REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YELIS DARIANA CONTRERAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.610.641, de éste domicilio, residenciada en la calle 3, N° 13-103 del Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DAYANA ANTONIETTA CONTRERAS DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.392.940, con domicilio en la ciudad de Santiago de Chile, calle Santa Elena, N° 1278, departamento N° 1414, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDANTE YELIS DARIANA CONTRERAS DE DURAN: Abogados José Andrés Durán Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.935, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 307.739, y Jesús Andrés Durán López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.700, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDANTE DAYANA ANTONIETTA CONTRERAS DE SANTIAGO: Abogados José Andrés Durán Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.032.935, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 307.739, y Carlos David Durán Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.441, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.451.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUANA MARISOL VELAZCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.245.842, domiciliada en la avenida Ferrero Tamayo, edificio torre A, piso 3, apartamento 3-3, Conjunto Residencial Bella Vista, San Cristóbal, Estado Táchira; MARIAN ANTONIETTA CONTRERAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.356.009; y MICHELLE REBECA CONTRERAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.407.601.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N° 36.575/2023.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, obrando a través de sus apoderados judiciales abogados José Andrés Durán Valero, Carlos David Durán Valero y Jesús Andrés Durán López, en la cual, además, invocan la representación sin poder de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras De Santiago, de conformidad con el Artículo 168 procesal, en contra de las ciudadanas Juana Marisol Velazco García, Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco, por partición de la comunidad surgida con la muerte del causante José Antonio Contreras Rueda. (Folios 1 al 11de la primera pieza. Anexos: 12 al 106).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados. (Folio 109 de la primera pieza).
En fecha 8 de febrero de 2022, el aguacil del referido Juzgado informó que le fue imposible practicar la citación personal de los codemandados (Folio 112 de la primera pieza).
En fecha 6 de mayo de 2022, la ciudadana Juana Marisol Velazco García, otorgó poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez (Folio 127 de la primera pieza).
Del folio 130 al 133 de la primera pieza, riela oficio N° SCL-305-2022 emanado del SAIME (jefatura del punto de control interno fronterizo migración- San Cristóbal), donde informa el movimiento migratorio de las ciudadanas Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco.
Del folio 136 al 141 y del folio 145 al 156 todos de la primera pieza, corren agregadas las resultas de la citación cartelaria de las codemandadas Michelle Rebeca Contreras Velazco y Marian Antonieta Contreras.
Al folio 143 de la primera pieza riela diligencia presentada el 15 de julio de 2022 por el abogado Carlos David Durán Valero, en la cual informa su renuncia a la representación de la demandante Yelis Dariana Contreras de Durán.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung como defensor ad litem de las codemandadas Michelle Rebeca Contreras Velazco y Marian Antonietta Contreras (Folio 162 de la primera pieza).
Del folio 164 al 169 de la primera pieza, constan el cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad litem designada.
En fecha 17 de febrero de 2023, la defensor ad litem de las codemandadas Michelle Rebeca Contreras Velazco y Marian Antonietta Contreras, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 170 al 172 y sus anexos a los Folios 173 y 174 todos de la primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2023, la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición (Folios 175 al 178 de la primera pieza).
En fecha 3 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, vista la oposición a la partición, dictó auto en el cual dispuso la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó la notificación de las partes (Folio 179 de la primera pieza). Al folio 182 de la primera pieza consta que el alguacil informó acerca de la práctica de las referidas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2023, el abogado Carlos David Durán Valero, manifestó que proseguía defendiendo los derechos de la demandante Yelis Dariana Contreras de Durán. (Folio 183 de la primera pieza)
Al folio 184 de la primera pieza, riela diligencia de fecha 10 de abril de 2023, mediante la cual los abogados José Andrés Durán Valero y Carlos David Durán Valero, consignan el poder de representación que le fuera conferido por la codemandada Dayana Antonietta Contreras de Santiago (Folios 185 al 189 de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, se ordenó abrir la pieza N° II, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 procesal. (Folio 190 de la primera pieza).
En fecha 24 de marzo de 2023, la defensor ad litem de las codemandadas Michelle Rebeca Contreras Velazco y Marian Antonietta Contreras presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 y 3 de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 4 al 7 y sus anexos del Folio 8 al 160 todos de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 161 y 162. Anexos del folio 163 al 166 todos de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 167 de la segunda pieza).
En fecha 25 de abril de 2023, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, presentó escrito contentivo de solicitud de integración del litis consorcio pasivo necesario (Folio 168 de la segunda pieza).
Al folio 169 de la segunda pieza consta acta de inhibición del juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución el expediente contentivo de esta causa, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada, y por cuanto la causa se encontraba en el lapso para formular oposición a las pruebas se ordenó la notificación de las partes (Folio 172 de la segunda pieza).
Por sendos autos de fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 184, 185 y 189 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 219 al 227 y sus anexos del folio 228 al 232 todos de la segunda pieza).
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, la defensora ad litem consignó escrito de informes. (Folios 233 y 234 de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, consignó escrito de informes (Folios 235 al 238 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 239 al 242 de la segunda pieza).
En fecha 2 de octubre de 2023, la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (Folios 243 y 244 de la segunda pieza).
Al folio 262 de la segunda pieza riela auto de fecha 17 de junio de 2023, en el cual a solicitud de la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, se fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, del cual se ordenó notificar a las partes.
Al folio 271 consta acta de fecha 19 de julio de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración del acto conciliatorio, en el cual, oídas las exposiciones de las partes la representación judicial de la demandante manifestó que por instrucciones de su mandante se le diera continuidad a la causa y se dictara sentencia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar una audiencia telemática con el objeto del otorgamiento del poder apud acta por parte de las codemandadas Mariam Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco (Folio 275 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto para diferir la celebración de la referida audiencia telemática (Folio 277 de la segunda pieza).
En fecha 7 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia telemática, en la cual, previa certificación de la identidad de las otorgantes, las codemandadas Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco confirieron poder apud acta a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez. (Folios 278 al 283 de la segunda pieza).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, en contra de las ciudadanas Juana Marisol Velazco García, Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco, por partición de la comunidad surgida con la muerte del causante José Antonio Contreras Rueda.
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que su poderdante procediendo con la legitimación y cualidad que le otorga la ley como heredera de la sucesión de José Antonio Contreras Rueda, domiciliada en la calle principal, vereda 4, casa Nro. 5, urbanización Altos De Bolívar, sector Las Torres, Barrio Bolívar, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, recurre a esta instancia con la finalidad de demandar la partición del 50% de los bienes que en vida pertenecieran a su padre José Antonio Contreras Rueda, quien falleció el día 22 de noviembre del año 2019, en el Hospital Central de San Cristóbal, según acta de defunción N° 199 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Expone que el "de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata), vivía sólo desde febrero del 2009, cuando quien era su esposa para esa fecha, decide abandonarlo de hecho, junto con sus dos hijas producto de esa relación, que el pre citado abandono se materializó desde esa fecha de forma permanente hasta el momento de su fallecimiento, ocupando el de cujus de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble que era su residencia principal, ahora domicilio de la sucesión antes mencionada, pudiendo evidenciarse que vivía sólo en la que fue su residencia por los últimos veinte años en los censos del CLAP llevados por los vecinos responsables del Consejo Comunal del sector, donde el padre de su poderdante, figuraba como único integrante que residía en esa vivienda y a la vez por tratarse de su persona, como jefe de familia, sin incorporar ningún tipo de carga familiar. Que debido al control llevado por los representantes sociales de la organización vecinal del sector “Consejo Comunal Barrio Bolívar”, los voceros autorizan expedir la constancia de asiento permanente del de cujus, teniendo como finalidad cumplir con el requisito ante el SENIAT para realizar la declaración sucesoral de José Antonio Contreras Rueda, como en efecto se realizó.
Que dicha solicitud, fue efectuada por su poderdante con el carácter de hija, como legitimada y en quien recayó en esa oportunidad, la responsabilidad de realizar las diligencias y trámites correspondientes para la declaración de la defunción, diligencias mortuorias, exequias y todo lo concerniente a la declaración sucesoral, razón por la cual, realizó la solicitud de la constancia en mención, la cual fue emitida el 12 de Junio del año 2020, avalada por los vecinos del urbanismo Altos de Bolívar, sector las torres, ciudadanos Ángela Belandria y José Bernabé Calderón Suescun, quienes dieron fe del contenido de dicha solicitud, la cual luego de verificada, fue firmada, sellada y expedida por los voceros del Consejo Comunal del sector, siendo la dirección la misma que indica el RIF de la sucesión, dejando constancia los voceros antes mencionados, del no cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 Numeral 1 de La Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos.
Que en el año 2009 se separan de hecho, no siendo sino hasta el mes de noviembre del 2014, cuando la ex esposa del de cujus decide formalizar el divorcio, y así lo establece la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco García, expediente Nro. 104-2014.
Que pasados cuatro días de la muerte del padre de su poderdante, se hizo presente la señora Juana Marisol Velazco García, segunda ex esposa del de cujus, quien viajó desde los Estados Unidos y manifestó que venía a aclarar lo relativo a los bienes, ya que estos le pertenecían a ella y a sus hijas (producto del segundo matrimonio), por lo que tomaría posesión de los mismos, como en efecto lo hizo, cambiando de forma unilateral el cilindro de la puerta principal que da acceso a la vivienda, impidiéndole a su mandante ejercer el pleno derecho de hacer uso de la cosa común, en este caso, del inmueble en el cual se ubicó la residencia de su padre de manera continua hasta el momento de su fallecimiento.
Señala que todos los herederos pro indiviso, tienen el derecho de propiedad de los bienes y objetos de la sucesión, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte, por pequeña que esta sea: totum in toto, et totum in qualibet, aduciendo erradamente, sin fundamento legal alguno, que el de cujus en vida en su primera separación, había dejado una casa a sus hijas y a su primera esposa, que a modo de aclaratoria, en esa primera relación no existieron bienes, por lo que solo se materializó el divorcio, más no partición o cesión alguna de bienes, puesto que estos últimos nunca existieron en ese primer matrimonio (Contreras de Santiago), quedando sólo de esta primera relación sus dos primeras hijas: Yelis Dariana y Dayana Antonietta Contreras de Santiago, que por esa razón su poderdante actúa directamente como heredera legitimada y en resguardo de los derechos que corresponden a su hermana Dayana Antonietta Contreras de Santiago, como coheredera de la sucesión in comento, por ser ésta también hija del causante, hermana de la demandante y con un interés común en la presente solicitud de partición de comunidad hereditaria, haciendo valer para ello expresamente, lo establecido en el Artículo 168 procesal.
Que tal como fue señalado, la señora Juana Velazco, no residía desde febrero del 2009 en la vivienda, porque desde esa fecha había decidido voluntariamente abandonar el hogar, según lo establece la misma sentencia de divorcio y por dicha razón, el inmueble hoy domicilio de la sucesión, estuvo a cargo y bajo responsabilidad del padre de su poderdante, hoy fallecido, que prueba de esto son los recibos de servicios públicos de gas doméstico que presta PDV Comunal S.A y agua que suministra HIDROSUROESTE a nombre del de cujus, evidenciándose un domicilio fiscal distinto al del de cujus, debido a que la ciudadana Juana Velazco, en su Registro de Información Fiscal (RIF), indica como su residencia la Avenida Ferrero Tamayo, edificio Torre A, piso 3, apartamento 3-3, Conjunto Residencial Bella Vista, San Cristóbal, Estado Táchira.
Manifiesta que los vecinos del urbanismo donde se ubica la vivienda que constituye el domicilio “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata), hoy domicilio de la sucesión José Antonio Contreras Rueda, alertaron a su poderdante a finales de diciembre de 2019, de la ocupación del mismo por personas extrañas, lo que motivó a corroborar esta información, evidenciándose que la misma está siendo ocupada por terceras personas ajenas a los herederos legitimados. Que ante dicha situación, se le solicitó en su momento explicación a la ciudadana Juana Velazco, quien se negó a suministrar la información requerida sobre la permanencia de esas personas ajenas a la sucesión y del uso que estaban haciendo del domicilio fiscal de la sucesión de José Antonio Contreras Rueda.
Que ante la situación antes referida, se solicitó una inspección judicial extra litem, con el objeto de realizar el inventario de los bienes, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dándosele entrada bajo el Nro. 1354-21, fijándose el día 02 de septiembre de 2021, para llevar a cabo la misma. Que el Tribunal se trasladó y dejó constancia que al momento de entrar a la urbanización y dirigirse como fue conducido a la casa Nro. 5 del conjunto residencial, se observó la ventana abierta y la cortina recogida, la cual fue cerrada luego de tocar el timbre y anunciar la presencia de la ciudadana juez.
Igualmente, refiere que estando en espera de que abrieran, se hizo presente la ciudadana Juana Velazco, a quien el Tribunal le impuso de su misión y se molestó pues no se le había notificado con tiempo, razón por la cual, la ciudadana juez le explicó que la diligencia solicitada no debía ser notificada con anterioridad, así mismo, se negó a explicar quiénes ocupan el inmueble sin consentimiento de los demás coherederos, no permitió el acceso al inmueble supuestamente por no tener las llaves del mismo y por tener compromisos pautados; sin embargo, manifestó su disposición para que el Tribunal realice dicha diligencia en otra oportunidad; propuesta que fue aceptada, ya que el objetivo principal era verificar el estado de los bienes con la presencia del Tribunal, tal como se desprende de acta que quedare asentada, donde consta la presencia de personas extrañas ocupando el inmueble en ese momento, ratificando de esta manera lo manifestado por los vecinos del urbanismo a su poderdante con bastante anterioridad.
Que quedó constancia en el acta, de la instalación en la camioneta del acumulador del cual se detalló marca, serial y factura e igualmente que la camioneta del de cujus no se encontraba estacionada en el garaje de la vivienda, sino frente a ésta en la calle que forma parte de un área común del urbanismo.
Que el día 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el objeto de dar cumplimiento a la solicitud de inspección para corroborar el estado en que se encontraba el inmueble, se constituyó en el domicilio de la sucesión y estando en conocimiento la ciudadana Juana Velazco desde el día anterior por habérsele manifestado la diligencia solicitada, no permitió el acceso del Tribunal, razón por la cual, la ciudadana Juez levantó el acta de la situación sucedida y la dejó abierta para con posterioridad poder dar cumplimiento a la diligencia solicitada, la cual fue desistida, por cuanto con una segunda inspección del Juzgado Cuarto de Municipio se logró el acceso al bien corroborando el estado en que se encontraba.
Que el día 14 de septiembre de 2021, tal como se había acordado en la primera inspección, con la presencia de las partes solicitantes y de la ciudadana Juana Velazco, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, a quienes el Tribunal nuevamente impuso de su presencia y del motivo del traslado, se permitió el acceso al inmueble, dejándose constancia que no se encontraban las personas que habitan el mismo, se observó la existencia de pocos enseres y bienes muebles, pudiéndose inventariar los que se encontraban dentro de la vivienda para ese momento, pues cabe resaltar que el ultimo acceso al inmueble domicilio de la sucesión por parte de la demandante, fue hasta unos días después de fallecido su padre, es decir los primeros días de diciembre de 2019, ya que fue cambiado el cilindro de la chapa de la puerta principal que da acceso al domicilio de la sucesión José Antonio Contreras Rueda, por parte de la señora Juana Velazco ampliamente identificada.
Que su representada, en reiteradas ocasiones, ha tratado por diferentes vías de solicitar explicación en cuanto al uso del domicilio de la sucesión y la respuesta recibida, fue que por tener un poco porcentaje del acervo hereditario, el derecho de disponer de los bienes lo tiene la ciudadana Juana Velazco, pues aduce que le pertenece el 50% de los bienes; y que a su vez, debe sumársele el 25% que pertenece a sus hijas lo que le da un 75%, por ello, a su decir, es la dueña de los bienes. Que por éste motivo, su poderdante ha tratado de no entrar en discusiones estériles, pues está consciente que su padre se separó de cuerpo como bien lo indica la sentencia de divorcio antes mencionada, pero que no realizó la partición de bienes, que de manera amigable ha solicitado efectuar una liquidación de los derechos y acciones sobre el 50% de los bienes que en vida pertenecieron a su padre y que ahora forman parte del acervo hereditario de la sucesión de la cual es legitimada, por ende, coheredera solicitando el 12,5% que le corresponde, sumado al 12,5% perteneciente a su hermana Dayana Antonietta Contreras de Santiago, para un total de 25% sobre el acervo hereditario de la sucesión, tratando de lograr la vía amistosa y extrajudicial, recibiendo de la ex esposa del de cujus la negativa sobre el anterior planteamiento.
Solicita la partición de la comunidad hereditaria por vía judicial sobre el inmueble con enseres y mobiliario, así como de dos bienes muebles tipo vehículos que pertenecieran por mitad a la ex esposa y la otra parte al de cujus, siendo el 50% del de cujus dividido entre las cuatro hijas herederas legítimas, a quienes corresponde el 22,5 % a cada una, como se ha explicado claramente en líneas anteriores y cuyo vínculo consanguíneo queda demostrado en las partidas de nacimiento de cada una de ellas, es decir, el 25% sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del cual nuestra poderdante está legalmente legitimada al igual que su coheredera y hermana Dayana Antonietta, por existir un interés común en dicha herencia sobre el bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo, con sus respectivos mobiliarios y enseres, ubicada en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista; y el 50% restante corresponde a la ciudadana Juana Marisol Velazco, quien para el momento de adquisición de este inmueble era la esposa del de cujus, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Numero 18, Tomo 8 Protocolo Primero de fecha 5 de noviembre de 2002.
De igual manera el 25 % que le corresponde sobre un vehículo, adquirido dentro del matrimonio del de cujus con su última ex pareja, cuyo paradero se desconoce, con las siguientes características: Marca: DongFeng, año 2012, color: Gris, uso: particular, modelo: S30, serial de motor: 0616880, serial de carrocería: LGJEIFE08cM108276, serial N.l.V LGJEIFE08CM108276, placa: AB301IE, según certificado de registro de vehículo 200106460844, LGJEIFE08CM108276-1-2 de fecha 14 de diciembre de 2020, a nombre de Juana Marisol Velazco de Contreras.
En este mismo orden, alega que señala como objeto de partición el 25% correspondiente a un vehículo, adquirido dentro del matrimonio del de cujus y su última ex pareja, según certificado de origen Nro. AZ-057872, Nro. de Registro 59248-1, con las características siguientes: Tipo: Pick-up, clase: Camioneta, servicio: Privado, uso: Carga, marca: Mazda, año: 2008, modelo: BT-50, placa: A42AAIS, servicio: Privado, color: Blanco, de fecha 31 de Enero de 2008 a nombre del de cujus José Antonio Contreras Rueda.
Los bienes anteriormente descritos, se encuentran declarados en un 50% formalmente ante el SENIAT, División de Recaudación-Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, con todos los soportes necesarios, con fecha 17 de diciembre de 2020, con la cualidad que le otorga la ley, en la cual se incluyeron las herederas legitimadas, es decir, las cuatro hijas: Yelis Dayana Contreras de Durán, Dayana Antonietta Contreras de Santiago, Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco, declaración sucesoral que se realizó de esta manera debido a que el padre de su poderdante y su ex esposa se habían divorciado y no realizaron la partición de los bienes; siendo incluidos todos los llamados a heredar.
Por lo anteriormente expuesto, aclara que los derechos y acciones de su poderdante y su coheredera corresponden al 12,5 % para cada una, para un porcentaje total del 25% sobre el valor del inmueble, incluyendo su mobiliario y bienes muebles mencionados anteriormente. Que de no lograrse la partición amigable y extrajudicial del 25% correspondiente a su poderdante y por interés común a la cuota de su hermana sobre el 50% de los bienes en comunidad, le corresponde el 12,5 % a ella y el otro 12,5% a cada una de sus tres hermanas para totalizar el 50% y por existir desacuerdo entre las otras dos coherederas (hermanas Contreras Velazco) y quien fuera ex esposa del de cujus la señora Juana Velazco, acude a la vía judicial para demandar formalmente la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión.
Fundamentó la demanda en los Artículos 777 y 168 procesal, 768, 770, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1076, 1078 y 1080 del Código Civil.
La abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, obrando como defensora ad litem de las codemandadas Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó:
Rechaza, niega y contradice los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda y se opone formalmente a la partición. Señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del defensor ad litem, acudir al acto de la contestación de la demanda para no causar un estado de indefensión a los demandados. Que ha realizado las diligencias pertinentes para ubicar a sus defendidas, habiéndole sido imposible obtener contacto personal con ellas, que por esa razón procedió a enviarles un correo electrónico informándoles sobre la existencia de éste proceso judicial, con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante.
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado contra sus defendidas, reitera que se opone formalmente a la partición solicitada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 procesal, en razón a que plantea discusión en lo referente al valor de la cuota de los interesados en base al valor que la demandante le atribuye al patrimonio hereditario y la estimación del valor de la demanda respecto a la división de las cuotas de las partes y valores que corresponda a cada comunero. Asimismo, desconoce en pro de la defensa de los derechos que representa que sea ese el valor que efectivamente tengan en el mercado los bienes integrantes del acervo hereditario o si por el contrario, ese valor que se deduce y le asigna el demandante en la estimación de la demanda no es el que en realidad corresponde al valor actual de mercado, por lo que consecuencialmente atendiendo a estas consideraciones indica que los hechos narrados por la parte actora, deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, cuando en virtud de la oposición aquí efectuada se ordene la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario por lo que en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga al demandante.
Igualmente, se adhiere a cualquier otra defensa que pueda ser alegada por la otra codemandada en todo lo que le sea favorable, que partiendo de los supuestos anteriores, en la oportunidad que corresponda promoverá todo aquello que pueda favorecer a sus representadas con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por éste Tribunal, en beneficio de la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las codemandadas que representa para garantizarles una tutela judicial efectiva.
Finalmente, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos, tanto de derecho como de hecho, expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y que vayan en detrimento de los derechos que asisten a sus defendidas.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, expuso:
Como punto previo adujo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la codemandante Dayana Antonietta Contreras de Santiago. A tal efecto, sostiene que la presente causa se inicia por demanda de partición de comunidad hereditaria, interpuesta por los abogados José Andrés Durán Valero, Carlos David Durán Valero y Jesús Andrés Durán López, en su carácter de co-apoderados de la ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nro. 34, Tomo 9, folios 101 al 103, de fecha 16 de abril de 2021.
Que de la lectura del instrumento poder citado, se evidencia que obra la poderdante en nombre propio, al establecer expresamente: “Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente…para que conjunta o separadamente defiendan mis derechos e intereses…En tal virtud, podrán mis prenombrados apoderados, hacer todo cuanto yo misma haría en la defensa de mis derechos e intereses…”. No obstante ello, en la parte final del encabezamiento del folio 3 del libelo de demanda, los coapoderados actores señalan: “Razón suficiente para que nuestra poderdante actué (sic) directamente en este acto como heredera legitimada y de la misma manera en resguardo de los derechos que corresponden a su hermana Dayana Antonieta Contreras de Santiago, … como heredera de la sucesión in comento por ser esta también hija del causante, hermana de la demandante y con un interés común en la presente solicitud de partición de comunidad hereditaria, haciendo valer para ello expresamente, lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.”
Que de lo expuesto, puede concluirse que la facultad que determina el Artículo 168 en su primer supuesto, le corresponde al coheredero, siendo éste quién a la luz del criterio doctrinario citado, debe hacer la invocación expresa de su voluntad de ejercer la representación por su coheredero sin poder. Que sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia que el instrumento poder, a través del cual los apoderados constituidos dan inicio a la causa, con la presentación de libelo de demanda, no señala de forma expresa la intención de la mandante- actora ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, para ejercer la representación sin poder por su coheredera Dayana Antonieta Contreras de Santiago, conforme a la disposición normativa prevista en el Artículo 168 procesal, sino que la misma, si bien fue realizada de forma expresa en el escrito de demanda, lo fue hecho por los apoderados, excediendo los límites de su poder, toda vez que la mandante no manifestó en el poder su voluntad de ejercer la representación de su coheredera en la causa de la herencia.
Manifiesta que por las razones indicadas, se configura una causal de promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante actor por no tener la representación que se atribuye”; que sin embargo, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, la imposibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de partición como el que ahora le ocupa.
En ese orden, indica que la ilegitimidad del apoderado actor por carecer de la representación que se atribuye respecto de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras de Santiago, queda en evidencia de la revisión de las propias actas del expediente, toda vez que la referida ciudadana, no fue incluida en el auto de admisión de fecha 1° de diciembre de 2021, como parte demandante al establecer: “…Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.HEREDITARIA intentada por la ciudadana YELIS DARIANA CONTRERAS DE DURÁN…representada por los abogados JOSÉ ANDRÉS VALERO, CARLOS DAVID DURÁN VALERO Y JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ… “. Que dicha omisión constituye la no aceptación de la representación invocada por los apoderados actores respecto de la ciudadana Dayana Antonieta Contreras de Santiago, con fundamento en el Artículo 168 procesal.
Que la anterior circunstancia, justifica y deriva en la necesidad de presentar formal oposición a la partición demandada, pues impide la conformación válida del litisconsorcio activo pretendido y enerva el carácter o cuota de los interesados, con los efectos consagrados en el aparte único del Artículo 780 procesal. Que sin menoscabo de las consideraciones que anteceden, constitutivas del fundamento de la oposición a la partición de que trata esta causa, es evidente que de los recaudos presentados, se deduce la existencia de otra condómino, en virtud de lo cual, procede su citación por mandato expreso del aparte único del Artículo 777 procesal, a los fines de la integración de litis consorcio pasivo necesario.
Con respecto al juicio especial de partición, consagra el Artículo 777 procesal, que en la demanda interpuesta, deberá expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, elementos éstos que en su conjunto constituyen los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción, los cuales fueron cumplidos por la parte actora, sin menoscabo de las consideraciones expuestas en el capítulo que antecede.
Que de la lectura del escrito libelar, incluye la parte actora una serie de alegatos relativos a los ocupantes del bien inmueble propiedad de la sucesión, en cuanto al cambio de cilindros, detalles en la evacuación de las inspecciones oculares extra litem; aspectos estos que a todas luces son inoficiosos a los fines del proceso. No obstante, respecto de ello señala lo siguiente consideraciones:
Que ciertamente su mandante se encontraba divorciada del causante para el momento de su fallecimiento y vivía en otro lugar por convenio expreso entre los ex cónyuges. Que sin embargo, muchos objetos y efectos personales propios y de sus hijas (aquí codemandadas), permanecieron en el inmueble por haber sido esa su residencia. Que el cambio de cilindro obedeció a la necesidad de resguardar las pertenencias que se hallaban en el inmueble, toda vez que el día del fallecimiento del ciudadano José Antonio Contreras Rueda, se extraviaron algunos objetos, de cuyos detalles no se hará mención expresa por ser inoficioso a los fines del proceso.
Manifiesta que la conservación de la posesión del inmueble por parte de su mandante, además de la necesidad de resguardo de los bienes, ciertamente tiene vinculación con la cuota parte mayoritaria que ostenta su representada respecto de los bienes, frente a las demás comuneras individualmente consideradas, y que adicionada a la cuota parte de sus hijas codemandadas Marian Antonietta y Michelle Rebeca Contreras Velazco, representa el 75% del acervo hereditario, conformando de igual modo mayoría numérica de comuneros (3 de 5). En tal virtud, no es una arbitrariedad de su parte como lo aprecia la parte actora, sino una facultad que deriva de la disposición normativa prevista en el Artículo 764 del Código Civil.
Explica que no existe intención de su mandante, ni de sus hijas codemandadas, en impedir la partición de la comunidad, sino simplemente, han obrado debidamente autorizadas por la norma citada, tomando -como mayoría que representan- las decisiones relativas a la administración de las cosas comunes, asumiendo de igual manera las cargas y gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, los cuales serán demostrados en la etapa probatoria correspondiente, a efectos que sean considerados como pasivos de la sucesión e imputados a cargo de la cuota parte de las demás coherederas.
Niega, rechaza y contradice que en la parte demandante se encuentre concentrado el 25% del acervo hereditario, toda vez que de la lectura del auto de admisión, se evidencia que sólo figura como demandante la ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, a quien le pertenece el 12,50%, no constando expresamente su voluntad de ejercer la representación de la ciudadana Dayana Antonieta Contreras de Santiago, de conformidad con el Artículo 168 procesal, por no enunciarlo en el poder conferido a los apoderados que dan inicio a esta acción, en virtud de lo cual ejercer la representación de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras de Santiago constituye un exceso en los límites del poder.
Circunscritos los alegatos de las partes se hace necesario resolver como punto previo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras de Santiago, alegada por la representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, al dar contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO
DE LA CIUDADANA DAYANA ANTONIETTA CONTRERAS DE SANTIAGO
La representación judicial de la codemandada Juana Marisol Velazco García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras de Santiago, con el argumento que la poderdante Yelis Dariana Contreras de Durán, no manifestó de manera expresa en forma personal su voluntad de querer obrar en nombre de su coheredera conforme a las previsiones del Artículo 168 procesal que permite la representación sin poder.
Al respecto, es preciso puntualizar lo dispuesto en el mencionado Artículo 168 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Resaltado propio.
En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, cuando glosa el aludido Artículo 168 procesal, expone lo siguiente:
La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación… El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de co participación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título.
(…)
La representación sin poder es similar a la legitimación anómala …en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya…
Según acota RENGEL ROMBERG, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder…” (Ob. Cit. p. 535).
Acorde con la norma señalada, observa ésta juzgadora que correspondía a la ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, en su condición de parte demandante, invocar de manera personal la representación sin poder de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras de Santiago, a que alude el Artículo 168 ejusdem y no a sus apoderados judiciales. No obstante, revisado como fue minuciosamente el expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, inserta al folio 184 primera pieza, los abogados José Andrés Durán Valero y Carlos David Durán Valero, consignaron en copia simple el instrumento poder, a través del cual la mencionada ciudadana Dayana Antonietta Contreras De Santiago, les otorgó poder especial de representación debidamente apostillado por ante el Notario de Santiago el 22 de marzo de 2023, identificado con el repertorio Nro. 703-2023, a los referidos abogados, para que ejercieran su representación como parte demandante o demandada en defensa de sus derechos, acciones e intereses donde fuere requerida su presencia, el cual quedó agregado a los autos en copia simple a los folios 185 al 189 de la primera pieza.
Con el otorgamiento del aludido mandato aprecia ésta sentenciadora que la relación jurídica procesal quedó válidamente integrada, y en tal virtud, se desecha la alegada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la ciudadana Dayana Antonietta Contreras De Santiago, pues una reposición de la causa por tal motivo resultaría a todas luces inútil y contraria a los dispuesto en el Artículo 26 constitucional. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo a los fines de juzgar la pretensión de fondo se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.
En tal sentido, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra: “Manual de Procedimientos especiales contenciosos”, precisa lo siguiente:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
2.- CLASES
(…)
La partición judicial que constituye el objeto a desarrollar en éste estudio, es aquélla que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.
(…)
1.- CARACTERES DE LA ACCION DE PARTICION
Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a.- La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados. Es ésta una de las situaciones especiales relativas al litis consorcio necesario, pues por “razón teleológica o institucional” se procura evitar “por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; y, por otro, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución”.
b.-La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1977 del mismo Código…
c. La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que se le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide; igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como dice López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros.
d. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si “su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión”, concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.
2.- Legitimados
Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.
(Ediciones Paredes. Caracas, 2013, Páginas 530-534)
Por su parte, los Artículos 822 y 823 del Código Civil, establecen el orden de suceder en los términos que siguen:
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
De acuerdo con las normas sustantivas antes referidas, los hijos cuya filiación se encuentre comprobada son los herederos directos del de cujus, conjuntamente con el cónyuge, siempre que el vínculo matrimonial no estuviere disuelto.
Igualmente, los Artículos 763 y 764 del mencionado Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
En las normas transcritas supra el legislador estableció la prohibición expresa para los comuneros de efectuar innovaciones en la cosa común, aun cuando reporte a todos ventaja, si los demás comuneros no manifiestan su consentimiento, salvo la obligatoriedad de los acuerdos de la mayoría de los comuneros aun para la minoría de parecer contrario respecto de la administración y mejor disfrute de la cosa común. Igualmente, dispuso que no existe mayoría sino cuando los votos concurrentes al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Y para los supuestos de que no se conforme la mayoría, o que el resultado de dichos acuerdos resultare perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial está facultada para tomar las medidas oportunas y en caso necesario nombrar un administrador.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES
-Al folio 14 de la primera pieza, riela en copia simple acta de defunción N° 1999, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión de Registro Civil, y Electoral Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que el día 22 de noviembre de 2019, falleció el causante José Antonio Contreras Rueda. Igualmente, se aprecia que en la referida acta se indican como sus descendientes las ciudadanas: Yelis Dariana Contreras de Durán, Marian Antonietta Contreras Velazco, Michelle Rebeca Contreras Velazco y Dayana Antonietta Contreras De Santiago.
- Al folio 15 de la primera pieza, riela en copia simple constancia de asiento permanente del Consejo Comunal del Barrio Bolívar. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido Concejo Comunal hizo constar con fecha 12 de junio de 2020, que el causante José Antonio Contreras Rueda, tuvo su asiento permanente por 20 años aproximadamente, en la calle principal del Barrio Bolívar, sector Las Torres, urbanización Altos de Bolívar, casa N° 5.
-A los 16 al 19 de la primera pieza, riela en copia simple decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil, y 429 procesal, como documento público judicial sirviendo para evidenciar que el referido Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2014, dictó sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco García, quedando disuelto el vínculo matrimonial que había sido contraído entre ellos y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
- A los folios 20 al 21 de la primera pieza, rielan en copia simple facturas expedidas por PDV COMUNAL S.A. e HIDROSUROESTE. Dichas probanzas se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y sirven para evidenciar que el consumo de gas y de agua del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Bolivar, casa N°5, se encuentra a nombre del fallecido José Antonio Contreras Rueda.
- Al folio 22 de la primera pieza, riela en copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la ciudadana Juana Marisol Velazco García, registró como domicilio fiscal la Avenida Ferrero Tamayo, edificio Torre A, piso 3, apartamento, Conjunto Residencial Bella Vista, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 23 de la primera pieza, riela en copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la sucesión de José Antonio Contreras Rueda García, registró como domicilio fiscal la calle principal, vereda 4, casa Nro. 5, urbanización Altos de Bolívar, sector Las Torres, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
-A los folios 24 al 66 de la primera pieza, riela solicitud de inventario de bienes presentada ante Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el N° 1354-21. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y evidencia que el día 14 de septiembre de 2021, el referido Juzgado a petición de la ciudadana Yelis Dariana Contreras de Durán, evacuó una inspección judicial extra litem, a través de la cual, realizó un inventario del mobiliario presente en el inmueble de la sucesión Contreras Rueda José Antonio, situado en la calle principal, vereda 4, casa N° 5, urbanización Altos de Bolívar, sector Las Torres, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia de la existencia del siguiente mobiliario: - un mueble de hierro forjado de dos puestos y una mesa de hierro forjado con base de madera en buenas condiciones; - un juego de muebles tapizado en tela de dos puestos en color beige, un segundo mueble de dos puestos color marrón claro; - dos sillas tipo poltrona de madera, color mostaza, - una mesa de centro de vidrio y madera, - una mesa de madera tipo consola de dos niveles; - un cuadro con marco de color negro que está en la sala; - un equipo de sonido marca Sony, con seis cornetas marca Sony, modelo Genezi compuesto de dos bajos, dos twiter junto con dos cornetas grandes de otro equipo, todo en un mueble pequeño de madera de tres niveles y con ruedas, - un cuadro de madera de color marrón en el área del comedor, - una mesa de centro pequeña de vidrio y madera, - un juego de comedor de seis puestos en madera con sus sillas; - un ceibo de madera; - una nevera marca General Electric de dos puertas con dispensador, que no está en uso, cuyo funcionamiento no fue comprobado; -una cocina de cinco hornillas a gas de color negro, marca Mabe; - un lava vajillas marca Whirlpool de color negro; - una lavadora General Electric de color blanco; -un calentador de agua a gas de trece litros; - un estante de madera de cuatro gavetas en el área de servicios; - una silla Coleman de tela playera; -una mesa de dominó de madera sin sillas de paño verde; - una lavadora marca Phillips de color blanco;- un cuadro de madera en el área de servicios; - un mueble de madera de tres gavetas y un compartimiento en el área de la cocina; - una mesa de hierro forjado con base de madera; - un teléfono fax marca Shapux 176, - una mesa de madera con placa de mármol; - un escritorio con dos gavetas de color marrón, siete gavetas sin el mueble. En el segundo piso, en la habitación principal: un juego de cuarto con cama matrimonial con dos mesas de noche y una peinadora; - un mueble de madera con una gaveta y tres niveles; - un televisor pequeño de color gris, marca Phillips; - un aire acondicionado Split marca General Electric smart confort; - dos ventiladores de los cuales, uno sin el aspa y el otro completo, - una silla de madera. En la sala de estar del segundo piso: -dos muebles, uno de tres puestos de color beige y otro de color blanco deteriorado; - una mesa de centro de madera y vidrio. En otra habitación: un colchón matrimonial y una peinadora con espejo de color marrón oscuro; - una silla de madera y un lavamanos con pedestal sin instalar. En otra habitación: Un vehículo marca Mazda, modelo BT50, año 2008, placa: A42AA1S, el cual se encontró en frente de la casa N° 5 en un estacionamiento de área común.
- A los folios 67 al 94 de la primera pieza, riela solicitud de inspección judicial tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el N° 168-2021. Por cuanto se observa que la parte solicitante desistió de la evacuación de dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal, se desecha y no se valora.
-Al folio 95 de la primera pieza, riela en copia simple acta de nacimiento N° 742 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 procesal, y sirve para evidenciar que Yelis Dariana nació el 11 de mayo de 1.984, y es hija de José Antonio Contreras Rueda y Ondina Josefina de Santiago Ramírez.
-Al folio 96 de la primera pieza, riela en copia simple acta de nacimiento N° 381 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que Dayana Antonietta nació el 10 de febrero de 1.988, y es hija de José Antonio Contreras Rueda y Ondina Josefina de Santiago Ramírez.
- Al folio 97 de la primera pieza, riela en copia simple acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que Marian Antonietta nació el 11 de noviembre de 1.994, y es hija de José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco de Contreras.
- Al folio 98 de la primera pieza, riela en copia simple acta de nacimiento N° 224 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que Michelle Rebeca nació el 17 de septiembre de 1.996, y es hija de José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco de Contreras.
- A los folios 99 al 101 de la primera pieza, riela en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el N°. 18, tomo 008, protocolo 01, cuarto trimestre. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco de Contreras, cónyuges entre sí, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación construida sobre el mismo, ubicada en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, edificada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas acabados con estuco, pisos en cerámica, cableado, puertas y ventanas, techo de machihembre con manto y tejas, con sus respectivos canales para aguas lluviales, cúpula sobre las escaleras.
-Al folio 102 de la primera pieza, riela en copia simple certificado de registro de vehículo Nro. 200106460844 de fecha 14 de diciembre de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicha probanza se valora como documento administrativo y evidencia que la ciudadana Juana Marisol Velazco es la propietaria del vehículo placa: AB301E, serial carrozado: LGJE1FE08CM1088276, serial de motor: 0616880, marca: DONGFENG, modelo: 530/NOBLE AT, año fabricación: 2012, año- modelo: 2012, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.
-Al folio 103 de la primera pieza, riela en copia simple certificado de origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con el N° de registro 59248-1 de fecha 31 de diciembre de 2007. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el causante José Antonio Contreras Rueda, era el propietario del vehículo placas: A42AA1S, marca: Mazda, año de fabricación: 2008, serial de chasis: 9FJUNB4GX80210360, año-modelo: 2008, serial de motor: G6-361762, serial de carrocería: 9FJUN84GX80210360, servicio: privado, tipo: Pick-Up, uso: carga, color principal: blanco.
-A los folios 104 al 106 de la primera pieza, riela en copia simple de acta de recepción de la documentación para la tramitación de presentación sucesoral con sus respectivos recaudos. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que en fecha 17 de diciembre de 2020, fueron presentados ante el SENIAT, los recaudos correspondientes a la declaración sucesoral del causante Contreras Rueda José Antonio, en la cual se refleja como herederos a: Yelis Dariana Contreras de Durán, Dayana Antonietta Contreras de Santiago, Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM MARIAN ANTONIETTA CONTRERAS VELAZCO Y MICHELLE REBECA CONTRERAS VELAZCO.
1.- Merito favorable de autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado.
2.-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la prueba una vez incorporada legalmente al expediente, no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
3-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que debe ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
C) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JUANA MARISOL VELAZCO GARCIA:
PRIMERO: DOCUMENTALES
-A los folios 12 al 13 corre en copia simple instrumento poder otorgado por la demandante Yelis Dariana Contreras de Duran, a los abogados José Andrés Durán Valero, Carlos David Durán Valero y Jesús Andrés Durán López, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 34, Tomo 9, Folios 101 al 103. Al respecto, se aprecia que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la codemandante Dayana Antonieta Contreras de Santiago, lo cual ya fue resuelto en el único punto previo de este fallo.
- Mérito favorable del auto de admisión de la demanda, de fecha 1° de diciembre de 2021, inserto al folio 109 de la primera pieza. Dicha probanza se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que cursa en éste expediente en fecha 1° de diciembre de 2021 y ordenó el emplazamiento de las co demandadas Juana Marisol Velazco García, Marian Antonietta Contreras Velazco y Michelle Rebeca Contreras Velazco.
- Del folio 10 al 41 de la segunda pieza, rielan impresiones de memoria fotográfica. Tales probanzas no reciben valoración en razón de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron tomadas.
- Al folio 8 de la segunda pieza, riela original de recibo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 400.000,00), por concepto de trabajos de mantenimiento curado, lijado, pintura de machihembre y vigas del estacionamiento y habitación principal del segundo piso y pestaña de la primera planta de la vivienda ubicada en la urbanización Altos de Bolívar, vereda 4, casa Nro. 5, Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, inmueble propiedad de la comunidad cuya partición demanda la parte actora; el cual fue ratificado mediante prueba testimonial por el ciudadano José Alexander Mora García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.784.827 (Folio 201 de la segunda pieza).
- Al folio 9 de la segunda pieza, riela original de recibo por la cantidad de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 100.000,00), por concepto de mano de obra por reparación de techo del estacionamiento y del balcón de la vivienda ubicada en la urbanización Altos de Bolívar, vereda 4, casa N° 5, Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, y que el trabajo consistió en: tapar goteras y pintura de la parte superior (techo del estacionamiento), tapar goteras y pintura del balcón de la habitación principal, pintura de la canal de la segunda planta, mantenimiento de canal y cúpulas de la segunda planta incluyendo el material (cemento plástico), el cual fue ratificado mediante prueba testimonial por el ciudadano Javier Enrique Acero Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.030 (Folio 202 de la segunda pieza).
- Del folio 47 al 60 de la segunda pieza, rielan originales de recibos por diferentes sumas de dinero en pesos colombianos, los cuales fueron ratificados mediante prueba testimonial evacuada en fecha 13 de julio de 2023, por los ciudadanos Luis Fernando Castro Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.410 (Folio 211 de la segunda pieza) y Ángela del Socorro Belandria Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.333.048 (Folio 212 de la segunda pieza), por pagos efectuados a los mencionados ciudadanos por concepto de aporte correspondiente a la casa Nro. 5, de la sucesión de José Antonio Contreras Rueda, ubicada en el conjunto residencial Altos de Bolívar, vereda 4, sector Las Torres, avenida principal del Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, por la suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 448.000,00), discriminados de la siguiente manera:
Nro. de Folio CONCEPTO COSTO
Folio 47 pieza II Arreglo de fuga de gas del cilindro principal. 5.000 COP
Folio 48 pieza II Levantamiento de pared perimetral, pared casilla de vigilancia,
materiales, mano de obra (maestro y ayudante). 70.000 COP
Folio 49 pieza II Compra de 4 pacas de cemento para arreglo de pared perimetral
y casilla de vigilancia del conjunto residencial. 6.500 COP
Folio 50 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
residencial. 10.500 COP
Folio 51 pieza II Pago de gas del conjunto residencial. 20.000 COP
Folio 52 pieza II Pago de gas del conjunto residencial. 20.000 COP
Folio 53 pieza II Mantenimiento de bombona de gas, materiales, pintura, lijas,
anticorrosivo, mano de obra. 15.000 COP
Folio 54 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
Residencial. 20.000 COP
Folio 55 pieza II Pago de gas del conjunto residencial. 20.000 COP
Folio 56 pieza II Pago de gas del conjunto residencial. 20.000 COP
Folio 57 pieza II Arreglo de cerradura puerta de acceso del conjunto residencial y
pago al cerrajero. 5.000 COP
Folio 58 pieza II Mantenimiento del portón y cambio de guayas de ambos lados. 35.000 COP
Folio 59 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes. 10.000 COP
Folio 60 pieza II Reparación de swiche del portón, fotocélula y mano de obra. 12.000 COP
Folio 64 pieza II Cambio de swiche nuevo e instalación en el portón. 25.000 COP
Folio 65 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
Residencial. 15.000 COP
Folio 66 pieza II Reparación de cerca perimetral 24.000 COP
Folio 74 pieza II Corte de monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
Residencial. 20.000 COP
Folio 75 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
Residencial. 20.000 COP
Folio 82 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
Residencial. 20.000 COP
Folio 83 pieza II Corte del monte y limpieza de áreas comunes del conjunto
Residencial. 20.000 COP
Folio 85 pieza II Arreglo del condensador del portón del conjunto residencial. 8.000 COP
Folio 86 pieza II Mantenimiento y fumigación del techo de la casilla de vigilancia. 27.000 COP
TOTAL 448.000COP
Las documentales anteriormente relacionadas insertas a los folios 8, 9, y 47 al 60, de la segunda pieza, se contraen todas a gastos de mantenimiento y reparación del inmueble casa N° 5, ubicada en el Conjunto Residencial Altos de Bolívar, vereda 4, sector Las Torres, Avenida Principal del Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, propiedad de la comunidad cuya partición demanda la parte actora, los cuales al decir de la parte promovente la codemandada Juana Marisol Velazco García, fueron asumidos por ella. En tal sentido, se aprecia que la mencionada codemandada Juana Marisol Velazco García, no demostró la existencia de un acuerdo de la mayoría de los comuneros donde hubiese sido autorizada para efectuar los referidos trabajos de mantenimiento en el aludido inmueble, tal como lo disponen los Artículos 763 y 764 del Código Civil, y en consecuencia dichas probanzas se desechan del proceso por impertinentes ya que nada aportan a la solución de la partición demandada.
-A los folios 42 al 45 de la segunda pieza, rielan facturas originales de EXPOCOLOR; FERRENORTE, C.A; EDIL SAN CRISTOBAL C.A; MATERIALES CONSTRUPALMARCA C.A. e IMPERMEABILIZADORA CARTELLE C.A. (IMCARCA), marcadas “D”,”E”,”F”, “G” y “H”, respectivamente. Dichas probanzas no reciben valoración, en razón, de que constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, para cuya eficacia probatoria de conformidad con el Artículo 431 procesal, se requiere de su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, la cual no fue evacuada.
-A los folios 61 al 63, 67 al 73, 76 al 81, 84, 87 y 88 de la segunda pieza, rielan impresiones de imágenes. Dichas probanzas no reciben valoración por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron tomadas.
- A los folios 89 al 160 de la segunda pieza, rielan recibos originales suscritos por la ciudadana Vilma Isabel Meneses de Sierra. Tales probanzas no reciben valoración, en razón, de que constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, para cuya eficacia probatoria de conformidad con el Artículo 431 procesal, se requiere de su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, la cual no fue evacuada.
-A los folios 216, 217 y 218 de la segunda pieza, rielan planillas de liquidación expedidas por el SENIAT por concepto de intereses moratorios, por cuanto el contribuyente Sucesión Contreras Rueda José Antonio efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido en la resolución respectiva. Dicha probanza no fue promovida dentro del lapso de promoción de pruebas, al igual que no constituye un documento público que pudiere ser presentado hasta la etapa de informes, por ésta razón de conformidad con el Artículo 509 procesal se desechan y no se valoran.
SEGUNDO: INFORMES
- A los folios 206 y 207 de la segunda pieza, riela comunicación emanada de FERRENORTE de fecha 4 de julio de 2023, en la cual informa que la ciudadana Juana Marisol Velazco, compró en FERRENORTE según factura N° 00014981 materiales de construcción (instalfriso, arena, teja) por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 41.254.999,93).
- A los folios 209 y 210 de la segunda pieza, riela comunicación emanada de EDIL de fecha 1°de julio de 2023, en la cual informa que la ciudadana Juana Marisol Velazco compró en el establecimiento comercial EDIL según factura N° 000781 de fecha 19 de mayo de 2021, un galón de cemento plástico por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.950.000,00).
-A los folios 213 y 214 de la segunda pieza, riela constancia suscrita por Wilson León González y factura de CERRAJERIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD EL GENIO, mediante la cual informa que la ciudadana Juana Marisol Velazco García, pagó a CERRAJERIA Y SISTEMAS DE SEGURIDAD EL GENIO por concepto de suministro e instalación de cerradura de embutir y cilindro, la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 202.325.582) según factura N° 03952 de fecha 7 de agosto de 2021.
Las probanzas anteriormente relacionadas insertas a los folios 206 al 207; 209 al 210; y 213 al 214, de la segunda pieza, promovidas como informes se contraen a compras efectuadas por la codemandada Juana Marisol Velazco García, de materiales de construcción, un galón de cemento plástico, y suministro e instalación de cerradura, se desechan por impertinentes, en razón, de que la mencionada codemandada Juana Marisol Velazco García no demostró la existencia de un acuerdo de la mayoría de los comuneros donde hubiese sido autorizada para efectuar dichas compras a los fines del mantenimiento de un inmueble de la comunidad, tal como lo disponen los Artículos 763 y 764 del Código Civil, y en consecuencia nada aportan a la solución de la partición demandada.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que el 22 de noviembre de 2019, falleció el causante José Antonio Contreras Rueda, cuyos continuadores jurídicos son sus hijas Yelis Dariana Contreras de Durán, Marian Antonietta Contreras Velazco, Michelle Rebeca Contreras Velazco y Dayana Antonietta Contreras De Santiago.
Que el causante José Antonio Contreras Rueda, estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Juana Marisol Velazco García durante el período comprendido del 14 de noviembre de 1992 al 7 de noviembre de 2014, lapso durante el cual adquirieron los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación construida en terreno propio, ubicada en la Aldea Machiri, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, edificada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas acabados con estuco, pisos en cerámica, cableado, puertas y ventanas, techo de machihembre con manto y tejas, con sus respectivos canales para aguas lluviales, cúpula sobre las escaleras, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el N° 18, tomo 008, protocolo 01, cuarto trimestre;
2.- Un conjunto de mobiliario, enseres, electrodomésticos que se encuentran dentro del inmueble antes mencionado; y
3.- Un vehículo placas: A42AA1S, marca: Mazda, año de fabricación: 2008, serial de chasis: 9FJUNB4GX80210360, año-modelo: 2008, serial de motor: G6-361762, serial de carrocería: 9FJUN84GX80210360, servicio: privado, tipo: Pick-Up, uso: carga, color principal: blanco, cuya adquisición por parte del causante consta de certificado de origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con fecha 31 de diciembre de 2007.
Que dichos bienes, por haber sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre el causante José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco García, deben ser objeto de partición.
Por otra parte, se concluye que el vehículo placa: AB301E, serial carrozado: LGJE1FE08CM1088276, serial de motor: 0616880, marca: DONGFENG, modelo: 530/NOBLE AT, año fabricación: 2012, año- modelo: 2012, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, pertenece en plena propiedad a la ciudadana Juana Marisol Velazco de Contreras, por haberlo adquirido en fecha 14 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con el referido causante, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2014, por lo que el referido bien al no formar parte de la comunidad conyugal que existió entre el causante José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco García, queda excluido de la partición que demanda la parte actora. Así se decide.
Así las cosas, aprecia ésta sentenciadora que en el caso de autos, confluye la partición de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus José Antonio Contreras Rueda y Juana Marisol Velazco García con la partición de la comunidad hereditaria que existe entre las ciudadanas Yelis Dariana Contreras De Duran, Dayana Antonietta Contreras De Santiago, Marian Antonietta Contreras y Michelle Rebeca Contreras Velazco, en su carácter de hijas del causante, de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil.
Como derivación de lo anterior, de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil, por efecto, de la disolución del vínculo conyugal que existió entre el fallecido y la codemandada Juana Marisol Velazco García, a ésta le corresponde el 50% sobre los derechos y acciones de los bienes objeto de partición. Así se decide.
En cuanto a la proporción que legalmente corresponde a las hijas del causante, la norma contenida en el Artículo 822 del Código Civil, determina que corresponde a los hijos una cuota igual en el acervo hereditario. En consecuencia, se ordena la partición del 50 % restante de los bienes del causante en una proporción ó cuota de 12,5 % para cada una de las hijas. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, la pretensión de partición instaurada debe declararse parcialmente con lugar y ordenar la división y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento del causante José Antonio Contreras Rueda en las proporciones indicadas. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Yelis Dariana Contreras de Duran, y Dayana Antonietta Contreras De Santiago, en contra de las ciudadanas Juana Marisol Velazco García, Marian Antonietta Contreras Velazco, y Michelle Rebeca Contreras Velazco, por partición de la comunidad surgida con la muerte del causante José Antonio Contreras Rueda.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION propuesta por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832, obrando como apoderada judicial de la co demandada Juana Marisol Velazco García.
TERCERO: En consecuencia se ORDENA la correspondiente liquidación y partición de los bienes que se describen a continuación en la siguiente proporción en un 50% para la codemandada ciudadana Juana Marisol Velazco García, por concepto de la cuota que le corresponde en la comunidad conyugal que existió entre ella y el causante José Antonio Contreras Rueda; y para las ciudadanas Marian Antonietta Contreras Velazco, Michelle Rebeca Contreras Velazco, Yelis Dariana Contreras de Duran y Dayana Antonietta Contreras de Santiago, en un 12,5% para cada una, sobre el 50% restante de los derechos que conforman el activo de los bienes a partir por concepto de la cuota que le corresponde en la comunidad hereditaria. Los bienes objeto de partición son:1.- Una casa para habitación construida en terreno propio, ubicada en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, edificada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas acabados con estuco, pisos en cerámica, cableado, puertas y ventanas, techo de machihembre con manto y tejas, con sus respectivos canales para aguas lluviales, cúpula sobre las escaleras, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 18, tomo 008, protocolo 01, cuarto trimestre; 2.- Del mobiliario, enseres, electrodomésticos que se encuentran dentro del bien inmueble antes identificado, específicamente de los siguientes: - un mueble de hierro forjado de dos puestos y una mesa de hierro forjado con base de madera en buenas condiciones, - un juego de muebles tapizado en tela de dos puestos en color beige, un segundo mueble de dos puestos color marrón claro, - dos sillas tipo poltrona de madera, color mostaza, - mesa de centro de vidrio y madera, - una mesa de madera tipo consola de dos niveles, - un cuadro con marco color negro que está en la sala, - un equipo de sonido marca Sony, con seis cornetas marca Sony, modelo Genezi compuesto de dos bajos, dos twiter junto con dos cornetas grandes de otro equipo, todo en un mueble pequeño de madera de tres niveles y con ruedas, - un cuadro de madera color marrón en el área del comedor, - una mesa de centro pequeña de vidrio y madera, - un juego de comedor de seis puestos en madera con sus sillas, - un ceibo de madera, - una nevera marca General Electric de dos puertas con dispensador, que no está en uso, cuyo funcionamiento no fue comprobado, -una cocina de cinco hornillas a gas de color negro marca Mabe, - un lava vajillas marca Whirlpool de color negro, - una lavadora General Electric de color blanco, -un calentador de agua a gas de trece litros, - un estante de madera de cuatro gavetas en el área de servicios, - una silla Coleman de tela playera, -una mesa de dominó de madera sin sillas de paño verde, - una lavadora marca Phillips color blanco, - un cuadro de madera en el área de servicios, - un mueble de madera de tres gavetas y un compartimiento en el área de la cocina, - una mesa de hierro forjado con base de madera, - un teléfono fax marca Shapux 176, una mesa de madera con placa de mármol, - un escritorio con dos gavetas de color marrón, siete gavetas sin el mueble. - un juego de cuarto con cama matrimonial con dos mesas de noche y una peinadora, - un mueble de madera con una gaveta y tres niveles, - un televisor pequeño de color gris, marca Phillips, - un aire acondicionado Split marca General Electric smart comfort, - dos ventiladores de los cuales uno sin el aspa y el otro completo, - una silla de madera, - dos muebles, uno de tres puestos de color beige y otro de color blanco deteriorado, - una mesa de centro de madera y vidrio, - un colchón matrimonial y una peinadora con espejo de color marrón oscuro, - una silla de madera y un lavamanos con pedestal sin instalar; 3.- Un vehículo placas: A42AA1S, marca: Mazda, año de fabricación: 2008, serial de chasis: 9FJUNB4GX80210360, año-modelo: 2008, serial de motor: G6-361762, serial de carrocería: 9FJUN84GX80210360, servicio: privado, tipo: Pick-Up, uso: carga, color principal: blanco, adquirido por el causante según certificado de origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con fecha 31 de diciembre de 2007. Asimismo, el Tribunal emplazará a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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