REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2024
214° y 165°

Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000061/000088, contentivo de dos escritos, el primero, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo - imputado-, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, y el segundo en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, - por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo actuando en su propio nombre -, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“(Omissis)
AUTO
Visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el ciudadano LARRYS AGRISPINO BERMUDEZ MORILLO, actuando en su condición de presunto agresor en la causa N° SP21-S-2023-000820, mediante el cual presenta escrito de excepciones y solicitud de control formal y material de la acusación; al respecto se le informa que hasta la presente fecha este tribunal de control no ha recibido acto conclusivo alguno de la causa penal llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Por lo antes expuesto se acuerda remitir la presente actuación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
(Omissis)”
PUNTO PREVIO:
Previo a analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación sub examine, es menester señalar que esta Corte de Apelaciones observa que corre inserto desde el folio uno (01) al folio (dos) y su vuelto, escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo -imputado-, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, fue consignado un segundo escrito, que corre inserto al folio tres (03) del presente cuaderno de apelación, al cual la oficina de alguacilazgo le asignó un nuevo número de recurso de apelación; no obstante, se observa que se trata de un yerro del funcionario encargado de la recepción de dicho escrito, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia que se trata de una diligencia suscrita por el justiciable en la que claramente se identifica como apelante en el recurso de apelación consignado en fecha ocho (08) de abril de 2024, por lo tanto, en lugar de asignarse un número de recurso de apelación, debió a todo evento ser considerado como una diligencia para agregar al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura SP21-R-2024-00061.
En virtud de lo anterior, esta Alzada no puede pasar por inadvertido el error material observado, siendo en este punto necesario aclarar que, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, se tomará en cuenta sólo el primer escrito, el cual fue interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 y al cual se le asignó la nomenclatura distinguida bajo el número SP21-R-2024-00061.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermudez Morillo, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, constatándose en consecuencia que se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del contenido del acta de prueba anticipada de fecha once (11) de agosto del año 2023, inserta del folio diez (10) al folio once (11), de la pieza I, de la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-S-2023-000820, mediante la cual, el Abogado ut supra mencionado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de delitos de violencia contra la mujer, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“(Omissis)

Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”

(Omissis)”


Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”

Dicho lo anterior, resulta pertinente hacer una breve cronología de los folios que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-S-2023-000820, específicamente los siguientes:

Se encuentra inserto en la pieza I, desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53), escrito presentado por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo -imputado-, mediante el cual interpone excepciones contra la acusación fiscal –acto inexistente para la fecha de interposición del medio impugnativo-.

De igual manera, se encuentra inserto al folio cincuenta y cuatro (54), auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, acuerda remitir el referido escrito, a la sede del Órgano Fiscal, toda vez que hasta la fecha de su presentación, no se había recibido el acto conclusivo.

Seguidamente, en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza I, corre inserto escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, mediante el cual el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo -imputado-, solicita copia certificada del auto de remisión de causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha siete (07) de diciembre del año 2023.

En este mismo orden de ideas, y posteriormente, en fecha ocho (08) de abril del año 2024, el ciudadano imputado de autos, procede a interponer formal apelación, contra el auto de dictado en fecha siete (07) de diciembre del año 2023, mediante el cual el Tribunal acordó la remisión del escrito interpuesto, a la sede del Órgano Fiscal.

De la cronología expuesta previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira advierte, que en el presente caso, operó la notificación tácita del ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo -imputado-, toda vez que estuvo en conocimiento del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia desde el momento que solicitó copias certificadas del mismo.

Respecto a la notificación tácita, el Máximo Tribunal de la República, en la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, ha dejado sentado que:

“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal”.

Siendo ratificado éste criterio recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252, exp. C15-358 de fecha cuatro (04) de julio del año 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, mediante la cual estableció –grosso modo- lo siguiente:
“… Omissis
Respecto a las notificaciones, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de las copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional…”

En sintonía con lo anterior, en un criterio más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388, exp. C24-316, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).
“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.
(Omissis)”

Con base a lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo -imputado-, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, se encuentra extemporáneo, ya que, para el momento de su interposición el lapso para recurrir había fenecido, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, arriba transcrita, en la cual se establece que el lapso para recurrir es de tres (03) días hábiles. Por ello se advierte que, en principio, el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido en la ley.

No obstante lo anterior, al tratarse de un auto de mera sustanciación que pretende ser impugnado, es menester continuar con el análisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación y, en tal virtud, surge la imperiosa necesidad de señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

No obstante, y verificado como fue la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-S-2023-000820, se puede constatar que los recurrentes dirigen el recurso de apelación contra un auto de mero trámite, los cuales se dictan sin sustanciación en el desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, los cuales no requieren motivación ni mayores formalidades.

En este punto, es necesario señalar la definición de lo que se considera auto de mera sustanciación, descrita por el autor José Leonardo Sequera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, de la siguiente manera:

“…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden se revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso de es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que le juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error cometido”.


De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2091, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2006, el cual refiere:

“(Omissis)
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
(Omissis)”
Bajo esta línea argumentativa, resulta menester invocar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado íntegramente a la letra reza:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Corolario de lo anterior, se desprende que, a todo evento, el modo de proceder a efectos de impugnar el auto de mera sustanciación dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2023, era a través de la interposición del recurso de revocación conforme a la norma previamente invocada, evidenciándose que el auto dictado por el A quo, meramente ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante toda vez que la pretensión de la defensa era solicitar al órgano jurisdiccional el control formal y material de la acusación, constatándose que para la fecha de interposición de dicha diligencia –como en efecto lo señaló la jurisdicente- no había sido presentado el acto conclusivo de la investigación por lo que mal podía el profesional del derecho presentar una petición sobre un acto no presentado.
De tal suerte que, al constatarse que el auto impugnado no se encuentra dentro del catálogo de decisiones recurribles establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000061/000088, contentivo interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Larrys Agrispino Bermúdez Morillo - imputado -, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente -Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria





1-Aa-SP21-R-2024-000061/00088/ORP/ad.-