REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 03 de diciembre del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000095/000109, el primero interpuesto en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, y el segundo incoado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, ambos recursos ejercidos contra la decisión publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omssis)

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 03/07/1977, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.359, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en carrera 14 entre calles 19 y 20. Sector libertador. Santa Bárbara de Barinas. Estado Barinas. TLF: 0414-7498717 y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas, Estado Barinas, nacido el 27/11/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.037.688, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en carrera 14 entre calles 18 y 19. Sector libertador. Santa bárbara de Barinas. Estado Barinas. tlf: 0414-7498717, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.359 y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 23.037.688, cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas

TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LOS ACUSADOS JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA Y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.359 y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 23.037.688, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA para ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el primer recurso fue interpuesto por la profesional del Derecho Adela Magdalena Delgado Hinojosa, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, legitimidad que se acredita por medio del escrito inserto en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-002424, en la cual la prenombrada defensora manifiesta haber sido designada para ejercer la representación del encausado, aceptando el cargo y comprometiéndose a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo. De otra parte, respecto al segundo recurso, se evidencia con palmaria claridad, que en fecha doce (12) de junio del año 2022, se hace presente por ante el Tribunal de Juicio el ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, a los fines de solicitar se revoque a su defensor privado y en consecuencia se nombre a un Defensor Público, recibiendo el referido juzgado en fecha quince (15) de julio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, escrito proveniente de la Defensa Pública del estado Táchira, mediante el cual el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, manifiesta asumir la defensa técnica del imputado, así las cosas y siendo que el recurso de apelación fue incoado por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública y bajo el Principio de Unidad de la Defensa, se entiende que la misma cuenta con la legitimación necesaria para intentar el presente medio impugnativo, como justo reconocimiento y respeto al principio de unidad de la defensa.

Razón por la cual, quienes aquí deciden concluyen que los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000095/000109, no se encuentran incurso en esta primera causal de inadmisión. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Se observa que la decisión recurrida, fue publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procediendo por tanto a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última resulta de notificación al expediente, según consta de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal A quo, en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal para intentar las impugnaciones correspondientes. Establecido lo anterior, se aprecia que el primer recurso de apelación fué formalizado en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, y el segundo recurso incoado en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, de allí que, quienes aquí deciden, al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, han podido constatar que ambos recursos fueron interpuestos de forma anticipada, sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incursos dichos recursos en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, se observa que los impugnantes fundamentan su escrito recursivo, señalando lo sucesivo:
En primer lugar resulta acertado referir, que aún y cuando se trata de dos recursos de apelación, en el caso del segundo recurso, la Abogada Sulimar Rincón Velandia manifiesta su voluntad de adherirse al escrito impugnativo suscrito por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, aunado a que ambos escritos traen al contexto de sus inferencias las mimas denuncias, a saber:
En primer lugar las impugnantes utilizan como sustento legal de su denuncia el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444, señalando que –presuntamente- la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio se encuentra viciada de ilogicidad, toda vez que la Juez no expresa de manera clara y precisa las razones sobre las cuales se funda su condenatoria, advirtiendo que su discrepancia no deviene de los fundamentos de derecho en los cuales la recurrida sustenta su decisión, más por el contrario su disconformidad radica en el no uso de la lógica y de las máximas de experiencia en el sentido de acreditar de forma fehaciente no solo la sustancia incautada, sino además la pureza de la misma y del medio empleado para la perpetración del punible.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, logra advertir que el descontento de quien recurre deviene de la presunta falta de logicidad en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por lo que en atención a las denuncias esbozadas tanto en el primer como en el segundo recurso se logra percibir que los mismos no se encuentran incursos en el tercer literal del artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuestos los recursos de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaran admisibles los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, y el segundo incoado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, ambos recursos en contra de la decisión publicada en primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000095 y 1-As-SP21-R-2024-000109 interpuestos, el primero en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, y el segundo incoado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, ambos recursos en contra de la decisión publicada en primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y publica por ante esta Corte de Apelaciones a las 11:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2024-000095/000109/ORP/yyec.-