REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 06 de diciembre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000279, interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Primera Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda en contra de JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN: natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.723 nacido en fecha 06/11/1971 de 50 años de edad de profesión u oficio albañil, residenciado en carretera nacional vía las Dantas Rubio estado Táchira, teléfono: no posee a quines se les atribuye los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ynés Terán según acusación 6690-2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en sus acusaciones y por la defensa técnica, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: (sic) SE CONDENA, al acusado JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir la Pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido de forma pura y simple los hechos que se le atribuyen.

SEXTO: (sic) SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fechas (sic) 12 de Agosto de 2021.

QUINTO: Se exoneran de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Primera Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, evidenciándose en la causa principal -folio 185- la aceptación de la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien fue designada para asumir la defensa del justiciable en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, en el asunto penal N° SP21-S-2022-0000434, por lo que atendiendo al Principio de la Unidad de la Defensa Pública se tiene que la recurrente tiene legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha ocho (08) de agosto del año 2024–según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última resulta de notificación dirigida a las partes, fue agregada al expediente en fecha veintiséis (26) de noviembre del corriente año, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, la cual riela en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que la Abogada Yesenia Ahydee Chacón Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… En este sentido expone el recurrente lo siguiente:

“Omissis

La decisión recurrida, es efectivamente realizada conoforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 concatenado con el artículo 440, ambos establecidos en la norma adjetiva penal, por cuanto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del estado Táchira, publicó el íntegro de la sentencia definitiva condenatoria, producida por la admisión de hechos de mi defendido JESÚS JAVIER MONSALVE DURÁN, toda vez que en la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, dicho Tribunal admitiera la acusación fiscal y una vez que mi defendido fue impuesto de la calificación jurídica admitida y del procedimiento especial por admisión de hechos, el cual él mismo, a viva voz y libre de coacción o apremio aceptó, admitiendo los hechos, derivando en ella la imposición de la pena.

(Omissis)

Ahora bien, del análisis realizado por esta defensa pública, a la fundamentación de la sentencia definitiva condenatoria producida por la admisión de hechos, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del estado Táchira, en razón que en audiencia preliminar de la misma fecha, admitió la acusación fiscal y condenó al ciudadano JESUS JAVIER MONSALVE DURAN a cumplir una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, luego de que mí defendido admitiera los hechos por la comisión de los delitos endilgados, se observó que la juzgadora omite en el capítulo VIII DE PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento), lo que en consecuencia generó que el capítulo IX DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en el ordinal TERCERO decidiera, omitiendo de igual forma el descuento obligatorio de ley antes referido, pese a que , lo anuncia en su literal “a” de la declaratoria con lugar de la petición de la defensa y el imputado por cuanto considera que cumple con los dos (02) requisitos taxativos como son: primero la admisión de la acusación por observar suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el responsable penalmente de los hechos y segundo el imputado admite voluntariamente los hechos y solicita la aplicación del procedimiento por admisión en la oportunidad procesal correspondiente.

Honorables Magistrados, no está de más aclarar que el descuento de pena establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, como procedimiento especia, constituye una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, definida por la jurisprudencia como la autocompsición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso; lo que para nada configura ni un beneficio procesal, ni una medida alternativa de cumplimiento de pena.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, de las normas constitucionales, procesales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, esta defensa Pública considera que la decisión recurrida, incurre en una violación evidente de la Ley, habita cuenta que, si bien se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal que establece los parámetros legales para la rebaja de la pena en caso de admisión de hechos de parte de acusado, no es menos cierto que, OBVIA SU APLICACIÓN, materializando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso, la norma pertinente al momento de decidir, puesto que A VIVA VOZ, en sala de audiencia, la defensa y el acusado SOLICITARON la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS Y CONCURSO REAL DE DELITOS, en razón de la admisión de hechos por mi defendido, es evidente que la recurrida YERRA EN LA DOSIMETRÍA E IMPOSICIÓN DE PENA CONFORME A DERECHO, y como consecuencia ha causado un graven irreparable, por cuanto la dosimetría en la pena impuse, no puede ser corregida, modificada o cambiada, en el curso de la instancia en que se ha producido.

(Omissis)”.

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano Jesús Javier Monsalve Duran, –imputado-; se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a ilustrar a la Defensa Pública que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de hechos por parte del imputado, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por la recurrente deben encuadrarse en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “4°…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000279, interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Primera Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000279, interpuesto por la Abogada Yesenia Haydee Chacón Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Defensoría Primera especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-As-SP21-R-2024