REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: -
-Jesús Ángel Borrero Molina, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-VICTIMA:
-Blanca Nieves Brum Delgado, plenamente identificada en las actas del expediente.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-MOTIVO:
-Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000198, interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Blanca Nieves Brum Delgado-víctima-, asistida en este acto por la Abogada Zoima Coromoto Duque Peluzzo, incoado contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, y en perjuicio de la ciudadana Blanca Nieves Brun Delgado; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, presenta su acta de inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención que conoce a titulo personal al ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina –imputado-, y de quien no posee un buen concepto, puesto que considera que por conductas que ha tenido el precitado ciudadano en el pasado, no puede estimarlo como una persona de conducta intachable y honorable reputación, todo lo cual pudiera influir en el ánimo para decidir.
En fecha quince (15) de octubre del año 2024, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta Instancia Superior en la misma fecha, convoca al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, bajo oficio N° 535-2024 en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, se recibe escrito suscrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Odomaira Rosales Paredes, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juezas de la Corte de Apelaciones y Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000198, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- Ponente la primera de los nombrados.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la resolución publicada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2023 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Observa este Tribunal que se inicia la presente investigación en fecha 9/23/2022, en virtud de En fecha 23 de septiembre del 2022, la ciudadana Blanca Brun introdujo escrito de denuncia ante la unidad de atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el que expuso entre otras cosas que conoció al ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, quien le dijo ser propietario de una quesera, él es amigo de otros amigos y le comentó que por el tema de la pandemia la producción del queso se le estaba reduciendo y que necesitaba dinero en efectivo para invertir, ya que los vendedores de leche le exigían que le vendían la leche con la condición que les cancelara de una vez, y como él tenía un dinero que le havía (sic) enviado su hijo ya que se encuentra en Estados Unidos, decidió prestárselos por lo que el 25 de septiembre del 2021, llegó a la panadería de la cual es propietaria y le entregó la cantidad de mil cuatrocientos dólares luego lo volvió a converser(sic) y le entrego mil cuatrocientos dólares americanos, le siguió entregando dinero en diferentes fechas, para un total de diez mil dólares americanos, y cada vez que le cobroba (sic) para que le devolviera el dinero prestado, este colocaba excusas, evadiendo además las llamadas y mensajes, y cuando se dirigía a su residencia, siempre le decían que no estaba, por lo que en razón de la denuncia presentada, se inicio la investigación correspondiente, a los efectos del esclarecimiento de los hechos…
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
LAS RAZONE DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24,111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso. Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, por lo que se considera procedente y ajustado a Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHRA administrando justicia en nombre da (sic) la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO:DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JESUS ÁNGEL BORRERO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.9149.146 y en perjuicio de BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.394; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD…
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de septiembre del año 2024, la ciudadana Blanca Nieves Brum Delgado -víctima-, asistida en este acto por la Abogada Zoima Coromoto Duque Peluzzo, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PRECEPTOS AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO
Ciudadanos Magistrados la investigación es realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la cual evidencia del expediente que no realizó ninguna diligencia de investigación que pudiese llevar a esclarecer el daño del cual fui objeto y por el cual me vi en la imperiosa necesidad de realizar la denuncia interpuesta por mi persona, y más aún cuando en la referida denuncia manifesté que existían personas que debían ser llamadas a este proceso, y quienes tenían conocimiento del negocio planteado por este ciudadano a mi persona, y en ningún momento el Ministerio Publico accionó ninguna diligencia a mi favor, solo se aferra de que en mi denuncia no hubo medios engaños intimidatorios de sorprende mi buena fe o perjuicio económico, ya que la relación entre el denunciante BLANCA BRUN es decir mi persona y el denunciado JESUS BORRERO y el cual es el objeto del presente caso se centró fundamentalmente en la celebración de una negociación de préstamo de dinero, pero como no iba a llegar el Ministerio Publico a esta conclusión si no realizo en ningún momento ni una sola diligencia de investigación para salvaguardar mis derechos, siendo el Ministerio Publico mi defensor de derechos, encontrándome en una flagrante violación a mis derechos por mi propio Defensor.
Con esta decisión se causa un gravamen irreparable ya que fui victima mediante artificios y engaños por parte del ciudadano denunciado JESUS BORRERO MOLINA, por cuanto el mismo me planteo un negocio valiéndose de que me encontraba sola ya que tenia conocimiento que mi hijo se encontraba fuera del país y yo tenia a mas nadie en quien confiar, y fui objeto de artificios realizado pro dicho ciudadano, quien me llegaba a mi trabajo a pedirme dinero y diciéndome que teníamos compromisos que cumplir con proveedores de otros estados del país, y finalmente él se sale con la suya, como lo diríamos en el argot cotidiano, y yo vilmente la estafada, y con un daño a mi patrimonio económico.
De lo señalado anteriormente podemos observar que el Ministerio Publico llego a la conclusión sin haber realizado una sola diligencia de investigación a mi favor, que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O NO PUNIBILIDAD, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando mis derechos en total indefensión, y efectivamente el Tribunal de la causa, decide tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, quien siendo el Titular de la Acción penal tiene como fin investigar cada uno de los casos que le son planteados por los Justiciables.
De manera que al analizar el delito del cual fui victima se debe apreciar que le mismo tienen su desplazamiento en el tiempo y el espacio, y de hecho en las actas no existe la investigación por parte del Ministerio Publico para llegar a una precisión exacta y momentos en que fue cometido el delito, no hay precisión del inter criminis. La Doctrina y en especial la doctrina del Ministerio Publico señala que deben existir serios elementos de convicción que puedan aseverar y confirmar el delito, observándose que es función del propio Ministerio Publico realizar todas las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos, determinando las circunstancias d tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presentado por el Ministerio Publico donde solicita el Sobreseimiento de la causa solo cursa tal y como consta DEL INICIO DE LA INVESTIGACION Y DE LAS ACTUACUONES PRACTICADAS solo corre la Denuncia interpuesta por mi persona, sin realizar diligencias de investigación alguna
(Omissis)
En este mismo orden de ideas; El estado a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del estado la acción penal en aquellos delitos de instancia Pública; debiendo mediante la investigación llevada garantizar la tutela efectiva que los Justiciables devengan.
(Omissis)
En el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El derecho penal es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela; y de las mismas actas se evidencia la no tramitación por parte del Ministerio Público representado por la Fiscalía Quinta que fue la que llevo la Investigación al no realizar ninguna diligencia de investigación en tiempo hábil. Solicitando a su favor y del denunciado un sobreseimiento de la presente causa, para así dar fin al presente proceso, sin importarle el gravamen irreparable que me esta causando a mi como Victima del presente caso.
CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO
CONSIDERACIONES GENERALES:
(Omissis)
En tales circunstancias, Ciudadanos Magistrados espero de Ustedes una decisión fundada en los planteamientos jurídicos esbozados los cuales son acordes con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de proteger de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, y consecuencialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho solicito a Ustedes Dignos Magistrados Admitan el presente Escrito contentivo de APELACION DE AUTOS, interpuesta en tiempo hábil y que la (sic) mismo sea substanciada conforme a la normativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta la recurrente para interponer este medio impugnativo, se aprecia que el mismo es incoado por la ciudadana Blanca Nieves Brum Delgado, asistida en este acto por la Abogada Zoima Coromoto Duque Peluzzo, a tenor de ello, se evidencia que la quejosa cimienta su escrito, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “
Así las cosas, sobre la base de la normativa legal enunciada, se aprecian las siguientes premisas:
.-Que “…Ciudadanos Magistrados la investigación es realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la cual evidencia del expediente que no realizó ninguna diligencia de investigación que pudiese llevar a esclarecer el daño del cual fui objeto y por el cual me vi en la imperiosa necesidad de realizar la denuncia interpuesta por mi persona, y más aún cuando en la referida denuncia manifesté que existían personas que debían ser llamadas a este proceso, y quienes tenían conocimiento del negocio planteado por este ciudadano a mi persona, y en ningún momento el Ministerio Publico accionó ninguna diligencia a mi favor, solo se aferra de que en mi denuncia no hubo medios engaños intimidatorios de sorprende mi buena fe o perjuicio económico, ya que la relación entre el denunciante BLANCA BRUN es decir mi persona y el denunciado JESUS BORRERO y el cual es el objeto del presente caso se centró fundamentalmente en la celebración de una negociación de préstamo de dinero, pero como no iba a llegar el Ministerio Publico a esta conclusión si no realizo en ningún momento ni una sola diligencia de investigación para salvaguardar mis derechos, siendo el Ministerio Publico mi defensor de derechos, encontrándome en una flagrante violación a mis derechos por mi propio Defensor”.
.-Que “…De lo señalado anteriormente podemos observar que el Ministerio Publico llego a la conclusión sin haber realizado una sola diligencia de investigación a mi favor, que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O NO PUNIBILIDAD, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando mis derechos en total indefensión, y efectivamente el Tribunal de la causa, decide tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, quien siendo el Titular de la Acción penal tiene como fin investigar cada uno de los casos que le son planteados por los Justiciables”.
.-Que “… El Código Orgánico Procesal Penal, prevé, la forma expresa, en las cuales se evidencia la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Garantías Constitucionales; en tiempo hábil en el presente Escrito invocado se anule la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2023 y se ordene la continuación del presente procedimiento dando cumplimiento a la fase de investigación necesaria a los fines de garantizar mis derechos vulnerados”.
.-Que “…espero de Ustedes una decisión fundada en los planteamientos jurídicos esbozados los cuales son acordes con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de proteger de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, y consecuencialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
No obstante de las desavenencias planteadas por la recurrente, esta Alzada, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Habiendo establecido los señalamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones estima propicio exponer las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la motivación, como función fundamental de los Juzgadores, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
De este modo, la motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente, contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido; es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Carta Magna- y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, indistintamente de la instancia, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también éstos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación a la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, Pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, se refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Bajo esta línea argumentativa, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Así las cosas, es menester recordar que esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Dejando sentado lo anterior respecto de la motivación que debe emplearse en todos los pronunciamientos emanados de los administradores de justicia, es necesario para esta Corte de Apelaciones, examinar el fallo que ha sido objeto de apelación. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
El presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la impugnación de la decisión, mediante la cual, el Juzgador a quo, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, en razón de unos hechos presuntamente perpetrados contra la ciudadana Blanca Nieves Brun Delgado; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Sobre este particular, es preciso señalar que el sobreseimiento de la causa constituye la terminación del proceso penal, en proporción de uno o varios sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que obstruye en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, en el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial para ser decretado exclusivamente por el Juez de Instancia, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.
Sobre esta institución procesal –sobreseimiento- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
(Omissis)”
De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso; es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 513 de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior, se vislumbra que cuando se decreta el sobreseimiento de la causa, este debe ceñirse a los requisitos antes mencionados, lo que pone en evidencia que ciertamente no se puede decretar el referido sobreseimiento, no siendo este un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador patrio, porque de lo contrario, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico contra el cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona que recayó el sobreseimiento, no tiene de forma cierta y efectiva desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, el soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
(Omissis)”
Así pues, recae en el Juez de Instancia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, abarcar los requisitos establecidos en el artículo 306 de la Ley Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
De tal forma, es clara la norma en señalar que el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, debe contener los diferentes fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen tal decreto, pues, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de los operadores de justicia, apartándose el a quo en el caso de marras de tal disposición, pues del fallo recurrido no se logra apreciar los fundamentos del decreto de sobreseimiento.
Bajo esta línea de ideas, se denota que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, basándose en los siguientes fundamentos, instituidos en el capítulo intitulado como “LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS”, desarrollando este capítulo de la siguiente manera:
“El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24,111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso. Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, por lo que se considera procedente y ajustado a Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
En este sentido, puede apreciarse que el Jurisdicente únicamente realiza señalamientos que no sustentan la decisión adoptada al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, pues tal como se evidencia de la cita expuesta precedentemente, no se observa ningún tipo de fundamento propio del Juzgador, sólo establece una breve inclinación legal, en el que menciona algunos artículos de la Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no se evidencia una debida motivación respecto al sobreseimiento acordado.
De lo anterior se colige que, el Juzgador de Control, al momento de dictar la decisión correspondiente, sólo se limitó a explanar en el fallo recurrido para proceder a decretar el sobreseimiento, que los hechos en el caso de marras no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial y en razón de ello consideró procedente la solicitud fiscal, puesto que las diligencias practicadas por el Ministerio Público determinaron que se está en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, llegando a la conclusión que el hecho imputado no es típico o concurre con una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En sintonía con la ilación que antecede, aprecia esta Alzada que aún y cuando el jurisdicente señaló que el decreto del sobreseimiento lo realizó con base a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, quienes aquí deciden observan que no especificó por cuál de los supuestos establecidos en el mencionado numeral fue decretado dicho sobreseimiento, siendo imperioso recordar al operador de justicia que la motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente y fundada en Derecho.
De allí que puede apreciarse, que el Jurisdicente, no realizó un pronunciamiento amplio, motivado y coherente, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a decretar el sobreseimiento en la presente causa, incurriendo el fallo impugnado en un vicio que acarrea la nulidad, por cuanto el a quo no estableció los basamentos de hecho y derecho que consideró aplicables al caso bajo estudio.
Así las cosas, y determinando quienes aquí deciden que el pronunciamiento del Jurisdicente no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que del análisis efectuado al fallo recurrido, se observó que el Juzgador no estableció argumentos sólidos que permitieran dejar entrever el raciocinio lógico, que dio lugar al pronunciamiento en el cual, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, de tal forma, es justo advertir que tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional - ya que el ejercicio de este derecho comprende la exigencia de que las decisiones judiciales deban ser siempre motivadas, como garantía inherente a las partes. Sobre este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, a saber: a) La sentencia debe encontrarse motivada y b) La sentencia debe ser congruente.
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la clasificación de las decisiones de la siguiente manera:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Bajo esta misma línea de argumentos, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ilación a lo expuesto, resulta evidente que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, el mismo atenta contra el orden público, por lo que se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. Así pues, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos elucidados a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, y determinando que el Juez de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de motivar el fallo, es forzoso para este Tribunal Ad Quem declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, decidió: Declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Ángel Borrero Molina, por la presunta comisión de unos hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana Blanca Nieves Brun Delgado; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado en que un Juez de la misma competencia y categoría conozca la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-019583, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en que un Juez de la misma competencia y categoría conozca la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-019583, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000198, interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 – según sello húmedo de Alguacilazgo-, por la ciudadana Blanca Nieves Brum Delgado -víctima-, asistida en este acto por la Abogada Zoima Coromoto Duque Peluzzo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000198/ORP/jg-.