REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal 16 de diciembre del año 2024,
212° y 163°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000001, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2024, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2023 y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decide:
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2023 POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano GERMAN YESID CARCAMO REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.277.829, de 42 años de edad, nacido en fecha 29/10/1979, de profesión u oficio agricultor, natural de Malaga Colombia, domiciliado en sector Barrancas parte alta, calle principal, casa N° P-02, municipio Cárdenas del estado Táchira, con abonado telefónico 0426-3519875, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN UN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado GERMAN YESID CARCAMO REYES (plenamente identificado en actas), por la comisión de los delitos de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN UN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, EMISIÓN DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA, previsto y sancionado en el artículo 96 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso de tiempo, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de incurrir en un nuevo hecho punible, 4) Realizar servicio comunitario o entrega de donativo a una institución pública. Todo de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DÍA QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2024, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como atribución del Ministerio Público la de “Ejercer los recursos contras las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, se tiene que quienes ejercen la acción recursiva poseen la legitimidad necesaria para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Con sustento en lo anterior, se concluye que el recurso sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de noviembre del año 2023, siendo publicado su auto motivado en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, no siendo necesario librar boletas de notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho, razón por la cual, a partir del día siguiente de esta fecha, comienza a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones realizadas por parte de los recurrentes, este Tribunal Colegiado observa, que el presente recurso fue interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, en función de ello, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Alzada observa que el presente escrito recursivo es interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2024, por lo que del cómputo realizado al verificar las tabillas de audiencias anexas al presente cuaderno de apelación, se puede verificar que dicha acción impugnativa fue presentada diecinueve (19) días hábiles después de la publicación de la resolución motivada, por lo cual, esta Superior Instancia debe indicar a los recurrentes que el mismo se encuentra extemporáneo, ya que para la fecha de su interposición el lapso para recurrir había fenecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el mismo: …“ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Penal, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad del precitado literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto es inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el recurso interpuesto por la representación Fiscal, recurren una decisión fuera del tiempo previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2024, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2023 y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000001/ORP/yyec.-