JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de diciembre del año 2024
214° y 165°
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 29 de octubre de 2024, se recibió del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de tres (03) folios, interpuesta por la ciudadana LUDY ESPERANZA RAMIREZ DE RAMIREZ, contra CARLOS JULIO PIÑERO y BLANCA ROSA PIÑERO, en el que manifiesta que es detentadora desde hace más de sesenta (60) años ininterrumpidos de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con siembra de plantas frutales, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con intenciones de tenerlo como propio y en pleno ejercicio de sus derechos, ha venido poseyendo y haciendo uso del inmueble, ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8, sector Catedral, centro de San Cristóbal dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con calle 8 mide 43,94 Mts, SUR: Con Mejoras que son o fueron de Rafael Salcedo, mide 43,93 Mts. ESTE: Con la Carrera 4 y mide 24,83 Mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Francisca Piñeros, hoy Edificio San Antonio, mide 24,88 Mts, lo que abarca un área total de 1.092 Mts, según documento protocolizado de la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por auto de fecha 22 de noviembre del año 2024, inserto en el folio (27), este Tribunal ADMITIÓ la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS JULIO PIÑERO y BLANCA ROSA PIÑERO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a objeto de que den contestación a la demanda de autos.
Que en fecha 28 de noviembre de 2022, inserto en el folio (28 y vuelto), la actora mediante diligencia y asistida de abogado otorgó PODER APUD-ACTA, al Abg. GILLMER AMAYA QUIÑONEZ, con inpreabogado bajo el Nro. 53.219.
De la anterior transcripción, se evidencia que la pretensión de la presente demanda es la Prescripción Adquisitiva del inmueble ut supra mencionado, fundamentando la misma en los artículos 40, 56 y 57 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define la prescripción adquisitiva en los siguientes términos: “… la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas por la Ley…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
En este sentido, con respecto a la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Del artículo in comento, se desprende, que junto a la demanda cuya pretensión sea la usucapión o prescripción adquisitiva, deberá el accionante presentar la certificación emanada por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, asimismo señala que debe acompañarse copia certificada del título respectivo, por lo cual si faltara alguno de estos requisitos, la demanda sería inadmisible in limine litis; al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000553, de fecha 16 de noviembre del 2018, aclaró la importancia de la certificación de los titulares de los derechos que se pretenden prescribir, previstos en el artículo ut supra, señalando lo siguiente:
“... De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil -como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado y negrita por este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda, este Tribunal, NO observa, la consignación de la Certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de prescripción en la presente demanda, por lo cual se evidencia incumplimiento en lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000969, de fecha 16 de Diciembre del 2016, resalta la importancia que conlleva la consignación de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691 y la consecuencia de su incumplimiento, señalando lo siguiente:
“… En este sentido, se observa de la trascripción de la sentencia proferida por el tribunal a-quo, que por un lado en la motiva de su sentencia concluye forzosamente que la parte demandante en este caso no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos, y hace referencia en su análisis, al momento de motivar, que la demanda nunca tuvo que haber sido admitida, sino por el contrario se admitió, y por ende se le dio curso de ley hasta llegar al estado de dictar sentencia, considerando que lo procedente y ajustado en derecho era declarar sin lugar la demanda, declarándola así en su parte dispositiva.
(…)
Siendo así, en vista de la falta de los requisitos de admisibilidad para la presente demanda por prescripción adquisitiva, previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima procedente declarar la misma inadmisible, dado que la parte actora incumplió con su obligación de dirigir la acción incoada contra todas aquellas personas que tengan intereses directo sobre el bien inmueble que se pretende adquirir mediante la misma…” (Subrayado y negrita por este Tribunal).
En consecuencia, que al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, y en atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, este Juzgado observa que por cuanto la ciudadana LUDY ESPERANZA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.029, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandante, no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la que conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción y el cual es exigido por el articulo 691 de la norma adjetiva civil, y cuya importancia ha sido ratificada por la jurisprudencia para su admisibilidad, es que le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por LUDY ESPERANZA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.029, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistido por su apoderada judicial abogado GILLMER AMAYA QUIÑONEZ, con inpreabogado bajo el Nro. 53.219, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23.638-24
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