REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Carmen Alicia Varela, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000131, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA DEL VACIADO TELEFONICO previa solicitud de la defensa.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada CARMEN ALICIA VARELA, (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la acusada CARMEN ALICIA VARELA (plenamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejudem.
(Omissis)
SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEL TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ZTE BLADE A3 LITE retenido en el procedimiento. (…)
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, designándose como Juez ponente el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, por cuanto a la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, a los fines de resolver el fondo de la cuestión planteada, se acordó solicitar la remisión de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000701, al Tribunal de origen mediante oficio N°410-2024.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de agosto del año en curso, se recibió oficio N° 9C-929-2024, de fecha catorce (14) de agosto del mismo año, procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual informa que la causa principal se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de ello, este Tribunal Colegiado solicitó al Tribunal de Juicio la remisión de la causa penal.
En fecha dos (02) de septiembre del corriente año el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, remite la causa principal solicitada por esta Alzada, a través de oficio N° 1J-732-2024, de fecha treinta (30) de agosto del año 2024.
Seguidamente, en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, se recibió oficio N° 1J-778-2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por medio del cual fue solicitado a esta Superior Instancia la remisión de la causa principal a los fines de dar continuidad de Juicio Oral.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, se recibió oficio N°1J-956-2024, de fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual remite la causa penal N° SP21-P-2024-000701, la cual había sido solicitada a los fines de resolver la cuestión planteada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de junio del año 2024, la cual riela del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta y ocho (178) de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000701, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según consta el acta policial, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, Base Táchira Región los Andes; donde dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las (15:15) horas de la tarde, se conforma comisión policial con dirección a PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SECTOR SAN ISIDRO, VÍA PRINCIPAL, con la finalidad de realizar labores de inteligencia e investigación de campo ya que se tiene noticia por medio de fuente confiable de información de que en el sector antes mencionado, prolifera la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en el lugar nos disponemos a realizar vigilancia estática implementando un despliegue táctico en diferentes áreas de la zona, con la finalidad de identificar focos delictivos que operan en la zona y recabar información que nos permitiera identificar dichos actores, ya que la persona señalada como el encargado de la distribución de sustancias estupefacientes se apoda alias (EL NEGRO), transcurridos varios minutos, observamos un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, visualizamos que en un par de ocasiones se dirigía a una vivienda con una actitud sospechosa, y es donde observamos que detiene su marcha al final de una colina donde estaba una casa de dos pisos de color rosa y rejas blancas, al poco tiempo transcurrido sale de la vivienda una ciudadana de contextura gruesa, tez blanca, cabello de color castaño oscuro, quien sostiene una breve charla con el ciudadano al cual se le estaba haciendo el seguimiento controlado, donde se logra observar un manejo de manos entre ellos y le hace entrega de una bolsa a la ciudadana que salió de la casa, luego el ciudadano se retira de forma rápida por lo que al notar ese pase d manos que hubo entre ellos y en visto de lo antes expuesto, nos disponemos a verificar la situación dándole la voz de alto a la ciudadana, tomando una actitud evasiva intenta adentrarse a la vivienda, logrando detenerla en la puerta, queda plenamente identificada de la siguiente manera CARMEN ALICIA VARELA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.490.466, DE 53 AÑOS DE EDAD. Acto seguido en vista de que la ciudadana mantenía la misma actitud nerviosa e intranquila se procede a través del dialogo, a ingresar a la vivienda donde hubo el intercambio de manos y en la cual a viva voz expresa la ciudadana vivir, a su vez, en presencia de los testigos se procede a realizar la inspección a la vivienda la cual estaba distribuida de la siguiente manera SALA, COCINA, CUATRO (04) HABITACIONES, BAÑO, ZONA DE LAVADERO Y PATIO, se inicia la inspección por la parte de la cocina donde luego de revisar durante varios minutos no encontramos ningún objeto de interés criminalístico, por tanto pasamos a la zona de la sala donde se logra colectar un TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA ZTE IMEI SIM1: 869162044890810, IMEI SIM2: 869162044920815, en un mueble de madera, continuamos hacia la segunda habitación y luego de unos minutos de búsqueda realizamos la inspección de un mueble tipo gavetero que en su tercer compartimiento se encontraba una BOLSA NEGRA QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UN ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuamos hacia la tercera habitación, en el cual encontramos UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER “CÁP”, en un mueble de madera tipo peinadora que espiraba un olor fuerte por lo que ante la duda procedemos a colectarla en presencia de los testigos, y para finalizar la verificación de la vivienda nos dirigimos a la zona de la lavandería donde al ingresar pudimos visualizar UN (01) RECIPIENTE DE PLÁSTICO DE FIGURA CILÍNDRICA TIPO BALDE DE COLOR GRIS CON AGARRADERA del mismo color que dentro de él contenía DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA DESIGUAL, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EL SEGUNDO (02) ENVOLTORIO ESTABA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de junio del año 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión impugnada -la cual riela del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta y ocho (178) de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000701-, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
III
DE LA SOLICTUD DE NULIDAD
Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos en cuanto a que el Ministerio Público no efectúo todas las diligencias de investigación necesarias ni las diligencias de investigación solicitadas por los mismos, es preciso señalar al respecto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, tal y como lo indica la defensa de autos, que el vaciado de contenido del equipo celular fue practicado antes de haber sido acordado por este Tribunal, es decir en fecha 11 de de febrero de 2024, por lo que este juzgador al comprobar, que efectivamente el mismo se acordó en fecha 12 de de febrero de 2024, pero que el mismo fue vaciado en fecha 11 de febrero de 2024, según consta al folio Ochenta y siete (87) al folio noventa y tres (93), por o que efectivamente se desprende violación de garantías constitucionales en contra de la referida acusada.
Dicho lo anterior, visto que se ve inmersa en alguna de las causales contempladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso es por lo que este Tribunal acuerda la nulidad de la pratica del vaciado del contenido del quipo telefónico, realizado en fecha 11 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva (…)
(omissis)
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa con base a las peticiones realizadas por la defensa privada de autos en cuanto a la admisión de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de drogas.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
(omissis)
Establecido lo anterior, es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de la acusada CARMEN ALICIA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. Debiendo admitirse la acusación conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, y se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
CAPITULO VII
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AGRAVANTE previa solicitud fiscal.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA DEL VACIADO TELEFÓNICO previa solicitud de la defensa.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada CARMEN ALICIA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la acusada CARMEN ALICIA VARELA (plenamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre la ciudadana CARMEN ALICIA VARELA (plenamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ZTE BLADE A3 LITE retenido en el procedimiento.
(omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de junio del año 2024, las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando ambas en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de apelación haciendo los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representa Fiscal que se debe proceder, como en efecto lo hace de APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/05/2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 03/06/2024 en la que resolvió el Juzgador ANULAR el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-24/0199, de fecha 11 de febrero del año 2024, realizado y suscrito por el funcionario experto, S/1 MATHEUS SANTOS KATHERIN, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21, de la Guardia Nacional Bolivariana del equipo móvil un teléfono celular de color azul marca Zte IME SIM 1: 869162044890810, IMEI SIM 2: 869162044920815 incautado durante el procedimiento, y admitir totalmente las pruebas de la defensa técnica de la imputada de autos, generando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, violentando los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la libertad probatoria facultades propias del Ministerio Público.
Ante tal decisión, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
La primera denuncia, versa sobre la nulidad de la práctica del vaciado de contenido del equipo telefónico, cuya consecuencia jurídica es la inadmisión de la misma.
En el PUNTO PREVIO II el Juez decidió: “Se declara con lugar la solicitud de nulidad de la experticia del vaciado telefónico previa solicitud de la defensa”, argumentando para ello lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la presente causa inicio en fecha 10/02/2024 donde los funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana lograron la aprehensión de la sindicada de autos identificada como Carmen Alicia Varela en el seno de su hogar específicamente en la segunda habitación en un mueble tipo gavetero en la tercera gaveta una bolsa negra la cual contenía un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color blanco con restos y semillas vegetales de aspecto globuloso color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana, continuando con la inspección en el del (sic) lavadero hallaron un (01) recipiente de plástico de figura cilíndrica tipo balde de color gris donde encontraron dos (02) envoltorios de material vegetal de aspecto globuloso color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser experticiados arrojaron un peso neto de novecientos sesenta gramos (960,0) de droga del tipo marihuana, asimismo en la sala, específicamente sobre un mueble de madera el teléfono celular de color azul marca: ZTE, IME 1: 869162044890810, IMEI 2: 869162044920815 el cual era de su propiedad.
Así las cosas, los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento, quien entre las diligencias urgentes y necesarias solicitó la práctica del dictamen pericial de reconocimiento técnico y extracción de contenido del equipo móvil de color azul marca: ZTE, IME 1: 86162044890810, IME 2: 869162044920815 mediante la respectiva orden de inicio de fecha 10/02/2024 y el oficio N° 20-F10-0181-2024, como parte de una gestión investigativa urgente y necesaria, para resguardar y evitar alteración de la evidencia incautada.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público ratifica el criterio doctrinal y jurisprudencial que se ha mantenido con relación a la incautación de equipos móviles durante un procedimiento, lo que lo convierte en una evidencia física susceptible de ser sometida a las experticias de rigor, entre ellas, el dictamen pericial de extracción de contenido cuya finalidad es vaciar la información ya contenida en el mismos, tal y como ocurre en el caso de arras (sic) donde el teléfono incautado propiedad de la imputada de autos, es una evidencia de interés criminalístico utilizado como medio de comisión del hecho delictivo, al cual le fueron extraídos conversaciones de interés criminalístico con terceras personas sobre la comisión del delito endilgado cuya práctica no requiere autorización judicial ya que se ha sostenido que esta es una diligencia urgente y necesaria a los efectos de vincular los autores y participes (sic) en la comisión de un hecho punible.
En otras palabras que la práctica de la experticia de extracción de contenido es una diligencia de investigación tendiente al examen del objeto, t así descubrir o valorar un elemento de convicción tal y como lo establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando faculta al Ministerio Público de de realizar o practicar las experticias de rigor, facultad esta otorgada al Representante Fiscal por ser el titular de la acción penal, para que ejecute todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación penal, de allí que; surge la potestad necesarias a los objetos colectados durante el procedimiento; tal y como constan de la orden de inicio de fecha 11/02/2024 y del oficio N° 20-F10-0181-2024 de esa misma fecha dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico y Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal Estado Táchira, cuya diligencia quedó inserta al expediente del cual tuvo acceso la defensa de la imputada de autos desde la Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.
Ciudadanos Magistrados, el Juez A Quo incurrió en un gravamen irreparable para el Estado Venezolano al anular la experticia del vaciado telefónico previa solicitud de la defensa por cuanto existe criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que referido dictamen pericial es una diligencia propia del Ministerio Público la cual amerita autorización judicial, y su práctica no atenta contra el debido proceso, al derecho a la defensa, ni mucho menos una causal de nulidad, a tales efectos, esta representación fiscal trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Expediente N°14-0354, de fecha 30/05/214 (sic), Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reza lo siguiente (…).
(omissis)
Es por lo razonamientos antes expuesto, es que el Juez A Quo incurrió en un error inexcusable en derecho al anular el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-24/0199, de fecha 11 de febrero del año 2024, realizado y suscrito por el funcionario experto, S/1 MATHEUS SANTOS KATHERIN, adscrito, al Laboratorio Criminalístico Nro. 21, de la Guardia Nacional Bolivariana alegando la violación al debido proceso que se encuentra en el artículo 49 Constitucional a favor de todo habitante de la República, pues si bien es cierto la consagración constitucional del derecho al debido proceso implica un conjunto de derechos que tienen carácter fundamental entre ellos, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a la información, notificación, a las pruebas, a los plazos razonables, a tener un Juez Natural, a la presunción de inocencia, entre otros, y que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales deber ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismos en todas las actuaciones procesales no es menos ciertos que el Juez A Quo con el ánimo de favorecer intereses particulares, desconociendo la legalidad de la prueba incorporada al proceso para que sea debatida en juicio, pretenda con ello soslayar las actuaciones propias del Ministerio Público en completo detrimento de estas garantías constitucionales.
Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se observa que no existe violación a las garantías constitucionales y del debido proceso en la presente causa con relación a la práctica de la experticia de extracción de contenido del equipo móvil incautado, por cuanto como quedó señalada anteriormente la solicitud y pericia de dicha experticia es una diligencia propia del Ministerio Público, y que el resultado de la misma no vulneró el derecho a ala defensa de la imputada de autos ya que la misma no fue obtenida de manera ilegal ni con la vulneración de una norma ordinaria; por el contrario el Juez A Quo al anular el referido dictamen le quebranto al Ministerio Público sus derechos constitucionales como titular de la acción penal de dirigir la investigación, de requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, de este modo el Juez Noveno de Control incurrió en el error judicial que impide y amenaza al Ministerio Público el goce o ejercicio del derecho a la defensa a favor del Estado Venezolano, única víctima en los delitos de drogas considerados como de lesa humanidad por cuanto afectan bienes jurídicos colectivos y difusos como son la vida, la salud y la colectividad.
Por otro lado, el Juez en el Capítulo III de la solicitud de la nulidad, señala: “Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos en cuanto a que el Ministerio Público no efectuó todas las diligencias de investigación solicitadas por los mismos…”, observa esta representación fiscal que el Juez no realizó un examen exhaustivo a las actas procesal del expediente ya que no existe solicitud alguna por parte de la defensa de la imputada de autos al Ministerio Público con relación a diligencias de investigación valorando así el Juez circunstancias que no se desprenden de las actas procesales, todo en una suerte de motivar su decisión de nulidad.
La segunda denuncia corresponde a la admisión total de las pruebas de la defensa, al decidir el Juez lo siguiente: “se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, por ser liciticas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, esta representación fiscal pasa a exponer las razones por las cuales el Juez nuevamente incurre en la ausencia de examinar las actas que conforman el presente debate, admitiendo referida prueba sin verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma, pues si bien es cierto, que existe la libertad probatoria para las partes del proceso, no obstante, la misma está sujeta a reglas procesales y limites tal y como lo establece 182 del Código Adjetivo, es decir, esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas, para así mantener el equilibrio procesal entra las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de un proceso justo, tutela judicial efectiva, simplificación y uniformidad, es por ello que se deben estipular los lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formulismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantía para las partes de la transparencia judicial.
Estas reglas y limites procesales deben regular el aporte y control de las pruebas formadas en procedimientos no regulados por la Ley, esto no contradice, de ninguna manera el principio de libertad probatoria, la regulación se refiere a la forma que debe revestir la prueba que se aporte o produzca, lo relativo a la competencia, los requisitos para su tramitación, y los lapsos para la incorporación al proceso las fuentes de prueba se incorporan al proceso, con la finalidad de darle certeza a las afirmaciones de hechos dadas por las partes, mediante actos procesales previamente regulados, los cuales conforman una estructura y nexos entre ellos, entre los sujetos y en general con el proceso, y el sistema de justicia.
Ciudadanos Magistrados, el sistema penal Venezolano se caracteriza por ser garantista, es por ello que no hay duda, que en la fase de investigación, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación penal recae sobre el Ministerio Público en base al principio de oficialidad, es por ello, que la investigación puede ser dejada en manos de los particulares, sino que debe ser asumida por el Estado que además de contar con todos los recursos para la investigación, garanticen, en todo caso el respeto más absolutos de los derechos fundamentales de las personas, pues la búsqueda de la verdad material no debe conducir a la obtención a cualquier precio y a la arbitrariedad.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, con relación a esta prueba promovida por la defensa y admitida por el Tribunal (cuya fuente de origen se desconoce), que pretende la defensa sorprender la buena fe de los operadores de justicia al recabar en un CD unas fijaciones fotográficas que pudieron perfectamente ser practicadas durante la fase investigativa por el Ministerio Público previa petición de la defensa si consideraba que la inspección técnica criminalística con fijaciones fotográficas practicadas por el titular de la acción penal le eran insuficiente para hacer valer sus pretensiones, imágenes estas que también en franco desconocimiento a las normas relativas al juicio oral y público pretende exhibirlas a los testigos como si a la defensa le es dada la facultad de dirigir y controlar el debate, cuando por disposición de la propia norma a los testigos no se les debe exhibir documento alguno pues solo deben declarar lo que recuerdan sus sentidos en relación al procedimiento del cual formaron parte, asimismo pretende que le sean exhibidos a los funcionarios actuantes estas mismas imágenes tratando de confundir la verdad de los hechos que dieron origen a este procedimiento judicial y al enjuiciamiento a la imputada de autos por el delito cometido.
(omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal contra el fallo emanado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Se Declare CON LUGAR, la pretensión interpuesta en el presente Recurso, y Se REVOQUE la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27/05/2024, mediante la cual dictamino (…).
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, se ANULE la misma, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente Audiencia Preliminar y dicte decision que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integro de la Causa Penal SP21-P-2024-701.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncias planteadas y ejerciendo el control de revisión del fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa que el recurso bajo análisis fue interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes manifestaron su disconformidad respecto de la decisión publicada en fecha tres (03) de junio del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica respecto de la experticia de vaciado telefónico –ordenada por el Ministerio Público inadmitiendo en consecuencia este medio de prueba-; al mismo tiempo que admite en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa privada de la ciudadana Carmen Alicia Varela –imputada de autos-, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, interponen el recurso de apelación basando su pretensión en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo dos denuncias que se detallan a continuación:
De la primera denuncia
En cuanto a la primera denuncia observa este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal manifiesta su inconformidad respecto a la nulidad declarada por el Tribunal A quo sobre la experticia de vaciado telefónico realizada en fecha once (11) de febrero del año 2024, señalando que ello causa un presunto agravio, manifestando lo siguiente:
.-Que, “…Los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento, quien entre las diligencias urgentes y necesarias solicitó la práctica del dictamen pericial de reconocimiento técnico y extracción de contenido del equipo móvil de color azul marca: ZTE, IME 1: 86162044890810, IME 2: 869162044920815 mediante la respectiva orden de inicio de fecha 10/02/2024 y el oficio N° 20-F10-0181-2024, como parte de una gestión investigativa urgente y necesaria, para resguardar y evitar alteración de la evidencia incautada…”. (Mayúsculas de las recurrentes).
.-Que, “…La práctica de la experticia de extracción de contenido es una diligencia de investigación tendiente al examen del objeto, y así descubrir o valorar un elemento de convicción tal y como lo establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando faculta al Ministerio Público de realizar o practicar las experticias de rigor, facultad esta otorgada al Representante Fiscal por ser el titular de la acción penal, para que ejecute todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación penal, de allí que; surge la potestad necesarias a los objetos colectados durante el procedimiento…”.
.-Que,”…El Juez A Quo incurrió en un gravamen irreparable para el Estado Venezolano al anular la experticia del vaciado telefónico previa solicitud de la defensa por cuanto existe criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que referido dictamen pericial es una diligencia propia del Ministerio Público la cual amerita autorización judicial, y su práctica no atenta contra el debido proceso, al derecho a la defensa, ni mucho menos una causal de nulidad…”.
.-Que, “…No existe violación a las garantías constitucionales y del debido proceso en la presente causa con relación a la práctica de la experticia de extracción de contenido del equipo móvil incautado, por cuanto como quedó señalada anteriormente la solicitud y pericia de dicha experticia es una diligencia propia del Ministerio Público, y que el resultado de la misma no vulneró el derecho a la defensa de la imputada de autos ya que la misma no fue obtenida de manera ilegal ni con la vulneración de una norma ordinaria; por el contrario el Juez A Quo al anular el referido dictamen le quebranto al Ministerio Público sus derechos constitucionales como titular de la acción penal…”.
Ahora bien, a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida y determinar si existe o no un agravio a la Fiscalía, este Tribunal Ad Quem, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe indicarse que los órganos jurisdiccionales son los encargados de velar y garantizar la tutela judicial efectiva y el sometimiento de las partes a la correcta administración de justicia, teniendo la responsabilidad de impartir la misma con el fin de resolver los conflictos, en aras de alcanzar la paz social al dirimir sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental alcance su realización.
Así las cosas, se observa que la primera denuncia delatada en el recurso de apelación versa sobre la declaratoria de nulidad de una diligencia de investigación efectuada por la Vindicta Pública y cuya admisión como medio de prueba de la Representación Fiscal fue declarada sin lugar, en razón de ello, es menester traer a colación lo concerniente a las actos de investigación que puede ejercer el Ministerio Público como titular de la acción penal durante el desarrollo de la investigación ante la presunta comisión de un hecho punible.
En este sentido, se puede decir que los actos de investigación son todas aquellas actuaciones o diligencias de carácter administrativas, técnicas o científicas realizadas por el Ministerio Público directamente o por comisión a un órgano o unidad policial, técnica, científica o criminalística, que tienen por objeto identificar, resguardar, fijar, colectar transportar y analizar los elementos de interés criminalístico útiles, que podrán ser utilizados en forma directa o indirecta en la verificación de las proposiciones o suposiciones que conforman la hipótesis o teoría del caso, durante la fase preparatoria del proceso penal, siendo la práctica y alcance de éstos determinados por la Representación Fiscal, teniendo como límite el debido cumplimiento y la estricta observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
Así pues, las diligencias de investigación al inicio de la fase preparatoria, faculta a los órganos de policía y el Ministerio Público a la práctica de diligencias o actos urgentes e inaplazables, como se ha indicado en párrafos anteriores, los cuales deben ser preservados o resguardados a los fines de que no se pierdan o modifiquen, de allí que, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la Representación Fiscal atribuciones que permiten ordenar y dirigir tales actuaciones. Así, la Constitución de la República en su artículo 285 específicamente en el numeral 3 señala lo siguiente:
“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
…
3.-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De la norma transcrita se evidencia con claridad que la Carta Magna faculta al titular de acción penal a realizar actuaciones que conlleven a la obtención, colección y aseguramiento de aquellos elementos que pudiesen servir para la comprobación del hecho punible. Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal, ha señalado en su cuerpo normativo la práctica de diligencias de investigación necesarias y urgentes que permitan la preservación de dichos elementos, en este sentido, el artículo 266 hace mención a estas diligencias, tal como se demuestra a continuación:
“Artículo 266.- Investigación de la policía
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En correlación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar los derechos procesales que asisten a las partes, interpretó el artículo in comento, a través de la Sala de Casación Penal en sentencia N°122, de fecha ocho (08) de abril del año 2003, bajo ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señalando la Sala lo sucesivo:
“(Omissis)…
Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida (…).
(Omissis)”.
De las precitadas normas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano ha otorgado al Ministerio Público facultades como titular de la acción penal sin más limitaciones que el cumplimiento y debida observancia de las normas constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 285 numeral 1 del Texto Fundamental de la República.
Teniendo presente lo expuesto, respecto de las diligencias de investigación, se concluye que las normas jurídicas han otorgado al Ministerio Público como titular de la acción penal facultades para el desarrollo de la investigación, tales como dirigir y ordenar la práctica de diligencias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades de autores y demás partícipes en la comisión del delito, encontrándose la misma limitada en aquellos casos donde las diligencias que se pretendan practicar estén intrínsecamente relacionadas con derechos y garantías establecidas por el constituyente en la Carta Magna, pues, en estos casos, deberá contar con previa autorización del Tribunal competente con el propósito de evitar vulneraciones de los derechos que asisten a los ciudadanos.
Establecido lo anterior, este Tribunal Ad Quem procede a analizar las actuaciones que rielan en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000701, a los fines de constatar si el Juzgado Noveno en Función de Control actuó o no acorde a derecho, por lo cual, se trae a colación la decisión interlocutoria publicada en fecha tres (03) de junio del año 2024 bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
III
DE LA SOLICTUD DE NULIDAD
Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos en cuanto a que el Ministerio Público no efectúo todas las diligencias de investigación necesarias ni las diligencias de investigación solicitadas por los mismos, es preciso señalar al respecto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
(Omissis)
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, tal y como lo indica la defensa de autos, que el vaciado de contenido del equipo celular fue practicado antes de haber sido acordado por este Tribunal, es decir en fecha 11 de de febrero de 2024, por lo que este juzgador al comprobar, que efectivamente el mismo se acordó en fecha 12 de de febrero de 2024, pero que el mismo fue vaciado en fecha 11 de febrero de 2024, según consta al folio Ochenta y siete (87) al folio noventa y tres (93), por o que efectivamente se desprende violación de garantías constitucionales en contra de la referida acusada.
Dicho lo anterior, visto que se ve inmersa en alguna de las causales contempladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso es por lo que este Tribunal acuerda la nulidad de la pratica del vaciado del contenido del quipo telefónico, realizado en fecha 11 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)”.
En razón de los fundamentos empleados por el Juzgador de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada, a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones esbozadas por el A quo, procedió a revisar las actuaciones que conforman la causa principal, observando que la orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, es de fecha once (11) de febrero del año 2024 – tal como consta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal- donde la Vindicta Pública acuerda la realización de experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido al equipo celular MARCA: ZTE, COLOR: AZUL, SERIALES: IMEI NO VISIBLES.
Asimismo, de la lectura del contenido de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha doce (12) de febrero del año en curso, la cual riela del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y ocho (58) de la causa penal, se observa que el Juez A quo acordó la incautación del mencionado equipo telefónico dejándolo a disposición del Servicio Nacional de Bienes Recuperados, al mismo tiempo, autorizó el vaciado de contenido de dicho equipo celular.
De lo anterior, se advierte con preocupación que el actuar del Ministerio Público fue contrario a derecho, pues, a todo evento, al haber acordado el vaciado telefónico sin previa autorización por el Tribunal de Primera Instancia y sin que este actuar representara una diligencia necesaria y urgente, fue vulnerada la garantía constitucional relacionada con la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citado a la letra reza:
“Artículo 48.: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”.
De la norma invocada, se infiere que el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones, tiene como propósito garantizar la protección de la privacidad y el secreto de las comunicaciones que se produzcan entre particulares en todas sus formas; permitiendo de manera excepcional la interferencia de éstas con previa autorización del Tribunal competente. El texto del artículo in comento, tiene su antecedente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 12, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 17, al establecer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.
Bajo esta premisa, es propicio recordar que los Jueces de la República están llamados a velar por el respeto de los derechos y garantías consagradas por nuestra Constitución Nacional y evitar vulneraciones a los mismos por parte de los órganos que conforman el sistema de justicia, de allí que, el artículo 334 de la norma in comento, dejó establecido el deber que tienen todos los operadores de justicia en sus distintas competencias de garantizar, velar y proteger la integridad de la Carta Magna, debiendo para ello ejercer una loable labor en el ejercicio de sus funciones, permitiendo con ello un desarrollo incólume de cada de estos derechos que amparan a la sociedad venezolana. En este sentido, la norma en mención reza:
“Artículo 334:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”.
Cónsono con lo anterior, se tiene que el constituyente estableció de forma categórica en el artículo 25 del Texto Fundamental de la República lo siguiente:
“Artículo 25:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
En razón de las premisas descritas en los párrafos que anteceden, resulta evidente en el caso in examine, que el Juzgado Noveno de Control actuó acorde a derecho al haber decretado la nulidad absoluta de la diligencia de investigación de extracción de contenido telefónico practicada sin previa autorización judicial, todo en aras de preservar los derechos que asisten a las partes dentro del proceso penal, habida cuenta que, se evidenció en el caso de marras, una franca vulneración de la garantía prevista en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Ministerio Público; por lo que conforme a las razones de hecho y derecho esbozadas precedentemente, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la experticia de extracción de contenido telefónico practicada sobre el teléfono Color: Azul, Marca: ZTE, IME 1: 86162044890810, IME 2: 869162044920815, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
De la segunda denuncia
Resuelta la primera de las denuncias incoadas en el recurso de apelación, corresponde pronunciarse respecto a la segunda denuncia, en la cual, el Ministerio Público enuncia su inconformidad respecto a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada de autos, alegando las quejosas lo siguiente:
.-Que, “…Del escrito de promoción de pruebas de la defensa técnica de autos presentado en fecha 15/04/2024, se observa en el título “DE CARÁCTER DOCUMENTAL” (…), el Juez nuevamente incurre en la ausencia de examinar las actas que conforman el presente debate, admitiendo referida prueba sin verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma, pues si bien es cierto, que existe la libertad probatoria para las partes del proceso, no obstante, la misma está sujeta a reglas procesales y limites tal y como lo establece 182 del Código Adjetivo…”. (Mayúsculas de las recurrentes).
.-Que, “… Ciudadanos Magistrados, con relación a esta prueba promovida por la defensa y admitida por el Tribunal (cuya fuente de origen se desconoce), (…), pretende la defensa sorprender la buena fe de los operadores de justicia al recabar en un CD unas fijaciones fotográficas que pudieron perfectamente ser practicadas durante la fase investigativa por el Ministerio Público previa petición de la defensa si consideraba que la inspección técnica criminalística con fijaciones fotográficas practicadas por el titular de la acción penal le eran insuficiente para hacer valer sus pretensiones, imágenes estas que también en franco desconocimiento a las normas relativas al juicio oral y público pretende exhibirlas a los testigos como si a la defensa le es dada la facultad de dirigir y controlar el debate…”. (Mayúsculas de las recurrentes).
De los fragmentos expuestos ut supra, se evidencia que las recurrentes expresan su inconformidad respecto de la admisión de las fijaciones fotográficas contenidas en el CD presentado como prueba documental por la defensa técnica de la encausada de autos, al señalar que el Juzgador erró al momento de emitir pronunciamiento pues, a criterio de las quejosas, dicha prueba no cumplió con los requisitos esenciales para ser admitidas en el caso sub examine por el Tribunal A quo.
En atención a ello, a los fines ilustrativos, estima oportuno este Tribunal Colegiado señalar lo concerniente a las pruebas, así, se tiene que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De allí deviene, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, en este sentido, quien alega que un hecho ha ocurrido, debe probarlo, y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero, al mismo tiempo, un deber, pues quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En sintonía con lo anterior, considera pertinente este Tribunal Ad Quem, ahondar más en lo referente a las pruebas, para lo cual, debe indicarse que además de lo señalado en los párrafos que anteceden, las pruebas deberán contar con ciertas características como lo son la legalidad y licitud, características éstas que deben ser entendidas de la manera que a continuación se indica: respecto a la legalidad, como un requisito taxativo y formal de la actividad probatoria, que consiste en que sólo son admisibles como medios de convicción y prueba, aquellos elementos y conocimientos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal, en concordancia con el debido respeto de las garantías procesales y derechos expresados en la Constitución de la República.
En cuanto a la licitud de las pruebas, se puede definir según la doctrina como una barrera que instituyen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, la cual establece límites y controles a los funcionarios encargados de ejercer la persecución penal, frente a hechos presuntamente delictuales, además, establece de forma categórica que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que fija la ley.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico venezolano en aras de dar cumplimiento a tales características, ha establecido tanto en la Constitución Nacional como en las demás leyes y de manera particular en el Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente acerca de la licitud y legalidad con la que deben contar las pruebas. Así, se tiene que la Carta Magna ha establecido en el artículo 49 numeral 1° lo siguiente:
“Artículo 49. Debido Proceso:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Bajo la misma línea de argumentos, la Ley Adjetiva Penal ha establecido en el artículo 181 lo concerniente a la licitud de la prueba, aduciendo la mencionada norma:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De las normas que preceden, se constata que ambas son claras al mencionar el carácter legal y licito con el que deben contar las pruebas, sin embargo, es importante aclarar que las pruebas promovidas además de contar con las características en mención, deben ser útiles, pertinentes y conducentes a efectos de la determinación de los hechos y de la responsabilidad penal del encausado.
Profundizando más sobre este particular, se tiene que la pertinencia y utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos que deben cumplir los medios de prueba, es decir, ciertas condiciones que por sí mismos, deben reunir los medios probatorios que son llevados al proceso. En cuanto a la pertinencia, se tiene que es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. Por su parte, la utilidad, puede definirse como la facultad de llevar probanzas que presten servicios en el proceso para la convicción del Juez, pues, a todas luces, toda prueba que no tenga este propósito deberá ser rechazada por el Tribunal.
Precisada grosso modo la explicación sucinta de los rasgos más relevantes sobre esta figura procesal de las pruebas y, partiendo de estos señalamientos, es menester indicar que las pruebas en general, deben contar con ciertas particularidades para que las mismas sean aceptadas por los órganos jurisdiccionales, señalando de este modo, que toda prueba que sea presentada ante los Tribunales de la República por alguna de las partes del litigio, deben cumplir con las características de pertinencia, utilidad y necesidad, a la vez que debe indicar la finalidad por la cual la misma es promovida, para que de esta forma pueda el Juzgador determinar desde la sana crítica y de los principios que rigen el sistema probatorio, sí la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos por las partes.
Bajo este orden de ideas, pasa este Corte de Apelaciones analizar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, esbozando el Juzgado lo sucesivo:
“(Omissis)
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva (…)
(omissis)
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
(omissis)
Tal labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Establecido lo anterior, es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de la acusada CARMEN ALICIA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. Debiendo admitirse la acusación conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, y se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa técnica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
De la decisión transcrita, se constata que el Juzgador al emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas, dedicó un capítulo titulado “De la Admisión de la Acusación y las Pruebas Promovidas por las Partes”, tomando como fundamentos legales para la admisión de las pruebas promovidas lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las mismas fueron admitidas por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de que estas sean evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral.
Sin embargo, de la decisión recurrida, se desprende que el administrador de justicia al momento de emitir pronunciamiento, no expresó de manera precisa cuáles fueron los fundamentos que lo condujeron a determinar que las pruebas promovidas por la defensa técnica son licitas, necesarias y pertinentes para el caso concreto pues, de la simple lectura efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000701, se pudo observar que el profesional del derecho en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo titulado “Ofrecimiento de los medios de prueba” y en especifico en el titulado “de carácter documental”, promovió un CD indicando que el mismo contiene fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, limitándose el litigante a enunciar que la misma es legal, útil, necesaria y pertinente para el caso, sin explicar a profundidad tales requisitos de admisibilidad de las pruebas.
Así las cosas, al continuar la revisión de las actuaciones que conforman la causa penal, se constató que no rielan actuaciones donde se deje constancia sobre la procedencia de dicha prueba documental, así como tampoco se evidenció que la recopilación de las imágenes fuesen previamente solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público como diligencia de investigación. En este contexto, es propicio señalar que la norma adjetiva penal ha facultado al imputado, la defensa o quien ejerza su representación la proposición de diligencias de investigación ante el Representante Fiscal con la finalidad de contribuir al desarrollo del proceso penal, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 287 tal posibilidad, señalando lo siguiente:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias:
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De la norma transcrita, se deduce en principio que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal será el receptor de las peticiones de diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso de acuerdo a lo establecido en la norma. La proposición de diligencias se inscribe en los derechos de ser oído, a la defensa y a probar, debiendo en estos casos el órgano acusatorio hacer una valoración prima facie de la pertinencia y necesidad para la investigación y obtención de la verdad de las diligencias solicitadas y en caso que no las realice deberá advertir las razones por las cuales no fueron acordadas dichas diligencias.
En este entender, se tiene que el fiscal del Ministerio Público es el legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación -actos de investigación-, bien sea por sí mismo o para hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, demás expertos y auxiliares de la administración de justicia que estime conveniente ordenar en relación con las mismas, por lo cual, en definitiva, es el órgano fiscal y no la defensa del imputado, el único legitimado activo en el proceso penal venezolano, para la práctica de las diligencias de investigación. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009, estableció que:
“(Omissis)…
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión…”.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial descrito se tiene la imposibilidad que el imputado o su defensa técnica realice los actos de investigación a motus propio, asistiéndole entonces, el derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación. En atención a ello, en el caso in examine, al observar que el CD contentivo de imágenes fotográficas, se promovió sin que hubiese cumplido con el trámite procesal correspondiente para la colección de las mismas, lo cual, transgrede el orden procesal que deben cumplir los actos de investigación.
En relación a los fundamentos esgrimidos, este Tribunal Colegiado advierte en el caso bajo análisis, que el Juzgado Noveno de Control al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de esta prueba documental, sólo se limitó a señalar que era admitida por considerar a su criterio que cumplía con ser licita, necesaria y pertinente, sin embargo, como se ha indicado a lo largo del presente fallo, no existe en la causa principal constancia de que dicha prueba haya cumplido con los requisitos esenciales para su admisión, no existiendo constancia de haber sido solicitado en principio como diligencia de investigación ante el Ministerio Público, por lo que a todo evento fue vulnerado el principio de legalidad probatoria pues, es sabido que los Jueces en Funciones de Control tienen el deber de velar porque los actos procesales cumplan con los requisitos esenciales para su validez jurídica.
En relación a ello, se tiene que la jurisprudencia patria ha señalado lo atinente a este principio, así la Sala de Casación Penal en sentencia N°1065, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Sehenn indicó lo siguiente:
“(Omissis)
Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución (…).
(Omissis)”.
En ilación a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia ha señalado que este principio se enmarca en lo que se ha denominado como la apreciación de la prueba que no es otra cosa que el análisis objetivo que deben realizar los jueces de la República y en específico, los jueces de Control, respecto de la legalidad y legitimidad en la recolección y obtención de los medios probatorios, subsumiendo tales medios en las normas jurídicas que resulten aplicables; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°058 de fecha siete (07) de abril del año 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció:
“(Omissis)
La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma.
Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados: en tanto que, la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
(Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
(Omissis)”.
Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que las pruebas tienen dos momentos, el primero de ellos, cuando el Juez hace una apreciación de dichas pruebas, y el segundo momento refiere a la valoración de las mismas. En relación al caso bajo estudio, al tratarse de la fase intermedia del proceso, corresponde al Juez de Control realizar una apreciación de las pruebas –sin emitir juicio de valor respecto a ellas- que han sido promovidas por las partes del proceso, debiendo en este punto el administrador de justicia velar porque aquellas pruebas promovidas hayan cumplido con los requisitos esenciales para ser admitidas, y específicamente dar cumplimiento al principio de legalidad, esto es que, para su incorporación al caso no hayan sido vulneradas normas jurídicas.
En consecuencia, del análisis doctrinal, jurisprudencial y legal expuesto en el fallo recurrido, esta Alzada concluye que el Tribunal Noveno en Funciones de Control vulneró el principio de legalidad probatoria, toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa penal SP21-P-2024-000701, quedó demostrado plenamente que la defensa técnica de la ciudadana Carmen Alicia Varela –imputada de autos-, no actuó de forma debida al haber realizado una inspección del sitio del suceso y recabar fijaciones fotográficas del lugar para ser promovidas como prueba documental mediante la presentación de un CD sin tener certeza del origen de esta prueba y sin estar facultado para realizar diligencias de investigación, por lo cual, yerra el Tribunal de Control al haber admitido dicha prueba como parte del acervo probatorio, en virtud que el deber jurídico era confrontar si la misma cumplía con el requisito de legalidad para su incorporación.
En razón de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la segunda denuncia interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto quedó demostrado fehacientemente el error en el cual incurrió el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al admitir la prueba documental relativa a las fijaciones fotográficas realizadas por la defensa al sitio del suceso. En virtud de ello, esta Superior Instancia estima necesario advertir que a los fines de garantizar los principios que rigen el proceso penal venezolano y en aras de evitar reposiciones inútiles, se ordena dar el curso legal que corresponda a la presente causa penal, prescindiendo de la prueba documental del CD promovida por la defensa de la justiciable. Y así se decide.
Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000131, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de junio del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena dar continuidad al curso legal correspondiente a la causa penal SP21-P-2024-000701, prescindiéndose durante el desarrollo de la Fase de Juicio de la prueba documental de CD promovida por la defensa técnica, así como de la experticia de extracción de contenido telefónico cuya nulidad fue decretada por el Juzgado de Control y confirmada por esta Alzada. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la primera denuncia relativa a la nulidad absoluta de la experticia de extracción de contenido telefónico practicada sobre el teléfono Color: Azul, Marca: ZTE, IME 1: 86162044890810, IME 2: 869162044920815, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Declara con lugar la segunda denuncia, concerniente a la admisión de la prueba documental relativa a las fijaciones fotográficas realizadas por la defensa al sitio del suceso por cuanto quedó demostrado fehacientemente el error en el cual incurrió el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.
TERCERO: Ordena dar continuidad al curso legal correspondiente a la causa penal SP21-P-2024-000701, prescindiéndose durante el desarrollo de la Fase de Juicio de la prueba documental de CD promovida por la defensa técnica, así como de la experticia de extracción de contenido telefónico cuya nulidad fue decretada por el Juzgado de Control y conformada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000131/CAMD/jasz.-