prevista como una excepción, consagrándola el legislador patrio como un mecanismo procesal para ser oponible en la fase procesal que corresponda, habida cuenta que en el fallo impugnado se observa que la Juez A quo en el título “PUNTO PREVIO” declara extemporáneo el escrito de facultades y cargas presentado por el Abogado José Darío Zambrano Corzo, por ende resulta palmario que la pretensión fundada se encuentra intrínsicamente relacionada con un pronunciamiento considerado inimpugnable o irrecurrible, en atención a los criterios jurisprudenciales dilucidados y por expresa disposición de la ley, en consecuencia esta Corte de Apelaciones se encuentra imposibilitada de entrar a conocer sobre este punto expuesto en el medio impugnativo. Y así se decide

En segundo lugar, aprecia quienes aquí deciden que el recurrente manifiesta su inconformidad sobre la solicitud de sobreseimiento planteada en la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo la negatividad por parte de la Juez A quo, considerando desde su prudente arbitrio, que la imputada de autos jamás violó el orden público, señalando de igual forma que está demostrado que no se encuentra configurado el desacato a la autoridad –aseveraciones establecidas en el folio once del escrito recursivo-.


En ilación a lo expuesto y de la lectura proferida al escrito de impugnación, se observa un error de técnica recursiva al no establecer de manera detallada el fundamento de su apelación –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, no obstante, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho a la defensa, y a la doble instancia, estima acertado encuadrar la denuncia del recurrente en función de lo establecido en el artículo 439 numeral 5° que citado íntegramente, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”


De lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto el abogado José Darío Zambrano Corzo en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solo en lo que respecta a la denuncia sobre la solicitud de sobreseimiento. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243, , interpuesto en fecha once (11) de Octubre del 2024– según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado José Darío Zambrano Corzo en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solo en lo que respecta a la denuncia sobre la solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de la Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000243/ORP/lf