REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTEDE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000256, contentivo de dos escritos recursivos, ambos suscritos por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados, ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, interpuesto el PRIMERO en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Aceptar sólo las solicitudes de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de proporcionar mediante oficio, los días que los ciudadanos imputados Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, sellaron entrada al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela e indicar la ubicación del puesto de Migración por el cual ingresaron al Territorio Venezolano. Niega las demás solicitudes de Control Judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación al SEGUNDO recurso de apelación, se constata que el mismo es interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, mediante la cual, el Tribunal A quo decide:
Niega las solicitudes de Control Judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, con respecto de una nueva práctica de reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico del imputado Armando José Jiménez Riatiga, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, - imputados -, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024 –inserta al folio ciento veintiocho (128) de presente cuaderno de apelación, mediante la cual, la Abogada ut supra mencionada, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, constatándose con ello, que en efecto sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, con respecto al primer escrito recursivo, la decisión impugnada fue dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, a tal efecto, procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha seis (06) de noviembre del presente año, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024.
Con relación al segundo escrito recursivo, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, procediendo de esta manera el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha cinco (05) de de noviembre del presente año, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024.
De lo anterior, se evidencia que los escritos recursivos fueron interpuestos de manera anticipada. No obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. La Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, - imputados -, arguye en su Primer escrito recursivo, lo siguiente:
-. Que: “Respecto a la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a la Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la información recabada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al momento del ingreso, permitirá esclarecer cuál era el propósito de la visita en la República Bolivariana de Venezuela, cabe resaltar que las políticas migratorias actuales, a los extranjeros se les exige proporcionar detalles sobre sus intenciones en territorio nacional, con el objetivo de resguardar la seguridad de nuestra ciudadanía, dadas las conocidas amenazas extranjeras. Por ello, es de vital importancia conocer las declaraciones hechas por ellos ante dicho organismo”.
Ahora bien, en relación al Segundo escrito recursivo, la recurrente alega lo siguiente:
-. Que: “Respecto a la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a esta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, ya que la diligencia requerida es útil, necesaria y pertinente, por cuanto permitirá desvirtuar la versión ofrecida por la Guardia Nacional Bolivariana, particularmente en lo referente a la fecha de aprehensión de mis defendidos, por cuanto se evidenciara que el imputado ARMANDO JIMENEZ, perdió comunicación con su pareja sentimental, ELIGIA CECILIA MANJARRES GARCÍA, (…), a partir del día 12 de septiembre, lo cual no es habitual entre referida pareja, pudiendo afianzar la coherencia de la teoría del caso que sostengo, según información suministrada por mis defendidos de que fueron aprehendidos el día 12 de septiembre de 2024, mas no el 13, así como también de que fueron “sembradas” las sustancias que constan en el acta de investigación”.
En este punto, se hace necesario para esta Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
Por su parte, es criterio reiterado de esta Sala promover la administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin la necesidad de acreditar la presencia de formalismos no esenciales para dar prosperidad a los diversos recursos objeto de conocimiento, no obstante, advierten quienes aquí deciden, que la recurrente procede a realizar la cimentación de su escrito de apelación con un desarrollo sucinto y lacónico, omitiendo indicar qué aspectos procesales lesionan los derechos de su representado. Debiendo evocar con el característico respeto, la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, la cual debe ser realizada con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que afirma, adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación.
No siendo dable a la impugnante, enunciar de manera genérica vicios previstos en la norma adjetiva, soslayando lo previsto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones solo serán recurribles por medios y en los casos expresamente establecidos, así como del artículo 426 ejusdem, el cual dispone que las partes interpondrán los recursos en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De este modo, el recurrente al adoptar este tipo de proceder, dificulta la comprensión del escrito de impugnación, e intrinca la posterior resolución del mismo, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia. Consideración realizada en apego al criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 233 del 05 de agosto del año 2018, la cual destaca que: “…Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, (…) así como, la relevancia e influencia de dicho vicio…”
A tal efecto, se advierte con preocupación que la defensa técnica del caso sub examine, para el momento de fundamentar su escrito de apelación, no señala de manera fehaciente la causal bajo la cual procede a incoar dichos recursos, estimando esta Alzada que, si bien es cierto que la decisión es susceptible de ser apelada al ocasionar un gravamen irreparable, no es menos cierto que al momento de desarrollar el escrito contentivo del recurso, la parte recurrente debió fundamentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al gravamen irreparable, que mediante decisión de fecha 07 de abril del año 2011, N° 466, expediente N° 10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Así entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud del Principio de la Doble Instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir ambos recursos de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, debe concluirse que los recursos interpuestos no se encuentran incursos en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúan con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, - imputados -, interpuesto EL PRIMERO en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, y EL SEGUNDO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000225, interpuesto por el la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúan con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, - imputados -, interpuesto EL PRIMERO en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, y EL SEGUNDO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000256/LYPR/ad.-