REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• Helder Alberto Gómez Pedraza, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• Rafael Aurelio Contreras Zambrano (occiso), plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano Helder Alberto Gómez Parada por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal y a su vez lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito señalado previamente; absolviendo al ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, únicamente por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; manteniendo en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000068. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fijó audiencia oral, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem, librándose la respectiva boleta de notificación a las partes.

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2024, el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, consignó un escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, por cuanto el mismo tenía dos continuaciones de juicio en los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer, imposibilitándose asistir a la audiencia convocada por esta Alzada. En esa misma fecha, este Tribunal de Segunda Instancia acuerda diferir el presente acto para la décima audiencia siguiente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, esta Corte de Apelaciones dejó constancia de la incomparecencia de Miguel Ángel Contreras Zambrano, en su condición de víctima, así como los demás familiares del occiso, quienes no se encontraron presentes a pesar de haberse notificado debidamente. De igual modo, consta la incomparecencia de Helder Alberto Gómez Pedraza, en su condición de acusado por cuanto no fue efectivo el traslado. Acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2024, esta Corte de Apelaciones dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera, el Abogado Ulises Enrique Machado Urdaneta, en su condición de defensor privado del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, el ciudadano Miguel Ángel Contreras Zambrano, en su condición de víctima, así como los demás familiares del occiso, quienes no se encontraron presentes a pesar de haberse notificado debidamente. De igual modo, consta la incomparecencia de Helder Alberto Gómez Pedraza, en su condición de acusado por cuanto no fue efectivo el traslado. Acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza, quien expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, el presente recurso se fundamenta en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal y se denuncia la contradicción en la motivación y la ilogicidad por parte de la juez a Aquo, por cuanto hace una narración sucinta a los hechos que dieron lugar al presente causa, unos hechos que sucedieron el día 29 de agosto de 2019, hoy estamos aquí porque la ciudadana juez al momento de adminicular los elementos probatorios, cayó en el vicio de contradicción y falta de motivación para adminicular dichos medios de prueba, si se hace una lectura de los elementos probatorios presentados, ninguno demuestra en modo alguno que mi representado haya incurrido en los delitos endilgados, ni en el dicho de los expertos, ni en los medios probatorios demuestran que a él se le haya podido atribuir los delitos en compañía del otro ciudadano de nombre Enyerberth Gonzáles, desde un inicio siempre se tuvo como culpable mi defendido, entre otros aspectos los expertos se limitan a hacer la experticia, de acuerdo a la investigación, ninguno de los testigos aportan mayor información sino de lo que escucharon ya que ningún testigo es presencial, la ciudadana juez lo que hizo fue con lo que ella consideró suficiente para declarar culpable a mi defendido, hay una declaración de uno de los hermanos de la víctima que menciona que entraron dos personas a las cuales se mencionan como Jesús y El Enano, nunca se tomaron como participes o co-participes, nunca fueron mencionadas por ninguna de las partes salvo por el hermano, jamás se investigó a un tal Dibu, a pesar que la defensa uso los mecanismos para que estuviera presente en la etapa de investigación y el señor se fue; por lo cual, reitero la falta de motivación por parte de la juez y también la falta de logicidad y la contradicción en la forma como concatenó los medios de prueba, hubo un vaciado de teléfono de un ciudadano con el que estuvo supuestamente acompañado mi defendido y aparecen llamadas del difunto hacía él y nunca eso fue tomado como medio de prueba a favor de nuestro defendido, habían cuatro personas en ese momento que habían sido llamadas, y en ningún momento fue usado como medio de prueba para favorecer a mi defendido, tampoco se valoró suficiente los medios probatorios de la defensa privada, como los tres testigos que manifiestan que mi defendido se encontraba en casa de un señor de nombre Iván Cárdenas en el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy no se ha comprobado el día real que falleció el ciudadano, la juez incurrió en esos vicios y lo procedente es que se declare con lugar, la apelación, se revoque la decisión y se celebre un nuevo juicio, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”


Seguidamente, la Jueza presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, haciendo un resumen de las circunstancias como sucedieron los hechos, debo decir que la fiscalía cuarta lleva acabo la investigación donde se logra determinar la participación de Helder Alberto Gómez Pedraza y Enyerberth Manuel González Gonzáles, en la muerte del ciudadano Rafael Aurelio Contreras, estos hechos sucedieron el 24 de agosto del año 2019, en horas de la noche cuando el ciudadano Helder Alberto en compañía de otra persona arriban a la residencia del ciudadano Rafael Aurelio Contreras, quien les abre la puerta de su habitación, ingresaron y se pusieron a oír música y a ingerir bebidas alcohólicas, posteriormente el ciudadano Helder Alberto en compañía de otra persona en un intento de despojarle de sus pertenencias le propician golpes en múltiples oportunidades hasta ocasionarle la muerte, posteriormente previa evacuación del juicio oral y público se determinó culpable y penalmente responsable al ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, así mismo, condena al ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad; la defensa presenta un recurso de apelación donde fundamentan en que el tribunal incurrió en lo establecido en el artículo 444 numeral 2, que es la falta de motivación en la sentencia, debo hacer de su conocimiento que en el debate se presentaron diferentes medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa, pruebas documentales, testimonios, y funcionarios que llevaron a cabo la investigación hasta dar con los responsables de los hechos, también hubo expertos que si bien nos guían en la investigación no es menos cierto que son personas que vinieron a deponer en cuanto a las experticias, testigos no solo referenciales, sino también un testigo presencial que es el hermano que vivía con él, que es quien les abre la puerta a estos ciudadanos, considera esta representación fiscal que el tribunal durante la fase de juicio se cumplieron con los oralidad, la inmediación en el contradictorio y es el tribunal de juicio quien puede ver y escuchar a los testigos, observar el lenguaje corporal, las contradicciones que hay en los testigos fueron tres personas quienes se presentaron y tuvieron cualquier cantidad de ilogicidad y contradicciones en su declaración, y es todo esto lo que lleva a la juez a declarar culpable al ciudadano y toma las máximas de experiencia y la lleva a tomar la decisión que toma cuando declara culpable al ciudadano Helder Alberto Pedraza por el delito endilgado, tomando las máximas de experiencia y haciendo un valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, es por esta razón que esta representante fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”


Del mismo modo, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:


“Si, buenas tardes, mi nombre es Helder Alberto Gómez Pedraza soy inocente de lo que se presume, en el juicio mientras ocurría la acusación que la fiscalía evacuó en mi contra una muchacha se sube al estrado y dice que yo en el año 2015 yo vivía alquilado en la casa del hoy occiso y que mantenía una relación estable con él, y que lo había conocido en un centro de rehabilitación, lo que es falso porque yo estaba privado de libertad en San Antonio de Lagunillas, porque había cometido una falta a la ley por transporte de droga, y me tomó dos meses admitir el hecho que cometí, y por eso fui etiquetado por el CICPC, no me dieron oportunidad de defenderme, yo vendía frutas en la zona industrial donde me encontré a la hermana del occiso y la salude y le dije que lamentaba lo sucedido con el hermano, yo fui restaurado por la sangre de Cristo, a mi me dicen el pastor amado, una de las personas que declaro vía telemática no me acusa a mi, dice que vio que discutía el señor Rafael con dos jóvenes, yo no soy joven uso lentes, tengo deficiencia en una pierna, uso bastón a veces, me amparo ante Dios y la patria que no tengo nada que ver en la muerte de este señor, las personas que nombran Tibur García, una persona que tiene prontuario por que nunca apareció si fue la que más tuvo relación con él, por que yo si yo acababa de recuperar mi libertad hacía un año y seis meses de una pena de 12 años, si fui a la casa del occiso, cuando fui la señora presente me vio sentado hablando con él en la sala, si yo conocía a la familia, eso fue años atrás, yo había perdido ligamento con la familia y con el occiso, un vecino me llama por teléfono y me dice que donde estaba yo la noche del sábado, yo le dije que estaba en la casa de Iván Cárdenas, me dicen que mataron a Rafael, pero si yo bajaba el hielo de muerto le cae mal a mi hija, y tomé la decisión de no ir; estoy aquí diciendo la verdad, que ante los ojos de Dios yo no tengo nada que ver, Enyerbeth por qué separó la causa que si tiene ligamento directo con la familia, me están confundiendo con otra persona porque me dicen el pastor, el CICPC me etiquetó no me dieron oportunidad de nada, por favor revisen mi caso, denme la oportunidad de defenderme como debe ser, cuando el señor dice que me abrió la puerta yo estaba accidentado cerca del mercado de Santa Teresa, el señor que me ayudó a cambiar la cadena a las ocho de la noche no quiso venir a atestiguar, si no otra cosa hubiese pasado, mi hermana cuando sube al estrado dice que en el 2015 yo estaba en un centro de rehabilitación, ahí fue cuando yo le dije que como iba a decir eso si yo me encontraba detenido, eso es lo que sucede por favor ayúdenme esa es la verdad, es todo”.

Por último, la Juez Presidente de esta Corte le concede el derecho de palabra al ciudadano Miguel Ángel Contreras Zambrano, en su condición de víctima indirecta, quien expone;

“todo lo que dijo él es mentira, yo le abrí la puerta él fue el único que entró con el otro al cuarto de mi hermano, yo lo conocía porque fue ayudante de mi hermano en la peluquería el entró eso fue el 25 de agosto de 2019, pusieron el equipo a todo sonido y ingirieron bebidas alcohólicas, los amigos de mi hermano no eran mis amigos, eran amigos de él, yo me tome una pastilla para dormir, estaba entre dormido y despierto, en la mañana me desperté le toque la puerta y le dije Rafaelito ábrame la puerta y no me contestaba, golpee la puerta y lo encontré amarrado boca abajo y todo ensangrentado, ellos fueron los únicos que entraron él y el enano, se desapareció la computadora, el celular, las chaquetas de cuero, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima (10ma) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(omissis)
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Público, que En fecha 24 de agosto de 2019, en horas de la noche, los ciudadanos HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, apodado “EL PASTOR” y ENYERBERT MANUEL GONALEZ GONZALEZ, arribaron a la residencia del ciudadano RAFAEL AURELIO CONTRERAS ZAMBRANO, ubicada en la calle 8, con carrera 13 y 14, casa número 13-131, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien les abrió la puerta de su habitación, donde todos ingresaron y pusieron música. Posteriormente, los ciudadanos HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, apodado “EL PASTOR” y ENYERBERT MANUEL GONALEZ GONZALEZ, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, procedieron a golpear reiteradamente a RAFAEL AURELIO CONTRERAS ZAMBRANO, amarrándolo, donde dicho ciudadano, a consecuencia de las heridas producidas falleció, para acto seguido dichos ciudadanos apoderarse de una computadora de mesa, un secador de cabello, utensilios de peluquería y un teléfono celular, dándose a la fuga.
(omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:

“(omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JONATHAN MORALES VERA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de abril del 2020. Acredita el testigo que, su función en el procedimiento plasmado en dicha acta de investigación, fue ser acompañante del investigador del caso el funcionario Abraham Buitrago, acredita que se trasladaron en compañía de un testigo de la causa hacía la siguiente dirección Palo Gordo calle del medio, sector la trinidad, con el fin de ubicar la residencia del acusado Helder Alberto Gómez.

2.- DECLARACIÓN TETSIMONIAL DEL CIUDADANO ABRAHAM JOSE BUITRAGO.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de abril del 2020, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0408 de 26/08/2019, y la INSPECCIÓN 0409 de de fecha 26/08/2019.
Con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, acredita el testigo qué, motivado a una investigación que se llevaba a cabo donde figuraban como investigados un ciudadano de nombre Helder (el acusado) y otro de nombre Enyelber, se sostuvo entrevista con un ciudadano que tenía una peluquería en la cual trabajaba la mamá del acusado Helder Alberto Gómez, siendo éste quien aportó la identificación del acusado Helder Albert Gómez manifestado que sabía el lugar donde vivía el acusado con la mamá para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, acredita el testigo que, procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano entrevistado, a la siguiente dirección Palo Gordo, Calle del Medio, y una vez en el sitio el ciudadano señalo la vivienda del acusado. Acredita el testigo qué, los ciudadanos que habían sido entrevistados como testigos manifestaron que los ciudadanos investigados Helder (el acusado) y Enyerlber, frecuentaban la vivienda de la víctima, y fueron las últimas personas que vieron entrar y salir de la casa de la víctima.
Con relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0408, acredita el testigo qué, dicha actuación fue realizada en el lugar donde fue hallado el cuerpo de la víctima, siendo éste una vivienda unifamiliar ubicada en barrio obrero, la cual se encontraba en estado de abandono, donde se observaron signos de violencia como de lucha, encontrándose al final de la vivienda el cuerpo de la víctima, acredita que fueron colectadas evidencias de interés criminalístico en el sitio. Acredita el testigo qué, la vivienda consta de dos entrada una para ingresar al área de peluquería y la otra es la entrada individual para ingresar a la vivienda. Manifiesta el testigo que, el cadáver fue hallado específicamente en el baño de un cuarto de chécheres que esta contiguo a la habitación. Así mismo, manifiesta a modo educativo el testigo que, la diferencia existe una diferencia entre manchas por salpicadura y manchas por escurrimiento, la primera, se debe a un golpe que al reventar causa el salpicar de la sangre, y la segunda, se debe a cuando el cadáver empieza a desangrarse en forma de charco. Acredita el testigo qué, fue realizada en la siguiente dirección calle 08, con carrera 13 y 14, casa N° 13-131 Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, donde fueron hallados como evidencias de interés criminalístico una caja de un teléfono celular perteneciente al occiso, una caja de cartón y unos vasos. En relación a la INSPECCIÓN N° 0409 acredita el testigo que, se refiere a la inspección realizada al cadáver identificado como Rafael Aurelio Contreras Zambrano, en la sala de la morgue del Hospital Central, dejándose constancia que la víctima presentaba una herida abierta en la región temporal izquierda y una herida en la zona media de la región nasal. Manifiesta el testigo qué, la funcionaria Dualexandra Bueno, fue quien realizó el levantamiento y la toma fotográficos del cadáver.

3.- DECLARACIÓN TETSIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS CRIOLLO OCHOA.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de septiembre del 2019.
Acredita el testigo qué, la actuación se realizó en virtud de que le fue solicitado la relación de llamadas del número telefónico de la víctima ya que el teléfono de la víctima se lo habían llevado, por lo que procedió a realizar la solicitud a la empresa Movistar. Acredita el testigo qué, la empresa Movistar le envía la relación de llamadas, por lo que las llamadas realizadas después de haberse localizado el cadáver de la víctima, es porque ésta ya no tiene el teléfono, acredita que fueron identificados tres números telefónicos: (i) 0414.075.36.88 perteneciente a Leydy Useche V-5.668.022, (ii) 0414.076.72.76 perteneciente a Desiree Contreras V-26.209.506 y (iii) 0424.754.46.36 perteneciente a Enyelbert González V-23.132.404, evidenciándose que el occiso mantenía comunicación frecuente con esos tres números telefónicos, siendo las últimas personas que sin interrupción hablaron con el occiso por vía telefónica.

4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL CONTRERAS SANDOVAL.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto del hermano del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano, víctima en la presente causa penal, quien convivía con el occiso para el momento en que ocurrieron los hechos. Acredita el testigo qué, Jesús y enano llegaron a las 8 pm el día en que ocurrieron los hechos, pasaron al cuarto de su hermano y colocaron el equipo a todo volumen, por lo que se tomo una pastilla y se fue a dormir. Acredita el testigo qué, conoce al acusado Helder Alberto Gómez desde hacía ya tiempo, pues vivía por su casa y frecuentaba su casa porque era amigo de su hermano, acredita que el acusado (lo señaló en sala) ingreso el día de los hechos a su casa, pues fue quien los recibió cuando llegaron a la casa. Manifiesta el testigo qué, cuando encontró el cadáver de su hermano éste encontraba amordazado, amarrado y faltaban una calculadora, la computadora y el teléfono celular. Así mismo, manifiesta que su hermano era gay.

5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUZ ORIANA MEDINA.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del EXPERTICIA N° 2894-2019 de fecha 23 de octubre del 2019 y la EXPERTICIA Nº 2895 23 de octubre del 2019.
Acredita la testigo que, en cuanto a la Experticia Nº 2894 se trata de una experticia hematológica que tiene como finalidad determinar si la evidencia recolectada es de naturaleza hemática, analizando la siguiente evidencia: una camisa y un short. Acredita la testigo qué, la experticia de certeza arrojó como resultado positivo para naturaleza hemática de grupo sanguíneo O. Manifiesta la testigo qué, primero realiza una experticia hematológica de orientación denominado Ortotodilina el cual arroja un color azul verdoso en caso de ser positiva para naturaleza hemática y por último la experticia de certeza denominado Tacayama que arroja a su vez el grupo sanguíneo, en este caso es de tipo O.
Así mismo, en cuanto a la Experticia Nº 2895 acredita la testigo que fue realizada a las siguientes evidencias: un buzo, una franela, una sábana y dos segmentos de gasa, con la finalidad de determinar si sobre ellas había material de naturaleza hemática. Acredita la testigo qué, sobre las evidencias antes descritas arrojo resultado positivo para naturaleza hemática del gripo sanguíneo O.

6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANA ORTEGA NIETO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 2898 de 04 de noviembre del 2019.
Acredita la testigo qué, realizó experticia a la siguiente evidencia una caja de color azul, de un teléfono celular móvil con su IME, de maraca Huawei, dicha evidencia se encontraba en perfecto estado de uso y conservación. Acredita la testigo qué, a su vez examino la siguiente evidencia una calzada denominada como chola del pie izquierdo, de marca Tommy, sin talla aparente, de 39 centímetros de longitud y 11 centímetros de ancho. Acredita que las evidencias tienen la cadena de custodia Nª 399.

7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANA PRISCEILA DE LA CONSOLACIÓN MANZULLY CONTRERAS.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la sobrina del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano, quien tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Acredita la testigo qué, realizó una llamada el día lunes a la casa de su nona, y le contestó su tío Miguel, quien le comentó que estaban sucediendo cosas raras, posterior a ello recibió una llamada de su primo Enrico, informándole que su tío había fallecido, por lo que procede a llamar al CICPC homicidios quienes al llegar observaron que el cuarto estaba desordenado y su tío (el occiso) estaba todo ensangrentado. Así mismo, manifiesta la testigo que, el señor Igurt les comentó que el señor al que apodan el Pastor visitaba la casa de su abuela, así mismo, acredita que vieron al acusado por el sector, y que su tía lo vio el día el jueves en compañía de otra persona, su tía conocía al acusado pues él vivió un tiempo en casa de su abuela como inquilino por ser amigo de su tío (el occiso) y ella lo veía cuando iba de visita.
Acredita la testigo qué, el día sábado su tío Miguel vio al acusado en compañía de otro sujeto, llegar a la casa y fue el quien les abrió la puerta. Manifiesta el testigo, que su tío (el occiso) fue consumidor de drogas y estuvo internado en el año 2014 en Pedraza a un centro de rehabilitación, luego empezó a ir los martes y jueves en la noche detrás de la iglesia San José donde el acusado Helder Alberto Gómez también acudía porque daban charlas y predicaban la palabra.

8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANA TRINIDAD CONTRERAS ZAMBRANO.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la hermana del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano, quien tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Manifiesta la testigo qué, en el año 2014 su hermano (el occiso) les pidió ayuda y lo llevaron a un centro de rehabilitación de antidrogas en Pedraza, donde duro 9 meses, se recuperó y duró tres años sobrio, empezó a ir a centro cristiano de narcóticos anónimos por la iglesia San José. Manifiesta que, en una oportunidad acompañó a su hermano (el occiso) al centro donde se reunía y observó que al sitio iban personas en mal estado, por lo que le dice a su hermano (el occiso) que no fuera más al lugar, acredita la testigo qué, ese lugar conoció al acusado.
Acredita la testigo qué, en ocasiones conversó con el acusado Helder Alberto Gómez, quien era pastor pues él mantenía una relación amistosa con su hermano (el occiso).Manifiesta que, el día 25 fue cuando encontraron muerto a su hermano Rafael.

9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANA CRISMAR YOMARAA PEDRAZA.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la hermana del acusado Helder Alberto Gómez, quien rindió declaración de forma libre voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Acredita la testigo qué, el día 23 de agosto su hermano (el acusado) llego a su lugar de trabajo a pedirle dinero prestado porque se le había dañado la moto, manifiesta que el acusado también llamó a su mamá informándole que se había quedado varado en la machiricon la moto, y no podía llegar a su casa a pie porque tiene un problema en los talones, por lo que dijo que se quedaba en la casa del señor Iván.
Manifiesta la testigo qué, al día siguiente (esto sería 24 de agosto) el acusado llamó a su mamá diciéndole que iba a comprar unas medicinas porque su esposa estaba embarazada y es ahí donde vuelve a quedarse accidentado con la moto y ese día se quedó en la casa del señor Iván .Manifiesta qué, el día 25 de agosto que era domingo, su hermano que estaba en la casa del señor Iván, llegó todo lleno de grasa en los pantalones y las manos a la casa de su mamá comió y luego se fue al apartamento donde él vive con la esposa el cual queda en palo gordo por los lados del chalet a 7 u 8 cuadras y el día lunes estuvo en la casa de él, siendo el día martes que recibe una llamada de un amigo que se llama Andrés quien le dice que se murió un amigo que se llama Rafael. Acredita la testigo qué, su hermano vivía en palo gordo desde hacía 5 meses y antes de eso vivía en casa de sus papás con ella.

10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANA CARMEN ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la esposa del acusado Helder Alberto Gómez, quien rindió declaración de forma libre voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Acredita la testigo qué, su esposo llego el día lunes y le manifestó que el fin de semana no había podido llegar porque se le había quedado dañado la moto y se había quedado donde el señor Iván Cárdenas, y luego le entregó el teléfono y se acostó a dormir. Manifiesta qué, puso a cargar el teléfono, cuando llega un mensaje del señor Andrés que decía que habían matado al señor Rafael, manifiesta que ella le informó al acusado en la tarde. Así mismo, acredita que el acusado el día domingo se encontraba en casa del señor Iván Cárdenas.
Así mismo, acredita la testigo qué, conoce a su esposo (el acusado) desde el año 2015, pero que no conoce al señor Iván y nunca lo ha visto, solo ha escuchado a su esposo (el acusado) mencionarlo que era su amigo.

11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARDENAS FONTANA IVAN JOSE.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, en virtud de que proviene de un ciudadano que tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Acredita el testigo qué, conoce al acusado Helder Gómez desde hace aproximadamente 10 años, quien acostumbra visitarlo, manifiesta que el día en que ocurrieron los hechos el día sábado 24 de agosto del año 2019, el acusado llegó a su casa siendo aproximadamente las 8 de la noche, en la moto accidentada y se quedó a dormir, y al día siguiente en la mañana el domingo 25 de agosto del año 2019, le ayudo a hacer el almuerzo. Manifiesta el testigo que su mamá estaba ese día en la casa porque esta convaleciente en cama, y que siendo las 12 del medio día, el acusado recibe una llamada, y lo nota sorprendido, por la comunicación y comenta que apareció un amigo muerto.
Acredita el testigo que, en el transcurso del día domingo compraron una botella de licor, se la tomaron y se quedo a dormir en la casa otra vez porque la moto la tenía accidentada, manifestado que el acusado se fue el día siguiente lunes a su casa antes de medio día. Así mismo, manifiesta en su declaración que conoce de vista a la esposa del acusado Helder Gómez, y que vive muy cerca de la casa del acusado, pues él vive en la avenida principal de la machiri y el acusado en palo gordo.
12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMÍREZ VIVAS ANTONIO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de agosto del 2019.
Acredita el testigo qué, se encontraba de servicio el día 26 de agosto del año 2019, cuando recibe una llamada telefónica del funcionario Monroy, informando que en el sector Barrio Obrero, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, de genero masculino dentro de una vivienda, por lo que se trasladó en compañía de otros funcionarios y la técnico Dualexandra, manifiesta que su función fue llevar a los expertos e investigadores al llegar al sitio realizaron las pesquisas pertinentes y colectaron evidencias de interés criminalístico. Además, manifiesta que observó el cuerpo del occiso cuando lo sacaron de la vivienda en la camilla.

13.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANA DUALEXANDRA BUENO CHACÓN.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN N° 408 de fecha 26 de agosto del 2019, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 409 de fecha 26 de agosto 2019.
Acredita el testigo qué, se encontraba de guardia en la base de homicidios el día 26 de agosto del año 2016, le informan que había un occiso en el sector de Barrio Obrero, por lo que se dirigieron a realizar las experticias necesarias, una vez en el sitio se encontraron con una ciudadana que manifestó ser la hermana del occiso. Acredita la testigo qué, una vez entraron al anexo del occiso, observaron el cuerpo tirado en el piso de medio lado y tenía camisa de cuadros verde y short rojo, y la casa se encontraba en total desorden. Así mismo, acredita la testigo qué, cuando hallaron el cuerpo éste se encontraba maniatado en las manos con un suéter y en los pies con una franela, con un golpe en la cabeza y en la nariz.
Acredita la testigo qué, en el lugar fueron halladas las siguientes evidencias de interés criminalístico huellas de calzado impregnada en sustancia hemática, un cobertor de color amarillo y beige, una caja elaborada en cartón de color blanco y un vaso de color traslucido, acredita la testigo qué, luego de comparar las huellas con el calado que había en el lugar se determinó que las huellas encontradas no pertenecen a la víctima.
Con relación a la INSPECCIÓN 409la testigo acredita qué, en dicha actuación se describe el cuerpo de la víctima y la vestimenta y las heridas que se observan en el cadáver.
14.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DIEGO ALEJANDO YOBANONNIS DE SANTIS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un ciudadano que tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Acredita el testigo qué, se fue a cortar el pelo y usualmente llama para que le abran y nadie salió pero observó que las llaves estaban tiradas, y al ver que el señor Rafael no contestaba y nunca salió, salió fue el hermano y le entregó las llaves, y le dijo que si veía al hermano (al occiso) le dijera que iba en la noche a cortarse el cabello.

15.- DECLARACIÓN TETSIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien sustituye al Dr. Víctor Hugo Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, quien ratifica el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1975 de fecha 26 de agosto del 2019.
Acredita el testigo qué, en fecha 26 de agosto del año 2019 fue practicada autopsia al cadáver identificado como Rafael Aurelio Zambrano, de sexo masculino, con cedula de identidad N° 5.029.65, de 75 kilos, cabellos rizados, frente amplia, cejas abundantes, bigote rasurado, de cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen distendido, miembros superiores e inferiores simétricos. Acredita el testigo que se dejó constancia que el cadáver presentaba lividez cadavérica en el área declive, rigidez articular resuelta, excoriaciones múltiples, deshidratación completa, cuya data de muerte es de aproximadamente 24 a 26 horas, lo que es consistente con que el cadáver no presente rigidez cadavérica.
Manifiesta el testigo que, una vez abierto el cadáver se deja constancia que observaron hematoma sub craneal occipital estos son hematomas sobre la superficie ósea, hematoma frontal bilateral, hemorragia sub aracnoideo universal que significa una hemorragia sobre la superficie del tejido cerebral en las membranas que cubren el cerebro. Así mismo, acredita qué se dejó constancia que el cadáver prestaba fractura de la fosa media derecha zona petrosa de la región auditiva derecha, dejó constancia que presentaba hemorragias petequiales anoxias, subpleurales, y sub pericales, presentando edema de pulmón.
Manifiesta el testigo que, se deja constancia que el occiso tenia ausencia casi total de las estrías perianales, y apelgamiento parciales en ambas muñecas de 10cm, acreditando que la causa de muerte fue shock secundario, edema cerebral, surco calamento amigdalar, fractura de la fosa media derecha, politraumatismo generalizado. Interpretando el experto en términos sencillos al Tribunal, que el occiso recibió politraumatismos generales, ya que tiene lesiones en la cara, herida en la ceja, en el cuello, en la cara anterior del torax, dentro de esos politraumatismos, hay un traumatismo severo a nivel del cráneo encefálico producto de una fractura craneal, lo que desencadena la hemorragia sub aracnoide, los hematomas a nivel frontal, parietal y occipital, y los demás descritos anteriormente, es decir, que el occiso recibió la mayoría de los golpes a nivel cráneo encefálico, ocasionándole la fractura del cráneo lo que provoca el edema cerebral y la muerte.

16.- DECLARACIÓN TETSIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA CASTRO MONTAÑEZ.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, en virtud de que proviene de un ciudadano que tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019 objeto de la presente causa penal.
Acredita la testigo qué, vive frente a la casa de la víctima y el día viernes antes de que el occiso falleciera observó al occiso llegar a su casa en compañía de dos sujetos quienes llegaron en una motocicleta de color azul, y que discutieron en la puerta de la vivienda. Manifiesta la testigo qué, la víctima Rafael, vivía en compañía de su hermano Miguel, y que el hermano de la víctima no salía de su casa sino era para el médico, ya que éste es paciente psiquiátrico. Así mismo, manifiesta la testigo que la víctima tenía inquilinos en su casa, y que la víctima le menciono que en el centro de rehabilitación había conocido al Pastor (el acusado), y además, acredita que observó al pastor en casa de la víctima realizando charlas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA Nº 0408 de fecha 26/08/2019.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios Abraham Buitrago y Dualexandra Bueno, realizaron inspección técnica en la siguiente dirección: Calle 8, con carrera 13 y 14, casa No. 13-131, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Acredita ésta prueba documental que los funcionarios dejaron constancia que realizaron inspección técnica en la vivienda del sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio cerrado, una vivienda de tipo unifamiliar, de un solo nivel, que tiene como medio de acceso, una puerta del tipo batiente de color blanco, contigua a la puerta se encuentra una puerta de tipo metal, la cual se encuentra abierta sin signos de violencia. Acredita esta prueba documental qué, una vez en el interior de la vivienda los funcionarios dejaron constancia que se observa un espacio físico de medianas dimensiones el cual funge como dormitorio amoblado, con objetos y enceres acordes al área, con signos de desorden.
Así mismo, acredita que los funcionarios dejaron constancia que observaron adyacente a la puerta del inmueble sobre el piso una (01) huella de calzado de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y una cama provista de su colchón con cobertor de color beige, el cual se encuentra impregnado con sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con manchas por salpicadura, dejando constancia que sobre la misma se ubican las siguientes evidencias 1.- Una(01) caja elaborada en cartón de color blanco, identificada con la letra "A", seguidamente a una distancia de quince 15 centímetros, tomando como punto de referencia la evidencia antes descrita, ubicaron una (01) caja elaborada en cartón de color blanco, identificada con la letra "B", sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, fue observado Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado vaso, identificado con la letra "C", una (01) huella de calzado, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con una longitud de veinticinco (25) centímetros siendo identificada con la letra “D”, dejando constancia los funcionarios que se tomo una muestra de la sustancia con un segmento de gasa.
Así mismo, dejan constancia que, fue hallada sobre el suelo en una superficie de cerámica una (01) huella de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con una longitud de 25 centímetros, y que en un espacio físico que funge como vestidor fue hallado el cuerpo sin vida de una persona adulta, del género masculino, el cual se encontraba en posición dorsal, con su región cefálica orientada en sentido noreste, con sus extremidades superiores maniatadas a nivel de la espalda, con nudos manuales usando una prenda de vestir denominada suéter marca médium de color blanco, y sus extremidades inferiores atadas con una prenda de vestir denominada franela de color blanco sin talla aparente. Así mismo, dejan constancia que el occiso tenía la siguiente vestimenta: 1.- Una (01) prenda de vestir para caballero de las comúnmente denominadas camisa de color verde y beige, 2.- Una (01) prenda de vestir para caballero de las comúnmente denominadas short de color roja, debajo del mismo se observa una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco, con mecanismo de formación por escurrimiento, dejando constancia los funcionarios que colectaron una muestra de dicha sustancia con un segmento de gasa, del lado derecho lateral a dicho cadáver, observaron sobre la pared una sustancia de color pardo rojizo en forma de salpicadura, con mecanismo de formación por escurrimiento.
En igual sentido, dejaron constancia los funcionarios que sobre la superficie del suelo fue hallada una caja elaborada en cartón de color azul en donde se lee "MOVISTAR", HUAWEI 62800S, S/N: A9G6R 1232003459, IMEI: 963374005477120, Un (01) calzado tipo chola, elaborada en caucho de color negro marca TOMMY HILFIGER, sin talla aparente, una (01) mesa de computadora elaborada en madera de color mamón, la cual se encuentra desprovista de la misma.
2.- ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA Nº 0409 de fecha 26/08/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios Abraham Buitrago y Dualexandra Bueno, AGREGADO ABRAHAM BUITRAGO Y DETECTIVE DUALEXANDRA BUENO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Táchira, en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, SECTOR LA CONCORDIA, AVENIDA LUCIO OQUENDO, HOSPITAL CENTRAL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLÓGIA FORENSE, dejando constancia que, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al público, protegido de la intemperie, donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias de cuerpos de seres humanos, estando en este caso el cadáver de una persona adulta del género masculino en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal, el mismo portando la siguiente VESTIMENTA: 1.- Una (01) prenda de vestir para caballero de las comúnmente denominadas camisa de color verde y beige, marca Levis, talla S, 2.- Una (01)prenda de vestir para caballero de las comúnmente denominadas short de color rojo marca Tommy, talla S/P, el cual al ser desprovisto de la vestimenta presento las siguientes características fisonómicas y antropométricas: Piel: blanca, Contextura: delgada, Cabello entrecano, corto y liso, de 1.65 Metros de estatura, Frente: Amplia, Cejas: pobladas-separadas, Ojos: grande, Nariz: grande, boca: grande, Labios: gruesos, Orejas: grandes, barba y bigote escaso; así mismo al realizar el examen macroscópico se le observan las siguientes heridas: 1.- Un (01) herida abierta en la región temporal izquierda, 2.- Una (01)herida en la región nasal zona media.
Así mismo, acredita ésta prueba documental que los funcionarios colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: La ropa que portaba el hoy occiso anteriormente descrita, y le fue realizada la fijación fotográfica en forma general, identificativos y de detalle, quedando registrado el occiso en el libro de control de ingreso de la referida morgue como RAFAEL URELIO CONTRERAS ZAMBRANO titular de la cedula de identidad 5.029.261.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1975 de fecha 26/08/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario Dr. Víctor Hugo Camargo, Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practico Autopsia al cadáver de RAFAEL AURELIO CONTRERAS ZAMBRANO v-5.029.265, de 61 años de edad, dejando constancia que se trata de cadáver masculino, con una talla de 1.67 mts y un peso de 75 kg, dentadura incompleta.
Así mismo, acredita que se deja constancia que el cadáver presenta, livideces cadavéricas dorsales en área declive, rigidez articular resuelta, excoriaciones múltiples en región facial peri bucal, hematoma bipalpebral herida contuso cortante de 1.5x0.5 cm en a cola de ceja derecha, escoriaciones múltiples cervical bilateral, deshidratación completa, cadáver a temperatura ambiente. Acredita, además, que se dejó constancia que e la cabeza presentaba internamente hematoma sub galeal fronto parietal, hematoma sub galeal fronto parietal occipital, hematoma sub galeal occipital, hematoma frontal bilateral, hemorragia sub aracnoidea universal, fractura de fosa media derecha, zona petrosa.
Acredita que se dejo constancia que presentaba en sus extremidades zona de apelgamiento parcial en ambas muñecas de 10cm. Acreditando que la causa de muerte se debe shock secundario, edema cerebral, surco de enclavamiento amigdalar, fractura de fosa media derecha, politraumatismo generalizado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGÍA Nº 2894-2019 de fecha 23/10/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que la funcionaria experto Luz Medina, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 2894 de fecha 23/08/2019a las siguientes evidencias: Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada como CAMISA identificada bajo el número 01, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde y blanco, marca "LEVIS", sin talla aparente, de uso preferiblemente masculino manga corta, presentando un bolsillo ubicado en su parte antero superior izquierdo, asimismo su sistema de ajuste está constituido por cinco (05) botones elaborado en material sintético de aspecto traslucido, con sus respectivos ojales, dejando constancia que presentaba Manchas y costras de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto e impregnación, de afuera hacia adentro, ubicadas en diversas áreas de la superficie, con mayor proporción en la parte anterior, suciedad, y Regular estado de uso y conservación.
En igual sentido, acredita ésta prueba que se analizó Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada como SHORT identificada con el número 02, confeccionada en fibras naturales y sintéticas en color rojo, marca "TOMMY HILFIGER", talla "S/P", de uso preferiblemente masculino, presentando figuras alusivas a la marca en la totalidad de la superficie, asimismo se conserva rasgaduras por constante uso y manipulación, la cual presentaba manchas y costras de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto e impregnación, de afuera hacia adentro, ubicadas en diversas áreas de la superficie, con mayor proporción en la parte anterior, suciedad, y mal estado de uso.
Acredita a su vez, esta prueba documental que la experto, deja constancia que las manchas y costras presentes en ambas evidencias descritas ut supra arrojaron resultado positivo tanto en la prueba de orientación como en la prueba de certeza para naturaleza hemática dela especie humana de grupo sanguíneo “O”.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGÍCA Nº 2895 de fecha 23/10/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que la funcionaria experto Luz Medina, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 2895 de fecha 23/10/2019, a la siguiente evidencia: Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como BUZO identificado como 01; confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñida en color blanco, de uso preferiblemente masculino, marca "HOLISTER" sin talla aparente, dejando constancia que presenta una figura alusiva a una paloma de color negro en su parte anterior, asimismo, presenta inscripciones de color negro donde se lee la marca en su parte de la manga izquierda, dejando constancia que presentaba Manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto e impregnación, de afuera hacia adentro, ubicadas en su parte anterior, suciedad, regular estado de uso y conservación.
Así mismo, Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada como FRANELA identificada con el número 02, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marca ni talla aparente, de uso preferiblemente masculino, cuello redondo, manga corta, dejando constancia que presenta manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto e impregnación, de afuera hacia adentro, ubicadas en su parte posterior, un Corte realizado a manera de exprofeso, para despojar al cuerpo a quien vestía en su parte posterior, suciedad, mal estado de uso.
Así mismo, Un (01) artículo de lencería comúnmente denominada como SÁBANA identificada con el número 03, sin marca aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en colores marrón, beige, blanco y rojo, de 237 centímetros de longitud por 190 centímetros de ancho, presentando figuras alusivas a floresen una de sus extremidades, dejando constancia que presentaba Manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, impregnación y salpicadura de afuera hacia adentro y viceversa, ubicadas en diversas áreas de la superficie, suciedad, regular estado de uso y conservación.
Así mismo, a Un (01) segmento de gasa identificada con el número 4, impregnada de una sustancia de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, signada con la letra "E".
Así mismo, a Un (01) segmento de gasa identificada con el número 5, Impregnada de una sustancia de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, signada con la letra "F".
Acreditando esta prueba documental que, la experto concluye en que la sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnada en ambos segmentos de gasa, identificadas con los números 4 y 5pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, así mismo que, la totalidad de las manchas y costras de aspecto parduzco, presentes sobre la superficie de las evidencias (FRANELA) y Nº 3 (SÁBANA), son de naturaleza hemática, pertenecen corresponden al grupo sanguíneo "o".
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 2898 de fecha 23/10/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que la funcionaria experto Ana Ortega, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizó experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2898 de fecha 04/11/2019, a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) Receptáculo, comúnmente denominado como: CAJA, de forma rectangular, elaborado en cartón, color azul, dejando constancia que presenta las siguientes medidas: nueve (09) centímetros de longitud, por cuatro (04) de ancho centímetros de espesor, por once (11) centímetro de ancho constituido por un (01) compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte anterior presenta una imagen alusiva a un teléfono celular, con inscripciones identificativos color negro y verde donde se lee: "HUAWEI G2800S TELEFONO MOVIL GSM", en uno de sus laterales exhibe una etiqueta auto adherible color blanco con inscripciones identificativos color negro donde se lee entre otros: "MODEL: HUAWEI G2800S S/N: A9G6RA1232003459. IMEI: 868374005477120 FCC ID: QISG2800S BAND: GSM 850/1900 COLOR, AZUL", concluyendo la experto que dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Así mismo, practicó experticia a Un (01) calzado de los comúnmente denominado como: CHOLA, (corresponde al pie izquierdo)de uso preferiblemente masculino, con marca Tommy Hilfiger sin talla aparente, que presenta signos físicos de desgaste y adherencia de suciedad, producto de su constante uso.
5.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 173 de fecha 26/08/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que el fallecimiento del ciudadano RAFAEL AURELIO CONTRERAS ZAMBRANO, con cedula de identidad V-5.029.265, a causa de un Shock neurogenico, surco de enclavamiento amigdalar y edema cerebral, teniendo como fecha de muerte dicho registro de defunción 26/08/2024 día en que fue practicada la autopsia al occiso. Dicho registro reposa en el Registro civil del Poder Electoral oficina Pedro María Morantes, suscrito por la Registradora María Carrillo.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA CORRESPONDIENTE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0408 de fecha 26/08/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que deja constancia por medio de imágenes fotográficas de las circunstancias en que se hallaba el inmueble a inspeccionar donde fue hallado el cadáver de la víctima Rafael Contreras, observándose en FOTO N° 01: la entrada de la vivienda la cual es de color blanco, FOTO N° 02: la puerta de acceso principal a la vivienda, FOTO N° 03: una huella de calzado de color pardo rojizo de presenta naturaleza hematica, FOTO N° 04: un cobertor de color amarillo y beige, impregnado de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con manchas por salpicadura, FOTO N° 05: un espacio físico que funge como dormitorio el cual se encuentra desordenado, FOTOS N° 06, 07 Y 08: una caja elaborada en cartón de color blanco, demarcada con la letra A, una caja elaborada en cartón de color blanco, demarcada con la letra B, un receptáculo denominada vaso, demarcado con la letra C.
Así mismo, se observan las imágenes FOTO N° 09: una huella de calzado de color pardo rojizo de presenta naturaleza hematica con una longitud de 25 centímetros demarcada con la letra D, FOTO N° 10: una huella de calzado de color pardo rojizo de presenta naturaleza hematica con una longitud de 25 centímetros demarcada con la letra E, FOTO N° 11: el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, atado en sus extremidades superiores con un suéter de uso masculino, y en sus extremidades inferiores atado con una franela de uso masculino, FOTO: 12: sobre la pared una sustancias de color pardo rojizo en forma de salpicadura, por escurrimiento, FOTO N° 13: una caja de color azul, perteneciente a Movistar, Huawei G2800s, S/N: A9g6r1232003459, IMEI: 868374005477120, FOTO N° 14: una chola de color negro, marca Tommy Hilfiguer, sin talla aparente, y FOTO N° 15: una mesa de computadora elaborada en madera de color marrón, la cual se encuentra desprovista de la misma.
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA CORRESPONDIENTE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0409 de fecha 26/08/2019.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que deja constancia por medio de imágenes fotográficas de las circunstancias en que se hallaba el cadáver de Rafael Contreras en la Morgue del Hospital Central al momento de realizarle la autopsia de ley, observándose en la FOTO N° 01: sobre una parihuela metálica, el cadáver de una persona adulta del género masculino, provista de su vestimenta, FOTO N° 02: sobre una parihuela metálica, el cadáver de una persona adulta del género masculino, desprovista de su vestimenta, FOTO N° 03: el rostro del ciudadano Rafael Contreras con moretones en el rostro, FOTO N° 04: el rostro del ciudadano Rafael Contreras donde se señala con en el rostro una herida nasal de la zona media, y FOTO N° 05: el rostro del ciudadano Rafael Contreras donde se señala con en el rostro una herida abierta en la región temporal nasal.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Así tenemos, que la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
Con relación a lo anterior, corresponde al Juez de Juicio realizar adecuadamente la motivación de la sentencia, debiendo expresar la forma en que formó su convicción, realizando el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas al proceso en presencia de las partes y bajo el estricto cumplimiento de los Principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la motivación de las sentencias, se hace necesario traer a colación, lo siguiente:
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así tenemos, que en el presente caso establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que en fecha 24 de agosto del año 2019, el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, en compañía del ciudadano Enyelberth González, en horas de la noche arribaron a la vivienda - ya que eran amigos- del ciudadano Rafael Contreras (occiso), ubicada en la calle 08, con carrera 13 y 14, casa N°13-131, sector Barrio Obrero, una vez dentro de la vivienda procedieron a poner música a alto volumen, acto seguido, con el fin de despojarlo de algunos objetos de valor que habían en su vivienda, atan de manos y pies y empiezan a golpear brutalmente al ciudadano Rafael Contreras (occiso), en el área del rostro causándole una fractura craneal lo que le provoca la muerte.
Tal afirmación quedo acreditada y demostrada, a través de la declaración del ciudadano Miguel Ángel Contreras Sandoval, quien es hermano del occiso, y aseveró que para el momento en que ocurrieron los hechos, vivía con su hermano, que ese día llegaron Jesús y enano, señalando en la sala de audiencias al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA como uno de los que entró ese día a su casa como a las 08: 00 horas de la noche, y pasaron al cuarto de su hermano, donde pusieron el equipo de música a todo volumen, domándose éste una pastilla para dormir. Manifestando qué, el día en que encuentra a su hermano muerto, nota que faltaban la calculadora, la computadora, y el teléfono celular.
Así mismo, se tiene la declaración del ciudadano Diego Alejandro Yobanonnis de Santis, quien manifestó que se había dirigido a la casa del occiso a fin de cortarse el cabello, y se encontró las llaves de la casa tiradas en el piso de afuera, por lo que llamo al ciudadano Rafael Contreras, pero éste nunca salió, saliendo su hermano Miguel a recibir las llaves.
Lo anterior es reforzado, acreditado y sustentado, a través de la declaración de la ciudadana Ana Castro Montañez, quien es vecina del Occiso, y manifestó bajo fe de juramento en la sala de audiencias qué, el día viernes antes de que el señor Rafael Contreras falleciera, observó que llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta de color azul, y se encontraban discutiendo en la puerta de la casa con el occiso, así mismo, acreditó que el occiso tuvo inquilinos en su vivienda, y que éste le había manifestado en una oportunidad que había estado en rehabilitación y allí fue donde conoció al Pastor (señalando al acusado), aseverando la testigo que observó al pastor en la casa de la víctima realizando charlas.
Así pues, encuentra sustento lo explanado anteriormente, en la declaración de la ciudadana Trinidad Contreras Zambrano, quien es hermana del occiso, y acreditó que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA quien era pastor, mantenía una relación de amistad con su hermano (el occiso), ya que se conocieron en un centro de rehabilitación de narcóticos, incluso en ocasiones ella converso con el acusado.
Por otra parte, queda acreditada la relación de amistad entre el acusado Helder Gómez y la víctima, a través de la declaración de los funcionarios Jonathan Morales Vera y Abraham Buitrago, quienes ratifican el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28/04/2020, donde dejaron constancia y dan fe de que se entrevistaron con un ciudadano que tenía una peluquería en la que trabajaba la mamá del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, quien les manifestó que tanto el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA y el ciudadano Enyerlbert, frecuentaban la vivienda de la víctima, y fueron las últimas personas que vieron entrar y salir, indicando a los funcionarios la dirección exacta donde podía ser ubicado el acusado Helder Gómez, siendo ésta Palo Gordo, calle del medio, por lo que se trasladaron hasta el sitio a fin de ubicar al acusado Helder Gómez.
Así mismo, fue acreditado que el occiso mantuvo conservaciones con el ciudadano Enyelbert González, amigo del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, con quien frecuentaba la casa de la víctima, a través de la declaración del funcionario Juan Carlos Criollo, adscrito al CICPC quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2019, en donde realizó análisis telefónico acreditando que la víctima mantuvo por última vez conversaciones con tres personas, resaltando entre ellas el ciudadano Enyerlbert González V-23.132.404, con el abonado telefónico 0424.754.46.36.
En igual sentido, se tiene la declaración de la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, quien es sobrina del occiso, y aseveró, sustentando lo anterior, que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA mantenía una relación de amistad con su tío (el occiso), incluso el acusado, vivió como inquilino en la casa materna donde su tío vivía para el momento en que ocurrieron los hechos, manifestando que por ese motivo su tía conocía al acusado, pues lo veía en la casa cuando iba de visita. Manifestando además, que su tía comentó que vio al acusado en compañía de otro sujeto el día jueves antes de la muerte de la víctima, ya que seguía frecuentando la casa.
Asimismo, manifestó la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, que su tío Miguel, comentó que observo el día sábado al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA llegar en compañía de otro sujeto, a la casa y éste fue quien les abrió la puerta. Manifestó a su vez, que su tío (el occiso), conoció al acusado porque es pastor y asistía al mismo centro de rehabilitación que su tío.
Por otra parte, acreditó la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, con su declaración qué, el día lunes recibe una llamada telefónica de su primo Enrico, informándole que su tío había fallecido, por lo que procede a llamar al CICPC homicidios, quienes al llegar a la vivienda de su tío, observaron que el cuarto estaba desordenado y el cadáver de su tío se encontraba ensangrentado.
De manera qué, fue acreditado el nexo causal que une al occiso Rafael Contreras con el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, siendo contestes en afirmar los ciudadanos Miguel Contreras, Trinidad Contreras y Priscelia Manzully, que ambos mantenían una relación de amistad, de tal magnitud, que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, vivió en casa del occiso, con conocimiento de sus familiares, e incluso de sus vecinos, tal como manifestó la ciudadana Ana Castro, que el occiso tenía inquilinos en su vivienda, y que además, el pastor realizaba charlas en la casa del occiso, “Pastor” es como es conocido el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA por predicar la palabra en el centro de rehabilitación donde asistía el occiso. Así mismo, que el acusado Helder Gómez en compañía de Enyelbert frecuentaba la vivienda de la víctima, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios Abraham Buitrago y Jonathan Morales, que es sustentado con lo dicho por el funcionario Juan Criollo, quien mediante la telefonía acreditó que una de las últimas personas con las que se comunicó la víctima fue con Enyelbert González.
Por otra parte, es sustentada la declaración de la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, en cuando a la llamada al CICPC homicidios el día lunes, a través de la declaración del funcionario Abraham Buitrago, adscrito al CICPC, quien ratifico el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0408 de fecha 26/08/2019, acreditando que una comisión integrada por su persona, se trasladó el día lunes 26 de agosto del año 2019 hasta la vivienda de la víctima, ubicada en la calle 08 con carrera 13 y 14, casa N° 13-131, Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, dejando por sentando qué, se trataba de una vivienda unifamiliar, que tiene dos entradas una para la vivienda y otra para el área de la peluquería, la cual se encontraba desordenada con signos de violencia consistentes a una lucha, ubicando al final de la vivienda específicamente en el baño contiguo a la habitación, el cuerpo sin vida de Rafael Contreras, acredita además, que fueron halladas como evidencias de interés criminalístico una caja de un teléfono celular perteneciente al occiso, una caja de cartón, unos vasos y una chola correspondiente al pies izquierdo.
El dicho del funcionario Abraham Buitrago, es reforzado y sustentado a través de la declaración de la funcionaria Dualexandra Bueno Chacón, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0408 de fecha 26/08/2024, acreditando que ese día la base de homicidios del CICPC recibió información sobre el hallazgo de un occiso en el sector barrio obrero, por lo que se conformo comisión de la cual hizo parte, y se trasladaron hasta la vivienda ubicada en la calle 08 con carrera 13 y 14, casa N° 13-131, Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, una vez allí fueron recibidos por la hermana del occiso, siendo conteste la funcionaria Dualexandra con la declaración del funcionario Abraham Buitrago, al manifestar qué, la vivienda se encontraba en total desorden, siendo hallado el cuerpo sin vida de Rafael Contreras, tirado en el piso de medio lado vistiendo una camisa de cuadros verde y short rojo, aseverando que el occiso se encontraba atado en sus manos con un suéter y sus pies con una franela, siendo visible al ojo humano que tenía un golpe en la cabeza y en la nariz.
En igual sentido, fue conteste en afirmar que en la vivienda de la víctima fueron halladas como evidencias de interés criminalístico huellas de calzado impregnadas con sustancias hematica, un cobertor de color amarrillo y beige, una caja elaborada en cartón de color blanco y un vaso, así mismo, acreditó la funcionaria Dualexandra Bueno, que las huellas fueron comparadas con el calzado de la víctima determinándose su incompatibilidad, es decir que las huellas de calzado con sustancia hermatica no pertenecían a la víctima.
Así mismo, fue conteste el funcionario Ramírez Vivas Antonio, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/08/2019, dejando acreditado que en efecto, la base de homicidios recibe información sobre el hallazgo de un cadáver en el sector Barrio Obrero, por lo que se conforma comisión de la que hizo parte junto a la funcionaria Dualexandra Bueno, acreditando que en la vivienda del occiso fueron halladas evidencias de interés criminalístico.
Tales aseveraciones por parte de los funcionarios Abraham Buitrago, Dualexandra Bueno Chacón y Ramírez Vivas Antonio, encuentran sustento y son reforzadas por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0408 de fecha 26/08/2024 con sus FIJACIONES FOTOGRAFICAS observando ésta juzgadora mediante las imágenes y lo plasmado en dicha actuación, que en efecto el lugar se encontraba desordenado, con signos de violencia, el cadáver atado en sus manos con un suéter y en sus pies con una franela, el cual vestía una camisa de cuadros verde y short rojo, así mismo, se observa la existencia de huellas de calzado impregnadas con sustancia hamatica, manchas de sustancias hematica en el cobertor de cama, y manchas de sustancia hematica en la pared, correspondientes a manchas por salpicadura que terminan escurriéndose en la pared, es decir, al golpear al occiso, salpicaron gotas de la sustancia hematica en la pared que fueron escurriéndose en ellas, así mismo, se observa las evidencias recolectadas siendo estas Una(01) caja elaborada en cartón de color blanco, identificada con la letra "A, una (01) caja elaborada en cartón de color blanco, identificada con la letra "B", Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado vaso, identificado con la letra "C", una caja elaborada en cartón de color azul en donde se lee "MOVISTAR", HUAWEI 62800S, S/N: A9G6R 1232003459, IMEI:963374005477120, Un (01) calzado tipo chola, elaborada en caucho de color negro marca TOMMY HILFIGER, sin talla aparente, una (01)mesa de computadora elaborada en madera de color mamón, la cual se encuentra desprovista de la misma, acreditándose y sustentándose lo dicho por los funcionarios mencionados ut supra en la sala de audiencias.
En igual sentido, queda acreditada la existencia del cadáver del ciudadano Rafael Contreras, a través de la declaración de los funcionarios Abraham José Buitrago y Dualexandra Bueno Chacon, quienes ratificaron el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0409 de fecha 26/08/2019, dejando acreditado que se trata de la inspección realizada al cadáver de la víctima Rafael Contreras, en la sede de la morgue del hospital central, acreditando que la víctima presentaba una herida abierta en la región temporal izquierda, y una herida en la zona media de la región nasal, encontrando sustento tales declaraciones en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0409 de fecha 26/08/2019 con sus FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde en efecto observa esta juzgadora tal como fue valorada la prueba documental que se evidencia el cadáver de ciudadano Rafael Contreras, con múltiples golpes en la zona del rostro.
Lo anterior, encuentra sustento en el REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 173 de fecha 26/08/2019, donde se dejó constancia dando fe pública y siendo plena prueba por ser documento público, que la causa de muerte del ciudadano Rafael Conteras, se debió a un de un Shock neurogenico, surco de enclavamiento amigdalar y edema cerebral, teniendo como fecha de muerte dicho registro de defunción 26/08/2024 día en que fue practicada la autopsia al occiso. Dicho registro reposa en el Registro civil del Poder Electoral oficina Pedro María Morantes, suscrito por la Registradora María Carrillo.
Así mismo, fue acreditada que la causa de la muerte del ciudadano Rafael Contreras, fue producto de los múltiples golpes recibidos en su rostro, a través de la declaración del Medico Anomopatologo Dr. José Bonilla, quien rindió declaración en calidad de sustituto del Dr. Víctor Hugo Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1975 de fecha 26 de agosto del 2019, acreditando que se dejó constancia de la data de muerte de 24 a 26 horas aproximadamente, y que el occiso recibió politraumatismos generales, producto de las lesiones en la cara, herida en la ceja, en el cuello, en la cara anterior del tórax, hematoma sub craneal occipital estos son hematomas sobre la superficie ósea, hematoma frontal bilateral, hemorragia sub aracnoideo universal que significa una hemorragia sobre la superficie del tejido cerebral en las membranas que cubren el cerebro, dentro de esos politraumatismos, hay un traumatismo severo a nivel del cráneo encefálico producto de una fractura craneal, lo que desencadeno en la víctima una hemorrgía sub aranoide, un edema cerebral y la muerte, como resultado de los golpes recibidos en su mayoría a nivel cráneo encefálico.
En igual sentido, fue acreditado que las muestras halladas en como evidencia de interés criminalístico en la vivienda de la víctima Rafael Contreras, son de naturaleza hematica, a través de la declaración de la funcionario experto Luz Oriana Medina, adscrita al CICPC, quien ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA N° 2894-2019 de fecha 10 de septiembre del 2019, acreditando que las muestras de sustancia de color pardo rojizo presente en la Camisa de color verde y blanco y Short de color rojo, arrojaron resultado positivo para naturaleza hematica de grupo sanguíneo O, es decir, la ropa que portaba como vestimenta la víctima, estaba impregnada de sangre humana de tipo O.
Así mismo, la funcionaria Luz Medina, ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA N° 2895 de fecha 10/09/2019, acreditando que las muestras de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo presentes en un buzo, una franela, una sabana, y dos segmentos de gasa, arrojaron resultado positivo para sustancia hermatica de grupo sanguíneo O, es decir, la franela y el suéter utilizados para atar de brazos y pies a la víctima, se encontraba impregnado con sangre humana de tipo O, así mismo, se encontraba impregnada el cobertor hallado en la vivienda de la víctima.
De modo qué, de las pruebas evacuadas y valoradas mencionadas ut supra quedó acreditado que el día en que ocurrieron los hechos esto es, 24 de agosto del 2019, el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, en compañía del ciudadano Enyelbert González, entraron a la vivienda de la víctima siendo recibidos por su hermano Miguel, quien les recibe pues eran amigos de su hermano el occiso, no siendo extraña su presencia allí ya que los mismos acostumbraban a visitarlo frecuentemente en casa.
Una vez en el lugar, el acusado HELDER GOMEZ y Enyerlbert González, valiéndose del volumen alto de la música, proceden a sostener discusión con la víctima, de allí que la vivienda estuviera desordenada y con signos de violencia, por lo que atan de manos y pies a la víctima a fin de someterlo, propinándole una brutal golpiza con énfasis en la zona cráneo encefálica, esparciendo por salpicadura, sangre humana a la pared y en el cobertor de la cama, fracturándole el cráneo a la víctima, lo que ocasiona que muera a raíz de una edema cerebral y shock neurogenico.
Tal accionar del acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA fue realizado con la intención de despojar a la víctima de los objetos de valor que poseía, siendo sustraídos de la vivienda de la víctima un teléfono celular cuya caja fue encontrada vacía en la vivienda de la víctima, y una computadora de mesa.
Así pues, se tiene la existencia del teléfono celular de la víctima cuya caja fue encontrada vacía, a través de la declaración de la funcionaria Ana Ortega Nieto, quien ratifico el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL N° 2898 de fecha 23/10/2019 acreditando que realizó reconocimiento técnico a Una (01) caja de forma rectangular de color azul, donde se lee Huawei G2800S teléfono móvil GSM, S/N: A9G6RA1232003459, IMEI: 868374005477120 FCC ID: QISG2800S. Así mismo, acredito que experticia una chola de marca Tommy Hilfiger de uso masculino la cual no posee talla aparente.
Ahora bien, en contraposición a lo demostrado y sustentado en párrafos anteriores, se tiene la declaración libre, voluntaria sin juramento y sin coacción, del acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA quien manifestó en la sala de audiencias que conoció al señor Rafael (el occiso)por medio de un señor en la Guayana en el año 1997 a 1998 en una discoteca, posteriormente continuo la amistad, y luego se encontraron porque empezó a cortarse el cabello y el señor Rafael le cortaba el pelo cada dos meses. Manifestó el acusado que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa del señor Iván Cárdenas, que se encontraba el día domingo en casa del señor Iván porque ese día se le daño varias veces la moto, manifiesta que llegó de la casa del señor Iván como a las 9 de la noche, y el día lunes salió temprano a la casa al apartamento de su esposa y a las 10 le dan la noticia de que murió el señor Rafael, se lo comentó el señor Zuluaga, y que lo había matado el señor Tibur García.
Así mismo, manifestó que nunca vivió en casa del señor Rafael pues en ese tiempo estuvo preso en Mérida, y además vivía con su mamá. Manifiesta qué, conoce al señor Enyerbert, del Centro Penitenciario y que él es distribuidor de estupefacientes y que lo vio en casa del señor Rafael y que según tiene entendido la última llamada que hizo el señor Rafael fue a Enyerbert. Manifiesta que el día de su aprehensión le pregunta si él es el señor pastor, pues es el apodo que le tienen y le dijeron que estaba vinculado con la muerte del señor Rafael. Para sustentar su tesis fueron promovidos, evacuados y valorados, los medios de prueba aportados por la defensa del acusado Helder Gómez.
Teniéndose así la declaración de la ciudadana Crismar Yomara Pedraza, hermana del acusado quien con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el día 24 de agosto del 2019 (día en que ocurrieron los hechos), el acusado Helder Gómez, llamó a su mamá que iba comino a comprarle unas medicinas a su esposa que estaba embarazada, y en el camino se quedo accidentado con la moto, por lo que se quedo en la casa del señor Iván, llegando a la casa de su mamá de la casa del señor Iván el día 25 de agosto que era domingo, todo lleno de grasa en los pantalones y las manos. Asegurando la ciudadana Crismar Pedraza que el acusado Helder Gómez, el día domingo 25 de agosto se quedo para almorzar en casa de su mamá y luego de eso se fue al apartamento donde vive con su esposa, estando el día lunes en el apartamento con su esposa, y es el día martes que le llama un amigo de nombre Andrés, y le dice que se murió el amigo que se llama Rafael, además, manifestó que el acusado Helder Gómez, vive en Palo gordo desde hacía 5 meses y que antes de eso vivía en casa de sus papás.
Así mismo, se escuchó la declaración de la ciudadana Carmen Elena González Rodríguez, esposa del acusado quien con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y aseveró que su esposo el acusado Helder Alberto Gomez Pedraza, llegó el día lunes (esto es 26/08/2019), comentándole que no había llegado a casa el fin de semana porque se había quedado accidentado se le daño la moto, y había tenido que quedarse donde el señor Iván Cárdenas, luego de eso le entrego el teléfono y se acostó a dormir, por lo que lo pone a cargar y llega un mensaje del señor Andrés que decía que habían matado al señor Rafael, manifestando que ella le dio la información al acusado Helder Gomes, en la tarde. Manifestó además que conoce a su esposo al acusado Helder Gómez, desde el año 2015, sin embargo, aseguró que no conocer al señor Iván Cárdenas y nunca lo ha visto.
De igual forma, se tiene la declaración del ciudadano Iván Cárdenas, quien manifestó que conoce al acusado Helder Gómez, desde hace 10 años, asegurando que el día 24 de agosto del 2019, el acusado Helder Gómez, llegó a su casa a las 08 de la noche, con la moto accidentada por lo que se quedó a dormir, y al día siguiente el domingo (esto es 25 de agosto del 2019) le ayudó a preparar el almuerzo, y siendo las 12 p.m del medio día el acusado Helder Gómez recibió una llamada, al notarlo sorprendido éste le comentó que un amigo había aparecido muerto, asegura además, que durante todo el día domingo estuvieron tomando y el acusado Helder Gómez, se quedó a dormir, y al día siguiente lunes (26/08/2019) se fue a su casa. Manifestó además, que el acusado Helder Gómez vive muy cerca de su casa, y por eso conoce de vista a la esposa del acusado Helder Gómez.
Ahora bien, observa ésta juzgadora al momento de darle valor probatorio a los relatos ofrecidos por los testigos (Iván Cárdenas, Carmen González y Crismar Pedraza), de la defensa del acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, que los mismos no guardan una relación unísona entre sí, existiendo en ellas disparidad incluso, siendo distantes y contrarias al mismo dicho del acusado Helder Gómez Pedraza, toda vez qué, el acusado manifestó que el día 24/08/2019 se quedo a dormir en casa de su amigo Iván Cárdenas pues se le había dañado la moto, quedándose el domingo 25/08/2019 también en casa del señor Iván Cárdenas y regresando al hogar que comparte con su esposa el día lunes 26/08/2019 recibiendo a las 10 de la mañana la noticia de que Rafael Contreras había muerto.
Sin embargo, la ciudadana Crismar Pedraza, su hermana, contraría tal relato al aseverar que el día domingo 25 de agosto del 2019 el acusado Helder Gómez, había llegado a la casa de su mamá y se quedo para almorzar, (es decir que no estaba con el señor Iván el día domingo 25/08/2019), yéndose el mismo domingo a la casa donde vive con su esposa y que es el día martes que recibe la noticia que su amigo Rafael Contreras había fallecido. Del mismo, tales relatos fueron desvirtuados por la esposa del acusado Helder Gómez, la ciudadana Carmen González, cuando aseguró que el acusado Helder Gómez había llegado a casa el día lunes 26/08/2019 luego de haber pasado todo el fin de semana en casa del señor Iván Cárdenas, siendo ella quien en horas de la tarde le informó que había recibido un mensaje del señor Andrés, diciendo que habían encontrado muerto al señor Rafael Contreras y que además ella no conoce ni ha visto a Iván Cárdenas.
De la misma manera, fue desvirtuado y contrariado todo lo anterior con la declaración del ciudadano Iván Cárdenas, quien aseveró que el acusado Helder Gómez, el día 24/08/2019 se encontraba en su casa se quedo, y al día siguiente Domingo 25/08/2019 le ayudó a hacer el almuerzo, recibiendo en horas del medio día la noticia de que su amigo Rafael Contreras había fallecido, quedándose en su casa todo el día domingo y yéndose a la casa de su esposa el día lunes 26/08/2019, así mismo, manifestó que sí conoce de vista a la esposa del acusado Helder Gómez, situación que la ciudadana Carmen González negó.
De modo qué, tales declaraciones que se contrarían entre sí y siendo que ninguna de las circunstancias narradas cuenta con otro medio probatorio que las sustenten, ésta juzgadora no puede darle valor alguno, manteniéndose así, en quien aquí decide la convicción plena de que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, el día 24 de agosto del 2019, en compañía del ciudadano Enyelbert González, entraron a la vivienda de la víctima y valiéndose del volumen alto de la música, tras sostener discusión con la víctima, lo que atan de manos y pies a fin de someterlo, propinándole una brutal golpiza con énfasis en la zona cráneo encefálica, fracturándole el cráneo a la víctima, lo que ocasiona que muera a raíz de una edema cerebral y shock neurogenico, todo ello con la intención de despojar a la víctima de los objetos de valor que poseía, sustrayendo de la vivienda de la víctima un teléfono celular cuya caja fue encontrada vacía en la vivienda de la víctima, y una computadora de mesa.
En este punto, es necesario acotar que al momento de cometer el delito el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA actuó con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, pues la intencionalidad (el dolo), constituye la excelencia del nexo psicológico entre el autor y el hecho delictivo. Es decir, para que se configure la responsabilidad penal, es necesario que exista una intención por parte del autor de cometer el hecho que constituye el delito. Esta regla general de la responsabilidad sancionatoria en el ordenamiento jurídico venezolano establece que, salvo disposición expresa en contrario de la ley, todo delito debe ser cometido con dolo.
Quedando demostrada tal intención con la aprobación, aceptación y manifestación de voluntad del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza de causarle la muerte al señor Rafael Conteras, valiéndose de la relación de confianza de cercanía con la víctima, y al propinarle la brutal golpiza a la víctima en el área del rostro, a nivel cráneo encefálico, materializando así los elementos del delito de homicidio intencional, pues la zona donde golpeó a la víctima es considerada de importancia vital, pues recibir una lesión a nivel craneal puede provocar la muerte tal como ocurrió en el presente caso, así mismo, la reiteración en los golpes, generándole a la víctima politraumatismos generalizados, atándola de manos y pies para someterla, de modo que, el resultado de la acción era conocida por el acusado Helder Gómez, aun así la materializó.
Ahora bien, en cuanto al delito de Agavillamiento considera ésta juzgadora que no quedó acreditada la materialización del mismo, ya que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia qué, para que se configure el delito de agavillamiento deben quedar acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo con el objeto de cometer delitos, entendiéndose por grupo y permanencia, aquel que está conformado por más de dos personas, teniendo cierta permanencia en el tiempo cuyos miembros deben haberse asociado previamente con el propósito de cometer delitos. En este caso particular, se determinó a través de los medios de prueba que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos para este tipo penal, por lo que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Finalmente, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible, y en el presente caso, por los fundamentos que anteriormente se señalaron, no existe duda alguna que el acusado HELDER ALBERTO GOMÉZ PEDRAZA, es autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORINDAL 01 DEL CÓDIGO PENAL.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que los acusados HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del código penal, el cual prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite medio establecido como pena, esto es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, da como resultado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a imponer.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE PENALMENTE RESPONSABLE al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, nacido el 30-10-1973, de 48 años de edad, titular de la cédula Numero V-11.505.782, de estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado altos de Paramillo, Palo Gordo, sector Nazareno, diagonal al castillo, teléfono 0424-701-0676, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del código penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, nacido el 30-10-1973, de 48 años de edad, titular de la cédula Numero V-11.505.782, de estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado altos de Paramillo, Palo Gordo, sector Nazareno, diagonal al castillo, teléfono 0424-701-0676, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del código penal a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
(omissis)”.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, interponen recurso de apelación, mediante el cual señalan lo siguiente:

“(omissis)
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION E ILOGICIDAD
Las razones por las cuales da pleno valor probatorio, se puede decir que son circunstancias y casuísticas y no porque ellas, es decir de las declaraciones se puede demostrar o que efectivamente son demostrativas de la culpabilidad de nuestro defendido, tan es así que indica que: “…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..” así mismo, en otra declaración testimonial: “omissis….Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto del hermano del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano, víctima en la presente causa penal, quien convivía con el occiso para el momento en que ocurrieron los hechos. “, la motivación de la ciudadana Juez de Juicio no puede ser subjetiva y menos sugestiva, debe ser ella misma menciona en la introducción a la motivación:

(omissis)
Como se puede apreciar La ciudadana Juez de Juicio no cumplió bajo algún concepto los parámetros que ella misma menciona, al dictar la sentencia condenatoria incurriendo en los vicios de ilogicidad en la motivación “que debe entenderse como la experiencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”. También merece consideración expresa de tal vicio que hace el análisis de las testimoniales de los testigos presentados por la defensa, cuando en un primer momento indica:

(omissis)
De lo anterior transcrito se demuestra que efectivamente que la ciudadana Juez al analizar lo expresado por los defendidos no hace otra cosa que incurrir en el vicio de ilogicidad, ya que si bien es cierto que se evidencia los nervios que puede producir estar a unas personas que carecen de conocimientos de lo que se trata el juicio, que puedan tender a confundirse o a omitir detalles que hubieran podido emitir pero lo neófitos de su condición de testigos además de que no es fácil cuando se trata de declarar siendo familiar o que exista algún tipo de vinculación por lo cual honorables magistrados de la Corte de Apelaciones si se analiza detenidamente las declaraciones se puede inferir la exculpación de nuestro defendido, ya que no solo basta estas declaraciones, también hace falta analizar completamente el aservo (sic), probatorio. Además de que la representación fiscal con sus pruebas entre los cuales figura el hermano de la Víctima, tampoco aporte algún indicio de culpabilidad en contra de nuestro defendido.

SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…omissis…”, ya que la recurrida al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la Sana Critica y nuestra Doctrina patria, para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de nuestro defendido. No es concluyente para inculpar, lo que si arroja para opinión y criterio de esta Defensa Privada es que hay serias dudas al respecto, y le resta veracidad, con esto lo que hace es generar dudas al respecto y así las cosas se aplicaría el Principio de vieja data pero muy actual el INDUBIO PRO REO consagrado en nuestra Carta Magna a l que según el decir de la sentenciadora se desvirtuó, por lo que RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que haya sido así, considerando que el análisis hecho a esta prueba es bastante acomodaticio y conveniente para la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido,. Como se sabe, la Carta Magna prevé in conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciadas en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. (…).

(omissis)
TERCERA DENUNCIA:
La tesis de la sentenciadora sobre los criterios para condenar a nuestro patrocinado implica la declaración de testigos y más aun de nuestro defendido que con una claridad y seguridad que hacen, según la Ciudadana Juez, en contra del causado de autos, pero esa tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, y que bajo ningún concepto dogmático jurídico-teórico y de gran preponderancia, ni siquiera en una estructura y mundo digital de avanzada, es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A Quo. Como se sabe, la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho que resuelta una petición, independientemente a la pretensión interpuesta. (…).

(omissis)
Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, en procura del debido proceso, por lo que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la decisión recurrida NI SIQUIERA estableció los hechos dio por acreditados, para Declarar “Sin Lugar” la solicitud de la Revisión de las condiciones de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Juez de Control en la Audiencia respectiva, aunado al hecho que dichas “MEDIDAS” como su mismo nombre lo indica son precautelativas o sea de “prevención” de las resultas de la investigación, investigación está que ya está concluida, sin referirse al bien jurídico afectado y al posible daño social causado, lo cual NI SIQUIERA MOTIVO adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.

(omissis)
La intención de nuestro legislador, es que el debate oral y público se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido sólo por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e interrumpida, de manera que el Juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión ajustada a Derecho. En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe el Juez, subvenir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

(omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de mayo del año 2024, las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:

“(omissis)
Honorables Magistrados, los abogados ULISES ENRIQUE MACHADO URDANETA y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, defensores privados del ciudadano HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, fundamentaron su escrito de apelación de sentencia definitiva en un único motivo, establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Señalando que la recurrida incurrió específicamente en el vicio de FALTA… ENLA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(omissis)
Es así como en el desarrollo del presente juicio se cumplieron con todos los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, pudiendo apreciar en sala la declaración de cada uno de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, su desenvolvimiento y credibilidad para poder aplicar las máximas de experiencia que no es otra cosa sino la libertad del juez en la aplicación de su experiencia de la vida, se ha visto que las máximas de experiencias pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal pueden, o incluso deben tener valor como así lo hizo saber la juzgadora en el presente caso.

(omissis)
De igual forma, se pude observar que la sentencia objeto de apelación por parte de la defensa, se encuentra estructurada ampliamente donde explica y se motiva cada particular, dando así cumplimiento la juzgadora a su función como Juez de Juicio, valorando cada una de las pruebas que fueron traídas al juicio y recepcionadas por esta, quedando demostrado la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, en la muerte del ciudadano RAFAEL AURELIO CONTRERAS ZAMBRANO, la vida de esta persona que gozaba de una alta estima y respeto por sus familiares y amigos, quedó sesgada por el actuar del ya mencionado acusado hoy día penado.

(omissis)
En el presente caso, con respeto a la presunta violación del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal (FALTA DE MOTIVACIÓN), debemos señalar que para esta representante del Ministerio Público, es innegable que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2024, cuyo integró fue publicado el 22 de marzo de este mismo año, por dicho tribunal, se encuentra ajustada a derecho y fue debidamente motivado cada uno de los puntos debatidos en el contradictorio, en consecuencia toda la decisión está enmarcada en un recorrido lógico que efectuó la Juez y que fue necesario para emitir su pronunciamiento final, de manera tal que no hay duda en cuanto a la conclusión a la que llegó.
(omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, fundamentan su escrito de apelación, basándose en tres (03) denuncias, las cuales han sido dispuestas, de la siguiente manera:

La primera denuncia es intitulada por la parte recurrente como “PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) E ILOGICIDAD”, a partir de la cual, los quejosos, se ciñen en referir que:

.- Que “...Las razones por las cuales da pleno valor probatorio, se puede decir que son circunstancias y casuísticas y no porque ellas, es decir de las declaraciones se puede demostrar o que efectivamente son demostrativas de la culpabilidad de nuestro defendido, tan es así que indica que: “…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..” así mismo, en otra declaración testimonial: “omissis….Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto del hermano del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano, víctima en la presente causa penal, quien convivía con el occiso para el momento en que ocurrieron los hechos. “, la motivación de la ciudadana Juez de Juicio no puede ser subjetiva y menos sugestiva, debe ser ella misma menciona en la introducción a la motivación...”.

.- Que “...Como se puede apreciar La ciudadana Juez de Juicio no cumplió bajo algún concepto los parámetros que ella misma menciona, al dictar la sentencia condenatoria incurriendo en los vicios de ilogicidad en la motivación “que debe entenderse como la experiencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”. También merece consideración expresa de tal vicio que hace el análisis de las testimoniales de los testigos presentados por la defensa, cuando en un primer momento indica...”.

.- Que “...De lo anterior transcrito se demuestra que efectivamente que la ciudadana Juez al analizar lo expresado por los defendidos no hace otra cosa que incurrir en el vicio de ilogicidad, ya que si bien es cierto que se evidencia los nervios que puede producir estar a unas personas que carecen de conocimientos de lo que se trata el juicio, que puedan tender a confundirse o a omitir detalles que hubieran podido emitir pero lo neófitos de su condición de testigos además de que no es fácil cuando se trata de declarar siendo familiar o que exista algún tipo de vinculación por lo cual honorables magistrados de la Corte de Apelaciones si se analiza detenidamente las declaraciones se puede inferir la exculpación de nuestro defendido, ya que no solo basta estas declaraciones, también hace falta analizar completamente el aservo (sic), probatorio. Además de que la representación fiscal con sus pruebas entre los cuales figura el hermano de la Víctima, tampoco aporte algún indicio de culpabilidad en contra de nuestro defendido...”.

Por su parte, los quejosos exponen en un segundo motivo de apelación titulado únicamente como “SEGUNDA DENUNCIA”, en el cual exponen los siguientes fundamentos:

.- Que “...Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…omissis…”, ya que la recurrida al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la Sana Critica y nuestra Doctrina patria, para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de nuestro defendido. No es concluyente para inculpar, lo que si arroja para opinión y criterio de esta Defensa Privada es que hay serias dudas al respecto, y le resta veracidad, con esto lo que hace es generar dudas al respecto y así las cosas se aplicaría el Principio de vieja data pero muy actual el INDUBIO PRO REO consagrado en nuestra Carta Magna a l que según el decir de la sentenciadora se desvirtuó, por lo que RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que haya sido así, considerando que el análisis hecho a esta prueba es bastante acomodaticio y conveniente para la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido,. Como se sabe, la Carta Magna prevé in conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciadas en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta...”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).

Consecuente con ello, los recurrentes en apelación, continúan exponiendo la disconformidad con el fallo impugnado, fundamentando la misma en una “TERCERA DENUNCIA”, la cual es enfocada, bajo la misma causal, contenida en el numeral 2° del artículo 444, cimentando su argumentación en los siguientes fundamentos:

.- Que “…La tesis de la sentenciadora sobre los criterios para condenar a nuestro patrocinado implica la declaración de testigos y más aun de nuestro defendido que con una claridad y seguridad que hacen, según la Ciudadana Juez, en contra del causado de autos, pero esa tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, y que bajo ningún concepto dogmático jurídico-teórico y de gran preponderancia, ni siquiera en una estructura y mundo digital de avanzada, es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A Quo. Como se sabe, la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho que resuelta una petición, independientemente a la pretensión interpuesta…”.

.- Que “…Lo anteriormente señalado, se traduce en el vicio de inmotivación de Decisiones (Autos y Sentencias), que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría (sic) al que dictó la recurrida, con base a lo que encuentre en autos dictar una decisión motivada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”.

.- Que “…La intención de nuestro legislador, es que el debate oral y público se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido sólo por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e interrumpida, de manera que el Juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión ajustada a Derecho. En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe el Juez, subvenir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”.

De lo anterior se colige que, pese a observarse por separado los alegatos impugnativos, mediante capítulo aparte contenido en el escrito de apelación bajo estudio, en todas las denuncias se logra apreciar fundamentos similares que asemejan una paridad entre las alegaciones, toda vez que, en los incisos expuestos por la parte recurrente en la SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA, se evidencia que enfocan la presente apelación adecuando la misma, bajo el vicio de falta de motivación en la sentencia, para lo cual, esta Corte de Apelaciones en Sala Única, acuerda resolver ambas denuncias de manera conjunta, a los fines de preservar la economía procesal y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la PRIMERA DENUNCIA, expuesta por la parte recurrente, es enfocada a advertir una presunta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, evidenciándose a todas luces que los Abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, incurren en un error de técnica recursiva, por cuanto al momento de interponer el presente recurso, exponen en las tres denuncias, alegatos fundados en las 3 causales que establece el artículo 444 en su numeral 2° -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia-; no haciendo alusión específicamente cual es el vicio en el que de manera específica incurrió la Jurisdicente, pues señalan de manera genérica lo que a su considerar está viciado de contradicción e ilogicidad, así como posteriormente de manera errada refieren una presunta falta de motivación en la sentencia.

Así las cosas, es menester advertir que la norma adjetiva penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que al momento de ejercer un recurso de apelación, se deben indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera expresar de forma clara y concreta las razones de disconformidad con la decisión recurrida, vale decir, cuál es el vicio que presenta -según criterio de quien recurre- la decisión proferida, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los derechos y garantías constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales.

Sobre el particular, es imperioso hacer del conocimiento de los profesionales del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 444, son de carácter excluyentes, por cuanto al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan los motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.

De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto alega falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando cada uno de las causales como un todo, siendo que, no es posible que los tres vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.

Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de los recurrentes el significado de cada causal, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la Sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas, las cuales van dirigidas a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no. Una vez diferenciadas las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Superior Instancia a resolver, en primer lugar, la denuncia referente a la falta de motivación de la sentencia de la siguiente manera:

La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.

Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Sobre el particular esta Sala, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.


La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta misma línea de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:

“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Establecido lo anterior, debe señalarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, estableciendo grosso modo losiguiente:

“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de la Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, lo siguiente:


“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.

Habiendo establecido previamente los aspectos generales sobre la motivación, este Tribunal Colegiado procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Juez A quo, siendo pertinente para quienes aquí tiene la labor de decidir, hacer los siguientes señalamientos:

Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, se inician en virtud de los hechos que relatan en el acta de investigación penal emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se dejó constancia de la llamada recibida de parte del funcionario detective Gerardo Morroy, adscrito a la red de emergencia VEN 911 Táchira, informando que se hallaba un cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino, desconociéndose la causa de muerte, en el Sector Barrio Obrero, Calle 08 con Carrera 13 y 14, casa número 13-131, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dirigiéndose una comisión policial de ese cuerpo detectivesco a esa dirección y encontrándose allí a los ciudadanos Trinidad Contreras y Néstor Escobar, manifestando la primera de los nombrados, ser la hermana del occiso, refiriendo que el cuerpo sin vida se trata de Rafael Aurelio Contreras Zambrano.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, y como consecuencia de la labor investigativa desarrollada por los órganos de policía así como del Ministerio Público, se desarrolló el proceso penal en contra del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza, a quien se vinculó como autor del hecho acaecido, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resolver sobre la situación jurídica del prenombrado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Durante la fase de juicio oral se evacuaron los siguientes medios probatorios, de los cuales se logró extraer los hechos que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, a saber:

1.-Declaración testimonial del ciudadano Jonathan Morales Vera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Declaración testimonial del ciudadano Abraham José Buitrago, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Declaración testimonial del ciudadano Juan Carlos Criollo Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Declaración testimonial del ciudadano Miguel Ángel Contreras Sandoval, quien rindió declaración por ser el hermano del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano.

5.- Declaración testimonial de la ciudadana Luz Oriana Medina, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Declaración testimonial de la ciudadana Ana Ortega Nieto, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Declaración testimonial de la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, sobrina del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano.

8.- Declaración testimonial de la ciudadana Trinidad Contreras Zambrano, quien depuso en Juicio en su condición de hermana del occiso Rafael Aurelio Contreras Zambrano.

9.- Declaración testimonial de la ciudadana Crismar Yomaraa Pedraza, la hermana del acusado Helder Alberto Gómez.

10.- Declaración testimonial de la ciudadana Carmen Elena González Rodríguez, esposa del acusado Helder Alberto Gómez.

11.- Declaración testimonial del ciudadano Cárdenas Fontana Iván José, tratándose de un ciudadano que tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019.

12.- Declaración testimonial del ciudadano Ramírez Vivas Antonio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.- Declaración testimonial de la ciudadana Dualexandra Bueno Chacón, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

14.- Declaración testimonial del ciudadano Diego Alejando Yobanonnis De Santis, ciudadano que tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019.

15.- Declaración testimonial del ciudadano José Eduardo Bonilla Barrientos, funcionario médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien sustituye al Dr. Víctor Hugo Camargo.

16.- Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Castro Montañez, un ciudadano que tiene conocimiento sobre hechos que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 24/08/2019.

Por su parte, también se lograron evacuar las siguientes pruebas documentales, a saber:

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 0408 de fecha 26/08/2019.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº0409 de fecha 26/08/2019.
3.- Protocolo de Autopsia N°1975 de fecha 26/08/2019.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematología Nº 2894-2019 de fecha 23/10/2019.
5.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 2895 de fecha 23/10/2019.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2898 de fecha 23/10/2019.
7.- Registro de Defunción N° 173 de fecha 26/08/2019.
8.-Reseña Fotográfica Correspondiente a la Inspección Técnica N° 0408 de fecha 26/08/2019.
9.-Reseña Fotográfica Correspondiente a la Inspección Técnica N° 0409 de fecha 26/08/2019.

De este modo, deja establecido la Juzgadora en el fallo sometido a revisión por esta Corte de Apelaciones que, las pruebas previamente enumeradas, y que fueron sometidas a la contradicción e inmediación propios de la fase de juicio oral, han sido valoradas a la luz de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, realizando ampliamente una sinopsis de lo que la doctrina entiende por cada uno de ellos, para luego exponer el deber fundamental de los Juzgadores penales de establecer fehacientemente una motivación amplia en la cual sustenten los cimientos que llevaron a la Juzgadora recurrida a concluir que, existe convencimiento respecto de la responsabilidad penal del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, sobre la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Con base a lo anteriormente señalado, puede evidenciarse que, la Jurisdicente cimienta la sentencia condenatoria sometida a estudio, sobre lo valorado a través de las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, de quienes logró extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando la Juzgadora que en la declaración del ciudadano Miguel Ángel Contreras Sandoval, hermano del occiso, se evidenció el ingreso del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, el día de los hechos a la residencia de la víctima, aproximdamente a las 08:00 de la noche, dejando constancia la Juzgadora en el fallo sometido a apelación que el acusado de autos fue señalado por el ciudadano declarante Miguel Ángel Contreras Sandoval, indicando que los dos ciudadanos que ingresaron –uno de ellos el acusado-, estuvieron en el cuarto con el occiso, donde pusieron música a alto volumen, lo que conllevó a que el testigo presencial tomara una pastilla para poder dormir, advirtiendo además que el día que consiguió a su hermano muerto, no estaban algunos artefactos de valor en la casa.

Dicha declaración es concatenada y adminiculada por la Juzgadora Cuarta de Juicio, con el testimonio de la ciudadana Ana Castro Montañez, quien es vecina de occiso, y señaló en su declaración que la noche previa al hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano Rafael Aurelio Contreras Zambrano, observó cuando llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta azul y discutieron en la puerta de la casa con el fallecido. Advirtiendo que el acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, frecuentaba constantemente la casa de la víctima fatal, ya que el pastor –apodo de las personas que conocían a Helder Alberto Gómez Pedraza-, realizaba charlas en esa casa. La Juzgadora dejó establecido en el fallo impugnado que esta declaración se concatena con el testimonio rendido por la ciudadana Trinidad Contreras Zambrano quien es la hermana del ciudadano Rafael Aurelio Contreras Zambrano, siendo además quien señaló también conocer al acusado de autos por las reiteradas actividades que realizaban además de tener una cercana relación de amistad entre ambos. Señalando la Juzgadora en el fallo sometido a apelación que:

“(Omissis…)
Así tenemos, que en el presente caso establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio recepcionado quedó demostrado que en fecha 24 de agosto del año 2019, el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, en compañía del ciudadano Enyelberth Gonzalez, en horas de la noche arribaron a la vivienda - ya que eran amigos- del ciudadano Rafael Contreras (occiso), ubicada en la calle 08, con carrera 13 y 14, casa N°13-131, sector Barrio Obrero, una vez dentro de la vivienda procedieron a poner música a alto volumen, acto seguido, con el fin de despojarlo de algunos objetos de valor que habían en su vivienda, atan de manos y pies y empiezan a golpear brutalmente al ciudadano Rafael Contreras (occiso), en el área del rostro causándole una fractura craneal lo que le provoca la muerte.
Tal afirmación quedo acreditada y demostrada, a través de la declaración del ciudadano Miguel Angel Contreras Sandoval, quien es hermano del occiso, y aseveró que para el momento en que ocurrieron los hechos, vivía con su hermano, que ese día llegaron Jesús y enano, señalando en la sala de audiencias al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA como uno de los que entró ese día a su casa como a las 08: 00 horas de la noche, y pasaron al cuarto de su hermano, donde pusieron el equipo de música a todo volumen, domándose éste una pastilla para dormir. Manifestando qué, el día en que encuentra a su hermano muerto, nota que faltaban la calculadora, la computadora, y el teléfono celular.
Así mismo, se tiene la declaración del ciudadano Diego Alejandro Yobanonnis de Santis, quien manifestó que se había dirigido a la casa del occiso a fin de cortarse el cabello, y se encontró las llaves de la casa tiradas en el piso de afuera, por lo que llamo al ciudadano Rafael Contreras, pero éste nunca salió, saliendo su hermano Miguel a recibir las llaves.
Lo anterior es reforzado, acreditado y sustentado, a través de la declaración de la ciudadana Ana Castro Montañez, quien es vecina del Occiso, y manifestó bajo fe de juramento en la sala de audiencias qué, el día viernes antes de que el señor Rafael Contreras falleciera, observó que llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta de color azul, y se encontraban discutiendo en la puerta de la casa con el occiso, así mismo, acreditó que el occiso tuvo inquilinos en su vivienda, y que éste le había manifestado en una oportunidad que había estado en rehabilitación y allí fue donde conoció al Pastor (señalando al acusado), aseverando la testigo que observó al pastor en la casa de la víctima realizando charlas.
Así pues, encuentra sustento lo explanado anteriormente, en la declaración de la ciudadana Trinidad Contreras Zambrano, quien es hermana del occiso, y acreditó que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA quien era pastor, mantenía una relación de amistad con su hermano (el occiso), ya que se conocieron en un centro de rehabilitación de narcóticos, incluso en ocasiones ella converso con el acusado.
(Omissis…)

Continúa la Juzgadora Cuarta de Juicio adminiculando cada medio probatorio consistente en las declaraciones y testimonios de todos los funcionarios actuantes, así como expertos, señalando en el fallo impugnado que:

“(Omissis…)
Por otra parte, queda acreditada la relación de amistad entre el acusado Helder Gomez y la víctima, a través de la declaración de los funcionarios Jonathan Morales Vera y Abraham Buitrago, quienes ratifican el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28/04/2020, donde dejaron constancia y dan fe de que se entrevistaron con un ciudadano que tenía una peluquería en la que trabajaba la mamá del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, quien les manifestó que tanto el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA y el ciudadano Enyerlbert, frecuentaban la vivienda de la víctima, y fueron las últimas personas que vieron entrar y salir, indicando a los funcionarios la dirección exacta donde podía ser ubicado el acusado Helder Gomez, siendo ésta Palo Gordo, calle del medio, por lo que se trasladaron hasta el sitio a fin de ubicar al acusado Helder Gomez.
Así mismo, fue acreditado que el occiso mantuvo conservaciones con el ciudadano Enyelbert Gonzalez, amigo del acusado Helder Alberto Gomez Pedraza, con quien frecuentaba la casa de la víctima, a través de la declaración del funcionario Juan Carlos Criollo, adscrito al CICPC quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2019, en donde realizó análisis telefónico acreditando que la víctima mantuvo por última vez conversaciones con tres personas, resaltando entre ellas el ciudadano Enyerlbert Gonzalez V-23.132.404, con el abonado telefónico 0424.754.46.36.
En igual sentido, se tiene la declaración de la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, quien es sobrina del occiso, y aseveró, sustentando lo anterior, que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA mantenía una relación de amistad con su tío (el occiso), incluso el acusado, vivió como inquilino en la casa materna donde su tío vivía para el momento en que ocurrieron los hechos, manifestando que por ese motivo su tía conocía al acusado, pues lo veía en la casa cuando iba de visita. Manifestando además, que su tía comentó que vio al acusado en compañía de otro sujeto el día jueves antes de la muerte de la víctima, ya que seguía frecuentando la casa.
Asimismo, manifestó la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, que su tío Miguel, comentó que observo el día sábado al acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA llegar en compañía de otro sujeto, a la casa y éste fue quien les abrió la puerta. Manifestó a su vez, que su tío (el occiso), conoció al acusado porque es pastor y asistía al mismo centro de rehabilitación que su tío.
Por otra parte, acreditó la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, con su declaración qué, el día lunes recibe una llamada telefónica de su primo Enrico, informándole que su tio había fallecido, por lo que procede a llamar al CICPC homicidios, quienes al llegar a la vivienda de su tío, observaron que el cuarto estaba desordenado y el cadáver de su tío se encontraba ensangrentado.
De manera qué, fue acreditado el nexo causal que une al occiso Rafael Contreras con el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, siendo contestes en afirmar los ciudadanos Miguel Contreras, Trinidad Contreras y Priscelia Manzully, que ambos mantenían una relación de amistad, de tal magnitud, que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, vivió en casa del occiso, con conocimiento de sus familiares, e incluso de sus vecinos, tal como manifestó la ciudadana Ana Castro, que el occiso tenía inquilinos en su vivienda, y que además, el pastor realizaba charlas en la casa del occiso, “Pastor” es como es conocido el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA por predicar la palabra en el centro de rehabilitación donde asistía el occiso. Así mismo, que el acusado Helder Gomez en compañía de Enyelbert frecuentaba la vivienda de la víctima, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios Abraham Buitrago y Jonathan Morales, que es sustentado con lo dicho por el funcionario Juan Criollo, quien mediante la telefonía acreditó que una de las últimas personas con las que se comunicó la víctima fue con Enyelbert González.
Por otra parte, es sustentada la declaración de la ciudadana Prisceila de la Consolación Manzully Contreras, en cuando a la llamada al CICPC homicidios el día lunes, a través de la declaración del funcionario Abraham Buitrago, adscrito al CICPC, quien ratifico el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0408 de fecha 26/08/2019, acreditando que una comisión integrada por su persona, se trasladó el día lunes 26 de agosto del año 2019 hasta la vivienda de la víctima, ubicada en la calle 08 con carrera 13 y 14, casa N°13-131, Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, dejando por sentando qué, se trataba de una vivienda unifamiliar, que tiene dos entradas una para la vivienda y otra para el área de la peluquería, la cual se encontraba desordenada con signos de violencia consistentes a una lucha, ubicando al final de la vivienda específicamente en el baño contiguo a la habitación, el cuerpo sin vida de Rafael Contreras, acredita además, que fueron halladas como evidencias de interés criminalístico una caja de un teléfono celular perteneciente al occiso, una caja de cartón, unos vasos y una chola correspondiente al pies izquierdo.
El dicho del funcionario Abraham Buitrago, es reforzado y sustentado a través de la declaración de la funcionaria Dualexandra Bueno Chacón, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0408 de fecha 26/08/2024, acreditando que ese día la base de homicidios del CICPC recibió información sobre el hallazgo de un occiso en el sector barrio obrero, por lo que se conformo comisión de la cual hizo parte, y se trasladaron hasta la vivienda ubicada en la calle 08 con carrera 13 y 14, casa N°13-131, Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, una vez allí fueron recibidos por la hermana del occiso, siendo conteste la funcionaria Dualexandra con la declaración del funcionario Abraham Buitrago, al manifestar qué, la vivienda se encontraba en total desorden, siendo hallado el cuerpo sin vida de Rafael Contreras, tirado en el piso de medio lado vistiendo una camisa de cuadros verde y short rojo, aseverando que el occiso se encontraba atado en sus manos con un sueter y sus pies con una franela, siendo visible al ojo humano que tenía un golpe en la cabeza y en la nariz.
En igual sentido, fue conteste en afirmar que en la vivienda de la víctima fueron halladas como evidencias de interés criminalístico huellas de calzado impregnadas con sustancias hematica, un cobertor de color amarrillo y beige, una caja elaborada en cartón de color blanco y un vaso, así mismo, acreditó la funcionaria Dualexandra Bueno, que las huellas fueron comparadas con el calzado de la víctima determinándose su incompatibilidad, es decir que las huellas de calzado con sustancia hermatica no pertenecían a la víctima.
Así mismo, fue conteste el funcionario Ramírez Vivas Antonio, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/08/2019, dejando acreditado que en efecto, la base de homicidios recibe información sobre el hallazgo de un cadáver en el sector Barrio Obrero, por lo que se conforma comisión de la que hizo parte junto a la funcionaria Dualexandra Bueno, acreditando que en la vivienda del occiso fueron halladas evidencias de interés criminalístico.
Tales aseveraciones por parte de los funcionarios Abraham Buitrago, Dualexandra Bueno Chacón y Ramirez Vivas Antonio, encuentran sustento y son reforzadas por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0408 de fecha 26/08/2024 con sus FIJACIONES FOTOGRAFICAS observando ésta juzgadora mediante las imágenes y lo plasmado en dicha actuación, que en efecto el lugar se encontraba desordenado, con signos de violencia, el cadáver atado en sus manos con un suerter y en sus pies con una franela, el cual vestía una camisa de cuadros verde y short rojo, así mismo, se observa la existencia de huellas de calzado impregnadas con sustancia hamatica, manchas de sustancias hematica en el cobertor de cama, y manchas de sustancia hematica en la pared, correspondientes a manchas por salpicadura que terminan escurriéndose en la pared, es decir, al golpear al occiso, salpicaron gotas de la sustancia hematica en la pared que fueron escurriéndose en ellas, así mismo, se observa las evidencias recolectadas siendo estas Una(01) caja elaborada en cartón de color blanco, identificada con la letra "A, una (01) caja elaborada en cartón de color blanco, identificada con la letra "B", Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado vaso, identificado con la letra "C", una caja elaborada en cartón de color azul en donde se lee "MOVISTAR", HUAWEI 62800S, S/N:A9G6R 1232003459, IMEI:963374005477120, Un (01) calzado tipo chola, elaborada en caucho de color negro marca TOMMY HILFIGER, sin talla aparente, una (01)mesa de computadora elaborada en madera de color mamón, la cual se encuentra desprovista de la misma, acreditándose y sustentándose lo dicho por los funcionarios mencionados ut supra en la sala de audiencias.
En igual sentido, queda acreditada la existencia del cadáver del ciudadano Rafael Contreras, a través de la declaración de los funcionarios Abraham José Buitrago y Dualexandra Bueno Chacon, quienes ratificaron el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0409 de fecha 26/08/2019, dejando acreditado que se trata de la inspección realizada al cadáver de la víctima Rafael Contreras, en la sede de la morgue del hospital central, acreditando que la v´citima presentaba una herida abierta en la región temporal izquierda, y una herida en la zona media de la región nasal, encontrando sustento tales declaraciones en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0409 de fecha 26/08/2019 con sus FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde en efecto observa esta juzgadora tal como fue valorada la prueba documental que se evidencia el cadáver de ciudadano Rafael Contreras, con múltiples golpes en la zona del rostro.
Lo anterior, encuentra sustento en el REGISTRO DE DEFUNCIÓN N°173 de fecha 26/08/2019, donde se dejó constancia dando fe pública y siendo plena prueba por ser documento público, que la causa de muerte del ciudadano Rafael Conteras, se debió a un de un Shock neurogenico, surco de enclavamiento amigdalar y edema cerebral, teniendo como fecha de muerte dicho registro de defunción 26/08/2024 día en que fue practicada la autopsia al occiso. Dicho registro reposa en el Registro civil del Poder Electoral oficina Pedro María Morantes, suscrito por la Registradora María Carrillo.
Así mismo, fue acreditada que la causa de la muerte del ciudadano Rafael Contreras, fue producto de los múltiples golpes recibidos en su rostro, a través de la declaración del Medico Anomopatologo Dr. José Bonilla, quien rindió declaración en calidad de sustituto del Dr. Victor Hugo Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1975 de fecha 26 de agosto del 2019, acreditando que se dejó constancia de la data de muerte de 24 a 26 horas aproximadamente, y que el occiso recibió politraumatismos generales, producto de las leisones en la cara, herida en la ceja, en el cuello, en la cara anterior del torax, hematoma sub craneal occipital estos son hematomas sobre la superficie ósea, hematoma frontal bilateral, hemorragia sub aracnoideo universal que significa una hemorragia sobre la superficie del tejido cerebral en las membranas que cubren el cerebro, dentro de esos politraumatismos, hay un traumatismo severo a nivel del cráneo encefálico producto de una fractura craneal, lo que desencadeno en la víctima una hemorrgía sub aranoide, un edema cerebral y la muerte, como resultado de los golpes recibidos en su mayoría a nivel cráneo encefálico.
En igual sentido, fue acreditado que las muestras halladas en como evidencia de interés criminalístico en la vivienda de la víctima Rafael Contreras, son de naturaleza hematica, a través de la declaración de la funcionario experto Luz Oriana Medina, adscrita al CICPC, quien ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA N° 2894-2019 de fecha 10 de septiembre del 2019, acreditando que las muestras de sustancia de color pardo rojizo presente en la Camisa de color verde y blanco y Short de color rojo, arrojaron resultado positivo para naturaleza hematica de grupo sanguíneo O, es decir, la ropa que portaba como vestimenta la víctima, estaba impregnada de sangre humana de tipo O.
Así mismo, la funcionaria Luz Medina, ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA N° 2895 de fecha 10/09/2019, acreditando que las muestras de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo presentes en un buzo, una franela, una sabana, y dos segmentos de gasa, arrojaron resultado positivo para sustancia hermatica de grupo sanguíneo O, es decir, la franela y el sueter utilizados para atar de brazos y pies a la víctima, se encontraba impregnado con sangre humana de tipo O, así mismo, se encontraba impregnada el cobertor hallado en la vivienda de la víctima.
(Omissis…)”.

Tal como se desprende de la cita expuesta precedentemente, se evidencia como la Juzgadora Cuarta de Juicio, ha abarcado la totalidad del acervo probatorio, señalando ampliamente el valor que le otorga a cada uno de ellos, y la certeza que generó sobre su convencimiento en lo que respecta a la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, concatenando cada prueba individualizada con el conjunto presentado, promovido y evacuado para el esclarecimiento de los hechos suscitados el día veinticuatro (24) de agosto de 2019.

Con base a tal concatenación, la Juzgadora procede a adminicular todo el compendio probatorio señalando lo que a continuación se cita:

“(Omissis…)
De modo qué, de las pruebas evacuadas y valoradas mencionadas ut supra quedó acreditado que el día en que ocurrieron los hechos esto es, 24 de agosto del 2019, el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, en compañía del ciudadano Enyelbert Gonzalez, entraron a la vivienda de la víctima siendo recibidos por su hermano Miguel, quien les recibe pues eran amigos de su hermano el occiso, no siendo extraña su presencia allí ya que los mismos acostumbraban a visitarlo frecuentemente en casa.
Una vez en el lugar, el acusado HELDER GOMEZ y Enyerlbert Gonzalez, valiéndose del volumen alto de la música, proceden a sostener discusión con la víctima, de allí que la vivienda estuviera desordenada y con signos de violencia, por lo que atan de manos y pies a la víctima a fin de someterlo, propinándole una brutal golpiza con énfasis en la zona cráneo encefálica, esparciendo por salpicadura, sangre humana a la pared y en el cobertor de la cama, fracturándole el cráneo a la víctima, lo que ocasiona que muera a raíz de una edema cerebral y shock neurogenico.
Tal accionar del acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA fue realizado con la intención de despojar a la víctima de los objetos de valor que poseía, siendo sustraídos de la vivienda de la víctima un teléfono celular cuya caja fue encontrada vacía en la vivienda de la víctima, y una computadora de mesa.
Así pues, se tiene la existencia del teléfono celular de la víctima cuya caja fue encontrada vacía, a través de la declaración de la funcionaria Ana Ortega Nieto, quien ratifico el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL N° 2898 de fecha 23/10/2019 acreditando que realizó reconocimiento técnico a Una (01) caja de forma rectangular de color azul, donde se lee Huawei G2800S teléfono móvil GSM, S/N: A9G6RA1232003459, IMEI: 868374005477120 FCC ID:QISG2800S. Así mismo, acredito que expertició una chola de marca Tommy Hilfiger de uso masculino la cual no posee talla aparente.
(Omissis…)”.

Con lo señalado previamente, se tiene el pleno convencimiento al que llego la Juzgadora Cuarta de Juicio, con base a los medios de prueba observados y valorados bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicas, las máximas de experiencia y la sana crítica, con los cuales decidió condenar al acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las demás testimoniales rendidas por los familiares directos del acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, consistentes en la declaración de la ciudadana Carmen González, Crismar Pdraza e Iván Cárdenas, la Juzgadora ampliamente difiere del contenido de dichos testimonios, por cuanto aduce que, esas declaraciones no guardan relación unísona entre sí, señalando que no hay igualdad, sino disparidad por ser contrarias y distantes al mismo dicho del acusado, refiriendo la Juzgadora que no hubo otro medio de prueba que soportara el dicho de los testimonios evacuados que previamente se enunciaron, estableciendo grosso modo que:

“(Omissis…)
Ahora bien, observa ésta juzgadora al momento de darle valor probatorio a los relatos ofrecidos por los testigos (Ivan Cardenas, Carmen Gonzalez y Crismar Pedraza), de la defensa del acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, que los mismos no guardan una relación unísona entre sí, existiendo en ellas disparidad incluso, siendo distantes y contrarias al mismo dicho del acusado Helder Goméz Pedraza, toda vez qué, el acusado manifestó que el día 24/08/2019 se quedo a dormir en casa de su amigo Ivan Cardenas pues se le había dañado la moto, quedándose el domingo 25/08/2019 también en casa del señor Ivan Cardenas y regresando al hogar que comparte con su esposa el día lunes 26/08/2019 recibiendo a las 10 de la mañana la noticia de que Rafael Contreras había muerto.
Sin embargo, la ciudadana Crismar Pedraza, su hermana, contraría tal relato al aseverar que el día domingo 25 de agosto del 2019 el acusado Helder Gomez, había llegado a la casa de su mamá y se quedo para almorzar, (es decir que no estaba con el señor Ivan el día domingo 25/08/2019), yéndose el mismo domingo a la casa donde vive con su esposa y que es el día martes que recibe la noticia que su amigo Rafael Contreras había fallecido. Del mismo, tales relatos fueron desvirtuados por la esposa del acusado Helder Gómez, la ciudadana Carmen González, cuando aseguró que el acusado Helder Goméz había llegado a casa el día lunes 26/08/2019 luego de haber pasado todo el fin de semana en casa del señor Ivan Cárdenas, siendo ella quien en horas de la tarde le informó que había recibido un mensaje del señor Andrés, diciendo que habían encontrado muerto al señor Rafael Contreras y que además ella no conoce ni ha visto a Ivan Cárdenas.
De la misma manera, fue desvirtuado y contrariado todo lo anterior con la declaración del ciudadano Ivan Cárdenas, quien aseveró que el acusado Helder Gomez, el día 24/08/2019 se encontraba en su casa se quedo, y al día siguiente Domingo 25/08/2019 le ayudó a hacer el almuerzo, recibiendo en horas del medio día la noticia de que su amigo Rafael Contreras había fallecido, quedándose en su casa todo el día domingo y yéndose a la casa de su esposa el día lunes 26/08/2019, así mismo, manifestó que sí conoce de vista a la esposa del acusado Helder Gomez, situación que la ciudadana Carmen González negó.
De modo qué, tales declaraciones que se contrarían entre sí y siendo que ninguna de las circunstancias narradas cuenta con otro medio probatorio que las sustenten, ésta juzgadora no puede darle valor alguno, manteniéndose así, en quien aquí decide la convicción plena de que el acusado HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, el día 24 de agosto del 2019, en compañía del ciudadano Enyelbert Gonzalez, entraron a la vivienda de la víctima y valiéndose del volumen alto de la música, tras sostener discusión con la víctima, lo que atan de manos y pies a fin de someterlo, propinándole una brutal golpiza con énfasis en la zona cráneo encefálica, fracturándole el cráneo a la víctima, lo que ocasiona que muera a raíz de una edema cerebral y shock neurogenico, todo ello con la intención de despojar a la víctima de los objetos de valor que poseía, sustrayendo de la vivienda de la víctima un teléfono celular cuya caja fue encontrada vacía en la vivienda de la víctima, y una computadora de mesa.
(Omissis…)”.

En este sentido y con base en la totalidad de las consideraciones previas, se evidencia que la actuación ejercida por la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se circunscribe a señalamientos vagos o arbitrarios como mal aduce la parte recurrente en su escrito recursivo al señalar que los alegatos de la Jurisdicente fueron circunstanciales y casuísticos, no verdaderamente demostrativos, según refiere la defensa, pues contrario a ello, estamos en presencia de una decisión ampliamente fundada, y cabalmente hilada y razonada, con debida cimentación en derecho, lo que conlleva a considerar quienes aquí deciden, que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho.

Bajo esta perspectiva, de la revisión del fallo impugnado se evidenció que la Juzgadora Cuarta en Funciones de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio a cada medio de prueba por individual, estableciendo puntualmente los hechos circunstanciales que estimó acreditados de cada medio de prueba, así como le restó valor probatorio a aquellos testimonios, de los cuales no apreció, bajo su criterio, una correcta adecuación con los hechos, por cuanto se trataban de declaraciones subjetivas que no aportaban nada a los hechos imputados, por tratarse de personas cuya relación con el imputado, sesgaba la búsqueda de la verdad, apreciándose, en cada uno de ellos, una correcta motivación respecto de los fundamentos empleados para estimar o desestimar el valor probatorio y así, consecuencialmente acreditar la comisión del ilícito penal, con el restante del compendio probatorio, presentado, promovido y evacuado en la fase procesal correspondiente.

A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.

Del mismo modo, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al proceso, mediante las cuales quedó acreditado el hecho suscitado, determinándose con cada una de ellas la responsabilidad penal del acusado de autos, pues lo precisado por los expertos, testigos y funcionarios actuantes en el caso in examine, fueron testimonios evacuados en las diferentes audiencias, en las que señalaron diferentes aspectos que fueron valorados por la Jurisdicente al momento de emitir la sentencia condenatoria a que hubo lugar.

En el caso in examine, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que la a quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada en relación a la sentencia condenatoria en contra del acusado, indicando de formar clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió tener un ánimo de convicción certero para condenar al ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Bajo esta premisa, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados. Por ello, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar los alegatos en lo que respecta al vicio de falta de motivación denunciado por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000068, por considerar que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación respecto a la sentencia condenatoria que se examina, apreciándose que la misma para el momento de explanar los motivos concernientes a la valoración de los medios de pruebas –testimoniales y documentales- se encuentra analizada y concatenada de manera coherente, hilada y razonada, estando la misma, suficiente y claramente motivada. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente, en lo que respecta al vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe precisarse que dicho vicio -contradicción, así como el de ilogicidad-, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.


.- De tal manera, existirá contradicción en la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, a saber, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.

Cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este orden de ideas, surge como ejemplo cuando, del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se aprecia que, en la misma, la Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

.- Por el contrario, puede considerarse que una sentencia es ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.

Respecto a la falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Esta Corte de Apelaciones observa que, los presentes señalamientos interpuestos por los recurrentes, no contiene los motivos en los cuales fundamenta el recurso de apelación, ya que no señala de manera precisa cual es la parte de la sentencia que -según los recurrentes- se encuentra viciada por contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, aprecia esta Superior Instancia, que respecto de los argumentos expuestos por los recurrentes, cuando alegan los vicios taxativamente establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren que la recurrida es contradictoria e ilógica, por cuanto “...Como se puede apreciar La ciudadana Juez de Juicio no cumplió bajo algún concepto los parámetros que ella misma menciona, al dictar la sentencia condenatoria incurriendo en los vicios de ilogicidad en la motivación “que debe entenderse como la experiencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”. También merece consideración expresa de tal vicio que hace el análisis de las testimoniales de los testigos presentados por la defensa, cuando en un primer momento indica...”.

De manera que, llegado a este punto es necesario es advertir que las denuncias realizadas por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-, se fundan en alegatos contrarios entre sí, por cuanto fusionan los tres vicios contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever únicamente disconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la Jurisdicente, sin que dichas denuncias se encuentren debidamente fundadas y en las cuales se expongan los puntos de la decisión que se encuentran viciados por contradicción e ilogicidad, tal como lo refieren los quejosos, sino que, realizan argumentos que distan a todas luces de lo que el legislador patrio planteó en la normativa adjetiva penal, por cuanto aseveran que la Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio no valoró pruebas que están encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa, sino que por el contrario, solamente se valoraron los medios de prueba incriminatorios, a los fines de dictar la sentencia condenatoria sin objetividad, según dicho de la parte recurrente.

A tal efecto, se observa que los profesionales del derecho, no impugnan un punto en específico de la sentencia proferida, sino las actuaciones que conllevaron a la Juez a emitir su pronunciamiento, siendo que, como se ha dejado sentado en lo esgrimido por esta Corte de Apelaciones ut supra, así como lo establecido por la norma adjetiva penal, estas violaciones deben estar dirigidas a la parte motiva de la sentencia, no a las actuaciones que se han realizado en la etapa de Juicio durante la sustanciación efectuada por los Tribunales de Primera Instancia.

A su vez, este Tribunal ad quem considera que, respecto a la denuncia mediante la cual arguyen contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegada por los recurrentes en la presente apelación, es procedente declarar sin lugar la misma, por cuanto la defensa ha denunciado de manera conjunta las tres (03) causales del numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que son excluyentes entre sí, además que, de la revisión de la sentencia recurrida, se observan razonamientos con una secuencia lógica que permiten dilucidar los argumentos que explanó la jurisdicente en la sentencia condenatoria, tal como se ha dejado sentado en los párrafos que anteceden.

Para concluir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, aprecia que la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente que conllevaron a dictar dicha resolución, pues se observa que la Juez, adminiculó y concatenó cada órgano de prueba incorporado y evacuado en la fase de juicio oral y público, realizando una determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, quedan desestimados los alegatos presentados por la parte recurrente, en lo que respecta tanto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como de la contradicción e ilogicidad, señaladas por la defensa técnica del acusado de autos, pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tales vicios, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a los recurrentes, procediendo de esta manera a declarar sin lugar la señalada denuncia.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado; procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000068, interpuesto por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-. En consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó al acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Contreras Zambrano. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Ulises Enrique Machado Urdaneta y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Helder Alberto Gómez Pedraza –imputado-.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, sancionó al acusado Helder Alberto Gómez Pedraza, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Contreras Zambrano -occiso-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte -Ponente-

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1- 1-As-SP21-R-2024-000068/LYPR/dsac.-