REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de noviembre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000283, interpuesto en fecha quince (15) de noviembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Keyla Sodec Maldonado Gelviz y José Estévez Hernández, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonimer Borja Pérez, - víctima-, contra la decisión dictada en virtud de la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024, y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
CAPITULO V
DISPOSITIVA
PO LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CARLOS EDUARDO SALAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Yonimer Borja; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA por los abogados KEYLA MALDONADO Y JOSE ESTEVEZ EN SU CONDICION DE APODERADOS DE LA VICTIMA, en contra del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal en perjuicio de Yonimer Borja REALIZANDO UNA ADECUACION JURIDICA al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Yonimer Borja, de Conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y de igual modo de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas en la acusación particular propia POR LOS ABOGADOS KEYLA MALDONADO Y JOSE ESTEVEZ EN SU CONDICION DE APODERADOS DE LA VICTIMA; SE ADMITEN Las Pruebas testimoniales a saber: Declaración de los ciudadanos 1.- Marvin Jaimes, 2.- Yisel Contreras, 3.- Víctor Moreno, 4.-Víctor Delgado, 5.- Yoli Marin, 6.- Isamar Sánchez, 7.-Génesis Rondon, 8.- Yoalze Marin, 9.- Yonimer Borja, 10.- Experta Carolina Berbesi, SE ADMITEN las Pruebas Documentales a saber: 1.- El acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio de 2024, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 121 de fecha 13 de Junio de 2024;3.- Reconocimiento legal Nro 9700-0332-081 del 13 de Junio de 2024, 4.- Informe medico legal de fecha 14 de Junio de 2024 suscrito por la médico forense Carolina Berbesi; 5.-Informe médico de fecha 13 de Junio de 2024 suscrito por la médico Isamar Sánchez, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE INADMITEN Ias siguientes pruebas documentales a saber: 1.- Historia Clínica de fecha 21 de Junio de 2024, expedida por el servicio de archivo del Hospital Erasmo Meos de la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, 2.- Rayos realizados a la victima, los cuales se anexan impresos y que fueron realizados en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, 3.-Reseña fotográfica externa de la victima, consistente en 4 fotografías de las cuales se desprender la ubicación y características externas de la lesión recibida por la victima, por NO ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE INADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser presentada en escrito ante este Tribunal de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS FIGUEROA, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Yonimer Borja, en perjuicio del Estado Venezolano, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) MESES DE ARRESTO; conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO SALAS FIGUEROA plenamente identificado en autos; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las condiciones impuestas en la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 15 de Junio de 2024.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”;
A tal efecto, pasa esta Alzada a abordar el análisis correspondiente al primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, debemos señalar la imperiosa obligación que ostenta el recurrente de estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada por la decisión emitida por el Tribunal, -es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen- es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, lo cual establece que sólo las partes a quien la Ley le reconozca ese derecho puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, se aprecia que en el caso de marras la apelación es incoada por los abogados Keyla Sodec Maldonado Gelviz y José Estévez Hernández, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonimer Borja Pérez, -víctima-, por lo que, considera necesario esta Alzada referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le haya otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
De tal suerte que, conforme a lo señalado por la norma parcialmente transcrita, se observa que, si bien es cierto se le otorga a la víctima el derecho a impugnar , el legislador lo limita a dos supuestos específicos - el sobreseimiento o la sentencia absolutoria- en consecuencia, en el caso objeto de debate, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los abogados Keyla Sodec Maldonado Gelviz y José Estévez Hernández, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonimer Borja Pérez, -víctima-, se encuentra dirigido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, en la cual condena al ciudadano Carlos Eduardo Salas Figueroa conforme al procedimiento especial por admisión de hechos.
En consecuencia, resulta contradictorio ejercer el medio impugnativo contra la decisión que condena al imputado de autos - Carlos Eduardo Salas Figueroa - habida cuenta que el legislador consagró el ejercicio de la impugnación por parte de la víctima, para el caso de la sentencia absolutoria o el sobreseimiento; evidentemente contrario al caso que nos ocupa, pues si bien, el ciudadano Yonimer Borja Pérez ostenta el carácter de víctima, no es menos cierto, la falta de legitimación para el caso sub examine, al ser claro el legislador al prever el ejercicio del derecho a impugnar –para el caso de la víctima- sólo respecto de la sentencia absolutoria o la decisión que declare el sobreseimiento de la causa.
En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar que los abogados Keyla Sodec Maldonado Gelviz y José Estévez Hernández, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonimer Borja Pérez, -víctima-, carecen de legitimación para impugnar la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024, y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, ya que si bien el legislador patrio consagra el derecho de impugnar, el mismo va orientado -reiteramos- exclusivamente a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria.
No obstante lo anterior, es menester referir a fines pedagógicos e ilustrativos a quien recurre, que el Código Orgánico Procesal Penal otorga a las víctimas de delitos la posibilidad de ejercer la acción civil derivada del delito, consagrando el legislador el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; estableciéndolo como un sistema de protección con el fin de garantizar que la reparación del daño ocasionado quede resarcido, debiéndose primero demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado a través de una sentencia condenatoria. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 607 de fecha veintiuno (21) de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:
“Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “…facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”
Asimismo, la norma adjetiva penal en el artículo 413 señala lo sucesivo:
Procedencia
Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Así las cosas, al reconocerse el ejercicio de la acción civil, producto de existencia de un hecho punible, siendo la misma exigible sólo cuando se encuentre firme la sentencia, con ello se demuestra la vía establecida por el legislador en aras de garantizar la reparación del daño ocasionado, es así como se ha establecido una serie de mecanismos y derechos que en el transcurso del tiempo se han convertido en un amplio reconocimiento de la víctima.
Corolario de lo anterior, y habiendo dejado claramente establecida la posibilidad de la víctima de ejercer la vía civil para la reparación del daño y la indemnización del perjuicio, es imperioso para esta Corte de Apelaciones establecer que pese a reconocer la protección legal que se le ha otorgado a la víctima, ello no es óbice para advertir que los abogados Keyla Sodec Maldonado Gelviz y José Estevez Hernandez, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonimer Borja Pérez, -víctima-, no cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende por vía recursiva, por lo que al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Keyla Sodec Maldonado Gelviz y José Estévez Hernández, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yonimer Borja Pérez, -víctima-, contra decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024, y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000283/ORP/ad.-
|