REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DENUNCIADO:
• José Eliseo Molina Chacón, identificado plenamente en autos.
DENUNCIANTE:
• Ledy Sofía Ivette González Paredes.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO:
• Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 64, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000215, interpuesto por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes, quien actúa con el carácter de denunciante en la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2024-000485, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la denunciante en fecha cinco (05) de junio del año 2024, del pronunciamiento jurisdiccional emitido por dicho ente administrador de justicia en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación interpuesto y designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, esta Instancia Superior conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndo observado que el recurso ejercido no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, declara admisible el recurso interpuesto por la Abogada Ledy Sofia Ivette Gonzáles Paredes y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los cinco (05) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
No obstante lo anterior, en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 esta Instancia Superior, a los fines de decidir sobre el fondo del medio impugnativo incoado, estima pertinente solicitar la causa principal que guarda relación con el recurso de apelación interpuesto, a través del oficio N° 148-2024 dirigido con atención al tribunal de origen.
Así entonces, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024 se recibe oficio N° 2C-3229-2024 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior la causa penal N° SP21-S-2024-000485 que a los fines de decidir, se habría solicitado en fecha doce (12) de noviembre del año en curso.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, fijada como se encontraba la publicación de la decisión en la presente causa, esta Instancia Superior considerando la complejidad del asunto acuerda diferir el pronunciamiento de la misma para la quinta (5ta) audiencia siguiente a la de hoy.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 -inserta del folio cincuenta y dos (58) al folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal SP21-S-2024-000485-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión son los sucesivos:
“(Omissis)
En fecha 08 de marzo de 2024, se recibió escrito de denuncia por ante la Oficina de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asignándole causa bajo el No. MP-61283-2024, interpuesta por la ciudadana LEDY SOFIA IVETTE GONZALEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.948, de estado civil casada, quien nació en fecha 21/04/1969, de 54 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciada en la carrera 1, casa n° 2-101, barrio el lobo, Pueblo nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE ELISEO MOLINA CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.007.879, por los hechos siguientes:
“…Quiero levantar mi voz al "YA BASTA", que todavía exista personas en esta enca (sic), que pretenda aplicar el machismo y discriminación a la mujer en su edendor (sic) como es el caso que está pasando en el Club Demócrata Sport Club (C), dicho club se rige por unos estatutos que son la aberración más gande (sic) del mundo por ser contrarios a la Constitución de la República Devanana (sic)de Venezuela y otras leyes; señalo esto porque pasan en esas o la niña?(sic) ambleas (sic) de socios", las faltas de respeto a la mujer aflora en los hombre (sic)". En mi caso al cual me voy a ceñir es contra de un ciudadano MOLINA CHACON JOSE ELISEO, quien desde a mediado del año 2021, mantiene un constante asecho desmedido sin ningún limite contra mi persona, raya en el Acoso, Hostigamiento y Presión. Psicológica, el cual encaja en ser una persona que su naturaleza y comportamiento se le denomina "MISOGINIA", situación o menester que se sucede dentro y fuera del Club DSC, en donde ambos somos sosios, (sic) perd (sic) nos preguntaremos porque (sic) surge, porque mi personalidad es frente en mantener la VERDAD Y JUSTICIA, mis PRINCIPIOS Y VALORES no se negocian jamás, y por eso siempre a las personas como la que denuncio pr (sic) les molesta mi postura, y este sujeto comienza a optar comportamiento de el (sic) fuera de orden, su conducta agazapada que pretender mostrarse a todos como "hombre respetuoso", es falso, ya que es su caparazón para abalarızarse (sic) al (sic) contra mi persona, utilizando las redes como el WhatsApp, y terceros para que me agredan de cualquier manera propiciando e incitando al odio v hostigamiento dentro del Club Demócrata, ósea me cercena el derecho que tengo socia, para propiciar un ambiente no adecuado para mi persona y familia, la cual nos sentimos acosados por "cierto grupito", por no estar de acuerdo en sus políticas a las cuales desde 2021, vengo ejerciendo mis derechos para acudir ante la Ley a ejercer y defender la flagrante violación de todo lo que se vulnera en dicho Club Demócrata, y este sujeto se ha dedicado a realizarme todo tipo de daño psicológico en mi persona, solo por demostrar quién es el como persona y ser humano, por qué debo defender ante sus tipos de ataque, y que me dije a mi misma no más maltratos que he aguanto (sic) por más de tres (3) años continuos, de este sujeto que perturba mi salud y estabilidad emocional es por eso que lo denuncio. La gota que rebaso (sic) el vaso es una nueva historia que creo o inventando estesujeto,(sic) porque ese es el modus operandi de este sujeto es pretender utilizar sus influencias en las autoridades del Club DSC, la cual son cómplices directos de este sujeto, señalo esto porque fui citada el día viernes 01 de marzo del 2024, en horas de la tarde, a través de un correo electrónico consejo.disciplinariodsc.@gmailcom, me pregunto si nunca voy, como estaré denunciada según sus “estatutos”, que son las normas de convivencias que imperan allí, procedo a contestar el correo a los fines de saber quién es la persona que me denuncia “o sorpresa” que se trataba de este sujeto que denuncio (sic), al leer la denuncia, la cual anexo a la misma marcado con la letra "a", no podía creer el grado de maldad de este sujeto y como repito este acoso, hostigamiento persecución que tiene contra mi persona despiadada con mentiras, engaños, falsedad en su exposición, "a por cierto este sujeto es abogado, y según su delito que cometí fue mencionarlo en un evento suscitado en el año 2021, pero lo traje a colación en una denuncia que presente por ante TS1 (sic) por ante la Sala Electoral en el año 2023, sobre las elecciones del año 2023-2025, por no cumplir con los requisitos de ley, obviamente por milagro de la vida dicha sala señala ser extemporánea, pero allí no se acaba los recursos de Leyes.
Retomando mi denuncia con respecto a este sujeto una palabra que utilice lo perturbo mucho, pero todavía no entiendo donde se encuentra el delito que cometí al mencionarlo, ósea que diga en que parte de la Ley impide señalar en detalle un evento y que se prohíba señalar a una persona, solo se omite en la Ley de Niño, Niña y Adolescente, del resto no impide nada.
Quiero desencadenar unas series de evento que hare público en mi denuncia con respecto a este sujeto, y lo hare de la siguiente manera, donde quedara al descubierto quien es:
1.- En cuanto a la denuncia que me hiera (sic) este sujeto supuestamente en fecha 20/10/2023, por ante el Consejo Disciplinario del Club DSC, me permito dejar constancia del acoso, hostigamiento e instigación contra mi persona, este neto (sic) se prestó y se presta para realizar actos contra la moral y buenas costumbres sin importarle las consecuencias de sus procederes "Ilícito", corre por ante la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público un "Delito Informático", el cual soy VÍCTIMA, expediente Nº 20-F5-2435-2023, que se encuentra en la etapa de "investigación", delito cometido dentro de las Instalaciones del Club Demócrata, donde señalo la persona responsable de tomarme una foto y crearme una página en Instagram (esposa del presidente DSC), aunado el interés es particular mas no colectivo como lo pretenden desvirtuar, por parte del ciudadano Presidente del Club Demócrata y su Es presentante legal (esposo de la Presidenta del Tribunal Disciplinario DSC), aunado el interés es particular mas no colectivo, como lo pretenden desvirtuar, por parte del ciudadano presidente del club demócrata y su representante legal(esposo de la presidenta del Tribunal disciplinario DSC, abogada Doris Eliza Méndez Ponce), en el escrito de solicitudes que le requería la Fiscalía, correo en los folios 67 y 68 en el expediente llevado por la fiscalía, y todos los que aparecen allí, pretenden asociar los supuestos me (sic) estatutos que son dentro de las instalaciones del Club Demócrata, con las leyes de la Republica, tratados y convenios entre otras, una locura jurídica, pero bueno el mundo al revés cada día más, como señale anteriormente en ese escrito en sus anexos aparece la "denuncia contra mi persona", la cual la veo en diciembre 2023, y me llamo la atención que a mí no se me hable (sic) notificado nada de esa denuncia, lo crucial del cuento e historietas increíble de creer pero pasa y está pasando, contra mi persona esa avalancha de irregularidades por parte del órgan (sic) del Club Demócrata y el sujeto que me denuncio. El retardo al Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, me está perjudicando contra estas personas que están el Club Demócrata, y este sujeto se aproveche para desgastarme en todos lados, pareciera hoy día la normalización de las Injusticias como algo más, en este tan maltrato Derecho y Justicia que cada día se está desboronando y son complaciente (sic) con les (sic) verdugos e inclemente con los que queremos Justicia Real, Victimas pasamos a ser Victimarios.
El caso es que me presento el lunes 04 de marzo de 2024, a la hora indicada por ante la Aba Martha Elena Sánchez Sumariadora del Consejo Disciplinario del Club Demócrata, que según le contemplado en el artículo 73 de los Estatutos del Club:
Artículo 73: "La investigación estará a cargo del sumariador, quien es un órgano con autonomía funcional independiente del Consejo Disciplinario, quien recibirá la denuncia de forma escrita expediente".
Si (sic) tomo (sic) como premisa el encabezado del artículo que antecede, nada se cumplió de acuerdo a esa norma estatutaria y domestica (sic) porque es para eventos dentro del club, RECALCO, en dicha situación surgieron varias incidencias, las cual la sumariadora dira (sic) que hacer al respecto, pero igual creo o ´pienso, que ella indicara (sic) que prosigue según el procedimiento, (que de hechos ya mostré a la vista a la sumariadora, varias cosas) la denuncia que me realizo (sic) el “MISOGENO”, está viciada de pleno derecho por haberla facilitado y utilizado para otro evento que las autoridades del Club, pretende desviar las causas, por fines personales ya que la señalada de cometerme el delito es la “esposa del presidente del Club Demócrata”, y este sujeto coopero (sic) con la anuencia de la sumariadora para sacar la denuncia domestica (sic) del club, a la justicia real y efectiva, cometiendo un delito de “corrupción”, propiciados por ellos mismos, por eso es oportuno señalar que esa denuncia está viciada de pleno derecho, ya que jamás supe ni fui citada en el año 2023, y que después de 4 meses pretendan activarla al aplicarme el procedimiento y expediente que no existe en nada, lo que sucede es que este sujeto sabe que iba a prescribir o las personas que la recibieron en la fecha supuestamente octubre 2023, y que la sumariadora desconocía lo que estaba planteando y mostrando, a lo cual me indico (sic) déjeme analizar que paso (isc) allí, porque las fechas no coinciden y también cuando según lo plasmado en el artículo 73 de los estatutos DSC, ese acto aberrante del sujeto que denuncia demostrara la clase de persona que es, porque si conoce el derecho esa acción que realizo (sic) vicio (sic) la denuncia y peor aún el supuesto delito que señala no se en que parte se encuentra, el "desconocimiento no le exime de responsabilidades", y deja viciado su procedimiento dentro y fuera del club, que obviamente acudiré a todas las instancias a los fines de demostrar la trama de todo., lo que se deduce y conlleva en lo jurídico que la denuncia está viciada jurídicamente y fue de manera premeditada en todo su esplendor, por ser TEMERARIA (son aquellas que se caracterizan por una falta de fundamento de las mismas y/o por el hecho de tener como principal objeto la intención de perjudicar al demandado, es decir, actuando de mala fe).
Lo que acarea (sic) un delito flagrante del órgano en cargo en este caso de la "sumariadora", quien (sic) es la responsable de la denuncia y haber practicado todo lo conducente para comenzar para esa fecha su investigación del caso que ya han transcurrido 4 meses de la misma; me llama poderosamente el grado de “manipulación del órgano encargado" y señalo esa palabra por ser cómplice del delito, que usted como sumariadora consumó por el tiempos trascurrido, ya que si estaba tal denuncia en la etapa de investigación; el denunciante "quien es abogado", debe saber que puede entorpecer tal labor realizada por la sumariadora que jamás existió ninguna averiguación en mi contra (seré respetuosa del procedimiento DSC, pero más adelante mostrare una evidencia contundente por la denuncia de este sujeto acosador en todo su esplendor),. En conclusión, en cuanto a que la prueba fuese exhibida en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que no puede conocer y pronunciarse en materia civil o supuestas faltas de un Club que no reviste algún cambio en el delito que se investiga en el Ministerio Público (la supuesta denuncia interpuesta por José Eliseo Molina).
Este sujeto el cual denuncio a La expresión doble moral, que le causo (sic) perturbación así como mencionarle en una denuncia donde el solo forma parte de un evento especifico (sic), y no en la demanda, ósea, mostrare (sic) todo en uno lo que este sujeto plasma en la denuncia, motivo por el cual ya no soporto su personalidad "MISOGINIA":
*La expresión doble moral" fue acuñada por el filósofo y escritor británico Bertrand Russell (1872-1970), quien afirmó que la humanidad posela (sic) una moral que predica y no practica, y otra que practica y no predica". Esto significa que los individuos esperan que los demás se comporten de una manera, pero que a ellos les sea permitida siempre una excepción. Esto se Interpreta, normalmente, como un sintoma (sic) de deshonestidad, de falta de compromiso con los propios ideales.
Algunos ejemplos de aplicación de una doble moral pueden ser:
● Un político que condena la corrupción excepto en los miembros de su partido.
● Un líder que pide a sus seguidores sacrificios y al mismo tiempo lleva una vida de lujos.
● Un ecologista que lucha contra el consumismo, pero no recicla y despilfarra energía
● Un defensor acérrimo del libre mercado cuya empresa goza de estímulos y favoritismo del estado.
Como se puede ver en estos ejemplos, la "doble moral" tiene que ver con la discrepancia entre lo dicho y lo hecho, entre lo que se le pide a los demás y lo que se concede a los propios. Por este motivo, se trata de un principio alejado de la justicia, que concede libertades y beneficios a unos, mientras que se muestra inflexible e intolerante con otros. Toda doble moral es, por lo tanto, contraria a la igualdad ante la ley y la imparcialidad de la justicia.
Ya que aquí quedo en evidencia la personalidad del denunciante al pretender manipular una denuncia viciada como lo ha señalado o simulando, ya que la utilizo (sic) para dos (2) eventos diferentes, en los cuales pretende manipular a las autoridades del DSC, con su nueva imagen de defensor DSC, cuando siempre actúa diferente en todo. Aunado con esta denuncia mal intencionado(sic) y simulada que reviste una gran división, desarmonía y resentimiento social…”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 – inserta del folio cincuenta y dos (58) al folio cincuenta y nueve (59) de la causa principal SP21-S-2024-000485-; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2024, por considera que la misma incurre en la violación de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantías constitucionales y al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada mediante escrito de fecha 05 de junio de 2024, por la ciudadana Ledy Sofia Ivette González Paredes.
Así las cosas, para la solución del presente asunto considera oportuno quien juzga señalar lo siguiente:
El Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala el Principio Rector de las Nulidades en el Proceso penal, así: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”;
Por su parte, el Articulo 175 establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, es preciso señalar que la nulidad procesal penal consiste en la invalidación de los actos procesales penales cumplidos en el proceso sin observar las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos, constituye una herramienta contra la arbitrariedad ya que constituye una protección para las partes contra el exceso que pudiera incurrir el Estado a través de los funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o Jueces, entre otros, cuando emiten actos con inobservancia de los establecidos en las normas de la legislación procesal vigente como consecuencia de la nulidad absoluta o relativa según sea el caso.
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al señalar que: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia Núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005).
De conformidad con el citado criterio jurisprudencial, afirma la autora Garrido de Cárdenas Antonieta “citada por Rodrigo Rivera Morales”, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal” (página 35), al conceptualizar “El debido Proceso” que “1)…se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permite su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales”.(República Bolivariana de Venezuela: Editorial Librería J. Rincón G. C.A., 2008, p. 35).
Por lo que se concluye, que en el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal. (Vid. Sent. N° 272 de fecha 28 de noviembre de 2019, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el presente asunto versa sobre la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 16 de Bril de 2024, en virtud de la desestimación de la denuncia solicitada por la representación fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita se colige que el legislador estableció que la desestimación debe ser motivada por el fiscal, quién expondrá las razones acerca de por qué de la desestimación y que deben existir tres supuestos establecidos por el legislador lo cual lleva consigo automáticamente la desestimación por parte del fiscal; esto es: La ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal y la prescripción de la acción también origina fundadamente la desestimación.
La institución de la desestimación de la denuncia está contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una herramienta de depuración procesal que busca evitar que se lleve adelante la investigación, cuando se desprende de los hechos que no exista fundamentos serios para tal procede. El propio terminó desestimación hace referencia a ello, puede ser entendido como, desechar, excluir, apartar, o abandonar la posibilidad de investigar la denuncia realizada, por cuanto la misma, al ser sometida a un análisis elemental, primario e incipiente, arroja una imposibilidad de obtener resultados que interesen al proceso penal o mejor dicho, que activen suficientemente la facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En este sentido el exmagistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús E., Cabrera Romero, citado por el autor Eric L., Pérez Sarmiento, señala al respecto lo siguiente: “La desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado … (omissis) … no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de notitia criminis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrito o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia quien juzga que la denuncia interpuesta en fecha 08 de marzo de 2024 la ciudadana Ledy Sofia Ivette González Paredes interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que denunciaba al ciudadano José Eliseo Molina Chacón por los hechos ocurridos en el club demócrata sport club (DSC), el cual se rige por unos estatutos que son la aberración más grande del mondo por ser contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes, aduciendo que en la “asamblea de socios” las faltas de respeto a la mujer aflora en los hombres que ella presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral del año 2023sobre las elecciones del año 2023-2025 por no cumplir con los requisitos de ley y por milagros de la vida la mencionada Sala declaró extemporáneo dicha solicitud, que el ciudadano José Eliseo Molina Chacón es un misógeno por el maltrato hacia ella como mujer, siendo este el motivo por el cual lo denunció por los delitos de violencia psicológica, acoso, persecución, hostigamiento, salud física y emocional, así como el delito de violencia patrimonial y económica y cualquier otro delito que considere relevante a su favor de la Ley Especial. (Fls. 2 al 6, con anexo a los folios 7 al 13).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 1, 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando, condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, partidaria y protagónica.
…Omissis…
Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que la Ley de Violencia tiene como finalidad de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en pro de las mujeres y están dirigidos a las mujeres que poseen una cualidad muy específica que son “víctimas de violencia”, que no persigue proteger los derechos en general de todas las mujeres, sino que únicamente se circunscribe a los casos de las mujeres que sean víctimas de los actos de violencias tipificados en esta Ley Especial.
En este sentido es preciso señalar que el Ministerio Público emitió la Circular N° 015-2022 de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, …, conflictos sucesorales, …, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contrato de, pago de cánones de arrendamientos o la tramitación de juicios sucesorales”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de febrero de 2023, expresó: “La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.
Que recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente: “No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autos.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el problema denunciado es por un problema de unos estatutos en el club Demócrata San Cristóbal, referentes a unas normas de convivencia y a decir de la denunciante fueron enviados a través de un correo electrónico enviado mediante la cual fue citada para el día viernes 01 de marzo de 2024 y al dar respuesta a dicho correo se percata que es el sujeto que denuncia que el ciudadano José Eliseo Molina Chacón, es abogado y a decir de él el delito que cometió fue mencionarlo en un evento suscitado en el año 2021 por una denuncia que presentó por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral en el año 2023 sobre las elecciones del año 2023-2025.
Así las cosas, fue este el motivo por el cual el represente fiscal consideró que no reviste carácter penal dicha denuncia en virtud de que no existe la comisión de un hecho punible, no encontrándose subsumida dentro de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que es perseguible a instancia de la parte agraviada, razón por la cual aprecia quien juzga que el fundamento realizado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes, en contra del ciudadano José Eliseo Molina Chacón, está ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la desestimación de la denuncia planteada por el representante fiscal en la causa penal signada con el N° MP-61283-2024 y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, es forzoso para quien decide declara sin lugar la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2024, por considera que la misma incurre en la violación de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantías constitucionales y al debido proceso, solicitada en fecha 05 de junio de 2024 por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Sin lugar la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2024, por considera que la misma incurre en la violación de la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantías constitucionales y al debido proceso, solicitada en fecha 05 de junio de 2024 por la ciudadana Ledy Sofía Ivette González Paredes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)“
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de octubre del año 2024 -según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, la Abogada Ledy Sofía Ivette Gonzáles Paredes, actuando con el carácter de denunciante de la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2024-000485, interpone recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
Quien suscribe, Abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES(…) a ejercer los derechos de la VICTIMA; por medio del presente escrito, recurro ante esa máxima Autoridad, con el propósito de formalizar RECURSO DE APELACION DE AUTO,(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por causarme gravamen irreparable
(Omissis).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, publica decisión en fecha 24 de septiembre de 2024, de la cual se puede apreciar “ que es una corta y pegue de la decisión del 16/04/2024” (…).
En cuanto a lo anteriormente descrito, me permito informar a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que si bien es cierto, que me fueron vulnerados mis derechos procesales constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho (sic), derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantía constitucionales y al debido proceso, al tomar una decisión apresurada e inmotivada, habiéndose de la técnica viciada de “cortar y pegar de manera exacta”, lo manifestado por al representación fiscal; y que ese comportamiento antijurídico constituye un vicio contundente.
(Omissis)
Es oportuna la ocasión para traer a colación que desde que introduje la denuncia pasaron muchos tras pie y he demostrado en las actas del expediente, y que nadie le ha dado valor a la misma, por tapar hechos GRAVES, que pasaron con mi denuncia, donde realizaron muchos actos bochornoso (sic) e incluso da muchas cosas que pensar, “pero como que sea hecho costumbre concientizar” la concientización es la mirada más crítica posible de la realidad, y que la desvela para conocerla y conocer los mitos que engañan y que ayudan a mantener la realidad de la estructura dominante”, ratificar esa conducta y además de ilegal (ya denuncie y expuse a la Fiscalía Superior del estado Táchira, por la conducta antijudía (sic) por parte de la Fiscalía 6 Ministerio Público y el Ministerio Público, por donde estuvo engavetada mi denuncia, y le he demostrado tal incidencia cometida en mi caso, que más adelante demostrare tal y como se lo expuse en un escrito a la Juez A quo).
(Omissis)
De las normas transcritas, se observa que el Fiscal de la causa, debió motivar el desistimiento como lo señala el legislador (…).
Ciudadanos Corte de Apelaciones del estado Táchira, de todo lo anteriormente señalado en cuanto a la decisión de la juez Ad quo, es necesario examinar detenidamente, sus pretensiones al dictar una sentencia un tanto confusa, ya que la elabora de una manera del corte y pega, pero mal hechos, ya que mezclas (sic) las 2 decisiones que son totalmente diferentes, y restando el valor a la nueva donde si debió señalar la VERDAD, de la misma (...).
Del fallo parcialmente transcrito, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; Ciudadanos Magistrados, se puede apreciar que la decisión que aquí APELO, es un corte y pega, como quedo indicado Supra, por lo que estimo en mi condición de víctima, que es recurrible, ya que me sigue generando agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y llena los supuestos previstos en el artículo 439 numeral 5° ejusdem, por cuanto dicha decisión me genera gravamen irreparable, por carecer de motivación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del estado Táchira, se hace imperiosa la necesidad de revisar la situación que está aconteciendo en el Tribunal de Violencia, y que no se pueden permitir actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el comportamiento antijurídico que esta presentando en este caso a la postura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, al ser retórica en los vicios de (sic) al tomar una decisión apresurada e inmotivada, valiéndose de la técnica viciada de “cortar y pegar de manera exacta”, lo manifestado por la representación fiscal (…).
(Omissis)
Considero Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es oportuna la ocasión para examinar que está sucediendo con la Justicia Real y Efectiva, que se debe aplicar en los Organismos de Justicia, en cuanto a mi caso, da pie a que si se puede acudir y realizar todo en cuanto al Derecho, para demostrar que las víctimas si tenemos derechos en todos los actos contrarios a las normas; enfatizo en esa postura que debí adquirir ante el desorden jurídico que existe en la actualidad, comenzando con las por parte del Ministerio Público que encaja perfectamente en una conducta de violencia flagrante de mis derechos como víctima, mujer y profesional del derecho. Señalo esto con el propósito de que su intervención prevista tanto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 67 ejusdem, sirva para sanear esta irregularidad, pues es mi pretensión que dicha denuncia sea nuevamente enviada a la Fiscalía Superior a los fines de ser distribuida nuevamente al Despacho de ese organismo que tenga atribuida la competencia en la materia de Violencia de Género, pues han de tener en cuenta Magistrados, que el Ministerio Público, realiza actuaciones aberrantes cuando están a punto de concluir los lapsos aplicables la misma, por negligencia que considero atribuirle a la Fiscalía Superior del Táchira, ya que como explique antes, dicha institución superior tardó un lapso considerable en el expediente “presuntamente extraviado” y fue casi al finalizar el lapso que señala el Ministerio Público (30días)”, que asignó la Fiscalía que debía conocer, cuando dicha Fiscalía asignada prácticamente queda a escasos días de prelucir el lapso. La Fiscalía asigna como fecha de entrada 3 de abril 2024, le asignaron el número del MP-61283-2024, pero más adelante lo explico detalladamente, la Fiscalía Sexta del MP, emite el día 07 de abril 2024 (domingo) una decisión, argumentado como fundamento el artículo 283 de la Norma Adjetiva Penal –numerales 1,2,3 y 4-, para desestimar la misma, lo que constituye un evidente y notorio al mal proceder por parte de la Fiscalía actuante, ya que ni se tomó el tiempo necesario para analizar y estudiar mi denuncia por el corto tiempo que le quedaba para presentar su solicitud ante el Tribunal competente en materia de Violencia de Género y luego señala (sic) artículo 284 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, fue tal (sic) fatal la actuación de la Juez Ad quo, que no estaba preparada jurídicamente, para encontrarse con una causa que debió analizar, el del porque la victima (sic) acciona contra a (sic) decisión Fiscal, y no percatarse de las pruebas y escrito presentados por mi persona como víctima de hechos que son reales y ciertos, la VERDAD AFLORS, y que demostró a toda luz que trabajan en cuanto a las Violaciones Constitucionales, Humanas y derechos que asiste a la víctima. En tal sentido, sus actuaciones como representación fiscal y de la juez A d quo, encuadra perfectamente en UNA MANIFIESTA VIOLACION A MI DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, por esa conducta antijurídica por parte de los Órganos encargados de la “Justicia”, es por esas razones las personas e incluyéndome no creemos en la Justicia sino que se tiene que enfrentar a todos para demostrar la Verdad y solicitar por derechos me corresponde, lo que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA DE SUS ACTUACIONES, y a la restitución de la situación jurídica infringida de ambos Organismos de Justicia.
(Omissis)
Es así como la juzgadora del tribunal de Violencia de Género, dictó su decisión parcializada al igualo (sic) que lo hizo la fiscalía 6ª Ministerio Público. Expongo esto, por las siguientes razones:
El día 08 de abril 2024, me presento como víctima ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde me atiene el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio quien me informa de su decisión; es decir, de la desestimación que hizo sobre mi denuncia presentada por Violencia de Género, la cual había sido remitido por la Fiscalía Superior de estado Táchira, luego de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la tenía engavetada como complementaria por un delito Informático que denuncié en el año 2023, signado con el número MP-220707-2023, con ocasión a unos hechos suscitados contra mi persona dentro de las instalaciones de la Asociación Civil “Demócrata Sport Club” ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y la denuncia por Violencia de Género la formulé en fecha 08 de marzo de 2024, en virtud del caso, hostigamiento, persecución y violencia patrimonial del que he sido objeto por parte del ciudadano JOSE ELISEO MOLINA CHACON, quien debido a mis exigencias, reclamos y derechos como socio de DSC, se ha dado a la tarea de discriminarme por mi condición de género ante dicha Asociación, a tal punto que en fecha 30 de octubre de 2023 dicho ciudadano presentó denuncia ante el Consejo Disciplinario del DSC, que para esa fecha estaba de sumariadota la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, denuncia que dicha sumariadota jamás me notificó de la misma.
Es así, como la abogada Doris Elisa Méndez sustrajo la denuncia del ciudadano José Eliseo Molina y se la entregó al ciudadano Domingo Hernández, para utilizarla como anexo al escrito consignado por él ante la Fiscalía Quinto (sic) del Ministerio Público, que conoce la denuncia que hice por el delito Informático cometido en mi contra y que los fiscales anteriores (abogados Ingrid Jaimes y Luis Hevia) obstaculizaron el proceso, negándome el derecho que poseo como víctima, al no practicar ni resolver mis solicitudes y paralizaron la investigación a la espera de presentar acto conclusivo de desestimación de denuncia.
Hecho que no ocurrió, motivado al nuevo nombramiento que se dio en la Fiscalía Quinto (sic) del Ministerio Público, quien activó la investigación y comenzó a resolver mis solicitudes, donde mi denuncia de Violencia de Género que tenían engavetada, la remitió a la Fiscalía Superior del estado Táchira, la cual quedó por distribución en la Fiscalía Sexta, inventariándola bajo el número MP-61283-2024, donde allí el Ministerio Público también m cercenó mis derechos como víctima, al ni siquiera revisar los hechos de Violencia de Género de los que he sido objeto, como es el hostigamiento, acoso, persecución por mi condición de género y socia del DSC, por parte del ciudadano José Eliseo Molina.
Así mismo, La nueva representante Fiscal Quinto, en relación a los escritos presentados por el abogado Domingo Hernández, asistiendo al Presidente del DSC, consignó escrito distorsionando y mezclando la materia civil con la penal, y que no tienen nada que ver con la denuncia que interpuse por el delito Informático cometido dentro de las instalaciones del club; y que de manera temeraria utilizó la supuesta denuncia de José Eliseo Molina en mi contra ante el Consejo Disciplinario del DSC, como una acción misógena (sic) por mis actos realizados en virtud de considerar que se vulneran mis derechos como socia por parte de las autoridades que se encuentran al frente del DSC; señaló que emitirá el pronunciamiento respectivo, y que se abocaría a practicar las diligencias necesarias sobre el delito Informático.
Ahora bien, considerando que el Tribunal de Violencia supuesto garante de los derechos de la Mujer víctimas de violencia, avaló el criterio del Fiscal Sexto del Ministerio Público, violentado de manera flagrante mis derechos como víctima, al punto de sentirme psicológicamente victimaria de los supuestos órganos defensores de las mujeres. La ciudadana Juez, Abg. Mary Francy Acero Soto, a cargo del Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2024, me concedió audiencia junto con el Abg. Juan Alexis Sánchez, y el alguacil, quien siempre en u tono despectivo al imponerla de mi caso y sobre la desestimación fiscal, señaló de manera verbal antes de su pronunciamiento, que me quedaba tres (03) días para ejercer la oposición sobre la decisión del Ministerio Público.
OPOSICION que presenté mediante escrito en fecha 11/04/2024, tal y como conste en el expediente, el cual al Juez jamás se tomó la molestia en leer y pronunciarse sobre el mismo, generando omisión de pronunciamiento como consta en su decisión que emitió en fecha 16 de abril de 2024, dónde no hizo motivación alguna sobre los argumentos esgrimidos allí, dónde explanaba todas las arbitrariedades vividas por parte del Ministerio Público, el no realizó una investigación integral, transparente, e imparcial sobre los hechos denunciados por violencia de género. Pensé que la Juez Abg. Mary Francy Acero Soto, actuaria (sic) de manera ecuánime, equitativa e imparcial, cosa que no hizo, por cuanto existe una amistad manifiesta y estrecha, cercana con la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien es socia del DSC, integrante del Consejo Disciplinario de dicha Asociación y esposa del abogado Domingo Hernández, y señalada en mis escritos de las denuncias que he formulada (sic) ante diferentes instancias, y quien también se ha dado la tarea de manipular junto con su esposo todas mis acciones ante el DSC y los organismos del Estado. Cursa en el expediente unas fotos, en las cuales la juez Abg. Mary Francy Acero Soto, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, le perturbo (sic) o desestabilizo (sic) ya que a raíz de esas fotos, tomo (sic) como personal y desafiante que le muestre la verdad y que sostengo, así como he demostrado todos dentro de la causa, son elementos convincentes que la juzgadora actúa por impulso y no al derecho (…).
(Omissis)
Digo esto, y actuando con la buena fe que me caracteriza, pensé que la juez (sic) Tribual Segundo (…) iba actuar de manera imparcial, es decir, cómo debe actuar un juzgador, que no tenga interés en el objeto del proceso ni en el resultado del mismo, debe ser ecuánime, indiferente, neutral, desinteresado en su condición de tercero. Condiciones que la Juzgadora omitió al dictar una decisión parcializada a favor de su amiga (Doris Elisa Méndez Ponce), y que en su momento no la recuse (sic) pensando que por su envestidura iba aplicar el derecho; por el contrario, el proceder de la “juzgadora”, fue dictar una decisión parcializada por amistad. (…).
(Omissis)
Con base al recuento antes señalado, consideró (sic) que los señalamientos efectuado en contra de la actuación de la Juzgadora Ad quo, corresponden que debió ser precavida en su actuar ya que sino no (sic) iba a ser objetiva en su decisión, debió separarse de conocer la causa, pues con su decisión me violentó todos mis derechos como víctima de las normas Constitucionales y procesales, al no aplicar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa , y que jamas (sic) podrá demostrar hechos aislados con el cuento de ambos Organismos que se trata de hechos relacionados con un tema de un Club, y pretendieron simular eso, pero los delitos que me cometió el hombre a quien señalo y acuso ciudadano Molina CHACON JOSE ELISEO, de todo los delios en mi denuncia son ciertos VIOLENCIAS (SIC) PSICOLÓGICA, ACOSO, PERSECUCION, HOSTIGAMIENTO, SALUD FISICA Y EMOCIONAL Y ECONOMICA, enmarcadas y señaladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, y estos representantes de la supuesta “Justicia”.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
(Omissis)
De los criterios jurisprudenciales enunciados, y revisada la decisión dictada por la Juez Segundo de Control en materia de Violencia de Género, consta como se violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictarse una decisión sin motivación alguna; contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucionales (…).
Como puede apreciarse de la decisión parcialmente transcrita, la juez ad quo, dictó una decisión inmotivada, ya que el CAPITULO I de la misma, se limitó a transcribir y copiar textualmente la solicitud de desestimación que profirió el Ministerio Público e incluso la de ella misma, en el CAPITULO señalado supra, se limita a ser referencia solo el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la desestimación, argumentando que la misma debe ser motivada por el Ministerio Público; es decir hace referencia a la institución de la desestimación, trayendo a colación criterios jurisprudenciales y sin motivación alguna sobre el caso en particular (…)
(…) la juez Ad quo, expone que hizo revisión de las actas procesales que conforman el expedientes (sic) y solo acota mi denuncia y no estimó los demás elementos de convicción presentado 8sic) anexo a la denuncia, como es el informe médico del internista y la psicólogo, a quienes acudí en consulta médica, motivado a los quebrantos de salud físicos y metales (sic), que presenté con ocasión a la citación me enviara (sic) vía correo electrónico la sumariadota del Consejo Disciplinario del DSC, abogada MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS (quien puede dar fe pública del estado en que me encontraba, ante el asecho del denunciado MOLINA JOSE ELISEO); Por ese evento causado el 04 de marzo de 2024.
Ciudadanos Magistrados como pueden apreciar, la juez Ad quo, ha convalido (sic) ambas sentencias idénticas en todo, porque jamás ha tenido un criterio propio, "sino recurrió a los vicios del Corte y Pega” convalido (sic) todos los delitos que ambos como representantes de la Justicia que se convirtió en Injusticia, por parte del Ministerio Público y la Juez Ad quo, no me dieron oportunidad de demostrar los hechos que denuncie como víctima que soy, obviamente jamás lo fuese hecho porque el estrecho lazo de amistad con los representantes de Justicia (Doris Méndez), quien es la que se esta (SIC) encargando de mover sus amistades para ayudar y salvaguardar al denunciado JOSE MOLINA.
(Omissis)
Sobre este particular, debo acotar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Táchira, que tanto la Juzgadora Ad quo y el Ministerio Público, tienen conocimiento, del daño que me han causado ante su imponencia a su envestidura,”por cuanto es la viciada manera de trabajar en el corte y pega”, me negaron el derecho de probar y demostrar la verdad de todos los hechos denunciados, dificultándome el acceso a que se investigara, incumpliendo como institución a los que acuden a requerir protección, son las que las amenazan, las investigan, las persiguen, las culpabilizan o les niegan asistencia”.
(Omissis)”
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de octubre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- el ciudadano José Eliseo Molina Chacon, actuando con el carácter de denunciado, asistido en este acto por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, con el mayor respeto, me permito resaltar que, de la lectura del recurso interpuesto por la ciudadana LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, se colige fácilmente que en la misma no se sigue una estructura lógica, coherente, precisa y mucho menos circunstanciada. En la narrativa expresada no se describe cuales fueron las supuestas violaciones constitucionales en las que incurrió la recurrida, ni menos aun se explica de cuales vicios específicamente adolece la decisión proferida en este caso.
Se observa, que la recurrente, una vez más y a su conveniencia menciona hechos y personas que nada tienen que ver con la presente causa, además continua presentando escritos tanto al juez de la causa, a la Corte de Apelaciones, así como al Ministerio Público, trayendo como se dijo a colación elementos completamente extraños al caso que nos ocupa, pero además expresándose ofensiva, peyorativa y maliciosamente de funcionarios públicos particulares, cometiendo conductas sancionables contra el honor, el decoro y la reputación de personas que no pueden ejercer su defensa en virtud de no ser parte de este proceso, PROCESO PENAL cuyo fin ocurrió procesalmente en fecha 16 de abril de 2024, con la fuerza de cosa juzgada que adquirió dicho fallo en virtud de los decidido por la Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo de 2024, hechos procesales conocidos por obviados por la ciudadana LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES.
(Omissis)
De todo lo que expone la recurrente y de todo lo alegado en el recurso presentado, se desprende que la misma se encuentra en total confusión en los términos y las técnicas procesales, confundiendo acciones, motivos de recursos entre otras cosas. La redacción ambigua del recuso no deja claro la intención de sus señalamientos, pero veladamente se observa que trata por medios procesales engañar la administración de justicia en un proceso en el que la causa alcanzó la fuerza de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, su redacción es completamente irrespetuosa y adolece de las normas básicas para presentar un escrito de apelación.
Es importante resaltar que el Recurso, a pesar de ser improcedente, y a todo evento, carece en forma absoluta de la promoción correspondiente de las pruebas en las que fundamenta el escrito recursivo, aunado a que el mismo es contradictorio, ambiguo, adolece de técnica recursiva, no logra explicar cuál es vicio o los vicios que pretende denunciar, confunde la actuación del Ministerio Público, con la recurrida y en general y con todo respeto, denota un desconocimiento total y absoluto de las normas procesales que rigen al materia, de los momentos procesales, de las etapas del proceso, del verdadero alcance de las garantías procesales y en especial lo atinente a la forma de presentar un recurso contra una decisión judicial.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de control, audiencias y medidas del estado Táchira, que nos ocupa, en todo caso, cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, exigidos por la legislación que rige la materia, no es injusta, expone de forma, clara, precisa y motivada, las razones por las cuales, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
(Omissis)”.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite contestación al recurso de apelación que fue incoado, esgrimiendo los siguientes supuestos:
“(Omissis)
CAPÍTULO I
La decisión reúne los requisitos en cuando a la logicidad en la motivación
En primer lugar, Honorables Magistrados y Magistradas, a la recurrente no le asiste la razón, por cuanto la sentencia reúne los requisitos de ley, se aprecia que existe logicidad en la motivación pues se señalan los motivos por los cuales el Tribunal, declara en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, decisión que en su momento declaró la procedencia en derecho de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaraba la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, en razón de quien suscribe como Fiscal Sexto del Ministerio Público, al realizar el análisis de los hechos denunciados por la prenombrada ciudadana LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, se colige que los mismos no son constitutivos de hechos punibles, por tanto no revisten carácter penal, por lo que el Ministerio Público considero que, a los hechos denunciados no se les podía realizar el proceso de subsunción o adecuación típica, en razón que los mismos no se adecuaban a los tipos penales existentes y previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma está concatenada en función describir los hechos y finalmente la consecuencia jurídica del silogismo es adecuada a los supuesto de hecho de los delitos. La sentencia no tiene argumentos encontrados que se destruyan recíprocamente, y discurre de manera lógica y armoniosa tanto en su estructura general en la concatenación de sus elementos internos, dándole un sentido coherente a la resolución final condenatoria.
CAPÍTULO II
Considera el Ministerio Público que la recurrida está suficientemente motivada.
(Omissis)
El pasado veinticuatro (24) de septiembre de 2024, fue publicada la resolución judicial, en virtud de solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, decisión que en su momento declaró la procedencia en derecho de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decisión que declaraba la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES (…) en virtud de que los hechos por ella denunciados, en fecha ocho (08) de marzo de 2024, no son constitutivos de hechos punibles, es decir porque no revisten carácter penal (…).
(Omissis)
Tal y como se señaló anteriormente, el Ministerio Público no encuentra tales exigencias en el hecho denunciado por la ciudadana LEDY SOFIA IVETTE GONZALEZ PAREDES (…), en cualquier caso se observa que si bien es cierto, se desprenden de los hechos un conflicto ente la denunciante y el denunciado dentro de las instalaciones del Demócrata Sport club, por situaciones de índole administrativo, dentro de este club, asimismo la denunciante hace mención en su escrito, a que ya es conocedora otra Dependencia fiscal, de una causa en la que ella fue denunciada por este ciudadano, la cual ella considera que no es acorde a Derecho, por lo cual se sienta aludida y es cuando decide introducir su escrito para denunciarlo por una presunta Violencia de Genero (sic). Que pudiendo ser una forma de violencia, no menos es cierto, que no es por su condición de mujer, ni de género, en virtud que es un conflicto entre ellos que no se puede subsumir dentro de ningún dispositivo legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)
Por estos motivos, esta Representación del Ministerio Público considera que no le asiste la razón al recurrente, estimando que el criterio utilizado es muy vago y sin asidero jurídico y fáctico, pues creemos que la Jueza aplico (sic) correctamente el ordenamiento jurídico solicitado por el Ministerio Público al solicitar la desestimación de la denuncia aunado a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en la Sentencia Nro. 323 del 9 de agosto de 20211 (…).
Por lo que considero, que el escrito de apelación no tiene fundamento alguno, contrariando la sentenciadora a criterio de este Despacho, si precisó los fundamentos de derecho y hecho en los cuales basó su decisión y los cuales suscribimos en su totalidad.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la intención de analizar los fundamentos adoptados por la Jurisidicente en el fallo recurrido, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: La Abogada Ledy Sofía González Paredes actuando con el carácter de denunciante del caso en cuestión, orienta la interposición del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000215 contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada por dicho ente jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024 –que a su vez declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia incoada por la Representación Fiscal-, peticionada por la recurrente en fecha cinco (05) de junio del año 2024.
En este sentido, la apelante cimienta la interposición del presente medio impugnativo, de conformidad con el precepto legal establecido en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Penal Adjetiva - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código-, para ahondar en ese mismo orden de ideas, en la clara expresión de las falencias que a su estimar le ocasionan un evidente daño sin reparo, a saber:
.- Que…” En cuanto a lo anteriormente descrito, me permito informar a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que si bien es cierto, que me fueron vulnerados mis derechos procesales constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho (sic), derecho de acceso a la justicia, a la efectividad de las garantía constitucionales y al debido proceso, al tomar una decisión apresurada e inmotivada, habiéndose de la técnica viciada de “cortar y pegar de manera exacta”, lo manifestado por al representación fiscal; y que ese comportamiento antijurídico constituye un vicio contundente”.
.-Que…” Ciudadanos Corte de Apelaciones del estado Táchira, de todo lo anteriormente señalado en cuanto a la decisión de la juez Ad quo, es necesario examinar detenidamente, sus pretensiones al dictar una sentencia un tanto confusa, ya que la elabora de una manera del corte y pega, pero mal hechos, ya que mezclas (sic) las 2 decisiones que son totalmente diferentes, y restando el valor a la nueva donde si debió señalar la VERDAD, de la misma (...)”.
.-Que...” Del fallo parcialmente transcrito, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; Ciudadanos Magistrados, se puede apreciar que la decisión que aquí APELO, es un corte y pega, como quedo indicado Supra, por lo que estimo en mi condición de víctima, que es recurrible, ya que me sigue generando agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y llena los supuestos previstos en el artículo 439 numeral 5° ejusdem, por cuanto dicha decisión me genera gravamen irreparable, por carecer de motivación”.
.-Que…” Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del estado Táchira, se hace imperiosa la necesidad de revisar la situación que está aconteciendo en el Tribunal de Violencia, y que no se pueden permitir actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el comportamiento antijurídico que esta presentando en este caso a la postura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, al ser retórica en los vicios de (sic) al tomar una decisión apresurada e inmotivada, valiéndose de la técnica viciada de “cortar y pegar de manera exacta”, lo manifestado por la representación fiscal (…)”.
.-Que…” Ahora bien, fue tal (sic) fatal la actuación de la Juez Ad quo, que no estaba preparada jurídicamente, para encontrarse con una causa que debió analizar, el del porque la victima (sic) acciona contra a (sic) decisión Fiscal, y no percatarse de las pruebas y escrito presentados por mi persona como víctima de hechos que son reales y ciertos, la VERDAD AFLORS, y que demostró a toda luz que trabajan en cuanto a las Violaciones Constitucionales, Humanas y derechos que asiste a la víctima. En tal sentido, sus actuaciones como representación fiscal y de la juez A d quo, encuadra perfectamente en UNA MANIFIESTA VIOLACION A MI DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, por esa conducta antijurídica por parte de los Órganos encargados de la “Justicia” (…)”.
.-Que…” Digo esto, y actuando con la buena fe que me caracteriza, pensé que la juez (sic) Tribual Segundo (…) iba actuar de manera imparcial, es decir, cómo debe actuar un juzgador, que no tenga interés en el objeto del proceso ni en el resultado del mismo, debe ser ecuánime, indiferente, neutral, desinteresado en su condición de tercero. Condiciones que la Juzgadora omitió al dictar una decisión parcializada a favor de su amiga (Doris Elisa Méndez Ponce), y que en su momento no la recuse (sic) pensando que por su envestidura iba aplicar el derecho; por el contrario, el proceder de la “juzgadora”, fue dictar una decisión parcializada por amistad. (…).
.-Que…” Con base al recuento antes señalado, consideró (sic) que los señalamientos efectuado en contra de la actuación de la Juzgadora Ad quo, corresponden que debió ser precavida en su actuar ya que sino no (sic) iba a ser objetiva en su decisión, debió separarse de conocer la causa, pues con su decisión me violentó todos mis derechos como víctima de las normas Constitucionales y procesales, al no aplicar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa , y que jamas (sic) podrá demostrar hechos aislados con el cuento de ambos Organismos que se trata de hechos relacionados con un tema de un Club, y pretendieron simular eso, pero los delitos que me cometió el hombre a quien señalo y acuso ciudadano Molina CHACON JOSE ELISEO, de todo los delios en mi denuncia son ciertos VIOLENCIAS (SIC) PSICOLÓGICA, ACOSO, PERSECUCION, HOSTIGAMIENTO, SALUD FISICA Y EMOCIONAL Y ECONOMICA, enmarcadas y señaladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, y estos representantes de la supuesta “Justicia”.
.-Que…” Como puede apreciarse de la decisión parcialmente transcrita, la juez ad quo, dictó una decisión inmotivada, ya que el CAPITULO I de la misma, se limitó a transcribir y copiar textualmente la solicitud de desestimación que profirió el Ministerio Público e incluso la de ella misma, en el CAPITULO señalado supra, se limita a ser referencia solo el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la desestimación, argumentando que la misma debe ser motivada por el Ministerio Público; es decir hace referencia a la institución de la desestimación, trayendo a colación criterios jurisprudenciales y sin motivación alguna sobre el caso en particular (…)”.
.-Que…” (…) la juez Ad quo, expone que hizo revisión de las actas procesales que conforman el expedientes (sic) y solo acota mi denuncia y no estimó los demás elementos de convicción presentado 8sic) anexo a la denuncia, como es el informe médico del internista y la psicólogo, a quienes acudí en consulta médica, motivado a los quebrantos de salud físicos y metales (sic), que presenté con ocasión a la citación me enviara (sic) vía correo electrónico la sumariadota del Consejo Disciplinario del DSC, abogada MARTHA ELENA SANCHEZ MEJIAS (quien puede dar fe pública del estado en que me encontraba, ante el asecho del denunciado MOLINA JOSE ELISEO); Por ese evento causado el 04 de marzo de 2024.”.
SEGUNDO: Habiéndose constatado que lo parafraseado por la recurrente en su escrito de expresión de agravios, se corresponde con la intención de impugnar la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, este Tribunal Colegiado no puede pasar por inadvertido que dicha pretensión ciertamente deviene del pronunciamiento jurisdiccional dictado por la misma operadora de justicia en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, oportunidad en la que fue declarada con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre la cual, dicha profesional del derecho en calidad de denunciante, ejerció el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, por considerar que la misma vulneraba los derechos y garantías que le amparan como mujer y víctima del caso en particular.
No obstante lo anterior, esta Instancia Superior encontrándose en la oportunidad para admitir el recurso ejercido, previa revisión del mismo conforme los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo atendiendo taxativamente al lapso previsto para impugnar en materia de violencia contra la mujer, aprecia que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho siguiente y no al tercer (3°) día como lo deja establecido la reiterada jurisprudencia patria en materia especializada en violencia de género, razón por la cual en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2024 es declarado inadmisible por extemporáneo –conforme corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000086-.
En razón de las consideraciones señaladas en líneas anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, aprecia con palmaria claridad, que la Abogada Ledy Sofía González Paredes actuando con el carácter de denunciante, ha intentado impugnar una decisión que es originaria de un primer pronunciamiento, sobre el cual emerge el carácter de cosa juzgada, por cuanto como se pudo constatar, la precitada ciudadana agotó la vía de impugnación pertinente, indistintamente de que el resultado de dicho ejercicio le haya desfavorecido, vale decir, que el recurso intentado en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2024, haya sido declarado inadmisible por haberlo interpuesto fuera del lapso previsto para tal finalidad.
Sobre tal estimar, resulta menester para quienes aquí deciden, ahondar sobre las particularidades y definiciones de la figura de Cosa Juzgada, y así tenemos que la misma es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social y la seguridad jurídica de las partes en un determinado proceso, ésta se ve materializada en los resultados de un proceso en cuanto a su vigencia, es decir, en el hecho de que aquel asunto que ha sido juzgado y que tiene resolución firme, no pueda ni deba ser juzgado de nuevo ni en el mismo proceso ni en otro distinto.
De otro modo, el doctrinario Chiovenda en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, ha dejado sentado que la cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición del rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni de revisión. Dicho así, se puede inferir que la cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ningún recurso, pues es inimpugnable y está revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable; de allí que, en atención a lo dispuesto por el autor Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso”, el limite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos; por un lado la denominada “eadem res” (identidad de la cosa u objeto), y por otro, la identidad de “causa petendi”.
Por otra parte, es preciso señalar que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha trenita (30) de octubre del año 2024, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se deduce en tres supuestos; a) la inimpugnabilidad, según el cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que ofrece la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De tal forma que, la institución de la cosa juzgada posee un aspecto material y uno formal, éste último se ubica dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia; mientras que el primero de los mencionados trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido. Establecido esto, se debe agregar con imperiosa necesidad que en nuestro ordenamiento jurídico se ubican sólo dos excepciones a los tres supuestos de la cosa juzgada señalados anteriormente –inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad-, la primera de ellas alusiva al juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda concerniente a la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual como su nombre lo indica se encuentra contemplada dentro del cúmulo de atribuciones que le corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ostenta la revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes -de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva-.
Así pues, en estricto apego a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 1.395 deben sopesarse un conjunto de particularidades para la real configuración y existencia de dicha figura, a saber:
Artículo 1.395. … Omissis
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 21 deja establecido conforme el carácter de cosa juzgada, lo siguiente:
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
De acuerdo a la reseña dogmática asentada en líneas anteriores, es menester advertir que si bien, el carácter de cosa juzgada emerge una vez concluido el juicio por sentencia firme, la intención del legislador con tal disposición, abarca no sólo a la fase de juicio, del mismo modo, comprende aquellos pronunciamientos dados en las otras dos fases del proceso –preparatoria, intermedia-, de cuyos resultados devienen decisiones que ponen fin al proceso, y en los cuales, de una u otra forma, nacen los lapsos legales correspondientes para ejercer la impugnación a que hubiere lugar. Y es precisamente en este sentido, en el que se relata la importancia de la firmeza de las decisiones judiciales, por cuanto con ella se propugna la seguridad jurídica para las partes.
A la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Superior Instancia concibe sin duda alguna, que la ciudadana Ledy Sofía González Paredes, con el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, ha pretendido la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional originario de la solicitud de desestimación de denuncia que fue incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, sobre el cual, la misma ciudadana habría ejercido apelación, pero que en virtud de intentarla fuera del lapso previsto, la misma resultó inadmisible por extemporánea.
De tal forma que, la identidad del objeto de la pretensión ejercida -derecho reclamado- en el recurso de apelación signado con el N° SP21-R-2024-000215 por la denunciante de marras, se corresponde con el fundamento del recurso de apelación signado bajo el N° SP21-R-2024-000086 que fue declarado inadmisible en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024. Observándose así, que el recurso de apelación bajo estudio, se encuentra fundado sobre la misma causa anterior, con las mismas partes y sobre el mismo carácter de participación, particularidades que sin duda alguna, se corresponden con un pronunciamiento que adquirió la fuerza de la autoridad de cosa juzgada, y que emergen en la imposibilidad de que dicho asunto sea tratado nuevamente.
A efectos de lo esbozado anteriormente, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ledy Sofía Ivette González Paredes, quien actúa en calidad de denunciante de la causa penal N° SP21-S-2024-000485-, y, en consecuencia de ello, confirma la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ledy Sofía Ivette González Paredes quien actúa con el carácter de denunciante en la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2024-000485, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Segundo: Confirma el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión emitida por ese mismo ente jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, incoada oportunamente por la denunciante –Ledy Sofía Ivette González Paredes-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000215/CAMD/nlrg*-