REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTEDE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de diciembre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000260, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos José Alexander Chacón Medina y Daniel Antonio García García, por la presunta comisión del delito de Coautores de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoria conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y Admite las pruebas presentadas por la defensa publica. Decreta la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad contra los justiciables.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la Acta de Nombramiento de defensor privado de fecha treinta (30) de octubre del presente año, inserta al folio sesenta y ocho (68), del presente cuaderno de apelación, mediante la cual, se deja constancia que el Abogado ut supra mencionado, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto, la defensora antes mencionada, cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, todas las resultas de notificación dirigidas a las partes, fueron agregadas al expediente en fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso, tal como consta al folio setenta y seis (76) del cuaderno de apelación; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en doce (12) de noviembre del año en curso, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de Corte de Apelaciones que el escrito fue incoado de manera anticipada. No obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento a lo señalado en las causales prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:
“(Omissis)
CAPITUO SEGUNDO
I.
ESTA RELACION DE LOS HECHOS, USTED, CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ME IMPIDIÓ HACERLA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2024, AL BLOQUEAR, EL MISMO DÍA, ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE MANERA INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y FRAUDULENTAMENTE, MI NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN COMO DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO DEL CIUDADANO DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA,; Y TODO ESTO SE DIO EN CONCIERTO, EN CONCLUSIÓN, EN COMPLICIDAD CON EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN, QUIEN SIN SER DEFENSOR DEL CIUDADANA DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, LLEGO A SU TRIBUNAL Y USTED SE LO PERMITIÓ CIUDADANA JUEZA A MANDAR A DAR ORDENES A IMPONERSE QUE NO DEJARA QUE IMPIDIERA HACER MI NOMBRAMIENTO Y MENOS SE ME DEJARA INTERVENIR EN DICHA AUDIENCIA.
Con esta intromisión abusiva y su aceptación se violo el debido proceso, y a mi defendido se le violo grávenmele su derecho a la defensa colocándoles en estado de indefensión.
(Omissis)
Una cuestión importante que no se debió pasar por alto en la audiencia preliminar, es que el delito de asociación para delinquir tenía que ser DESESTIMADO; pues en el expediente NO hay una sola evidencia que demuestre que mi defendido forma parte de un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
(Omissis)
V
NO SE HIZO EL CONTROL FORMAR MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACIÓN PRESENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(Omissis)”
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, al observar que las denuncias planteadas por los recurrentes están orientadas a atacar la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Daniel Antonio García García, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000260, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000260/LYPR/ad.-