REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de Diciembre del año 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000245, interpuesto en fecha veinte (20) agosto del año 2024 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda, en su condición de defensor privado del ciudadano Berny Esmid Guerrero León, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de audiencia preliminar de fecha quince (15) de marzo del año 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Berney Esmid Guerrero León, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 Ejusdem; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los numérales 1 y 2 del artículo 406, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal; Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano Fernando Oliver Rincón; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; Condena al acusado Berney Esmid Guerrero León, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos atribuidos y Mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al acusado, ordenando la división de la continencia de la causa, por encontrarse el ciudadano Ronald de Jesús Cáceres Llanes, privado de la libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad del recurso del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda, en su condición de defensor privado del ciudadano Berney Esmid Guerrero León - acusado -, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud del acta de nombramiento de defensor privado, de fecha dieciocho (18) de junio del presente año, inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza II, de la causa principal signada con la nomenclatura N° SJ11-P-2017-000170, mediante la cual el Abogado ut supra mencionado, manifestó su aceptación al cargo recaído en sus personas, por lo que, con base a ello, se puede constatar que en efecto sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
En este sentido, resulta pertinente hacer una breve cronología de los folios que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743, específicamente los siguientes:
Se encuentra inserto a la pieza III, desde el folio trece (13) al folio treinta y nueve (39) y sus vueltos, solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante la cual el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, requirió medida de privación de los ciudadanos Ronald Jesús Cáceres LLanez, Reinaldo José Bautista Hernández y Berney Esmid Guerrero León.
En fecha diez (10) de mayo del año 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión San Antonio del estado Táchira, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ut supra indicados. Folios cuarenta (40) al folio cincuenta y dos (52), de la pieza Nro III.
Corre inserta acusación presentada por el Órgano Fiscal, contra el ciudadano Berney Esmid Guerrero León. Folios sesenta y cinco (65) al folio noventa y seis (96), de la pieza III.
En fecha trece (13) de julio del año 2017, el Tribunal A quo dio entrada a la causa principal N° SJ11-P-2017-000170/ SJ11-P-2017-003743, fijando audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de julio del año 2017, a las diez (10: 00 a.m.), inserto al folio ciento tres (103), de la pieza N° III.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2017, fue reprogramada la celebración de la mencionada audiencia, por cuanto la Jueza titular del despacho, se encontraba en Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Occidente (CPO), acordado fijar la audiencia nuevamente por auto separado, para el día nueve (09) de agosto de ese mismo año.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2017, el imputado Berney Esmid Guerrero León, revoca a su defensa -Abogado Víctor Maldonado-, y solicita la designación de un defensor público, razón por la cual, fue diferida la audiencia y se fijó nuevamente para el día veintiocho (28) de agosto del año 2017, tal como se desprende del folio ciento diecinueve (119), de la pieza N° III.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2017, fue diferida la audiencia pautada, para el día trece (13) de septiembre del mismo año, en virtud que el traslado del ciudadano Berney Esmid Guerrero León –imputado-, no se hizo efectivo; así mismo, se instó a la Fiscalía del Ministerio Público a notificar a la víctima, por cuanto para el momento no constaba dirección del domicilio de la misma en la causa -folio ciento veintiséis (126), pieza N° III.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, se deja constancia de no despacho, por cuanto el Tribunal se encontraba en labores administrativas, acordando resolver por auto separado. Siendo que el día veintidós (22) del mismo mes y año, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el dieciséis (16) de octubre del año 2017 -folio ciento treinta (130), pieza N° III.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, se difirió la audiencia pautada, en virtud de que no se materializó el traslado del ciudadano Berney Esmid Guerrero León, fiándose nuevamente para el día dos (02) de noviembre del año 2017 - Folio ciento treinta y ocho (138), pieza N° III.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2017, se dejó constancia de no despacho, por cuanto el tribunal se encontraba en labores administrativas, acordando resolver por auto separado. Siendo que el día tres (03) del mismo mes y año, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el veintiocho (28) de noviembre del año 2017 - Folio ciento cuarenta y seis (146), pieza N° III.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, se levantó acta, mediante la cual el imputado Berney Esmid Guerrero León, designó como su defensor privado al ciudadano Abogado Piter Orlando Kosohovki Aponte, en este sentido y ante la imposibilidad de realizar la audiencia, se fijó nuevamente para el día siete (07) de diciembre del año 2017 -folio ciento cincuenta y siete (157), pieza N° III.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2017, y por cuanto no fue posible el traslado del ciudadano Berney Esmid Guerrero León, se acordó diferir la audiencia pautada para el día quince (15) de diciembre del año 2017. Folio ciento sesenta (160), pieza N° III.
En la oportunidad pautada por el Tribunal A quo, no fue efectivo el traslado del imputado de autos, en consecuencia, acordó fijarla nuevamente para el día dieciocho (18) de enero del año 2018. Folio ciento sesenta y uno (161), pieza N° III.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, por inasistencia de las partes – fiscalía del Ministerio Público, defensa privada e imputado de autos-, se acordó diferir la audiencia pautada para el día quince (15) de febrero del año 2018. Folio ciento sesenta y cinco (165), de la pieza N° III.
En fecha quince (15) de febrero del año 2018, no se materializó el traslado del imputado de autos, en virtud de ello, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día quince (15) de marzo del año 2018, quedando notificado el ciudadano Abogado Manuel Sandoval, representante del Ministerio Público. Folio ciento sesenta y nueve (169), pieza N° III.
Finalmente, en fecha quince (15) de marzo del año 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano Berney Esmid Guerrero León, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de lo cual, fue condenado por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, quedando notificados las partes activas del proceso - representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, defensa privada y acusado de autos ; para posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, publicarse in extenso la resolución de la de la misma.
En este punto, se hace necesario señalar que al ciudadano Berney Esmid Guerrero León, presentaba otra causa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, -San Cristóbal-, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en la cual figuraba como víctima el ciudadano Erlan Yanez.
Así las cosas, en fecha cuatro (04) de julio del año 2019, se estampó acta de audiencia de captura, para el ciudadano Ronald Jesús Cáceres Llanes -coimputado en la presente causa-, en la cual se acuerda remitir las actuaciones al órgano fiscal, a los fines de que se presentara el acto conclusivo en relación a este ciudadano. Folios del treinta y siete (37), al folio cuarenta (40), de la pieza N° IV.
En fecha trece (13) de agosto del año 2019, fue recibida nuevamente en el Tribunal recurrido, la causa penal N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743, constante de cinco piezas, pieza I en 201 folios útiles, la pieza II en 201 folios útiles, la pieza III en 192 folios útiles, la pieza IV en 200 folios útiles y la pieza V en 222 folios útiles, acordándose así la celebración de la audiencia preliminar con respecto del ciudadano Ronald Jesús Cáceres Llanes -coimputado-, para el día cinco (05) de septiembre del año 2019.
Consta igualmente al folio setenta y ocho (78) de la misma pieza - IV -, acta de imposición de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2019 correspondiente al ciudadano Berney Esmid Guerrero León, mediante la cual es debidamente informado de la publicación en fecha 26 de abril de 2018, de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
De igual manera, costa resulta de la boleta de notificación dirigida al Abogado Jorge Meléndez, quien actuó con el carácter de defensor público penal, siendo la misma efectiva, tal como consta al folio ciento siete (107) de la pieza N° IV de la causa principal, informándole del dispositivo dictado por el Tribunal A quo, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, referente a la audiencia preliminar con admisión de hechos, en la cual fue condenado el ciudadano Berney Esmid Guerrero León.
De la cronología expuesta previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, advierte que en el presente caso, operó la notificación tácita del ciudadano Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, toda vez que en la realización de la audiencia de captura celebrada en fecha cuatro (04) de julio del año 2019, respecto del ciudadano Ronald Jesús Cáceres Llanes –coimputado-, el Abogado Clodowaldo Barajas, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público firmó el acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, la cual riela del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la pieza IV de la causa penal, quedando de esta manera notificado el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Aunado a ello, se evidencia del análisis realizado a las presentes actuaciones, que posterior a la realización de la audiencia de captura antes referida, la causa N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743 fue remitida en fecha cuatro (04) de julio del año 2019, a la sede del Órgano Fiscal, a los fines que la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo respecto del ciudadano Ronald Jesús Cáceres Llanes, siendo posteriormente remitida al Tribunal de origen, dándosele reingreso en fecha trece (13) de agosto del año 2019.
Respecto a la notificación tácita, el Máximo Tribunal de la República, en la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, ha dejado sentado que:
“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal”.
Siendo ratificado éste criterio recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252, exp. C15-358 de fecha cuatro (04) de julio del año 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, mediante la cual estableció –grosso modo- lo siguiente:
“… Omissis
Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de las copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional…”
En sintonía con lo anterior, en un criterio más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 388 dictada en el Exp. C24-316, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).
“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.
(Omissis)”
Con sustento en las jurisprudencias invocadas, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran que –pese a la falta de notificación expresa de la decisión al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, el mismo se encontraba en pleno conocimiento de la decisión dictada, por cuanto estuvo presente en la audiencia preliminar por admisión de los hechos, de fecha quince (15) de marzo del año 2018, suscribe el acta y posterior a ello, mantuvo en su despacho Fiscal por un lapso de tiempo, la causa penal N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743, a los fines de formular la acusación contra el ciudadano Ronald Jesús Cáceres Llanes, todo esto, posterior a la publicación de la resolución in extenso de la decisión hoy bajo estudio.
Así las cosas, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la audiencia preliminar por admisión de los hechos, en fecha quince (15) de marzo del año 2018, publicada in extenso, en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año. Se constata igualmente que a la causa penal N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743, se le dio entrada proveniente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha once (11) de agosto del año 2019, así mismo, que el acta de imposición de la decisión del acusado Berney Esmid Guerrero León, es de fecha tres (03) de septiembre del año 2019, y que la resulta de la boleta de notificación de la decisión, dirigida al Abogado Jorge Meléndez, quien actuó con el carácter de Defensor Público penal, fue recibida en fecha siete (07) de febrero del año 2020, todo lo cual determina que partir de este día, comenzaría a transcurrir el lapso para que se ejercieran los medios impugnativos a que hubiere lugar.
Con base a lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda, en su condición de defensor privado del ciudadano Berny Esmid Guerrero León, se encuentra extemporáneo, ya que para el momento de su interposición, el lapso para recurrir había fenecido, estando la decisión definitivamente firme.
Por lo que con fuerza en el anterior análisis y cronología, se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley, decidiendo así este órgano Colegiado que el mismo es Extemporáneo, debiendo ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBITER DICTUM
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa penal N° SPI1-P-2019-000362, - expediente constituido a partir de copias certificadas de las actuaciones originales, signada bajo la nomenclatura N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743-, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto, que en fecha tres (03) de julio del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante oficio N° 1E-0786/2024, remitió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de la misma extensión judicial, la causa principal signada con el número: SP11-P-2019-000362, mediante el cual, indicó al prenombrado órgano jurisdiccional que notificara a todas las partes de la publicación de la sentencia, siendo recibido el expediente por este último en fecha catorce (14) de agosto del 2024, librando boleta de notificación únicamente al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, acción que es errada por parte de la Jurisdicente, por cuanto no se debió volver a notificar con la finalidad de aperturar un lapso procesal que ya había precluido, por encontrarse definitivamente firme la decisión mencionada al haber operado la notificación tácita en los términos ya señalados a lo largo de la presente decisión.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado advierte que el error devino de la falta de acuciosidad de la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, al no haber actuado con la diligencia debida y que se supone deben ser atributos inherentes a los funcionarios encargados de la loable labor de administrar justicia, puesto que se limitó a constatar las copias certificadas que componen la causa que le fuese devuelta por el Juzgado en Función de Ejecución, sin percatarse de la existencia de la causa original N° SJ11-P-2017-000170 / SJ11-P-2017-003743, donde si constan todas las actuaciones que integran el presente expediente, haciendo incurrir en error a la defensa al actuar bajo la creencia de que no se había cumplido con el deber de notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Es por ello, que se insta a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a tener en cuenta los momentos procesales que estipula nuestra norma adjetiva penal, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, garantizando con ello la certeza jurídica, como principio fundamental del proceso penal, a fin de evitar errores de la naturaleza advertida a través de la presente, y con ello garantizar una justicia clara y transparente en observancia a los postulados constitucionales invocados en esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000245, interpuesto en fecha veinte (20) agosto del año 2024 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Wilfredo Armando Sánchez Poveda, en su condición de defensor privado del ciudadano Berny Esmid Guerrero León, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar -Admisión de Hechos-, en fecha quince (15) de marzo del año 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio del Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000245/LYPR/ad.-
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