REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
• Pedro Leandro Contreras García, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
• Abogado Sami Hamdan Suleiman, plenamente identificadas en autos.
.-FISCALIA:
• Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
• Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000071, interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Pedro Leandro Contreras García, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023 y publicada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
PRIMERO: SE INADMITE la solicitud presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Publico mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÒN PARTICULAR PROPIA presentada por los abogados VIRGILIO MOLINA y LITTYVEL DURAN en su carácter de apoderados judiciales de las victimas en contra del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 18.420.712, fecha de nacimiento: 06-08-1989, edad: 33 años, estado civil: soltero, con domicilio en: La Grita, calle 7, casa 9-4, municipio Jáuregui, estado Táchira; punto de referencia: en la calle ciega que esta ubicada detrás de las antiguas oficinas de CADELA y detrás de la avenida Francisco Cáceres, en obra gris, con portones revestidos en pintura de color beige; teléfono: 0424-3357980; por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
(Omissis)
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por las víctimas y se insta al Ministerio Publico a traer a la causa penal los resultados de los oficios mencionados por la representación de las victimas en los términos planteados en la presente audiencia; SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el juez de juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 19-01-2023, consistente en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Superior Instancia, se dio cuenta en sala en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha primero (01) de julio del año 2024 mediante oficio N° 347-2024 se acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, a los fines de subsanar las omisiones procesales advertidas en el auto de devolución.
Consecutivamente, en fecha siete (07) de octubre del año 2024 esta Superior Instancia recibe oficio N° 4C-0910-2024 proveniente del Juzgado A quo, mediante el cual, remite el presente cuaderno de apelación.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2024, a los fines decidir sobre el asunto en cuestión, esta Alzada estima propicio mediante oficio N° 566-2024 solicitar la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-008350 al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, se recibe oficio N° 5J-2081-2024, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual remite la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-008350.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha catorce (14) de febrero del año 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
Se recibe por distribución de la Fiscalía Superior Querella interpuesta por el abogado Virgilio Molina y Littyvel Duran Moncada abogados apoderados de los ciudadanos CELIO ALBERTO ZAMBRANO y CELIO ACACIO ZAMBRANO, en el cual querellan al ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS ya que en fecha 17 de julio de 2020, le solicitaron un préstamo al ciudadano querellado por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (3880 USD) quien accedió a entregarles esa cantidad de dinero bajo la condición de que mensualmente se pagara por dicho dinero la cantidad de TRESCIENTOS SETANTA DOLARES AMERICANOS (370 USD) por concepto de intereses, es decir, a razón del NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO, (9,54 %), mensual y el CIENTO CATORCE CON CUATRO POR CIENTO (114,4%) anual, cancelándole los querellantes hasta la fecha de julio de 2021 un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (4810 USD) por concepto de intereses”.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica in extenso decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
INADMISION DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la abogada MARIA LUISA RANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 28 de marzo de 2023, a favor del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de los ciudadanos CELIO ALBERTO ZAMBRANO ARELLANO y CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida en la Oficina de Alguacilazgo según sello húmedo en fecha 28 de marzo de 2023, lo cual consta al folio ciento treinta y uno (131) de la II pieza.
Ahora bien, indica el Ministerio Público, que se desprende de las actas que la situación planteada entre las partes se trata de un hecho de carácter civil, que no debe ser ventilado por la Jurisdicción Penal, debido a que fue una compra-venta pura y simple, el cual cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, y que fue perfeccionada cuando ambas partes suscribieron el documento que fue sometido a diversas experticias destacando la experticia de documentologíca y grafotécnica, que arrojó que efectivamente las firmas que allí aparecían correspondían a los vendedores CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, fueron realizadas por las mismas personas en ambos documentos, tanto en el indubitado como en el dubitado. En éste sentido, considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho denunciado no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, éste Juzgador aprecia que lo afirmado por la representante Fiscal, no fue probado en actas, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme dictada por tribunal civil alguno que declare tal alegato.
Por otra parte, revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgador observa que existen innumerables elementos de convicción para probar el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la presunta responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA en la comisión del tipo penal, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción.
1.- ESCRITO DE QUERELLA PENAL, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho antes transcrito (corre inserta al folio 4 al 15 ambos inclusive).
2. CONTRATO DE PRESTAMO, (corre inserto en la pieza I, folio 20 en copia simple y en la pieza II, a los folios 244 al 246 ambos inclusive, experticia al documento original), en cuyo contenido se especifica el capital prestado a los hoy querellantes, que es la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 3880 USD).
3. CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, (corre inserto en la pieza I, folio 21), suscrito por los ciudadanos: CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, PEDRO JOSE REY MONTILVA, PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, Y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, el cual servía como una de las garantías, por el préstamo del dinero ($3880), otorgado por el hoy querellado.
4.- COPIA CERTIFICADA DE DEMANDA CIVIL, POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, (corre inserta al folio 22 al 31), incoada por el ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, ya suficientemente identificado (querellado), contra los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, quien aprovechándose de la existencia de un documento de una supuesta compra venta, de un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, propiedad de uno de los querellantes (CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ) y su esposa, según el querellado por la cantidad de ($5850), intenta hacer reconocer las supuestas firmas de los venderos y así tomar para él, un inmueble cuyo valor real es alrededor de ($70.000).
5. RESOLUCION, (corre inserta al folio 30 de la presente causa), suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el secretario temporal, mediante el cual decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, y sobre él una (01) casa para habitación, propiedad de uno de los querellantes y su esposa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (corre inserto en la pieza I , folios 38 y 39), rendida por la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, en la cual refiere entre otros, lo siguiente: “Mi esposo CELIO ACACIO ZAMBRANO, él necesitaba un dinero por lo que dijeron que había un señor que alquilaba plata y fue y habló con el señor y ése le dijo que él alquilaba por medio de garantías, le dijo que sí que él se los alquilaba por 3880$ él nos lo alquilo pagando un porcentaje del 9.54%, nosotros le pagábamos mensualmente 370$ en alquiler, durante 13 meses se les pagó mensual 370$, él nos pidió a nosotros que le teníamos que colocar una garantía, mi esposo le dijo que lo único que él tenía era la casa, y él le dijo que le tenía que colocar una garantía que ser mayor al préstamo, por lo que mi esposo le dijo que la casa valía 70.000$, por lo que éste señor le dijo que esa era una de las condiciones y a lo que mi esposo le pagara nos devolvía la garantía, no bastó con eso nos exigió una letra de cambo firmada en blanco y un pagaré, nosotros después de los 13 meses nos vimos un poco cortos por la situación pandemia y nos atrasamos por lo que fuimos hablar con él y él le dijo que pagarle interés sobre interés por el atraso por lo que se nos acumularon los intereses. Él lo que pretende es quedarse con la casa ya que ese interés es de usura. ¿Diga usted, como se llama la persona con la que le hicieron el préstamo? Contesto: Pedro Leandro Contreras. …”
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (corre inserto en la pieza I, folios 40, 41) rendida por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN, MEDINA URBINA en la cual refiere entre otros, lo siguiente: “… El señor Celio Zambrano es mi suegro y él necesitaba un dinero con urgencia, él ya había escuchado comentarios que el señor Pedro Contreras, alquilaba dinero así que se acercó a él y le preguntó y él le dijo que sí, que su hijo LEANDRO CONTRERAS, le alquilaba el dinero así que procedieron alquilar el dinero y él le alquiló 3880$ para proceder alquilarle esto le pidió un fiador que fue el ciudadano Celio Alberto Zambrano que es el hijo mayor, aparte les hizo firmar una letra en blanco, uno como fiador y otro como deudor, aparte les hizo un pagaré o convenio privado y a parte no conforme con eso le pidió una garantía que respaldara el monto, el señor Celio Zambrano le dijo que en ese momento lo único que contaba era con su casa de habitación valorada en 70.000 $, él le dijo que no se preocupara que era mero formalismo mientras se cancelaba la deuda, así que PEDRO LEANDRO CONTRERAS, hizo el documento de compra venta privado con su abogada y se lo hizo firmar a él y su esposa Marleny Zambrano, quedando claro que ése documento nunca fue una venta de la casa, sólo fue un documento de garantía por el monto prestado. El señor Pedro por los 3880$ prestados cobró un interés del 9,54% mensual, siendo esto un interés de usura, quedando a pagar el señor CELIO ZAMBRANO, 370$ mensuales, los cuales canceló durante 13 meses sin falta desde el 17 de Julio de 2020, que fue el día que LEANDRO CONTRERAS le hizo el préstamo hasta el 17 de Julio de 2021 pagando un total de 4810$, luego de esto el señor CELIO ZAMBRANO, se atrasó en el pago de los intereses en vista de la situación país de la pandemia y el señor PÈDRO LEADRO CONTRERAS, procedió a cobrar interés sobre interés del mes que se atrasaba, es decir, por 370 que se atrasara por un mes cobraba 370 más, volviéndose la deuda impagable…”
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (inserta en la Pieza I, folios 59, 60), rendida por el ciudadano: CELIO ACACIO, ZAMBRANO MENDEZ en la cual refiere entre otros lo siguiente: “… El día 17 de Julio de 2020, me dirigí hacia donde el señor PEDRO LEANDRO para realizar un préstamo de 3880$ y él me dijo que tenía que darle algo en garantía, por lo que le dije que tenía mi casa valorada en 70.000$, él me dijo que estaba bien, le dí los documentos de la casa por lo que se dirigió hacia donde su abogada e hizo un documento privado y se dirigió a mi casa con una letra de cambio en blanco para que se la firmara y el documento privado y un pagaré de ahí empezamos a pagar intereses por un lapso de 13 meses por la cantidad de 370$ mensuales a raíz de la pandemia y la situación país comencé a retrasarme en el pago por lo que el ciudadano PEDRO LEANDRO comenzó a cobrar interese sobre interés, que se me hizo difícil para pagar, yo me dirigí en varias ocasiones para decirle que me diera unos meses más para cancelarle la deuda por lo que él procedió con su abogado para demandarme por un tribunal civil en San Cristóbal para reconocer firmas donde eso es falso porque yo le di mi casa fue en garantía de préstamo, no en venta, mi casa en ese momento tenía un valor de 70.000$ y el préstamo era por 3880$, cuando yo le pague en puro interés 4810$ en puro interés.
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (inserto en la pieza I, folios 61, 62), rendida por el ciudadano: YENDER NOLBERTO ZAMBRANO ARELLANO, en la cual refiere entre otros lo siguiente: “… Mi papá es CELIO ACACIO ZAMBRANO, él se conoce con el señor PEDRO CONTRERAS desde hace mucho tiempo, a mí me comentaron que el señor alquilaba dinero por eso acudió a ellos, el señor le dijo que sí que él le alquilaba dinero mediante una garantía, el señor PEDRO CONTRERAS, le dijo al hijo PEDRO LEANDRO CONTRERAS, para alquilarle el dinero a mi papá que son 3880$ se los alquilaron al 9.54% por lo que se pagaba 370$ mensual, mi papá pudo pagarle 13 meses después de los 13 meses ya no pudo cancelar más porque como nos atrasamos ellos comenzaron a cobrar interés sobre interés, en diciembre de 2021, mi papá fue a la casa de ellos para hablar con ellos y tratar de vender una casa para poder pagar la deuda, de esa casa ellos tenían los papeles de la casa, ya que se dio en garantía por el préstamo y también se firmó una letra en blanco y un pagaré, en el momento que mi papá fue a la casa del señor Pedro Leandro contreras salieron en discusión y mi papá a raíz de eso le dio un dolor muy fuerte en el pecho y a los días lo llevamos al médico y sufrió un preinfarto; ellos lo demandaron a él por el tribunal con la finalidad de quedarse con la casa, una casa que tiene un valor de 70.000$ y la deuda de ellos es por 3880$...”
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 de agosto de 2022, (pieza I, folios 63 y 64), rendida por el ciudadano CELIO ALBERTO ZAMBRANO ARELLANO, en la cual refiere entre otros lo siguiente: “mi papá CELIO ACACIO ZAMBRANO necesitaba un dinero con urgencia, mi papá conocía al señor PEDRO CONTRERAS, porque mi papá había escuchado que este señor era prestamista, se acerca al señor PEDRO CONTRERAS, y le pregunta que sí el alquilaba dinero y él le respondió que el hijo de él prestaba bajo garantía y mi papá converso con PEDRO LEANDRO CONTRERAS, y le dijo que él necesitaba 3880$, eso fue el 17 de julio de 2020, el señor PEDRO LEANDRO CONTRERAS le dice que él le alquilaba el dinero bajo un garantía, mi papá le dice que tiene una casa valorada en 70.000 $, era lo único que en ese momento le podía colocar en garantía, él acepta y manda a redactar un documento privado llevándonos hacia la casa para firmar, estando allí en la casa él le dice que el interés se lo colocaba al 9.54%, que eso daba a pagar 370$, aparte del documento privado se le firmó una letra en blanco, quedando el señor CELIO ZAMBRANO como deudor y yo CELIO ALBERTO ZAMBRANO como fiador, también nos hizo firmar un pagaré donde especifica que el préstamo era por la cantidad de 3880$, durante 13 meses se le canceló sus 370$ mensuales, cancelando de interés un total de 4810$ a partir de los 13 meses se le dejó de cancelar ya que comenzó la pandemia, el señor nos cobraba interés sobre interés, llevándonos a una deuda impagable, aun sabiendo que eso era una usura, en diciembre de 2021.
11.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 192-22, de fecha 02/09/2022, (pieza I, folios 67 al 69), suscrito por los funcionarios KLEYBER RODRIGUEZ Y ANYERLY MEDINA, expertos adscritos a la División Criminalística Municipal La Fría, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la cual refiere haber practicado la misma a los siguientes documentos: 1) copia simple del contrato de préstamo, suscrito por los hoy querellantes cuyo beneficiario es el hoy querellado, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3880 USD) y 2) copia simple del supuesto documento de compra venta por un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, propiedad de uno de los querellantes (CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ) y su esposa, por la suma de cantidad de OCHOCENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENOS TREINTA Y SEIS MIL CUATRCIENOS VEINTIUNO CON SESENTA BOLIVARES, (bs 868.436.421,60), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3880 USD).
12.- CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA, (inserto en la pieza I, folios 138) supuestamente suscrito por los querellantes CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, PEDRO JOSE REY MONTILVA y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO y por el querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA el cual es del contenido siguiente: “… un inmueble de mi propiedad compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 Bis de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, sobre él una casa para habitación compuesta por planta baja, garaje, una habitación, un baño, cocina comedor, cocina con pisos tablilla y techo de platabanda, planta alta dos habitaciones un baño, pasillo, cocina, comedor, recibo con pisos rústicos y techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas… cuyos linderos y medidas son los siguientes…” El precio de la presente venta es por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.309.369.347) equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5850 USD), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de julio de 2020.”
13.- CONTRATO DE SERVICIO – VENTA EXCLUSIVA, (inserto a los folios 87 al 89), celebrado entre los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con la empresa INMOBILIARIA NEW HOME, C.A, la cual opera bajo el nombre RE/MAX NEW HOME, representada por el agente asociado Milagros Pabón, con la finalidad de promover la venta de inmueble (casa), ubicado en la calle 5 Bis No. 11-30 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuyo monto fijado para la venta fue de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (usd 70.000).
14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: GABRIEL OSWALDO MORALES, (inserta en la pieza I, al folio 90 y 91), efectuada ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción judicial del estado Táchira – La Fría, quien entre otros manifestó a la indicada fiscalía, que el monto fijado para venta del inmueble ubicado en la calle 5 Bis No. 11-30 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, fue de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que los parámetros usados para fijar el precio de venta es de acuerdo a los históricos de precios de venta del mercado y lo sugerido por el cliente, que sin embargo se respeta la voluntad del cliente al fijar el valor objeto.
15.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 446-2022, Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (inserto en la pieza I, folios 97 al 106), relacionada con la Causa Penal MP-148612-22, de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrita por los detectives ANYERLI MEDINA y KLEYBER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Municipal La Fría, estado Táchira, en la cual dejan constancia de haber practicado la misma en la siguientes dirección: Sobre el inmueble ubicado en la Calle 05, Bis, casa número 11-30, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, en la cual se describe pormenorizadamente el inmueble acompañado con fotografías del mismo.
16.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 351-22, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022, ( inserto en la pieza I, a los folios 108), suscrito por los detectives T.S.U. KLEYBER RODRÍGUEZ y T.S.U. ANYERLI MEDINA, expertos en avalúos, adscritos a la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal La Fría, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, área de Avalúos, del cual se desprende que el inmueble ubicado en la calle 5 Bis No. 11-30 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, tiene un valor prudencial de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00).
17.- SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACIÓN: (inserto en la pieza I, folio 109 al 111), mediante el cual la Fiscalía 27 de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 20F-27-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado en funciones de Control Estadal No. 4, la imputación formal del ciudadano hoy querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por el delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y solicitando el curso de la causa por el procedimiento especial para el Juzgamiento por delitos menos graves.
18.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, (inserta en la pieza I, folios 173 al 222), llevada a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal No. 4, una vez realizada la misma el Tribunal decidió lo siguiente:
…/…
” En consecuencia ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Punto previo: SE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL FORMAL SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA; PRIMERO: SE IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 18.420.712, fecha de nacimiento: 06-08-1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en: La Grita, calle 7, casa 9-4; punto de referencia: en la calle ciega que está ubicada detrás de las antiguas oficinas de CADELA y detrás de la Avenida Francisco Cáceres, de tres pisos, en obra gris, portones revestidos en pintura de color beige, teléfono: 0424-3357980, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Precios Justos; SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL consistente en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA PENAL A LA FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Terminó se leyó y conformes firman.”
19. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 043-2023, (inserto en la pieza II, folio 245, 246) de fecha 23-01-2023, suscrito por los expertos José Contreras y Abdiel Rodríguez, adscritos a la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal La Fría, en la cual refieren haber practicado el mismo a lo siguiente: 1) Original del supuesto documento de compra venta por un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, propiedad de uno de los querellantes (CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ) y su esposa, por la suma de OCHOCENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENOS TREINTA Y SEIS MIL CUATRCIENOS VEINTIUNO CON SESENTA BOLIVARES, (Bs 868.436.421,60), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3880 USD) y 2) Original contrato de préstamo por TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.880 USD), suscrito por los hoy querellantes cuyo beneficiario es el hoy querellado (PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA).
20.- DICTAMEN PERICIAL DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nro. 0228, (pieza II, folios 249 al 251) de fecha 21-01-2023, suscrito por el funcionario experto Jesús Ramírez adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a un teléfono celular, con las siguientes características: MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A31, MODELO: SM-A315G/DS, NUMERO DE SERIE: RF8R11CXW8N, IMEI NUMERO: (BANDEJA 1) 355395117790217, IMEI: (BANDEJA 2), 355396117790215, con línea telefónica número 0424-7751819, correspondiente a la línea telefónica 0424-3357980, del ciudadano: Celio Alberto Zambrano Arellano. En cuyo vaciado, en el dispositivo electrónico aparece almacenada información donde se puede leer entre otros, el siguiente: “… 03-05-2021, hora 10:47am, audio de Pedro Leandro Contreras , dirigido a Celio Alberto Zambrano Arellano usted de repente coño póngale este mes se me pusiera al día y me pagara todo lo que tiene por ahí pendiente coño la vaina es diferente pero ya entonces los otros meses de ahí palante ya no se está acumulando deuda y si hay que esperarlo una semana por los intereses del mes usted sabe que yo siempre lo he hecho, pero el problema es que ya una cantidad de plata acumulada coño o sea es más la plata que se va acumulando mes a mes que la que usted me está llevando entonces no estamos haciendo nada…”
21.- ACTA DE ENTREVISTA, (pieza II, folios 273, 274), rendida en la Fiscalía 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la ciudadana abogado: Lisbeth Karina Méndez Contreras, I.P.S,A Nro. 129.698, en la cual refiere entre otros, haber redactado en fecha 17 de Julio del año 2020, un documento de compra venta de un inmueble, ubicado en la calle 5 bis de la Grita, a solicitud de su amigo y cliente Pedro Leandro Contreras, por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, ($3880 USD), y en horas de la tarde redacto otro documento del mismo tenor del anterior, pero, con un precio de cinco mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($5850 USD), y haber entregado una hoja en blanco visada por ella.
22.- OFICIO No. 20F27-335-2023, FECHA 10 DE MARZO DE 2023, EMANADO DE LA FISCALIA 27 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DIRIGIDO AL ÓRGANO PRINCIPAL DE INVESTIGACIÓN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, (JEFE DE LABORATORIO) (pieza II, folio 430), solicitando se designe un experto contable, para el CALCULO DE PORCENTAJE DE PAGO DE INTERÉS MENSUAL Y ANUAL, de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES MERICANOS (USD 3880), basado en el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela del valor del Bolívar frente al dólar, correspondiente a la fecha 02 de diciembre de 2022”.
23.- RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y AUDIO POR LA RED SOCIAL WHATSAPP, (inserto en la pieza I, folios 195 al 221), entre la línea telefónica Nro. 0424-7751819, correspondiente al ciudadano: CELIO ALBERTO ZAMBRANO ARELLANO, y la línea telefónica Nro. 0424-3357980, perteneciente al ciudadano: PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, en la cual se puede leer entre otros, lo siguiente: “… 03-05-2021, hora 10:47am, audio de Pedro Leandro Contreras … usted de repente coño póngale este mes se me pusiera al día y me pagara todo lo que tiene por ahí pendiente coño la vaina es diferente pero ya entonces los otros meses de ahí pal ante ya no se está acumulando deuda y si hay que esperarlo una semana por los intereses del mes usted sabe que yo siempre lo he hecho, pero el problema es que ya una cantidad de plata acumulada coño o sea es más la plata que se va acumulando mes a mes que la que usted me está llevando entonces no estamos haciendo nada…”
24.- OFICIO No. 20F27- 097-2023, del 20 de enero de 2023, dirigido A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, REGION LOS ANDES, (pieza II, folios 237), mediante el cual se solicita, recabar información, en torno a los datos filiatorios de los titulares de las líneas telefónicas números 0424-7751819, 0424-7120271 y 0424-3357980, cuyas líneas telefónicas son utilizadas por los ciudadanos: Celio Alberto Zambrano Arellano, Marleny del Carmen Arellano de Zambrano y Pedro Leandro Contreras García, respectivamente.
25.- COPIA SIMPLE RELACIONADA CON LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN LA PÁGINA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (pieza II, folio 427) https://www.bcv.org.ve, con la cual se demostró que la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el 02-12-2022.
Los cuales de ser el caso deben ser debatidos en Juicio para demostrar si existió o no el hecho punible de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la inculpación o exculpación de la responsabilidad penal del querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA.
En atención a los anteriores razonamientos, éste Juzgador arriba a la conclusión que entre el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y los distintos medio de prueba que existen agregados en la presente causa para demostrar el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Precios Justos y la presunta responsabilidad penal del hoy querellado existe una disparidad con lo alegado por la representante del Ministerio Público. En tal sentido se INADMITE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Se ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los abogado VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO y LITTYVEL DURAN MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CELIO ALBERTO ZAMBRANO ARELLANO y CELIO ACACIO ZAMBRANO NENDEZ, según se evidencia del poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nro. 39, tomo 19, folios 156 hasta 159 de fecha 27-05-2022, contra el ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Precios Justos.
Por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y con los lineamientos establecidos por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en su sentencia No. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018. Y así se decide.
(Omissis)”
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, el Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Leandro Contreras García -imputado de autos-, interpone recurso de apelación, señalando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
Ciudadana Presidente e integrantes de la Corte de Apelaciones, obsérvese que el Ministerio Público, si presentó el acto conclusivo de sobreseimiento, por lo que no resulta dable que el querellante presente un segundo acto conclusivo, toda vez que la letra de la sentencia vinculante antes referida y parcialmente citada, lo expresa de manera clara, al señalar:
(Omissis)
El ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a convocar la audiencia preliminar con la acusación particular propia de la presunta víctima, celebrándose en fecha 29 de agosto de 2023, y es allí cuando decide tal cual consta al folio treinta y dos (32) de la causa, inadmitir de manera inmotivada la petición de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, no indicando el fundamento jurídico de la no declaratoria del mismo, y menos aun un análisis argumentativo sobre la base de las fuentes de prueba planteadas como fundamento de la misma; y por el contrario, subvierte el orden procesal, al proceder sobre la base de un procedimiento inexistente a admitir la acusación particular propia de la presunta víctima, quebrantando el principio de legalidad, al desatender el tratamiento procesal que sobre ello ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 902, del 14 de diciembre de 2018, que indica:
(Omissis)
Mal podía el Juez a quo, admitir esa acusación particular propia, cuando la misma sentencia vinculante antes referida, y que es Ley de la República y de obligatorio cumplimiento por el tribunal, deshabilita a la presunta victima para la presentación de la acusación particular propia en las circunstancias planteadas, toda vez que ya el Ministerio Público había presentado la solicitud de sobreseimiento de la causa.
III
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la decisión del Juez de Control, se causa un gravamen irreparable a mi defendido, al quebrantarse la Tutela Judicial Efectiva, enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando asimismo en su perjuicio el ejercicio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1° constitucional, al no sustanciar como juez de control de garantías el tramite procesal correspondiente del sobreseimiento rechazado, a tenor de lo previsto en la norma procesal y en la jurisprudencia emitida por el máximo (sic) tribunal (sic) del país.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones se admita el presente Recurso de Apelación de Autos por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito se declare con lugar conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ANSOLUTA del AUTO INMOTIVADO que recoge la decisión fijada en la audiencia preliminar celebrada el 23 de agosto de 2023, que quebranta la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi defendido Pedro Leandro Contreras García, (…)
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Littyvel Duran Moncada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Celio Alberto Zambrano Arellano y Celio Acacio Zambrano Méndez -víctimas-, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
Honorable magistrados (sic), el defensor jurídico del acusado intenta sorprenderlos en su buena fe, pues obvia, informarles que si bien es cierto el Ministerio Público presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, no es menos cierto que, lo hizo EXTEMPORANEO POR TARDIO, en otras palabras, fue presentado de manera intempestiva, ocho (08) días después de vencido el lapso que contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 28 de marzo de 2023; (…)
(Omissis)
Así mismo, esta representación judicial, el mismo día en que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo de sobreseimiento (28/03/2023), presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, (folios 444 al 483 de la pieza II), fundamentándonos en el artículo 30 de nuestra Constitución y la Sentencia No. 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2018, que entre otros, faculta a la víctima a presentar acusación particular propia con prescindencia del Órgano Fiscal y basados en los innumerables elementos de convicción, medios de pruebas recabados en la investigación para determinar el hecho punible de USURA y la responsabilidad penal del querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA.
(Omissis)
A pesar de que, en el caso de marras, de manera intempestiva el Ministerio Público consignó su acto conclusivo de sobreseimiento el 28/03/2023; esto debe considerarse inexistente, como no realizado, pues, el lapso para ejecutar tal acto, había precluido hacia ocho días antes a la fecha en que lo consignó la representación Fiscal, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control No. 4; los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa (…)
(Omissis)
TERCERO: En otro orden de ideas, no es cierto que, el Juez de Primera Instancia enFunciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, haya convocado a la audiencia preliminar con ocasión a la solicitud de acusación particular propia, pues, tal convocatoria obedeció y así fue señalado por el A quo en el acta de audiencia preliminar y en su decisión publicada, que el desarrollo de la audiencia preliminar obedeció a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía vigésimo séptima del Ministerio Publico en la presente causa penal, así como la acusación particular propia presentada por esta representación judicial. Como puede apreciarse nuevamente el defensor jurídico del querellado, omite información exacta de lo ocurrido en la audiencia preliminar, lo que pudiera generar un error.
CUARTO: Así mismo, el recurrente señala falta de fundamento jurídico y análisis argumentativo sobre las pruebas para la inadmisión de la solicitud de sobreseimiento; al respecto resaltamos, que no es cierto tal aseveración, ya que en el integro de la decisión se observa adecuada motivación y análisis argumentativo sobre la base de las fuentes de pruebas que corren en el integro de la causa, tal como se puede apreciar, cuando el Juez A quo, señala que no fue probado en actas, el siguiente argumento planteado por el órgano fiscal, citamos:
(Omissis)
Toda vez que, no existía sentencia definitivamente firme dictada por tribunal civil alguno que hubiese declarado tal alegato, arribando a la conclusión que existía una disparidad entre el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y los distintos medios de prueba que existen agregados en la presente causa para demostrar el delito de USURA y la presunta responsabilidad penal del hoy querellado.
(Omissis)
En otro orden de ideas, hacemos del conocimiento de esta honorable corte la falta de lealtad y probidad, en la que a nuestro parecer, incurre el defensor jurídico del querellado Dr. SAMI HAMDAN SULEIMAN, cuando en su apelación omite información de relevancia, que es necesaria para que se produzca una sentencia conforme a la justicia y la verdad, dado que no señala que el acto conclusivo presentado por el órgano Fiscal fue presentado de manera extemporánea por tardía y que la audiencia preliminar tuvo lugar con motivo de la solicitud de sobreseimiento y de la acusación particular propia, aspectos estos que fueron aclarados en éste escrito de contestación.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta el recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: El presente escrito impugnativo es incoado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Pedro Leandro Contreras García, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto del año 2023 y publicada en fecha catorce (14) de febrero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresando su disconformidad al decidir el precitado Juzgado –entre otros pronunciamientos- lo sucesivo; inadmite la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; admite la acusación particular propia presentada por los abogados Virgilio Molina y Littivel Duran en su carácter de apoderados judiciales de las victimas y ordena la apertura a juicio oral.
Partiendo de lo anterior, el recurrente cimienta su escrito impugnativo conforme al numeral 5 del artículo 439, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” Argumentando las siguientes premisas:
.- Que, “…el Ministerio Público, si presentó el acto conclusivo de sobreseimiento, por lo que no resulta dable que el querellante presente un segundo acto conclusivo…”
.- Que, “…El ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a convocar la audiencia preliminar con la acusación particular propia de la presunta víctima, celebrándose en fecha 29 de agosto de 2023, y es allí cuando decide tal cual consta al folio treinta y dos (32) de la causa, inadmitir de manera inmotivada la petición de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público…” (Subrayado y Negrillas de quien recurre)
.- Que, “…Mal podía el Juez a quo, admitir esa acusación particular propia, cuando la misma sentencia vinculante antes referida, y que es Ley de la República y de obligatorio cumplimiento por el tribunal, deshabilita a la presunta victima para la presentación de la acusación particular propia en las circunstancias planteadas, toda vez que ya el Ministerio Público había presentado la solicitud de sobreseimiento de la causa…”
Finalmente, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión publicada, arguyendo el quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Segundo: Precisado lo anterior, y, como preámbulo del presente fallo, es pertinente elucidar sobre la figura procesal del gravamen irreparable, el cual, aunque no se encuentra definido por el legislador patrio, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial; de manera que, para constatar la configuración de dicho agravio, este debe ser expuesto de manera específica, es decir, el recurrente debe explanar los fundamentos por los cuales considera que tal fallo no es susceptible de reparación alguna, lo que lleva a inferir que el gravamen irreparable no puede alegarse como una simple enunciación; sino que, por el contrario, quien recurre debe señalar de manera clara y concisa el daño que tal decisión le está causando, advirtiendo cómo el mismo no podrá encontrar reparación alguna en el decurso del proceso para de esa forma evitar pronunciamientos arbitrarios por parte de la administración de justicia; en razón de ello, al no ser el gravamen irreparable una causal genérica, debe existir un fundamento real mediante el cual éste sea determinado, resultando de imperiosa necesidad que el Juez examine si se configura tal agravio; partiendo de lo expuesto por el quejoso, quien debe dejar asentado claramente el gravamen que alega y la solución que pretende, es decir, quien alegue tal agravio debe en consecuencia demostrarlo.
Ahora bien, observando quienes aquí deciden, que el recurrente manifiesta su disconformidad al inadmitir el Juez de Instancia la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y admitir la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, es preciso para esta Superior Instancia elucidar lo siguiente:
El proceso penal venezolano, inicia con la fase incipiente, en la cual el Ministerio Público, ejerce su deber de investigar de manera exhaustiva el hecho punible objeto del proceso, recabando a tal efecto los diversos elementos de convicción con el fin de presentar su correspondiente acto conclusivo, consagrando el legislador en el proceso penal venezolano los siguientes actos conclusivos: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y Acusación.
Así, se tiene en primer lugar, que el archivo fiscal es una atribución del titular del ejercicio de la acción penal, el cual nace como resultado de la falta de elementos de convicción suficientes que pudieran dar lugar a una posible acusación, suspendiendo en consecuencia la investigación penal, sin perjuicio de ser nuevamente aperturada en el caso de que surjan nuevos elementos que aporten suficiente solidez.
Ahora bien, en virtud de que el caso sub examine versa sobre una solicitud de sobreseimiento, es propicio dilucidar sobre tal institución procesal en los siguientes términos:
El sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, éste puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio según la causal de procedencia de esta institución.
De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
A tal efecto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud, dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Por otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto el sobreseimiento de la causa como efecto inherente del mismo pone término al procedimiento y por ende ostenta la autoridad de cosa juzgada, es preciso referir que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha distinguido sobre el sobreseimiento material y el formal, a tenor de ello, es pertinente ilustrar –grosso modo- sobre las prenombradas figuras:
El sobreseimiento formal es aquel que se origina por motivos que pudieran ser modificados, es decir, se encuentra basado en una duda que puede desaparecer, produciéndose de tal manera la reposición de la causa al estado de la fase preparatoria, todo ello con el fin de que el órgano fiscal corrija los defectos delatados por el Jurisdicente, así pues, cuando estamos en presencia del mismo, no se pone fin al proceso, habida cuenta que el Ministerio Público puede volver a intentar la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, en lo que respecta al sobreseimiento material, este se produce de manera definitiva, colocando fin al proceso, al provocar de manera inequívoca circunstancias que resultan permanentes, es decir, se origina la carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento del encausado.
Tercero: Habiendo dejado sentado lo anterior, y apreciándose que la pretensión medular del escrito incoado radica en la presunta inmotivación por parte del recurrido al inadmitir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, así como de subvertir el orden procesal, pasa esta Superior Instancia a analizar los fundamentos expuestos por el recurrido, en los siguientes términos:
El Juez A quo en el título “INADMISION DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” procede ab initio a señalar que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2024 la Abogada María Luisa Rangel Castro en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, presenta solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Precios Justos – así señalado en la decisión publicada por el A quo, sin embargo, tal tipo penal se encuentra establecido en el artículo 58 ejusdem-, en perjuicio de los ciudadanos Celio Alberto Zambrano Arellano y Celio Acacio Zambrano Méndez, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, procede el Jurisdicente a señalar que, el Ministerio Público expone como fundamento de su solicitud de sobreseimiento que se trata de un hecho de carácter civil, el cual no debe ser ventilado en la jurisdicción penal, puesto que, es una compra – venta que fue perfeccionada cuando las partes suscriben el documento, siendo el mismo sometido a diversas experticias de documentología y grafotécnica, concluyendo el A quo que lo afirmado por el órgano fiscal no fue probado. Todo ello conforme se desprende:
“(Omissis)
Ahora bien, indica el Ministerio Público, que se desprende de las actas que la situación planteada entre las partes se trata de un hecho de carácter civil, que no debe ser ventilado por la Jurisdicción Penal, debido a que fue una compra-venta pura y simple, el cual cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, y que fue perfeccionada cuando ambas partes suscribieron el documento que fue sometido a diversas experticias destacando la experticia de documentologíca y grafotécnica, que arrojó que efectivamente las firmas que allí aparecían correspondían a los vendedores CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, fueron realizadas por las mismas personas en ambos documentos, tanto en el indubitado como en el dubitado. En éste sentido, considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho denunciado no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, éste Juzgador aprecia que lo afirmado por la representante Fiscal, no fue probado en actas, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme dictada por tribunal civil alguno que declare tal alegato.
(Omissis)”
De seguida, el administrador de justicia procede a señalar que, desde su prudente arbitrio existen suficientes elementos de convicción, para probar el delito de usura previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a traer a colación los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme se desprende del auto publicado por el A quo, a saber:
“(Omissis)
Por otra parte, revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgador observa que existen innumerables elementos de convicción para probar el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la presunta responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA en la comisión del tipo penal, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción.
1.- ESCRITO DE QUERELLA PENAL, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho antes transcrito (corre inserta al folio 4 al 15 ambos inclusive).
2. CONTRATO DE PRESTAMO, (corre inserto en la pieza I, folio 20 en copia simple y en la pieza II, a los folios 244 al 246 ambos inclusive, experticia al documento original), en cuyo contenido se especifica el capital prestado a los hoy querellantes, que es la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 3880 USD).
3. CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, (corre inserto en la pieza I, folio 21), suscrito por los ciudadanos: CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, PEDRO JOSE REY MONTILVA, PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, Y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, el cual servía como una de las garantías, por el préstamo del dinero ($3880), otorgado por el hoy querellado.
4.- COPIA CERTIFICADA DE DEMANDA CIVIL, POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, (corre inserta al folio 22 al 31), incoada por el ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, ya suficientemente identificado (querellado), contra los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, quien aprovechándose de la existencia de un documento de una supuesta compra venta, de un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, propiedad de uno de los querellantes (CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ) y su esposa, según el querellado por la cantidad de ($5850), intenta hacer reconocer las supuestas firmas de los venderos y así tomar para él, un inmueble cuyo valor real es alrededor de ($70.000).
5. RESOLUCION, (corre inserta al folio 30 de la presente causa), suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el secretario temporal, mediante el cual decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, y sobre él una (01) casa para habitación, propiedad de uno de los querellantes y su esposa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (corre inserto en la pieza I , folios 38 y 39), rendida por la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, en la cual refiere entre otros, lo siguiente: “Mi esposo CELIO ACACIO ZAMBRANO, él necesitaba un dinero por lo que dijeron que había un señor que alquilaba plata y fue y habló con el señor y ése le dijo que él alquilaba por medio de garantías, le dijo que sí que él se los alquilaba por 3880$ él nos lo alquilo pagando un porcentaje del 9.54%, nosotros le pagábamos mensualmente 370$ en alquiler, durante 13 meses se les pagó mensual 370$, él nos pidió a nosotros que le teníamos que colocar una garantía, mi esposo le dijo que lo único que él tenía era la casa, y él le dijo que le tenía que colocar una garantía que ser mayor al préstamo, por lo que mi esposo le dijo que la casa valía 70.000$, por lo que éste señor le dijo que esa era una de las condiciones y a lo que mi esposo le pagara nos devolvía la garantía, no bastó con eso nos exigió una letra de cambo firmada en blanco y un pagaré, nosotros después de los 13 meses nos vimos un poco cortos por la situación pandemia y nos atrasamos por lo que fuimos hablar con él y él le dijo que pagarle interés sobre interés por el atraso por lo que se nos acumularon los intereses. Él lo que pretende es quedarse con la casa ya que ese interés es de usura. ¿Diga usted, como se llama la persona con la que le hicieron el préstamo? Contesto: Pedro Leandro Contreras. …”
7. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (corre inserto en la pieza I, folios 40, 41) rendida por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN, MEDINA URBINA en la cual refiere entre otros, lo siguiente: “… El señor Celio Zambrano es mi suegro y él necesitaba un dinero con urgencia, él ya había escuchado comentarios que el señor Pedro Contreras, alquilaba dinero así que se acercó a él y le preguntó y él le dijo que sí, que su hijo LEANDRO CONTRERAS, le alquilaba el dinero así que procedieron alquilar el dinero y él le alquiló 3880$ para proceder alquilarle esto le pidió un fiador que fue el ciudadano Celio Alberto Zambrano que es el hijo mayor, aparte les hizo firmar una letra en blanco, uno como fiador y otro como deudor, aparte les hizo un pagaré o convenio privado y a parte no conforme con eso le pidió una garantía que respaldara el monto, el señor Celio Zambrano le dijo que en ese momento lo único que contaba era con su casa de habitación valorada en 70.000 $, él le dijo que no se preocupara que era mero formalismo mientras se cancelaba la deuda, así que PEDRO LEANDRO CONTRERAS, hizo el documento de compra venta privado con su abogada y se lo hizo firmar a él y su esposa Marleny Zambrano, quedando claro que ése documento nunca fue una venta de la casa, sólo fue un documento de garantía por el monto prestado. El señor Pedro por los 3880$ prestados cobró un interés del 9,54% mensual, siendo esto un interés de usura, quedando a pagar el señor CELIO ZAMBRANO, 370$ mensuales, los cuales canceló durante 13 meses sin falta desde el 17 de Julio de 2020, que fue el día que LEANDRO CONTRERAS le hizo el préstamo hasta el 17 de Julio de 2021 pagando un total de 4810$, luego de esto el señor CELIO ZAMBRANO, se atrasó en el pago de los intereses en vista de la situación país de la pandemia y el señor PÈDRO LEADRO CONTRERAS, procedió a cobrar interés sobre interés del mes que se atrasaba, es decir, por 370 que se atrasara por un mes cobraba 370 más, volviéndose la deuda impagable…”
8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (inserta en la Pieza I, folios 59, 60), rendida por el ciudadano: CELIO ACACIO, ZAMBRANO MENDEZ en la cual refiere entre otros lo siguiente: “… El día 17 de Julio de 2020, me dirigí hacia donde el señor PEDRO LEANDRO para realizar un préstamo de 3880$ y él me dijo que tenía que darle algo en garantía, por lo que le dije que tenía mi casa valorada en 70.000$, él me dijo que estaba bien, le dí los documentos de la casa por lo que se dirigió hacia donde su abogada e hizo un documento privado y se dirigió a mi casa con una letra de cambio en blanco para que se la firmara y el documento privado y un pagaré de ahí empezamos a pagar intereses por un lapso de 13 meses por la cantidad de 370$ mensuales a raíz de la pandemia y la situación país comencé a retrasarme en el pago por lo que el ciudadano PEDRO LEANDRO comenzó a cobrar interese sobre interés, que se me hizo difícil para pagar, yo me dirigí en varias ocasiones para decirle que me diera unos meses más para cancelarle la deuda por lo que él procedió con su abogado para demandarme por un tribunal civil en San Cristóbal para reconocer firmas donde eso es falso porque yo le di mi casa fue en garantía de préstamo, no en venta, mi casa en ese momento tenía un valor de 70.000$ y el préstamo era por 3880$, cuando yo le pague en puro interés 4810$ en puro interés.
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-08-2022, (inserto en la pieza I, folios 61, 62), rendida por el ciudadano: YENDER NOLBERTO ZAMBRANO ARELLANO, en la cual refiere entre otros lo siguiente: “… Mi papá es CELIO ACACIO ZAMBRANO, él se conoce con el señor PEDRO CONTRERAS desde hace mucho tiempo, a mí me comentaron que el señor alquilaba dinero por eso acudió a ellos, el señor le dijo que sí que él le alquilaba dinero mediante una garantía, el señor PEDRO CONTRERAS, le dijo al hijo PEDRO LEANDRO CONTRERAS, para alquilarle el dinero a mi papá que son 3880$ se los alquilaron al 9.54% por lo que se pagaba 370$ mensual, mi papá pudo pagarle 13 meses después de los 13 meses ya no pudo cancelar más porque como nos atrasamos ellos comenzaron a cobrar interés sobre interés, en diciembre de 2021, mi papá fue a la casa de ellos para hablar con ellos y tratar de vender una casa para poder pagar la deuda, de esa casa ellos tenían los papeles de la casa, ya que se dio en garantía por el préstamo y también se firmó una letra en blanco y un pagaré, en el momento que mi papá fue a la casa del señor Pedro Leandro contreras salieron en discusión y mi papá a raíz de eso le dio un dolor muy fuerte en el pecho y a los días lo llevamos al médico y sufrió un preinfarto; ellos lo demandaron a él por el tribunal con la finalidad de quedarse con la casa, una casa que tiene un valor de 70.000$ y la deuda de ellos es por 3880$...”
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 de agosto de 2022, (pieza I, folios 63 y 64), rendida por el ciudadano CELIO ALBERTO ZAMBRANO ARELLANO, en la cual refiere entre otros lo siguiente: “mi papá CELIO ACACIO ZAMBRANO necesitaba un dinero con urgencia, mi papá conocía al señor PEDRO CONTRERAS, porque mi papá había escuchado que este señor era prestamista, se acerca al señor PEDRO CONTRERAS, y le pregunta que sí el alquilaba dinero y él le respondió que el hijo de él prestaba bajo garantía y mi papá converso con PEDRO LEANDRO CONTRERAS, y le dijo que él necesitaba 3880$, eso fue el 17 de julio de 2020, el señor PEDRO LEANDRO CONTRERAS le dice que él le alquilaba el dinero bajo un garantía, mi papá le dice que tiene una casa valorada en 70.000 $, era lo único que en ese momento le podía colocar en garantía, él acepta y manda a redactar un documento privado llevándonos hacia la casa para firmar, estando allí en la casa él le dice que el interés se lo colocaba al 9.54%, que eso daba a pagar 370$, aparte del documento privado se le firmó una letra en blanco, quedando el señor CELIO ZAMBRANO como deudor y yo CELIO ALBERTO ZAMBRANO como fiador, también nos hizo firmar un pagaré donde especifica que el préstamo era por la cantidad de 3880$, durante 13 meses se le canceló sus 370$ mensuales, cancelando de interés un total de 4810$ a partir de los 13 meses se le dejó de cancelar ya que comenzó la pandemia, el señor nos cobraba interés sobre interés, llevándonos a una deuda impagable, aun sabiendo que eso era una usura, en diciembre de 2021.
11.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 192-22, de fecha 02/09/2022, (pieza I, folios 67 al 69), suscrito por los funcionarios KLEYBER RODRIGUEZ Y ANYERLY MEDINA, expertos adscritos a la División Criminalística Municipal La Fría, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la cual refiere haber practicado la misma a los siguientes documentos: 1) copia simple del contrato de préstamo, suscrito por los hoy querellantes cuyo beneficiario es el hoy querellado, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3880 USD) y 2) copia simple del supuesto documento de compra venta por un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, propiedad de uno de los querellantes (CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ) y su esposa, por la suma de cantidad de OCHOCENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENOS TREINTA Y SEIS MIL CUATRCIENOS VEINTIUNO CON SESENTA BOLIVARES, (bs 868.436.421,60), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3880 USD).
12.- CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA, (inserto en la pieza I, folios 138) supuestamente suscrito por los querellantes CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, PEDRO JOSE REY MONTILVA y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO y por el querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA el cual es del contenido siguiente: “… un inmueble de mi propiedad compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 Bis de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, sobre él una casa para habitación compuesta por planta baja, garaje, una habitación, un baño, cocina comedor, cocina con pisos tablilla y techo de platabanda, planta alta dos habitaciones un baño, pasillo, cocina, comedor, recibo con pisos rústicos y techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas… cuyos linderos y medidas son los siguientes…” El precio de la presente venta es por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.309.369.347) equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5850 USD), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de julio de 2020.”
13.- CONTRATO DE SERVICIO – VENTA EXCLUSIVA, (inserto a los folios 87 al 89), celebrado entre los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos con la empresa INMOBILIARIA NEW HOME, C.A, la cual opera bajo el nombre RE/MAX NEW HOME, representada por el agente asociado Milagros Pabón, con la finalidad de promover la venta de inmueble (casa), ubicado en la calle 5 Bis No. 11-30 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuyo monto fijado para la venta fue de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (usd 70.000).
14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: GABRIEL OSWALDO MORALES, (inserta en la pieza I, al folio 90 y 91), efectuada ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción judicial del estado Táchira – La Fría, quien entre otros manifestó a la indicada fiscalía, que el monto fijado para venta del inmueble ubicado en la calle 5 Bis No. 11-30 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, fue de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que los parámetros usados para fijar el precio de venta es de acuerdo a los históricos de precios de venta del mercado y lo sugerido por el cliente, que sin embargo se respeta la voluntad del cliente al fijar el valor objeto.
15.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 446-2022, Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (inserto en la pieza I, folios 97 al 106), relacionada con la Causa Penal MP-148612-22, de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrita por los detectives ANYERLI MEDINA y KLEYBER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Municipal La Fría, estado Táchira, en la cual dejan constancia de haber practicado la misma en la siguientes dirección: Sobre el inmueble ubicado en la Calle 05, Bis, casa número 11-30, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, en la cual se describe pormenorizadamente el inmueble acompañado con fotografías del mismo.
16.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 351-22, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022, ( inserto en la pieza I, a los folios 108), suscrito por los detectives T.S.U. KLEYBER RODRÍGUEZ y T.S.U. ANYERLI MEDINA, expertos en avalúos, adscritos a la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal La Fría, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, área de Avalúos, del cual se desprende que el inmueble ubicado en la calle 5 Bis No. 11-30 La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, tiene un valor prudencial de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00).
17.- SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACIÓN: (inserto en la pieza I, folio 109 al 111), mediante el cual la Fiscalía 27 de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 20F-27-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado en funciones de Control Estadal No. 4, la imputación formal del ciudadano hoy querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por el delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y solicitando el curso de la causa por el procedimiento especial para el Juzgamiento por delitos menos graves.
18.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, (inserta en la pieza I, folios 173 al 222), llevada a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal No. 4, una vez realizada la misma el Tribunal decidió lo siguiente:
…/…
” En consecuencia ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Punto previo: SE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL FORMAL SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA; PRIMERO: SE IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 18.420.712, fecha de nacimiento: 06-08-1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en: La Grita, calle 7, casa 9-4; punto de referencia: en la calle ciega que está ubicada detrás de las antiguas oficinas de CADELA y detrás de la Avenida Francisco Cáceres, de tres pisos, en obra gris, portones revestidos en pintura de color beige, teléfono: 0424-3357980, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Precios Justos; SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL consistente en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA PENAL A LA FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Terminó se leyó y conformes firman.”
19. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 043-2023, (inserto en la pieza II, folio 245, 246) de fecha 23-01-2023, suscrito por los expertos José Contreras y Abdiel Rodríguez, adscritos a la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal La Fría, en la cual refieren haber practicado el mismo a lo siguiente: 1) Original del supuesto documento de compra venta por un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, propiedad de uno de los querellantes (CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ) y su esposa, por la suma de OCHOCENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENOS TREINTA Y SEIS MIL CUATRCIENOS VEINTIUNO CON SESENTA BOLIVARES, (Bs 868.436.421,60), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3880 USD) y 2) Original contrato de préstamo por TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.880 USD), suscrito por los hoy querellantes cuyo beneficiario es el hoy querellado (PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA).
20.- DICTAMEN PERICIAL DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nro. 0228, (pieza II, folios 249 al 251) de fecha 21-01-2023, suscrito por el funcionario experto Jesús Ramírez adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a un teléfono celular, con las siguientes características: MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A31, MODELO: SM-A315G/DS, NUMERO DE SERIE: RF8R11CXW8N, IMEI NUMERO: (BANDEJA 1) 355395117790217, IMEI: (BANDEJA 2), 355396117790215, con línea telefónica número 0424-7751819, correspondiente a la línea telefónica 0424-3357980, del ciudadano: Celio Alberto Zambrano Arellano. En cuyo vaciado, en el dispositivo electrónico aparece almacenada información donde se puede leer entre otros, el siguiente: “… 03-05-2021, hora 10:47am, audio de Pedro Leandro Contreras , dirigido a Celio Alberto Zambrano Arellano usted de repente coño póngale este mes se me pusiera al día y me pagara todo lo que tiene por ahí pendiente coño la vaina es diferente pero ya entonces los otros meses de ahí palante ya no se está acumulando deuda y si hay que esperarlo una semana por los intereses del mes usted sabe que yo siempre lo he hecho, pero el problema es que ya una cantidad de plata acumulada coño o sea es más la plata que se va acumulando mes a mes que la que usted me está llevando entonces no estamos haciendo nada…”
21.- ACTA DE ENTREVISTA, (pieza II, folios 273, 274), rendida en la Fiscalía 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la ciudadana abogado: Lisbeth Karina Méndez Contreras, I.P.S,A Nro. 129.698, en la cual refiere entre otros, haber redactado en fecha 17 de Julio del año 2020, un documento de compra venta de un inmueble, ubicado en la calle 5 bis de la Grita, a solicitud de su amigo y cliente Pedro Leandro Contreras, por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, ($3880 USD), y en horas de la tarde redacto otro documento del mismo tenor del anterior, pero, con un precio de cinco mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($5850 USD), y haber entregado una hoja en blanco visada por ella.
22.- OFICIO No. 20F27-335-2023, FECHA 10 DE MARZO DE 2023, EMANADO DE LA FISCALIA 27 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DIRIGIDO AL ÓRGANO PRINCIPAL DE INVESTIGACIÓN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, (JEFE DE LABORATORIO) (pieza II, folio 430), solicitando se designe un experto contable, para el CALCULO DE PORCENTAJE DE PAGO DE INTERÉS MENSUAL Y ANUAL, de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES MERICANOS (USD 3880), basado en el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela del valor del Bolívar frente al dólar, correspondiente a la fecha 02 de diciembre de 2022”.
23.- RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y AUDIO POR LA RED SOCIAL WHATSAPP, (inserto en la pieza I, folios 195 al 221), entre la línea telefónica Nro. 0424-7751819, correspondiente al ciudadano: CELIO ALBERTO ZAMBRANO ARELLANO, y la línea telefónica Nro. 0424-3357980, perteneciente al ciudadano: PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, en la cual se puede leer entre otros, lo siguiente: “… 03-05-2021, hora 10:47am, audio de Pedro Leandro Contreras … usted de repente coño póngale este mes se me pusiera al día y me pagara todo lo que tiene por ahí pendiente coño la vaina es diferente pero ya entonces los otros meses de ahí pal ante ya no se está acumulando deuda y si hay que esperarlo una semana por los intereses del mes usted sabe que yo siempre lo he hecho, pero el problema es que ya una cantidad de plata acumulada coño o sea es más la plata que se va acumulando mes a mes que la que usted me está llevando entonces no estamos haciendo nada…”
24.- OFICIO No. 20F27- 097-2023, del 20 de enero de 2023, dirigido A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, REGION LOS ANDES, (pieza II, folios 237), mediante el cual se solicita, recabar información, en torno a los datos filiatorios de los titulares de las líneas telefónicas números 0424-7751819, 0424-7120271 y 0424-3357980, cuyas líneas telefónicas son utilizadas por los ciudadanos: Celio Alberto Zambrano Arellano, Marleny del Carmen Arellano de Zambrano y Pedro Leandro Contreras García, respectivamente.
25.- COPIA SIMPLE RELACIONADA CON LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN LA PÁGINA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (pieza II, folio 427) https://www.bcv.org.ve, con la cual se demostró que la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el 02-12-2022.
(Omissis)”
Así pues, una vez el Jurisdicente explana los diferentes elementos de convicción, procede a señalar que los mismos deben ser debatidos en el juicio oral y público con el fin de determinar si existió o no el tipo penal de usura, por otra parte, prosigue el administrador de justicia a señalar que entre el acto conclusivo presentado por el órgano fiscal y los medios de prueba incorporados en la causa penal, existe una disparidad, procediendo en consecuencia a inadmitir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a favor del imputado Pedro Leandro Contreras García. Todo ello conforme se desprende a continuación:
“Los cuales de ser el caso deben ser debatidos en Juicio para demostrar si existió o no el hecho punible de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la inculpación o exculpación de la responsabilidad penal del querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA.
En atención a los anteriores razonamientos, éste Juzgador arriba a la conclusión que entre el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y los distintos medio de prueba que existen agregados en la presente causa para demostrar el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Precios Justos y la presunta responsabilidad penal del hoy querellado existe una disparidad con lo alegado por la representante del Ministerio Público. En tal sentido se INADMITE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Llegado este punto, y habiendo instituido el análisis de la decisión emitida por el Juzgado A quo, se observa que el recurrente aduce el vicio de inmotivación al esgrimir la siguiente premisa “…inadmitir de manera inmotivada la petición de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público…”. En atención a ello, esta Corte de Apelaciones estima imperioso dilucidar sobre ello –vicio de inmotivación-, apreciando lo que la jurisprudencia patria y la doctrina refieren al respecto, a saber:
La motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente, contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido por el Juzgador, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho por las cuales el A quo ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, con el fin de garantizar el resguardo de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Tal y como se constata a continuación:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, observándose que el caso objeto bajo análisis se encuentra cimentado en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal y la interposición de la acusación particular propia por parte de los apoderados judiciales de la víctima, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-008350 se denota lo siguiente:
.- En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Leandro Contreras García fundamentado en el numeral 3 del artículo 300 de la norma adjetiva penal. –inserta en el folio trescientos cuarenta y seis (346) al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza II-
.- Seguidamente, se aprecia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 los abogados Virgilio Molina y Littyvel Duran en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas Celio Alberto Zambrano Arellano y Celio Acacio Zambrano Méndez presentaron acusación particular propia –inserta en el folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza II-
Así las cosas y sobre la base de lo anteriormente expuesto es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 302 de la norma adjetiva penal, establece que, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en Función de Control, cuando estime que proceden una o varias causales consagradas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, para lo cual se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 ejusdem.
Es así como, es preciso traer al contexto lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva penal que citado íntegramente señala:
“(Omissis)
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
(Omissis)”
Así pues, el trámite que establece el legislador patrio, al momento de ser interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Juez A quo, establece que el mismo decidirá dentro de un lapso de 45 días, y, en el caso de que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior con el fin de asignar una nueva representación fiscal al caso con el fin de emitir un nuevo acto conclusivo. Sobre este particular, es imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 487 de fecha veintiséis (26) de julio del año 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señalando lo siguiente:
Tal ha sido ya el criterio de esta Sala que en decisión N° 537 del 12 de julio de 2017, se pronunció respecto a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con una medida cautelar innominada contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual suspendió con efectos erga omne y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que aunque la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, suspendió de manera temporal los efectos del único aparte del artículo 305 de la norma adjetiva penal, estableció que en el caso de que el sobreseimiento no sea decretado, el Juez deberá ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, con el fin de mantener la autonomía que caracteriza a los operadores de justicia, de tal manera que, la naturaleza de lo decidido por la Sala Constitucional, se circunscribe a proteger a los Jueces de la República, de verse obligados a decretar un sobreseimiento cuando estimen que no resulta procedente, pues, claramente ello atenta contra su potestad inherente de administrar justicia. Por ello, estableció la Sala un régimen procesal transitorio, de tal manera que, si el Juez de Instancia, no se encuentra de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por el órgano fiscal, deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a efectos de que se designe un Fiscal distinto para que continúe la investigación y se determine cuál será el nuevo acto conclusivo a presentar.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de este Tribunal Ad Quem, que el recurrido expone la siguiente premisa: “Este juzgador pasa analizar la situación en particular, primero; el acto formal de imputación se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 19-01-2023, lo que implicó que al día siguiente, vale decir, 20-01-2023, inició el lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Sobre lo anterior, quienes aquí deciden, consideran preciso ilustrar qué se entiende por “retardo”, en este sentido, la Real Academia Española señala lo sucesivo: “se define como la acción y efecto de retrasar o retrasarse, y significa demora o tardanza.”, por otra parte, la “omisión” se encuentra definida como “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado.” A tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-0272, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, estableció lo sucesivo:
“(Omissis)
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
(Omissis)”
Cónsono con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, y, aplicado al caso de marras, se establece que la consecuencia jurídica de la figura de la omisión delimita el abandono absoluto de la obligación que le corresponde al Estado de cumplir con una actividad, en contraposición a ello, el retardo se concreta en un una mora o retraso en relación a la oportunidad procesal establecida por el legislador para llevar a cabo una actividad.
Así pues, en atención a los párrafos explanados, se evidencia que en el caso in examine el Ministerio Público incurrió en un retardo pues aún y cuando presentó su respectivo acto conclusivo fuera del lapso legal, no se denota la abstención u omisión, habida cuenta que el acto de imputación en sede judicial se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de enero de 2023 -tal como consta de la actuación inserta en el folio 178 al folio 185 de la pieza I de la causa principal- para lo cual, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, la Representación Fiscal contaba con un lapso de sesenta (60) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, de tal manera que, al ser presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, habían transcurrido en total sesenta y ocho (68) días continuos contados a partir de la audiencia de imputación, en consecuencia, se evidencia con palmaria claridad que aún y cuando se presentó tardíamente, yerra el A quo al considerar que la víctima puede presentar su acusación particular propia, cuando se denota la existencia del respectivo acto conclusivo –sobreseimiento- que si bien es cierto, fue presentado por el órgano fiscal fuera de la oportunidad procesal, la Vindicta Pública incurrió fue en un retardo y no en una omisión.
En atención a los fundamentos jurisprudenciales y doctrinales desarrollados, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Por otra parte, conforme a lo establecido es propicio citar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra expresan:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el sistema de las nulidades contemplado en los precitados artículos, se encuentra sentada sobre las bases elementales de conformar las nulidades absolutas, y serán consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.
De tal forma que, al considerarse la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad, es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
Así las cosas, y en atención a los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, se evidencia que el Juez recurrido incurre en un desacierto pues, en el caso in examine, el correcto proceder por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al inadmitir la solicitud de sobreseimiento, se circunscribía en remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira, con la finalidad de asignar una nueva Representación Fiscal al caso de marras. De igual forma, es imprescindible resaltar que aunque la solicitud de sobreseimiento y la acusación particular propia fueron presentadas el mismo día -28 de marzo de 2023- a partir de allí se encontraba materializada la existencia del acto conclusivo, por lo tanto mal puede el Juzgador referir que la víctima actúa con prescindencia del Ministerio Público, cuando se denota la existencia tardía del acto conclusivo, distando a todas luces tal actuación del procedimiento establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el cual le nace el derecho a la víctima de la causa de interponer acusación particular propia una vez sea notificada de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal. Lo anterior de conformidad con el reciente criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual se deja asentado grosso modo lo siguiente:
“Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial ciado ut supra se puede denotar que, siempre que un Juez de Instancia se encuentre en presencia de un acto conclusivo mediante el cual el representante Fiscal presente una solicitud de sobreseimiento, será procedente el trámite establecido por el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal; de allí que, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente fallo, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Pedro Leandro Contreras García, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2023 y publicada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
PRIMERO: SE INADMITE la solicitud presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Publico mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÒN PARTICULAR PROPIA presentada por los abogados VIRGILIO MOLINA y LITTYVEL DURAN en su carácter de apoderados judiciales de las victimas en contra del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 18.420.712, fecha de nacimiento: 06-08-1989, edad: 33 años, estado civil: soltero, con domicilio en: La Grita, calle 7, casa 9-4, municipio Jáuregui, estado Táchira; punto de referencia: en la calle ciega que esta ubicada detrás de las antiguas oficinas de CADELA y detrás de la avenida Francisco Cáceres, en obra gris, con portones revestidos en pintura de color beige; teléfono: 0424-3357980; por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE, en su escrito de acusación particular propia, así como el resultado de la experticia contable y de la respuesta al oficio de la empresa de telefonía MOVISTAR, ya mencionado, por ser las mismas pertinente, útiles y necesarias para demostrar el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 la Ley Orgánica de Precios Justos y la presunta responsabilidad penal del hoy querellado PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA, se declara con lugar la oposición de la defensa del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS respecto a la invasión de las víctimas de las pruebas promovidas por la defensa; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por las víctimas y se insta al Ministerio Publico a traer a la causa penal los resultados de los oficios mencionados por la representación de las victimas en los términos planteados en la presente audiencia; SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO en contra del ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el juez de juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 19-01-2023, consistente en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
En consecuencia, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira distinto al que dictó la decisión impugnada, decida sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el órgano fiscal con prescindencia de los vicios aquí advertidos a lo largos del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000071, interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Pedro Leandro Contreras García, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023 y publicada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023 y publicada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos decide; inadmite la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico a favor del ciudadano Pedro Leandro Contreras García, por la presunta comisión del delito de usura previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; admite la acusación particular propia presentada por los abogados Virgilio Molina y Littivel Duran en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas -Celio Alberto Zambrano Arellano y Celio Acacio Zambrano Méndez-.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa con el fin de que un Tribunal de la misma competencia y categoría, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el órgano fiscal, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000071/ORP/drem.-