REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º
De la revisión realizada al presente expediente, este Tribunal pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contenidas en el mismo:
• En fecha 11 de febrero de 2015 (fl. 31 Pieza I), se admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario, y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.210.736, PARTE DEMANDADA.
• En fecha 24 de marzo de 2015 (fl. 33 Pieza I) la PARTE DEMANDANTE ciudadana BEATRIZ ELENA OCAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.288.247, otorga Poder Apud Acta al Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN (IPSA 78.603).
• En fecha 04 de mayo de 2015 (fl. 36 Pieza I), el mencionado abogado sustituye el poder en la Abogada MAYRA ALEJANDRA ORTEGA LOZANO (IPSA 240.435).
• En fecha 20 de octubre de 2015 (fl. 49 Pieza I) se nombró como Defensor Ad Litem del demandado de autos a la Abogada DAYANA ESTUPIÑAN YAÑEZ (IPSA 340.434).
• En fecha 20 de enero de 2016 (fl. 60 Pieza I) la Abogada ZAYDE ELYNORE BURGOS FLORES (IPSA 100.361) consignó Poder Notariado en copia simple otorgado por el DEMANDADO de autos a su persona.
• En fecha 27 de enero de 2016 (fl. 72 Pieza I) la Abogada ZAYDE BURGOS consignó escrito de contestación de la demanda.
• En fecha 19 de febrero de 2016 (fl. 80 Pieza I) la Abogada ZAYDE BURGOS consignó escrito de pruebas.
• En fecha 19 de febrero de 2016 (fl. 112 Pieza I) el Abogado CARLOS CONTRERAS consignó escrito de pruebas.
• En fecha 03 de agosto de 2016 (fl. 74 Pieza II) la Abogada ZAYDE BURGOS consignó escrito de informes.
• En fecha 03 de mayo de 2019 (fl. 49 Pieza III) la Abogada ZAYDE BURGOS, mediante diligencia, solicita se dicte Sentencia.
• En fecha 26 de junio de 2024 (fl. 50 Pieza III) el Abogado CARLOS CONTRERAS solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
• En fecha 03 de diciembre de 2024 (fl. 55 Pieza III) el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que notificó del abocamiento a la parte DEMANDADA en la persona de su apoderada judicial la Abogada ZAYDE BURGOS.
• En fecha 06 de diciembre de 2024 (fl. 56 Pieza III) la parte DEMANDANTE consigna escrito en el que la Abogada ZAYDE BURGOS la asiste y en el cual solicita el DESISTIMIENTO de la presente causa, consignando asimismo -en ORIGINAL- escrito de ACUERDO suscrito entre las partes presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitan el cierre, archivo y homologación de la causa seguida en dicho Juzgado, y en el que la mencionada abogada se identifica y firma al mismo tiempo como asistente judicial de la parte DEMANDANTE y como apoderada judicial de la parte DEMANDADA.

En ese sentido, este Tribunal considera prudente realizar los siguientes señalamientos:
Existen obligaciones que de primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, las cuales los administradores de justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para lograr el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia (misma que no puede soslayarse), y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e intereses de particulares.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, por lo tanto, la infracción al orden público vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretenda efectuar por vía secuencial.

Los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“… Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal)…”

“… Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“… Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género…”

“… Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” subrayado y negrilla propio de este Tribunal.-

Lo anteriormente transcrito nos conduce a la importancia que se debe tener en atención a los procedimientos en toda causa jurídica, y de cómo debe el Juzgador tener en cuenta la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de que no se produzca un menoscabo en su desarrollo que implique infracciones en cuanto a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 779, de fecha 10 de abril de 2002, dictada en el expediente Nro. 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., refiriéndose al contenido y alcance de las funciones del juez como director del proceso señaló lo siguiente:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”

Así mismo, el juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como norte de sus actos a la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, procurando mantener la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Aunado a esto, es importante destacar que es deber de los jueces cumplir con el Principio de Exhaustividad, el cual de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2015-000515, de fecha 22 de septiembre de 2015 (Magistrada Ponente: Marjorie Calderón), toda sentencia debe cumplir con este principio, el cual le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado por las partes, pues al resolver lo no pedido se incurre en incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido se incurre en el vicio de incongruencia negativa, lo cual no puede dejar de observarse.

En el presente caso, llama la atención que la abogada ZAYDE BURGOS asistió a la parte accionante en escrito de desistimiento de fecha 06 de diciembre de 2024 (fl. 56 Pieza III), a pesar de que la referida abogada es al mismo tiempo apoderada judicial de la parte demandada, actuación esta que se configuraría con lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio respecto del delito de PREVARICACIÓN.

En referencia a este punto, es de suma importancia señalar que todo profesional del derecho debe contemplar un perfil íntegro, con valores cívicos, morales y éticos que configuren en la práctica jurídica un patrón de comportamiento cónsono con el rol de un abogado capaz de representar con lealtad los intereses de las personas que requieren de sus servicios profesionales para la defensa de sus derechos ante una causa jurídica.

En este sentido, cabe destacar que el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, define la PREVARICACIÓN como aquel delito que se comete en la administración de justicia por “… el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada… Es un delito contra la administración pública.”

Por su parte, este concepto está igualmente estipulado en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece:
“… Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

También, el Código Penal Venezolano, en su artículo 251 y siguientes, se refiere a la prevaricación como el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores, …, que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos.

Igualmente, prevaricar -en el ámbito del derecho- es faltar voluntariamente a la obligación de la autoridad o cargo que se desempeña, quebrantando la fe, palabra, religión o juramento, implica cometer una falta análoga aunque menos grave, porque distorsiona el fin del cargo encomendado; en este sentido la prevaricación como tal, pudiese ser considerada una serie de conductas ilícitas y delictivas que atentan contra la correcta Administración de Justicia en perjuicio -en un principio- de la sociedad, y -en forma determinada- en contra del cliente, siendo incluso considerado por muchos doctrinarios como “el más indigno de los delitos abogaciles”.

Desde esta perspectiva, Hernando Grisanti, en su “Manual de Derecho, Parte Especial”, citando a Carrara, define a la prevaricación como:

“… todo el que al ejercer la profesión de defensor o apoderado de una de las partes, se pone de acuerdo con el adversario con miras de lucro y en perjuicio de su propio cliente…”

La prevaricación en el libre ejercicio de la profesión de abogado consiste en el engaño, traición o abuso de confianza que despliega el profesional en consonancia con un tercero para causar perjuicios personales y/o económicos al cliente en su propio beneficio o en beneficio de un tercero, aprovechando este todas sus herramientas profesionales para defraudar a aquel quien confió -por cualquier causa- en su pericia, experticia o conocimiento.

Dicha conducta puede consistir desde la ocultación o venta de información privilegiada hasta la inasistencia dolosa a actos fundamentales del proceso, la celebración de acuerdos colusorios con los funcionarios que deban conocer la causa o con la contraparte para lograr el perjuicio económico del cliente confiado y por ende el beneficio de los implicados, así como también pudiese ser la manipulación de la ley o de los actos procesales. Es decir, la colusión es una conducta anti ética, violatoria de los principios de rectitud, honestidad, integridad, buena fe y justicia, que entre otros rigen el ejercicio de la profesión, por lo cual bien pudiésemos decir que la prevaricación es un delito con fuertes implicaciones éticas y morales.

La prevaricación, es un delito de acción pública por cuanto constituye un quebrantamiento de la ley que debe ser perseguido por la autoridad sin necesidad de que la víctima formule una denuncia ante la autoridad correspondiente, ya que el mismo no sólo perjudica directamente a esta, sino que perjudica directa y/o indirectamente a la sociedad.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el tema de la correcta aplicación de la justicia, señala expresamente en su artículo 49 -tal como se señaló supra- que todas las personas tienen derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la asistencia legal en cualquier proceso judicial y/o administrativo, y al ser los abogados partes del sistema de administración de justicia -de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem-, es evidente que las conductas desplegadas por estos profesionales en la búsqueda de la verdad, la justicia y el cumplimento de la norma deben ser debidamente supervisadas y reguladas por el Estado, y en caso de incumplimiento deben ser sancionadas.

Al hilo del punto en estudio, de comprobarse la prevaricación, se han de dejar sin efecto tales actuaciones procesales y/o reponer la causa al estado en que no exista el vicio detectado, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, expuso que:

"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…" subrayado y negrilla propio de Este Tribunal.-

Igualmente, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

“… Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”

En el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas procesales del presente caso, tomando en cuenta lo establecido en la norma y en las directrices emitidas por las Máximas Instancias, se evidencia que desde el inicio de la causa el Abogado CARLOS CONTRERAS ha fungido como apoderado judicial de la PARTE ACTORA, y desde la contestación de la demanda la Abogada ZAYDE BURGOS ha actuado como apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, y cada uno de ellos realizó las respectivas actuaciones procesales en nombre de sus poderdantes por el resto del iter procesal.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 06 de diciembre de 2024 (fl. 56 Pieza III) la parte actora consignó escrito de DESISTIMIENTO en el cual es asistida por la abogada ZAYDE BURGOS, a pesar de que riela al folio 60 (Pieza I) Poder Notariado en el que la misma es apoderada judicial de la parte demandada, consignando igualmente en tal fecha escrito contentivo de ACUERDO entre las partes (fl. 57 Pieza III) presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el que la referida abogada -en dicho acto- estampa su firma y se identifica como ASISTENTE de la parte DEMANDANTE y como APODERADA de la parte DEMANDADA, lo cual se convierte en una actuación cuya configuración se ajusta en el llamado PREVARICATO, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la norma adjetiva el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (si este ocurriere después de la contestación), y en la presente causa -en tal escrito de desistimiento- no se observa el consentimiento expreso de la parte demandada respecto del mismo.

Así las cosas, al evidenciarse estas actuaciones por parte de la abogada antes mencionada, es deber de este Juzgador, en atención al honor, a los principios de probidad y lealtad, determinar de forma contundente la falta de probidad de la misma a los fines de no continuar con el procedimiento de la presente causa de forma insegura e inexacta que ponga en riesgo la convicción jurídica que debe prevalecer en todo momento y que atente contra el ámbito del Derecho y la Justicia que pudiera traer algún tipo de subversión que augure un “ardid procesal”.

En tal razón y en consecuencia, con base en todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que -atendiendo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso- se hace forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, DEJAR SIN EFECTO las actuaciones contenidas en los folios 56 y 57 Pieza III, de fecha 06 de diciembre de 2024, por haberse configurado el PREVARICATO de la abogada mencionada supra, y REPONER la causa al estado en que se encontraba antes de configurarse tal vicio, el cual es dictar sentencia definitiva. Así se decide.-

Se ordena notificar vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes de la presente decisión en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-. Cúmplase.-
• Número telefónico de la parte demandante: ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado bajo el Nro.78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional FORUM, oficina 1-B, esquina Carrera 2 con Calle 5, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-711.40.46.
• Número telefónico de la parte demandada: ABG. ZAYDE ELYNORE BURGOS FLORES, con Inpreabogado bajo el Nro. 100.361, con domicilio en Barrio Obrero, Carrera 20, entre Calles 15 y 16, Edificio ANA, Nro. 15-20, Oficina 3 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-708.10.72.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. Nro. 21.990-15.-
JAPV/rgdr.-