REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-IMPUTADOS:

• Mario Hernán Izarra, plenamente identificado en las actas del expediente.

• Miogmar Alberto Ferreira, plenamente identificado en las actas del expediente.

• Gerson Enrique Ramírez, plenamente identificado en las actas del expediente.


.-VICTIMA:

• Andrea Melinda Ramírez, plenamente identificada en autos.


.-FISCALIA:

• Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:

• Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• Allanamiento Ilegal de Morada previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
• Abuso de funciones previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal.
• Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000104, interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza -víctima- contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 y publicada en fecha nueve (09) de abril del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)

PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PRIVADA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS ABG. OMAR SAYAGO Y ABG. REINALDO PEDROZA en contra de los ciudadanos MARIO HERNAN IZARRA ARRAY titular de la cedula de identidad V-15.166.174 natural de Caracas Distrito Capital, edad 44 años, fecha de nacimiento 11-02-1980, Profesión U Oficio Director ejecutivo del despacho de la alcaldía de San Cristóbal, , Residencia avenida las pilas residencias el bosque avenida principal Ferrero Tamayo San Cristóbal, teléfono: 0412-999-9606, por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO titular de la cedula de identidad V-13.303.344, natural de Rubio Estado Táchira, edad 44 años, fecha de nacimiento 29-03-1979, profesión oficio de Director y gerente del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en prolongación quinta avenida n° 07-09 la concordia San Cristóbal estado Táchira teléfono: 0414-379-3480 (propio) por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y GERSON ENRRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-16.788.933, natural de Colon Estado Táchira, edad 38 años, fecha de nacimiento 14-02-1986, profesión oficio de Consultor Jurídico del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en avenida Manuel Felipe rúgeles terminal de pasajeros San Cristóbal Táchira teléfono: 0414-333-9955 (propio); por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MARIO HERNAN IZARRA ARRAY titular de la cedula de identidad V-15.166.174 natural de Caracas Distrito Capital, edad 44 años, fecha de nacimiento 11-02-1980, Profesión U Oficio Director ejecutivo del despacho de la alcaldía de San Cristóbal, , Residencia avenida las pilas residencias el bosque avenida principal Ferrero Tamayo San Cristóbal, teléfono: 0412-999-9606, por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO titular de la cedula de identidad V-13.303.344, natural de Rubio Estado Táchira, edad 44 años, fecha de nacimiento 29-03-1979, profesión oficio de Director y gerente del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en prolongación quinta avenida n° 07-09 la concordia San Cristóbal estado Táchira teléfono: 0414-379-3480 (propio) por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y GERSON ENRRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-16.788.933, natural de Colon Estado Táchira, edad 38 años, fecha de nacimiento 14-02-1986, profesión oficio de Consultor Jurídico del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en avenida Manuel Felipe rúgeles terminal de pasajeros San Cristóbal Táchira teléfono: 0414-333-9955 (propio); por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de conformidad con el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISITERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE REALICE LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE, EN CASO DE QUE CONSIDERE EXISTA ALGUN DELITO.
(Omissis)”

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, esta Alzada acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, mediante oficio N° 342-2024, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal.
Ulteriormente, en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, se recibe oficio N° 5C-770-2024 proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual, remite cuaderno de apelación que había sido devuelto a los fines de subsanar omisiones advertidas.
En fecha veinte (20) de agosto del año 2024, mediante oficio N° 423-2024, es solicitada la causa penal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000137 al Tribunal de origen, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del medio impugnativo.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, esta Instancia Superior, recibe oficio N° 5C-00896-2024, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual remiten la causa penal antes mencionada.
En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2024, este Tribunal Ad Quem, mediante oficio N° 449-2024, acuerda devolver el cuaderno de apelación en anexo con la causa penal, al Tribunal de origen en razón de las omisiones observadas en algunas de las notificaciones libradas a la Fiscalía actuante y al ciudadano Gerson Enrique Ramírez Rdríguez, tal como se evidencia del auto que riela a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del cuaderno de apelación.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 5C-1173-2024 y 5C-1174-2024, procedente del Tribunal A quo, en el cual, remite el cuaderno de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000104 y la causa principal signada con el alfanumérico SJ22-P-2023-000137.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se recibe escrito suscrito por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, en el cual manifiestan que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo interpuesto en fecha 15 de mayo de 2024 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Posteriormente, fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha nueve (09) de abril del año 2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omisis)

Narra el Ministerio Público: “En fecha 01 de diciembre del 2022, se recibe escrito de denuncia formulado por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, actuando en nombre propio, como accionista de la Sociedad Mercantil Bocaditos Montoya C.A. y a su vez, en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE APARICIO MONTOYA, debidamente asistida por sus abogados de confianza OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, y REINALDO PEDROZA SANCHEZ, mediante el cual formula denuncia en contra los ciudadanos MARIO HERNAN IZARRA ARRAY, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Cristóbal; MIOGMAR ALBERTO FERRERIA CARRILLO, Director del Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros y el ciudadano GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, consultor jurídico del Terminal de Pasajeros. Informando la ciudadana que en fecha 30 de marzo del año 2016 se suscribe un contrato de arrendamiento de un local comercial signado con el numero 310 ubicado en el Terminal de Pasajeros “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ”, entre el ciudadano JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, actuando en su carácter de síndico procurador para ese momento y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE APARICIO MONTOYA, arrendatario, donde a partir del mes de marzo del 2016, se inició la actividad comercial de venta de comida rápida, haciendo de su conocimiento que se dio cumplimiento a todas las obligaciones de tipo tributario, sanitario de conformación de uso a nivel municipal. Sin embargo, en fecha 27 de octubre del año 2022, recibió un escrito de Notificación, por parte de la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, donde le informaron sobre el inició de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, bajo el expediente DI/010-2022, de fecha 18-10-2022, donde se le informo por parte de la División de Ingeniería Municipal que en virtud del informe de fiscalización e Inspección de fecha 20-06-2022, y en atención a la solicitud del síndico Procurador el ciudadano MARIO HERNAN IZARRA ARRAY, se decide iniciar un procedimiento Administrativo Sancionatorio, donde en virtud a lo expuesto en el contenido del mismo, la ciudadana procede a consignar ante la División de Ingeniería Municipal, Escrito de Contestación y Pruebas, lo cual realizo el día nueve (09) hábil de la notificación. Exponiendo todas las razones de hecho y de derecho que le asistían, y a su vez, manifestando las graves violaciones a la normativa, y a su vez, exponiendo que en caso de materializarse las medidas cautelares provisorias, se estaría frente a un estado de indefensión.
Sin embargo, el día sábado 12 de noviembre del año 2022, habiendo transcurrido dos días de haber contestado el procedimiento administrativo, recibió llamada telefónica de uno de sus trabajadores del local comercial 310, quien le manifestó que el síndico procurador del Municipio San Cristóbal, el ciudadano MARIO IZARRA, el ciudadano ALBERTO FERREIRA y GERSON RAMIREZ, administrador y consultor Jurídico del terminal de San Cristóbal, junto a un grupo de policías Municipales, procedieron a notificar de manera verbal a las trabajadoras, las ciudadanas EDITA NOGUERA y KARIN OSUNA, que debían desalojar el local, pues el mismo iba a ser demolido. Es decir, los funcionarios anteriormente identificados, procedieron a ingresar al local comercial Nro. 310 Sin mostrar documento u orden escrita, donde ordenaron a un grupo de personas que vestían indumentarias alusivas al gobierno municipal que sacaran todos los bienes muebles destinados al funcionamiento de la actividad económica, así como la materia prima y productos perecederos y no pereceros, donde a medida que iban extrayendo los objetos del local comercial, iban demoliendo todo a su paso, y a su vez, que el ciudadano GERSON RAMIREZ, dispuso de manera ilegal de la comida ya preparada.
De dicha conducta, la denunciante de la presente causa manifiesta que los tres ciudadanos anteriormente identificados, actuaron de forma arbitraria, en virtud de que nunca fue notificada de tal medida de desalojo y demolición, por otra parte, manifiesta la ciudadana que no se le realizo entrega de acta de retención de bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial, motivo por el cual el día 15 de noviembre del 2022, consigno ante la División de Ingeniería Municipal y ante del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal, escrito de solicitud de copias de la notificación y orden de desalojo del local comercial nro. 310; notificación y orden de demolición del local comercial Nro. 310, acta de retención de los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial nro. 310 debidamente reseñada y codificada que se practicó en fecha 12 de noviembre del 2022, e informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, y que a la fecha no se le ha dado respuesta a la solicitud planteada. Siguiendo el orden de ideas, manifiesta la denunciante de la presente causa que le fue violado su derecho a la defensa, debido proceso y principios fundamentales como legalidad, contradicción, presunción de inocencia, eficacia de la actividad administrativa, entre otros, en virtud de la falta de notificación de la imposición de la medida de desalojo y demolición del local comercial Nro. 310, siendo la misma, una presunta actuación ilegal y arbitraria por parte de los ciudadanos denunciados; no cumpliéndose las exigencias legales y constitucionales, de su derecho a la defensa. Una vez relatados los hechos, la denunciante procede a dejar constancia en su escrito, que las conductas realizadas por los ciudadanos MARIO HERNAN IZARRA ARRAY, MIOGMAR ALBERTO FERRERIA CARRILLO, y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, se subsumen en la comisión de los delitos de Abuso de funciones, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, Abuso de funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción; agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano; Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 Ejúsdem, hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 Ejúsdem, y daños, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem. Consignándose con el escrito de denuncia, diversos documentos, constantes de copias fotostáticas las cuales manifiesta la denunciante le acompañan en derecho, a los fines de demostrar la comisión de los hechos punibles denunciados y los autores y responsabilidad de cada uno de ellos
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de abril del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó resolución bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.

Hecha la anterior consideración, se desprende de los hechos de la presente causa que en fecha 01/2/2022, recibe el Ministerio Publico, denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ, quien refiere que los ciudadanos MARIO HERNAN IZARRA ARRAY, ALBERTO FERREIRA CARRILLO y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, incurrieron en los tipos penales de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Siendo necesario contemplar los mencionados artículos del Código Penal:

(Omissis)
Ahora bien, observa esta juzgadora que a los folios 36 y 37 de la presente causa, consta en actas certificado de conformación de uso, de fecha 26/06/2019, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, del cual se desprende lo siguiente:

(Omissis)

Se evidencia que desde el 11 de septiembre de 2019, la ciudadana ANDREA RAMIREZ, mediante acta, se dio por enterada que cualquiera de las conductas antes mencionadas tendría una consecuencia y con su firma aceptó las condiciones impuestas por la Alcaldía de San Cristóbal. (Folio 37). Asi mismo, a los folios 127 al 143 consta Auto de Apertura del procedimiento administrativo, Auto de proceder, Auto del Informe de Inspección de fecha 26/06/2022. NOTIFICACION, de fecha 18 de octubre de 2022, la cual se encuentra firmada por la ciudadana ANDREA RAMIREZ, recibida en fecha 27 de octubre de 2022.- Acta de fecha 12 de noviembre de 2022, en la cual se deja constancia que se procede al desalojo del local Nro. 310, en la cual dejan constancia de los objetos, bienes muebles, enseres y alimentos que allí se encontraban. Constando Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, realizada en EL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, DEPOSITO LOCAL 291, Y DEPOSITO UBICADO DETRÁS DE LA CAPILLA, en la cual se deja constancia de los bienes muebles, enseres, alimentos, entre otras cosas que se encuentran bajo resguardo en ese sitio, del cual tiene conocimiento la víctima del presente caso. De igual manera a los folios 1166 al 178 consta COPIA CERTIFICADA de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2023, del que se desprende que las copias requeridas por la ciudadana ANDREA RAMIREZ, fueron debidamente expedidas, entregadas por parte de la jefa de Ingeniería, considerando que no existe abstención por parte de la División de Ingeniería. Existe retardo en cuanto a la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, ordenando dar continuidad al proceso iniciado y notificar a las partes interesadas. En cuanto a la notificación y orden de desalojo del local Nro. 310, Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos, que se encontraban en el Local Nro. 310, la misma consta en autos, motivo por el cual opero el decaimiento del objeto de la pretensión.

Asi (sic) mismo, se evidencia a los folios (296 y 297) corre inserta ACTA DE NOTIFICACION DE INSPECCION NRO. 005, de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual se deja constancia que las instalaciones del Comercio denominado BOCADITOS MONTOYA, LOCAL 310, ubicado en la Avenida Prolongación 5ta Avenida dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros INg. Teofilo Ortiz de san Cristóbal, parroquia La Concordia, ocupado por la ciudadana ANDREA RAMIREZ, se constató que al momento de la Inspección sensorial y técnica que las INSTALACIONES NO REUNEN LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, INDICADAS EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 2.195 DE FECHA 31/10/1983 (REGLAMENTO SBRE PREVENCION DE INCENDIOS), Normas Venezolanas COVENIN y demás reglamentaciones técnicas que sobre la materia tienen inherencia.

Por lo anteriormente descrito, se observa que no se encuentran llenos los extremos del delito de Violación de Domicilio, ya que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos denunciados actuaron en uso a sus atribuciones, que la denunciante fue debidamente notificada del proceso administrativo instruido en su contra y asi se desprende de las actas ya que la firma de la ciudadana ANDREA RAMIREZ se encuentra estampada en las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento, que si fue notificada y así lo estableció en su sentencia el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2023. También es cierto, que no existe tal Abuso de Funciones, ya que los ciudadanos agotaron las vías necesarias para que la ciudadana ANDREA RAMIREZ, aceptara la reubicación, que ella estuvo presente al momento en que se realizó la desocupación y demolición del inmueble y asi quedo demostrado por su propio dicho en la entrevista rendida ante la Representación Fiscal. En cuanto al delito de Agavillamiento, no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no fue demostrado que existe un grupo delictivo constituido por los denunciados, no fueron identificados como integrantes de alguna banda criminal, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo.

En cuanto al delito de HURTO, el mismo no se realizó toda vez que los objetos, bienes muebles, enseres y alimentos que se encontraban en el local Nro. 310, fueron trasladados y resguardados en el Local Nro. 291, de lo cual existe un Acta levanta a mano alzada y un Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, realizada en EL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, DEPOSITO LOCAL 291, Y DEPOSITO UBICADO DETRÁS DE LA CAPILLA, en la cual se deja constancia de los bienes muebles, enseres, alimentos, entre otras cosas que se encuentran bajo resguardo en ese sitio, del cual tiene conocimiento la víctima del presente caso, donde aun cuando la víctima de la presente causa manifiesta no tener conocimiento del lugar del resguardo de los mismos, no es menos cierto que en actas consta, reiteradas solicitudes y acuerdos de emisión de copias de la presente causa donde consta desde su inicio, el ligar de resguardo de los mismos. De allí que tal hecho no se realizó.

Ahora bien, quien decide, considerando las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, se desprende que el Ministerio Público no pudo recabar elementos de convicción que justifiquen una acusación en contra de los imputados, no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, en virtud que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, ya que no existió violación de domicilio, no abusaron de sus funciones, ya que actuaron ajustados a derecho y así quedó establecido por el Tribunal Contencioso Administrativo, no tomaron para su provecho, ninguno de los objetos, bienes muebles y enseres que se encontraban en el Local Comercial Nro. 310, pues solo fueron trasladados de un sitio a otro, a la denunciante le fue ofrecida la posibilidad de ser reubicada en otro local, situación a la que la víctima se negó, por lo tanto, se considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PRIVADA PRESENTADA POR LOS ABOGADOS ABG. OMAR SAYAGO Y ABG. REINALDO PEDROZA en contra de los ciudadanos MARIO HERNAN IZARRA ARRAY titular de la cedula de identidad V-15.166.174 natural de Caracas Distrito Capital, edad 44 años, fecha de nacimiento 11-02-1980, Profesión U Oficio Director ejecutivo del despacho de la alcaldía de San Cristóbal, , Residencia avenida las pilas residencias el bosque avenida principal Ferrero Tamayo San Cristóbal, teléfono: 0412-999-9606, por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO titular de la cedula de identidad V-13.303.344, natural de Rubio Estado Táchira, edad 44 años, fecha de nacimiento 29-03-1979, profesión oficio de Director y gerente del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en prolongación quinta avenida n° 07-09 la concordia San Cristóbal estado Táchira teléfono: 0414-379-3480 (propio) por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y GERSON ENRRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-16.788.933, natural de Colon Estado Táchira, edad 38 años, fecha de nacimiento 14-02-1986, profesión oficio de Consultor Jurídico del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en avenida Manuel Felipe rúgeles terminal de pasajeros San Cristóbal Táchira teléfono: 0414-333-9955 (propio); por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MARIO HERNAN IZARRA ARRAY titular de la cedula de identidad V-15.166.174 natural de Caracas Distrito Capital, edad 44 años, fecha de nacimiento 11-02-1980, Profesión U Oficio Director ejecutivo del despacho de la alcaldía de San Cristóbal, , Residencia avenida las pilas residencias el bosque avenida principal Ferrero Tamayo San Cristóbal, teléfono: 0412-999-9606, por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de perpetrador previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO titular de la cedula de identidad V-13.303.344, natural de Rubio Estado Táchira, edad 44 años, fecha de nacimiento 29-03-1979, profesión oficio de Director y gerente del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en prolongación quinta avenida n° 07-09 la concordia San Cristóbal estado Táchira teléfono: 0414-379-3480 (propio) por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y GERSON ENRRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-16.788.933, natural de Colon Estado Táchira, edad 38 años, fecha de nacimiento 14-02-1986, profesión oficio de Consultor Jurídico del terminal de pasajeros de San Cristóbal, residencia en avenida Manuel Felipe rúgeles terminal de pasajeros San Cristóbal Táchira teléfono: 0414-333-9955 (propio); por la presunta comisión de los delitos de HURTO en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del código penal; ALLANAMIENTO ILEGAL DE MORADA en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 184 en concordancia con el artículo 83 del código penal, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de conformidad con el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISITERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE REALICE LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE, EN CASO DE QUE CONSIDERE EXISTA ALGUN DELITO.


(Omissis)”


DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha en fecha quince (15) de mayo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza -víctima-, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto la Juez del Tribunal Quinto de Control, causa un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, AL NO LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los abogados representantes de la misma, (…)

(Omissis)

El acto violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es generado por el A quo, quien además de haber incurrido en una omisión insalvable, causando un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, al no ordenar librar boletas de notificación a los abogados de la víctima; (…)

(Omissis)

Llama la atención, que la Juez Quinta de Control, con anterioridad; había conocido sobre una Solicitud de Sobreseimiento de fecha 22 de marzo de 2023, y en esa oportunidad libro (sic) BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ (APODERADOS DE LA VICTIMA), tal como se hace contar en los folios 200 y 201 (de la Pieza I de la causa), a los fines de notificar que el Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2023, había procedido a recibir solicitud de sobreseimiento en la causa seguida a los imputados: MARIO HERNÁN IZARRA ARRAY, cedula de identidad N° V-15.166.174; MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARRILLO, cedula de identidad Nº V-13.303.344, y el ciudadano GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° V-16.788.933, en la causa penal N° C5-SJ22-P-2023-000137, Investigación Fiscal MP-258401-2022;

Y en el momento, de la interposición de nueva Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contradictoriamente, OMITE librar boletas de notificación a los abogados representantes de la víctima, lo que evidencia la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al No librar boletas de notificación a los abogados representantes de la víctima; máxime cuando se hace constar en Auto de fecha 4 de diciembre de 2023 (riela inserto en el folio 330) que el Tribunal, ordenó notificar en cartelera de la boleta de notificación de la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, fundando dicha decisión en que el alguacil Carlos Guerrero indico que se trasladó a la dirección no ubicándola y además se comunicó al abonado telefónico

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto en este punto, concluimos que en el presente caso, queda demostrada, la existencia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de la víctima, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva; al producir el A quo, una decisión que incurrió e (sic) en una omisión insalvable, causando un gravamen irreparable a la victima (sic), ciudadana ANDREA MELINDA RAMÍREZ MENDOZA, al no librar boletas de notificación a sus abogados.

(Omissis)

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el VICIO DE SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, por cuanto la Juez del Tribunal Quinto de Control, causa un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, por errónea valoración de los elementos de convicción recabados durante la investigación, producto de un análisis parcial a los mismos; toda vez, que el Tribunal A quo, obvio puntos relevantes contenidos, en los elementos de convicción recabados durante la investigación; de los cuales se infiere de manera indubitable, la existencia de hechos punibles, enjuiciables vislumbrándose además, basamentos serios que permiten un pronóstico de condena respecto de los imputados; hechos estos evidenciados en la Resolución, de fecha 09 de abril de 2024, que declara el Sobreseimiento de causa Penal: SJ22-P-2023-000137; lo cual, constituye una grave violación a lo previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se explana en los hechos y el derecho que a continuación se exponen:

(Omissis)

En el presente caso, a los fines de mostrar el Vicio de Silencio Parcial de Pruebas, necesario es destacar, que la victima ANDREA MELINDA RAMÍREZ MENDOZA, (…) a través de diligencias solicitadas ante el fiscal de la causa, aportó 26 elementos de convicción, para tratar de vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados (…)

(Omissis)

Ahora bien, el vicio de silencio parcial de pruebas, en el presente caso aquí denunciado, presenta como características esenciales que lo configura; el hecho que el A quo, realizo un examen o análisis parcial a los elementos de convicción, recabados durante la investigación; siendo que del conjunto de los elementos de convicción aportados por la víctima, en su integralidad se demuestran hechos que contradicen la decisión emitida por el A quo, en su Resolución, de fecha 09 de abril de 2024, que Declara el Sobreseimiento de causa Penal SJ22-P-2023-000137.

Es decir, el Tribunal en su Auto, omitió realizar una valoración integral al cumulo de elementos de pruebas recabados durante la investigación, en torno a su eficacia (utilidad, pertinencia y necesidad) y en correspondencia a los hechos propios de los tipos penales investigados, en contrario, realizo un análisis parcial y en consecuencia, emite una decisión contraria a la verdad, desvirtuando elementos de pruebas que examinados o valorados en su conjunto e integridad vislumbran un pronóstico de condena respecto de los imputados.

(Omissis)

En consecuencia solicitamos la nulidad de la Decisión publicada en la Resolución, de fecha 09 de abril de 2024, que Declara el Sobreseimiento de causa penal: SJ22-P-2023-000137; en virtud a la errónea valoración de los elementos de convicción recabados durante la investigación, producto de un análisis parcial que realizo el tribunal A quo, a los mismos, hecho este que constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la víctima. (Omissis)

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Heedy Raquel Flórez Ibáñez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, Mario Hernán Izarra Array y Miogmar Alberto Ferreira Carrillo, procede a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

(Omissis)

Estimados Magistrados, en virtud de lo anterior, consideramos que siendo demostrada la falta de cualidad de los abogados antes mencionados mal pudiera el Tribunal Ad Quo librarles boletas de notificación por cuanto el Poder Especial Penal consignado no los faculta debidamente como Representantes Legales de la víctima en sede jurisdiccional, asimismo, consta en actas procesales que la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA fue DEBIDAMENTE NOTIFICADA de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, demostrándose con ello que se encontraba a derecho de las actuaciones realizadas por los intervinientes en el proceso penal, siendo así que no se configuro (sic) violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues el Tribunal Ad Quo realizo las diligencias necesarias para su respectiva notificación conforme a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva.

Seguidamente, con relación al segundo punto denunciado por los abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y REINALDO PEDROZA SANCHEZ, el cual se contrae a el “vicio de silencio parcial de las pruebas, por errónea valoración de los elementos de convicción recabados durante la investigación”, consideramos traer a colación al doctrinario Juan Eliezer Ruíz Blanco, el cual infiere que la motivación de la sentencia, es la explicación racional y compresible que debe brindar el Juzgador en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelve en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones.

(Omissis)

Visto lo anterior, se evidencia Honorables Magistrados que la naturaleza del caso de marras es de carácter administrativo, en el cual se evidencia que la denunciante se encontraba notificada de las actuaciones atinentes al Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado en su contra, el cual fue dilucidado por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual omite la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA al momento de formular la denuncia, utilizando argumentos falsos o infundados en contra de mis representados, con el fin de activar la vía penal del aparato jurisdiccional, por su disconformidad con la decisión administrativa y pretendiendo contrarrestar sus obligaciones alegando la presunta comisión de tipos penales, los cuales no fueron demostrados en el devenir de la investigación, razón por la cual la Juzgadora Ad Quo decreto el sobreseimiento con fundamento en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hechos denunciados NO SE REALIZARON.

(Omissis)”



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con el fin de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas elucidadas en el escrito impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: A los fines de resolver las argumentaciones establecidas en el presente recurso de apelación incoado por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza -víctima- se aprecia que, se encuentra cimentado de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal que establece:

“Art. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable.
(Omissis)”

Así las cosas, y sobre la base de la normativa legal enunciada, es preciso invocar los postulados esgrimidos como fundamento del medio impugnativo, observándose como primer motivo de apelación las siguientes delaciones:

. - Que, “…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa…”

. - Que, “…El acto violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es generado por el A quo, quien además de haber incurrido en una omisión insalvable, causando un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, al no ordenar librar boletas de notificación a los abogados de la víctima…” (Subrayado y Negrillas de quien recurre)

. - Que, “…la Juez Quinta de Control, con anterioridad; había conocido sobre una Solicitud de Sobreseimiento de fecha 22 de marzo de 2023, y en esa oportunidad libro (sic) BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ…”

. -Que, “…en el momento, de la interposición de nueva Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contradictoriamente, OMITE librar boletas de notificación a los abogados representantes de la víctima, lo que evidencia la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

Seguidamente, como segundo motivo los impugnantes enuncian las siguientes premisas:

. -Que, “…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el VICIO DE SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, por cuanto la Juez del Tribunal Quinto de Control, causa un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, por errónea valoración de los elementos de convicción recabados durante la investigación, producto de un análisis parcial a los mismos…”

.-Que, “…En el presente caso, a los fines de mostrar el Vicio de Silencio Parcial de Pruebas, necesario es destacar, que la victima ANDREA MELINDA RAMÍREZ MENDOZA, (…) a través de diligencias solicitadas ante el fiscal de la causa, aportó 26 elementos de convicción, para tratar de vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados (…)

.- Que, “…Ahora bien, el vicio de silencio parcial de pruebas, en el presente caso aquí denunciado, presenta como características esenciales que lo configura; el hecho que el A quo, realizo un examen o análisis parcial a los elementos de convicción, recabados durante la investigación…”

.- Que, “…el Tribunal en su Auto, omitió realizar una valoración integral al cumulo de elementos de pruebas recabados durante la investigación, en torno a su eficacia (utilidad, pertinencia y necesidad) y en correspondencia a los hechos propios de los tipos penales investigados, en contrario, realizo un análisis parcial y en consecuencia, emite una decisión contraria a la verdad, desvirtuando elementos de pruebas que examinados o valorados en su conjunto e integridad vislumbran un pronóstico de condena respecto de los imputados.”

(Omissis)

Concluyendo el recurrente en solicitar sea declarado con lugar el medio impugnativo y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Establecidas las premisas delatadas por el recurrente, y al apreciarse que, el fallo recurrido versa sobre la declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Mario Hernán Izarra Array, Miogmar Alberto Ferreira Carrillo y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, considera oportuno esta Alzada, esgrimir algunas generalidades de la institución procesal de sobreseimiento.

Así, se tiene que el sobreseimiento de la causa en materia penal, permite poner fin a un proceso penal, con la finalidad de evitar la realización de un juicio, ya sea porque no se encuentran aportados los suficientes elementos de investigación que evidencien una razón suficiente para avanzar, o por razones de derecho que hacen injustificable la continuación del proceso. El sobreseimiento de la causa debe ser solicitado por el Ministerio Público o por la defensa fundándose el mismo en motivos expresamente establecidos en la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado que el sobreseimiento es una garantía procesal que protege los derechos de las personas involucradas en el proceso penal, constituyendo también una garantía jurisdiccional esencial que protege al imputado de un proceso penal injustificado, lo que implica que los jueces deben actuar con la debida diligencia para evaluar si hay mérito o no para continuar con el proceso.

Cónsono con lo expuesto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud, dado que la conducción de la fase investigativa, o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle la solicitud de sobreseimiento presentada por el órgano fiscal.

Así pues, la solicitud de sobreseimiento debe ser debidamente fundamentada y dirigida al juez competente, quién una vez analizada tal solicitud y efectuado el respectivo control de la legalidad, evalúa si se cumplen las condiciones legales para su procedencia, habida cuenta que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de actuar de manera proactiva en efectuar las debidas diligencias de investigación y en la toma de decisión de promover o no la acción penal, pudiendo solicitar el sobreseimiento en caso de que se determine que una vez realizadas las diligencias de investigación no existen suficientes elementos para inculpar al justiciable por la presunta comisión de un hecho punible.

Tercero: Establecido lo anterior, y, a los fines de resolver el fallo impugnado, es preciso analizar la decisión proferida por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

En el punto titulado “DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, la Jurisdicente ab initio enuncia algunas generalidades de la figura del sobreseimiento, señalando grosso modo, que es una institución procesal que pone fin al proceso, estableciendo la definición de sobreseimiento positivo y negativo, de igual forma, indica que la norma adjetiva penal faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor del justiciable, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 300 ejusdem.

Seguidamente, procede la administradora de justicia a señalar que en fecha 01 de febrero del año 2022, la ciudadana Andrea Melinda Ramírez denuncia ante el Ministerio Público a los ciudadanos Mario Hernán Izarra Array, Alberto Ferreira Carrillo y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, por considerar que los precitados ciudadanos incurrieron en los tipos penales de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Allanamiento Ilegal de Morada previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal; Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, procediendo la recurrida a citar la norma penal que prevé los prenombrados tipos penales.

De seguida, la A quo trae al contexto, certificado de conformación de uso, de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, citando la Jurisdicente el siguiente extracto: “El representante legal de la empresa queda obligado y se compromete a tomar las medidas necesarias para evitar el congestionamiento que se origina como consecuencia de las labores propias del establecimiento. Por lo tanto, en caso de que la Alcaldia verifique el incumplimiento de lo aquí establecido, será suficiente y necesario para revocar la Conformación de Uso y a su vez la respectiva Patente de Industria y Comercio. En caso de detectarse contaminación o cualquier otro factor que vaya en detrimento de la Ciudad, el establecimiento será clausurado inmediatamente. Si la Alcaldía por causa de utilidad pública, mejoramiento urbano, contaminación o cualquier otro factor que vaya en detrimento de la Ciudad o el sector, este deberá reubicarse inmediatamente según lo establecido en el artículo 12 Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Construcción aprobada en gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 526 de fecha 07 de diciembre de 2018. Y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Gaceta-Municipal Extraordinaria N° 3868 de fecha 16 de Diciembre de 1987; y de acuerdo a lo previsto en los Artículos 197 y 198 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación Aprobada, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 069, de Fecha 18 de Junio de 2013. Cualquier molestia que afecte a los vecinos, debido al funcionamiento comercial, se procederá a aplicar las sanciones previstas en las Normativas de Ley. En caso de detectarse congestionamiento vehicular por consecuencia de las labores propias del establecimiento, se procederá a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.”

Continua la recurrida, esgrimiendo que desde el once (11) de septiembre de 2019, la ciudadana Andrea Ramírez se encontraba en conocimiento que las conductas establecidas en el certificado de conformación de uso -citado en el párrafo que antecede- tendrían una consecuencia, firmando las condiciones impuestas por la administración municipal, señalando la Juzgadora que en las actas del expediente, rielan las siguientes actuaciones, del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza I, constan: auto de apertura del procedimiento administrativo, auto de proceder, auto de informe de inspección de fecha 26 de junio de 2022, notificación de fecha 18 de octubre de 2022 firmada por la ciudadana Andrea Ramírez en fecha 27 de octubre de 2022, acta de fecha 12 de noviembre de 2022, en la cual se deja constancia que se procede al desalojo del local N°310, indicando los objetos, bienes muebles, enseres y alimentos que allí se encontraban, acta de Investigación Penal, acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas realizada en el terminal de pasajeros de San Cristóbal al local N° 291, y del depósito ubicado detrás de la capilla, en la cual se deja constancia que los bienes muebles, enseres y alimentos, del local comercial desalojado se encuentran bajo resguardo en ese sitio; del folio 166 al folio 178, señala lo siguiente: copia certificada de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considerando que no existe abstención por parte de la División de Ingeniería, existiendo retardo en cuanto a la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, ordenando dar continuidad al proceso iniciado y notificar a las partes interesadas. Lo anterior, se desprende de la decisión recurrida, a saber:

“Se evidencia que desde el 11 de septiembre de 2019, la ciudadana ANDREA RAMIREZ, mediante acta, se dio por enterada que cualquiera de las conductas antes mencionadas tendría una consecuencia y con su firma aceptó las condiciones impuestas por la Alcaldía de San Cristóbal. (Folio 37). Asi mismo, a los folios 127 al 143 consta Auto de Apertura del procedimiento administrativo, Auto de proceder, Auto del Informe de Inspección de fecha 26/06/2022. NOTIFICACION, de fecha 18 de octubre de 2022, la cual se encuentra firmada por la ciudadana ANDREA RAMIREZ, recibida en fecha 27 de octubre de 2022.- Acta de fecha 12 de noviembre de 2022, en la cual se deja constancia que se procede al desalojo del local Nro. 310, en la cual dejan constancia de los objetos, bienes muebles, enseres y alimentos que allí se encontraban. Constando Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, realizada en EL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, DEPOSITO LOCAL 291, Y DEPOSITO UBICADO DETRÁS DE LA CAPILLA, en la cual se deja constancia de los bienes muebles, enseres, alimentos, entre otras cosas que se encuentran bajo resguardo en ese sitio, del cual tiene conocimiento la víctima del presente caso. De igual manera a los folios 1166 al 178 consta COPIA CERTIFICADA de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2023, del que se desprende que las copias requeridas por la ciudadana ANDREA RAMIREZ, fueron debidamente expedidas, entregadas por parte de la jefa de Ingeniería, considerando que no existe abstención por parte de la División de Ingeniería. Existe retardo en cuanto a la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, ordenando dar continuidad al proceso iniciado y notificar a las partes interesadas. En cuanto a la notificación y orden de desalojo del local Nro. 310, Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos, que se encontraban en el Local Nro. 310, la misma consta en autos, motivo por el cual opero el decaimiento del objeto de la pretensión.”

Continuando con el análisis del fallo, la operadora de justicia, explana que de los folios 296 al 297 riela acta de notificación de inspección N° 0004 de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual, se deja constancia que las instalaciones del comercio “Bocaditos Montoya” ubicado en local 310 dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de San Cristóbal, ocupado por la ciudadana Andrea Ramírez, no reúnen las condiciones de seguridad, indicadas en el reglamento sobre prevención de incendios, normas venezolanas COVENIN y demás reglamentaciones técnicas sobre la materia.

Ahora bien, culmina la recurrida en analizar si se encuentra configurado los verbos rectores de los tipos penales denunciados por la ciudadana, Andrea Melinda Ramírez, señalando lo sucesivo:

En cuanto al tipo penal de violación del domicilio expone la recurrida que conforme se desprende de las actas insertas en la causa penal, los ciudadanos denunciados actuaron en uso de sus facultades, pues, la denunciante fue debidamente notificada del proceso administrativo instruido en su contra, y así lo estableció el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Lo anteriormente referido se desprende del fallo recurrido, que señala:

“Por lo anteriormente descrito, se observa que no se encuentran llenos los extremos del delito de Violación de Domicilio, ya que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos denunciados actuaron en uso a sus atribuciones, que la denunciante fue debidamente notificada del proceso administrativo instruido en su contra y asi se desprende de las actas ya que la firma de la ciudadana ANDREA RAMIREZ se encuentra estampada en las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento, que si fue notificada y así lo estableció en su sentencia el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2023. (…)”


En cuanto al tipo penal de Abuso de Funciones señala la A quo, que no se configuró el tipo penal, por cuanto los denunciados agotaron los medios idóneos para que la ciudadana Andrea Melinda aceptará la reubicación, estando presente la misma en la desocupación y demolición del inmueble, según se desprende de su propio dicho rendido en la entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente en lo atinente al delito de Agavillamiento, concluye la Jurisdicente en expresar que, de las actas insertas en el expediente, no existe algún indicio que demuestre la existencia de un grupo delictivo constituido por los denunciados con la intención de cometer un delito. Todo ello, conforme se desprende:

“También es cierto, que no existe tal Abuso de Funciones, ya que los ciudadanos agotaron las vías necesarias para que la ciudadana ANDREA RAMIREZ, aceptara la reubicación, que ella estuvo presente al momento en que se realizó la desocupación y demolición del inmueble y así quedo demostrado por su propio dicho en la entrevista rendida ante la Representación Fiscal. En cuanto al delito de Agavillamiento, no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no fue demostrado que existe un grupo delictivo constituido por los denunciados, no fueron identificados como integrantes de alguna banda criminal, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo.”


Prosigue la A quo, en señalar que el tipo penal de Hurto, no se materializó, por cuanto los bienes muebles que se encontraban en el local N° 310 se encuentran resguardados en el local N° 291, tal y como se demuestra a continuación:

En cuanto al delito de HURTO, el mismo no se realizó toda vez que los objetos, bienes muebles, enseres y alimentos que se encontraban en el local Nro. 310, fueron trasladados y resguardados en el Local Nro. 291, de lo cual existe un Acta levanta a mano alzada y un Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, realizada en EL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, DEPOSITO LOCAL 291, Y DEPOSITO UBICADO DETRÁS DE LA CAPILLA, en la cual se deja constancia de los bienes muebles, enseres, alimentos, entre otras cosas que se encuentran bajo resguardo en ese sitio, del cual tiene conocimiento la víctima del presente caso, donde aun cuando la víctima de la presente causa manifiesta no tener conocimiento del lugar del resguardo de los mismos, no es menos cierto que en actas consta, reiteradas solicitudes y acuerdos de emisión de copias de la presente causa donde consta desde su inicio, el ligar de resguardo de los mismos. De allí que tal hecho no se realizó.


Por último, la recurrida concluye en explanar que, de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no se logró recabar elementos de convicción que justifiquen una acusación, por cuanto no se encuentran las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto el hecho objeto del proceso, no reviste carácter penal, considerando procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, conforme se desprende de la decisión recurrida:

“Ahora bien, quien decide, considerando las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, se desprende que el Ministerio Público no pudo recabar elementos de convicción que justifiquen una acusación en contra de los imputados, no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, en virtud que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, ya que no existió violación de domicilio, no abusaron de sus funciones, ya que actuaron ajustados a derecho y así quedó establecido por el Tribunal Contencioso Administrativo, no tomaron para su provecho, ninguno de los objetos, bienes muebles y enseres que se encontraban en el Local Comercial Nro. 310, pues solo fueron trasladados de un sitio a otro, a la denunciante le fue ofrecida la posibilidad de ser reubicada en otro local, situación a la que la víctima se negó, por lo tanto, se considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.”

Así las cosas y una vez analizados los fundamentos desarrollados por la recurrida, quienes aquí deciden en aras de dar respuesta a las denuncias esgrimidas por los recurrentes, y, contraponiendo los vicios delatados con el análisis del fallo recurrido, estima prudente este Tribunal Ad Quem, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia que asiste a las partes, resolver las denuncias esgrimidas en el siguiente orden:

Del primer motivo de apelación

Expone quien recurre, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al respecto, es oportuno para esta Superior Instancia a fines ilustrativos y pedagógicos dilucidar grosso modo sobre la garantía de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que citados a letra expresan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
(…)”

Así las cosas, el principio de la tutela judicial efectiva consagra el derecho de obtener de los órganos de administración de justicia, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, es decir, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial en el cual, conozcan los órganos jurisdiccionales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales con el fin de obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores de justicia están obligados a resolver el asunto, garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal en un bastión ineludible que debe resguardase, y más aún, cuando el derecho penal implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad.

Ahora bien, la premisa medular, establecida por los recurrentes, se encuentra cimentada sobre la siguiente base: “El acto violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es generado por el A quo, quien además de haber incurrido en una omisión insalvable, causando un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, al no ordenar librar boletas de notificación a los abogados de la víctima…”. A tenor de ello, estima prudente este Tribunal Ad Quem establecer el siguiente iter procesal, observado en la causa penal SJ22-P-2023-000137, a saber:

. - En fecha ocho (08) de septiembre del año 2023 la Abogada Catherine Zabala Suarez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía segunda del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal. -tal como consta de la actuación inserta del folio 306 al folio 323 de la pieza I de la causa penal-

.- En fecha, tres (03) de noviembre del año 2023 la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de control, se aboca al conocimiento de la presente causa penal y en atención a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerda, notificar a la víctima, de conformidad con la sentencia N°415 de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de diciembre de 2022. -actuación inserta en el folio 326 de la pieza I de la causa principal-

.- En fecha, tres (03) de noviembre del año 2023 fue librada boleta de notificación dirigida a la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, en el cual le informan que se recibió solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, evidenciándose de la lectura proferida a la diligencia efectuada por el alguacil lo siguiente: “QUIEN SUSCRIBE ALGUACIL CARLOS GUERRERO, ALGUACIL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN FUE NEGATIVA POR CUANTO ME TRASLADE AL DOMICILIO INDICADO, CARRERA 11 CASA 4-86 DE LA CONCORDIA Y EL NUMERO CATASTRAL NO EXISTE NI POR LA CARRERA NI POR LA CALLE CABE DESTACAR QUE REALICE LLAMADA TELEFÓNICA A LOS ABONADOS (04247528762 Y 02763461641) NO SE ENCUENTRAN ASIGNADOS A NINGÚN SUSCRIPTOR. ES TODO” -actuación inserta en el folio 329 de la pieza I de la causa principal-

.- En fecha cuatro (04) de diciembre del 2023 se ordena notificar mediante cartelera a la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza , siendo librada en la misma fecha boleta de notificación a la precitada ciudadana -actuación inserta del folio 330 al folio 331 de la pieza I de la causa penal-.

.- En fecha trece (13) de diciembre del año 2023 los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza -víctima-, interponen acusación particular propia -actuación inserta del folio dos (02) al folio treinta y dos (32) de la Pieza II-

Cónsono con lo delatado, es preciso ilustrar de manera somera sobre la figura de la notificación, al respecto, ésta se encuentra caracterizada por ser un acto posterior, es decir, presenta como fin informar a la parte interesada el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional respecto a alguna de las solicitudes formuladas por las partes –autos motivados- o de la decisión que resuelve el fondo del litigio –sentencia-.

De manera que, conforme al caso de marras, es preciso ilustrar que, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Representante del Ministerio Público, recae el deber en el operador de justicia, de librar la respectiva boleta de notificación a la víctima. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 902 de fecha catorce (14) de diciembre del año 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señala lo siguiente:

“(Omissis)
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”


En concordancia con lo expuesto, se observa que en el caso in examine la Jurisdicente cumple con el debido trámite establecido por el Máximo Tribunal de la República, pues consta en autos la debida boleta de notificación dirigida a la víctima, ahora bien, si bien es cierto los apoderados judiciales -Omar Enrique Sayago y Reinaldo Pedroza- de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez señalan que no les fueron libradas boletas de notificación, no es menos cierto que los precitados ciudadanos en fecha trece (13) de diciembre del año 2023 presentaron acusación particular propia, de igual forma señalan en el escrito recursivo que el día 08 de diciembre de 2023, acceden al expediente, percatándose de la notificación efectuada a la víctima Andrea Melinda Ramírez, sobre este particular, es preciso ilustrar el efecto de la notificación tacita en el proceso penal venezolano, el cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 338 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024 bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha señalado:

“En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el fin de la notificación radica en dar a conocer a la parte interesada el acto o pronunciamiento jurisdiccional, de tal manera que, al ser comprobado que el acto ha cumplido el fin innato para el cual ha sido creado, resulta ello ajustado a los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna.

Así las cosas, y en atención a los argumentos expuestos, esta Superior Instancia, constata que la recurrida actuó conforme a derecho, pues cumplió con el trámite establecido por la jurisprudencia patria, librando la correspondiente boleta de notificación a la víctima de autos, de tal manera que no se logra evidenciar el presunto gravamen irreparable de la decisión recurrida, por cuanto se colige, el correcto tramite por parte del Juez A quo, que, a la luz de los postulados jurisprudenciales expuestos, no se afectó de manera alguna los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto resulta inequívoco que se ha cumplido el fin de la notificación, al encontrarse los apoderados judiciales de la víctima al momento de acceder al expediente penal, enterados de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así pues, resulta forzoso para esta Corte Apelaciones declarar sin lugar la primera denuncia esgrimida por los abogados Omar Enrique Sayago y Reinaldo Pedroza, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima de autos, por cuanto la actuación realizada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ha sido realizada dentro de la esfera constitucional y legal dilucidada, encontrándose su acción a todas luces distante de incurrir en presuntas vulneraciones constitucionales que generen un gravamen irreparable. Y así se decide.

Del segundo motivo de apelación

Exponen los recurrentes que la Juzgadora incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, por cuanto señalan que la víctima a través de diligencias solicitadas ante el órgano fiscal aportó 26 elementos de convicción, al respecto de la revisión efectuada a la causa penal in examine esta Alzada advierte lo siguiente:

- En fecha ocho (08) de marzo del año 2023 los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, presentan escrito ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan la practica de entrevista a los ciudadanos, Andrea Melinda Ramírez Mendoza, Edita del Carmen Noguera Medina, Karin Clarimar Osuna Parra, Mario Hernán Izarra Array, Alberto Ferreira Carrillo y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, por otra parte, solicitan la práctica de avalúo prudencial -actuación inserta del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza I-.

- Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, responde a la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la víctima, en la cual, niega la práctica de las diligencias solicitadas -actuación inserta en el folio ciento ochenta y dos (182)-.

- Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2023 los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, presentan escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicitan nuevamente la práctica de entrevista a los ciudadanos, Andrea Melinda Ramírez Mendoza, Edita del Carmen Noguera Medina, Karin Clarimar Osuna Parra, Mario Hernán Izarra Array, Alberto Ferreira Carrillo y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, así como, la práctica de regulación prudencial -actuación inserta del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta siete (257) de la pieza I-.

- En fecha primero (01) de agosto del año 2023 mediante oficio N°20-F02-1313-2023 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuerda la citación de las ciudadanas; Andrea Melinda Ramírez Mendoza, Edita del Carmen Noguera Medina, Karin Clarimar Osuna Parra, con el fin de comparecer al despacho fiscal, no obstante, niega la citación de los ciudadanos Mario Hernán Izarra Array, Alberto Ferreira Carrillo y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, así como la práctica de regulación prudencial -actuación inserta del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y dos (262)-.

De lo anteriormente expuesto, se observa que no le asiste la razón al recurrente, pues aunque expone como premisa: “ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS POR LA VICTIMA A TRAVÉS DE DILIGENCIAS SOLICITADAS ANTE EL FISCAL DE LA CAUSA” la misma, se encuentra cimentada bajo un falso supuesto de hecho, por cuanto señala elementos que fueron anexados junto con el escrito de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, denotándose de lo expuesto que los mismos solicitaron fue la práctica de entrevistas a los ciudadanos antes señalados, así como de un avalúo prudencial, sobre lo cual la Fiscalía del Ministerio Público otorgó respuesta a cada una de ellas, acordando únicamente la entrevista en calidad de testigos de los ciudadanos Andrea Melinda Ramírez Mendoza, Edita del Carmen Noguera Medina, Karin Clarimar Osuna Parra.

De tal forma, que del análisis proferido al fallo recurrido, se logra colegir la correcta operación lógico – jurídica empleada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que analizó los elementos de convicción aportados a la causa penal. Sobre este particular, es preciso referir que la Sala Constitucional Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 322, de fecha veintidós (22) de julio del año 2021, señala que lo siguiente:

“(Omissis)
El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
(Omissis)”


Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, se colige que, el Juez de Instancia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentra en el incólume deber de analizar las razones de hecho y concatenarlas con las de derecho, estableciendo de tal forma, un razonamiento nomotético que permita determinar el raciocinio empleado al momento de decretar el sobreseimiento, observándose con meridiana claridad que, en el caso bajo análisis, la operadora de justicia cumplió a cabalidad con el deber de enlazar los supuestos observados en la causa penal, llegando al proceso cognitivo que las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que la condujo indiscutiblemente a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superior Instancia declarar sin lugar la segunda denuncia esgrimida por los abogados Omar Enrique Sayago y Reinaldo Pedroza en su carácter de apoderados judiciales de la víctima de auto. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y al expresar los recurrentes como cimiento del medio impugnativo el gravamen irreparable es pertinente señalar que, para constatar la configuración de dicho agravio este debe ser expuesto de manera específica, es decir, el recurrente debe explanar los fundamentos por los cuales considera que tal fallo no es susceptible de reparación alguna, lo que lleva a inferir que el gravamen irreparable no puede alegarse como una simple enunciación; sino que, por el contrario, quien recurre debe señalar de manera clara y concisa el daño que tal decisión le está causando, advirtiendo cómo el mismo no podrá encontrar reparación alguna en el decurso del proceso para de esa forma evitar pronunciamientos arbitrarios por parte de la administración de justicia; en razón de ello, al no ser el gravamen irreparable una causal genérica, debe existir un fundamento real mediante el cual éste sea determinado, resultando de imperiosa necesidad que el Juez examine si se configura tal agravio; partiendo de lo expuesto por el quejoso, quien debe dejar asentado claramente el gravamen que alega y la solución que pretende, es decir, quien alegue tal agravio debe en consecuencia demostrarlo.

De tal manera, concluye este Tribunal Colegiado, que al ser declaradas sin lugar las denuncias delatadas por los recurrentes, implica que no se genera con ello ningún gravamen irreparable, ni menos aún, ninguna violación al debido orden constitucional, prosiguiendo como en efecto se hizo, con el debido proceso y la correcta administración de justicia, habida cuenta que los recurrentes estuvieron en pleno conocimiento de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interponiendo debidamente su acusación particular propia, por otra parte, del análisis efectuado al fallo recurrido, se denota que la Jurisdicente analizó y concatenó de manera correcta los elementos de convicción que cursan en la causa penal, delimitando por separado el por qué no consideraba materializada la conducta de los verbos rectores que caracterizan a los tipos penales denunciados.

Finalmente, por los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a quien recurre y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000104 interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza -víctima-, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento dictado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 y publicado in extenso en fecha nueve (09) de abril del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000104 interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza -víctima-.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 y publicada en fecha nueve (09) de abril del año 2024, mediante la cual; inadmite la acusación particular propia presentada por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez en contra de los ciudadanos Mario Hernán Izarra Array, Gerson Enrrique Ramírez y Miogmar Alberto Ferreira Carrillo; decreta el sobreseimiento de la causa penal a los precitados ciudadanos de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000104 /ORP/drem